Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33- 008-2022-00431-01 Demandante MELBA ZULAIS ÁLVAREZ YEPES Demandado INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER Tema Contrato realidad Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones El demandante señala como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Declarar LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOS OFICIO CON RADICADO: OAJ-IDER-2022-00862, CALENDADO DEL 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 por el cual a través de la DRA. KATERINE MONTERROSA NOVOA (Jefe Oficina Asesora Jurídica-IDER) respectivamente, NEGARON las peticiones que se formularon Mediante la Reclamación Administrativa 1 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda2022431.pdf” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 presentada el día 5/08/2022 a favor de mi mandante para que se le reconocieran retroactivamente sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás funcionarios oficiales y/ de Planta.
SEGUNDO: Declarar que mi mandante tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con el demandado que le dio el carácter de servidor público del estado.
TERCERO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C.N° 33.065.192, Por concepto de la Diferencia Salarial entre lo recibido mensualmente de acuerdo con la denominación de cada cargo Asignado (Carrera), y lo que se le canceló a la actora, en el la suma de $ 32.590.485.
CUARTO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C.N° 33.065.192, Por concepto de Prima Semestral y de Navidad causado durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 26.751.790 QUINTO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Cesantía causadas durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 13.375.895 SEXTO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Intereses a la Cesantías causadas durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 1.354.931 SEPTIMO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Vacaciones causado durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 5.829.597.
OCTAVO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Auxilio al Transporte causado durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de 8.798.844.
NOVENO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Bonificación por Servicios Prestados causado durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de 10.000.000 DECIMO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por concepto de Indemnización por Despido Sin Justa causa, la suma de $ 27.078.408.
DECIMO PRIMERO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por Concepto Horas laboradas en días Domínales causado durante la vinculación en el periodo transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 40.000.000.
DECIMO SEGUNDO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, los aportes realizados por la Actora por concepto de salud, pensión y ARP, en el período transcurrido desde el día 13 de agosto del año 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, la suma de $ 28.000.000.
DECIMO TERCERO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, Por los Dineros retenidos por concepto de Retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual con ocasión de los presuntos contratos, en el período transcurrido desde el día 13 de Agosto del año 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2020,la suma de $ 12.084.000 DECIMO CUARTO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, identificada con C.C. N° 33.065.192, por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3o.
Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente, la suma de $ 141.041.040.
DECIMO QUINTO: Condenar a la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, identificado con NIT 800232726-6 a pagar a favor de mi poderdante la Señora: MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 identificada con C.C. N° 33.065.192, por concepto de sanción que estipula el numeral 3 del mencionado artículo 1 de la ley 52 de 1975, consistente en que deberá cancelar al trabajador, a título de indemnización, y por una sola vez, el valor adicional igual al de los intereses causados, por la suma de $ 1.354.931 DECIMO SEXTO: Condenar a la demandada para que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
DECIMO SEPTIMO: Condenar al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A (…)”. 1.2.
Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Señala la parte actora que la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, estuvo vinculada al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER, durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, de forma continua e ininterrumpida en cargos con diferente denominación pero con funciones similares como: Auxiliar en la Oficina de Recreación;
Secretaria de recreación, Asistente Promoción masiva de una vida activa, Técnico en Recreación, Gestor proyecto Escuelas Recreativas, Asistente del Jefe de Área de Recreación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Afirma que durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad accionada, cumplió con las mismas labores que el personal de planta de la entidad, pero con una jornada laboral sin recibir la misma remuneración ni prestaciones sociales; añadió que cumplió con el horario dispuesto para los empleados de planta. - Que mediante petición radicada el 5 de agosto de 2022, solicitó ante el IDER el reconocimiento de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. - Que la entidad accionada mediante oficio con radicado No. OAJ-IDER- 2022- 00862, de fecha 28 de agosto del año 2022, se negó la solicitud. 2.
Contestación de la demanda2 Señala la entidad accionada que, entre la demandante y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte- IDER existió una relación contractual de prestación de servicios y de ninguna manera una relación laboral. Indicó que la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES suscribió varios contratos de prestación de servicios en el área de recreación, sin que existiera una subordinación o dependencia el cual constituye el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios.
Precisó que dentro de los motivos que sustentaron la contratación por modalidad de prestación de servicios, se advirtió que la Oficina de Recreación no cuenta con el personal de planta suficiente para cumplir de manera eficiente con las funciones de apoyo y asesoría a todas las dependencias del Instituto Distrital de Deporte y Recreación –IDER, así como tampoco para el cumplimiento de todas las actividades inherentes a la misión del mismo, es por ello que, ante esa necesidad y para el correcto y normal funcionamiento de la Institución, se optó por la contratación de la aquí demandante, MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, como auxiliar de oficina de recreación, asistente de 2 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “08ContestacionDemanda2022431.pdf” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 promoción masiva de una vida activa, entre otros; para el desarrollo de los distintos proyectos y programas, en los que prestó sus servicios en completa autonomía e independencia, sin llegar a configurarse nunca vínculo laboral alguno con la institución. 3.
Sentencia apelada3 En sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio OAJ-IDER-2022-00862 de fecha 28 de agosto del año 2022 expedido por el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER, en el que se negó el reconocimiento de una relación laboral y sus derivadas consecuencias prestacionales.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor ARMANDO MEDINA MORALES las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el día 03 de agosto de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2020.
TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER a CALCULAR el ingreso base de cotización pensional (IBC) pensional sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios del señor ARMANDO MEDINA MORALES mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el 3 “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “31SentenciaConcede20220431.pdf” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiesen hecho o existiese diferencia en su contrato, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.
CUARTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de las demandas.
SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 193 CPACA.
SEPTIMO: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” La anterior providencia fue corregida mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en el sentido de indicar que el nombre correcto de la persona demandante es MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES.
El A quo precisó que todas las pruebas recaudadas permiten extraer que la prestación del servicio de la actora se daba de manera personal, y las dependencias y lugares donde se prestaban los servicios, las funciones o actividades que se desarrollaban, el horario y tiempos de servicios, la continuidad, los superiores y órdenes dadas por estos, y que se dio una Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 remuneración constante en cada año. Que de la declaración del señor ANGEL CHAVEZ JULIO, se colige que la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, desempañaba sus funciones en el horario que le era impuesto por la entidad demandada y bajo la supervisión de un Jefe Inmediato, por lo que, no tenía la disponibilidad de elegir qué días o a qué hora prestaría el servicio, lo cual, muestra la existencia del elemento subordinación Igualmente, advirtió continuidad en el servicio prestado por la accionante, ya que, los contratos se suscribieron de manera continua e ininterrumpida por más de ocho (8) años, desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2020, de lo cual se infiere la importancia y necesidad de su labor para el IDER, que se supedita al ejercicio del objeto esencial de dicha entidad. 3.
La apelación.4 La parte accionada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que no están probados los elementos constitutivos de una relación laboral; indico que al contrario, está probado que la demandante mantuvo siempre una relación contractual, la cual jamás llegó a configurarse en relación laboral; por cuanto asegura, con las pruebas arrimadas al proceso no está demostrado relación laboral alguna, y lo que sí está demostrado a través de dichas pruebas, es que la demandante mantuvo siempre durante las vigencias de los contratos suscritos, una relación contractual con la demandada.
En cuanto al testimonio del señor ANGEL CHAVEZ JULIO, precisó que el testigo no es un testigo idóneo, toda vez que no labora en el IDER y no hace parte del personal de planta de cargo, es un miembro de una liga deportiva, cuya naturaleza jurídica según la ley 181 1995 Ley Nacional del Deporte es de 4 01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “30RecursoApelación” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho privado. por consiguiente, no tiene el conocimiento sobre el concepto del pago recibido por la demandante. 4.
Actuación procesal en segunda instancia Mediante providencia de fecha s dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)5 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación impetrado, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si 5 03AdmiteRecursoApelacion.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Están demostrados los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES y el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER, con ocasión de los servicios prestados por la actora mediante contratos de prestación de servicios? 3.
Tesis La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada debido a que en el sub examine, se acreditaron todos los elementos de una relación laboral entre la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES y el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER teniendo en cuenta que prestó sus servicios de secretariales y de auxiliar administrativa, de manera personal, con una remuneración pactada y bajo la subordinación o dependencia. La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación. - Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. - Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04). - Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23- 31-000-2002-00244-01(2152-06).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otros. 5.
Caso concreto 5.1 Relación de Pruebas Relevantes Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa: - Obran en el expediente, los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES y el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN - IDER: • Contrato de prestación de servicios No. 121 – 2013, de fecha 25 de enero de 2013, por el termino de 11 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 215 – 2014, de fecha 14 de enero de 2014, por el termino de 06 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 611 – 2014, de fecha 08 de agosto de 2014, por el termino de 03 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 470 – 2015, por el termino de 04 meses y 15 días. • Adicional a este último contrato (No.470), por el termino de 01 mes y 23 días. • Contrato de prestación de servicios No. 108 – 2016, por el termino de 03 meses.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Contrato de prestación de servicios No. 759 – 2016, por el termino de 06 meses y 27 días. • Contrato de prestación de servicios No. 041 – 2017, por el termino de 06 meses y 15 días. • Adicional a este último contrato (No.041), por el termino de 03 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 1242 – 2017, por el termino de 02 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 316 – 2018, por el termino de 08 meses. • Adicional a este último contrato (No. 316), por el termino de 03 meses y 10 días. • Contrato de prestación de servicios No. 224 de fecha 01 de febrero de 2019, por el termino de 09 meses. • Contrato de prestación de servicios No. 114 de fecha 22 de enero de 2020, por el termino de 03 meses. - Certificación de fecha 20 de enero de 2021 expedida por el IDER, donde consta que la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el IDER: • Contrato de prestación de servicios No.857.
Periodo: 13 de agosto al 30 de noviembre de 2012. Valor Contrato: $5.450.000. Objeto: Prestación de Servicios como Auxiliar en la Oficina de Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.121. Periodo: 25 de enero al 25 de diciembre de 2013. Valor Contrato: $16.500.000. Objeto: Prestación de Servicios como Secretaria de Recreación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Contrato de prestación de servicios No.215 Periodo: 14 de enero al 14 de julio de 2014.
Valor Contrato: $12.000.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. • Contrato de prestación de servicios No.611. Periodo: 08 de agosto al 23 de noviembre de 2014. Valor Contrato: $7.000.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. • Contrato de prestación de servicios No.029.
Periodo: 22 de enero al 30 de mayo de 2015. Valor Contrato: $8.667.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. • Contrato de prestación de servicios No.470. Periodo: 16 de junio al 30 de octubre de 2015. Valor Contrato: $9.351.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. • Adicional a este último contrato (470): Valor Adicional: $3.534.000.
Periodo: noviembre 01 a diciembre 23 de 2015. - Contrato de prestación de servicios No.108. Periodo: 20 de enero al 20 de abril de 2016. Valor Contrato: $6.000.000. Objeto: Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.759. Periodo: 03 de junio al 30 de diciembre de 2016. Valor Contrato: $16.000.000.
Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.041. Periodo: 16 de enero al 31 de diciembre de 2017. Valor Contrato: $13.650.000. Objeto: Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.1242. Periodo: 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2017.
Valor Contrato: $4.130.000. Objeto: Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Contrato de prestación de servicios No.316. Periodo: 15 de enero al 15 de septiembre de 2018.
Valor Contrato: $17.808.000. Objeto: Prestación de Servicios como Gestor proyecto Escuelas Recreativas. • Contrato de prestación de servicios No.224. Periodo: 01 de febrero al 30 de octubre de 2019. Valor Contrato: $21.147.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.114.
Periodo: 22 de enero al 21 de abril de 2020. Valor Contrato: $6.678.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. • Contrato de prestación de servicios No.396. Periodo: 11 de mayo al 10 de diciembre de 2020. Valor Contrato: $15.582.000. Objeto: Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. - Adicional a este último contrato (No.396): Valor Adicional: $1.484.000.
Periodo: 11 a 30 de diciembre de 2020. - Testimonio del señor testimonio del señor del señor ANGEL CHAVEZ JULIO. - Comprobantes de pagos hechos por el IDER a favor de la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES, por concepto de prestación de servicios, desde el año 2013 hasta el año 2020. - Certificado expedido por el IDER, de fecha 21 de diciembre de 2017, donde consta que la señora MELBA ALVAREZ YEPEZ, realizó capacitación en “LINEAMIENTOS PARA LA PRACTICA DE LA ACTIVIDAD FISICA Y LA RECREACIÓN COMO FACTOR PROMOTOR DE ESTILO DE VIDA SALUDABLE”, con una intensidad de 10 horas. - Certificado expedido por el IDER y el DADIS, de fecha 19 de mayo de 2016, donde consta que la señora MELBA ALVAREZ YEPEZ, realizó capacitación en “REANIMACIÓN CARDIO PULMONAR (RCP)”, BASICO, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 EN INMOBILIZACIÓN Y MOVILIZACIÓN A PACIENTES”, con una intensidad de 06 horas. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, se tiene que la parte demandada pretende con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, al considerar que no están probados los elementos constitutivos de una relación laboral; indico que al contrario, está probado que la demandante mantuvo siempre una relación contractual, la cual jamás llegó a configurarse en relación laboral; por cuanto asegura, con las pruebas arrimadas al proceso no está demostrado relación laboral alguna, y lo que sí está demostrado a través de dichas pruebas, es que la demandante mantuvo siempre durante las vigencias de los contratos suscritos, una relación contractual con la demandada.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico expuesto, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación; para lo cual se determinará si se presentan los elementos que configuran la relación laboral, esto es prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia, que permitan inferir que, entre la señora MELBA ZULAIS ALVAREZ YEPES y el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER existió una verdadera relación laboral.
Prestación personal del servicio y remuneración. La Sala considera que en el sub examine, estos dos elementos se encuentran acreditados con las certificaciones y los contratos de prestación de servicios aportados, estos son: No. De Contrato Objeto Duración Valor Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Contrato de prestación de servicios No.857 de 2012 Prestación de Servicios como Auxiliar en la Oficina de Recreación. 13 de agosto al 30 de noviembre de 2012. $5.450.000 Contrato de prestación de servicios No.121 Prestación de Servicios como Secretaria de Recreación. 25 de enero al 25 de diciembre de 2013 $16.500.000 Contrato de prestación de servicios No.215 Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. 14 de enero al 14 de julio de 2014. $12.000.000 Contrato de prestación de servicios No.611.
Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. 08 de agosto al 23 de noviembre de 2014 $7.000.000. Contrato de prestación de servicios No.029. Periodo: 22 de enero al 30 de mayo de 2015 Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. 22 de enero al 30 de mayo de 2015 $8.667.000 Contrato de prestación de servicios No.470 Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa. 16 de junio al 30 de octubre de 2015 $ 11,000,000 Adicional 1 de noviembre a diciembre 23 de 2015. $3.534.000.
Contrato de prestación de servicios No.108. Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. 20 de enero al 20 de abril de 2016 $6.000.000. Contrato de prestación de servicios No.759. Prestación de Servicios como Técnico en Recreación 03 de junio al 30 de diciembre de 2016 $16.000.000. Contrato de prestación de servicios No.041.
Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. 16 de enero al 31 de diciembre de 2017 $13.650.000 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Contrato de prestación de servicios No.1242.6 Prestación de Servicios como Técnico en Recreación. 01 de noviembre al 30 de diciembre de 2017 $4.130.000 Contrato de prestación de servicios No.316.
Prestación de Servicios como Gestor proyecto Escuelas Recreativas 15 de enero al 15 de septiembre de 2018 $17.808.000 Contrato de prestación de servicios No.224 Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. 01 de febrero al 30 de octubre de 2019 $21.147.000 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 114 Prestación de Servicios como Asistente de Recreación 22 de enero al 21 de abril de 2020 $6.678.000 Contrato de prestación de servicios No.396.
Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. 11 de mayo al 10 de diciembre de 2020 $15.582.000 Adicional 11 a 30 de diciembre de 2020. $1.484.000 Por otro lado, existe también prueba del elemento remuneración, pues en cada uno de los contratos está expresamente señalado el valor a pagar por los servicios prestados por la accionante.
Así las cosas, valorados en conjunto las pruebas documentales examinadas, se concluye que están acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración; pues sin duda, está probado que la actora sostuvo una vinculación con el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN – IDER prestando sus servicios de manera personal, desarrollando diferentes objetos contractuales, con interrupciones superiores a 30 días hábiles, i. del 30 de noviembre de 2012 a 25 de enero de 2013, ii. 23 de noviembre de 2014 a 22 de enero de 2015 y iii. del 30 de octubre de 2019 a 22 de enero de 2020.
Igualmente, se probó el elemento de la remuneración como contraprestación de los servicios. Elemento subordinación o dependencia. 6 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda Flio 83” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El elemento subordinación ha sido catalogado como el distintivo entre la existencia de un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, es por ello que su análisis debe hacerse en cada caso concreto de acuerdo con los elementos arrimados al expediente.
Sobre el elemento en estudio, en sentencia C-154-977 la Corte Constitucional señaló que dicho elemento es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, si se acredita la existencia de un trabajo subordinado o dependiente de la administración contratante, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Del mismo modo, se ha indicado que no puede confundirse la subordinación o dependencia en el desarrollo de las labores producto del acatamiento de órdenes y directrices concretas por parte del empleador, con la realización de una actividad de coordinación en el desarrollo y ejecución de un contrato estatal. A su turno, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado Sección Segunda8 fijó algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y en relación al elemento subordinación, señaló como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; tales como, i. el 7 Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 lugar de trabajo, el cual debe ser valorado atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta; ii. imposición de una jornada de trabajo, que deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; y iii. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
En el sub examine, se encuentra acreditado que la actora desarrolló varios objetos contractuales; tales como: Prestación de Servicios como Auxiliar en la Oficina de Recreación, Prestación de Servicios como Secretaria de la Oficina de Recreación, Prestación de Servicios como Asistente Promoción masiva de una vida activa, Prestación de Servicios como Técnico en la Oficina de Recreación, Prestación de Servicios como Gestor proyecto Escuelas Recreativas, Prestación de Servicios como Asistente de Recreación. En las obligaciones específicas del contrato que tuvo por objeto la “Prestación de Servicios como Secretaria de la Oficina de Recreación”, se advierten las siguientes: “a)Recepción y radicación de documentos inherentes a la oficina de Recreación, b) Proyectar y digitar oficios y documentos varios, c) Recibir y transferir llamadas telefónicas, d) Mantener actualizado el archivo correspondiente a la oficina de infraestructura, e) Atender al publico en general, f) Rendir los informes necesarios de la gestión contractual realizada, g) Realización de otras actividades afines con lo aquí establecido y demás funciones delegadas…” En los contratos relativos a la “Prestación de Servicios como Asistente de Recreación” se advierten las siguientes obligaciones específicas: “a) Organizar la agenda (visitas, teléfonos, actas, etc), de su jefe, b) Recepción y radicación de documentos inherentes a la Oficina de Recreación, c) Proyectar y digitar oficios y documentos varios, d) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ejecutar la realización del trabajo administrativo previamente coordinado y asignado con el Jefe de Oficina de recreación, e) Brindar atención e información necesaria al publico en general…” En orden, precisa la Sala que los objetos contractuales desarrollados por la parte actora eran similares, teniendo en cuenta que las obligaciones específicas en cada uno de ellos se relacionaban con funciones secretariales, propias de los asistentes o auxiliares administrativos.
Por otro lado, se observa en el sub examine, el testimonio rendido por el señor ANGEL CHAVEZ JULIO, el cual señala en su declaración que ha estado vinculado al IDER desde el año 2007 porque se desempañaba como Presidente de la Liga de Voleibol de Bolívar, que en el año 2012 entró la señora MELBA en el área recreativa del IDER y que siempre la conoció como Secretaria del Área; indicó que ella prestaba sus servicios en el apoyo logístico para cualquier evento deportivo que se hacía en la ciudad, era la encargada de tener el inventario de esa logística, que la señora MELBA cumplía órdenes de su jefe de área; que la mayoría de los funcionarios del área de recreación y deporte del IDER deben trabajar incluso los fines de semana.
Que la actora era la que proyectaba los oficios y las cartas de las autorizaciones que les daban para los espacios, para los equipos que le prestaban, y llevaba toda gestión documental de la dependencia. De la anterior declaración es dable precisar que, si bien el declarante no estuvo vinculado en la misma oficina que la actora, lo cierto es que la ejecución de sus contratos si guarda relación, por lo que es dable inferir que el testigo pudo advertir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la actora desarrollaba el contrato; en consecuencia, su declaración será valorada de manera integral con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.
En este contexto, considera la Sala que las actividades secretariales o de auxiliar administrativo por las cuales fue contratada la actora, exigían que las mismas se cumplieran con una jornada laboral, como quiera que se requería Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la prestación de sus servicios en las instalaciones de la entidad en la parte organización de la dependencia, y brindando apoyo logístico a los programas ofrecidos por la entidad, En ese orden, considera esta Colegiatura que si bien el cumplimiento de un horario de trabajo, no implica per se que la existencia de una subordinación laboral, tal situación se concibe como un indicio de este elemento, máxime si al ser valorado con los otros elementos probatorios, el mismo resulta indispensable para cumplir con las labores encomendadas.
A su turno, es dable señalar que, para cumplir con las labores de asistente o auxiliar administrativo, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y lugar se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se puedan desarrollar las actividades.
A juicio de esta Corporación, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, debido a que los servicios secretariales o de asistente administrativa son de carácter permanente, tanto es así que, pese a existir algunas interrupciones superiores a 30 días hábiles, la vinculación contractual se extendió por 8 años, por lo que su ejecución exigía dependencia y subordinación, y eran necesarias para el correcto funcionamiento de la entidad.
La Sala reitera lo manifestado en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios; y si bien, en el presente asunto el material probatorio es escaso, la que reposa es suficiente para deducir los elementos de la relación laboral, por cuanto, de los objetos contractuales se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 asignadas; igualmente que no se trataba de labores de carácter científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad.
En este contexto, concluye la Sala que los contratos de prestación de servicio cuestionados en el sub judice, no reúnen las características de excepcionalidad de que trata la sentencia citada en precedencia, justamente porque las labores encomendadas a la accionante no están dotadas de autonomía e independencia. Estas circunstancias en conjunto, deja en evidencia la clara subordinación o dependencia a la que estuvo sometida la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad demandada, y en ese sentido queda probada la subordinación en la relación laboral en el presente asunto.
En este sentido, es claro que en el sub examine se configuraron los presupuestos jurídicos de un contrato realidad, estos son la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, a pesar de que el trabajo desplegado por la actora estuvo revestido de una forma jurídica diferente que no encuadra con la naturaleza de las funciones y de la relación que mantuvo el demandante con la entidad demandada, toda vez que la relación suscitada tiene unas características diferentes, que contrastan con la situación objetiva las condiciones reales en que prestó sus servicios a beneficio de la entidad demandada.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 6. Condena en Costas Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en vista de la accionada no presentó su contestación de la demanda con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta etapa procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 042/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA