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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320230004101

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-013-2023-00041-01 Demandante LILIANA MARGARITA DE ARCO TILVEZ Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL DE BOLIVAR-FIDUPREVISORA Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 I. PETICIONES 1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 16 de octubre de 2022, frente a la petición presentada el día 15 de julio de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

I II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 1.2.

Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Se aduce en los hechos de la demanda que la parte accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 08 de febrero de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. • Indica la parte actora que mediante Resolución No. 1371 del 1 de abril de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía deprecada, dineros puestos a disposición de la parte actora por intermedio de entidad bancaria el día 14 de junio de 2019. • Señala la parte demandante que, teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía 15 días hábiles como plazo legal para expedir el acto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 administrativo de reconocimiento de la prestación y luego de ejecutoriado, ésta debía ser cancelada dentro de los 45 días siguientes, imponiendo una sanción moratoria por el pago tardío de la prestación correspondientes a un día de salario por cada día de retardo • Arguye la parte actora que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 17 de mayo de 2019; configurándose una sanción moratoria desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días y hasta la fecha en que los dineros estuvieron a disposición de la parte actora, equivalentes a 27 días de mora, la cual será liquidada con base en la asignación salarial por valor de $3.919.989.oo • Afirma la parte demandante que el 15 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a las demandadas, configurándose el silencio administrativo negativo 2.

Contestación de la demanda. 2.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - FOMAG2 Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. El accionado sustenta su defensa argumentando de manera inicial que se debe tener como fecha de pago de las cesantías a la parte actora el día 14 de junio de 2019, por ser esa la fecha en que los dineros se pusieron a su disposición para satisfacer el pago de la prestación. Respecto de los términos a tener en cuenta para surtir el trámite de reconocimiento y pago de la prestación señala la entidad accionada, que el ente territorial aplicó el procedimiento contemplado en los artículos 2,3,4 y 5 2 01PrimeraInstancia C01Principal 11ContestaciónDemandaFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del Decreto 2831de 2005 que reglamento el articulo 56 de la Ley 962 de 2005; no obstante el Consejo de Estado en sentencia SU 00580 del 18 de julio de 2018 señaló que esta normatividad tiene una contradicción frente a los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, debiéndose aplicar los términos establecidos en la ley.

En ese orden, indica el accionado que dando aplicación a los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de la prestación, notándose que fue expedido de manera extemporánea, por lo que el término de los 70 días para el pago de la prestación, deben contabilizarse a partir de la solicitud de las cesantías así:15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de las cesantías.

Por lo anterior, el accionado afirma, que el ente territorial sobrepasó los límites de tiempo otorgados por ley, utilizando parte de los 45 días hábiles con que contaba FOMAG para realizar el trámite administrativo y así poder realizar el pago oportuno de la prestación, por lo que a su juicio, señala que fundamentado en lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la mora causada por el pago tardío de las cesantías recae en el ente territorial, plasmando el trámite que se debió surtir en la siguiente tabla: Fecha de petición de cesantías 08 de febrero de 2019 Respuesta (15 días) 01 de marzo de 2019 Ejecutoria (10 días) 15 de marzo de 2019 Días hábiles para cancelar las cesantías (45 días) 23 de mayo de 2019 Mora a partir de 24 de mayo de 2019 Fecha de pago 14 de junio de 2019 Días de mora 21 días de mora Por lo tanto, concluye el accionado, que la mora causada a la docente se dio dentro del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2019 (día siguiente al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para realizar el pago de la prestación) hasta el 13 de junio de 2019 (día anterior al pago realizado), generándose 21 días de mora y no 27 días como lo señala la parte actora.

Por otro lado, indica el ente accionado que la sanción moratoria es prescriptible por lo que solicita se declare la configuración del fenómeno prescriptivo a la misma. Respecto de la indexación deprecada, la entidad accionada manifiesta su oposición a que se le condene a pagar indexación sobre las sumas reclamadas por ser esta incompatible con la sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 0188 de 2018, emanada del Honorable Consejo de Estado.

