Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Nro. interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan, Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación, y Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. Tema: Presunto daño ocasionado por la administración en proceso de disolución y liquidación voluntaria, al eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Antecedentes La Demanda: La señora Amalia Mendoza Barreto actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C.A., promovió demanda contra el Municipio del Valle del San Juan, Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación – Espuvalle, y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. – Servivalle, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones 1.
Declarar a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la demandante con ocasión a los presuntos actos defraudatorios, orientados a no pagar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario con Radicado Nro. 73001-31-05-005-2016-00288-00, seguido contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. – Servivalle. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar de manera solidaria los siguientes perjuicios del orden patrimonial: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros i. Daño emergente: que corresponde al valor de la condena dejada de pagar por la empresa Espuvalle. ii.
Lucro Cesante: que corresponde al valor de la sanción moratoria y los intereses de mora causados sobre el valor de la condena, liquidados desde el momento de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: - El 29 de agosto de 2016 el Gerente de Espuvalle fue notificado de la demanda laboral presentada por Amalia Mendoza Barreto en su contra, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué bajo el número de radicado 73001-31-05-005- 2016-00288-00 por el no pago de las acreencias laborales. - El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el 12 de diciembre de 2016 profirió sentencia condenatoria contra Espuvalle, ordenándole pagar a la señora Amalia Mendoza Barreto los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignar las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por cada día de retardo en el pago, el rembolso del 75% de los aportes al sistema de seguridad social integral, y las costas del proceso. - El 20 de diciembre de 2016 la señora Amalia Mendoza Barreto solicitó al Gerente de Espuvalle el cumplimiento de la anterior sentencia. El 10 de febrero de 2017 la Asamblea General de Asociados de Espuvalle disolvió y liquidó la empresa.
El 22 de febrero de 2017 el Alcalde del Municipio de Valle de San Juan radicó ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo por el cual se le autoriza para la creación de la nueva empresa de servicios públicos, sin contar con ningún estudio técnico que lo justifique. - El 24 de febrero de 2017 se comunicó al Tesorero de Espuvalle el embargo de la tercera parte de los ingresos, limitando lo medida a $116´000.000; en esa misma fecha se comunicó al Municipio de Valle de San Juan el embargo de los créditos y acreencias a favor de la empresa Espuvalle, limitando la medida a $116´000.000. - Por Acuerdo 003 de 7 de marzo de 2017 el Concejo Municipal autorizó la creación de una nueva empresa de servicios públicos en el Municipio de Valle de San Juan.
El 26 de abril de 2017 el Gerente de Espuvalle inscribió ante el Registro Mercantil, el Acta 01 de 10 de febrero de 2017 de la Asamblea de Asociados por la cual se aprobó la disolución y liquidación de la empresa. - El 2 de mayo de 2017 se suscribió el Acta de Constitución de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P. - Servivalle cuyo objeto social es la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en dicho municipio; el 4 de mayo de 2017 la demandante solicitó a Espuvalle tener en cuenta el orden de prelación de pagos. - De estas sumas de dinero el Municipio de Valle de San Juan, y a pesar de conocer la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué, giró a Espuvalle la suma de $89´509.620.
Pese a que se giraron varios recursos a la entidad, ésta no cumplió con el pago de la obligación, ni con las medidas cautelares. - Al 16 de enero de 2018 el crédito liquidado por el juzgado laboral a favor de la demandante asciende a la suma de $102´183.624.14 de los cuales solo se ha pagado la suma de $13´239.173 quedando un saldo de $88´944.450,43.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros - El Alcalde del Municipio del Valle de San Juan, el liquidador de Espuvalle E.S.P.D. y el gerente de Servivalle E.S.P.D., conocían la sentencia y las medidas cautelares proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se impuso la obligación de pagar a la demandante unas acreencias laborales; no obstante, de forma consciente y voluntaria realizaron actuaciones con el propósito de evadir su cumplimiento (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 137 a 142, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 15 de mayo de 2018 y por reparto su conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 8 de junio de 2018 la admitió, y ordenó su notificación a la parte demandada, al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Público (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 2; 148 a 152, del expediente digital).
