JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2021-00278-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa 14 de agosto de 2025 Radicación 860013333002-2021-00278-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Lubino Castro Martínez. Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 29 de abril de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas.

En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente LUBINO CASTRO MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente LUBINO CASTRO MARTINEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 26 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2020.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se 1 Samai, índice 3, PDF 37. Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de abril del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de julio del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de abril del 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 3.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211071281131 del 8 de junio del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 29 de abril del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 1734 del 7 de julio del 2020. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la 2 Samai, índice 3, PDF 3.

Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Resolución No. 1734 del 7 de julio del 2020, mora que ocurrió desde el día 7 de octubre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 19 de diciembre del 2020. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantias y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de junio de 2020.

Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 1734 del 7 de julio de 2020, notificada en debida forma (según el actor) y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. Manifiesta que los valores reconocidos en la mentada resolución se pagaron únicamente hasta el 19 de diciembre de 2020.

La parte demandante afirma que radicó tres peticiones, a saber: ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. Frente a las cuales, Ministerio y departamento guardaron silencio y la Fiduprevisora dio respuesta negativa mediante el Oficio No20211071281131 del 8 de junio de 2021. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad.

Además, sostiene que es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 5. La Fiduprevisora4 en calidad de vocera del Ministerio de Educación, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el Art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.

Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. 6. Finalmente, el Departamento del Putumayo5, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el acto administrativo ficto demandado no fue proferido por dicha entidad.

Adicionalmente como excepción de mérito propuso que existe una indebida contabilización de términos con los que cuenta la entidad territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Encontró configurado el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, radicada el 29 de abril de 2021, ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual condenó a este último al pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario del docente por cada uno de los días en que la demandada incurrió en mora. 8.

Sobre las fechas en que se produjo la mora adujo que el docente Lubino Castro Martínez solicitó el 26 de junio de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. La entidad reconoció la 3 Samai, índice 3, PDF 14. 4 Samai, índice 3, PDF 15. 5 Samai, índice 3, PDF 12.

Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co prestación el 7 de julio de 2020, dentro del plazo legal de 15 días (hasta el 21 de julio de 2020), pero no realizó el pago oportunamente. 9.

El acto quedó ejecutoriado el 22 de julio de 2020, y el plazo de 45 días para efectuar el pago venció el 25 de septiembre de 2020. Al no haberse realizado el pago, se causó la sanción moratoria desde el 26 de septiembre de 2020. Finalmente, las cesantías fueron pagadas el 19 de diciembre de 2020, generándose una mora entre esas dos fechas. 10.

Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020, esto es la que percibía el docente al momento cuando efectuó la solicitud de reconocimiento de la prestación. No ordenó la indexación. Fundamentó su decisión en la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2018 donde el Alto Tribunal sostuvo que la improcedencia de la sanción moratoria. 11.

Por último, en cuanto a la prescripción extintiva dijo que no operó la misma, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la sanción moratoria empezó a correr en el año 2020 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el año 2021 con lo cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años. 2.6.

Apelación de la parte demandada – Ministerio de Educación – FOMAG. 12. Inicialmente, debe señalarse que el recurso de apelación no controvierte de manera puntual los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ni se enfoca en precisar cuáles son los reparos concretos frente a la decisión adoptada. Por el contrario, se limita a realizar manifestaciones generales en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la imposibilidad de reconocer, de manera conjunta, dicha sanción y los intereses moratorios.

Considerando lo anterior, los argumentos presentados se resumen de la siguiente manera: 13. El FOMAG argumenta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la petición de reconocimiento de cesantías se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Con fundamento en la prenombrada norma sostiene que no le corresponde pagar la sanción moratoria solicitada, dado que, conforme al artículo 57 los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales de docentes, pensionados y beneficiarios.

Aunado a lo anterior, manifiesta que según el parágrafo del artículo 57 la responsabilidad recae en la Secretaría de Educación territorial. En consecuencia, solicita su desvinculación del proceso, 14. Afirmó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15.

Argumentó que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en tanto no es un derecho laboral ni busca actualizar el poder adquisitivo, sino que es una penalidad por el pago tardío de las cesantías y por lo tanto no es viable ordenar su ajuste a valor presente en tanto no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 16. Menciona que no pueden reconocerse simultáneamente intereses moratorios y sanción moratoria, ya que ambos mecanismos buscan proteger al trabajador del retardo en el pago y comparten naturaleza y finalidad compensatoria.

Finalmente, de manera incongruente señala que: «solicito muy comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo de Bogotá se sirva revocar la sentencia de primera instancia y absolver a mi representada de la condena impuesta.». 2.7. Trámite de segunda instancia 17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 23 de octubre de 20246, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 18.

Este despacho mediante auto del 25 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FOMAG7 contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico 20. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. 3.3. Tesis de la Sala 21.

Se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el FOMAG, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. Estima la Sala advertir que el artículo 57 de la prenombrada no ley no exime de responsabilidad al 6 Samai, índice 3, PDF 42. 7 Samai, índice 5. Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ente ministerial y que el análisis de segunda instancia, limitado a los argumentos del recurso, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 24.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 25. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 26.

A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.

En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 27.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Allí se establecen los términos y actuaciones que deberá cumpliar cada una de las entidades que participa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 28. Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 29.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20189.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.4.2.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 30. Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», el artículo 57 estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.» 31. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación10, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. 10 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles -según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006- y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles -de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006-. 3.4.3.

Análisis y decisión del caso concreto. 32. Al revisar las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de reconocimiento de cesantía parcial fue presentada el 26 de junio de 2020. La resolución11 proferida por la Secretaría de Educación tiene fecha del 7 de julio de 2020, y en ella se menciona que la radicación ante la página web de Fiduprevisora se realizó el día 8 de julio de 2020. 33.

En este punto llama la atención de la Sala que en la Resolución No. 1734 del 7 de julio de 2020 se afirme que la solicitud fue radicada en la página web del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el día 8 de julio de 2020, es decir, se hace una afirmación a futuro en un acto administrativo que cronológicamente lo precede. 34.

Posteriormente, se evidencia en las pruebas que existe autorización de notificación electrónica firmada por el accionante el 13 de octubre de 202012, así como un documento que da cuenta de que la notificación personal de la Resolución No. 1734 del 7 de julio de 2020 fue efectuada ese mismo día, a través del correo electrónico del señor Castro Martínez.

Finalmente, según las afirmaciones del accionante, el pago de la cesantía parcial se efectuó el día 19 de diciembre de 202013. 35. No reposa en el expediente prueba que permita estudiar y determinar la fecha en la cual el Departamento remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la resolución para el pago.

En la contestación de la Fiduprevisora se afirma que la misma se hizo el día 30 de octubre de 202014. 36. Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 26 de junio del 2020. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.

Conforme al principio de irretroactividad15 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 37. La Sala advierte que de acuerdo al análisis probatorio bien pudiera en esta etapa discutirse si la mora recae en el departamento por notificar el acto administrativo mucho después de la fecha de expedición y analizar si realmente el FOMAG incurrió en mora del 11 Samai, índice 3, PDF 12. 12 Samai, índice 3, PDF 46-47. 13 Samai, índice 3, PDF 3 (hecho No. 4 demanda). 14 Samai, índice 3, PDF 15 (folio 8). 15 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000- 2022-00010-01 (1876-2024). Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pago de la resolución (45 días para el pago), puesto que recibió el acto administrativo ya notificado en el mes de octubre y efectuó el pago en diciembre. 38.

No obstante, lo anterior, ha sido criterio de esta Corporación que el estudio de segunda instancia se limita estrictamente a los argumentos plasmados en el recurso de apelación. De acuerdo a lo manifestado y considerando el recurso de alzada, el análisis se centrará en determinar si bajo los postulados del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago recae única y exclusivamente en la entidad territorial y consecuencialmente el ministerio se encuentra exento de asumir el pago de la sanción moratoria. 39.

A juicio de esta Corporación el apelante incurre en una interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, vigente al momento de los hechos, al afirmar que la responsabilidad por la sanción moratoria posterior a diciembre de 2019 recae exclusivamente en la entidad territorial y no en el FOMAG. 40.

En realidad, la norma estaba destinada a cubrir las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2019, autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas, con reglas de operación y pago definidas por el Ministerio, y con adición presupuestal a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.

Cabe señalar que este parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Sin embargo, la norma no exime al FOMAG de asumir la sanción derivada del incumplimiento en los plazos de pago de cesantías, puesto que, si la mora es atribuible a este último será el llamado a responder. 41. Adicionalmente, debe precisarse que la prohibición contenida en el inciso final del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según la cual no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía administrativa o judicial, no resulta aplicable a la sanción moratoria regulada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por cuanto esta no constituye una indemnización en sentido técnico, sino una sanción legal objetiva que se genera automáticamente por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías, sin necesidad de probar perjuicio ni culpa. 42.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la sanción moratoria no tiene carácter indemnizatorio, sino coercitivo y reparador, y que su finalidad no es compensar un daño, sino promover el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, por lo que puede ser asumida con cargo a los recursos del Fondo cuando la mora sea imputable al FOMAG. 16 «PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. (Parágrafo Transitorio, Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023)» Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 43.

El recurso adicionalmente plantea la imposibilidad de la indexación de la sanción moratoria, así como también la restricción de condenar al pago de la sanción y los intereses moratorios. Frente a ello la Sala encuentra que la sentencia del a quo no condenó a la indexación de la sanción moratoria ni impuso el pago de intereses moratorios sobre esta última, de allí que los argumentos presentados no están llamados a prosperar. 44.

Finalmente, y en harás de clarificar los intereses moratorios impuestos en el numeral tercero de la sentencia de primer grado, valga decir que dicha condena obedece al cumplimiento de la providencia judicial y los intereses que pudiera causar el no pago oportuno de esta misma. Dicho en otros términos, no impone una condena al pago de intereses moratorios sobre la sanción moratoria sino sobre la sentencia y en los términos del artículo 192 del CPACA. 45.

De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia al no asistirle razón al apelante frente a la responsabilidad del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en el pago de la sanción de acuerdo a los términos de la Ley 1955 de 2019. 3.6. Costas procesales. 46.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA17, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI. 17 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2021-00278-01 Demandante: Lubino Castro Martínez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Ausente con permiso] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI