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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2020-00096-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025 Radicación 860013333002-2020-00096-01 Medio de control Reparación directa Demandante José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, formulada por los señores: JOSE ALFREDO BUESQUILLO RAMOS, JORGE ENRIQUE BUESAQUILLO RAMOS y GABRIEL ANDRÉS GARCÍA LÓPEZ, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin lugar a Condenar en costas en esta instancia. ( )” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de los señores: José Alfredo Buesaquillo Ramos, Jorge Enrique Buesaquillo Ramos y Gabriel Andrés García López derivada de la medida de aseguramiento intramural en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva. 2.

Asimismo, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Igualmente, se pidió la condena en costas. 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 3. La demanda tiene origen en un proceso penal iniciado a raíz del secuestro de un menor de edad ocurrido el 3 de abril de 2008 en el municipio de Villagarzón (P). La denuncia fue presentada por el padre de la víctima el día 5 de abril de 2008, lo que dio lugar a la apertura de una noticia criminal en la que se vinculó a los demandantes José Alfredo Buesaquillo Ramos, Jorge Enrique Buesaquillo Ramos y Gabriel Andrés García López como presuntos responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

A raíz de ello, se ordenó su captura y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Cárcel Judicial de Mocoa. 4. Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y juicio oral. Sin embargo, debido a múltiples dilaciones procesales, los acusados fueron dejados en libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el proceso concluyó con sentencia absolutoria proferida el 25 de octubre de 2016, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Mocoa el 15 de marzo de 2018, con fundamento en el principio de “in dubio pro reo”. 5.

Los demandantes alegan haber sido privados injustamente de la libertad por periodos que oscilan entre 8,5 y 10,6 meses, lo cual generó graves afectaciones personales, familiares, económicas y sociales. Todos ellos eran personas sin antecedentes judiciales, con empleos estables y vínculos familiares sólidos. Durante su reclusión, no solo se vieron impedidos de generar ingresos, sino que también fueron objeto de humillaciones y estigmatización, tanto ellos como sus familias, por haber sido señalados como delincuentes. 6.

Finalmente, a juicio de la parte actora, arguye que la medida de privación de la libertad careció de fundamentos probatorios suficientes para justificar la medida restrictiva de la libertad impuesta en su momento. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, el artículo 90 de la Constitución Política; los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 414 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto a su fundamento la Sala Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co entiende y sintetiza así: expresa el demandante la responsabilidad extracontractual del demandado como una obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la victima por medio del deber de indemnización, bajo esa óptica, el artículo 90 de la constitución política establece la clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado. 8.

Refiere que conforme al art. 68 de la Ley 270 de 1996, cuando se absuelva al sindicado porque el hecho no existió o cuando la conducta no constituya un hecho punible, el régimen de responsabilidad es objetivo y, por consiguiente, no será determinante para establecer la responsabilidad que la entidad demandada haya actuado o no de manera diligente o cuidadosa. 2.4.

Contestación de demanda 9. La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, a saber: daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica, infiere que la acción administrativa se origina en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, debido a la falta de pruebas suficientes y a la aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 10.

Sostiene que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y legal, basada en elementos probatorios válidos, como el testimonio de un testigo, y que su imposición respondió a la necesidad de proteger los derechos de una menor de edad. Se argumenta que la absolución posterior no implica automáticamente responsabilidad del Estado, especialmente cuando esta se fundamenta en la duda razonable. 11.

Asimismo, se plantea que la actuación de la FGN se limitó a solicitar la medida de aseguramiento, siendo el Juez de Control de Garantías quien, en ejercicio de su competencia, decidió imponerla. Por tanto, no puede atribuírsele a la Fiscalía la causación directa del daño alegado. 12. Por su parte, la Rama Judicial, argumenta que no se configura una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad que representa.

Señala que la privación de la libertad de los señores José Alfredo Buesaquillo Ramos, Jorge Enrique Buesaquillo Ramos y Gabriel Andrés García López no puede ser atribuida a ella, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una inferencia razonable de autoría o participación, sustentada en una declaración juramentada que, aunque no concluyente para una condena, sí justificaba jurídicamente la restricción de la libertad en aras de proteger a las víctimas y garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal. 13.

Sostiene que, aunque no se logró una sentencia condenatoria, ello no implica responsabilidad patrimonial del Estado, pues la conducta procesal de los demandantes fue pasiva y omisiva. En este sentido, argumenta que los procesados y sus defensores contaban con herramientas legales para controvertir la medida de aseguramiento, como la Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co posibilidad de interponer recursos, solicitar entrevistas o presentar elementos probatorios que permitieran su revocatoria.

La inactividad frente a estas posibilidades configura, según su juicio, una causal eximente de responsabilidad, enmarcada en la figura de la culpa exclusiva de la víctima. 14. Finalmente, enfatiza que, conforme a los artículos 267 y 271 de la Ley 906 de 2004, los procesados tenían la facultad de actuar en defensa de sus derechos, y que su falta de diligencia en este sentido refuerza la tesis de que la privación de la libertad no fue consecuencia directa de una falla del servicio judicial.

En consecuencia, se solicita al juez contencioso administrativo que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y la culpa de las víctimas como causal excluyente de responsabilidad estatal. 2.5. Sentencia apelada 15. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, tras analizar los elementos probatorios y la jurisprudencia aplicable, concluyó que la privación de la libertad no fue injusta, en tanto se ajustó a los requisitos legales y se basó en una inferencia razonable de autoría. La absolución posterior no implica automáticamente responsabilidad del Estado, y no se acreditó que la medida restrictiva hubiese sido arbitraria o desproporcionada. 16.

En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda sin costas procesales, al no encontrarse configurado un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 2.6. Apelación de la parte demandante 17. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la decisión no refleja la realidad probatoria del proceso, señalando que la detención no se produjo en flagrancia, sino mediante orden judicial, y que no se acreditó la existencia de elementos materiales probatorios que justificaran una inferencia razonable de autoría. En particular, destaca que la entrevista al señor Gabriel Andrés García López, utilizada inicialmente por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, no fue introducida en el juicio oral, lo que evidencia una falla en el servicio por parte del ente acusador. 18.

Asimismo, argumenta que la Fiscalía reconoció su error al solicitar la absolución de los procesados en la audiencia de juicio oral, lo que refuerza la tesis de que la privación de la libertad fue injusta y atribuible a la negligencia de las entidades demandadas. En consecuencia, sostiene que no se configura la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima ni por hecho de un tercero. 19.

Finalmente, el apelante enfatiza la vigencia de la presunción de inocencia como garantía constitucional y convencional, y concluye que, al no haberse desvirtuado dicha Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co presunción ni acreditado la legalidad de la medida restrictiva, la privación de la libertad resulta antijurídica y debe ser reparada por el Estado. 2.7.

Trámite de segunda instancia 20. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de enero de 20241, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 21. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 20232 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.

Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 20 de agosto de 20244. 22. Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 18 de febrero de 20255. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 24. En términos de la apelación, le Sala debe establecer si el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad genera responsabilidad del Estado por una posible falla en el servicio. Esto, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una sospecha razonable de su participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, apoyada en pruebas que en su 1 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Doc.55. 2 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00006/SAMAI. 5 Índice 00011/SAMAI.

Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co momento se consideraron válidas, pero que finalmente no fueron suficientes para condenarlos, lo que llevó a la absolución bajo el principio de in dubio pro reo (en caso de duda, se falla a favor del acusado).

Además, establecer si las autoridades judiciales o la Fiscalía actuaron de forma irregular, arbitraria o desproporcionada. 3.3. Tesis de la Sala 25. A juicio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, en tanto, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, puesto que, a partir de los elementos probatorios y fuentes de información no formal, se le vinculó con la coordinación de actividades delictivas para el delito de secuestro extorsivo y concierto para delinquir junto con la retribución económica por esta causa, frente a las cuales la Fiscalía General de la Nación tenía razones legales para solicitar la medida y el juez de control de garantías para imponerla, considerando la gravedad del delito y su riesgo social, y los indicios de responsabilidad contra el procesado. 26.

Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas. 27. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 28. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 29.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 30.

En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 31. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 32.

No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante ” 6 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 33.

Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado7, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 34.

Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C8 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico;

(iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 35. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad no fue injusta, toda vez que se ajustó a los requisitos legales y se fundamentó en una inferencia razonable de autoría. El despacho consideró que la posterior absolución no genera, por sí sola, responsabilidad estatal, y no se acreditó que la medida restrictiva hubiese sido arbitraria o desproporcionada.

En consecuencia, al no configurarse un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, se rechazaron las pretensiones sin imposición de costas procesales. 36. En oposición a lo anterior, el demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, argumentando que no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, ya que la detención se produjo mediante orden judicial sin que existieran elementos materiales que sustentaran una inferencia razonable de autoría. Señaló, además, que la entrevista utilizada por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento no fue incorporada al juicio oral, lo que evidenciaría una falla en el servicio.

Añadió que el ente acusador reconoció su error al solicitar la absolución en audiencia, lo cual refuerza la tesis de una privación injusta de la libertad atribuible a la negligencia estatal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 8 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

En consonancia con lo expuesto, en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la privación de la libertad, si bien la Sala reconoce y valora los principios y garantías propios del derecho penal, resulta necesario precisar que la argumentación y decisión del juez penal que absuelve a un procesado no genera, por sí sola, responsabilidad extracontractual del Estado.

Afirmar lo contrario equivaldría a atribuir al juez penal competencias propias de la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo así la naturaleza y funciones diferenciadas de cada una de estas jurisdicciones. 38. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el debate jurídico planteado, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir la responsabilidad de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 39.

Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes, como quiera que se acreditó que los señores José Alfredo Buesaquillo Ramos, Jorge Enrique Buesaquillo Ramos y Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.) fueron privados de su libertad, entre el 10 de junio de 2008 al 26 de febrero de 2009, y el ultimo hasta el 30 de abril de 2009, como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa9, asimismo, se cuenta con certificaciones expedidas por los directores de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de las ciudades de Pitalito-H y Mocoa-P, adscritas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10, que dan cuenta de este hecho dañoso. • Frente a la antijuricidad del daño: 40.

Tal y como se ha reseñado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues independientemente del régimen de responsabilidad que se ha aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, en ese sentido, se procederá con el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, consistente en la imposición de una medida restrictiva de la libertad a los demandantes, con el fin de determinar si dicha actuación judicial se ajustó a las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue adoptada con fundamento en los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 41.

Para el efecto la Sala considera necesario citar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que establece: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando 9 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc.05-demanda/Fls. 518-523. Expediente 1ra instancia. 10 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc.05-demanda/Fl. 612, 619 y 630.

Expediente 1ra instancia. Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ” 42. De acuerdo con los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante, el objeto del debate en segunda instancia se centra, fundamentalmente, en acreditar la antijuridicidad del daño. Ello, en atención a que, según la postura del demandante, los elementos probatorios recaudados en el proceso penal carecían de la fuerza persuasiva necesaria para justificar la imposición de una medida privativa de la libertad como resultado procesal. 43.

Ahora bien, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad exige, como condición inicial, la existencia de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en el hecho delictivo investigado, que para el caso en concreto es el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

Adicionalmente, debe acreditarse al menos uno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida sea necesaria para impedir que el imputado interfiera en el desarrollo del proceso judicial; (ii) que resulte indispensable para salvaguardar a la comunidad o a la víctima, cuando se evidencie que el imputado representa un riesgo; o (iii) que se requiera para garantizar su comparecencia al proceso penal. 44.

En el caso concreto, el juez de control de garantías de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sustentó la inferencia razonable de autoría de los señores José Alfredo Buesaquillo Ramos, Jorge Enrique Buesaquillo Ramos y Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.) con base en los siguientes elementos probatorios11: (i) Entrevista FPJ-14 del 29 de mayo de 2008 del señor Rodrigo Córdoba Capera (ii) Interrogatorio de indiciado FPJ-27 del 10 de junio de 2008 de Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.)12 (iii) Declaración Jurada FPJ-15 del 10 de abril de 2008 al señor Diego Felipe Sánchez Torres (iv) informe del investigador de campo FPJ-4, del 5 de abril de 2008;

(v) Entrevista FPJ-14 del 30 de mayo de 2008 del señor Elbano Carvajal Narváez y su denuncia del 5 de abril de 2008. 45. Además, la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto los delitos imputados — secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir— revisten una especial gravedad por afectar el bien jurídico de la libertad y dirigirse contra un menor de edad, sujeto de 11 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc.05-demanda.

Expediente 1ra instancia. 12 En dicha prueba refiere la participación directa de los señores José Alfredo Buesaquillo Ramos y Jorge Enrique Buesaquillo Ramos en los hechos que dieron origen a la investigación penal por el delito de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co especial protección constitucional.

En consecuencia, la restricción de la libertad se fundamentó no solo en una inferencia razonable de autoría, sino también en la necesidad de salvaguardar el interés general frente a conductas de tal naturaleza. Asimismo, el delito cumplió los presupuestos establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, es importante mencionar que uno de los secuestradores del menor, el señor Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.), es quien delata a los demás participantes del secuestro, es decir, a los señores José Alfredo Buesaquillo Ramos y Jorge Enrique Buesaquillo Ramos, por lo cual, en ese contexto, respecto a la medida de aseguramiento, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir, que esta decisión resultó ser necesaria13, razonable14 y necesaria15 al momento de su expedición. 46.

Ahora bien, debe aclarar la Sala, que el hecho que se haya proferido sentencia absolutoria a favor de los demandantes, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de las entidades demandadas, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. 47.

Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante. 48.

De manera que, las declaraciones rendidas y sobre todo la del señor Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.), configuraban serios indicios en contra de los sindicados, por tanto, estima la sala que la medida de aseguramiento no resultó irracional, desproporcionada e ilegal, puesto que no se acreditó lo contrario (se reitera su ausencia) sino que por el contrario se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el Juez de Control de Garantías en su momento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 49.

En ese sentido, la Sala no puede pasar por alto que, en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías de Mocoa impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la parte demandante tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Dicho recurso le habría permitido controvertir los argumentos y los elementos materiales probatorios valorados por el juez, con miras a obtener la revocatoria de la medida.

No obstante, esta herramienta procesal no fue utilizada en el momento oportuno, a pesar de que, se reitera, la controversia sobre la legalidad y procedencia de la medida pudo haberse planteado desde la misma audiencia en la que fue proferida. 13 Para asegurar la protección de la comunidad, así como de las víctimas, al tratarse de una conducta especialmente lesiva, ejecutada por una estructura organizada. 14 Porque la medida era procedente dado que la conducta del sindicado es de competencia de los jueces penales de circuito especializados (art. 313 C.P.P.). 15 Dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos (en contra de un menor de edad) era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente la coautoría y la constatación cierta del tipo penal frente al autor (Declaración de uno de los partícipes del delito).

Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 50. Por otro lado, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la absolución de los procesados si bien se dio por in dubio pro reo, tanto el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís como el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, en sus respectivos fallos advirtieron que no se demostró la inocencia de los procesados sino que emergió la duda la cual les fue favorable, y que la prueba que los vinculaba era la entrevista del señor Gabriel Andrés García López (q.e.p.d.) quien falleció el 11 de marzo de 201016, la cual no pudo ser ingresada como prueba de referencia en la audiencia preparatoria del 23 de abril de 2013, en ese sentido, se reprocho ese actuar de la fiscalía, en ese sentido, el Tribunal en la sentencia del 15 de marzo de 201817 señaló “ los elementos de convicción tampoco se puede concluir con contundencia que los acusados no fueron los autores de las conductas ”, por lo tanto, no hay razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fueron objeto los demandantes fuera injusta.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”18. 51.

En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes y los indicios graves de responsabilidad contra los procesados permitían deducir a las entidades demandadas la posible participación en el secuestro extorsivo agravado y el concierto para delinquir. Consecuencia de ello, estas autoridades tenían la obligación legal de solicitar y decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues el accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. 52.

Por las anteriores consideraciones, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. 3.6. Costas procesales 53. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. 16 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc.05-demanda/Fl. 279.

Expediente 1ra instancia. 17 Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc.05-demanda/Fl. 571. Expediente 1ra instancia. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2020-00096-01 Demandante: José Alfredo Buesaquillo Ramos y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Ausente con permiso) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI