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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2022-00488-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-05-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220048801 Demandante(s): Jaider Miguel Pinto Ramos Demandado(s): Nación- Rama Judicial-Dirección Eje Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial.

Factor salarial. Caducidad. Inaplicación Decreto 0383 de 2013. El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 23 de octubre del 2023, por el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se inaplique por inconstitucional y en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1°. del Decreto nro. 383 de 2013, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia.

Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. DESAJMOR 18-94 del 24 de enero de 2018, y del acto ficto resultante de la configuración del silencio administrativo negativo, derivado por la no notificación de la respuesta al recurso de apelación presentado el 8 de febrero de 2018, y concedido mediante la Resolución nro. DESAJMOR18-1337 del 13 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Seccional Córdoba la reliquidación de todas las prestaciones sociales a la parte demandante, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial y así como aquellas que se causen a futuro.

En consecuencia, solicita que se reconozca y pague, a título de indemnización la sanción moratoria, por no haberse consignado la totalidad de las cesantías en el respectivo fondo, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, así como las todas las sumas resultantes de las condenas dinerarias, debidamente indexadas de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A. Finalmente, pide que se condene al pago de los intereses moratorios y se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se imponga condena en costas en los términos del artículo 198 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: 1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 2 El demandante se ha desempeñado diversos cargos dentro de la Rama Judicial, desde el 2 de agosto de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2015.

Señaló que desde la entrada en vigor del Decreto nro. 383 del 6 de marzo de 2013, al demandante no se le ha tenido en cuenta la bonificación judicial para liquidación de las prestaciones sociales tales como la bonificación por servicios prestados; prima de productividad; prima de vacaciones: prima de vacaciones; prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad y demás a las que tuviere derecho.

Con ocasión de lo anterior, el día 18 de noviembre de 2017, el demandante elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como factor salarial para todos los efectos. Mediante Resolución nro. DESAJMOR 18-94 del 24 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, decisión que fue notificada el 25 de enero de 2018.

En consecuencia, el actor apeló esa decisión, y mediante la Resolución nro. DESAJMOR18-1337 del 13 de abril de 2018, se concedió el recurso de apelación, sin que obtuviera pronunciamiento expreso sobre el particular. Como normas violadas, invocó los artículos 2.°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4ª de 1992 y la Ley 50 de 1990.

En el concepto de la violación, expuso el demandante que la bonificación judicial debe tomarse como factor salarial para todos los efectos que de ello se deriven, dado que el salario y el carácter de factor salarial de cualquier emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contraprestación directa del servicio.

Por lo tanto, argumenta que el hecho de que el Gobierno Nacional la haya denominado simplemente «bonificación», no desdibuja la naturaleza de remuneración inmediata por la prestación directa del servicio, aunado a su carácter habitual o periódico, puesto que la norma dispuso su reconocimiento mensual, cumpliendo así con todos los elementos constitutivos de salario.

Asimismo, adujo que los actos enjuiciados violaron las precitadas normas, en la medida en que desconocieron un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo. Concretamente, para sustentar la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, señaló que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto nro. 0383 de 2013, desconoció que los derechos laborales en Colombia no se limitan al ordenamiento jurídico interno, sino que también derivan de tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia, el cual establece que todo pago en dinero por servicios prestados constituye salario, sin importar su nombre o forma de cálculo.

En concordancia, señaló que la Ley 50 de 1990, al modificar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que todo pago recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio incluidas primas, bonificaciones habituales, comisiones y otros, constituye salario. En tal sentido, precisó que esta tesis es respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 de 1995 y la Sentencia del 2 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, las cuales reiteran que todo pago efectivo, regular y oneroso al patrimonio del trabajador como retribución del servicio prestado, forma parte del salario y debe ser tenido en cuenta para efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Adicionalmente, sostuvo que el Gobierno desconoció los artículos 2°, 4°, 25 y 53 de la Carta; el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, habida consideración que según esas disposiciones de rango superior al decreto en cuestión, está proscrito desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 3 b) Contestación de la demanda La Rama Judicial2, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Así, por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017. Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia del demandado», y «prescripción trienal». c) La sentencia apelada3 El Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de junio del 2024, en la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción perentoria nominada de CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó. ( ) El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que de las pruebas que obran en el plenario, se encuentra demostrado que la parte demandante presentó en fecha 12 de agosto de 2022 (Acta de reparto aplicativo Samai), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que si bien, la parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos resolución nro. DESAJMOR18-94 de fecha 24 de enero de 2018 y el acto administrativo ficto, resultante de la configuración del silencio administrativo negativo por la no notificación de la respuesta al recurso de apelación presentado en fecha febrero 8 de 2018, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente digital, observó que el recurso de apelación presentado por la parte demandante fue resuelto mediante Resolución nro. 884 del 14 de marzo de 2021, notificada al correo electrónico del apoderado de la parte demandante en 2 PDF 10 C01. 3 PDF 31 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 4 fecha 20 de mayo de 2021, de lo que se desprende, que al existir pronunciamiento expreso por parte de la Rama Judicial frente al recurso de apelación incoado, no estaríamos frente a un acto administrativo ficto o presunto, si no, ante un acto administrativo expreso.

Por otro lado, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones son periódicas siempre y cuando se mantenga vigente el vínculo laboral, pues si se presenta el retiro, dicha prestación pierde ese carácter. De lo anterior, el A quo pudo establecer que: i) la Resolución nro. 0884 de 18 de marzo de 2021, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial fue notificada el 20 de mayo de 2021; ii) que el demandante prestó sus servicios en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la notificación del acto administrativo, por lo que las prestaciones aquí reclamadas dejaron de ser periódicas en ese momento; iii) la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2022, por lo que superó por mucho el término de 4 meses desde la notificación del último acto administrativo y de la fecha del retiro de la entidad para la presentación de la demanda.

Particularmente, para el caso objeto de estudio, si bien, al momento en que se notificó la Resolución nro. 0884 de 18 de marzo de 2021, esto es, 20 de mayo de 2021, el demandante no se encontraba vinculado a la Rama Judicial, dicha vinculación lo fue hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que, lo reclamado dejó de ser una prestación periódica desde entonces, surgiéndole la obligación de demandar dentro de los 4 meses siguientes, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2021; sin embargo, la demanda apenas se presentó el 12 de agosto de 2022, y la conciliación no tuvo la virtualidad de suspender el respectivo término de caducidad.

Así las cosas, lo demandado dejó de ser prestación periódica desde el momento en que la demandante se desvinculó de la entidad, por lo que la caducidad debe contabilizarse en la forma indicada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ante lo cual, advierte el Juzgado que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, la juez concluyó que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, por encontrarse probada, se procederá a declarar de oficio la excepción de caducidad dentro del presente asunto, en virtud de lo contemplado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., disposición que establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. d) recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante4, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adaptada al considerar que la bonificación judicial es una prestación que tiene una connotación de salario, toda vez que es pagada como una retribución de manera directa por la prestación de los servicios de del señor Jaider Miguel Pinto Ramos y la Rama Judicial, pago que se ha pago que se ha generado mes a mes desde el año 2013 y que a la fecha de hoy aún se mantiene para quienes siguen vinculados a la rama judicial.

En particular, hizo referencia a la Sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional en la cual define que el factor salarial corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, independientemente de su denominación o de que se encuentre o no expresamente reconocido en una norma legal o convencional, en virtud que todo concepto que el trabajador reciba como retribución directa por los servicios prestados constituye salario.

Asimismo, consideró que el fallador de primera instancia transgredió lo dispuesto en el inciso final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, según el cual la notificación electrónica quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. 4 PDF 34 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 5 En tal sentido, señaló que correspondía a la entidad demandada demostrar e indicar, la fecha y hora en que el demandante accedió a la Resolución nro. 884 de fecha 18 de marzo de 2021, así como si leyó o no el mensaje de datos notificado a través de correo electrónico, situación que no ocurrió. En efecto, consideró inaceptable que el juez de primera instancia hubiera tomado como prueba suficiente un pantallazo del envío de un correo electrónico, el cual no satisface los requisitos establecidos por la normativa vigente para dar por surtida válidamente la notificación del acto administrativo mencionado.

Además, señaló que las empresas de correos certificados prestan el servicio de correos certificados, que no solo permite constatar la recepción del mensaje enviado por correo electrónico, sino que también indica la fecha y hora en que el destinatario accede al mismo, así como si el mensaje fue efectivamente abierto y leído por este. En consecuencia, indicó que al no tratarse de un correo certificado, no es posible que dicha información pueda ser verificada por la entidad demandada, lo que imposibilita el cumplimiento de los requisitos establecidos para que se surta la notificación electrónica indicados en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, adujo que la Dirección de Administración Judicial, tiene una Oficina De Gestión Documental, y los correos institucionales establecidos para dicha dependencia son los únicos autorizados para realizar las notificaciones y envíos de documentos, en este caso actos administrativos, y el correo electrónico de donde se realizó la presunta notificación de la Resolución nro. 884 de fecha 18 de marzo de 2021, es el correo institucional de la Coordinación de Talento Humano de la Rama, y no el de la Oficina de Gestión Documental de esa misma entidad. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante Auto del 28 de marzo de 20255.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante 5 PDF 09 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 6 tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones. Definida esa cuestión, en caso de ser procedente, se revisará lo relativo a la caducidad. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.

De la bonificación judicial En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorgan al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales - literal f-.

En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco. Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial.

Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de 9 Artículo 2.°.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 7 remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo, suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11: [C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. ACUERDAN 1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…) 3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000). El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera. 4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992.

(…) El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 384 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. 10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-para-nivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández Galindo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 8 A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (Se destaca) En los antecedentes de la señalada norma, se tuvo como soporte el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual se convino el reconocimiento de una nivelación en la remuneración, en estricta observancia de los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992.

A pesar del espíritu normativo que inspiró la bonificación judicial, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, impuso una restricción normativa carente de asidero constitucional y legal, al limitar su connotación como factor salarial, lo que constituye una desnaturalización del objeto y alcance de la Ley 4ª de 1992; norma que le sirvió de fundamento.

Tal comprensión alejada del propósito legislativo de garantizar la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial vulnera, además, el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra los principios rectores en materia laboral. En efecto, si el propósito del mandato legal fue que se revisara y nivelara la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el ejercicio reglamentario no podía hacer otra cosa que disponer bajo la premisa de salario, sin limitación alguna, porque el legislador no la estableció. La noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario12, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), «significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija variable, constituye salario, «sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Similar connotación dio el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en lo concerniente a los factores que integran el salario de los empleados públicos, al advertir que son de naturaleza salarial todas aquellas sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódica en contraprestación por sus servicios. Dada la irrenunciabilidad a un derecho remunerado y atendiendo los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha advertido que su regulación debe ceñirse a criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración 12 Adoptado en la 32º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 1º de julio de 1949, que entró en vigor general el 24 de septiembre de 1952 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 9 mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad13. A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo desatender la orden del legislador en cuanto a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, previendo un emolumento que le diera la categoría de factor salarial únicamente para efectos de aportes al SGSS.

Ello además de inequitativo, resulta un contrasentido normativo, si se tiene en cuenta que la norma que gobierna la cotización al SGSS (artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993) señala que la base para calcular las cotizaciones corresponde al salario mensual y, de hecho, para el caso de os servidores públicos indica que lo será el salario que señale el Gobierno, de conformidad con la Ley 4 de 1992.

En cualquier caso, justamente la noción de salario es lo que también inspira las base para realizar aportes, de ahí que si un emolumento es salario para esto, también lo será para todos los efectos legales; una cosa no puede al mismo tiempo ser y no ser. El Consejo de Estado14 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y estableció que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, como se cita textualmente: (…) Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de 13 Sentencia C-521 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia del 6 de abril de 2022 (citada arriba).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 10 la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.

Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(Se destaca) En igual sentido se pronunció la Sección Tercera de esa corporación al resolver una acción de grupo instaurada por servidores judiciales15: Así las cosas, al apartarse el Decreto 0384 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

(…) Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia. En definitiva, el mandato que desde la Constitución se le confirió al legislador para instituir los parámetros salariales, y el que a su vez este delimitó en la Ley 4 de 1992 para que el ejecutivo los desarrollara, mediante la potestad reglamentaria, no fue observado por Gobierno Nacional en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, pues, a cambio de observar el principio de equidad para la revisión salarial ordenada, estableció una bonificación judicial cuya connotación de salario fue limitada, desconociendo con ello preceptos superiores; todo lo cual habilita a esta judicatura a resolver el caso concreto inaplicando, por inconstitucional, lo pertinente de dicha norma reglamentaria. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En primera instancia se decidió el debate de forma desfavorable a la parte demandante, pues el a quo adujo que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución nro.

DESAJMOR18-94 del 24 de enero de 2018 mediante el cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial y el acto ficto derivado del silencio administrativo configurado por no dar respuesta al recurso de apelación. Sin embargo, precisó que en efecto la apelación fue resuelta mediante la Resolución nro. 884 del 14 de marzo de 2021 notificada el 20 de mayo de 2021, en consecuencia, al no haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro meses a la notificación, el derecho de acción se encuentra caducado desde el 20 de septiembre de 2021.

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandante reprochó el fallo del a quo, debido a que la entidad demandada debía demostrar e indicar la fecha y hora que el actor accedió al contenido de la Resolución nro. 884 del 18 de marzo de 2021, ni tampoco demostró que haya leído el mentado acto administrativo. Así mismo, objetó que el juez de primera instancia haya tenido en cuenta la captura de pantalla de envío del acto que resolvió la apelación, la cual no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. 15 Sentencia del 21 de noviembre de 2022, (exp. 66117, Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 11 Pues bien, para dirimir la apelación de la demandada y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba emitió la Resolución nro.

DESAJMOR18-94 del 24 de enero de 201816, mediante la cual negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, dicho acto fue notificado personalmente el 25 de enero de 2018. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba emitió la Resolución nro.

DESAJMOR18-1337 del 13 de abril de 201817, mediante la cual concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acto administrativo fue notificado personalmente el 13 de abril de 2018. - El demandante, a través de su apoderado presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de diciembre de 202018 ante la Procuraduría Judicial I de lo Contencioso Administrativo, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio, tal como lo certificó la mentada procuraduría el 27 de abril de 202119. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución nro. 0884 del 18 de marzo de 2021 en la cual resolvió el recurso de apelación, presentado por el demandante contra la Resolución nro.

DESAJMOR18-94 del 24 de enero de 201820, acto administrativo que fue notificado el 20 de mayo de 202121. - El demandante a través de su apoderado judicial presentó el 12 de agosto de 202222 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, la Sala encuentra que, en el presente asunto sí ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante el 12 de agosto de 202223, debido a que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, la notificación de la Resolución nro. 0884 del 18 de marzo de 2021 se notificó a la dirección de correo electrónico carlosjosegarnicahoyos@gmail.com en fecha 20 de marzo de 202124.

En el mismo sentido, conforme a las pruebas aportadas en el expediente administrativo, el mentado acto llegó a la bandeja de entrada del apoderado de la parte demandante el día 21 de marzo de 2021 a las 11:08 horas25, por tanto, conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 la notificación quedó surtida el 21 de marzo de 2021.

En ese sentido, en virtud de lo estipulado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a este medio de control se le aplica la caducidad de los cuatro meses. Así, en consonancia con lo señalado en el citado precepto normativo, el demandante tenía desde el 23 de marzo de 2021 a 23 de julio de la misma anualidad para presentar la respectiva demanda.

Sin embargo, conforme a lo probado en el proceso, esta fue radicada el 12 de agosto de 2022, superando por creces el término de caducidad. Por su parte, el apoderado judicial recurrente también alega que la notificación debió ser enviada desde la dirección de correo electrónico de la coordinación de talento humano de la Rama Judicial y no desde el correo de la oficina de gestión documental.

Ahora bien, frente a este argumento, se debe señalar que carece de vocación de prosperidad, debido a que el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula el procedimiento para la práctica de la 16 PDF nro. 1 (folios 21 a 54). 17 PDF nro. 1 (folios 25 a 26). 18 PDF nro. 1 (folio 28). 19 PDF nro. 1 (folio 29 a 30). 20 PDF nro. 16 (folios 4 a 14). 21 PDF nro. 16 (págs. 1 a 3). 22 PDF nro. 3. 23 PDF nro. 3. 24 PDF nro. 16 (págs. 1 a 2). 25 PDF nro. 16 (pág. 3).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00488-01 12 notificación electrónica no indica cuál es el canal digital que debe emplear el remitente para realizar la notificación personal, puesto que la mentada norma se limita a señalar el procedimiento para que la notificación sea recibida por el destinatario, y en el sub lite, se encuentra acreditado que efectivamente fue recibida por el apoderado de la parte actora.

En suma, al no prosperar el recurso de apelación, se debe confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.826 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)