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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220150041001

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-02-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D, T y C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2015-00410-01 Demandante ADOLFO ARROYO BARANDICA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LAS FUERZAS MILITARES Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 1.

La demanda.1 1.1 Las pretensiones de la demanda2 Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 101PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 1- 129 2 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 1- 4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.1 El Acto Administrativo contenido en el oficio No. 0779 del 13 de mayo de 2014 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la resolución No. 1342 del 7 de octubre de 2013” proferido por la armada nacional. 1.2 El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el expediente ARC No. 4-72334885” proferido por el Capitán de Navío Aldo Carlos Arcieri Gutiérrez, Director de prestaciones sociales de la Armada Nacional y el Contralmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional 1.3 El Acto Administrativo contenido en el acta de Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 3598 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 79 del Libro de Tribunal Médico Laboral de fecha 31 de octubre de 2012. 1.4 El acto administrativo contenido en el acta de Junta Médico Laboral No. 49 Folio 78 Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional de fecha del 06 de marzo de 2012.

SEGUNDA: CONDENAR en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía) de la declaratoria de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente: 2.1 Reconocer y pagar una pensión mensual de invalidez al señor ADOLFO ARROYO BARANDICA, con retroactividad, desde la fecha de estructuración de la novedad o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, Y/o del accidente en misión del servicio, es decir desde el 22 de enero de 2005, en virtud de la determinación de la incapacidad laboral. 2.2 se hagan el reconocimiento de los ajustes anuales q que haya lugar. 3.3 Reconocimiento de los derechos de salud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERA: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía) a título de REPARACIÓN a lo siguiente: 3.1 Condenar al pago de los perjuicios materiales por la pérdida orgánica y los daños ocasionados con la actuación administrativa en la suma de $606.023.213 3.2 Condenar al pago de perjuicios morales por afectar a su persona, el padecimiento de dolor moral, por padecer congoja y tristeza en la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000).

CUARTA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011(CPACA). QUINTA: Que condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), a pagar, si no se efectúa el pago en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas liquidas de dinero reconocidas en la sentencia, a partir de su ejecutoria.

SEXTA: Que condene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar (Tribunal Médico Laboral de Revisión Médico Laboral y de Policía), a pagar costas del juicio incluyendo las agencias en derecho artículo 187 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)” Como pretensiones subsidiarias, el accionante solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al servicio del señor Adolfo Arroyo Barandica en el cargo de Infante de Marina Regular o en un cargo similar según las funciones que desempeñaba; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la estructuración de la novedad o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo hasta el reintegro Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 efectivo con el pago de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, prima de servicio, bonificaciones por servicios; se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización que determinó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un monto del 40.27%; y que la condena económica sea reajustada y actualizada.

Igualmente, se condene en costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación: Manifiesta el actor que prestó sus servicios como como Infante de Marina Regular (IMAR) de la ARMADA NACIONAL Infantería de Marina Bafín II Cartagena.

Para la fecha de los hechos (22 de enero de 2005) ostentaba la calidad de militar en servicio. El día 22 de enero de 2005, siendo las 9:30 AM, en prestación del servicio y en una actividad propia del mismo y en desempeño de una actividad conectada con la función normativamente asignada a la entidad Infantería de Marina como guardia en el peaje de Bayuca Departamento de Bolívar, el señor Adolfo Arroyo Barandica, sufrió una herida con proyectil de arma de fuego de largo alcance con el fusil de dotación militar que portaba, habiéndose impactado a la altura de su abdomen.

Que en virtud de la novedad y/o lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, el accionante fue trasladado a la Clínica Madre Bernarda, donde se le realizaron algunos procedimientos quirúrgicos, por las complicaciones de salud y la mala condición que padecía fue necesario que se le trasladara al Hospital Naval de Cartagena.

Según historia clínica se logra constatar y evidenciar las múltiples lesiones y daños sufridos por el señor Adolfo Arroyo Barandica así: “1. Nefrectomía derecha. 2. Heridas hepáticas múltiples. Trauma hep. 3. Orificio en región iliaca. 4. Herida en abdomen. 5. Orificio en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 hipocondrio derecho. 6.

Orificio de salida en cuadrante lumbar. 7. Trastorno adaptativo no resuelto. 8. Cicatrices múltiples traumática.” Que el 06 de marzo de 2012, los Capitanes de fragata Magda Giovanna Murillo Bonilla médico representante de Sanidad Naval; Capitán de Corbeta Margarita Martínez Villa, médico representante de Sanidad Naval y Teniente de Fragata Osiris Castillo Pérez, medico representante de Sanidad Naval, se reunieron con el objeto de efectuar la Junta Médico Laboral Militar, estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad del caso del señor Adolfo Arroyo Barandica, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnización e imputabilidad al servicio.

Manifiesta que se efectuó el estudio de sanidad en forma documental, debido a que el señor Adolfo Arroyo Barandica no pudo asistir, los médicos le dieron una calificación del 34.00% por concepto de evaluación en la disminución de la capacidad laboral, mediante la práctica de Junta Médica Laboral No. 049 del 06 de marzo de 2012. El 12 de julio de 2012, el accionante presentó ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerza Militares, solicitud de revocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con el objeto de que se modificara el porcentaje de la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y le diera una indemnización, toda vez que el señor Adolfo Arroyo ingresó a las fuerzas militares navales, en perfectas condiciones de salud.

Argumenta el accionante que El Tribunal Médico Laboral No. 3598 del 14 de diciembre de 2012, determinó la disminución de la capacidad laboral del 40.27% y negó la indemnización, bajo el criterio de que el accidente de trabajo fue “en actos realizados en contra la ley, el reglamento o la orden superior.” Y que debido a un informe de un superior había ocurrido los hechos con fundamento en la causal “D” del artículo 35 del Decreto 0094 del 11 de enero de 1989, y con base en ello a pesar de que se reconoció la disminución en dicho monto (40,27%) no se canceló dicha indemnización por el mencionado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 informe.

Adicionalmente, por los hechos se inició un proceso penal ante la Justicia Penal Militar. Que mediante orden administrativa de personal No. 173 del 22 de marzo de 2013, la Armada Nacional ordenó reconocer tres meses de alta, en su respectiva contaduría al señor Adolfo Arroyo Barandica, acorde con lo previsto por el Decreto 2827 de 1968 artículo 7°, se procedió a darle de alta, es decir, fue retirado del servicio.

Que mediante Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, negó la reclamación de reconocimiento y pago de indemnización, bajo el criterio de que no se generó derecho a reconocimiento indemnizatorio, estipulado en la causal D del Decreto 2728 de 1968; manifestando le que resulta un fundamento errado; ya que la causal “D” no es regulado por el decreto mencionado, si no que se sustrae de una regulación del artículo 24 del Decreto 1796 de 200, que derogo la misma disposición que traía el artículo 35 del decreto 94 de 1989.

Posteriormente, el accionante presentó recurso de reposición, para que se modificara el numeral 02 de la parte resolutiva, las consideraciones que la sustentan en razón de reconocer la indemnización por disminución de capacidad laboral y se solicitó, dejar sin efectos jurídicos la causal “D”, debido a que existe una sentencia proferida por el Juzgado Ciento Uno Penal Militar De Instrucción, en donde se demostró la inocencia del señor Adolfo Arroyo Barandica, es decir, que no hubo “acto en contra de la ley, el reglamento, o la orden superior”.

En Resolución No. 0779 del 13 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional resolvió no reponer la resolución No. 1342 de 2013 y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1342 de 2013, argumentando que no hubo “acto en contra de la ley, el reglamento, o la orden superior” que, por lo contrario, se está ante un accidente de trabajo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El señor Adolfo Arroyo Barandica, fue investigado por el delito de inutilización voluntaria por la Justicia Penal Militar Juzgado Ciento Uno de Instrucción Penal Militar, en la que se declaró la inocencia del accionante, se acreditó que no causó así mismo los daños, constituyéndose así un accidente de trabajo, en consecuencia, tiene derecho a los aspectos asistenciales, indemnizatorios y de seguridad social en general. 2.

Contestación de la demanda3

2.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando puntualmente que el régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para Adolfo Arroyo Barandica, se encuentra sometido a un régimen pensional especial regulado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que únicamente regulan hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 07 de agosto de 2002, esa normatividad resulta aplicable a quienes resulten lesionados en hechos posteriores al 07 de agosto de 2002, el señor Adolfo Arroyo Barandica al tener un porcentaje del 40% no puede ser beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

El reconocimiento de la pensión de invalidez al personal de soldados y grumetes, procederá cuando exista una disminución de la capacidad psicofísica absoluta y permanente, en el presente caso no se probó este requisito, por lo cual el señor Adolfo Arroyo Barandica no puede pretender que se acceda a un reconocimiento pensional de invalidez, al no cumplir con el requisito de porcentaje mínimo exigido ya que solo tiene un 40.27%, las lesiones padecidas por el accionante, fueron calificadas en servicio pero no por causa y razón del mismo, pues fue por su propia obra y culpa que el señor Adolfo Arroyo Barandica, resultare lesionado, por su descuido.

Solicitó el apoderado de la entidad, que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que 3 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 141- 157 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez a favor del accionante, ya que su grado de lesión es de tan solo 30%. 3.

Sentencia apelada4 En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda señalando lo siguiente: Precisó el A quo que en el sub examine se encuentra acreditado los hechos narrados por el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA en la presente demanda; que el dictamen pericial que se decretó y practicó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se trata del Dictamen 13992 del 05 de octubre de 2015, en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 77.02%, originada por accidente de trabajo imputable al servicio de conformidad con el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000 literal B); es la prueba que le brinda convencimiento sobre las condiciones sicofísicas y médicas del señor Adolfo Arroyo Barandica, lo anterior bajo el entendido de que esta es la única prueba técnica que se practicó dentro de este proceso y que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertir en los términos del Código General del Proceso, no aportaron al A quo un nuevo dictamen ni contrarrestaron la autenticidad de lo establecido por el dictamen pericial en cuestión. Por lo anterior el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3598 del 31 de octubre de 2012 y Acta de Junta Médico Laboral No. 49 del 06 de marzo de 2012, ateniendo a las justificaciones establecidas por la Junta Regional.

Por otro lado, en relación a las pretensiones subsidiarias planteadas por el demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de indemnización por 4 01PrimeraInstancia- C01Principal- 04Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública; con respecto a los pagos y reconocimiento de los perjuicios morales también solicitados por el accionante, se negaron toda vez que no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deba ser indemnizado patrimonialmente.

Así el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y en su lugar a título de restablecimiento del derecho reconoció la pensión de invalidez al señor Adolfo Arroyo Barandica en un porcentaje del 75%, sin embargo, las indemnizaciones solicitadas por el actor fueron negadas, al ser incompatibles con el reconocimiento pensional, y de igual forma se negó los perjuicios reclamados por carencia de prueba. 4.

Recurso de Apelación 4.1. De la parte demandada5 La parte accionada recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que discrepa de la misma, en razón a que: i) el dictamen No. 13992 del 05 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no desvirtúa la legalidad de los actos enjuiciados, ii) todas las afecciones calificadas en el dictamen 13992 del 05 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no fueron adquiridas en el servicio activo ni son consecuencia directa de la lesión sufrida en servicio, por lo que tampoco se cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral y iii) porque aun cuando estuvieren acreditados todos los requisitos para la concesión de la pensión reclamada, la 5 01PrimeraInstancia- C01Principal- 11RecursoApelacionSentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 fecha tomada como causación por el Despacho se aparta de la línea jurisprudencial sobre la materia.

Dicho esto, alega que no cumple con todos los requisitos para conceder el derecho a la pensión de invalidez, y aun cuando así fuere, la fecha a partir de la cual se reconoce es contraria a línea jurisprudencial sobre la materia, por lo que en todo caso debe revocarse la sentencia recurrida. 5. Trámite procesal segunda instancia Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada6.

Mediante memorial allegado a este despacho de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte accionante presentó una solicitud de reconocimiento de sucesor procesal7. Y, mediante auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)8, esta magistratura declara la sucesión procesal incoada por el apoderado de la parte demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.CONSIDERACIONES 6 02SegundaInstancia- C02ApelacionSentencia- 03AdmiteRecursoApelacion 7 02SegundaInstancia- C02ApelacionSentencia- 06SolicitudRecoonocerSucesoresProcesa 802SegundaInstancia- C02ApelacionSentencia- 09DeclarasucesionProcesal Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento: Determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Junta Médico Laboral de 6 de marzo de 2012, y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 MDNSG-TML- 41 de 31 de octubre de 2012, por presuntamente haber sido expedido con infracción de las normas en que debían fundarse; y en consecuencia, si tiene el actor derecho a la pensión de invalidez en atención al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido en el dictamen de decretado de oficio por el A quo? En caso de resolverse negativamente el anterior problema jurídico, deberá la Sala establecer ¿si el actor tiene derecho a una indemnización en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía? 3.

Tesis de la Sala. La Sala de decisión revocará la sentencia impugnada al considerar que contra los actos acusados no se plantearon cargos de nulidad que lograran desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, y al mantenerse incólume la misma no es procedente el reconocimiento pensional deprecado, al no cumplir el actor los requisitos previstos en la ley para ello.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Igualmente, se demostró que, en atención a lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1796 de 2000, el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA no tiene derecho a reconocimiento indemnizatorio alguno, por cuanto las secuelas de la lesión sufrida el 22 de enero de 2005, fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones, como adquiridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial. El presente asunto se resolverá de cara a lo contenido en las siguientes normas: Decreto Ley 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, el Decreto 1157 de 2014, y la Ley 1437 de 2011. 5. CASO CONCRETO. 5.1. Relación de pruebas relevantes. - Orden administrativa de personal No. 173 del 22 de marzo de 2013, donde se reconocen tres meses de alta9. - Resolución No. 1342 del 07 de octubre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización con fundamento en el Expediente ARC No. 4-7233488510. - Recurso de reposición presentado por el accionante contra de la Resolución No. 1342 de 2013 con la finalidad de que se revoque el numeral primero del acto administrativo y se conceda la indemnización reclamada por el demandante.11 9 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 46- 47 10 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 37- 40 11 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 53- 55 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Resolución No. 0779 del 13 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición.12 - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales de 28 de marzo de 2007, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.13 - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 de 31 de octubre de 2012.14 - Acta de Junta Medico Laboral No. 49 de 6 de marzo de 2012.15 - Dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 5 de octubre de 2018.16 - Testimonio del señor EDUARDO ENRIQUE SUAREZ ARZUZA, quien relató que era amigo de la infancia y fue vecino del accionante, manifestó que conoció de cerca el asunto en cuestión, por lo que denotó como poco a poco se deterioraba física y anímicamente el señor Adolfo Arroyo Barandica, hoy fallecido17. - Testimonio del señor EDWIN GIL MARTÍNEZ, en el que manifestó haber sido amigo del señor Adolfo Arroyo Barandica, quien antes del accidente, soñaba con prestar el servicio militar, así mismo, que a partir de lo acontecido, se notó mucho el deterioro en el estado de salud y su estado anímico18. 5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 12 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03Expediente Folio 49- 52 13 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 92 14 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 94-100 15 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 103-106 16 01PrimeraInstancia – C01Principal-03Expediente Fls. 298-300 17 01PrimeraInstancia- C01Principal- 02AudienciaPruebas – Sala Administrativa 18 01PrimeraInstancia- C01Principal- 02AudienciaPruebas – Sala Administrativa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el presente asunto, el A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que tiene una incapacidad laboral mayor al 50%, la cual fue dictaminada por la Junta de Calificación Regional de Bolívar, tal como lo exige el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y que a juicio del fallador de primera instancia resulta aplicable al caso concreto en el entendido de que el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, lo cual le dio paso a que entrara a regir la Ley 923 de 2004, norma que aduce el A quo es aplicada retroactivamente a situaciones ocurridas antes del 7 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2004.

Por otro lado, en relación a las sumas canceladas por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, precisó el A quo que su pago es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que ordenó el descuento de dicha suma a los valores recibidos por el concepto de pensión de invalidez. La parte accionada apeló la decisión del A quo solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditadas ninguna de las causales de nulidad de los actos acusados, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que los ampara. 5.2.1 Cargos de nulidad frente a actos que califican la pérdida de la capacidad laboral Discrepa la parte demandada de la sentencia recurrida, en cuanto a la aplicación del índice de pérdida de la capacidad laboral establecido en el dictamen No. 13992 del 05 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ya que todas las afecciones calificadas no fueron adquiridas en el servicio activo, ni son consecuencia directa de la lesión sufrida en servicio, por lo que tampoco se cumple con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral; además, no se desvirtuó la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 legalidad de los actos enjuiciados expedidos por la Junta y el Tribunal Médico Militar.

En primer lugar, advierte la Sala que, ciertamente en el libelo demandatorio se elevaron pretensiones de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Junta Médico Laboral de 6 de marzo de 2012, y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 MDNSG-TML-41 de 31 de octubre de 2012; indicando como cargo de nulidad la infracción de las normas en que debían fundarse, y citando una sentencia de la Corte Constitucional; sin embargo, desconoció el demandante en el libelo demandatorio la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que prevé como requisito de toda demanda en la que se impugnen actos administrativos, la indicación de las normas violadas y la explicación de su violación. Frente a lo anterior, no es procedente por parte de esta Corporación realizar un estudio de legalidad de los actos en mención, por cuanto en la jurisdicción contenciosa administrativa, el ejercicio de dicho control no es integral, sino rogado y limitado a la causa petendi de la demanda, mediante un cotejo de las normas alegadas como violadas con el concepto de violación, encontrándose este último ausente del libelo introductorio.

En ese orden, si bien es cierto, el A quo decretó de oficio un tercer dictamen pericial para efectos de revisar la calificación establecida por la Junta y el Tribunal Médico Laboral mencionados, ello resultó innecesario en razón a que, no existían reparos concretos frente a las actas acusadas de nulidad, que ameritaran un estudio a fondo de profesionales en la materia, respecto a su contenido y legalidad; manteniéndose incólume la presunción de legalidad que las ampara.

Ahora bien, analizando la Sala los diferentes dictámenes allegados al plenario, tanto por la Junta y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y por la Junta de Calificación Regional de Bolívar, se observan algunas inconsistencias entre Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el realizado por esta última y los contenidos en los actos acusados, puntualmente lo siguiente: Al momento de efectuarse la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de 31 de octubre de 2012, 7 años después de la ocurrencia de la lesión (22/01/2005), el diagnostico consistió en: herida por arma de fuego en abdomen, dejó secuela nefrectomía derecha, trastorno adaptativo resuelto, neumología normal; sin que se apreciaran complicaciones secundarias, o evidencia de alteración funcional del riñón colateral, como tampoco presentó patología mental, y calificó la disminución de la capacidad laboral en 40.27%.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Bolívar, además de valorar la historia clínica emitida por la Clínica Madre Bernarda de 22 de enero de 2005, y el acta de Junta Médica Laboral de 6 de marzo de 2012; también apreció nuevos hechos encontrados en las valoraciones efectuadas el 11 de septiembre de 2018 por el Internista de Nefrología, y por especialista en Psiquiatría, de la Fundación Hospital Universidad del Norte, lo cual aconteció más de 13 años después del accidente del que se derivó la lesión objeto de calificación. Así, presentó una hernia ventral sin obstrucción, fenómenos sensoperceptivos inespecíficos como pesadillas, ideas delirantes de persecución, disminución de volumen urinario, nicturia una vez por noche, episodios aislados de orina oscura sin confirmar hematuria, anuria durante dos días en septiembre de 2017; estuvo detenido en la cárcel modelo por dos años y con sonda vesical de lograron diuresis; se indicó que el riñón izquierdo conservaba la forma, tamaño y ecoestructura sin identificar masas sólidas, entre otras; se observó masa palpable en flanco derecho adyacente a cicatriz de drenaje previo, blanda de 5x5 cm, se le sugirió ecografía de tejidos blandos en pared abdominal.

Igualmente, se evidenció que el actor consumía sustancias toxicas: tabaquismo -4 cigarrillos al día-, marihuana, transfusiones; paciente con diagnostico de trastorno mental severo, pérdida de su funcionalidad con ideas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 delirantes persistentes, y con elementos clínicos compatibles con cuadro de esquizofrenia; cuadros depresivos y ansiedad, con síndrome de abstinencia por consumo de drogas -marihuana, perico-.

Fue diagnosticado con herida por arma de fuego en abdomen, con secuela nefrectomía derecha, enfermedad renal crónica estadio 2 izquierdo; secuela pos laparotomía de hernia ventral sin obstrucción, ni gangrena; estados paranoides y trastorno de adaptación; no obstante, advierte esta Magistratura que, no existe claridad en el plenario de que las variaciones encontradas sean realmente secuelas de la misma patología valorada inicialmente el 22 de enero de 2005, cuando sucedió el accidente con el arma de fuego; las cuales no se apreciaron 7 años después, cuando realizó la valoración el Tribunal Médico Laboral -31 de octubre de 2012-; o que estas sean producto de los malos hábitos adquiridos por el señor Adolfo Arroyo Barandica, como el consumo de sustancias toxicas para su salud.

Así las cosas, en el sub judice el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, esto es, demostrar los supuestos de hecho de los que se pretendía derivar la nulidad de las actas acusadas, en virtud de lo cual, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, toda vez que, no logró demostrar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejara de valorar adecuadamente las lesiones padecidas por el demandante, y en ese mismo orden, que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral calificado debía ser superior.

Por todo lo anterior, para la Sala de Decisión en el sub examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, contenidos en las actas expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, encontrándose en firme lo decidido por este último el 31 de octubre de 2012, en el que se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en el 40.27%, por lo que no era viable el reconocimiento pensional deprecado, debiendo la Sala revocar la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.2.2 De la pretensión subsidiaria de indemnización Por otro lado, y en atención a la improcedencia del reconocimiento pensional deprecado, debe la Sala establecer si, en el sub examine, el actor tendría derecho a la pretensión subsidiaria de pago de una indemnización, al existir una disminución de la capacidad laboral y/o sicofísica del 40.27%.

Observa la Sala que, la parte actora acusa de nulidad la Resolución No. 1342 de 7 de octubre de 2013, por la cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional negó el reconocimiento y pago de una indemnización, con fundamento en el expediente ARC No. 4-72334885, en consideración a que la disminución de la capacidad laboral sufrida por el actor, se debió a actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior, y citó el numeral 3º del Decreto 2726 de 1968 como fundamento.

El anterior acto administrativo fue impugnado por el interesado, siendo resuelto el recurso de reposición mediante Resolución No. 0779 de 13 de mayo de 2014, decidiendo no reponer, en razón a que, al cotejar el diagnostico del Tribunal Médico Laboral con la normativa aplicable, se encontró que para la disminución de la capacidad laboral cuyas circunstancias hayan sido calificadas en el Literal D, es decir, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio.

Por lo que, obteniendo en las dos instancias previstas en el Decreto 1796 de 2000 la misma imputabilidad del servicio – literales D y A). De lo expuesto, avizora esta Magistratura que, el Decreto 1796 de 200019, dispuso como organismos y autoridades médico laborales militares de policía, entre otros, a los integrantes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía (artículo 14); y, en el caso de esta última, tiene la particular función de registrar la imputabilidad 19 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones (Nral. 5 artículo 15).

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones (artículo 21). En lo que atañe a los informes administrativos por lesiones (artículo 24), consagró la normativa que es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Aunado a ello, el artículo 36 ibídem dispuso que las secuelas de lesiones adquiridas en actos realizados por violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio. De lo probado en el plenario, evidencia la Sala que, tanto en el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3598 de 31 de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 octubre de 2012, como en el acta de Junta Medico Laboral No. 49 de 6 de marzo de 2012, se relacionó como antecedente informativo, el informe administrativo SN 22 de enero de 2005, BAFIM2 Batallón de Fusileros I.M. No. 2 calificado literal D (AC) Dx: herida de proyectil arma de fuego abdomen; y, en cuanto a la imputabilidad del servicio, estableció en definitiva el Tribunal que, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, le correspondió al actor: 1.LITERAL (D) EN ACTOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO Y LA ORDEN SUPERIOR (AC). 2.

LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) 3. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (EC) Conforme lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 34 citado en precedencia, el señor ADOLFO ARROYO BARANDICA no tiene derecho a reconocimiento indemnizatorio alguno, por cuanto las secuelas de la lesión sufrida el 22 de enero de 2005, fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones, como adquiridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, y en ese mismo sentido fueron registradas en acápite de imputabilidad del servicio por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; acto administrativo que mantuvo incólume su presunción de legalidad en el asunto de marras.

Finalmente, si bien la parte actora alega que mediante Resolución No. 002 de 12 de febrero de 2008 la Fiscalía Penal Militar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de cesación de procedimiento penal a favor del IMAR Adolfo Arroyo Barandica, por el delito de inutilización voluntaria que se adelantó en su contra; decisión confirmada por la Fiscalía Cuarta Penal ante Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 2008, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; lo cierto es que, dichas decisiones implican que no hay lugar a sanción de tipo penal respecto de la conducta del señor Arroyo Barandica, pero no tiene la virtualidad de modificar lo calificado en el informe administrativo por lesiones, ni lo decidido por la Junta y el Tribunal Médico.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y negará las mismas, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados, ni demostrarse que la parte actora tiene derecho a indemnización alguna. 6.

Condena en Costas. Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, aunque en el presente caso prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, en vista de que la demanda no se presentó con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 009/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 VI.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Salvó voto