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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2022-00005-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-05-22

17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-001-2022-00005-02 CLASE EJECUTIVO ACCIONANTE CONSTRUCCIONES MONTAJES Y MANTENIMIENTO CMM E.U. ACCIONADO CONSTRUCCIONES, INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL (ANTES EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS -EMVIAS) Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CONSTRUCCIONES, INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL (ANTES EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS -EMVIAS), contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. PRETENSIONES La sociedad Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U. promueve proceso ejecutivo, con el cual pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Construcciones, Infraestructura E Inversiones – CII Estatal, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de diecinueve millones trescientos noventa y un mil cuarenta pesos ($19.391.040), junto con sus intereses moratorios, dentro del contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de $13.000.000 y el acta 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 2 modificatoria nro. 1, Adición al contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de $6.500.000, contenidos en facturas electrónicas, las cuales fueron aceptadas por la entidad ejecutada y presentadas para su cobro, encontrándose vencido el plazo para el pago, sin que a la fecha éste se haya efectuado: 1.1.

Factura de venta electrónica número FVE 372 del 6 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 5 de agosto de 2020, por valor de $3.603.320. 1.2. Factura de venta electrónica número FVE 374 del 6 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 5 de agosto de 2020, por valor de $4.229.250. 1.3. Factura de venta electrónica número FVE 379 del 9 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 8 de agosto de 2020, por valor de $1.856.400. 1.4.

Factura de venta electrónica número FVE 398 del 17 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 16 de agosto de 2020, por valor de $1.915.900. 1.5. Factura de venta electrónica número FVE 413 del 22 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 21 de agosto de 2020, por valor de $1.130.500. 1.6. Factura de venta electrónica número FVE 431 del 27 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 26 de agosto de 2020, por valor de $725.900. 1.7.

Factura de venta electrónica número FVE 434 del 27 de julio de 2020, con fecha de vencimiento del 26 de agosto de 2020, por valor de $3.781.820. 1.8. Factura de venta electrónica número FVE 448 del 3 de agosto de 2020, con fecha de vencimiento del 2 de septiembre de 2020, por valor de $2.147.950. 2. Por la suma de dos millones trescientos dieciocho mil seiscientos dieciocho pesos ($2.318.618), junto con sus intereses moratorios, dentro del contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020, por valor de $2.993.872, contenidos en las siguientes facturas electrónicas, las cuales fueron aceptadas por la entidad 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 3 ejecutada y presentadas para su cobro, encontrándose vencido el plazo para el pago, sin que a la fecha éste se haya efectuado: 2.1 Factura de venta electrónica número FVE 526 del 11 de septiembre de 2020, con fecha de vencimiento del 11 de octubre de 2020, por valor de $820.299. 2.2.

Factura de venta electrónica número FVE 532 del 11 de septiembre de 2020, con fecha de vencimiento del 11 de octubre de 2020, por valor de $487.081. 2.3. Factura de venta electrónica número FVE 549 del 22 de septiembre de 2020, con fecha de vencimiento del 22 de octubre de 2020, por valor de $1.011.238. 3. Por la suma de dos millones setecientos setenta y tres mil quinientos treinta y nueve pesos ($2.773.539), junto con sus intereses moratorios, dentro del contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 6 de agosto de 2020, por valor de $3.000.000, contenido en las siguientes facturas electrónicas, las cuales fueron aceptadas por la entidad ejecutada y presentadas para su cobro, encontrándose vencido el plazo para el pago, sin que a la fecha éste se haya efectuado: 3.1.- Factura de venta electrónica número FVE 473 del 18 de agosto de 2020, con fecha de vencimiento del 17 de septiembre de 2020, por valor de $280.840. 3.2.- Factura de venta electrónica número FVE 476 del 19 de agosto de 2020, con fecha de vencimiento del 18 de septiembre de 2020, por valor de $909.999. 3.3.- Factura de venta electrónica número FVE 501 del 2 de septiembre de 2020, con fecha de vencimiento del 2 de octubre de 2020, por valor de $1.582.700 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 4 Entre la sociedad Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U. y la Empresa Municipal de Vías -EMVIAS-, hoy Construcciones, Infraestructura e Inversiones – CII Estatal, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de $13.000.000 y su acta modificatoria No. 1, por valor de $6.500.000, cuyo objetivo era “contratar el servicio de mantenimiento para las intervenciones que se lleva a cabo a la flota de equipos”.

Contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020, por valor de $2.993.872, cuyo objeto era “contratar los servicios de mecanizado, torno, fresa y aplicación de soldadura para los mantenimientos que se lleva a cabo a la maquinaria adscrita al contrato interadministrativo Nro. c01.pccntr. 153281 suscrito con la Gobernación de Caldas.” Contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 6 de agosto de 2020, por valor de $3.000.000, cuyo objeto era “contratar el servicio de mantenimiento y reparación como a su vez los suministros para las intervenciones que se lleva a cabo a la flota de equipos adscritos al contrato interadministrativo Nro. c01.pccntr. 153281 suscrito entre la Gobernación de Caldas y Emvias.” El contratista dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas pactadas en los contratos, prestando los servicios y suministros para las cuales fue contratados.

Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U. presentó para su pago a la entidad ejecutada, las facturas de venta electrónicas inicialmente relacionadas, a través del software digital NOOVA, que provee los servicios de facturación electrónica para ser validados ante la DIAN. La totalidad de las facturas de venta electrónica se encuentran vencidas, sin que la entidad ejecutada proceda al pago de estas, encontrándose debidamente validadas ante la DIAN a través del sistema de facturación “RADIAN”.

En respuesta a petición radicada ante la entidad ejecutada, esta última remitió copia de los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 5 6 de agosto de 2022, pese a que se refirió a la totalidad de los contratos suscritos entre las partes.

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito mediante auto del 11 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por las sumas de: * Diecinueve millones trescientos noventa y un mil cuarenta pesos ($19.391.040), que corresponde al capital contenido en las facturas de venta FVE 372, FVE 374, FVE 379, FVE 398, FVE 413, FVE 431, FVE 434 y FVE 448, derivadas del contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020. * Dos millones trescientos dieciocho mil seiscientos dieciocho pesos ($2.318.618), que corresponde al capital contenido en las facturas de venta FVE 526, FVE 532 y FVE 549, derivadas del contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020. * Dos millones setecientos setenta y tres mil quinientos treinta y nueve pesos ($2.773.539), que corresponde al capital contenido en las facturas de venta FVE 473, FVE 476 y FVE 501, derivadas del contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 6 de agosto de 2020. * Por los intereses moratorios generados desde el momento en que se hizo exigible cada uno de los valores contenidos en las facturas descritas y hasta que se haga efectiva la cancelación de la obligación, los cuales se liquidarán a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, Construcciones, Infraestructura E Inversiones – CII Estatal (antes empresa municipal de Vías -EMVIAS) intervino en forma oportuna a través de apoderado y propuso las siguientes excepciones: • Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible: en el presente caso, el título ejecutivo es complejo y así se debió analizar desde el inicio del debate por parte del 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 6 Juzgado, dado que la sola expedición de las facturas electrónicas, no bastaban para que la obligación fuera exigible, sino que, es necesario su respectivo soporte (informe de supervisor completo) y que al no existir ni una evidencia o algún material probatorio que permita acreditar que es cierto, no hay mérito para que así sea concebido.

Dentro de la documentación aportada, no se allegaron los documentos a que se refiere la cláusula tercera del contrato, para proceder al pago de las obligaciones, ni se cumplió con el manual general de procedimiento de pagos a terceros. Esta última circunstancia fue materializada en el informe de auditoría de la contraloría departamental, en donde queda claro que no existen los soportes necesarios para efectuar el pago de las supuestas acreencias entre las cuales se encuentra la reclamada por el hoy demandante.

Así las cosas, la obligación reclamada no es actualmente exigible, por su falta claridad, es por ello que, a pesar de que existe una factura, ella para poder ser considera que contiene una obligación clara, expresa y exigible, además de cumplir con todos estos requisitos, requiere de los soportes que acrediten su ocurrencia, y por tanto, son un título ejecutivo complejo, y no un título ejecutivo simple como lo quiere hacer ver el demandante. • Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba: de conformidad con los artículos 167 del Código General del Proceso, se encuentra obligado la parte actora a observar la carga procesal, tendiente a demostrar la obligación, máxime cuando la causa petendi deviene del cumplimiento de una relación contractual y de la cual no se demuestra de manera efectiva la causación de la obligación y con ello los documentos aportados para que ello sea claro, expreso y exigible.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 06 de marzo de 2024, consideró seguir adelante con la ejecución en contra de Construcciones, Infraestructura E Inversiones – CII ESTATAL (antes Empresa Municipal de Vías -EMVIAS), por la misma suma por la cual había librado mandamiento de pago. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 7 Frente al caso concreto señaló que, en concordancia con la documentación aportada por la parte ejecutante, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de Construcciones, Infraestructura e Inversiones – CII Estatal, en el presente caso, sí se conformó el título ejecutivo complejo.

Lo anterior, en tanto fueron allegados, además de los contratos y las facturas electrónicas de venta, las actas de avance, informes del supervisor del contrato, recibido a satisfacción por parte del supervisor, actas finales y certificados de estar al día con los pagos al sistema de seguridad y aportes parafiscales, los cuales dan cuenta del cumplimiento por parte de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., de sus obligaciones contenidas en los contratos.

En relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, tanto las actas de avance, acta final, como los informes del supervisor que fueron aportadas con la demanda, describen de manera detalla cada uno de los servicios y cantidades que fueron suministrados por Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U, sin que resulte de recibo el desconocimiento que pretende realizar la entidad ejecutada respecto de la veracidad del contenido de dichos documentos, ello, con ocasión del desorden administrativo que, al parecer, experimentó la entidad durante la ejecución de los contratos en el año 2020.

Finalmente, respecto del argumento de la entidad ejecutada referida a que no realizó el pago de los valores contenidos en las facturas, por cuanto, de conformidad con informe de auditoría realizado por la Contraloría General de Risaralda, no existen los soportes necesarios para efectuar su pago, tampoco resulta de recibo, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, dicha auditoría se realizó sobre el desarrollo del contrato nro.

CO1.PCCNTR.1532581 suscrito con el Departamento de Caldas; es decir, se trata de un negocio completamente diferente a los presentados como base de ejecución en el presente caso y, en segundo lugar, porque la mención que se hace en el informe del ente control, a la falta de soportes presentados por el proveedor Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., de ninguna manera pone en duda la autenticidad y veracidad de los documentos aportados en el presente caso con la demanda y que conforman el título ejecutivo complejo. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 8 En conclusión, la obligación es clara y expresa, en tanto se encuentran perfectamente determinados en las facturas de venta, los montos y los plazos en los cuales la entidad ejecutada debía realizar los pagos correspondientes a favor de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U En consecuencia, fallo:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible” e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba”, propuestas por la entidad ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución de la obligación contenida en el mandamiento de pago.

TERCERO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme al procedimiento establecido por el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad ejecutada y a favor del ejecutante, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General. Se fijan agencias en derecho a cargo de la ejecutada, por valor de $2.000.000. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. Construcciones, Infraestructura E Inversiones – CII Estatal (Antes Empresa Municipal De Vías -EMVIAS) indicó de manera sucinta que, en el presente caso se trata de un título ejecutivo complejo y la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documentos a que se refiere la cláusula tercera de los contratos para proceder con el pago de las obligaciones; en especial, lo relacionado con los informes de supervisor y el cumplimiento del manual de operaciones de la entidad.

A su vez, que el manual de operaciones de la entidad en el proceso de pagos a terceros, visto en la página 88, el cual es vinculante a todos los contratos, contiene información general del procedimiento de pagos a terceros, el cual dentro de sus actividades y como principal tiene la revisión de facturas e informes de ejecución se verifica que efectivamente los informes cuenten con la documentación requerida y que cumplan 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 9 con el objeto contractual y las cláusulas establecidas en el contrato con el fin realizar la causación de los pagos y la elaboración de las actas de avance.

Conforme a lo anterior, y contrario a lo manifestado por el Juez de conocimiento se encuentran satisfechas las pretensiones de la ejecutante, por lo que no se adeuda suma alguna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia la parte demandante, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Los documentos aportados por la parte ejecutante constituyen título ejecutivo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de Construcciones, Montajes y Mantenimiento CMM E.U y en contra de Construcciones, Infraestructura E Inversiones – CII Estatal? Lo probado Documentos del contrato c-112-2020 • Solicitud de registro presupuestal del contrato C-112-2020 • “Asignación de supervisión” del contrato C112-2020 del 2 de julio de 2020, por medio del cual se designa al señor Javier Augusto Álvarez Parra como supervisor • Contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de $13.000.000 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 10 • Acta de inicio del contrato C-112-2020 del 2 de julio de 2020 • Certificado del 7 de julio de 2020, suscrito por el revisor Fiscal de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., en el cual se hace constar que la sociedad se encuentra al día con el pago de salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales correspondientes a los últimos 6 meses • Acta de avance nro. 1, del 9 de julio de 2020, del contrato de prestación de servicios C-112-2020 • Informe de supervisión de fecha 9 de julio de 2020, correspondiente al contrato C- 112-2020, suscrito por el señor Javier Augusto Álvarez Parra. • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en las facturas FVE 372, FVE 374 y FVE 379 • Facturas de venta electrónica FVE 372, FVE 374 y FVE 379 • Acta de avance nro. 2, del 22 de julio de 2020, del contrato de prestación de servicios C-112-2020 • Informe de supervisión de fecha 22 de julio de 2020, correspondiente al contrato C- 112-2020, suscrito por el señor Javier Augusto Álvarez Parra • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en las facturas FVE 398 y FVE 413 • Facturas de venta electrónica FVE 398 y FVE 413 • Acta modificatoria nro. 1, Adición al contrato de prestación de servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de $6.500.000 • Informe de supervisión de fecha 29 de julio de 2020, correspondiente al contrato C- 112-2020, suscrito por el señor Javier Augusto Álvarez Parra 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 11 • Acta final del contrato C-112-2020, suscrita el 29 de julio de 2020 • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en las facturas FVE 431, FVE 434 y 448 • Facturas de venta electrónica FVE 431, FVE 434 y 448 Documentos del contrato c-141-2020 • Solicitud de registro presupuestal del contrato C-141-2020 • “Asignación de supervisión” del contrato C141-2020 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual se designa al señor Pedro Arlés Marín Gómez como supervisor • Contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020, por valor de $2.993.872 • Acta de inicio del contrato C-141-2020 del 6 de agosto de 2020 • Acta de avance nro. 1, del 24 de agosto de 2020, del contrato de prestación de servicios C-141-2020 • Informe de supervisión de fecha 24 de agosto de 2020, correspondiente al contrato C-141-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Acta modificatoria nro. 1, prórroga al contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020 • Certificado del 8 de septiembre de 2020, suscrito por el revisor Fiscal de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., en el cual se hace constar que la sociedad se encuentra al día con el pago de salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales correspondientes a los últimos 6 meses 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 12 • Acta de avance nro. 2, del 11 de septiembre de 2020, del contrato de prestación de servicios C-141-2020 • Informe de supervisión de fecha 11 de septiembre de 2020, correspondiente al contrato C-141-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en las facturas FVE 526 y FVE 532 • Facturas de venta electrónica FVE 526 y FVE 532 • Acta modificatoria nro. 2, prórroga al contrato de prestación de servicios C-141-2020 del 6 de agosto de 2020. • Informe de supervisión de fecha 25 de septiembre de 2020, correspondiente al contrato C-141-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Acta final del contrato C-141-2020, suscrita el 25 de septiembre de 2020 • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en la factura FVE 549 • Factura de venta electrónica FVE 549 Documentos del contrato c-142-2020 • Solicitud de registro presupuestal del contrato C-142-2020 • “Asignación de supervisión” del contrato C142-2020 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual se designa al señor Pedro Arlés Marín Gómez como supervisor • Contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 6 de agosto de julio de 2020, por valor de $3.000.000 • Acta de inicio del contrato C-142-2020 del 6 de agosto de 2020 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 13 • Acta de avance nro. 1, del 19 de agosto 2020, del contrato de prestación de servicios C-142-2020. • Informe de supervisión de fecha 19 de agosto de 2020, correspondiente al contrato C-142-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en las facturas FVE 473 y FVE 476 • Facturas de venta electrónica FVE 473 y FVE 476 • Acta modificatoria nro. 1, prórroga al contrato de prestación de servicios C-142-2020 del 6 de agosto de 2020 • Acta de avance nro. 2, del 2 de septiembre 2020, del contrato de prestación de servicios C-142-2020 • Informe de supervisión de fecha 2 de septiembre de 2020, correspondiente al contrato C-142-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Certificado del 8 de septiembre de 2020, suscrito por el revisor Fiscal de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., en el cual se hace constar que la sociedad se encuentra al día con el pago de salud, pensión, riesgos profesionales y aportes parafiscales correspondientes a los últimos 6 meses • Informe de supervisión de fecha 11 de septiembre de 2020, correspondiente al contrato C-142-2020, suscrito por el señor Pedro Arles Marín Gómez • Acta final del contrato C-142-2020, suscrita el 11 de septiembre de 2020 • Recibido a satisfacción de los servicios relacionados en la factura FVE 501 • Factura de venta electrónica FVE 501 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 14 Documentos comunes a todos los contratos • Pantallazos de entrega de facturas a través de proveedor tecnológico NOOVA • Validación de facturas electrónicas ante DIAN Solución al problema jurídico Marco normativo Respecto de los documentos que constituyen título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 297 del CPACA, consagra: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” A su turno, el artículo 422 del Código General del Proceso, consagra: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…” 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 15 De conformidad con lo establecido en las normas en comento, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Respecto del título ejecutivo, cuando se deriva de una relación contractual, el Consejo de Estado1 ha expuesto: El título ejecutivo, que es un documento – o un conjunto de ellos- al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles. 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección C; Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales;

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391) 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 16 A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación. (negrillas del texto, subrayas de la Sala) De otro lado, el Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 20242 expuso: 7.- La Sala revocará la providencia apelada y ordenará al tribunal que analice los demás presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago porque la ejecutante sí presentó el título ejecutivo complejo establecido en la cláusula quinta del Contrato de Obra 012019003497 para recaudar forzosamente el pago de las obligaciones contractuales a cargo de la ejecutada, a saber: el contrato de obra, las actas parciales, el acta de entrega y recibo definitivo de obra, y las correspondientes facturas.

Los documentos echados de menos por el tribunal no hacen parte del título ejecutivo complejo. Se trata de documentos que debían ser entregados por la parte ejecutante a efectos de cumplir con las condiciones establecidas en la cláusula quinta del contrato para que el interventor y el supervisor certificaran su cumplimiento, y suscribiesen las actas parciales y final de obra. 2 Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B;

Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Radicación: 08001-23-33-000-2022-00048-01 (70421); Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 17 8.- La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que cuando se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones derivadas de un contrato estatal, el título ejecutivo por regla general es complejo10 y se constituye con el contrato y con los documentos en los que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada. […] 10.- El hecho de que la ejecutante no hubiese aportado con su demanda todos los documentos que debían presentársele en el desarrollo del contrato al interventor y al supervisor del mismo, no significa que con los aportados no se conforme el título ejecutivo o que pueda señalarse que con ellos no está probada – en los términos del contrato – una obligación clara líquida y actualmente exigible en contra de la demandada.

De tales documentos emana una la obligación clara, expresa y exigible fundada en el contrato. Ahora bien, respecto de las facturas como títulos ejecutivos el Consejo de Estado3 ha expuesto que: 2.4.1. Las facturas como título valor y mérito ejecutivo Es preciso aclarar que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 20084, la factura de venta y la cambiaria de compraventa se distanciaban en la medida que sólo esta última constituía título valor5.

En efecto, el artículo 772 del Código de Comercio disponía: Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. 3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO; Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013);

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011) 4 Por la cual se unifica la factura como título valor, como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial 47.053 del 17 de julio de 2008. 5 Para efectos contables, es indiferente si la factura que respalda una operación económica, corresponde a una factura de compraventa o una factura de venta, puesto que en cualquier caso son un soporte válido para respaldar los registros contables, tal y como lo contempla el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993.

Igualmente, el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual establece los requisitos de la factura, la denomina como "factura de venta". A su vez, el artículo 771-2 ejusdem tampoco exige ninguna denominación especial para la procedencia de costos y deducciones. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 18 No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.

Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1231 en cita, la situación cambió. La redacción del citado artículo quedó así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio (…) (se destaca). Igualmente, conviene destacar que el mismo artículo de la reforma prohíbe librar factura alguna “que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (se destaca).

La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio6, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código7, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 6 Dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa”. 7 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES.

Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 19 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

Igualmente, dicho documento se aceptará en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley en comento, que señala: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 20 reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

De lo expuesto, se desprende que desde la entrada en vigencia de la Ley 1231 las facturas, indistintamente de su denominación como cambiaria de compraventa o de venta –huelga advertir que la Sección VII del Código de Comercio las titula como facturas cambiarias-, serán títulos valores, en tanto cumplan las exigencias de los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes –literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad- representativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías y/o servicios.

De no darse las anteriores condiciones, carecerán de la condición de título valor. Ahora, el hecho de que un documento carezca del carácter de título valor no desdice su condición de título ejecutivo y tampoco impone que el mismo deba de ser complejo. En tal sentido, es preciso aclarar que un documento presta mérito ejecutivo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil8, es decir, cuando se trate de una obligación expresa, clara y exigible9, verificados los cuales no se requiere de la conformación de un título complejo10. 8 En su parte pertinente, dicha norma dispone: “TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 1999, exp. 16.868, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

En esa oportunidad la Sala precisó que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 31280, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

La Corporación sostuvo: “La única condición prevista por la ley para que proceda el cobro de obligaciones por la vía del proceso ejecutivo la constituye la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ejecutado. Si el ejecutante demuestra la existencia de un crédito a su favor con estas características debe librarse el correspondiente mandamiento de pago, pues cuando la parte ejecutante cumple las condiciones previstas en el contrato para que la entidad le pague determinadas sumas de dinero la obligación se torna exigible y su cumplimiento puede lograrse por la vía del proceso ejecutivo.

Así, la liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes”. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 21 A su turno el artículo 617 del Estatuto Tributario dispone:

ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.

PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

El código del comercio, frente a los requisitos de la factura como título ejecutivo, dispone: 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 22 ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 23 El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 24 No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título valor de las facturas.

Conforme al recurso de apelación, en el caso bajo estudio el problema jurídico principal gira en torno a establecer si los documentos aportados por la parte ejecutante constituyen título ejecutivo, con una obligación clara, expresa y exigible. Caso concreto En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el título ejecutivo se encuentra constituido por un título complejo, por un lado, las facturas electrónicas expedidas en virtud del cumplimiento de los contratos C 112 de 2020, C-141 de 2020 y C 142 de 2020.

En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar si los documentos aportados con la demanda reúnen los requisitos previstos en la normativa antes mencionada, esto es, si de ellos se desprende una obligación clara, expresa y exigible en contra de Construcciones, Infraestructura e Inversiones – CII ESTATAL (antes empresa municipal de vías -EMVIAS), para lo cual es menester traer a colación el contenido de cada uno de ellos. - Contrato de Prestación de Servicios C-112-2020 del 2 de julio de 2020, por valor de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000) en el cual se pactaron las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: “CONTRATAR EL SERVICIO DE 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 25 MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN COMO A SU VEZ LOS SUMINISTROS PARA LAS INTERVENCIONES QUE SE LLEVA A CABO A LA FLOTA DE EQUIPOS” SEGUNDA: VALOR: El presente contrato asciende a la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000), Valor que incluye impuestos, estampillas, deducciones y gastos de legalización. Sin embargo, el valor definitivo del contrato, será el que resulte de los servicios realmente prestados y de los suministros realmente entregados por el proveedor y certificados por el supervisor.

TERCERA: FORMA DE PAGO: EMVIAS realizará pagos parciales y/o un pago final una vez facturado por el contratista previa revisión, autorización por parte del supervisor del contrato, adicionalmente, el contratista, deberá acreditar cada vez que solicite el pago, que se encuentra al día con los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales. - Acta de inicio del contrato C112 – 2020, de fecha 02 de julio de 2020. - Acta de avance del contrato C 112-2020 de fecha 09 de julio de 2020, en el cual se establece que “El contratista cumple parcialmente con el servicio de mantenimiento y reparación como a su vez los suministros para las intervenciones que se lleva a cabo a la flota de equipos adscritos al contrato interadministrativo Nro.

CO1.PCCNTR.1532581 Suscrito entre la Gobernación de Caldas y EMVIAS. Se anexa el recibo a satisfacción del área encargada”. Estableciéndose un cumplimiento del contrato del 74,53%. De igual forma se dejó indicado que: "He revisado los soportes de pago de seguridad social, certificaciones de aportes para-fiscales y certifico que el contratista ha cumplido con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral" -Acta de avance del contrato C 112-2020 de fecha 22 de julio de 2020, en el cual se establece que “El contratista cumple parcialmente con el servicio de mantenimiento y reparación como a su vez los suministros para las intervenciones que se lleva a cabo a la flota de equipos adscritos al contrato interadministrativo Nro.

CO1.PCCNTR.1532581 Suscrito entre la Gobernación de Caldas y EMVIAS. Se anexa el recibo a satisfacción del área encargada”. Estableciéndose un cumplimiento del contrato del 97.96%. De igual forma se dejó indicado que: "He revisado los soportes de pago de seguridad social, certificaciones de aportes para-fiscales y certifico que el 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 26 contratista ha cumplido con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral" -Acta modificatoria no. 1 adicional contrato nro. c 112- 2020 del 02 de julio del 2020: SEGUNDA: VALOR: El valor total del presente contrato asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($19.500.000) Valor que incluye el valor de los impuestos, estampillas, deducciones y gastos de legalización.

PARAGRAFO PRIMERO: El valor de la presente adición corresponde a SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($6.500.000). - Acta Final del contrato donde se indicó “De acuerdo con los informes presentados por el contratista, y el informe final de fecha (29) de (07) de (2020), se establece la ejecución del contrato en un 100%. Por lo anterior, se cumple con el objeto contractual”. -En virtud del cumplimiento del contrato C 112-2020 se presentaron las siguientes facturas: *FVE 372 por valor de $3.603.320 *FVE 374 por valor de $4.229.250 *FVE 379 por valor de $1.856.400 *FVE 398 por valor de $1.915.900 *FVE 413 por valor de $1.130.500 *FVE 431 por valor de $725.900 *FVE 434 por valor de $3.781.820 *FVE 448 por valor de $2.147.950 - Certificado de aceptación de las facturas emitidas por el servicio prestado. - Validación de la DIAN de las facturas electrónicas expedidas. - Contrato de Prestación de Servicios C-141-2020 del 06 de agosto de 2020, por valor de dos millones novecientos noventa v tres mil ochocientos setenta y dos pesos 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 27 ($2.993.1372) en el cual se pactaron las siguientes cláusulas: PRIMERA.

OBJETO: CONTRATAR LOS SERVICIOS DE MECANIZADO, TORNO, FRESA Y APLICACIÓN DE SOLDADURA PARA LOS MANTENIMIENTOS QUE SE LLEVA A CABO A LA MAQUINARIA ADSCRITA AL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NRO CO1.PCCNTR.1532581 SUSCRITO CON LA GOBERNACION DE CALDAS -Acta de inicio del contrato del 06 de agosto de 2020, en la cual respecto del pago se consignó: “EMVIAS realizará pagos parciales y/o un pago final una vez facturado por el contratista previa revisión, autorización por parte del supervisor del contrato.

Adicionalmente, el contratista, deberá acreditar cada vez que solicite el pago, que se encuentra al día con los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes parafiscales”. -Acta de avance del contrato del 24 de agosto de 2020, en la cual se consignó: “la supervisión deja constancia que se ha cumplido parcialmente con el objeto contractual.

En este estado, las partes firmantes manifiestan estar totalmente de acuerdo con la presente acta”. Con un porcentaje de cumplimiento del 9.41%. - Se prorrogo el contrato C 141 del 2020 en 21 días, en los siguientes términos: Dicho plazo de ejecución corresponde servicio de mecanizado, torno, fresa y aplicación de soldadura para el mantenimiento que se lleva a cabo a la maquinaria del Departamento, en cumplimiento a /as diferentes actividades a desarrollarse en la ejecución del contrato interadministrativo Nro.

CO1.PCCNTR.1532581 suscrito entre EMVIAS y la Gobernación de Caldas, teniendo en cuenta que a la fecha el contrato presenta saldo y que el contrato interadministrativo con la Gobernación de Caldas va hasta el próximo 15 de septiembre del 2020, se solicita se apruebe una prórroga por veintiún (21) días más al Contrato C141 - 2020 con el fin de cumplir con todas las obligaciones contraídas por EMVIAS. - Acta de avance del contrato C 141 de 2000, donde se certifica el 53.08% de cumplimiento del objeto del contrato. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 28 -Acta final del contrato suscrita el 02 de octubre de 2020, en el cual se informa que se dio cumplimiento completo al objeto del contrato C 141 de 2020. -En virtud del cumplimiento del contrato C 141-2020 se presentaron las siguientes facturas: *FVE 488por valor de $281.784 *FVE 526 por valor de $820.299 *FVE 532 por valor de $487.081 *FVE 549 por valor de $1.011.238 - Certificado de aceptación de las facturas emitidas por el servicio prestado. - Validación de la DIAN de las facturas electrónicas expedidas. -Contrato C142 -2020, del 06 de agosto de 2020, en los siguientes términos: PRIMERA;

OBJETO: CONTRATAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y REPARACION COMO A SU VEZ LOS SUMINISTROS PARA LAS INTERVENCIONES QUE SE LLEVA A CABO A LA FLOTA DE EQUIPOS ADSCRITOS AL CONTRATO INTERADMI NISTRATIVO NRO CO1.PCCNTR.1532581 SUSCRITO ENTRE LA GOBERNACION DE CALDAS Y EMVIAS SEGUNDA: VALOR: El presente contrato asciende a la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3,000.000).

Valor que incluye impuestos, estampillas, deducciones y gastos de legalización. Sin embargo, el valor definitivo del contrato, será el que resulte de los servicios realmente prestados y de los suministros realmente entregados por el proveedor y certificados por el supervisor. TERCERA: FORMA DE PAGO: EMVIAS realizará pagos parciales y /o un pago final una vez facturado por el contratista previa revisión, autorización por parte del supervisor del contrato. adicionalmente, el contratista, deberá acreditar cada vez que solicite el pago, que se encuentra al día con los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social y aportes para fiscales. - Acta de inicio del contrato de fecha 06 de agosto de 2020. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 29 - Acta modificatoria no. 1 prorroga al contrato nro.

C 142 • 2020 del 06 de agosto del 2020, del 25 de agosto de 2020: PRIMERA: La cláusula quinta del contrato Nro. C 142 - 2020 del 06 de agosto del 2020, quedará así: QUINTA: PLAZO: la vigencia del contrato será hasta el 15 de septiembre del año 2020.

PARAGRAFO PRIMERO: La ampliación del plazo corresponde a veintiún (21) días calendario. SEGUNDA: La presente prórroga se entiende perfeccionada con la firma de las partes. TERCERA: En cuanto no se aclaren, modifiquen o adicionen las demás estipulaciones, éstas permanecerán sin modificación alguna y tienen plena vigencia. CUARTA: la presente prorroga se suscribe por el Director Administrativo EMVIAS Manizales, como responsable del proceso en el Departamento de Caldas. -Acta de avance del 02 de septiembre de 2020, en la cual se informa el cumplimiento parcial del contrato. - Acta final del contrato en la cual se certifica el cumplimiento del 100% del objeto contractual. - En virtud del cumplimiento del contrato C 142-2020 se presentaron las siguientes facturas: *FVE 473 por valor de $280.840 *FVE 476 por valor de $909.999 *FVE 501 por valor de $1.582.700 *FVE 531 por valor de $226.461 - Certificado de aceptación de las facturas emitidas por el servicio prestado. - Validación de la DIAN de las facturas electrónicas expedidas.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que, se encuentra frente a una obligación que cumple con los parámetros de la normativa en cita y las pautas trazadas por el H. 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 30 Consejo de Estado en cuanto a los requisitos del documento base de la ejecución, pues la obligación reclamada reviste las siguientes características: 1.

En las facturas se hace la mención del derecho incorporado, que es el valor de cada factura por concepto de cumplimientos de los contratos nro. C112 de 2020, C 141 de 2020 y C 142 de 2020, con sus adiciones, la firma de su creador, Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U Nit: 9001 34443-1, estas aparecen nominadas como factura de venta (art. 617 literal a Estatuto Tributario), de igual suerte obra la razón social y NIT de Empresa Municipal de Vías EMVIAS en su calidad de adquirente del servicio, está identificada con un número consecutivo, se indicó la fecha de su expedición, hay una descripción genérica del servicio prestado, se indicó el valor total de la operación, se indicó su fecha de vencimiento, se aportó la validación de la misma por parte de la DIAN.

En lo relativo a la fecha de recibido de la factura, se observa que fueron aportados las constancias de recibido de las facturas emitidas en cumplimiento de los contratos suscritos entre Construcciones Montajes y Mantenimiento y EMVIAS ahora CII Estatal. Respecto a la aceptación tácita de la factura, se tiene que, hasta este momento del proceso, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, no se cuenta con prueba alguna de que CII Estatal antes EMVIAS hubiere efectuado algún reclamo respecto de las facturas dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo.

Así mismo, se encuentra que el título contiene una obligación: (i) Clara, atendiendo a que el contenido de los contratos, las facturas, y las actas de inicio, avance y finalización, esto es, se entiende en un solo sentido. (ii) Expresa, en tanto emana de la redacción misma de los documentos que le sirven de base al título ejecutivo.

(iii) Exigible, teniendo en cuenta que el plazo establecido en las facturas para su pago, se halla superado: *FVE 372 expedida el 06-07-2020 con vencimiento 05-08-2020 *FVE 374 expedida el 06-07-2020 con vencimiento 05-08-2020 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 31 *FVE 379 expedida el 09-07-2020 con vencimiento 08-08-2020 *FVE 398 expedida el 17-07-2020 con vencimiento 16-08-2020 *FVE 413 expedida el 22-07-2020 con vencimiento 21-08-2020 *FVE 431 expedida el 27-07-2020 con vencimiento 26-08-2020 *FVE 434 expedida el 27-07-2020 con vencimiento 26-08-2020 *FVE 448 expedida el 03-08-2020 con vencimiento 02-09-2020 *FVE 488 expedida el 24-08-2020 con vencimiento 23-09-2020 *FVE 526 expedida el 11-09-2020 con vencimiento 11-10-2020 *FVE 532 expedida el 11-09-2020 con vencimiento 11-10-2020 *FVE 549 expedida el 22-09-2020 con vencimiento 22-10-2020 *FVE 473 expedida el 18-08-2020 con vencimiento 17-09-2020 *FVE 476 expedida el 19-08-2020 con vencimiento 18-09-2020 *FVE 501 expedida el 02-09-2020 con vencimiento 02-10-2020 *FVE 531 expedida el 11-09-2020 con vencimiento 11-10-2020 Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de Construcciones, Infraestructura e Inversiones – CII Estatal, en el presente caso sí se conformó el título ejecutivo complejo.

Lo anterior, en tanto fueron allegados, además de los contratos y las facturas electrónicas de venta, las actas de avance, informes del supervisor del contrato, recibido a satisfacción por parte del supervisor, actas finales y certificados de estar al día con los pagos al sistema de seguridad y aportes parafiscales, los cuales dan cuenta del cumplimiento por parte de Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U., de sus obligaciones contenidas en los contratos.

En relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, tanto las actas de avance, acta final, como los informes del supervisor que fueron aportadas con la demanda, describen de manera detalla cada uno de los servicios y cantidades que fueron suministrados por Construcciones Montajes y Mantenimiento CMM E.U. En relación con el presunto desconocimiento por parte del ejecutante, del manual de operaciones de la entidad ejecutada respecto del procedimiento para pagos a terceros, no es de recibo dicho argumento, en tanto que, en virtud del principio contenido en el 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 32 artículo 1602 del Código Civil, que consagra que todo contrato es una ley para las partes, resulta contrario a derecho exigir requisitos adicionales para el pago, que no fueron expresamente incluidos en el contrato, los cuales, si bien deben ser materia de cumplimiento riguroso por la entidad pública, en ningún caso pueden constituirse en una barrera para impedir su cobro por la vía ejecutiva.

Corolario de lo anterior Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada, puesto que conforme a lo analizado los documentos aportados por la parte ejecutante constituyen título ejecutivo, con una obligación clara, expresa y exigible. Costas En el presente asunto, pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación que justifiquen su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de marzo de 2024, dentro del proceso ejecutivo promovido por CONSTRUCCIONES MONTAJES Y MANTENIMIENTO CMM E.U contra CONSTRUCCIONES, INFRAESTRUCTURA E INVERSIONES – CII ESTATAL (ANTES EMPRESA MUNICIPAL DE VÍAS -EMVIAS).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA 17001-33-33-001-2022-00005-02 EJECUTIVO Sentencia. 083 Segunda Instancia 33 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.