Por último, arguye la entidad accionada, la improcedencia de la condena en costas, argumentando que de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales, por lo que señala que en el expediente no se evidencia pruebas o fundamento alguno de la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtúen la presunción de la buena fe.

Además, propuso las siguientes excepciones: ✓ Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho. ✓ El término señalado como sanción moratoria al cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandante. ✓ Prescripción. ✓ Buena fe. ✓ Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ✓ Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. ✓ Improcedencia de condena en costas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.2. Departamento de Bolívar3 La entidad accionada contestó de manera extemporánea 3. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4.

Sentencia apelada.4 Mediante sentencia proferida en audiencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando que en el sub judice está probado que no se configuró la prescripción de la sanción moratoria, pues a juicio del a quo, no transcurrieron 3 años desde que la obligación se hizo exigible y que la entidad demandada, FOMAG, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte accionante, por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto demandado.

De manera inicial precisó el a quo que, el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió el 01 de abril de 2019, es decir por fuera del término legal para ello por lo que en aplicación a la hipótesis denominada “acto escrito extemporáneo” los términos para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación corrieron así: Termino Fecha Fecha de la petición de reconocimiento de cesantías parciales 08/02/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días Del 11/02/2019 al 01/03/2019 Vencimiento del término de ejecutoria 10 días Del 04/03/2019 al 15/03/2018 Vencimiento del té4rmino para el pago – 45 días Del 18/03/2019 al 23/05/2019 En ese orden afirmó el a quo que, desde el 24 de mayo de 2019, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales a la parte 3 01PrimeraInstancia C01Principal 12ContestacionDemandaDepartamentoBol 4 01PrimeraInstancia C01Principal 16ActaAudienciaInicialConFallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 actora, hasta el 15 de junio de 2019, día en que se colocaron los dineros a su disposición para su cobro, transcurrieron 21 días de mora, los cuales se deben liquidar con base al salario básico vigente al momento de causación de la mora, que en caso concreto corresponde al salario básico correspondiente al mes de mayo de 2019.

Explica el a quo que de los certificados laborales correspondientes a los años 2017 y 2018 allegados por la parte actora se desprende que la misma se encuentra en el escalafón grado 14, entonces, de conformidad con el Decreto 1017 de 2019, la asignación básica del docente grado 14 a partir del 01 de enero de 2019 ascendió a $3.919.989, suma que se tendrá en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria deprecada.

Con relación al fenómeno de la prescripción, explicó el a quo, que no se configuró, debido a que en el caso concreto la sanción moratoria comenzó a causarse desde el 24 de mayo de 2019 y la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 15 de julio de 2022 y teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 564 de 2020 de 2022, los términos judiciales se suspendieron en atención a la emergencia sanitaria del COVID 19 desde el 16 de marzo de al 30 de junio de 2020, por lo tanto, a juicio del a quo, los términos d prescripción corrieron así: Fecha inicio sanción moratoria 24/05/2019 Tiempo corrido hasta el 16/03/2020 9 meses y 22 días Suspensión de términos Del 16/03/2020 al 30/06/2020 Tiempo corrido hasta la fecha de presentación de la solicitud (15/07/2022) 2 años y 14 días Total de tiempo corrido a la fecha de solicitud de pago sanción moratoria 2 años, 10 meses y 6 días Por lo anterior, a criterio del a quo, no se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada, por no haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

Respecto a qué entidad entre el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR y el FOMAG debe imputarse la sanción moratoria alegada, precisa el a quo, que la Ley 1955 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, por lo tanto, las disposiciones allí contenidas tendrán Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 aplicación a futuro y frente a las situaciones que se consoliden a partir de su entrada en vigencia, por lo que si bien es cierto que la mora se generó por el incumplimiento de los términos que debía cumplir el ente territorial, también lo que es que al caso concreto no le es aplicable lo establecido en el parágrafo del articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque esta normatividad no se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales (08 de febrero de 2019), por lo que la sanción moratoria causada deberá ser asumida por el FOMAG con sustento en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, vigente al momento de la presentación de solicitud de las cesantías parciales, en el cual se establece que la sanción moratoria deberá ser cancelada con recursos del FOMAG sin perjuicio de las acciones legales que se deban adelantar contra quien haya provocado la configuración de la misma.

Por lo anterior, el a quo resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial y condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías. Respecto de la solicitud de indexación o el ajuste del valor de la sanción moratoria deprecada por la parte actora, afirmó el a quo, que no hay lugar a ella, por cuanto dicha indexación ya está comprendida en la mencionada sanción. 5.

Recurso de apelación. 5.1. De la parte accionada – Nación – Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5 Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada FOMAG, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar la sanción moratoria generada, solicitando su revocatoria y la no imposición de condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 5 01PrimeraInstancia C01Principal 17RecursoApelacionSentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La entidad sustentó su recurso aduciendo que la parte demandante presentó la solicitud de las cesantías el 08 de febrero de 2019 y los 70 días para el pago de la prestación se vencieron el 23 de mayo de 2019, por lo que la causación de la mora se inició a partir del 24 de mayo de 2019 y la fecha en que se colocaron los dineros por concepto de pago de la prestación a favor de la parte demandante fue el 14 de junio de 2019.

La fecha en que la docente presentó la reclamación administrativa de la sanción moratoria fue el 15 de julio de 2022, encontrándose a criterio del recurrente, prescrito el derecho. Lo anterior lo sustenta, explicando que la sanción moratoria empezó a causarse el 24 de mayo de 2019, teniendo la demandante como fecha máxima para solicitar la sanción moratoria el 23 de mayo de 2022 so pena que operara la prescripción extintiva trienal, sin embargo, la sanción moratoria fue solicitada el 15 de julio de 2022, por lo que, a juicio del recurrente, a esta fecha se encontraba prescrito el derecho por haber transcurrido 3 años, 1 mes y 23 días, debiendo el a quo denegar las pretensiones de la demanda.

Explica el recurrente que en su lugar el a quo fundamentó su decisión de declarar no probada la excepción de prescripción alegada por el accionado, por encontrarse suspendidos los términos judiciales desde el 16 de marzo del 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, situación que a criterio del recurrente no es aplicable para los términos de solicitudes administrativas, por lo que la docente pudo solicitar la sanción moratoria por vía administrativa a partir del día 24 de mayo de 2019 y hasta el 23 de mayo de 2022, en razón a que la ley nada dijo frente a la suspensión de los términos administrativos. 6.

Trámite procesal de segunda instancia. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, FOMAG.6 IV. CONTROL DE LEGALIDAD 602SegundaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.

Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si en el sub judice se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.? 3.

Tesis. La Sala de Decisión revocará la sentencia recurrida; al considerar que operó la prescripción extinta del derecho y negará por tanto las pretensiones de la demanda. La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Decreto 491 de 2020. • Decreto 564 de 2020. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP.

Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ✓ Resolución No. 1371 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de LILIANA MARGARITA DE ARCO TILVEZ. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folios 26-27) ✓ Constancia de notificación de la Resolución No. 1371 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de LILIANA MARGARITA DE ARCO TILVEZ (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folio 28) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Certificado de pago de cesantías a la demandante, señora DE ARCO TILVEZ expedida por FIDUPREVISORA (01PrimeraInstancia C01Principal 03Anexo 01Demanda folio 29) ✓ Reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folios 30-37) 5.2.

Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 5.2.1. De la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria La entidad sustentó su recurso aduciendo que teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud de las cesantías el 08 de febrero de 2019 y los 70 días para el pago de la prestación se vencieron el 23 de mayo de 2019, entonces la causación de la mora se inició a partir del 24 de mayo de 2019, teniendo la demandante como fecha máxima para solicitar la sanción moratoria el día 23 de mayo de 2022 so pena que operara la prescripción extintiva trienal, sin embargo, la sanción moratoria fue solicitada el 15 de julio de 2022, encontrándose a esta fecha ya prescrito el derecho por haber transcurrido 3 años, 1 mes y 23 días; sin embargo el a quo en su fallo resolvió declarar no probada la prescripción extintiva trienal del derecho a la sanción moratoria por encontrarse suspendidos los términos judiciales desde el 16 de marzo del 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, situación que a criterio del recurrente no es aplicable para los términos de solicitudes administrativas, indicando que la docente pudo solicitar la sanción moratoria por vía administrativa a partir del día 24 de mayo de 2019 y hasta el 23 de mayo de 2022, en razón a que la ley nada dijo frente a la suspensión de los términos administrativos.

Precisa la Sala que, según pronunciamiento del H. Consejo de Estado – Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que la misma se hace exigible desde el momento en que el empleador incurre en mora en su reconocimiento y pago.

A su vez el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el caso concreto, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, el trámite a surtirse con ocasión de la solicitud de cesantías de la parte actora es el siguiente: Radicación de la solicitud 08-02-2019 Término para resolver la solicitud (15 días) Hasta el 01-03-2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) Hasta el 15-03-2019 Pago de la obligación (45 días) Hasta el 23-05-2019 Exigibilidad de la sanción A partir del 24-05-2019 Fecha en que se colocó a disposición 14-06-2019 Radicación solicitud de pago de sanción moratoria 15-07-2022 Teniendo en cuenta los anteriores términos, advierte la Sala que el plazo para cancelar la prestación venció el 23 de mayo de 2019 por lo que a partir del 24 de mayo se hizo exigible la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías como así lo plasmo el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en la sentencia del 18 de julio de 2018:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En ese orden, es a partir de su exigibilidad que se hace viable reclamar su reconocimiento ante la administración y por un lapso límite de 3 años, so pena que opere la prescripción del derecho, por lo que en el sub examine, la sanción moratoria comenzó a causarse como se explicó en párrafos precedentes, desde el 24 de mayo de 2019, y la reclamación en sede administrativa para su reconocimiento y pago se elevó el 15 de julio de 2022; es decir, de manera extemporánea.

Cabe señalar que con ocasión de la pandemia que azotó al país, se expidieron una senda de decretos cuyo objeto fue la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica destinados a impedir que sobrevengan hechos que perturben en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que puedan constituir una grave calamidad pública.

En ese orden fue expedido el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, donde se decretó la suspensión de términos de prescripción y caducidad en los siguientes términos: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” De la lectura de la anterior norma transcrita no existe duda para la Sala que el Decreto 564 de 2020 aplicado por el a quo para resolver el caso concreto, se refiere a términos en sede jurisdiccional mientras que el análisis realizado por el a quo del tiempo trascurrido entre la fecha en que se hizo exigible el derecho (24 de mayo de 2019), y la reclamación para su reconocimiento y pago (15 de julio de 2022) se dio en sede administrativa, por lo tanto, no hay lugar a la aplicación del referido decreto para realizar el estudio de la prescripción extintiva trienal del derecho formulada por el accionado.

Por otro lado, en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se plasma que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 reguló lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa así: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Advierte la Sala que la anterior norma transcrita es clara al señalar que las autoridades administrativas podrán suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, sin embargo, en el caso concreto, al examinar el plenario, advierte la Sala, que dentro del material probatorio allegado al expediente dentro del término legal, no se observa prueba alguna de decretos de suspensión de los trámites administrativos, que hayan sido expedidos por la entidad accionada a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, reitera la Sala que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se hizo exigible a partir del 24 de mayo de 2019, por lo que la accionante contaba hasta el 23 de mayo de 2022 con la posibilidad de reclamarla.

Sin embargo, en el plenario se puede observar que la solicitud de pago de la misma se elevó ante la entidad accionada, solo hasta el 15 de julio de 2022, habiendo transcurrido más de los tres (3) años previstos en la ley, operando de esta forma la extinción del derecho por prescripción. Por todo lo anteriormente expuesto la Sala revocará la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO y como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda 6.

Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Luego, aunque en el presente caso se revocó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la demanda y los alegatos de conclusión, no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "prescripción del derecho" propuesta por la entidad demandada FOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte, motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 027/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA