Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2018-00126-02 Demandante COLPENSIONES Demandado GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO Asunto PENSIÓN DE VEJEZ – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce una pensión de VEJEZ a favor de la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, a partir del 01 de diciembre de 2011, en cuantía a 2013 de $1.468.250,00, con un ingreso base de liquidación de $1.957.667,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.423 semanas de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201402 que se paga en el periodo 201403. 1 00ExpedienteEscaneado Folios 1-20 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El anterior acto administrativo no se ajusta a derecho, ya que la misma se reconoció bajo los parámetros de la ley 33 de 1985. tiene un error en su liquidación, a que fueron tenidas en cuenta las cotizaciones que realizó la afiliada en calidad de trabajadora privada con los empleadores "Fundación Santa María" y "Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja" y tiempos cotizados con entidades públicas con "E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonson (Antioquia)" v "Dirección Seccional de Salud de Antioquia", los cuales no son suficientes para acreditar los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985, generando obviamente que la prestación se liquidara con un IBL superior al que el afiliado tendría derecho..” Con base en lo anterior declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: 3.
Se ordene a la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 4.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” 1.2.
Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, nació el 16 de julio de 1955; mediante Resolución No. 7764 de fecha 30 de agosto de 2012 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de Vejez a la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO la cual se dejó en Suspenso hasta tanto el asegurado acredite el Retiro definitivo de la Entidad Pública para la cual viene laborando.
A través de la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoce una pensión de VEJEZ a favor de la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, a partir del 01 de diciembre de 2011, en cuantía a 2013 de $1.468.250,00, con un ingreso base de liquidación de $1.957.667,00 al cual se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.423 semanas de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201402 que se paga en el periodo 201403.
La anterior resolución se notificó el 20 de diciembre de 2013. La señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2014_5955197, interpuso recurso de reposición previas las formalidades legales señaladas en el Código Contencioso Administrativo, en la cual presenta certificación de la CASA DEL NIÑO, donde certifica que la señora RESTREPO HENAO GUILLERMINA DEL CARMEN, laboró en la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2014; por lo que, mediante resolución No. GNR 7694 de 17 de enero de 2015, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición decidiendo confirmar el Acto Administrativo impugnado y enviar el recurso de apelación presentado al superior jerárquico para los fines pertinentes.
Con la Resolución VPB 47312 del 04 de junio de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto por la asegurada, contra la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, decidiendo no acceder a la petición de reliquidación y en su lugar, se solicitó autorización a la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, a efectos de revocar lo dispuesto en el acto administrativo recurrido.
Mediante APSUB 2555 del 11 de julio, COLPENSIONES solicita el consentimiento de manera expresa a la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, para revocar el acto administrativo Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, toda vez que se encuentran incurso en la causal establecida en el numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. En el radicado 2017_6779218_9 se observa que dicha comunicación fue entregada a la asegurada el día 19 de julio de 2017, según guía de envío GN0367017353331.
A la fecha de la presente acción la pensionada no ha manifestado su consentimiento para revocar el acto administrativo, ha guardo silencio. A través de la Resolución SUB 221460 del 11 de octubre del 2017, COLPENSIONES remite el expediente pensional de la señora GUILLERMINA DEL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CARMEN RESTREPO HENAO, a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media - Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, para que inicie el proceso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las Resoluciones GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013.” 2.
Contestación de la demanda. A la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao, le fue designada Curadora Ad Litem la cual contestó lo siguiente: Frente a los hechos estimó como acreditados aquellos que obran en los actos administrativos aportados con la demanda e indicó que las demás manifestaciones deben ser probadas. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prestación reconocida no infringió las normas en las que debía fundarse, especialmente por que la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 viabilizó la acumulación de tiempos privados y públicos para el reconocimiento de la pensión de vejez, además de destacar que la demandada es beneficiaria del régimen de transición. 3.
Concepto del ministerio público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia apelada.2 Mediante sentencia de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: El Despacho negó las pretensiones de la demanda pues no se probó con suficiencia el cargo de nulidad alegado, dado que se planteó un análisis sobre la naturaleza privada de algunos empleadores de la historia laboral de la demandada, pero no se acreditó con mayor soporte que la denominación de 2 36Sentencia primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 algunas de esas entidades o la alusión a certificaciones empleadas en el procedimiento administrativo que tampoco se aportaron. 5.
Recurso de apelación demandante3 La parte actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando como reparos lo siguiente: Contrario a lo manifestado por el Despacho, el acto administrativo GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, reconoce una pensión vejez con Ley 33 de 1985, utilizando para la liquidación de la pensión tiempos privados como públicos; lo que se prueba con certificación de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la cual se confirma la naturaleza privada de esta entidad, las cotizaciones realizadas con este empleador fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la prestación reconocida como públicas, así mismo se tomaron en cuenta como públicas las cotizaciones realizadas con la Fundación Santa María. Indica que, verificada la historia laboral la pensionada no logra acreditar los requisitos para que la prestación sea reconocida con Ley 33 de 1985, la norma aplicable sería el Decreto 758 de 1990, disminuyendo el valor de la mesada pensional.
Además, la mayor parte de su tiempo de servicio cotizados los hizo con entidades privadas, al punto que su último empleador fue la entidad privada FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, NIT 890,480,135; no obstante, al efectuar un nuevo estudio de la prestación, se encontró que la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, pese a no acreditar los requisitos para acceder a una pensión de vejez según la Ley 33 de 1985, si cumple los requisitos para acceder a dicha prestación según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Así pues, señala la recurrente que, el valor que actualmente percibe la demandada ($1,751,803) y que fue reconocido en términos y cuantías 3 01PrimeraInstancia C01Principal 02F2A126ExpedienteDigitalizado Folios 114-122 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 equivocados según Ley 33 de 1985, no le corresponde; la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, tendría derecho al reconocimiento de una Pensión de Vejez, en cuantía de $1,167,258 (valor año 2017), según Decreto 758 de 1990. 6.
Trámite procesal de segunda instancia. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante4. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.
Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por no encontrarse ajustados a derecho en tanto reconocen 402SegundaaInstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 una pensión de vejez a la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao sin que cumpla los requisitos para acceder a la prestación, en los términos de la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición? En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar la restitución de los valores pagados a la demandada por concepto de pensión de vejez a título de restablecimiento del derecho? 3.
Tesis. La Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, y ordenará la nulidad de las Resoluciones GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013 y GNR 7694 del 17 de enero de 2015 expedidas por COLPENSIONES, por expedirse con violación del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, al contabilizar en la liquidación de la prestación reconocida, tiempos de servicio en el sector privado; y, como consecuencia de ello, ordenará que la entidad demandante reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho la accionada, aplicando el régimen más favorable que permita la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público, como en el sector privado.
Finalmente, en relación a la pretensión de devolución de diferencias de lo pagado a la señora Restrepo Henao, a partir del acto acusado, se negará, en atención a que, dichos valores fueron recibidos de buena fe por la demandada5. La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 33 de 1985. 5 En virtud del literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Ley 62 de 1985. • Ley 100 de 1993. • Ley 812 de 2003. • Acto Legislativo 01 de 2005. 5.
Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes - Resolución 7764 de 30 de agosto de 2012, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao una pensión de jubilación por aportes, la cual se dejó en suspenso hasta tanto no se produjera el retiro del servicio. (00ExpedienteEscaneado Fls. 26-28) - Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao.
(00ExpedienteEscaneado Fls. 29-37) - Resolución GNR 7694 del 17 de enero de 2015 que negó la reliquidación de la prestación reconocida a la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao y solicitada en recurso de reposición respecto de la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013. (00ExpedienteEscaneado Fls. 38-41) - Resolución VPB 47312 de 04 de junio de 2015 que negó el recurso de apelación contra la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013.
(00ExpedienteEscaneado Fls. 42-47) - Mediante auto de pruebas APSUB 2555 del 11 de julio de 2017 se solicitó a la señora Guillermina del Carmen Restrepo Henao autorización para revocar las resoluciones que le concedieron la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. (00ExpedienteEscaneado Fls. 49-55) - Resolución SUB 221460 de 11 de octubre de 2017, por la cual, la entidad demandante determinó remitir el expediente pensional para presentar demanda de nulidad correspondiente.
(00ExpedienteEscaneado Fls. 56-65) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Como lo indicó el A quo, en el plenario no hay discusión respecto a los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la demandada - 16 de julio de 1955-, y su condición de beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 36 de la norma en cita; y, además, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Guillermina Restrepo Henao tenía más de 750 semanas cotizadas permitiéndole extender la cobertura del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
El juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad actora no aportó mayor prueba de la naturaleza privada de algunos empleadores, limitándose a calificarlos como tal con la denominación; frente a lo cual discrepa COLPENSIONES, señalando en la alzada que, el A quo desconoció el contenido de los actos administrativos aportados como prueba al plenario, de los cuales se desprende que la demandante no era acreedora del reconocimiento pensional efectuado en la Resolución GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013, con aplicación de la Ley 33 de 1985, en razón a que se utilizaron para la liquidación de la pensión tiempos laborados en el sector privado, como en el sector público.
Precisa la Sala, en lo que atañe al valor probatorio del contenido de los documentos emanados de entidades públicas, que el artículo 257 del CGP consagró que Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. En esos términos, observa esta Magistratura que, ciertamente la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, mediante Resolución GNR 314389 de 22 de noviembre de 2013, reconoció a la señora Restrepo Henao una pensión de vejez, aplicando el régimen de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 transición de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo por acreditado un total de 9.961 días laborados, correspondientes a 1.423 semanas, y liquidando la prestación reconocida en el valor de $1.468.250.
Contra la anterior resolución, la señora Restrepo Henao interpuso recurso de reposición, presentando certificación de la CASA DEL NIÑO, donde consta que laboró en la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2014, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 35 de 19406; siendo resuelto el recurso horizontal mediante Resolución GNR 7694 de 17 de enero de 2015, dentro de la cual se relacionaron los siguientes tiempos de servicios: De lo que se desprende que la recurrente acreditó un total de 10.161 días laborados, correspondientes a 1.451 semanas, con lo cual analizó el cumplimiento de los siguientes tipos de pensión: 6Tal como verificó la Sala en el siguiente link: https://www.bolivar.gov.co/descargas/Normatividad/Resoluciones/2017/Resolucion%20No%20860%202017.ed.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sin embargo, observó que, al reliquidar la pensión de vejez, la mesada disminuía, afectando el patrimonio del causante, no existiendo elementos de juicio que permitieran cambiar la liquidación, y en virtud del principio de favorabilidad, confirmó la resolución recurrida.
Luego, mediante Resolución No. VPB 47312 de 4 de junio de 2015, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 314389, interpuesto por la demandada, relacionando el mismo cuadro de tiempos de servicio, pero indicando que la recurrente acreditó un total de 9.995 días laborados, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondientes a 1.425 semanas, de las cuales 1018 fueron cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES.
Además, indicó el acto administrativo que, la afiliada era beneficiaria del régimen de transición, en virtud del cual la prestación debía liquidarse conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establece: " Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo".
Y que el IBL era el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1996; por lo que, al referirse al origen del porcentaje aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se dispuso que el monto pensional empieza con 45% del IBL siempre que el asegurado acredite 500 semanas cotizadas, y se incrementa en 3 puntos porcentuales por cada 50 semanas cotizadas que excedan las primeras 500 semanas, con un porcentaje máximo del 90% por 1250 semanas, por lo que el asegurado al acreditar 1018 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy COLPENSIONES le correspondió un 75%, equivalente a $936.797.
Y, como análisis de los tipos de pensión frente a los cuales la afiliada cumple los requisitos, registró lo siguiente: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Igualmente, se consignó en la resolución que, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se estableció que no se generaron valores a favor del pensionado, toda vez que la nueva liquidación efectuada arrojó un valor inferior al que actualmente percibe el afiliado, ya que reconoce la prestación bajo el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990.
Lo anterior, en razón a que los tiempos laborados con el Hospital Infantil Napoleón, se certificaron como al servicio de una entidad de carácter privado si ánimo de lucro -naturaleza jurídica corroborada por la Sala en párrafo anterior-, por lo cual no fueron contabilizados como tiempos públicos para la aplicación de la Ley 33 de 1985, y que, verificado el expediente prestacional y la historia laboral de la afiliada, evidenció la entidad que no se acreditaron los 20 años de servicio público exigidos por la ley en mención; decidiendo no acceder a la modificación de la Resolución No. 314389 y ordenando solicitar el consentimiento de la señora Restrepo Henao, para modificar dicho acto.
Posteriormente, el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES expidió el Auto de Pruebas No. APSUB 2555 de 11 de julio de 2017, en el que se indicó que, efectuado un nuevo estudio prestacional, se determinó que la señora Restrepo Henao cotizó los siguientes tiempos se servicio: un total de 10,493 días laborados, correspondientes a 1,499 semanas.
Señaló que el reconocimiento efectuado en el acto acusado, fue una equivocación, toda vez que la información registrada en la Historia Laboral de la asegurada, da cuenta que ella NO cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, según la Ley 33 de 1985, pues, cuando se efectuó el proceso de reconocimiento prestacional inicial, se tuvieron en cuenta algunos tiempos como públicos, cuando realmente eran de naturaleza privada; lo que informa sucedió con los empleadores "Fundación Santa María" y "Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja", relacionando respecto al último, la certificación aportada en el radicado 2014_5955197, donde se confirma la naturaleza privada de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, al efectuar un nuevo estudio de la prestación, encontró la actora que, que la señora GUILLERMINA DELCARMEN RESTREPO HENAO, pese a no acreditar los requisitos para acceder a una pensión de vejez según la Ley 33 de 1985, sí cumple los requisitos para acceder a dicha prestación según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, como indicó en el siguiente cuadro: Encontrando que, el valor que a esa fecha percibía la demandada ($1,751,803) y que fue reconocido en términos y cuantías equivocados COLPENSIONES según Ley 33 de 1985, no le correspondía; sino, una prestación en cuantía de $1,167,258 (valor año 2017), según Decreto 758 de 1990; en virtud de lo cual requisito a la señora Restrepo Henao para que autorizara la revocatoria de las Resoluciones GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013 y GNR 7694 del 17 de enero de 2015.
Ante el silencio de la requerida, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 221460 de 11 de octubre de 2017, remitió el expediente pensional de la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, a la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media - Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, para que iniciara el proceso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra los actos acusados en el presente medio de control.
De lo probado en el plenario, advierte esta Magistratura que, conforme los tiempos de servicios prestados por la demandada en la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de marzo de 2014, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, se tiene que, los mismos equivalen a más de 6 años que no podían ser contabilizados para efectos de reconocer la pensión en virtud de la Ley 33 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 1985, normativa que solo permite la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público.
En ese orden, evidencia la Sala que, la Resolución N° GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013 fue expedida en contravía con los preceptos legales, al desatender lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, reconoció una prestación a un afiliado bajo un régimen pensional que no permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector privado, pese a lo cual, los tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación reconocida, contrariando abiertamente la ley.
En esos términos, y al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, la Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia recurrida, y decretará la nulidad de las Resoluciones GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013 y GNR 7694 del 17 de enero de 2015 expedidas por COLPENSIONES; como consecuencia de ello, ordenará a la entidad demandante a reconocer la pensión de vejez a que tiene derecho la señora Restrepo Henao, aplicando el régimen más favorable que permita la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público, como en el sector privado.
Finalmente, en relación a la pretensión de devolución de diferencias de lo pagado a la señora Restrepo Henao, a partir del acto acusado, se confirmará su negativa, en atención a que, dichos valores fueron recibidos de buena fe por la demandada7 y en ese orden, no obstante, la ilegalidad de los actos objeto de control, la Sala considera que la administración no probó ni en sede administrativa, ni en la judicial la mala fe de la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO al percibirlos. 5.3.
Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre 7 En virtud del literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que no se evidenció temeridad o mala fe en el actuar de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; y en su lugar, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 314389 del 22 de noviembre de 2013 y GNR 7694 del 17 de enero de 2015 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, RECONOCER la pensión de vejez a que tiene derecho la señora GUILLERMINA DEL CARMEN RESTREPO HENAO, aplicando el régimen más favorable que permita la sumatoria de los tiempos laborados Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 016/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tanto en el sector público, como en el sector privado, conforme a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA