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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220210021501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220210021501 DEMANDANTE: JOSÉ WILLIAM BURBANO MOREANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, contra la sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 08 de marzo de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativo y del Oficio N° 20211070948511 del 29 de abril del 2021 por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor JOSÉ WILLIAM BURBANO MOREANO por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 1 Índice N° 03/primera instancia índice 16/ Samai.

Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente JOSÉ WILLIAM BURBANO MOREANO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 09 de noviembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de junio de 2021, sobre la petición radicada el 08 de marzo de 2021, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante y ii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211070948511 de 29 de abril de 2021, igualmente, por medio del cual la Fiduprevisora S.A, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4601 de 13 de diciembre de 2018, desde el 07 de noviembre de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 27 de julio de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 15/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 15/ Samai.

Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 2. Mediante Resolución No. 4610 del 13 de diciembre de 2018, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 15 de marzo de 2019, se pagaron las cesantías. 4. El 08 de marzo de 2021, radicó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora SA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5.

El Departamento del Putumayo y la Nación, Ministerio de Educación Nacional - FOMAG guardaron silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora SA, negó la petición, a través del oficio N° 20211070948511 de 29 de abril de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Fiduprevisora S.A.4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiduprevisora, al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en posición propia, no le corresponde asumir una eventual condena.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley. Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos.

Adicionalmente, dijo que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar a la Fiduprevisora, configurándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías. Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 20/ Samai.

Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una se las pretensiones de la demanda, considerando que, en el expediente no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que el pago se realizó en la fecha señalada por el mismo, dado que, no se acreditó la fecha de presentación de la solicitud o la demora en el pago de las cesantías.

Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se ajustan a la normativa vigente y no presentan vicios de nulidad, toda vez que fueron proferidos en el marco de las competencias legales y reglamentarias que le asisten. Del mismo modo, invocó la excepción “Improcedencia de indexación de las condenas”, en tanto que, es improcedente imponer una sanción sobre otra sanción, igualmente indicó que, la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial, pues hace más gravosa la situación económica de la administración, en tanto que, este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que sería excesiva para la administración. Propuso la prescripción como medio exceptivo, con fundamento en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 41 del Decreto 3135 del 1968. 1.3.3 Departamento del Putumayo6.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, propuso la excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de primera instancia consideró procedente la declaratoria de existencia y nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse aplicable el régimen de la Ley 1071 de 2006, respecto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Encontró acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 09 de noviembre de 2018 al 15 de marzo de 2019. Obligación que debía ser asumida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 21/ Samai. 6 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 22/ Samai. 7 Índice N° 03/primera instancia índice 16/ Samai.

Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto fue la entidad que generó la tardanza en el pago de la prestación. Dijo que, el pago del auxilio se efectuó el 15 de marzo de 2019 y habida cuenta que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 08 de marzo de 2021, no operó el fenómeno de la prescripción, pues no transcurrieron más de 3 años entre el momento que la obligación se hizo exigible y la solicitud que la interrumpió, en consecuencia, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Así mismo, indicó que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, al tratarse de una reclamación por el pago de cesantías, debe tomarse como base la asignación básica mensual vigente al momento en que se causó la obligación, es decir, la correspondiente al año 2018.

Negó la indexación del valor solicitado, al concluir que la sanción moratoria constituye una penalidad de carácter económico, no obstante, ordenó que la suma total adeudada por este concepto sea ajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- La Nación-Ministerio de Educación- FOMAG 8 La entidad, indicó que, de acuerdo con la revisión fáctica y jurídica del caso, hay una prohibición legal para imponer una condena al Fondo por sanción moratoria causada con posterioridad a 31 de diciembre 2019, máxime cuando al tenor del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de las indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados.

Mencionó que, se debe tener en cuenta el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, por medio del cual se reglamenta lo correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de FOMAG. Indicó que la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración. Propuso la excepción de cobro de lo no debido, argumentado que los días de sanción moratoria se generaron durante el año 2020.

En consecuencia, precisó que la responsabilidad por dicho pago recae exclusivamente en la entidad territorial de conformidad con los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 20/ Samai. Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Solicitó, que se revoque la condena en costas, aduciendo que debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

Dijo que, frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la jurisprudencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un período determinado. 1.7 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.8 Actuación en segunda instancia Con auto de 18 de junio de 20259 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante se pronunció10, respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, contrario a lo afirmado por el apelante, el demandante, no ha recibido pago alguno por concepto de sanción moratoria.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.9 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, conceptualizó extemporáneamente11. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 9 Índice N° 05/ Samai 10 Índice N° 09/Samai 11 Índice N° 12/ Samai Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el objeto del debate se centra en determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, existe una prohibición expresa para condenar a la cartera ministerial al pago de la sanción moratoria, considerando que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de las prestaciones económicas de los docentes y no al reconocimiento de indemnizaciones.

Así mismo, se plantea si, en virtud de la misma disposición, existe impedimento legal para imponer condenas por mora causada con posterioridad al 1° de enero de 2020. Adicionalmente, corresponde determinar si, en el presente caso, resulta procedente la aplicación del Decreto 942 de 2022, igualmente, se debe determinar si hubo pago de la sanción moratoria.

Finalmente, se debe establecer si, operó la prescripción del derecho, si es procedente la indexación de la sanción moratoria y si debe revocarse la condena en costas. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, es la responsable del pago de la sanción moratoria, por la tardanza en el cumplimiento de la obligación, esto es, 09 de noviembre de 2018 al 15 de marzo de 2019, sin que importe la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, comoquiera que la solicitud de cesantías se presentó el 27 de julio de 2018, es decir antes de su entrada en vigencia12.

Frente al pago por concepto de sanción moratoria, se advierte que el mismo corresponde al pago de cesantías. De otro lado, no habrá lugar a determinarse si operó la prescripción, comoquiera que el recurrente no estableció si dicho fenómeno se configuró o no, y sobre que fechas. En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es oportuno indicar que no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, advierte la Sala que, Decreto 942 de 2022, no le es aplicable al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1071 de 2006. 12 25 de mayo de 2019 Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Finalmente, no habrá lugar a pronunciarse frente a la condena en costas, dado, que aquel punto de inconformidad, es incongruente con la decisión de instancia, comoquiera que no se impuso condena alguna. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto La Corporación, inicialmente encuentra oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial y cuando la eventual carga surja después de la entrada en vigor de la ley 1955 de Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 201914, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial, habida cuenta que, el demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 27 de julio de 2018, la carga surgió con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201915, por lo que la responsabilidad se debe analizar sin la aplicación de dicha normativa.

Es así como el argumento del recurrente, esto es, que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG, al pago de indemnizaciones, comoquiera que sus recursos, solo pueden destinarse para garantizar el pago de prestaciones económicas de los docentes, no está llamado a prosperar, pues se insiste en que, el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías, el 27 de julio de 2018, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida ley y por lo tanto, no hay lugar a remitirse a su aplicación. Igualmente, en lo que atañe al argumento del recurrente, que en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Del mismo modo, la Corporación advierte que, no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías, teniendo en cuenta que, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 27 de julio de 2018, la obligación surgió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 200616, por lo que la responsabilidad debe ser analizada bajo el marco normativo de dicha ley y no conforme a lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022.

De igual forma, resulta improcedente la aplicación de la Ley 1955 de 2019, toda vez que esta norma solo empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2019. Por lo dicho, la Sala concluye que el cargo sustentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, no tiene vocación de prosperidad, pues se insiste que, la petición de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la citada ley.

Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, frente al argumento de la prescripción del derecho por sanción moratoria, señalado en la alzada, la Corporación, halla que el recurrente únicamente se limitó a indicar que la jurisprudencia ha establecido que aquella es prescriptible, lo que implica que el trabajador debe reclamarla dentro de un período determinado, sin embargo, no cuestionó si operó o no y sobre que fechas, razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamientos al respecto. 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 15 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad 16 La cual modifica la Ley 244 de 1995 y regula el pago de las cesantías a los servidores públicos.

Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 En lo atinente al pago de la sanción moratoria, invocado en el recurso, el Tribunal encuentra que, de acuerdo a la información contenida en el certificado de dicho pago, el mismo corresponde al de cesantías, y no al de sanción por mora, situación que coincide con lo manifestado por el demandante, en el pronunciamiento frente al recurso, señalando, que no ha recibido pago alguno, por concepto de sanción moratoria.

Razón por la cual, este cargo, tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, sobre el reparo de la condena en costas, respecto de las cuales, el recurrente dijo que para que se estructure dicha imposición, debe demostrarse de manera objetiva su causación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP, máxime cuando los argumentos de defensa fueron eminentemente jurídicos y desplegados de buena fe.

La Corporación encuentra que no hay relación congruente entre lo sustentado en el recurso de apelación, con lo decidido en primera instancia, toda vez que, el juzgado se abstuvo de condenar en costas, en tal sentido, esta Sala estima, que, ante la falta de cohesión entre aquellas actuaciones procesales, resulta inane realizar mayores pronunciamientos.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado17 “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Expediente con radicación Nº 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) del 30 de enero de 2020, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda(…)” (Destaca la Sala) Por último, dado que no existen elementos para modificar el conteo de días de mora y tras evaluar los fundamentos normativos y probatorios expuestos, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 2021-00215 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA18 Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 18 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador