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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2019-00348-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-10-03

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-009-2019-00348-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Carolina Mosquera Guzmán APODERADO: Jaime Augusto Rico Lezama DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA APODERADO: María Del Pilar Bernal Cano REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carolina Mosquera Guzmán, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 23 a 28 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019- 006393 del 6 de junio de 2019 mediante el cual la parte demandada negó dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y, se abstuvo de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral como docente- instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y, al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

A título de restablecimiento del derecho. Se declare la existencia de la relación laboral (contrato realidad) entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo laborado como docente- instructor, comprendido entre el 24 de julio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2018. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018: subsidio mensual de alimentación durante todo el vínculo, prima 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, salario por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las mismas, bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal por prima de servicios.

Asimismo, pretende que la entidad demandada sea condenada al pago indexado de los aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales. Se incluye la solicitud de indemnización por despido injusto, condena al pago de sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, y finalmente, el pago de costas y agencias en derecho.

Hechos (fls. 3 al 9 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora Carolina Mosquera Guzmán se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Tolima, el 24 de julio de 2013, mediante un Contrato de Prestación de Servicios, para impartir formación profesional en el área de Pecuaria.

La demandante laboró desde el año 2013 hasta el 2018, siendo despedida el 10 de diciembre de 2018. Según lo manifestado, durante los años de servicio devengó en promedio una remuneración mensual de $3.322.337. Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales como escritas, sobre sus labores, específicamente en lo relativo a la formación profesional integral, siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidos por la coordinación académica, la coordinación misional y la subdirección del Centro de Formación del SENA.

Según la demandante, diariamente recibía órdenes, regaños e instrucciones por parte de los Coordinadores Académicos, supervisores y otros instructores vinculados a la entidad, además de estar obligada a cumplir con un horario de trabajo en turnos diurnos, nocturnos, los sábados y los festivos. Dichas labores se desarrollaban en las instalaciones del SENA o en lugares dispuestos por la entidad, siguiendo el cronograma establecido por la coordinación académica, dependiente de la subdirección del Centro de Formación. La demandante sostuvo que no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad y que su prestación fue de trabajo personal y subordinado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo para la actividad contractual u otra actividad alterna.

Refirió que estaba sujeta a la vigilancia en la forma, tiempo y modo de ejecución del contrato, bajo las exigencias constantes y reiteradas del personal del SENA; tras la terminación de su relación laboral, no se le pagaron las prestaciones sociales, motivo por el cual, el 9 de julio de 2018, presentó una reclamación administrativa, reiterada el 3 de mayo de 2019 ante el Director Regional del Tolima.

La entidad emitió una respuesta negativa mediante el acto administrativo No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019, en el cual se manifestó que no existió vínculo laboral, pues no se configuraron los elementos del contrato realidad, limitándose la relación a un contrato de prestación de servicios. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 11 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) Argumentó que el acto administrativo No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019, emitido por el SENA, vulnera los artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9 y 11 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 51 del Decreto 1868 de 1969; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA 1071 de 2006 y el Decreto 1045 de 1978.

Igualmente, señaló que se infringe el Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos del SENA, entre otras disposiciones. De igual forma, destacó que se vulnera el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del SENA y se establecen otras disposiciones en materia salarial.

En la demanda se citó de manera amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza y los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. Alegó que cuando una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, y se demuestran los tres elementos constitutivos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), surge el derecho a que se reconozca una relación laboral, lo que habilita al trabajador a reclamar las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.

Finalmente, la demandante mencionó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, lo que constituye causal de nulidad del acto administrativo emitido por el SENA el 6 de junio de 2019. Esto, debido a que la entidad partió de una premisa equivocada al negar la existencia de un contrato realidad y, por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Sostuvo que los tres elementos de la relación laboral sí se configuraron y que el acto administrativo se fundamentó en un supuesto falso, por lo que solicita la anulación de este. Reforma a la demanda (fl. 229 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) El juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 14 de julio de 2020 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, termino dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 28 de octubre de 2019 (fls. 120 a 121 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; surtido el traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 13 de marzo de 2020 (fl. 229 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así: Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fls. 147 a 159 documento 01CuadernoPrincipal, expediente Samai) Mediante su apoderada, la entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.

Relató que no existe nulidad del Oficio No. 7322019-006393 del 6 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y la demandante, ya que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales. Por lo tanto, nunca existió un vínculo laboral y, en consecuencia, no procede el pago de los emolumentos solicitados en el apartado de declaraciones y condenas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Asimismo, la entidad aseguró que no corresponde realizar aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales a favor de la demandante, dado que estos fueron asumidos por Carolina Mosquera Guzmán en su calidad de contratista de prestación de servicios.

Además, negó la existencia de subordinación, argumentando que el horario fue pactado de común acuerdo según las obligaciones contractuales, los honorarios se establecieron conforme a las tarifas para contratistas, y las obligaciones se acordaron de manera conjunta. Destacó que no hubo violación normativa, ya que la modalidad de contratación de la demandante estuvo regulada por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable.

La entidad solicitó además la excepción de prescripción para cualquier suma u obligación que pudiera probarse y que se hubiera hecho exigible más de tres años antes (aunque no se individualizó ninguna fecha respecto al inicio de la prescripción). Finalmente, la entidad argumentó que no es factible ni jurídica ni fácticamente atender el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, ya que no se cumplen los requisitos esenciales, particularmente el de subordinación. Asimismo, afirmó que la entidad se ajustó a lo estipulado en el contrato, y que la remuneración percibida por la demandante corresponde a honorarios.

La sentencia apelada (Documento 26Sentencia, expediente Samai). A través del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y demás emolumentos laborales anteriores al 1 de febrero de 2016. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo del 6 de junio de 2019 contenido en el oficio No. 73-2-2019-006393. 3. Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, para el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, con excepción de los periodos de interrupción señalados. 4.

Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a la demandante las prestaciones sociales legales que percibió un instructor de planta desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2018. 5. Condenar al Sena a reconocer y pagar los aportes pensionales en el respectivo fondo, por los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones y el monto de los honorarios de cada periodo. 6.

Ordenar a la parte demandada el pago de las sumas ordenadas, debidamente indexadas. 7. Dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 8. Denegar las demás pretensiones. 9. No condenar en costas a la parte demandada. Para llegar a esta decisión, la juez consideró: A partir de la validez de las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas en su integridad y no tachadas de falsas, se constató que la demandante prestó sus servicios en el Centro Agropecuario "La Granja" del SENA -Regional Tolima, bajo contrato de prestación de servicios, desempeñando labores de instructora, lo cual 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA quedó demostrado con las planillas de pago y la Constancia 110 del 27 de mayo de 2019, suscrita por el Subdirector del Centro Agropecuario La Granja.

El juzgado evidenció que la demandante prestaba el servicio de manera personal, en virtud de su labor como instructora, tanto dentro como fuera de las instalaciones del Centro Agropecuario La Granja, en el municipio de El Espinal y otros municipios del departamento del Tolima. Además, se acreditó la respectiva contraprestación económica.

En cuanto al elemento de subordinación, concluyó que, debido a la vocación de permanencia de la actividad desempeñada por la demandante, y conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esta cumplía con sus labores en condiciones similares a las del personal de planta del SENA. El cargo que ocupaba se caracterizaba por su permanencia, ya que las funciones que ejercía eran propias del objeto misional de la entidad demandada.

Por tanto, la demandante estaba sujeta a subordinación y no gozaba de plena autonomía en el desempeño de sus obligaciones, siendo la función de instructora indispensable para la ejecución de la labor misional de la entidad, que consiste en formar y capacitar a las personas en los diferentes programas ofrecidos por el SENA. La apelación Servicio Nacional de Aprendizaje Sena -Regional Tolima (Documento 29RecursoApelacionPoderSENA, expediente Samai).

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: El desacuerdo con la decisión de primera instancia se centró en los elementos de subordinación y la prestación personal del servicio.

En cuanto al primer elemento, el apoderado argumentó que no existen pruebas que demuestren que la relación entre el SENA y la demandante se desarrolló bajo subordinación o dependencia continuas. Indicó que, conforme a los contratos de prestación de servicios, los contratistas pueden prestar el servicio a través de terceros, siempre que cumplan con los mismos requisitos de calificación y supervisión, lo cual es una característica que distingue a los contratistas de los empleados de planta.

Además, enfatizó que en la relación contractual no se evidenciaron elementos de subordinación como memorandos, llamados de atención, horarios inflexibles o sanciones. El apoderado también afirmó que la demandante no probó la equidad o similitud entre el objeto de los contratos y las funciones de los instructores de planta. Aunque la demandante prestó servicios en el Centro Agropecuario “La Granja”, no siempre lo hizo en sus instalaciones, y no se especificaron en la demanda los lugares, frecuencia o medios de transporte utilizados para desempeñar sus funciones.

Estos detalles, según el apoderado, eran esenciales para acreditar la alegada subordinación. Respecto a la prestación personal del servicio, el apoderado sostuvo que el juzgado de primera instancia erró al darle crédito a los testimonios, pues ninguno de los testigos afirmó la prestación personal del servicio en los términos que señala la sentencia. Reiteró que no se demostró que las actividades de la demandante fueran permanentes o que existiera una relación de dependencia similar a la de los instructores de planta.

Además, subrayó que, en el caso de los contratistas, es posible que la entidad permita que otra persona preste el servicio, bajo las condiciones acordadas, lo que difiere de la relación laboral propia de los empleados. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Finalmente, hizo énfasis en el testimonio de la supervisora "Posada", quien corroboró la inexistencia de subordinación en la prestación del servicio, a pesar de que el juzgado extrajo conclusiones contrarias.

También se refirió a la falta de pruebas documentales que acreditaran la subordinación, insistiendo en que no se aportaron memorandos ni otros documentos que respaldaran tal alegato. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad, dado que, al desconocerse la existencia de una relación laboral, todas las demás condenas derivadas de dicha declaración también deberían ser revocadas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 29 de julio de 2022 (fls. 1 a 6 documento 011_Auto admite apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, se resolvió admitir en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó, que una vez ejecutoriada la decisión ingrese el proceso para proferir sentencia. Atendiendo lo anterior, el 11 de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir fallo de segunda instancia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre la señora Carolina Mosquera Guzmán y el Servicio Nacional de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Aprendizaje, no se configuró una verdadera relación laboral, atendiendo a que no existió subordinación ni prestacional personal del servicio, tal y como lo alegó la entidad demandada.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas I. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

En ese sentido, las Cortes han protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales; y especialmente i. los derechos laborales formalmente reconocidos, ii. En “contratos realidad” por incorporar derechos laborales constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, precisamente por la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores “dependientes”, sino también la efectividad de su ejercicio “autónomo”4.

En esa perspectiva es punto de axioma entender5, que el nombre que se le dé a un contrato no es lo importante; lo crucial es el contenido de la relación laboral. Se considera una relación de trabajo si: i) se prestan servicios personales, ii) hay subordinación con horarios o directrices impuestas al trabajador, y iii) existe una remuneración económica.

En cambio, una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 se da cuando: i) el servicio prestado está relacionado con la administración o funcionamiento de una entidad pública, ii) no hay subordinación ya que el contratista es autónomo, iii) se acuerdan honorarios, y iv) la labor no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Esto se aplica en situaciones donde la entidad necesita realizar trabajos ocasionales, extraordinarios o que superan temporalmente su capacidad operativa, evitando así que se confunda con una relación laboral permanente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Tema: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-614-09.

Referencia: Expediente D-7615, Norma acusada: Artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, Actora: Maria Fernanda Orozco Tous, Temas: Contrato de prestación de servicios, contratación pública de prestación de servicios, derecho al trabajo, contrato laboral;

Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 2 de septiembre de 2009. 5 Sentencia T-104-17. Referencia: Expediente T-5.787.063, Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia del 17 de febrero de 2017. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA En consecuencia, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores.

En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a la Jurisdicción para determinar la existencia de un vínculo laboral.

II. Por otra parte, el Consejo de Estado6 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes, directrices y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Definitivamente en es una contratación ordinaria, debe recaer en la prestación de servicios especializados, de ahí la tutoría peculiar del intuito personae en relación a su especialidad; por ello es que no se desarrolla con personal de planta. En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA mantenerse durante el vínculo.

Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato-, que no desarrolla una actividad de especialidad tal que lo haga especial y una retribución del servicio.

Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El Contrato de Prestación de Servicios. El numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios; así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”; se reitera que no sea de la usanza normal laboral, sino que se le contrata en virtud de su especial perfil de competencias.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, precisamente por atender sus excepcionales capacidades de competencias laborales en el área de su desempeño. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20217 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.

De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalente, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el término de estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, y las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial8, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo9, ii) El horario de labores10, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar11, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 9 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 10 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 11 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,11 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral12.

Lo anterior, enfatizando que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado13 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la 12 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Carolina Mosquera Guzmán interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, con miras a declarar nulo el acto administrativo No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019, mediante el cual la parte demandada niega dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y, se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral como docente- instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

En fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para las prestaciones laborales anteriores al 1 de febrero de 2016 y declaró la nulidad del acto administrativo del 6 de junio de 2019. Reconoció la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA, entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, ordenando el pago de prestaciones sociales y aportes pensionales por dicho periodo; además, ordenó el pago indexado de las sumas adeudadas.

Lo anterior, concluyendo que la demandante prestaba sus servicios como instructora bajo condiciones de subordinación, similares a las de los empleados de planta del SENA, lo que evidenció la relación laboral. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, solicitando su revocatoria.

Argumentó que no existían pruebas de subordinación entre el SENA y la demandante, señalando que los contratistas podían subcontratar el servicio bajo ciertos requisitos, lo que es incompatible con una relación laboral. Tampoco se aportaron documentos como memorandos o sanciones que acreditaran subordinación. Además, la demandante no probó la similitud entre sus funciones y las de los instructores de planta ni especificó detalles relevantes sobre su lugar y frecuencia de trabajo.

Respecto a la prestación personal del servicio, se alegó que los testimonios no acreditaban que la demandante estuviera obligada a realizar las tareas de manera permanente. Finalmente, el testimonio de la supervisora "Posada" confirmó la inexistencia de subordinación, aunque el juzgado concluyó lo contrario. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: Documentales. 1.

Reclamación Administrativa presentada por la demandante ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, con radicado No. 73-1-2019-004931 del 3 de mayo de 2019 (fls. 43 a 45 documento 1CuadernoPrincipal, expediente Samai). Lo anterior, prueba que la señora Carolina Mosquera Guzmán el día 3 de mayo de 2019, realizó reclamación ante el SENA, solicitando el reconocimiento del contrato realidad, por haber existido subordinación, dependencia y contraprestación económica durante el periodo de vinculación contractual para efecto de que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y argumentando que tiene derecho a ello por estar desempeñando las funciones de instructor de planta vinculado al SENA. 2.

Acto administrativo Oficio No. 73-2-2019-006393 del 6 de junio de 2019 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el que se da respuesta negativa a la reclamación administrativa (fls. 38 a 42 documento 1CuadernoPrincipal, expediente Samai). Este documento demuestra que la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral con la demandante, argumentado que en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad, sosteniendo que no se realizó vinculación contractual distinta a la de contrato de prestación de servicios. 3.

Copia de la notificación del Acto Administrativo Oficio No. 73-2-2019-006393 de 6 de junio de 2019 (fls. 95 a 104 documento 1CuadernoPrincipal, expediente Samai). Lo que evidencia que el acto aquí enjuiciado se notificó el 7 de junio de 2019 vía correo electrónico, como se puede ver: 4. Copia de la certificación contractual No. 110 de 2019, suscrito entre el 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en la que se indican los números de contratos, su objeto, términos de ejecución, fecha de inicio, prorroga, fecha de finalización, plazo del contrato, adición y valor total del contrato, (fls. 50 a 62 documento 1CuadernoPrincipal, expediente Samai).

Estos documentos certifican que Carolina Mosquera Guzmán celebró varios contratos de prestación de servicios personales con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), específicamente en el Centro Agropecuario "La Granja", ubicado en Espinal, Tolima. Los contratos estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, y se ejecutaron entre los años 2013 y 2018.

El primer contrato mencionado es el Contrato No. 988 del 23 de julio de 2013, con fecha de ejecución del 24 de julio al 13 de diciembre de 2013. Su objeto fue la prestación de servicios como instructora en el área pecuaria, apoyando el desarrollo de actividades de formación profesional integral y la elaboración de proyectos formativos.

Posteriormente, entre los años 2014 y 2018, Carolina Mosquera Guzmán celebró varios contratos de prestación de servicios con el SENA, específicamente en el Centro Agropecuario "La Granja". Estos contratos estuvieron enfocados en el área pecuaria, con énfasis en la producción de especies menores, aunque en algunos contratos también se incluyó la producción de especies mayores.

Las actividades contratadas incluyeron la formulación de proyectos, la elaboración de programas de formación y el diseño de actividades de aprendizaje. En varios de estos contratos, Carolina Mosquera Guzmán también tuvo la responsabilidad de participar en la ejecución de procesos de formación y de reportar en el sistema Sofía Plus aspectos como el registro de juicios evaluativos, la creación de rutas de aprendizaje, el seguimiento a aprendices y el registro de inasistencias.

Es importante destacar que en algunos contratos específicos no se le asignaron tareas de inducción, mientras que en otros, bajo lineamientos de la coordinación académica, podía participar en dichos procesos, siempre que estuvieran alineados con las actividades de formación contratadas. Además, se especifica que Carolina Mosquera Guzmán debía cumplir con las obligaciones contractuales, como la afiliación al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), y presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades.

También participó en comités de evaluación y supervisión de contratos cuando fue designada por la coordinación académica. Copia de los contratos de prestación de servicios: No. 988 del 24 de julio al 13 de diciembre de 2013, No. 228 del 21 de enero al 31 de agosto de 2014, No. 95 del 19 de enero al 11 de diciembre de 2015, No. 276 del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2016, No. 526 del 2 de febrero al 19 de diciembre de 2017, No. 1013 del 6 de febrero al 10 de diciembre de 2018 fls. 63 a 94 documento 1CuadernoPrincipal, expediente Samai). 1. 988 de 2013: “Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de PECUARIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA —Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.

CLAUSULA SEGUNDA. - Plazo: El plazo de ejecución del presente contrato inicia a partir del 24 de Julio y hasta el 13 de diciembre de 2013”. 2. 228 de 2014: “Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de PECUARIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.

CLAUSULA SEGUNDA. - Plazo: El plazo del presente contrato será desde el 21 de enero y hasta el 31 de agosto de 2014”. 3. 95 de 2015: “Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de PECUARIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario 'La Granja" SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.

CLAUSULA SEGUNDA. - Plazo: A partir del 19 de enero y hasta el 11 de diciembre de 2015”. 4. 276 de 2016: “Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área PECUARIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades, CLAUSULA SEGUNDA.- Plazo: A partir del 1 de febrero y hasta el 16 de diciembre de 2016”. 5.526 de 2017: “Objeto: la prestación de servicios personales profesionales para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseno de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecucion de la formación en el área de PECUARIA, en el marco del programa de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La Granja” SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.

CLÁUSULA SEGUNDA. - Plazo: El plazo es a partir del 2 de febrero y hasta el 19 de diciembre de 2017”. 6. 1013 de 2018: “Objeto: La prestación de servicios personales profesionales como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en las diferentes Red de Conocimiento PECUARIA, Área (s) Temática (s) PRODUCCIÓN ESPECIES MAYORES - PRODUCCION ESPECIES MENORES de Formación del Centro en el marco del programa de Atención a Víctimas en situación de desplazamiento del Centro Agropecuario La Granja SENA - El Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.

CLÁUSULA SEGUNDA. - Plazo: E plazo es a partir del 6 de febrero de 2018 y hasta el 10 de diciembre de 2018”. La Sala destaca que, al analizar los objetos contractuales, todos comparten una similitud clara: se enfocan en la prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de actividades de formación profesional integral, la formulación de proyectos, la elaboración de programas de formación y el diseño de actividades de aprendizaje en el área de pecuaria, en el Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal.

Estas actividades se ejecutan conforme a los requerimientos del sector productivo y la proyección social de las comunidades. Las diferencias entre los contratos son mínimas. Los contratos 526 de 2017 y 1013 de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA 2018 mencionan específicamente la prestación de servicios personales profesionales, lo que implica un enfoque en la experiencia técnica.

El contrato 1013 de 2018 introduce un detalle adicional: se refiere a la labor de instructor en las áreas de producción de especies mayores y menores, en el marco del programa de Atención a Víctimas en situación de desplazamiento, lo que lo distingue de los contratos anteriores. PRUEBA TESTIMONIAL Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2021, se llevó a cabo el testimonio del señor Jorge Alberto Idarraga, a quien se le tomó el juramento de rigor y expresó, entre lo más relevante: Que la demandante entró al centro agropecuario como instructora del área titulada y complementaria, más o menos en el 2013, y que estuvo más o menos hasta el 2017- 2018.

Afirmó que la señora Carolina Mosquera Guzmán estaba como titulada y complementaria en el área de cultura y, que después dio en el área de ganadería y porcicultura, que iba frecuentemente al centro agropecuario, se desplazaba o trabajaba en varias partes. Manifiesta que cree que trabajó en Natagaima, Ortega, Cajamarca, Murillo, Ibagué, dictando las complementarias.

Expresó que ella terminó su contrato y fue llamada para atención a víctimas en 2017 o 2018. Expuso que la labor como instructores era dar unas capacitaciones en el centro agropecuario o por fuera de él, en aulas donde trabajaban con los aprendices, con la formación sobre el tema que les dicta o entrega el SENA, en las horas que les dan, en el tiempo que les dan, adicionalmente realizan prácticas en los horarios del SENA con los equipos entregados por la entidad.

Afirmó que vio a la señora Carolina Mosquera Guzmán, entregando informes, en reuniones a las que los citaban los coordinadores y el supervisor de contratos. (A partir del minuto 17:53). Abogado de la parte demandante: Preguntó, ¿Cuál era la dinámica para impartir instrucciones, requerimientos u órdenes si se presentaron? Jorge Alberto Idarraga: Manifestó que les asignan el lugar para realizar sus funciones y, en ocasiones, les orientan con un diseño formativo para guiar el proceso de formación. Los coordinadores los llaman para asistir a las reuniones de entrega de informes y actualizaciones de las nuevas normas, además de las metas que deben ayudar para que el centro agropecuario tenga unos estándares de formación. Las citaciones se las realizaban por medio del correo electrónico cuando eran de carácter grupal y si eran de carácter individual les enviaban correos o los llamaban por teléfono. Abogado de la parte demandante: Preguntó, ¿Que requerimientos tenía que acreditar para efecto del pago? Jorge Alberto Idarraga: Expuso que hay un informe contractual, donde se especifican qué cursos se dictan en el momento y donde se especifican las funciones del contrato, por ejemplo, se especificaban en que horas, que debían ser una cantidad de horas determinadas para poder efectuar el pago, así como el reporte de notas de los aprendices en SofiaPlus, así como haber pagado la seguridad social con copia de ese pago, y una planilla de costos, donde informaban el valor a pagar del SENA a los instructores en ese mes.

Manifestó que debían trabajar ocho horas diarias, que era lo que se solicitaba por formación. La Juez: Preguntó al testigo ¿cuál era la diferencia entre las funciones y actividades entre los instructores de planta y los que estaban vinculados por contrato de prestación de servicios? 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Jorge Alberto Idarraga: Sostuvo que, en funciones y actividades eran exactamente las mismas, lo único diferente era la vinculación del contrato y que a los instructores de planta les pagan viáticos, mientras que a los contratistas no. Luego de terminar la práctica de prueba testimonial al testigo Jorge Alberto Idarraga, procede a practicarse la prueba testimonial al testigo Cristian Andrés Ramos Pulido quien manifestó: Que la demandante tuvo cinco contratos con el SENA, que debía registrar 8 horas al día por cinco días a la semana, el SENA no permitía que los contratistas tuvieran otros contratos adicionales, afirmó que no les gustaba que tuvieran otras alternativas laborales, debido a la intensidad horaria que se requería por parte de la entidad, de acuerdo a los cronogramas y los horarios institucionales, así mismo debían asistir a reuniones obligatorias y cumplir con las directrices dadas, expuso que el trato a los instructores de planta era muy diferente, por cuanto tenían menor cantidad de aprendices, y los contratistas debían cumplir las metas, dijo que le ejercía presión psicológica, diciéndoles que el próximo año no tendrían contrato.

Afirmó que había subordinación, porque siempre les impartían órdenes; argumentó que, debido a la intensidad horaria exigida por la entidad, los contratistas tenían exclusividad con el SENA y no tenían contratos con otras entidades. Además, alegó que les realizaban visitas sorpresa en medio de las labores que realizaban como instructores.

La Juez preguntó, ¿Cómo le consta que a la demandante le realizaban las visitas sorpresas de supervisión en medios de las labores que realizaba como instructora? Cristian Andrés Ramos Pulido: Afirmó que le consta porque la demandante le comentaba esa situación, y que, a él mismo, como contratista le realizaban también esas visitas sorpresas cuando estaba impartiendo la formación. Estas visitas sorpresa se realizaban para verificar que se estaba cumpliendo con lo registrado en la plataforma SofiaPlus.

Abogado de la parte demandante: Preguntó, ¿Podía la señora Carolina Mosquera establecer para la formación los horarios? Cristian Andrés Ramos Pulido: Sostuvo que no era como el instructor quisiera, sino de acuerdo con la necesidades y requerimientos de la comunidad, pasaban por el subdirector, el subdirector le pasaba la directriz al coordinador académico y este les decía a los instructores que fueran a determinado lugar para impartir los cursos de formación, para que asistieran al lugar donde ya estaba planeado todo.

Abogado de la parte demandante: Preguntó, ¿En la formación tenía total independencia de conocimiento para impartir la formación? Cristian Andrés Ramos Pulido: Arguyó que no se podía tener autonomía porque hay unos diseños curriculares, que son ejecutados en la formación, los instructores ejecutan lo que les ordenan. Abogada del SENA: Cuestionó, ¿tiene usted prueba de que ella recibió algún llamado de atención de algún superior del SENA? Cristian Andrés Ramos Pulido: Respondió que no tiene prueba al respecto.

Abogada del SENA: Preguntó si sabe ¿cómo se llega a ser un instructor contratista? y ¿qué se requiere para ser un instructor de planta? 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Cristian Andrés Ramos Pulido: Para ser instructor contratista hay que ir a la oficina pública de empleo del SENA y allí pasa a ser de la lista de elegibles, tiene que tener una serie de cursos, manifiesta no tener claridad respecto de cómo se seleccionan a los instructores de planta.

Abogada del SENA: Preguntó si ¿tiene claridad en la diferencia entre un coordinador académico y un supervisor de un contrato? Cristian Andrés Ramos Pulido: El supervisor del contrato se encarga de verificar la ejecución de las cláusulas del contrato y el coordinador académico se encarga de verificar las metas, cursos, desarrollos curriculares, pero esas funciones se desbordan, y se genera subordinación. Luego de terminar la práctica de prueba testimonial al testigo Cristian Andrés Ramos Pulido procede a practicarse la prueba testimonial a la testigo de la parte demandada Myriam Posada.

Myriam Posada: Manifestó haber sido coordinadora académica de los programas en donde se encontraba la demandante en el año 2017, cuando ella estaba contratada para el programa de formación titulada y complementaria. Relató que, en 2018 la demandante estuvo en el programa de atención a víctimas del desplazamiento. Abogada del SENA: Preguntó ¿cómo estaba vinculada la señora Carolina Mosquera Guzmán? Myriam Posada: Manifestó que estuvo vinculada por prestación de servicios.

Además, y que como coordinadora académica también fue delegada como supervisora de los contratos del 2017 y 2018. Abogada del SENA: Preguntó como supervisora ¿cuáles eran las funciones dentro del contrato de prestación de servicios de la demandante? Myriam Posada: Las funciones eran velar porque las obligaciones contractuales se cumplan, así como las funciones; manifestó que los contratistas fijaban un horario concertado con las poblaciones a las que iban.

Dijo que una vez le hizo un requerimiento por un presunto incumplimiento de los horarios que la señora Carolina Mosquera Guzmán había establecido. Abogado de la parte demandante: Preguntó a la testigo si la demandante cumplió durante los periodos de 2017 y 2018 las funciones de titulada y complementaria. Myriam Posada: Afirmó que, la demandante sí impartió en “titulada y complementaria”, y que supervisó ella misma su contrato.

Abogado de la parte demandante: Preguntó si el SENA le designa horarios a los aprendices cuando se tratan de ese tipo de formaciones. Myriam Posada: Determinó que, si es en el Centro Agropecuario la Granja del Espinal e imparten en tecnólogos, sí hay una fijación de horarios de 7 a.m., a 4 p.m. Manifestó no recordar si la demandante estuvo en el Centro Agropecuario en los periodos de 2017-2018.

Abogado de la parte demandante: Preguntó ¿la demandante tenía autonomía para impartir sus conocimientos? 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Myriam Posada: Manifestó que sí había autonomía. Abogado de la parte demandante: Preguntó si a la demandante se le imponía que es lo que debía impartir en su formación. Myriam Posada: Relató que en la titulada no tenía tanta autonomía en lo que debe dictar, sin embargo, en la complementaria sí tenía autonomía. (2:11:12) Resolución del litigio.

Atendiendo al material probatorio, observa la Sala que: i. conforme a los contratos de Prestación de servicios No. 988 del 24 de julio al 13 de diciembre de 2013, No. 228 del 21 de enero al 31 de agosto de 2014, No. 95 del 19 de enero al 11 de diciembre de 2015, No. 276 del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2016, No. 526 del 2 de febrero al 19 de diciembre de 2017, No. 1013 del 6 de febrero al 10 de diciembre de 2018, suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y la señora Carolina Mosquera Guzmán. ii.

Se precisa que la demandante, Carolina Mosquera Guzmán, ejerció sus labores de forma personal como instructora, apoyando el desarrollo de actividades de formación profesional integral, la formulación de proyectos, la elaboración de programas de formación y la ejecución de actividades de aprendizaje. Esta información fue corroborada por los testigos Jorge Alberto Idarraga y Cristian Andrés Ramos Pulido durante la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2021.

Ambos confirmaron que la demandante desempeñó dichas actividades como instructora en el SENA, en diferentes áreas como la producción de especies mayores y menores, tanto dentro como fuera del Centro Agropecuario "La Granja". iii. De acuerdo con las pruebas testimoniales presentadas, se demostró que existió subordinación en la ejecución de los contratos entre Carolina Mosquera Guzmán y el SENA.

La demandante recibía órdenes directas sobre los lugares donde debía prestar el servicio, además de estar sujeta a los horarios establecidos por la entidad, lo cual restringía su autonomía. El testigo Cristian Andrés Ramos Pulido destacó que el SENA imponía un control riguroso sobre las actividades de los instructores contratistas, quienes debían cumplir con los cronogramas y directrices institucionales, lo que genera un vínculo de subordinación. iv.

En ese sentido, el SENA utilizó el contrato de prestación de servicios para un fin claramente inconstitucional, por ello. v. desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y lo mutó a una relación laboral que permaneció en el tiempo más de 5 años. En lo atinente a la contraprestación económica, no hubo ningún reclamo en el recurso de apelación. De la subordinación. En cuanto a la subordinación y permanencia, el Consejo de Estado ha señalado que tanto la prueba documental como la testimonial son idóneas para demostrar dichos elementos.

Las pruebas que reposan en el expediente indican que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el objetivo de prestar servicios personales de carácter temporal, apoyando el desarrollo de actividades de formación integral, formulación de proyectos y elaboración de programas de formación, entre otras funciones, en el Centro Agropecuario "La Granja", ubicado en el Espinal.

Aunque existieron mínimas diferencias entre los contratos, en esencia, todos tuvieron el mismo objeto contractual, como quedó demostrado en el análisis probatorio. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Ahora bien, en la subordinación existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. A partir de este concepto, se revisará si en el caso concreto se configuró el elemento de la subordinación, y se determinará, si los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, se celebraron por un término estrictamente indispensable o si se emplearon para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de la entidad demandada, como lo establece el Consejo de Estado14 en sentencia de unificación. Es claro que la demandante, Carolina Mosquera Guzmán, estuvo vinculada de manera continua al SENA, con algunas excepciones.

Hubo un periodo de 38 días calendario entre el 13 de diciembre de 2013 (fecha de finalización del Contrato No. 988 de 2013) y el 21 de enero de 2014 (fecha de inicio del Contrato No. 228 de 2014), durante el cual no hubo vínculo contractual. Posteriormente, se evidenció un periodo de 38 días calendario entre el 12 de diciembre de 2014 (finalización del Contrato No. 228 de 2014) y el 19 de enero de 2015 (inicio del Contrato No. 95 de 2015).

También hubo un lapso de 52 días calendario entre el 11 de diciembre de 2015 (finalización del Contrato No. 95 de 2015) y el 1 de febrero de 2016 (inicio del Contrato No. 276 de 2016). A partir de esta última fecha y hasta el 10 de diciembre de 2018, la demandante estuvo vinculada de forma continua al SENA, exceptuando los periodos de prescripción previos al 16 de febrero de 2016.

Durante este tiempo, se evidencia que Carolina Mosquera Guzmán trabajó en contratos de prestación de servicios por un total de 4 años, 9 meses y 6 días, descontando los periodos sin vínculo contractual. En total, estuvo vinculada durante 5 años, 4 meses y 14 días, lo que indica que se utilizaron los contratos de prestación de servicios de forma repetida y posiblemente indebida, sin un estudio previo de la necesidad del servicio Es claro que los distintos contratos ya reseñados, en sus objetos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado, y desbordaron a todas luces el término “estrictamente indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que, durante la diligencia del 30 de agosto de 2021, la Juez de primera instancia le preguntó directamente al testigo Jorge Alberto Idarraga cuál era la diferencia entre las funciones y actividades de los instructores de planta y los contratados por prestación de servicios. El testigo respondió que las funciones y actividades eran exactamente las mismas, siendo la única diferencia la vinculación contractual, ya que a los instructores de planta se les pagaban viáticos, mientras que a los contratistas no. Este aspecto cobra relevancia, ya que la prueba testimonial evidencia que, más allá de la forma de vinculación, no había diferencia sustancial en las funciones entre los instructores contratistas y los de planta.

Si bien Myriam Posada, testigo de la parte demandada, afirmó que los contratistas no debían cumplir un horario, se contradijo al declarar que le había hecho un requerimiento a la demandante por el incumplimiento de un horario que supuestamente había sido concertado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Asimismo, indicó que cuando la formación se realizaba en el Centro Agropecuario "La Granja", había un horario establecido.

Esto resulta incompatible con la afirmación de que existía autonomía en el manejo de los horarios, ya que, por un lado, se reconoció la existencia de horarios y, por otro, se alegó autonomía. Asimismo, no se puede perder de vista que, al ser interrogada la testigo Myriam Posada sobre el lugar donde laboró Carolina Mosquera Guzmán, manifestó que no recordaba si la demandante estuvo vinculada al Centro Agropecuario "La Granja" durante los periodos de 2017-2018, que son precisamente los años objeto del análisis en este medio de control.

Esta falta de certeza en su testimonio no permite probar de forma contundente las afirmaciones presentadas en el recurso de apelación, especialmente en lo que respecta a la inexistencia de subordinación o prestación personal del servicio. En ese sentido, para la Sala de Decisión, los testimonios recabados resultan determinantes para concluir que Carolina Mosquera Guzmán prestó el servicio de forma personal y estuvo obligada a cumplir con los horarios establecidos.

Además, las pruebas evidencian que los contratos atendían a necesidades recurrentes de la entidad, lo cual contradice lo estipulado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia de unificación sobre la naturaleza y uso de los contratos de prestación de servicios. A esto se suma el testimonio de Myriam Posada, quien dejó claro que la demandante no gozaba de plena autonomía para realizar sus labores e impartir la formación, lo que evidencia la existencia de subordinación en el presente caso.

Dado lo anterior, se observan indicios de subordinación debido a lo manifestado por los testigos de ambas partes. Seguidamente, se puede inferir que la señora Carolina Mosquera Guzmán suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje y se convirtió en una trabajadora recurrente de la entidad.

A pesar de que la entidad demandada estaba obligada a crear los respectivos cargos, optó por vincular a la demandante a través de contratos de prestación de servicios, los cuales generaron una habitualidad. Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrativo determina que en el presente caso los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrieron la verdadera relación laboral.

Es incuestionable el ánimo del Servicio Nacional de Aprendizaje de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la señora Carolina Mosquera Guzmán. En efecto, la entidad demanda impuso condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio del objeto contractual a la señora Carolina Mosquera Guzmán concuerda con la prestación personal deprecada en la demandada en periodos del 24 de julio de 2013 al 10 de diciembre de 2018.

El SENA a pesar de tener todo el material probatorio en sus arcas no probó que la demandante contara con la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso y/o enviar a persona distinta a desarrollar sus funciones, o que los funcionarios no emitieran órdenes tal y como se afirmó en diligencia de pruebas. Al contrario, los testigos destacaron la existencia de horarios establecidos entre las 7 a.m. y las 4 p.m., debiendo acreditar el cumplimiento de horarios tanto diaria como semanalmente, así como la asistencia personal a desempeñar funciones.

Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA En lo atinente a este fenómeno jurídico de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado15 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

En los casos de contrato realidad, se estableció: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.

En este caso, la demandante finalizó su vínculo laboral el 10 de diciembre de 2018. Posteriormente, el 3 de mayo de 2019, presentó reclamación administrativa con número de radicado 73-1-2019-004931 ante el SENA. El 6 de junio de 2019, la entidad demandada emitió el acto administrativo Oficio No. 73-2-2019-006393, negando la solicitud, y el 17 de septiembre de 2019 se presentó este medio de control.

Por ello, la autoridad de primera instancia acertó al decretar la prescripción, pero solo para los periodos anteriores al 1 de febrero de 2016. Esto se debe a las interrupciones evidenciadas en los contratos anteriores, que superaron los 30 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente. En particular, los contratos afectados por la prescripción fueron: Contrato No. 988 del 23 de julio de 2013, cuya finalización fue el 13 de diciembre de 2013, seguido de un lapso de más de 30 días hábiles hasta el inicio del siguiente contrato en enero de 2014.

Contrato No. 228 del 20 de enero de 2014 (modificado el 14 de agosto de 2014), cuyo lapso entre la terminación y el siguiente también excedió los 30 días hábiles. Contrato No. 95 del 17 de enero de 2015, con un intervalo igualmente superior a los 30 días hábiles hasta el inicio del próximo contrato. Por lo anterior, este asunto no está viciado del fenómeno jurídico de la prescripción en todos los tiempos laborados, ya que desde que se terminó el vínculo laboral y la presentación de la demanda, no se superó el término de 3 años.

En síntesis, los periodos prescritos únicamente son aquellos transcurridos antes del 1 de febrero de 2016, fecha en que inició el Contrato de Prestación de Servicios No. 276. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER; Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Tema: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA De los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Por otra parte, la juez de primera instancia ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes pensionales en el respectivo fondo, únicamente en el porcentaje que le corresponde al empleador, para los periodos comprendidos entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las interrupciones entre contratos.

Este mandato aplica solo al porcentaje que corresponde como empleador. En lo que respecta a los aportes para pensión, nuestro Máximo Órgano de Cierre16 refirió que es improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista. Así, en el presento caso, no fue ordenado por la autoridad realizar devolución de aportes, sino el pago no realizado por el SENA como empleador, estando dicha determinación acorde a derecho, aunado a ello, el tema de aportes al Sistema de Seguridad Social no fue objeto de ningún reproche en el recurso de apelación. Corolario.

En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería ser fundado, toda vez que sí se probó en el largo del proceso, existencia de subordinación y prestación personal de servicio, luego, es acorde la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda. Acompañado a lo anterior, la parte recurrente no aportó sólidos documentos de prueba que permitieran probar las afirmaciones realizadas en su recurso de apelación, situación que obliga a la Sala a confirmar la decisión. Al no haberse cumplido con la carga probatoria por parte de la entidad demandada en el recurso de apelación, donde no se logró demostrar la inexistencia de los elementos de subordinación y la prestación personal del servicio, esta Sala no tiene otra opción que concluir que le asiste razón al juzgado en primera instancia; al declarar la existencia de contrato realidad en el caso concreto.

Por tal razón, y sin más consideraciones, es necesario confirmar la decisión judicial de primera instancia, que declaró la existencia de un contrato realidad entre Carolina Mosquera Guzmán y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de estos,, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado17, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones y demás emolumentos laborales anteriores al 1 de febrero de 2016; declaró la nulidad del acto administrativo del 6 de junio de 2019 contenido en el oficio No. 73-2-2019-006393 y, declaró la existencia de una relación de carácter laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, durante el periodo trascurrido entre el 24 de julio de 2013 y el 10 de diciembre de 2018, con excepción de los periodos de interrupción.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE18 Y CÚMPLASE, 18 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-009-2019-00348-01 Demandante: Carolina Mosquera Guzmán Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado19 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 19 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.