TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 agosto de 2025 Radicación 860012333002-2022-00131-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Orlando Villota González Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago - Prescripción Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 de marzo de 2022, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a el señor CARLOS ORLANDO VILLOTA GONZALEZ, identificado con la cédula No. 5.350.275, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 28 de agosto de 2017, hasta el 14 de junio de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. 1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 36.
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. – DECLARAR probada excepción GENERICA oficiosamente, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en razón a que el periodo de mora, es atribuible al Departamento del Putumayo, de conformidad con las consideraciones expuestas.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. El docente demandante acude ante la jurisdicción para que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró el 30 de marzo de 2022, como consecuencia del silencio administrativo frente a la solicitud elevada el 29 de diciembre de 2021.
En dicha petición, el docente reclamó el pago de la sanción por mora en el desembolso de sus cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, que fija un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del día hábil número 70 desde la radicación de la solicitud hasta la fecha efectiva de pago. 2.
Con base en lo anterior, solicita que se reconozca su derecho a recibir dicha sanción por parte de las entidades responsables: la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, pide que se condene a estas entidades al pago de la sanción moratoria, a su correspondiente actualización por pérdida del poder adquisitivo según el IPC, al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento, y al pago de las costas procesales, conforme a las disposiciones legales aplicables3. 2.2.
Hechos relevantes 3. El docente Carlos Orlando Villota González presentó el 11 de mayo de 2017 solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución 2054 del 6 de mayo de 2019, y el pago correspondiente fue finalmente puesto a disposición el 14 de junio de ese mismo año por el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria. 4.
En la demanda se relata que el retardo fue de 654 días, lo que activa la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de demora. Con un salario diario de $121.398, el monto total de la mora asciende a $79.394.009. Ante esta situación, el docente solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción el 29 de diciembre de 2021, pero su petición fue negada.
Agotada la vía administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito. Finalmente, el 18 de mayo de 2022 se celebró 3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 1. Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 audiencia ante la Procuraduría Judicial I de Mocoa, sin que se lograra acuerdo alguno, lo que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. 2.3.
Normas violadas y el concepto de violación 5. Las normas vulneradas en este caso son los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas disposiciones regulan el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento.
El docente demandante sufrió una demora injustificada en el pago de sus cesantías, que excedió ampliamente el término legal de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta mora activa la sanción prevista en la ley: un día de salario por cada día de retraso. La conducta de la entidad desconoce el carácter salarial de las cesantías y vulnera el principio de igualdad frente a otros servidores públicos, por lo que se solicita el restablecimiento del derecho y el pago de la sanción correspondiente5. 2.4.
Contestaciones de la demanda 6. El Departamento del Putumayo ejerció su derecho de defensa, niega la existencia de acto ficto alguno, señalando que el derecho de petición presentado el 29 de diciembre de 2021 fue respondido oportunamente mediante el documento PUT2021EE037458 del 30 de diciembre del mismo año. La Secretaría de Educación actuó conforme a los lineamientos establecidos por el FOMAG, en particular lo dispuesto en el Comunicado No. 001-2021, que regula el trámite administrativo de la sanción moratoria. 7.
La entidad aclara que su rol se limita a la gestión administrativa del reconocimiento de prestaciones económicas, conforme al Decreto 2831 de 2005 y al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuye al Ministerio de Hacienda y a las sociedades fiduciarias públicas la responsabilidad sobre el pago de sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019.
En ese sentido, la emisión de títulos de tesorería para cubrir dichas obligaciones no constituye operación presupuestal directa de la Secretaría de Educación Departamental. 8. En conclusión, el Departamento del Putumayo sostiene que no tiene competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida6. 9.
El FOMAG plantea como excepción de fondo la prescripción de la acción, respecto a la reclamación presentada por el demandante, quien pretende el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías. Esta excepción se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y demás normas concordantes, así como en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 2. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 3. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 9.
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 10. La prescripción, en este caso, ha operado de manera clara y verificable.
De acuerdo con los antecedentes del expediente, el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 11 de mayo de 2017, las cuales fueron pagadas el 14 de junio de 2019. La solicitud de sanción por mora fue presentada el 29 de diciembre de 2021, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la solicitud inicial y más de dos años desde el pago efectivo.
Este lapso excede el término legal para reclamar, lo que torna improcedente la acción. 11. Por tanto, el FOMAG solicita al Despacho que declare la prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido y conforme a la normativa aplicable, toda vez que el derecho invocado ha caducado por el paso del tiempo sin que se ejerciera oportunamente la reclamación7. 2.5.
Sentencia apelada 12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa concluyó que la Secretaría de Educación del Putumayo, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente Carlos Orlando Villota González. Aunque la solicitud fue presentada el 11 de mayo de 2017, el pago solo se efectuó el 14 de junio de 2019, generando una mora de 654 días contados desde el 28 de agosto de 2017, fecha en que vencía el término legal para el desembolso. 13.
Dado que la reclamación administrativa por la sanción moratoria fue radicada dentro del término legal de tres años, el despacho consideró procedente el reconocimiento de dicha sanción, la cual deberá liquidarse con base en el salario devengado por el docente en el año 2017, periodo en el que se configuró la mora. No obstante, se precisó que no es viable la indexación de la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 14.
Finalmente, se ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 187 del CPACA, y se dispuso que, al tratarse de una condena judicial, se aplicarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del mismo código8. 2.6. Recurso de apelación 15. El Departamento del Putumayo interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías del docente Carlos Orlando Villota González.
En primer lugar, sostiene que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pese a haber sido propuesta oportunamente. Según lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 29 de agosto de 2017, al vencerse el plazo legal de 70 días para el pago de las cesantías, y la reclamación administrativa fue presentada el 29 de diciembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término legal de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 16.
Adicionalmente, se señala que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debe recaer en el FOMAG, en caso de considerarse procedente dicha sanción, debe advertirse que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde el año 2020 las 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 10. 8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 27.
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 cesantías son reconocidas por la entidad territorial, pero el pago lo realiza el FOMAG.
Además, la sanción por mora corresponde a la entidad que incurra en el retraso por su gestión. No obstante, el parágrafo transitorio de dicha norma establece que las sanciones moratorias causadas antes de diciembre de 2019 son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, lo que resulta plenamente aplicable al caso en estudio. 17.
Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia en lo que respecta a la condena impuesta, declarar la prescripción de la acción, exonerar al Departamento del Putumayo de responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, y abstenerse de imponer condena en costas9. 2.7. Trámite de segunda instancia 18. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 11 de junio de 2024 10.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12. III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3.
Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Problema jurídico 20. En el contexto del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si la providencia recurrida valoró adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos al fijar el monto de la sanción moratoria, atribuir la responsabilidad de pago al Departamento del Putumayo, y si aplicó de forma correcta el término de prescripción trienal previsto en la legislación vigente. 3.3.
Tesis de la Sala 21. La Sala revocará la sentencia de primera instancia al constatar que la reclamación fue presentada de manera extemporánea, lo que permite acoger la excepción de prescripción propuesta en la apelación. La mora se configuró y se hizo exigible desde el 24 de agosto de 2017, y aunque el término prescriptivo fue suspendido temporalmente por el Decreto 564 de 2020, extendiéndose hasta el 11 de diciembre de ese año, la reclamación 9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 30. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11.
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 se formuló el 29 de diciembre de 2021, superando en más de un año el plazo legal.
Además, se evidenciaron inconsistencias en el conteo de los días de mora, y se precisó que la solicitud de cesantías fue presentada el 8 de mayo de 2017, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no hay duda de que el obligado al pago era el FOMAG, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 22.
Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 23. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 24.
Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 25. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG.
Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. 3.4.2.
Prescripción 26. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible.
La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. 27. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administrativa para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas.
La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica. 28. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial. 29.
Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID-19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en 15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones.
Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido, el artículo 1 del decreto establece: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspensión el plazo restante para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispondrá de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente.
Parágrafo: La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» 30. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, conforme al Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto 31.
En síntesis, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa concluyó que la Secretaría de Educación del Putumayo, en representación del FOMAG, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del docente Carlos Orlando Villota González, al efectuar el desembolso 654 días después del vencimiento del término legal. Al haberse radicado la reclamación administrativa dentro del plazo de tres años, el despacho reconoció la procedencia de la sanción moratoria, ordenando su liquidación con base en el salario de 2017, sin indexación, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado 32.
El Departamento del Putumayo apela la sentencia que lo condenó al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías del docente Carlos Orlando Villota González. Alega, en primer término, que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en el FOMAG, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que las cesantías causadas antes de diciembre de 2019 son de su competencia. En segundo lugar, sostiene que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pese a haber sido oportunamente planteada, ya que la reclamación administrativa fue radicada más de tres años después de haberse hecho exigible la obligación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia, declarar prescrita la acción, exonerar al Departamento del Putumayo de toda responsabilidad y abstenerse de imponer condena en costas. 33.
La Sala determina que en el presente caso el juez de primera instancia estableció incorrectamente la responsabilidad del Departamento del Putumayo en el pago de la condena, por cuanto la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 8 de mayo de 2017, antes del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Por consiguiente, dicha ley no aplica al caso y no es necesario determinar cuál entidad causó la mora en el trámite de reconocimiento de las Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 cesantías, para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG16, como lo mencionó el apelante.
Así las cosas, la Sala precisa que procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por 658 días de mora, los cuales deberán ser pagados por el FOMAG, contrastando en este aspecto la sentencia de primera instancia. 34. Esta conclusión se basa en el acervo probatorio obrante en el expediente y conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 8/05/2017 Fecha de reconocimiento: 06/05/2019 - Notificación personal del acto administrativo: 14/05/2019 Fecha de pago: 14/06/2019 Período de mora: 658 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 30/05/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA) 13/06/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 23/08/2017 35.
Se acreditó que el docente Carlos Orlando Villota González solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de mayo de 2017 ante la Secretaría de Educación del Putumayo. Mediante Resolución No. 2054 del 6 de mayo de 2019, el FOMAG, a través de la secretaría territorial, reconoció la prestación, la cual fue notificada personalmente el 14 de mayo de 201917.
La Fiduprevisora certificó que el pago fue puesto a disposición del docente el 14 de junio de 2019 18. El 29 de diciembre de 2021, el demandante solicitó formalmente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío19. 36. Al analizar los términos legales, se concluyó que la secretaría debía expedir la resolución a más tardar el 30 de mayo de 2017, pero lo hizo de forma extemporánea el 6 de mayo de 2019.
Por tanto, la ejecutoria del acto se contabiliza desde el 31 de mayo al 13 de junio de 2017. A partir del 14 de junio, corrían los 45 días hábiles para que el FOMAG efectuara el pago, plazo que vencía el 23 de agosto de 2017. Al haberse efectuado el desembolso el 14 de junio de 2019, se configuró una mora de 658 días en el pago de las cesantías parciales, comprendida entre el 24 de agosto de 2017 y el 13 de junio de 2019. 37.
En sede de apelación, la Sala considera pertinente aclarar que la solicitud de cesantías fue presentada el 8 de mayo de 2017, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, el único responsable del pago en ese momento era el FOMAG, sin que sea necesario determinar qué entidad incurrió en mora durante el trámite, como erróneamente se planteó en primera instancia. 16 La Sala encontró respaldo en lo recientemente interpretado por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023), en sentencia del 27 de junio de 2024, donde argumentó lo siguiente: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas - 27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019.
Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data». 17 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, carpeta anexos 2. 18 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, carpeta anexos 2. 19 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, carpeta anexos 2. Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 38.
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa estableció que la Secretaría de Educación del Putumayo, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora al demorar 654 días el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente Carlos Orlando Villota González. Aunque la solicitud se presentó el 11 de mayo de 2017, el desembolso solo se realizó el 14 de junio de 2019, excediendo el plazo legal que vencía el 28 de agosto de 2017.
Reconocida la reclamación por sanción moratoria dentro del término legal de tres años, el despacho declaró procedente su pago, liquidado con base en el salario del año 2017, cuando se configuró la mora. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (18 de julio de 2018), se descartó la indexación de dicha indemnización. 39.
La Sala observa que el retraso en el pago de las cesantías asciende a 658 días, todos imputables al FOMAG, y que la sanción moratoria debe liquidarse conforme al salario básico del año 2017, momento en que se configuró el incumplimiento. Sin embargo, antes de proceder, resulta indispensable verificar si el juez de primera instancia valoró correctamente la prescripción extintiva, figura invocada por la parte demandada en el recurso de apelación. 40.
Para ello, se acoge el criterio jurisprudencial unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023, que estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no constituye una prestación periódica, sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, sujeta al término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Dicho término se inicia desde la exigibilidad de la obligación, es decir, al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. 41. En el caso concreto, la exigibilidad se produjo el 24 de agosto de 2017, por lo que el término prescriptivo vencía el 24 de agosto de 2020. No obstante, la Sala reconoce la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 202020 y su reanudación mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura21, que interrumpió el conteo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año, extendiendo el plazo hasta el 11 de diciembre de 2020.
A pesar de ello, la reclamación fue presentada el 29 de diciembre de 2021, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año desde el vencimiento del término legal. 42. En ese contexto, y considerando la suspensión de términos dispuesta por el Decreto 564 de 2020, la Sala concluye que la reclamación presentada por la parte demandante fue extemporánea, según se infiere de los momentos relevantes que se registran en el siguiente cuadro: 20 Decreto 564 de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.» 21 Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Inicio término prescripció n trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Finaliza prescripció n trienal Suspensión términos (Decreto No. 564 de 2020) Término transcurri do hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de sanción moratoria Finaliza del término prescrip ción trienal Fecha presenta reclamación de pago de sanción moratoria 24 de agosto de 2017 24 de agosto de 2020 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 6 meses, 20 días 5 meses, 10 días 11 de diciembr e de 2020 29 de diciembre de 2021 Reclamación extemporánea 43.
Así las cosas, se configura la prescripción extintiva de la sanción moratoria, toda vez que la reclamación fue formulada por fuera del término legal de tres años, incluso considerando la suspensión temporal de los términos. En consecuencia, la Sala concluye que prospera la excepción de prescripción alegada en la apelación, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. 3.5.
Costas procesales 44. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue revocada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Ausente con permiso] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 22 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI