Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2020-00131-01 Demandante AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S. A. Demandado DIAN Tema INFRACCIÓN ADUANERA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 1.1 Pretensiones2 Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “Primera: Se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 2412 de diciembre 27 de 2018 y 003523 de 20 de mayo de 2019, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica -Nivel Central-, en lo que respecta a la sanción impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1). 1 01Demanda 2 01Demanda FL 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1) sociedad identificada con el Nit. 890,404.619-2, mediante las resoluciones demandadas.
TERCERA: se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN” 1.2 Hechos3 Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Señala la parte accionante que, en su calidad de declarante autorizado tramitó hasta obtener levante aduanero de las declaraciones de importación No. 07500290814193 y 07403330017674 previa instrucción, información y suministro de documentos por parte de la sociedad PROMIDEX S.A.S. correspondiente a la mercancía "MALTODEXTRINA M100" por la subpartida 1702.30.90.00, con liquidación del 0% por concepto de arancel. - Manifiesta el demandante que, mediante Oficio No 100211231 del 18 de octubre de 2016, la subdirección de gestión de Fiscalización emplazó al importador PROMIDEX S.A.S para que corrigiera las declaraciones de importación antes reseñadas, por considerar que hubo error al hacer la clasificación arancelaria. - Indica el actor que el 17 noviembre de 2016 la sociedad PROMIDEX S.A.S radicó ante la DIAN respuesta al emplazamiento, señalando que de acuerdo con las características de los productos que nacionaliza, los mismos no clasifican por las subpartidas propuestas en el presente emplazamiento, por lo que consideró que la corrección no procede. - Reseña el actor qua la DIAN realizó visita a la sociedad PROMITEX S.A.S mediante auto comisorio No. 1090-215 del 16 de febrero de 2016, con 3 01Demanda FL 7-9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el fin de obtener muestras y fichas técnicas y/o catálogos de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación cuestionadas, dejando constancia los funcionarios DIAN que no fue posible obtener las muestras del producto. - Señala que la División de Gestión de Fiscalización de Bogotá inició investigación por presunto error en la clasificación arancelaria contra la sociedad PROMIDEX S.A., por lo que expidió requerimiento especial aduanero No. 0003863 de 28 de septiembre de 2018, a través del cual se propone liquidación oficial y la sanción prevista en el artículo 482 numeral 2.2 de decreto 2685 de 1999 contra el importador, así como también propone en el mismo sanción a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. supuestamente por hacer incurrir a su mandante en liquidación oficial y pago mayor de tributos aduaneros. - Resalta que con radicado No. 048E2018034769 de 23/10/2018, se presentó respuesta al requerimiento especial aduanero 00003863 de 28/09/2018, sin embargo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 2412 de 27 de diciembre de 2018. - Advierte que dentro del término establecido en la normatividad aduanera se presentó el correspondiente recurso de reconsideración, no obstante, mediante la Resolución No. 003523 del 20 de mayo de 2019 se confirmó la Resolución No. 2412 de 27 de diciembre de 2018. 2.
Contestación de la demanda4 La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan improcedentes, bajo los siguientes argumentos. Indicó la entidad que las resoluciones demandas se encuentran ajustadas al derecho; señalan que la sanción impuesta proviene del juicio de tipicidad que se hizo entre la conducta del actor y el numeral 2.6 del artículo 285 del decreto 2685 de 1999, concluyéndose que el hoy demandante incurrió en la conducta sancionada.
Insisten que las infracciones aduaneras son 4 11ContestacionDian Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 objetivas, y que una vez tipificadas, la autoridad se encuentra facultada para imponer la sanción correspondiente.
Señala el demandado que el actor en su condición de declarante importador estableció una incorrecta clasificación arancelaria, lo que condujo al menor pago de tributos respecto a los legalmente exigibles. Señaló que la agencia de aduanas es quien tiene a cargo el diligenciamiento de la declaración de importación; luego, clasificar correctamente la partida arancelaria es una de las obligaciones de la agencia de aduanas en su condición de declarante.
Así, concluye que les asiste la obligación de responder por la veracidad y exactitud de los documentos que constituyen el soporte de la operación de comercio exterior, así como los datos consignados en las declaraciones aduaneras presentadas. También señaló que según las normas de competencia previstas en la resolución 007 del 2008, la seccional competente para adelantar el proceso sancionatorio es la del domicilio del infractor, sin embargo, en su defecto será la dirección seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, que para el presente caso fue la dirección seccional de aduanas de Bogotá, quien detectó las irregularidades que dieron origen a la liquidación oficial de revisión. Por otro lado, afirmó no ser cierto que no se haya realizado la liquidación oficial de revisión, tal como señala el actor, pues se observa tal circunstancia en el artículo primero de la resolución 2412 del 27 de diciembre de 2018; así también reseñó no ser cierta la afirmación del actor respecto a que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en el tramite administrativo al proferirse una liquidación oficial de revisión e imponerse una sanción en el mismo acto administrativo, pues no hay fundamento legal que ampare la afirmación que debe hacerse una primero que la otra o solo una de las dos.
Por último, respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que esta no se encuentra caducada en virtud del inciso cuarto del artículo 522 del decreto 590 del 2016, por lo que el termino de 3 años se empezó contar a partir de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, es decir, a partir del 28/10/2015 para la declaración con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 autoadhesivo N°. 07403330017675 y a partir del 01/10/2015 para la declaración con autoadhesivo N° 07500290814193. 3.
Sentencia apelada5. En sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones No. 2412 de diciembre 27 de 2018 y 003523 de 20 de mayo de 2019, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica -Nivel Central-, en lo que respecta a la sanción impuesta a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1).
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIAN archivar proceso de cobro coactivo iniciado a la sociedad Agencia de Aduanas Asercol S.A. como consecuencia de los actos administrativos demandados, así como la cancelación definitiva las medidas decretadas dentro del mismo.
TERCERO. – Sin condena en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase los remanentes si los hubiere y procédase al archivo del expediente, dejando las constancias respectivas.” Manifiesta el A quo que, el reparo referente a la violación del debido proceso al proferir en el mismo acto administrativo liquidación oficial de revisión a nombre del importador por error en la clasificación arancelaria de la mercancía e imponer al declarante la sanción prevista en el numeral 5 16SentenciaAnticipada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.6 del artículo 485 del decreto 2685 de 1999, no tiene vocación de prosperidad, pues el legislador aduanero sí previó la posibilidad de proponer sanciones a las agencias de aduanas mediante requerimiento especial aduanero; tal posición se afinca en los articulo 584 y 585 del decreto 390 de 2016.
Por otro lado, señala el juzgador de primera instancia que, examinada la estructura de la norma contentiva de la infracción presuntamente cometida por la parte actora, se debe observar 2 elementos para poder determinar si el agente de aduanas ha incurrido en la conducta sancionable. Estos son: i) uno de carácter objetivo, que surge al constatar la comisión de la infracción administrativa aduanera y ii) uno subjetivo, que implica examinar la conducta del agente de aduanas en “hacer incurrir” al importador en la infracción aduanera.
Respecto a este último punto, señala el fallador que debe constatarse una conducta activa y determinante, en el sentido de “ordenar, liderar, gestionar, intervenir o simplemente decidir la clasificación arancelaria del producto en el que la DIAN encontró el error que conllevó a la liquidación de mayores tributos aduaneros para el importador PROMIDEX S.A.S”.
Así, del examen del expediente, el a quo determinó que la agencia de aduanas ASERCOL S.A no intervino de forma alguna en la clasificación arancelaria pues tal información fue entregada por el importador, PROMIDEX S.A.S, en virtud de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes. Luego, lo que se pudo determinar en las resoluciones demandadas fue que, en el análisis realizado para atribuir la responsabilidad en materia sancionatoria al actor, la DIAN se limitó a hacer un recuento de las obligaciones de las agencias de aduanas en su condición de colaboradoras de las autoridades aduaneras, sin manifestarse concretamente sobre la conducta de la agencia de aduanas.
Encuentra el fallador que tal circunstancia no puede ser obviada en los procedimientos administrativos que se adelantan para imponer sanciones. Considera que ello atenta contra el principio de culpabilidad que gobierna los procedimientos sancionatorios en el ordenamiento jurídico colombiano. Concluye el a quo, entonces, que la DIAN aplicó un régimen de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsabilidad objetiva que atenta contra el derecho al debido proceso de la parte accionante, al no valorar la intervención que esta tuvo en la operación aduanera y su influencia en la comisión de la infracción realizada por la sociedad importadora. 5.
Recurso de apelación6. La parte demandada, en su recurso de alzada, manifiesta estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, considera que está probado que el actor erró al establecer la clasificación arancelaria de las declaraciones de importación. Afirma que la agencia de aduanas actuando en calidad de declarante asume la responsabilidad de hacer la clasificación arancelaria de manera correcta, por lo que debe contar con el conocimiento técnico y jurídico para dicha tarea, al no ser simples observadores pasivos de la actividad aduanera.
Afirma que es obligación del declarante verificar en debida forma la documentación necesaria para obtener en forma regular el levante de la mercancía, pues son estos quienes tienen a su cargo el diligenciamiento de la declaración de importación. Luego, señala que las agencias de aduanas actúan como auxiliares del estado en la función pública aduanera, por lo que ostentan obligaciones claras en el ejercicio de su mandato y por ende deben responder por las infracciones que se puedan cometer.
Así, el apelante señala un actuar omisivo por parte del actor, que en ultimas conllevo al importador a un error en la clasificación arancelaria y como consecuencia al pago de un menor tributo aduanero y su correspondiente sanción. En ese orden de ideas, reseñan la obligación de debida diligencia en cabeza de la agencia de aduanas en todas las operaciones en que fungen como declarantes, por lo que no basta una simple instrucción del importador para exonerarse de la responsabilidad en el diligenciamiento de la declaración de importación. Insisten que el actor tenía como deber verificar la veracidad 6 18RecursoApelacionDian Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de la información, so pena de ser hallados responsables ante cualquier inexactitud en la información diligenciada.
Por último, arguye que las explicaciones presentadas por la parte actora para eximirse de responsabilidad, como por ejemplo, la falta de laboratorio para realizar análisis técnicos o la existencia de cláusulas de exoneración en el contrato de mandato, no los exonera de la responsabilidad ante las infracciones cometidas en materia aduanera. 6.
Trámite procesal de segunda instancia Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado.
Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. De conformidad con el objeto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Es procedente declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 2412 de diciembre 27 de 2018 y 003523 de 20 de mayo de 2019, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica -Nivel Central-, mediante las cuales se sancionó a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 (AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL S.A. NIVEL 1), por presuntamente incurrir en la infracción prevista en el artículo 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999? 3.
Tesis. La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada y se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos acusados, debido a que en el sub examine se acredito que se configuró la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y había lugar a imponer la sanción, como quiera que la sociedad demandante, en su condición de agente de aduanas, no actuó con la debida diligencia al momento de verificar la información contenida en los documentos soporte, lo que produjo como consecuencia que su mandante incurriera en una infracción administrativa que conllevó al decomiso de la mercancía. La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. • Artículo 10, 12, artículo 27-2, 27-4, numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN NÚMERO: 130012331000420110043001 ACTOR: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2 DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes -Resolución No. 2412 del 27 de diciembre de 20187, por medio de la cual, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ formula liquidación oficial de revisión y sanciona a la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1. -Resolución No. 003523 del 20 de mayo de 20198, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 2412 del 27 de diciembre de 2018. -Declaraciones de importación No. 075002908141939 y 0740333001767510presentadas por el declarante AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 a nombre del importador PROMIDEX S.A.S. -Correos electrónicos en los que se indica el resumen de Teleconferencia de empalme entre la agencia de aduana ASERCOL SA e ISALTEC y PROMIDEX S.A.S. y las instrucciones para la importación de Maltodextrina M100/M180 11. -Facturas emitidas por ASERCOL S.A a PROMIDEX S.A.S12 en las cuales no se cobra el servicio de clasificación arancelaria. -Facturas CTG-3218513, BVT-530414, CTG-3326615 Y BVT-494816 en el cual se evidencia el cobro de servicios de clasificación arancelaria a otros clientes. 5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 7 02Pruebas 8 03Pruebas FL 1-41 9 03Pruebas Fl 51-57 10 03Pruebas 44-50 11 03Pruebas Fl 58-86 12 03Pruebas FL 86-89 13 03Pruebas FL 90-91 14 03Pruebas FL 92 15 03Pruebas FL 93 16 03Pruebas FL 94-95 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Pretende la parte demandada que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados, al considerar que la parte actora erró al establecer la clasificación arancelaria de las declaraciones de importación. Afirma que la agencia de aduanas actuando en calidad de declarante asume la responsabilidad de hacer la clasificación arancelaria de manera correcta, y verificar en debida forma la documentación necesaria para obtener en forma regular el levante de la mercancía. En ese contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado, los hechos probados y el objeto de del recurso de apelación impetrado.
En primer lugar, precisa esta Corporación que ad initio revocará la sentencia impugnada teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 presentó las declaraciones de importación No. 0750029814193 del 2015-10-02 y 07403330017675 de fecha 2015-10-28 correspondiente al importador PROMIDEX S.A.S., lo cual amparó la mercancía denominada Maltodextrina M100/M180.
A su turno, mediante Oficio No. 100211231-4342 del 18/10/2016 y radicado No. 00S2016028946 del 18/10/2016 el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, emplazó a la sociedad PROMIDEX S.A.S. para que corrigiera las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos 0750029814193 del 2015-10-02 y 07403330017675 que ingresaron al territorio colombiano MATODEXTRINA M100, clasificándolo por la subpartida arancelaria 1702.30.30.00, debiendo clasificarlo en la subpartida 1702.90.90.00.
La sociedad PROMIDEX S.A.S. dio respuesta a la solicitud, y aportó certificado de existencia y representación legal manifestando para tal efecto que de acuerdo a las características de los productos, los mismos no se clasifican en las subpartidas propuestas en el emplazamiento. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través de auto comisorio No. 1090-0215 del 16 de febrero de 2017, se autorizó visita al domicilio fiscal de la sociedad PROMIDEX S.A.S. para obtener muestra y fichas técnicas de las mercancías, sin embargo, en la diligencia, no fue posible obtener muestra del producto descrito en las declaraciones de importación, ni los documentos soporte de las mismas.
Por lo anterior, la accionada profirió requerimiento ordinario de información No. 01-03-238-419-403-0004592 del 18 de septiembre de 2017 mediante el cual se solicitó al importador allegar copia de las declaraciones de importación, con lo documentos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 19996, incluida la ficha técnica y/o catálogo de la mercancía; igualmente a través de requerimiento ordinario de información, se le solicitó a la AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1, la misma información. De la investigación, se profirió el Requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de revisión No. 01-03-238-419-434-8-0003863 del 28 de septiembre de 2018 mediante el cual se requirió a la sociedad PROMIDEX S.A.S. para que presentara declaración de corrección, liquidándose la sanción impuesta, los tributos dejados de cancelar más los intereses, por error en la clasificación arancelaria; asimismo se propuso a la AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS Y SERVICIIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 sanción por infracción aduanera consagrada en el numeral 2.6. del articulo 485 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, en la Resolución No. 2412 del 27 de diciembre de 201817, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ formula liquidación oficial de revisión a las declaraciones de importación (tipo inicial) con autoadhesivos Nos.07500290814193 del 01/10/2015 у 07403330017675 del 28/10/2015, presentada por el declarante autorizado la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 a nombre del importador PROMIDEX S.A.S., con NIT 900.446.042-9, por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($182.571.000), y sanciona a la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE 17 02Pruebas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ($36.514.200); decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 003523 del 20 de mayo de 201918.
En efecto, precisa la Sala que la intermediación aduanera, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, es una función pública naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, hoy, Agencias de aduanas19, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
En este orden, las Agencias de aduanas se encargan de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos. Asimismo, el artículo 27-4 ibidem, en relación a la responsabilidad de las Agencias de aduanas, señala que las mismas serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, y por la exactitud y veracidad de la información que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
La responsabilidad de las Agencias de aduanas en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad fue ratificada en el numeral 4 del artículo 27-2 de la norma ibidem. 18 03Pruebas FL 1-41 19 Artículo 10 del Decreto 2883 de 2011 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones”.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha sido enfática al señalar que, la responsabilidad de las agencias de aduanas, que a su vez actúan en la condición de declarante en la operación de comercio exterior, va más allá de la sola presentación de la declaración de importación, es decir, su actividad no está circunscrita a la de ser simples intermediarios, lo que de suyo presupone que puedan ser sujetos de las sanciones previstas en la legislación aduanera cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones que les son propias.
Por todo lo expuesto, considera la Sala que en el sub examine, le correspondía a la sociedad la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 velar por la veracidad y exactitud de la información contenida en las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos 0750029814193 del 2015-10-02 y 07403330017675. A juicio de esta Corporación, no son de recibo los argumentos señalados por la parte actora cuando afirma que no intervino en la clasificación arancelaria de la mercancía teniendo en cuenta que la sociedad importadora era quien suministraba la información necesaria para elaborar las declaraciones de importación, pues si bien se acreditó que en los correos electrónicos enviados a la Agencia de Aduanas, la importadora remite la información para el registro de la importación de la mercancía Maltodextrina y la clasifica con la subpartida 17.02.30.90.00; lo cierto es que a la Agencia de aduanas le correspondía corroborar la información suministrada para la elaboración de las declaraciones de importación, por lo que no se podía solo limitar a consignar la información suministrada por el importador en la declaración, sino que debía verificar realmente lo allí consignado, y para ello resulta necesario la aplicación de medidas de control que eviten el incumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades; máxime cuando se reitera, las agencias de aduanas cuentan con la suficiente idoneidad 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN NÚMERO: 130012331000420110043001 ACTOR: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2 DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, por lo que, en el que el usuario cometa un error al clasificar la subpartida arancelaria, la Agencia de Aduanas se encuentra en la capacidad de identificar dicha falencia a efectos de impedir que se configure la comisión de una infracción a las normas aduaneras.
En efecto, la AGENCIA DE ADUANAS ASERCOL SA NIVEL 1 en su calidad de auxiliar de la función aduanera, debió verificar que efectivamente la mercancía objeto de la declaración de importación se clasificara en la subpartida 17.02.30.90.0., por lo que su omisión constituyó la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, y había lugar a imponer las sanciones, tal como lo hizo la accionada en los actos acusados.
Así las cosas, como quiera que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 6. Condena en costas Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente, se negaron las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en vista de que la demanda no se presentó con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA