Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-002-2023-00306-01 Demandante RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR- FIDUPREVISORA Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “I. PETICIONES 1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA (17) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 DECLARACIONES 1.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 1 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de abril de 2022 ante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORAS.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A. Y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. ” 1.2.
Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Se aduce en los hechos de la demanda que, la accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 21 de junio de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. • Indica la actora, que mediante Resolución No. 1774 del 7 de septiembre de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria para pago el 04 de diciembre de 2021. • Arguye la actora que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, el plazo para cancelarlas vencía el 02 de octubre de 2020; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 04 de diciembre de 2021, transcurriendo 428 días de mora. • Afirma la demandante que el 01 de abril de 2022 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada, configurándose el silencio administrativo negativo, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.
Contestación de la demanda. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia. Sostiene la accionada que, frente a la sanción moratoria la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció los términos para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación que corresponde a 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, 5 o 10 días para su ejecutoria y 45 días para su pago.
Explica la entidad accionada, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, estableció los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario base aplicable. Afirma el ente accionado que, en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, se encuentra regulado que a partir del 01 de enero de 2020 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, será asumida por la entidad que la haya generado, entre el ente territorial y el FOMAG, y señala la prohibición de cancelar sanciones moratorias con los recursos del FOMAG para aquellos eventos en que no fueron causadas por esa entidad.
Indica la entidad accionada FOMAG, que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas debido a que teniendo en cuenta que la solicitud de las cesantías se realizó el 21 de junio de 2021(sic) y solo hasta el 07 de agosto de 2020 se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, notándose que superó con creces el término de 15 días hábiles que le otorga la Ley para proferir el acto administrativo, aunado a ello indica el accionado, que hubo tardanza en la remisión del acto administrativo para su estudio, por lo que, a juicio de la accionada, es la Secretaría de Educación del 2 01PrimeraInstancia C01Principal 11-ConDem-130013333002202300306 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Departamento de Bolívar en su calidad de ente territorial responsable del pago de la sanción por mora.
Por otro lado, manifiesta la entidad accionada la improcedencia de la condena en costas, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, las mismas debe ser debidamente demostradas. Como fundamento de ello, propuso las siguientes excepciones: ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva. ✓ Improcedencia de la indexación. ✓ Inexistencia de la obligación ✓ Cobro de lo no debido ✓ Buena fe ✓ Improcedencia de imposición de costas procesales ✓ Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 ✓ Excepción genérica 2.2.
Departamento de Bolívar3 El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de razones de hecho y de derecho para invocarlas, y solicitó declarar la legalidad del acto administrativo acusado, la prosperidad de las excepciones planteadas y condenar en costas a la parte demandante.
Afirma el accionado que en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, se encuentra regulado que a partir del 01 de enero de 2020 la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, será asumida por la entidad que la haya generado, entre el ente territorial y el FOMAG, y señala la prohibición de cancelar sanciones moratorias con los recursos del FOMAG para aquellos eventos en que no fueron causadas por esa entidad. 3 01PrimeraInstancia C01Principal 14-contestacion 3062023 Juz 02 adtivo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Explica la accionada, que el trámite a cargo de los entes territoriales es el de recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, proyectar el acto administrativo y remitirlo a FIDUPREVISORA, entidad encargada del manejo y la administración de los recursos del FOMAG, para su eventual aprobación. De lo anteriormente expuesto, concluye el accionado que, en el evento en que el actor tenga derecho al pago de la sanción moratoria, esta será asumida por FOMAG y no por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
Como fundamento de ello, propuso las siguientes excepciones: ✓ Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de pago a cargo del Departamento de Bolívar. ✓ Excepción de legalidad del acto administrativo acusado. ✓ Excepción innominada. 3. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4.
Sentencia apelada.4 Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se detallan. Advierte el a quo que, en el plenario se encuentra acreditado que la docente solicitó el pago de las cesantías el 21 de junio de 2020 ante el ente territorial y así quedó plasmado en la Resolución No. 1774 del 7 de septiembre de 2020.
Por lo anterior, consideró el a quo que la entidad accionada FOMAG tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago, 4 01PrimeraInstancia C01Principal 19-sentencia NR-2023-029 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el cual se venció el día 02 de octubre de 2020; no obstante, la entidad pagadora solo efectuó esta operación hasta el 04 de diciembre de 2021, acreditándose en el plenario que la mora en el pago ascendió a 427 días, comprendidos desde el 03 de octubre de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2021, día anterior a la cancelación de los dineros por concepto de cesantías a la demandante.
Así las cosas, el a quo determinó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el Decreto 1075 de 2015 establece que el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación se encuentra a cargo del ente territorial, el cual debe hacerse en un término no mayor a los 15 días hábiles según lo preceptuado por el articulo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el FOMAG debe realizar el pago de la prestación dentro de los 45 días hábiles siguientes.
De conformidad con lo anterior, evidencia el fallador de primera instancia que la Resolución No. 1774 fue expedida por el ente territorial por fuera de los términos previstos por la ley, debido a que el término para su expedición fenecía el 14 de julio de 2020, sin embargo, se realizó el 07 de septiembre de 2020 Así mismo, el a quo encontró acreditado el incumplimiento del FOMAG en el pago de la prestación, señalando que muy a pesar que recibió el acto administrativo acusado el día 15 de octubre de 2020, solo procedió con el pago hasta el 04 de diciembre de 2021.
Por lo anterior, a juicio del a quo, ambas entidades son responsables por el pago de 427 días de mora, por lo que serán cancelados de manera proporcional de conformidad con los retrasos en que haya incurrido cada entidad. En este orden, consideró el a quo, que el ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLIVAR tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria desde que la misma fecha en que comenzó a causarse, esto es 03 de octubre de 2020, hasta el vencimiento de los 45 días siguiente a la radicación ante el FOMAG de la Resolución No. 1774 que reconoció y ordenó el pago de la prestación; y el FOMAG será responsable del pago de la mora causada desde el vencimiento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del lapso anterior hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación (04 de diciembre de 2021), y para su liquidación se tendrá en cuenta el salario básico percibido por la docente vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
En lo atinente a la indexación de las sumas de dinero por concepto de sanción moratoria, indicó el a quo, que no hay lugar a ella atendiendo lo plasmado en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018. Finalmente, respecto de la prescripción, indicó el a quo que aún no ha operado, por cuanto la demandante contaba con 3 años para reclamar la sanción por mora, computados a partir del 03 de octubre de 2020, fecha en que esta se hizo exigible, la prescripción fue interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria el día 01 de abril de 2022, por lo que el plazo se extendió hasta el 01 de abril de 2025, suspendiéndose el mismo con la presentación de la conciliación extrajudicial el día 26 de abril de 2023 ante la procuraduría, quien el día 05 de julio de 2023 expidió constancia fallida de la audiencia de conciliación, suspendiendo el término de prescripción y la demanda fue radicada el 19 de julio de 2023. 5.
Recurso de apelación. 5.1. De la parte accionada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.5 5.1.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en lo atinente al reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 5 01PrimeraInstancia C01Principal 26-RECURSO DE APELACION_FOMAG_RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Afirma la recurrente, que el a quo en su fallo no aplicó la regla indicada para el conteo del término en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías.
Explica la recurrente, que en el caso sub examine, la demandante solicitó las cesantías parciales el 21 de junio de 2020, por lo que, conforme a los términos establecidos, contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el cual se venció el día 10 de julio de 2020, precepto incumplido por el ente territorial por haber expedido el acto administrativo con posterioridad a la fecha límite, esto es, el 07 de septiembre de 2020, actuación imputable al ente territorial, no al FOMAG.
Por lo anterior, señala la recurrente, que al haberse expedido el acto administrativo de manera tardía, se debe dar aplicación los plazos que debía cumplir la accionada para cada trámite de conformidad con lo establecido las Leyes 244/95 y 1071/06; por lo que, a criterio de la recurrente, partiendo de que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 21 de junio de 2020, el acto administrativo se debió expedir el 10 de julio de 2020 (15 días hábiles), el pago debía realizarse a más tardar el 25 de septiembre de 2020 (70 días hábiles contados a partir de la fecha en que se emitió el acto administrativo de reconocimiento), debiendo contarse la mora a partir del día 26 de septiembre de 2020 y hasta el 03 de diciembre de 2021, debido a que la fecha de pago de la prestación fue el 04 de diciembre de 2021. 5.1.2.
De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías De igual forma, explica la entidad recurrente que dentro de la litis no se tuvo en cuenta la trazabilidad de la solicitud de las cesantías, toda vez que el acto administrativo acusado fue remitido a la FIDUPREVISORA para su pago de manera tardía, debido a que debió ser remitido el 24 de julio de 2020 y fue recibido por FIDUPREVISORA el 15 de octubre de 2020, actuación imputable únicamente al ente territorial de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 Concluye la recurrente que el actuar tardío del ente territorial durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, transgrede los términos establecido en el artículo 57 parágrafo 1 de la ley 1955, la cual establece que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el pago de una eventual sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estará a cargo de quien haya causado el retraso en el trámite, que en el caso concreto el retraso fue causado por el ente territorial DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, razón por la cual es quien debe ser condenado al pago de la sanción moratoria deprecada y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG. 5.2.
Departamento de Bolívar. 6 5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar sanción moratoria generada.
Arguye el accionado, que el a quo en su fallo no tuvo en cuenta lo normado en la Ley 91 de 1989 en torno a que al FOMAG le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados a la fecha de promulgación de la ley. De igual forma, afirma la entidad recurrente, que se omitió tener en cuenta el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de la prestación, establecido en la Ley 1071 de 2006, en torno a que, a su criterio, resulta claro que de la norma citada se extrae que la mora se debe comenzar a contabilizar desde el reconocimiento de la cesantía por parte de la entidad encargada, pues a su criterio, ese acto administrativo es el que materializa el derecho y la obligación de pago.
Afirma el recurrente, que el a quo incurrió en un yerro al afirmar que el ente territorial tiene la obligación de enviar proyecto de acto para la FIDUPREVISORA, olvidando que la obligación del ente territorial se limita a la proyección del acto administrativo y esperar la aprobación del mismo para proceder a su notificación en tiempo, obligación que a juicio del recurrente, 6 01PrimeraInstancia C01Principal 38RecursoApelacionDepartamento Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 se cumplió, pues los trámites surtidos entre la petición y la expedición del acto administrativo que reconoció la prestación se surtieron dentro de los términos de ley.
Señala de manera adicional el recurrente, que el fallador debió tener en cuenta que para contabilizar el término para resolver la petición debió darle aplicación a lo contemplado en el en su artículo 5 del Decreto 491 de 2020, que amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a 30 días.
En ese orden, indica el recurrente, que como el Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria mediante Resolución No 385 de 2020 y fue objeto de prórroga mediante Resolución No 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, entonces la ampliación de los términos para dar respuesta a las peticiones ante las autoridades administrativas se encontraba vigente al momento en que inició el conteo para la petición del caso de marras, por lo que el término de 15 días iniciales serían 30 en lo que respecta a la petición, los cuales correrían hasta el 06 de agosto de 2020 y para la notificación de los actos administrativo debía aplicarse el mismo Decreto 491 de 2020.
Así las cosa, indicó el recurrente que como el acto administrativo acusado quedó ejecutoriado el 21 de septiembre de 2020 y el pago de la prestación se realizó el 04 de diciembre de 2021 el tiempo de mora causado escapa de su órbita de competencia, no siendo atribuible responsabilidad alguna al ente territorial. Por otra parte, afirma en recurrente, que el ente territorial es un mero operador administrativo que se encarga de proyectar los actos administrativo relativos a las prestaciones económicas a cargo del FOMAG dentro de unos términos, pero está condicionado a la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria que es la encargada del manejo y administración de los recursos, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar frente al Departamento de Bolívar. 6.
Trámite procesal de segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandadas, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.7 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante; y cuál es el periodo de mora a cancelar por dicho concepto? 3.
Tesis. 7 02Segundanstancia C02ApelacionSentencia03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, en cuanto a la entidad responsable del pago de la totalidad de la sanción moratoria; la cual corresponde es al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; debido a que la mora causada fue producto del incumplimiento del ente territorial de las obligaciones a su cargo; incumplimiento que se concreta en la expedición extemporánea de la Resolución 1779 y la remisión tardía del acto administrativo al FOMAG para su estudio y pago.
Además, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la misma haya sido notificada a la actora o ella haya renunciado al término de ejecutoria. Por otra parte, en cuanto al número de día de la mora, se mantendrá lo decidido por el A quo, es decir 427 días. La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Rad. 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP.
Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ✓ Resolución No. 1774 del 07 de septiembre de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a favor de RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA. (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA (17) folios 01-03) ✓ De la Resolución No. 1774 del 07 de septiembre de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a favor de RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA se extrae que la solicitud de reconocimiento y pago de la misma fue radicada ante la entidad territorial el 21 de junio de 2020 bajo el radicado No. 2020-CES-018840.
(01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA (17) folios 06-07) ✓ Certificado de pago de cesantías a la demandante, señora GOMEZ PEDRAZA (01PrimeraInstancia C01Principal 03Anexo Demanda folios 08-09) ✓ Reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (01PrimeraInstancia C01Principal 01DEMANDA (17) folios 01-03) ✓ Hoja de revisión de fecha 04 de diciembre de 2020 (01PrimeraInstancia C01Principal 21-HOJA DE REVISION_RITA YANETH GOMEZ PEDRAZA) ✓ Hoja de revisión de fecha 13 de mayo de 2021 ((01PrimeraInstancia C01Principal 13-hoja de revisión (4)) 5.2.
Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala que, del acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 21 de junio de 2020 ante el ente territorial accionado, teniendo este último un término de quince días para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de estas, venciéndose el 14 de julio de 2020 y la Resolución 1774 fue expedida el 07 de septiembre de 2020, es decir por fuera de los términos establecidos en la ley.
De igual forma se observa, que al plenario se allegó certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde consta que los dineros fueron puesto a disposición de la actora para su cobro, el día 04 de diciembre de 2021. También fue allegado al expediente documento denominado Hoja de revisión de fecha 04 de diciembre de 2020, donde se acredita que la Resolución 1774 del 07 de septiembre de 2020 fue recibido por FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la prestación el 15 de octubre de 2020.
Así mismo fue allegado al plenario documento denominado Hoja de revisión de fecha 13 de mayo de 2021, donde se acredita que la Resolución 1774 del 07 de septiembre de 2020 fue recibido por FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la prestación el 11 de mayo de 2021. (01PrimeraInstancia C01Principal 13-hoja de revisión (4)) 5.2.1. Del número de días de mora por el pago tardío de las cesantías Partiendo de las anteriores premisas y a fin de establecer el número de días que se causaron por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la actora, se deben tener claro los plazos que debía cumplir la accionada para cada trámite de conformidad con lo establecido las Leyes 244/95 y 1071/06.
Sea lo primero advertir que, como la Resolución 1774 fue expedida el 07 de septiembre de 2020, es decir, por fuera de los términos establecido en la ley, entonces dando aplicación a la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, el término de los 45 días para el pago de las cesantías en el evento en el que el acto administrativo de reconocimiento se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 expida de manera tardía (15 días hábiles siguientes a la petición), comienza a contabilizarse a partir de que el interesado radicó la petición del reconocimiento de las cesantías.
Bajo ese entendido, la ejecutoria del acto que reconoce cesantías debía ser contabilizado desde el día siguiente a la fecha en la que se notificó el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, denota la Sala que dentro del plenario no se observa prueba de la constancia de notificación de la Resolución 1774, como tampoco existe prueba alguna que la parte actora haya renunciado al término de ejecutoria, por lo que, entonces para contabilizar los días de mora, se deberán tener en cuenta los plazos que debió cumplir la accionada dentro del reconocimiento y pago de las cesantías según lo establece la norma, así: Radicación de la solicitud 21-06-2020 Término para resolver la solicitud (15 días) Hasta el 14-07-2020 Ejecutoria de la Resolución (10 días) 29-07-2020 Pago de la obligación (45 días) Hasta el 02-10-2020 Fecha Inicio de la mora 03-10-2020 Fecha fin de la mora 03-12-2021 Dineros puestos a disposición de la actora 04-12-2021 Número de días en mora 427 días De lo anterior se concluye, que la mora en el pago de las cesantías se generó desde el día siguiente al vencimiento del plazo en que las mismas debían ser consignadas; esto es, desde el desde el 03 de octubre de 2020 hasta el 03 de diciembre de 2021, día anterior al que FIDUPREVISORA puso a disposición de la parte accionante, en la cuenta en el Banco BBVA la suma de dinero por concepto de cesantías, para un total de 427 días de mora, tal y como lo plasmó el a quo en su fallo. 5.2.2.
De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Advierte la Sala que el recurrente, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, señaló como fundamento de su recurso, que para la fecha de presentación de la solicitud Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de reconocimiento y pago de la prestación se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se suspendieron los trámites administrativos en todas las entidades públicas del país, a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, lo que a su criterio, se debió tener en cuenta para el conteo de los plazos establecidos por ley dentro del trámite de reconocimiento y pago de la prestación. Advierte la Sala, que en el caso concreto este reparo no está llamado a prosperar, debido a que dentro del material probatorio allegado el expediente dentro del término legal, no se observa prueba alguna de los decretos de suspensión de los trámites administrativos, que manifiesta el recurrente, fueron expedidos por la entidad accionada a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Precisado lo anterior, acota la Sala, que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. De la anterior norma transcrita se extrae que la asunción del pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial certificado, cuando la mora hubiere ocurrido por culpa imputable a ella, por haber puesto a disposición de la fiduciaria que administra los recursos del FOMAG de manera tardía el acto administrativo.
Ello para los trámites en que la mora hubiese acaecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En este orden, advierte la Sala que efectivamente hubo un cambio normativo, pero no en el sentido de eximir al FOMAG de la responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sino hacer también responsable al ente territorial en el pago de dicha sanción en los eventos en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que estos incumplan con las cargas y plazos previstos en la ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones, procederá la Sala a hacer el estudio del material probatorio allegado, a fin de establecer responsabilidades para el pago de la sanción moratoria causada por pago tardío de las cesantías entre el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. Cabe primero anotar, que en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes el cual define el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Es así como su artículo 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Ahora bien, respecto a la entidad que le corresponde el pago de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 Parágrafo lo siguiente: “Parágrafo.
La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” En tal sentido, observa la Sala que, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad a 2019, lo cual se encuentra acreditado en el plenario al observarse que hubo tardanza en la expedición de la Resolución No. 1774, ya que como se explicó en párrafos anteriores, la misma debió ser expedida a más tardar el 14 de julio de 2020, sin embargo su expedición se dio el 07 de septiembre de 2020.
Lo anterior se evidencia en la trazabilidad del trámite surtido para el reconocimiento y pago de la prestación, donde advierte la Sala que se encuentra allegado documento denominado “hoja de revisión” de fecha 04 de diciembre de 2020 donde se acredita que la Resolución No. 1779 del 7 de septiembre 2020 fue recibida por la FIDUPREVISORA el 15 de octubre de 2020, pero en la misma se avizora que del estudio realizado, la entidad pagadora concluyó que no procedía el pago de la prestación, toda vez que no se allegaron unos documentos requeridos para tal fin, como se observa a continuación: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así mismo, denota la Sala que también fue allegado al plenario otro documento denominado hoja de revisión de fecha 13 de mayo de 2021 donde se visualiza que la Resolución No. 1779 del 7 de septiembre 2020 fue nuevamente enviada por el ente territorial a FIDUPREVISORA para su estudio y aprobación el 11 de mayo de 2021: De las anteriores probanzas se encuentra acreditado que la Resolución 1779 del 7 de septiembre 2020 fue recibida por FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la prestación de manera inicial el 15 de octubre de 2020, siendo negado el pago de la misma y enviada nuevamente el 11 de mayo de 2021, y negado nuevamente a los 2 días siguientes de haberse recibido, esto es el 13 de mayo de 2021, en ambas oportunidades por no cumplir los requisitos documentales exigidos por ley para su pago como se advierte en las anotaciones visibles en la parte final de las hojas de revisión allegadas; y, posterior a esto, no se avizora en el plenario prueba que acredite la fecha en que el ente territorial remitió el proyecto corregido a FIDUPREVISORA, para que esta última procediera con el pago de la prestación. Así las cosas, queda claro para la Sala que el incumplimiento en que incurrió el ente territorial de las obligaciones a su cargo, como lo es la expedición extemporánea de la Resolución No. 1779 y la tardanza en su radicación ante la plataforma de FIDUPREVISORA, fue lo que generó la mora alegada, Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia recurrida, debido a que existe claridad que el DEPARTAMENTO DE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 BOLIVAR es el responsable por el pago de la totalidad de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías 5.3.
Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se modificó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que la contestación y los recursos de apelación de las accionadas, no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI. FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Departamento de Bolívar, reconocer y pagar a la señora Rita Yanet Gómez Pedraza, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, tomando en cuenta que se causaron 427 días de mora, y para su liquidación deberá tomarse en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto en aplicación del criterio de unificación jurisprudencial contenido en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018, por tratarse de la hipótesis del no pago oportuno de cesantías definitivas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA