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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2022-063-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025. Radicación 860013333002-2022-00063-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nancy Ludibia Patiño Lasso. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1071 de 2006.

Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 5 de enero de2021 ante el FOMAG, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

SEGUNDO - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211070371561 de fecha 18 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021 sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 del 2006, radicado el 5 de enero de2021 ante el FOMAG, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

TERCERO – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a la señora NANCY LUDIBIA PATIÑO LASSO, identificada(a) con la cédula No. 41.117.129, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 6 de octubre de 2017, hasta el 27 de febrero de 2018.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un 1 Samai, índice 3, PDF 36. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

CAURTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

(SIC).

QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de septiembre de 2020, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2020, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211070371561 del 8 de febrero de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017. CONDENAS 1. Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 06 de octubre de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 27 de febrero de 2018. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2 Archivo One Drive PDF 01. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 27 de junio de 2017. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017, notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Manifiesta que los valores reconocidos en la mentada resolución se pagaron únicamente hasta el 27 de febrero de 2018. La parte demandante afirma que radicó dos peticiones, a saber: ante el Ministerio de Educación –solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 el día 22 de mayo de 2020.

Frente a la cual, Ministerio guardó silencio. Menciona igualmente que el día 5 de enero de 2021 radicó ante y la Fiduprevisora petición solicitando reconocimiento y pago de la sanción moratorio. Esta último dio respuesta negativa mediante el Oficio 20211070371561 del 18 de febrero de 2021. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 4. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad.

Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le 3 Archivo One Drive PDF 07. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 5.

La Fiduprevisora, pese a ser notificada en debida forma no contestó la demanda. 6. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Encontró configurado el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 5 de enero de 2021 (SIC), ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual condenó a este último al pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario del docente por cada uno de los días en que la demandada incurrió en mora. 8.

Adicionalmente declaró la nulidad del oficio No. 20211070371561 de fecha 18 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 5 de enero de 2021. Sobre las fechas en que se produjo la mora adujo que esta corría desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018. 9.

El juez de primera instancia consideró acreditados los siguientes hechos relevantes: i) el 27 de junio de 2017 la docente Nancy Ludibia Patiño Lasso presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de cesantías parciales; ii) mediante Resolución No. 2889 del 19 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la suma de $14.941.960 como anticipo de cesantías para reparación de vivienda; iii) el término legal para efectuar dicho pago vencía el 6 de octubre de 2017; iv) sin embargo, el desembolso efectivo se realizó únicamente hasta el 27 de febrero de 2018, según consta en la certificación de Fiduprevisora y el recibo del banco BBVA. 10.

Con fundamento en lo anterior, el juez concluyó que entre el vencimiento del término legal y la fecha efectiva de pago transcurrieron 143 días de mora, lo cual genera el derecho 4 Archivo One Drive PDF 22. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co a la sanción moratoria a favor de la accionante, conforme al marco legal aplicable en materia de cesantías del magisterio. 11.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2017, esto es la que percibía el docente al momento cuando efectuó la solicitud de reconocimiento de la prestación. No ordenó la indexación. Fundamentó su decisión en la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2018 donde el Alto Tribunal sostuvo que la improcedencia de la sanción moratoria. 12.

Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en el año 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2021 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.

Apelación de la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG5. 13. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El FOMAG sostiene que no le corresponde pagar la sanción moratoria solicitada, dado que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022), los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de docentes, pensionados y beneficiarios. 14.

El apelante aduce que la sanción moratoria es un derecho autónomo, de naturaleza sancionatoria, cuya exigibilidad no depende del pago de las cesantías. Citando la Sentencia del Consejo de Estado No. 00188 de 2018 y la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016, se sostiene que esta sanción está sujeta al término de prescripción de tres años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Razona que, en el caso concreto, la obligación se hizo exigible el 10 de octubre de 2017, y la solicitud de pago de la sanción moratoria fue presentada el 5 de enero de 2021, es decir, fuera del término legal, por lo que los derechos de sanción estaban prescritos. Sostiene que la prescripción cobija a la totalidad de los días en que se incurrió en mora, puesto que no le es dable al juez fragmentar los días de mora y declarar la prescripción parcial solo de algunos. 15.

Refiere que la condena con la fiduciaria es improcedente. Se sostiene que el FOMAG es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, y la Fiduprevisora solo administra los recursos, pero no es responsable del reconocimiento o del pago extemporáneo de prestaciones. La responsabilidad de estos actos recae en el ente territorial (Secretaría de Educación) que ejecuta la relación laboral con el docente. 16.

Se alega que la decisión de condenar en costas no puede ser automática ni objetiva. Conforme al artículo 188 del CPACA y al artículo 365 del CGP, se requiere analizar la actuación procesal de la parte vencida, su buena fe y la existencia de expensas causadas. 5 Archivo One Drive PDF No. 38. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co El a quo no justificó dicha condena, razón por la cual se solicita revocar ese aspecto del fallo. 17.

Con apoyo en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, se argumenta que la sanción moratoria no tiene finalidad compensatoria ni busca mantener el poder adquisitivo del dinero, como sí lo hace la indexación. Por tanto, no procede ajustar la sanción a valor presente, dado que se trata de una penalidad y no de un derecho laboral remuneratorio. 2.7.

Trámite de segunda instancia 18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de octubre de 20246, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 19. Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG7 contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.

Competencia 20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 21. Deberá la Sala determinar si se confirma o revoca el fallo apelado y para ello responderá a los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configura el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reconocida en primera instancia a favor de la demandante frente a las cesantías pagadas de forma extemporánea por la entidad demandada y, en consecuencia, ¿hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006? 6 Samai, índice 3/ índice 6 expediente primera instancia. 7 Samai, índice 5.

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co  ¿Tiene el juez de segunda instancia la posibilidad del reconteo de los términos de la mora y la determinación de la fecha exacta a partir de cuándo empieza a causarse el día de salario por cada día de retardo? 3.3.

Tesis de la Sala 22. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria causada el 11 de octubre de 2017 no está prescrita. 23. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se negará a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, confirmando el fallo de primera instancia, pues al analizarse el fenómeno de la prescripción extintiva la misma no se encuentra configura. 24.

En cuanto al cómputo de los días de mora, esta Corporación observa que, en realidad, la misma se causó a partir del 11 de octubre de 2017, día siguiente a la fecha en la que se completan los 70 días desde la radicación de la solicitud. No obstante, aunque el Juzgado Segundo Administrativo incurrió en un error al señalar como fecha inicial el 6 de octubre de 2017, no es procedente efectuar corrección alguna al respecto, toda vez que el recurso de apelación no controvirtió este aspecto en particular, limitándose a cuestionar lo relacionado con la prescripción, la condena en costas, la indexación y la improcedencia del pago de la sanción moratoria por parte de la entidad fiduciaria. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 26. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 27.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 28. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 29. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 30.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Allí se establecen los términos y actuaciones que deberá cumpliar cada una de las entidades que participa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 31. Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 32.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20189.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.

De la Prescripción. 33. Considerando los argumentos planteados en el recurso de apelación planteado por el FOMAG, resulta indispensable entrar a analizar la figura de la prescripción que se configura frente a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, cuyo tema ha sido referido por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 202310, explicando lo siguiente: «(…) la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación No. 080012333000201200200-02 (2459-2014), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas11.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos. 77.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. 78. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE- SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor. 79.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible.». 34. Asimismo, el H. Consejo de Estado estableció en sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 201612, que la prescripción es trienal de conformidad al art.151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13.

Esto obedece a que las Subsecciones A y B de dicha Corporación, han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, puesto que, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no expresaron que la prescripción allí establecida se refiera a la mentada figura, en ese sentido, ese criterio se ha mantenido pacifico en la jurisprudencia de la Sección Segunda, esto es aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. 35.

De igual manera, es relevante indicar el momento cuando surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, la fecha en que se 11 Corte Constitucional sentencia C – 091 de 2018. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, C. P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 25 de agosto 2016, Rad.: 08001-23-31-000- 2011-00628-01(0528-14), CE-SUJ2-004-16. 13 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En ese sentido, en la citada sentencia de unificación del 18 de julio de 201814, aseveró lo siguiente: "( )SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago ( )" 36.

Para la contabilización de la prescripción de la sanción moratoria establecida para las cesantías, a efectos de su procedencia, no debe ser considerada una prestación periódica sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por lo tanto, no es posible reconocer una prescripción parcial sino total, a esta conclusión arribó el H. Consejo de Estado15, diciendo: “(…) Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).

En consecuencia, no resulta admisible que el interesado alegue a su favor su propia negligencia en la reclamación oportuna y pretenda que se extienda en el tiempo la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la penalidad, inobservando que la prescripción trienal de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas, comienza a contabilizarse una vez la penalidad esté lista para ser reclamada, esto es, desde que aquella obligación se hace exigible.

(…)” 37. Igualmente, en cuanto a su exigibilidad, se estableció la siguiente regla jurisprudencial: “i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.”16 38.

Finalmente, cabe anotar que en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 39. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020. 40. Lo anterior quiere decir, que la suspensión de los términos de prescripción, según esa normatividad, tenía como finalidad garantizar que los administrados y usuarios de la administración de justicia pudieran ejercer sus derechos oportunamente sin verse afectados por el cierre transitorio de los juzgados o para reclamar sus derechos, derivada de la contingencia por pandemia de Coronavirus, así como propender por el aislamiento preventivo obligatorio y la tranquilidad de las personas en la defensa de sus intereses. 41.

Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-213 de 2020 realizó estudio de constitucionalidad del citado decreto, el cual lo declaró exequible, y en lo que tiene que ver con la prescripción, indicó que existía proporcionalidad en las medidas respecto de la gravedad de la crisis, puesto que la finalidad fue “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”.

Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y 16 Ibidem. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.”. 42. Así las cosas, la consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Decreto 564 de 2020, consistía en que, no debían ser incluidos en la contabilización de prescripción y caducidad, los días que corrieron desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, es de anotar que a partir del 1ro de julio de 2020 fue levantada la aludida suspensión de términos judiciales de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.3.

Análisis y decisión del caso concreto. 43. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió a la pretensión principal de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías de la demandante, ya que consideró que al haberse expedido extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, y realizado el pago por fuera de los termino legales que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria. 44.

En tal sentido, la Sala analizará el caso concreto, con el fin de dilucidar si operó o no, el fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de sanción moratoria a favor del demandante. Al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de las partes, así:  El 27 de junio de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 2889 del 19 de septiembre de 201717.  A través de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación, se reconoció cesantía parcial a favor de la docente demandante.

Dicha decisión administrativa se notificó personalmente el día 19 de enero de 2018.  En el hecho quinto la demanda se menciona que el día 22 de mayo de 2020 se radicó ante el Ministerio de Educación la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria. De otro lado, en la contestación de la demanda del FOMAG afirma que, de acuerdo a las pruebas aportadas por el accionante, la petición se presentó el día 17 Archivo One Drive PDF 22 (folio 28).

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 23 de junio de 2020, mientras que en el recurso de apelación aduce el FOMAG que la petición de mora fue radicada el día 5 de enero de 2021.  Revisadas las pruebas que el demandante aportó que tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria en efecto fue presentada el día 23 de junio de 2020 y se le asignó el radicado No. PUT2020ER01506018.

Estaba dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación Departamental. Posteriormente el día 5 de enero de 2021 elevó otra petición dirigida a Fiduprevisora sobre el mismo objeto.  Valga precisar que no reposa en el expediente prueba sobre la fecha exacta del pago. Sin embargo, el hecho No 4 de la demanda refiere a que el pago se hizo el día 27 de febrero de 2018 y este fue aceptado en la contestación de la demanda presentada por el FOMAG19. 45.

De conformidad a las pruebas anotadas, es pertinente traer a colación la hipótesis pertinente al sub lite, es decir la número 220, con el fin de fijar los días de mora en que se incurrió, así: Término Fecha Caso concreto Solicitud para el pago de las cesantías parciales 27 de junio de 2017. Fecha de reconocimiento acto administrativo: 19 de septiembre de 2017.

Fecha de notificación: 19 de enero de 2018. Fecha de pago: 27 de febrero de 2018. Período de mora: 139 días (Del 11 de octubre de 2017 al 26 de febrero de 2018) Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo (finaliza). 19 de julio de 2017. Ejecutoria (10 días CPACA) 3 de agosto de 2017. Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 9 de octubre de 2017 46.

Conforme a lo anterior, la Sala determina que, en el caso bajo estudio, se verifica que la Resolución N° 2889 del 19 de septiembre de 2017, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, una vez 18 Archivo One Drive PDF 22 (folio 16). 19 Archivo One Drive PDF 07 (folio 6). 20 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co contabilizados los setenta (70) días posteriores a la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria se causó desde el 11 de octubre de 201721 al 26 de febrero de 201822. 47.

Por su parte, según la jurisprudencia referida en los fundamentos de esta providencia23, se tiene que la petición de pago de la sanción moratoria al presentarse el 23 de junio de 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – SED, en principio no está prescrita. 48. Adicionalmente, si se considera que la segunda petición (5 de enero de 2021), es la que debe tenerse en cuenta para la reclamación y prescripción, en principio la misma sí estaría prescrita.

Sin embargo, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad de los derechos y de las acciones, lo cual favoreció a la parte actora pues se concluye que, se presentó oportunamente, de conformidad al siguiente cuadro: Inicia término prescripció n trienal (día siguiente al que se debió pagar cesantías) Finaliza término prescripci ón trienal Suspensió n términos (Decreto No. 564 de 2020) Término transcurri do hasta el 5 de enero de 2021.

Fecha finalizac ión término prescrip ción trienal luego de la suspens ión de término s Día de la reclamac ión administ rativa para pago de sanción 11 de octubre de 2017 11 de octubre de 2020. Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. 3 meses y 14 días. 2 meses 25 días. 25 de enero de 2021 5 de enero de 2021. 49.

Al respecto, y tal como se enunció con anterioridad, la mora se hizo exigible el 11 de octubre de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago), por lo tanto, a partir de ese momento se contabilizan los 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron, en principio, el 11 de octubre de 2020.

Sin embargo, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, suspendió el término de prescripción a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, en ese sentido, el 25 de enero de 2021 era la fecha máxima para solicitar la mentada sanción. Y como la petición de 21 Fecha de inicio de la mora, tras contabilizar el término de 70 para pago oportuno de las cesantías solicitadas. 22 Día antes a la fecha de pago efectivo de las cesantías. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Segunda, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.

Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 23 de junio de 2020 y luego el 5 de enero de 2021, esto es, antes del vencimiento de los 3 años, no operó la prescripción extintiva según lo explicado en el anterior cuadro. 50.

El recurso adicionalmente plantea la imposibilidad de la indexación de la sanción moratoria, así como también la restricción de condena en costas. Frente a ello la Sala encuentra que la sentencia del a quo no condenó a la indexación de la sanción moratoria ni tampoco condena en costas, de allí que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. 51.

En el presente asunto, este Tribunal encuentra que la fecha a partir de la cual se causa la sanción moratoria es el 11 de octubre de 2017, y no el 6 de octubre, como lo señaló el juzgado de primera instancia en su sentencia. Sin embargo, tal y como lo ha manifestado esta Corporación en distintas providencias, el análisis en sede de segunda instancia debe circunscribirse a los aspectos planteados en el recurso de apelación. Bajo esa consideración, en el recurso no se formuló reparo alguno frente a la fecha de inicio de la mora, limitándose a controvertir aspectos relacionados con la prescripción, la indexación y la condena en costas. 52.

En consecuencia, aunque este Tribunal advierte una discrepancia en el conteo de los días de mora, al no haberse recurrido expresamente este punto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo a la fecha de causación de la mora. 3.6. Costas procesales. 53. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 24 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2022-063-01 Demandante: Nancy Ludivia Patiño Castro Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Ausente con permiso] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI