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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2022-00215-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-07-30

____________________________________________________ Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Demandante: José Luis Mendoza Barrios Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios / Solicitud de aplicación de exención o beneficio energético no da lugar ante la ausencia de respuesta expresa al SAP/ Confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, abogado en ejercicio y actuando en nombre propio, instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pretendiendo: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.SSPD-20218600759045 de 30-11-2021 Expediente No. 2020820390211211E, por la cual, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declaró improcedente recurso de queja.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada: i) Asumir sus pasivos derivados de la liquidación conforme a la Resolución No. 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, reconociendo y aplicando el silencio administrativo positivo por la suma de $13.403.291.000; y ii) subsidiariamente a la pretensión anterior, se ordene a la demandada para que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., o la empresa que asumió sus pasivos derivados de su liquidación conforme a la resolución anterior, reconocer a favor del suscrito el 50% por concepto de exención de contribución para usuarios industriales correspondientes a la suma de $6.701.645.

Finalmente, se condene en costas a la demandada y de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió los siguientes hechos: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 “PRIMERO: Al momento de los hechos figuraba como usuario de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy AFINIA, y propietario del inmueble rural identificado con el NIC N° 7640197.

SEGUNDO: A través de los consecutivos N° 202030534862 de 14-08-2020, 202030550230 de 19-08-2020, 202030561526 de 22-08-2020, 202030561384 de 22-08-2020 y 202030564582 de 24-08-2020, recibidos en mi correo electrónico, ELECTRICARIBE (hoy AFINIA – CARIBERMAR), me negó la solicitud de EXENCION DE CONTRIBUCION PARA USUARIOS INDUSTRIALES al igual que la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

TERCERO: El día 1° de septiembre de 2020, interpuse recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra las decisiones contenidas en los consecutivos mencionados en el numeral anterior.

CUARTO: El 04/09/2020 ELECTRICARIBE (Hoy AFINIA – CARIBEMAR), mediante consecutivo N° 202030595176, me notifica electrónicamente a las 8:36 a.m., la decisión de negarme el trámite del recurso de RESPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION, fundando su decisión en el siguiente argumento transcrito textualmente: “ … que la tipología de la solicitud inicial es la de una petición, cuyas características no permiten conceder los recursos, sin que ello sea interpretado como violación a derechos fundamentales por cuanto es el mismo Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Artículo 154, el que establece sobre que actos son procedentes los recursos de la vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, razones que motivan a que se desestime el escrito hoy bajo estudio, por carecer de categoría legal y no ser considerada como recurso.”

QUINTO: Dentro de la oportunidad legal que me confiere el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – interpuse ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y/O OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS (PQRS), RECURSO DE QUEJA contra la decisión contenida en los Consecutivos N° 202030534862 de 14-08- 2020, 202030550230 de 19-08-2020, 202030561526 de 22-08-2020, 202030561384 de 22-08-2020 y 202030564582 de 24-08-2020.

SEXTO: El 23 de diciembre de 2022 recibí la Notificación Por Aviso de la Resolución N° SSPD-20218600759045 del 30-11-2021 Expediente N° 2020820390211211E, proferida por la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Catalina Mariño Mendoza, “Por la cual se decide un RECURSO DE QUEJA”, el cual fue declarado improcedente.

SEPTIMO: En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Conciliación Extrajudicial, en este caso, hice solicitud de la misma el 21 de abril de 2022, radicada en esa fecha con el Nº E-2022-222550, y que en reparto correspondió a la Procuraduría 44 Judicial ll Para Asuntos Administrativos de Sincelejo (Sucre).

OCTAVO: La diligencia de conciliación a la que me estoy refiriendo fue programada inicialmente para el día 30 de mayo de 2022 a las 11:00 de la mañana, la cual fue reprogramada de nuevo por un error por parte de la Procuraduría 44 Judicial II Administrativa para el día 02 de junio de 2022, a partir de la 11:00 am, para lo cual se libraron las citaciones correspondientes haciéndolas llegar electrónicamente tanto a la Parte Convocante como a la Parte Convocada.

Llegada la fecha y la hora se instaló la Audiencia por parte de la Procuraduría 44 Judicial ll Administrativa de Sincelejo (Sucre), con la presencia solamente de la Parte Convocante.

NOVENO: Ante la ausencia de la Parte Convocada, la Procuraduría 44 Judicial ll Administrativa de Sincelejo (Sucre) declaró fallida la audiencia de conciliación y con fecha 08 de junio de 2022, expidió la constancia en la que se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en este caso”.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 En el concepto de violación, se indicó que al elevarse una solicitud o petición ante determinada entidad de derecho público o de empresas de servicios públicos, debe proceder la respuesta como garantía constitucional del debido proceso, y si ésta no conviene a los intereses pedidos, se interponen los recursos de ley (reposición y en subsidio apelación), los cuales deben resolverse.

Agrega, que en el presente caso la demandada al señalar que no procedían los recursos, por tratarse de una petición sustentada en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, a su juicio, está dando una errada interpretación que quebranta el contenido de dicha norma. De otra parte, indica que con la interpretación dada tanto por Electricaribe así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se podría atacar ni en vía administrativa como contenciosa, la respuesta derivada de determinada solicitud o petición, o de cualquier escrito que se dirija en busca de reconocimiento de un derecho.

Precisa que, si no proceden recursos contra las respuestas de la administración o entidades de servicios públicos, en las que se pretende el reconocimiento de derechos de índoles económico o patrimonial, se estaría menoscabando con los principios universales del debido proceso y derecho de defensa. 1.2. Contestación de la demanda1 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD), se opuso a las pretensiones de la demanda, citó los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1995, artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, y los siguientes precedentes jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente núm.1587. C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006; Consejo de Estado, sentencia AC-11001031500020150228101, Ene.19/17; Corte Constitucional, sentencia T-334 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia C-5439 de 6 de octubre de 1998; y Consejo de Estado, sentencia de 20 de enero de 2015, sección segunda, subsección A, expediente No.4593-2013.

Propuso como excepción la legalidad del acto acusado, argumentando que en el presente caso el usuario José Luis Mendoza Barrio, el 1 de septiembre de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el consecutivo No.202030564582 de 24 de agosto de 2020, señalando que Electricaribe pretende el pago de $5.946.360 desconociendo la solicitud del 50% de exención de contribución para usuarios industriales.

Resaltó, además que en el recurso de queja se hacía mención a los consecutivos 202030534862 de 14-08-2020; 202030550230 de 19-08- 2020; 202030561526 de 22-08- 2020; 202030561384 de 22-08-2020, en los que el actor solicitó además de la exención de contribución para usuarios industriales, la declaratoria silencio administrativo positivo. 1 Mediante auto de 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la accionada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Señaló que la entidad dio respuesta mediante consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020 (solamente haciendo referencia al consecutivo 202030564582 de 24-08-2020) aclarando que frente a la solicitud no era procedente conceder recursos, ya que el art. 154 de la Ley 142 de 1994 establece los actos frente a los cuales son procedentes los recursos en vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, resaltó también que no es procedente la presentación de recursos contra una decisión en la cual no fueron concedidos los mismos.

Respecto al consecutivo No. 202030564582 de 24-08-2020 se manifestó por la empresa que la solicitud (aplicación de silencio administrativo positivo y la exención de contribución) ya había sido atendida en respuesta con consecutivo No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020, en el cual, se refirió a la petición fechada 5 de agosto, 28 de abril, 18 de marzo y 3 de agosto del mismo año 2020, en las que no se observó haberse anexado el RUT y se requirió al usuario para que lo aportara.

Seguidamente sostuvo que al tratarse de un recurso de queja, no era dada a la SSPD decidir sobre la cuestión de fondo que se debatía, sino la procedencia del recurso de apelación, permitiéndose solamente que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, lo que es una garantía al usuario en la búsqueda vía administrativa, que el superior jerárquico, en este caso funcional, revise la decisión y proceda a reformarla o revocarla.

Señaló además que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el recurso de queja procede contra las decisiones de los prestadores que rehacen el recurso de apelación contra actos de negación, terminación, suspensión, corte y facturación del servicio. Agrega que el recurso es facultativo, se puede utilizar dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, y puede ser presentado directamente ante la SSPD en su calidad de superior funcional, de conformidad con el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ya sea presencial o a través de los medios electrónicos que la entidad ha dispuesto para ello, siendo únicamente necesario aportar copia de la decisión que negó el recurso de apelación. Manifestó que en la decisión que dio lugar al recurso de queja, la empresa aclaró que el asunto de que trata la petición inicial no es procedente, por cuanto no hace parte de las materias enlistadas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Agrega, según la norma de referencia los recursos son procedentes contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, y en el caso objeto de controversia, se trataba de un recurso contra una decisión que resolvía reclamación frente a la cual, la empresa previamente se había pronunciado.

En ese orden concluye que la decisión contenida en el consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020 no resolvió de fondo el recurso de reposición, así como tampoco está negando subsidiariamente conceder el recurso de apelación, sino que le indicó al usuario la improcedencia de sus recursos por no ser un asunto susceptible de los mismos y por tratarse de una petición. La SSPD resolvió rechazar por improcedente el recurso de queja por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, así como lo previsto en los artículos 74 y ss del CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 28 de marzo de 2025, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…)

3.3. CASO CONCRETO Dentro del acervo probatorio tenemos probados los siguientes hechos: El demandante presentó varias solicitudes de exención de contribución para usuarios industriales, de las cuales solo la presentada el día 24 de febrero de 2020 tiene un sello de recibido por ELECTRICARIBE, el resto que son de 18 de marzo de 2020, 28 de abril de 2020, 3 de agosto de 2020 y 5 de agosto de 2020, tienen anotado en una esquina que son copias, pero no hay una fecha de radicación ante ELECTRICARIBE.

La empresa ELECTRICARIBE, dio respuesta por medio de consecutivo No. 202030534862 de 14 de agosto de 2020, a una de las solicitudes presentadas por el demandante, señalando que no era posible acceder a la aplicación del silencio administrativo, por cuanto no se registraba en el sistema solicitud de 28 de abril de 2020 o que haya sido reclamada la factura del mes de abril, instando al usuario a aportar copia de esta, o una nueva solicitud.

Posteriormente, la misma entidad, mediante consecutivo No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020, informan al demandante, que no se reflejaba dentro del sistema de gestión comercial, reclamación del 24-02-2020, 18-04- 2020,13-03-2020, y 03 de agosto de 2020, así como que hubiese anexado el RUT, siendo necesario que aportara una copia del mismo y de las reclamaciones presentadas, para dar el trámite correspondiente.

Y en todo caso le señalaron al usuario que el NIC 7640197, se encontraba exento de la contribución. También obra dentro del plenario varias respuestas brindadas por ELECTRICARIBE al señor MENDOZA BARRIOS, en la cual precisan, que mediante consecutivo No. 202030534862 de 14 de agosto de 2020 y consecutivo No. 202030561384 del 22 de agosto del mismo año, ya se habían dado las claridades al caso, con respecto a su solicitud.

Que el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, el día 27 de agosto de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra las decisiones contenidas en los consecutivos No. 202030434862 de 14 de agosto de 2020, No. 202030550230 de 19 de agosto de 2020, No. 202030561526 de 22 de agosto de 2020, No. 202030561384 de 22 de agosto de 2020 y No. 202030564582 de 24 de agosto de 2020, por medio de los cuales le habían negado la exención de contribución para usuarios industriales y posteriormente, la declaratoria del silencio administrativo positivo.

Ante lo cual, ELECTRICARIBE emitió respuesta mediante consecutivo No. 202030595176 de 4 de septiembre de 2020, en el cual, rechazan los recursos presentados por el demandante por ser improcedentes, ya que, la tipología de la petición inicial no permite conceder recursos, por cuanto es el artículo 154 del Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, el que establece sobre qué actos son procedentes los recursos de la vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la presentada por el demandante.

El demandante inconforme, con esta respuesta, presentó el día 9 de septiembre de 2020, recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Como respuesta al recurso de queja interpuesto por el demandante, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución No. SSPD- 20218600759045 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se declaró la improcedencia del mismo, al considerar que ELECTRICARIBE, no había negado el recurso de apelación, puesto que, sobre esas peticiones no procedía ningún tipo de recurso.

Situación está, que, considera el demandante, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, por cuanto, se está dando una interpretación errada al artículo 74 del CPACA, al no poder presentar recursos en contra de las decisiones que tome la administración, frente a las solicitudes que afectan sus derechos económicos. Al respecto, y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, procedemos a estudiar si la decisión tomada por la entidad demandada fue la correcta al negar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante.

El artículo 152 de la Ley 142 de 1994, dispone que los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, las normas sobre presentación, tramite y decisión de los recursos se interpretaran de acuerdo con la costumbre de la empresa comercial, siempre y cuando la ley no disponga otra cosa.

El artículo 154 de la misma norma dispone que, el recurso es una forma, por la cual, el usuario obliga a la empresa a revisar las decisiones que afectan la prestación o la ejecución del contrato, el recurso de reposición procede contra; a) actos de negativa del contrato, b) suspensión, c) terminación, d) corte y facturación que realice la empresa, y el de apelación procede en los casos expresamente señalados en la Ley, el cual, deberá ser presentado ante la Superintendencia. Mas adelante, en el artículo 159, expone la norma, que el recurso de apelación solo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso, remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al cual se le dará el trámite establecido en el CPACA.

Pero la empresa prestadora del servicio tiene la potestad de negar el recurso de apelación interpuesto por el usuario, decisión contra la cual, se puede interponer recurso de queja ante superior jerárquico o funcional, en este caso, Superintendencia a fin de que sea revocada esta decisión. El rechazo por improcedente el recurso de queja, realizado en el acto administrativo demanda, considera esta judicatura que está ajustado a la norma, puesto que no había un sustento legal que permitiera a la entidad estudiar la concesión del recurso de apelación cuando las respuestas recurridas por el accionante no eran de aquellas contra las que se pudiera presentar los recursos de ley, siendo la norma bastante clara, ya que solo procedía el recurso de queja si fuese negado el recurso de apelación, situación que no se cumple en el supuesto de hecho planteado, puesto que, las respuestas a las peticiones no son aquellas señalas en el artículo 154 de la ley 142 de 1994, por lo que se negarán las súplicas de la demanda”. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentando: “1. Vulneración al derecho de defensa y al debido proceso: La sentencia apelada desconoció el derecho de defensa del demandante, ya que la empresa prestadora de servicios públicos ELECTRICARIBE no respetó los plazos establecidos para resolver las peticiones, quejas y recursos interpuestos.

En este sentido, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece de manera clara Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 el silencio administrativo positivo, el cual no fue reconocido por el juzgado, a pesar de que no se cumplió con el plazo para la resolución de mi solicitud. (…) 2. Incorrecta interpretación de la normatividad sobre los recursos administrativos: La sentencia también incurre en un error al interpretar que el recurso de apelación no procede en mi caso, argumentando que las peticiones presentadas no son susceptibles de apelación. La Ley 142 de 1994, en su artículo 154, establece que los recursos de reposición y apelación son procedentes en casos de negativa o modificación de una solicitud presentada por el usuario.

(…) 3. Desconocimiento de la figura del silencio administrativo positivo: La sentencia desestimó el efecto del silencio administrativo positivo, que se activa cuando la empresa no responde en el plazo legal. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece de manera clara que, si la empresa no resuelve la solicitud dentro de los 15 días hábiles, se entiende que la solicitud ha sido resuelta favorablemente.

Esta interpretación fue ignorada por el juzgado, lo que configura un error de derecho. El Consejo de Estado ha reconocido que la figura del silencio administrativo positivo es una garantía fundamental para el acceso efectivo a la justicia administrativa, protegiendo así los derechos de los administrados frente a la inacción de la administración pública.

En la Sentencia de 25 de agosto de 2017, Expediente 11001-03-06-000-2014-00157-00, el Consejo de Estado puntualizó: (…) La jurisprudencia reciente y el fortalecimiento del principio del silencio administrativo positivo: En este sentido, en la Sentencia de 24 de marzo de 2016, Expediente 73001-23-31-000-2011- 00285-01, el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "El silencio administrativo positivo es una figura que, según el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se activa cuando la administración no resuelve dentro de los plazos establecidos, lo que genera un efecto vinculante, comprendido como una respuesta favorable para el administrado.

Este principio tiene como fin proteger los derechos de los ciudadanos, al evitar que la omisión de respuesta por parte de las autoridades administrativas genere consecuencias adversas para quienes ejercen sus derechos." Por todo lo anterior, solicito al Honorable Tribunal que, en atención a los argumentos de hecho y de derecho planteados, así como a la jurisprudencia citada, se revoque la sentencia impugnada en la que se desestimaron las súplicas de la demanda, por considerar que ha habido vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y al respeto a la normativa vigente, en especial en lo referente al silencio administrativo positivo y la procedencia del recurso de apelación”. 2.

Trámite en segunda instancia Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Acto administrativo demandado El acto administrativo cuyo control judicial se efectúa se encuentra contenido en la Resolución No.SSPD-20218600759045 de 30-11-2021 por la cual, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declaró improcedente recurso de queja, presentado por la parte actora. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si es procedente decretar la nulidad del acto administrativo acusado atendiendo al estudio de la vulneración del derecho de defensa y debido proceso. Asimismo, determinar si hubo una incorrecta interpretación de la normatividad sobre los recursos administrativos (reposición y apelación) y desconocimiento de la figura del silencio administrativo positivo por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del trámite administrativo correspondiente a la solicitud de exención de contribución para usuarios industriales 2.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al caso concreto: El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Las respuestas proporcionadas por Electricaribe E.S.P., al demandante no afecten la prestación del servicio de energía o la ejecución del contrato (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), circunstancias necesarias para determinar la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, normalizados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Con relación a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, subrogado por el artículo 123 del Decreto No.2150 de 1995, señala unos términos especiales para dar respuesta a determinada petición, y para la configuración del silencio administrativo positivo normalizó: “ARTÍCULO 123.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado que el silencio administrativo positivo es un “fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo”2.

En estos eventos, el acto presunto que debe ser respetado por la administración, hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiere resuelto de manera favorable; perdiendo competencia la primera, para decidir la petición o los recursos que se hayan interpuesto. Por lo que se refiere a las peticiones que se presentan en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 citado en líneas anteriores, establece que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están en la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. En el evento que no den respuesta dentro del término señalado, salvo que se demuestre que el usuario provocó la demora, o se requirió la práctica de pruebas, deberán dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días, reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.

Igualmente, la normativa dispone que en los eventos en que la entidad se abstenga de reconocer los efectos favorables del silencio administrativo positivo, el interesado podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo.

En lo que respecta a la notificación, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley 1437 de 2011. 2 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 En último término, la empresa prestadora del servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efectos de tener surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos, y consecuentemente, que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto si no se cumplen los requisitos en mención, se tendrá por no realizada la notificación, a menos que la parte interesada señale que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, configurándose la notificación por conducta concluyente.

Todo lo expuesto concuerda con lo señalado por el Consejo de Estado3 respecto a la configuración del silencio positivo, esto es, la acreditación de tres requisitos sintetizados así: i) que la Ley haya dado a la administración un plazo dentro del cual, debe resolver la petición y recursos; ii) que la Ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver la respectiva petición, no lo haya hecho dentro del plazo legal, tanto para emitir la decisión como para notificarla en debida forma. 3.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Solicitud de exención de contribución para usuarios industriales – Nic.7640197, presentado el 24-02-2020 por el actor ante Electricaribe E.S.P (f.24 Dda). • Reiteración de solicitud de exención de contribución para usuarios industriales fechado 18 de marzo de 2020, (f.25-26 Dda), y 28 de abril de 2020 (f.27-28 DDa), sin constancia de recibido ante Electricaribe E.S.P. • Factura emitida el 10 de junio de 2020 por Electricaribe por la suma de $13.403.291 y dirigida al titular del pago -usuario o suscriptor: Finca Palmeras de Mendoza II (f.32 Dda). • Reiteración de 3 de agosto de 2020, referente a la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo frente a la factura 94412004007222 por valor de $13.032.900, dirigido por el actor ante Electricaribe E.S.P., sin constancia de recibido (f.29-30 Dda). • Envío por parte del actor a Electricaribe E.S.P., actualización del RUT de los predios “Palmeras de Mendoza I Nic: 5111387, y “Palmeras de Mendoza 2” Nic.7640197 (f.31 Dda). • Consecutivo Nos.202030534862 – email, 2020/08/14 con fecha de recibido 25-08-2020 (f.15 Dda), 202030550230 – email, 2020/08/19 (f.16 Dda), 2020305611526 – email, 2020/08/22 (f.17 Dda), 202030561384 – email, 2020/08/22 (f.18 Dda), 202030564582 – email, 2020/08/24 (f.19 Dda), 202030595176 – email, 2020/09/04 (f.23 Dda y 29 Contestación Dda), suscritos por la Coordinadora Central de Escritos Electricaribe. • Recurso de reposición y en subsidio apelación fechado 27 de agosto de 2020, presentado por el actor frente a las decisiones contenidas en los consecutivos Nos.202030534862 de 14-08-2020, 202030550230 3 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 de 19-08-2020, 202030561526 de 22-08-2020, 202030561384 de 22-08-2020, 202030564582 de 24-08-2020, por los cuales se negó solicitud de exención de contribución para usuarios industriales y posterior declaratoria de silencio administrativo positivo (f.11-14 Dda y 30-34 Contestación Dda). • Recurso de queja de fecha 9 de septiembre de 2020, presentado por el actor frente a la decisión contenida en el consecutivo No.202030595176- email 2020/09/04 por el cual, Electricaribe negó el trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación (f.20- 21 Dda y 27-28 Contestación Dda), y su constancia de presentación 9-10-2020 (f.22 Dda). • Resolución No. SSPD-20218600759045 de 30 de noviembre de 2021, proferida por la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente No.2020820390211211E (f.8-10 Dda y f.35-37 Contestación Dda), y la constancia de su notificación por aviso (f.7 Dda y f.42 Contestación Dda), previo intento de notificación electrónica (f.38-39 Contestación Dda) y personal a través de servicio postal (f.41 Contestación Dda).

Conclusiones: En el presente caso, se encuentra acreditado en línea de tiempo lo siguiente: El 24 de febrero de 2020 el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, presentó solicitud a Electricaribe E.S.P., pretendiendo la aplicación de “exención de contribución para usuarios industriales”, de igual forma, solicitó la rebaja del valor correspondiente a la suma de $6.207.610.

La solicitud fue recibida en las instalaciones físicas de la entidad en la misma fecha (f.24 Dda). Posteriormente, el 18 de marzo de 2020 y bajo la referencia: “Reiteración de solicitud de exención de contribución para usuarios Nic No.7640197”, el actor reitera ante Electricaribe E.S.P., la aplicación de la exención de contribución para usuarios industriales.

Advierte la Sala que la petición en mención no tiene constancia de recibido y no fue aportada por la demandada en la contestación de la demanda (f.25-26 Dda). “En mi carácter de propietario usuario del predio referenciado con NIC 7640197, comedidamente acudo ante esa unidad con el objeto de REITERARLES la aplicación de la EXENCIÓN DE CONTRIBUCIÓN PARA USUARIOS INDUSTRIALES frente a la factura No.94412003007001 del mes de marzo de 2020 por valor $5.985.020,oo y acumulada del mes anterior por valor de $12.192.630,oo tal como lo solicité en escrito de 24 de febrero de 2020 y como se ha venido reconociendo en años anteriores, sin embargo se insiste por esa empresa en el cobro pleno sin exención a pesar de haberse aportado por el suscrito la documentación exigida por ley y en su momento reconocido por acto de esa empresa dicha exención. (…)”.

Asimismo, el 28 de abril de 2020 el actor y bajo la misma referencia anterior, reiteró ante Electricaribe la aplicación de la exención, haciendo énfasis en el escrito de fecha 24 de febrero de 2020. La petición no tiene constancia de recibido (f.27-28 Dda). El 3 de agosto de 2020, el actor mediante escrito dirigido a Electricaribe E.S.P., solicitó dar aplicación al silencio administrativo positivo frente a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 factura 94412004007222 por valor de $13.032.900, solicitud que no tiene constancia de recibido por parte de la entidad (f.29-30 Dda).

Mediante escrito fechado 5 de agosto de 2020, la parte actora bajo el asunto: “Envío de actualización del RUT de los predios “Palmeras de Mendoza I y Palmeras de Mendoza II”, dirigido a Electricaribe E.S.P., sin constancia de recibido (f.31 Dda). Por medio de los siguientes consecutivos la Coordinadora Central de Escritos Electricaribe, se pronunció respecto a: - 202030534862 – email, 2020/08/14 con fecha de recibido 25-08-2020 (f.15 Dda): Aplicación del silencio administrativo positivo: “Revisando su escrito y verificado en nuestro sistema de gestión comercial, encontramos que en nuestro sistema no se refleja reclamación para la fecha 28 de abril de 2020, así como tampoco se observa que la factura de abril de 2020 haya sido reclamada.

Por lo que se hace necesario que nos aporte una copia de la misma o presente una nueva reclamación por esta factura. (…)”. - 202030550230 – email, 2020/08/19 (f.16 Dda): “En atención a su escrito presentado en nuestro Centro de Atención virtual el día 3 de agosto de 2020, sobre aplicación de silencio administrativo, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., se permite informarle lo siguiente: Revisando en nuestro Sistema de Gestión Comercial, se constató que mediante Consecutivo No.202030534862 de fecha 14 de agosto de 2020, se dieron las claridades del caso, con respecto a su reclamación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 – la presente es una petición reiterativa, y como consecuencia esta empresa se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento de los argumentos y peticiones expuestas por el usuario en su escrito, de conformidad con lo antes expuesto”. - 202030561384 – email, 2020/08/22 (f.18 Dda): “En atención a su escrito presentado en nuestro centro de atención virtual el día 5 de agosto de 2020, en el cual solicita aplicación del silencio administrativo positivo, al respecto le informamos lo siguiente: Revisando su escrito en nuestro sistema de gestión comercial, encontramos que en nuestro sistema no se refleja reclamación para la fecha 24-02-2020 – 28 de abril de 2020, 18-03-2020 y 3-08-2020 así como tampoco se observa que se anexa RUT.

Por lo que se hace necesario que nos aporte una copia de la misma. Ahora bien el nic 7640197 actualmente está exento de la contribución (…)”. - 2020305611526 – email, 2020/08/22 (f.17 Dda): Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 “En atención a su escrito recibido en nuestro centro de atención virtual el 05 de agoto de 2020 mediante el cual solicita aplicación del silencio administrativo positivo, al respecto le indicamos lo siguiente: Revisado en nuestro sistema de gestión comercial, se constató que mediante Consecutivo No.202030561384 del 22 de agosto de 2020, se le dieron las claridades del caso, donde fueron atendidas todas sus peticiones de fondo.

Por lo anterior, le informamos que su petición ha sido resuelta (…)”. - 202030564582 – email, 2020/08/24 (f.19 Dda): “En atención a su escrito presentado en nuestro centro de atención virtual el 19 de agosto de 2020 en el cual solicita aplicación del silencio administrativo positivo y exención de contribución, al respecto le informamos que realizada la investigación del caso, se constató lo siguiente: Al verificar en nuestro sistema de gestión comercial encontramos que dicha solicitud fue atendida mediante respuesta de Consecutivo No.202030561384 emitida el día 22 de agosto de 2020, donde le fueron atendidas todas y cada una de las peticiones y/o observaciones realizadas por el usuario ante su reclamación. (…)”.

Inconforme con las respuestas dadas, el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la referencia: “Reclamación facturas No.94412002009396, 94412003007001, 94412004007222, 94412005008195, 94412006008052, 94412007010108, que van del mes de febrero de 2020 a julio de 2020, teniendo ésta última del mes de julio el valor acumulado de las demás por $13.403.291,oo NIC.7640197.

Reclamación: Escritos de 24-02-2020, 18-03-2020, 28-04- 2020, 3-08-2020 y 5-08-2020” (f.11-14 Dda y 30-34 Contestación Dda). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 A través de Consecutivo No.202030595176 – email, 2020/09/04, la Coordinadora Central de Escritos Electricaribe, se pronunció bajo los siguientes argumentos (f.23 Dda y 29 Contestación Dda): “En atención al escrito presentado en nuestro centro de atención virtual el 01 de septiembre del 2020, por recursos contra el Consecutivo No.202030564582 de fecha 24 de agosto de 2020, al respecto le informamos lo siguiente: Es oportuno de antemano, realizar algunas precisiones en cuanto a las relaciones surgidas de la actividad de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre clientes, suscriptores o usuarios y empresa, en este sentido cualquier solicitud que se presente, sea esta catalogada como petición, queja o recurso se encuentra atada al cumplimiento de una serie de requisitos sin los cuales es improcedente su atención en sede de la compañía. En el caso bajo estudio, debemos aclarar que la tipología de la solicitud inicial es la de una petición, cuyas características no permiten conceder los recursos, sin que ello sea interpretado como violación a derechos fundamentales por cuanto es el mismo Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Artículo 154, el que establece sobre que actos son procedentes los recursos de la vía gubernativa, exceptuándose las peticiones como la inicialmente presentada, razones que motivan a que se desestime el escrito hoy bajo estudio, por carecer de categoría legal y no ser considerada como recurso.

Por lo anterior, no es procedente la presentación de los recursos contra una decisión, en la cual no le fueron concedidos los mismos por tratarse de una petición (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Inconforme con el pronunciamiento anterior, el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS interpuso recurso de queja fechado 9 de septiembre de 2020, (f.20-21 Dda y 27-28 Contestación Dda), con constancia de presentación 9- 10-2020 (f.22 Dda): Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 En ese orden, a través de la Resolución No. SSPD-20218600759045 de 30 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el recurso de queja atendiendo las siguientes consideraciones (f.8-10 Dda y f.35-37 Contestación Dda): Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Reseñado lo anterior, y previo a resolver el problema jurídico plantado previamente, advierte la Sala que en la demanda, la parte actora expuso que, con el acto administrativo demandado se infringieron los artículos 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución Política.

Asimismo, en el concepto de violación, se indicó que se violentó el debido proceso y derecho de defensa, al indicar la demandada que no procedían los recursos, por tratarse de una petición sustentada en el artículo mencionado. Expuesto lo anterior y atendiendo a los argumentos señalados en el recurso de alzada, la Sala advierte que: El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, al estar contenido en el capítulo VII “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, preceptúa: “ARTÍCULO 154.

DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subrayado fuera del texto original). De la norma citada, advierte la Sala que solo son procedentes los recursos ante la administración en el caso bajo estudio, respecto a las decisiones que afecten la prestación del servicio de energía o la ejecución del contrato (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), norma que entre otros aspectos, es la aplicable al caso concreto por tratarse de una petición que deviene de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, máxime cuando lo pretendido por el actor versa sobre la exención de contribución de energía eléctrica por considerar ser usuario industrial.

En ese orden, el actor pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD-20218600759045 de 30 de noviembre de 2021, por la cual, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el recurso de queja presentado frente al Consecutivo No.202030595176 – email, 2020/09/04, que a su vez no le dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la “reclamación facturas No.94412002009396, 94412003007001, 94412004007222, 94412005008195, 94412006008052, 94412007010108, que van del mes de febrero de 2020 a julio de 2020, teniendo ésta última del mes de julio el valor acumulado de las demás por $13.403.291,oo NIC.7640197.

Reclamación: Escritos de 24-02-2020, 18-03-2020, 28-04-2020, 3-08-2020 y 5-08-2020”. Ahora bien, para determinar si las decisiones tomadas por Electricaribe E.S.P., de las cuales el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y posterior queja por no darse el trámite de los anteriores, comporta una decisión que afecte la prestación del servicio público prestado o la ejecución del contrato, la Sala procede a reseñar cada una de ellas.

Primeramente, se tiene que, la petición inicial presentada por el actor ni siquiera corresponde a la fechada 24 de febrero de 2020, comoquiera que en esta el demandante acude ante Electricaribe E.S.P., con el objeto de “solicitarle nuevamente la aplicación de la exención de contribución para usuarios industriales por haberse suspendido la misma por vencimiento semestral de dicha solicitud, y se proceda a la rebaja de la factura por valor de $6.207.610, para luego de ello proceder a su cancelación inmediata”.

En la solicitud recibida ante la entidad se relaciona: El formato debidamente diligenciado, de la solicitud de exención de contribución para usuarios industriales; RUT vigente expedido a la fecha de presentación de la solicitud; copia de la cédula del actor; y copia de la factura No.94412002009396 por valor de $6.207.610, documentación que no fue anexada al expediente (f.24 Dda).

Posteriormente, en la reclamación adiada 18 de marzo de 2020, sin constancia de recibido por parte de Electricaribe E.S.P., el actor pretende la aplicación de la exención de contribución para usuarios industriales frente a otra factura, la No.94412003007001 correspondiente al mes de marzo de 2020 (f.25-26 Dda). El 28 de abril de 2020 el actor nuevamente y bajo la misma referencia anterior, reiteró ante Electricaribe la aplicación de la exención de la factura del mes de abril de 2020, esto es la No.94412004007222 por valor acumulado de $13.032.900, haciendo énfasis en el escrito de fecha 24 de febrero de 2020.

La petición no tiene constancia de recibido (f.27-28 Dda). Asimismo se observa petición fechada 3 de agosto del mismo año, en la que solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo frente a la factura antes referenciada (f.29-30 Dda). Como se observa, las peticiones arriba reseñadas no tienen constancia de recibido por parte de Electricaribe E.S.P., no obstante de los consecutivos enlistados previamente se tiene que la entidad recibió por parte del actor las siguientes peticiones fechas 3 y 5 de agosto de 2020, la del 28 de abril, no fue recibida por manifestación expresa de la entidad, así como no hay constancia de la fechada 18 de marzo del mismo año, a excepción de la inicial, esto es, la del 24 de febrero de 2020, recibida físicamente en las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 instalaciones de Electricaribe E.S.P (sin tener constancia de los documentos anexados de la misma).

Contario a lo manifestado por la entidad a través del Consecutivo No. - 202030561384 – email, 2020/08/22, en el que indicó que: “Revisando su escrito en nuestro sistema de gestión comercial, encontramos que en nuestro sistema no se refleja reclamación para la fecha 24-02-2020 – 28 de abril de 2020, 18-03-2020 y 3-08-2020 así como tampoco se observa que se anexa RUT” (f.18 Dda).

Luego, se puede afirmar en principio que Electricaribe E.S.P., no dio respuesta a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2020, en la que el señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS sólo pretendió la aplicación de la exención de contribución para usuarios industriales, entendiendo la Sala que hace referencia a la factura No.94412002009396 sin especificar el mes de ésta, por valor de $6.207.610 (f.24 Dda).

Sin embargo lo anterior, recibió respuesta frente a las solicitudes fechadas 3 y 5 de agosto de 20204 (en las cuales reitera la solicitud inicial comoquiera que se había acumulado el valor de la factura mes a mes por la cual pretende,- se reitera, la exención tributaria) a través de los consecutivos Nos. 202030550230 – email, 2020/08/19 (f.16 Dda), 202030561384 – email, 2020/08/22 (f.18 Dda), y 2020305611526 – email, 2020/08/22 (f.17 Dda), por medio de los cuales Electricaribe E.S.P., le indicó al peticionario que en su base de datos, esto es, el Sistema de Gestión Comercial no se encontraba reflejada las respectivas reclamaciones, razón por la cual, le solicitó a su vez que aportara una copia de éstas.

Nótese además que, dentro del escrito de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el actor señala que anexa las siguientes documentales: “Copias de las peticiones de 24 de febrero de 2020, 18 de marzo de 2020, 28 de abril de 2020, 3 de agosto de 2020 y 5 de agosto de 2020; e igualmente los Consecutivos No.202030534862 de 14-08-2020, 202030550230 de 19-08-2020, 202030561526 de 22-08-2020, 202030561384 de 22-08-2020, 202030564582 de 24-08-2020”; sin embargo en lo que se refiere a las solicitudes, fueron anexadas como aparecen en la demanda, es decir, sin constancia de recibido por parte de Electricaribe E.S.P. Sirvan los anteriores argumentos, para no declarar la configuración del silencio administrativo positivo pretendido por el actor, máxime cuando de las peticiones recibidas por éste ante Electricaribe E.S.P., la que data de 3 de agosto de 2020, se pretende dar aplicación al silencio administrativo positivo frente a la factura 94412004007222 por valor de $13.032.900 (f.29-30 Dda), esto es, distinta a la factura No.94412002009396 por valor de $6.207.610 de la cual hace referencia la petición de 24 de febrero de 2020.

Al llegar a este punto, se tiene que las respuestas proporcionadas por Electricaribe E.S.P., no guardan relación ni afecten la prestación del servicio de energía o la ejecución del contrato (negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación), por lo que no es procedente la interposición de los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación atendiendo a lo consignado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tal como lo consideró Electricaribe en el Consecutivo No. No.202030595176 – 4 No se relacionan las demás solicitudes, por cuanto, no tienen constancia de recibido por parte de la administración, esto es, Electricaribe E.S.P. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 email, 2020/09/04 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. SSPD- 20218600759045 de 30 de noviembre de 2021, al declarar improcedente el recurso de queja interpuesto frente a la anterior decisión, circunstancia ésta que además se encuentra ajustada a derecho comoquiera que entre otros aspectos, solo era procedente si se negaba el recurso de apelación interpuesto por el actor, circunstancia que tampoco ocurrió en el presente asunto.

Por otra parte, como se indicó en acápite precedente la configuración del silencio administrativo positivo requiere norma expresa que asi lo contemple, no ocurriendo ello con las solicitudes de aplicación de excepción de contribución energética, realizada por el actor, puesto que ni el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, ni los Decretos 2860 y 0654 de 2013, que la regulan, así lo contemplan.

Si bien, el Parágrafo 2° del artículo 4 del Decreto 2860 de 20135, señala que la solicitud “debe resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud”, la norma especial que regula la exención no señaló de manera expresa la aplicación o nacimiento del silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta.

En consecuencia, pese a la remisión, ello no implica que también le sea aplicable, para los asuntos relacionados con la exención lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en cuanto establece el silencio administrativo positivo cuando la empresa o entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, no resuelva la respectiva petición, queja o recurso dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Por otra parte, la petición que deben formular los beneficiarios de la exención será necesaria para que se verifique el cumplimiento de los requisitos y se suspenda el cobro del tributo en las facturas del servicio público correspondiente, pero no para tener derecho al beneficio tributario, de ahí que su ausencia de respuesta por parte de la entidad prestadora, no genera respuesta positiva por aplicación del silencio administrativo.

Se reitera lo expuesto previamente que la configuración del SAP, se genera únicamente en los casos en los cuales las disposiciones especiales así lo indiquen, que no es el caso que en esta ocasión juzga la Sala en sede de apelación. En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se ha vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, dado que no hubo incorrecta interpretación de la normatividad sobre los recursos administrativos, así como tampoco desconocimiento de la figura del silencio administrativo positivo por parte de la demandada.

Así las cosas, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 5 En el mismo sentido, lo determinar el artículo 3 del decreto 4955 de 2011, que modificó el artículo 4 del Decreto 2915 de 2011, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2022-00215-01 4. Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.

Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co