Contestación de la demanda De conformidad con la constancia secretarial de 23 de octubre de 2018, pese a estar debidamente notificados, el Municipio del Valle de San Juan y Servivalle S.A.S. E.S.P. contestaron la demanda de forma extemporánea; mientras que la Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en Liquidación no contestó la demanda (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, página 261, del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Expuso que si bien se acreditó el menoscabo patrimonial alegado, porque para el momento en que la Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. entró en proceso de disolución para su posterior liquidación, no se había pagado en su totalidad el crédito laboral que le había sido reconocido judicialmente a la demandante; lo cierto es que ese daño no tiene el carácter de antijurídico, porque al disponerse la disolución anticipada de la entidad sin ánimo de lucro, el agotamiento del proceso liquidatario de la entidad era una contingencia que debía asumir según la normativa que amparaba ese proceso, siendo el daño alegado jurídico por esa situación. Señaló que no se demostró que en el proceso de disolución y liquidación de la Administración Pública Cooperativa E.S.P. del Valle no se hubiera pagado la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, en especial cuando existe la prelación de créditos que en el proceso de liquidación el pago se efectúa de acuerdo con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para ese propósito; de esta manera, no se probó que la parte demandada hubiere omitido el cumplimiento de sus funciones como entidades públicas asociadas mediante la figura de administración pública cooperativa y hubieran obviado responder ante los pasivos, porque la entidad estaba en proceso liquidatario al momento de presentación de la demanda.
El hecho que la demandante no había disfrutado del total del crédito a su favor al momento de la decisión de disolución de la entidad para su posterior liquidación, no se califica como antijurídica y estaba en la obligación de soportarla, porque su pago estaba sujeto a las disposiciones sobre disolución y liquidación de entidades públicas.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros La disolución de la entidad fue para evitar que su situación financiera se agravara; pero como no hay prueba que indique que la entidad en liquidación hubiera realizado la inscripción del crédito laboral, esto es, si la demandante pudo o no disponer de su crédito, no se establece el daño como antijurídico porque al no generarse la relación de pasivos por el liquidador no es posible determinar la disponibilidad ni el porcentaje de su crédito al momento de finalizar la liquidación, y que no pudo procurarse definitivamente su crédito.
Tampoco hay certeza de las obligaciones vigentes y no pagadas. Explicó que no se probó la insuficiencia de activos para pagar el pasivo de la entidad disuelta, además que la sola disolución por sí es prueba del daño antijurídico porque puede corresponder a las reglas del proceso liquidatorio. Tampoco se probó, ni se alegó, una irregularidad en la destinación de recursos con fines distintos al pago de las obligaciones pertenecientes a créditos laborales; menos, que lo pretendido con la declaratoria de disolución fuera defraudar el crédito judicial reconocido a la demandante.
Por último, señaló que ante las afirmaciones de la demandante en el sentido que la disolución y liquidación de la entidad demandada y de la conformación de una nueva empresa de servicios públicos se realizaron con el fin de defraudar su crédito, debió impugnar ante la jurisdicción ordinaria las decisiones de la asamblea de asociados y la asamblea de accionistas respectivamente (Archivo pdf 02SentenciaPrimeraInstancia, del expediente digital).
Recurso de apelación – parte demandante: Explicó que contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, en el proceso sí se acreditó el daño antijurídico porque se probó que el propósito del Alcalde del Municipio del Valle del San Juan y de los Gerentes de Espuvalle E.S.P. y Servivalle S.A.S. E.S.P. fue la de desconocer las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en la que se impuso la obligación de pagar a la demandante unas acreencias laborales.
En efecto, disponer la disolución y liquidación de Espuvalle E.S.P. sin dejar la provisión necesaria para el pago de la acreencia laboral reconocida en la sentencia, y crear una nueva empresa de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de desviar los recursos para que no se dirigieran a Espuvalle E.S.P. y no se afectaran con la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado laboral, son actuaciones encaminadas a eludir el cumplimiento de la sentencia que a su turno comprometen su responsabilidad patrimonial.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 07RecursoApelaciónDemandante, del expediente digital). Trámite de la segunda instancia Por auto de 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, del expediente digital), Alegatos de conclusión Parte demandante: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros No presentó alegatos de conclusión. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. Ministerio Publico No presentó concepto.
Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la parte demandada es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado a la parte demandante, por eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, al realizar actuaciones como i. disponer la disolución y liquidación de Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en liquidación, sin dejar la provisión necesaria para el referido pago; ii. crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios para desviar los recursos y que no se destinen a la entidad aludida; iii. evitar el cumplimiento de medidas cautelares de embargo decretadas por un despacho judicial? Previo a lo anterior deberá determinarse en qué consiste el daño antijurídico y si este se encuentra demostrado; lo cual dará lugar a pronunciarse sobre las actuaciones de la parte demanda si es del caso.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que corresponden a indicar que en el proceso está probado que la parte demandada realizó algunas actuaciones dirigidas a eludir el cumplimento de varias obligaciones laborales reconocidas en una sentencia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros judicial, lo cual constituye un daño antijurídico, y un detrimento patrimonial a la parte demandada por el pago de la sanción moratoria frente al cumplimiento tardío. En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado A. De la existencia de las personas jurídicas – Capacidad para actuar de los entes públicos. Toda persona natural o jurídica es sujeto de derechos y obligaciones y según algunos requisitos, es plenamente capaz, relativamente incapaz o pueden no tener capacidad; 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000- 23-26-000-200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros el artículo 633 del Código Civil refiere a la persona jurídica como aquella nacida de la voluntad de seres o personas físicas, que una vez constituida con arreglo a la Ley4, adquiere plena capacidad para actuar, ejerciendo derechos y contrayendo obligaciones civiles, lo que a su vez le permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma, con la conntaural posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.
La capacidad para actuar con la que legalmente se concibió a las personas jurídicas trasciende al plano procesal como atributo endosante de la calidad de parte, definida en relación con la pretensión procesal que se formula o que es objeto de oposición, en cuanto detentadoras del interés protegido por los distintos medios de control consagrados, entre otros estatutos, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese contexto, las personas jurídicas se encuentran legitimadas para comparecer a los procesos judiciales o administrativos, como se puntualiza, i. toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, y por ello es de suyo ii. que tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos, iii. las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales, reiterando, no obstante, iv. que las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la Ley o los Estatutos.
De esta manera el legislador reconoce en la capacidad de las personas jurídicas un presupuesto material de la sentencia que procura la culminación del proceso mediante fallo de mérito, como un presupuesto procesal de la acción (pretensión) cuando ellas son las demandantes o demandados, que condiciona el nacimiento válido del proceso con la debida comparecencia de las mismas a través de sus representantes5.
Ahora bien, las entidades públicas creadas para prestar un servicio o desarrollar funciones administrativas, existen de manera independiente a quienes la conforman y su capacidad se circunscribe al desarrollo o actividad prevista en su objeto, en el que se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que buscan ejercer derechos y cumplir obligaciones derivadas de su existencia y actividad de la sociedad y dicha capacidad implica facultades de actuar, que sólo pueden predicarse de las personas jurídicas existentes con arreglo a la Ley 489 de 1998 (artículos 118 y 121), razón por la cual la persona jurídica de derecho público del sector descentralizado (artículos 68 y 69) existe desde el momento en que se constituye por acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) con jurisdicción en su lugar de domicilio.
La disolución de la persona jurídica del sector descentralizado es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo con la función o el servicio para el que se conformó, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó, sino los estrictamente necesarios para su liquidación, siguiendo únicamente los ritos previstos en el Decreto 2546 de 2000 y la Ley 11057 de 2006; de esta manera, la 4 En el escenario del derecho público de acuerdo con la Ley 489 de 1998. 5 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, séptima edición, 2009, p. 159 6 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 7 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros disolución libera la función y el servicio para lo que se creó la persona jurídica, siempre que se satisfagan las deudas a su cargo con terceros, y de acuerdo con las causales que dieron lugar a ello (casi siempre con la dificultad financiera y administrativa), que tienen efectos en el tiempo, fijados en el artículo 1 -parágrafo 1- del Decreto-ley 254 de 2000 y artículo 21 de la Ley 1105 de 2006 – que modifica el artículo 42 del Decreto-ley 254 de 2000-.
La disolución así decretada da paso a su inmediata liquidación, que sólo auspicia la capacidad jurídica para realizar los actos relacionados con ese cometido –la inmediata liquidación- y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, es decir, i. se trata de establecer lo que se tiene y lo que se debe, ii. de satisfacer las obligaciones pendientes, iii. de saldar el pasivo externo, iv. de determinar el activo neto y v. de distribuir los remanentes, liquidación que se encuentra a cargo de un Liquidador especial, nombrado por el Presidente, Gobernador o Alcalde conforme a la Ley -o el acto creador- o, en defecto de ellos, por la Superintendencia correspondiente, quien asume la representación legal de la entidad disuelta y en esa condición administra su patrimonio, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidarlo en el marco de las obligaciones y a ello se circunscribe su capacidad jurídica (no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación8 y el patrimonio en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación, cuya distribución eventual de remanentes debe hacerse constar en Acta final que debe protocolizarse con su publicación (artículos 36 y 38 del Decreto 254 de 2000), pues una vez aprobadas las cuentas finales de liquidación, se extingue la persona jurídica y no sobreviene ningún acto adicional ya que marca la terminación del proceso de liquidación, con lo que desaparece del mundo jurídico la entidad, y por ende todos sus órganos de administración, de fiscalización y de funcionamiento, desapareciendo así del tráfico como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, y “por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”9.
El Consejo de Estado, ha señalado que solo en el momento que una persona jurídica es liquidada, pierde la capacidad para actuar y que luego de que ello ocurre no es posible presentar demanda ni contestarla ni puede seguir siendo parte ante la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo en nombre del ente liquidado, dada su efectiva extinción. Dijo el pronunciamiento judicial10: 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18839. 9 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta;
Sentencia del 11 de junio de 2009, Expediente No.: 16.319, C.P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. En esta misma línea de pensamiento: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación: 25000232700020120037801 [20688], Actor: Abrenuncio S.A. (Liquidada) (NIT. 830.051.881-1), Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, Impuesto sobre la renta – 2006, Fallo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 73001-23-31- 000-2009-00439-01(18839), Actor: Empresa de Telecomunicaciones del Tolima Teletolima S.A. E.S.P. En Liquidación, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Fallo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ; Sentencia del 30 de abril de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000- 2007-02998-01(19575), Actor: Fabrica de Pizzas Domino’s S. A., Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Fallo. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros “(…) Se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.
Hechas las anteriores precisiones y toda vez que la parte actora, por haber ejercido actividad comercial estaba sometida al régimen probatorio del derecho mercantil, debía acreditar su existencia y representación legal mediante el correspondiente registro expedido por la cámara de comercio, en la que conste, entre otros aspectos, la constancia de que “la sociedad no se halla disuelta” (artículo 117 ibídem).
(…) Considera la Sala, que al haber desaparecido la sociedad de la vida jurídica, el señor DIEGO ALBERTO LONDOÑO GÓMEZ, quien figura en el certificado de cámara de comercio nombrado como liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez, se repite, que con el trámite de la disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara “sus intereses.
(…). De acuerdo con lo anterior y en oposición a lo señalado por el a quo, se concluye que la sociedad actora no tenía capacidad para ser parte en el presente proceso, en consecuencia se revocará la sentencia y se abstendrá la Sala de proferir fallo de fondo” (Negrillas de la Sala).” Por supuesto, los efectos extintivos sobre de la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representarla ni actuar en nombre de aquella.
Sobre este punto, la Superintendencia de Sociedades ha señalado: “(…). Sobre el particular es necesario señalar que es función del liquidador proteger no solo el patrimonio de la sociedad en liquidación, prenda general de los acreedores, sino los intereses de los acreedores, sin distinción alguna y en igualdad de condiciones, mediante la realización de los activos para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones, con el fin de distribuir y entregar el remanente, si lo hubiere, entre los asociados, momento en el cual se entiende culminado el proceso liquidatorio y en consecuencia cesan las obligaciones y funciones del liquidador”11 B. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se 11 Oficio 220-000324 del 08 de enero de 2013 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico12.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal13; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado14; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la acción lesiva, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra15.
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000-2012- 00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.
No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001- 23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 13 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 14 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 15 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño16 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"17.
Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación18.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, porque considera que eludió el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció en su favor unas acreencias laborales. El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.
Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199119 hasta épocas más recientes20, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes, la integridad, las libertades y los derechos de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, sentencia segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;
Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991-N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección21, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima22,23.
Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde su sentencia de 19 de abril de 2012, volvió a señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia24.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 21 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica´ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;
Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.
La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia de 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31- 000-1999-00815-01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente25,26,27.
En la Sentencia SU-354 de 202028, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001-23- 31-000-1993-07386-00 (28075), Actor: Alejandro Semanate y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth;
Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000- 1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.
Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.
En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 27 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;
Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 28 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Sentencia del 26 de agosto de 2020. Ver también: Sentencia SU-072-18. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS;
Sentencia del 5 de julio de 2018. Sentencia SU-363-21. Martha Lucía Ríos Cortés contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966; Sentencia del 22 de octubre de 2021. Comunicado 39 de la Corte Constitucional de Colombia, octubre 21 y 22 de 2021. Sentencia T-342-22. Expediente: T-8.121.659, Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR;
Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.
Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.
Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.
Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.
Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el presunto daño alegado se produjo con la posible elusión por la parte demandada en el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció y ordenó el pago en favor de la parte demandante de unas acreencias laborales. a. Daño De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso, está acreditado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario laboral de primera instancia con Radicado Nro. 73001-31-05-005-2016-00288-00 promovido por Amalia Mendoza Barreto contra la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. profirió sentencia el 12 de diciembre de 2016 mediante la cual declaró la existencia de una relación laboral, y en consecuencia condenó a la entidad demandada al pago en favor de la demandante de algunas acreencias laborales, la indemnización por despido injusto, el reembolso en un 75% del valor de los aportes al sistema de seguridad social en materia de salud y pensión, y en costas (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 19 a 20, del expediente digital).
El 20 de diciembre de 2016 la señora Amalia Mendoza Barreto por conducto de apoderado, solicitó a la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. el cumplimento de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, del expediente digital).
Sentencia T-328-23. Referencia: Expediente T-7.950.390, Acción de tutela de Andrés Tavera Franco y otros contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO; Sentencia del 28 de agosto de 2023. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros No obstante, el 10 de febrero de 2017 se realizó la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en la cual se aprobó por unanimidad la disolución y liquidación voluntaria de la entidad, se nombró al liquidador o junta liquidadora, y al revisor fiscal; no obstante, se señaló que los efectos de la disolución y liquidación, solo iniciarán cuando se defina el nuevo prestador de los servicios públicos en el Municipio del Valle del San Juan, como se indica en el Acta Nro. 001 de 20 de febrero de 2017 (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 71 a 83, del expediente digital).
Por Acuerdo Nro. 003 de 7 de marzo de 2017 el Concejo Municipal del Valle de San Juan facultó al alcalde para conformar y crear una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; celebrar contratos y convenios, con el objeto de realizar las inversiones necesarias para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico en el municipio.
Con fundamento en lo anterior, mediante Acta Nro. 1 de 2 de mayo de 2017 se constituyó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan Tolima Servivalle S.A.S. E.S.P. (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 86 a 99; 100 a 127, del expediente digital). Mediante petición de 4 de mayo de 2017 el apoderado de la demandante solicitó a la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. Espuvalle en liquidación, copia de algunos documentos relacionados con la disolución y liquidación de la sociedad, estados contables y financieros, la relación de activos y pasivos, así como la cancelación del crédito laboral y el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado laboral; similares peticiones realizó el 21 de junio y 1 de diciembre de 2017 (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 27, 41, 52, 53, 54, del expediente digital).
El Municipio de Valle de San Juan mediante Oficios Nros. 024 de 19 de enero de 2018 y 036 de 27 de enero de 2018; así como Servivalle S.A.S. E.S.P. por oficio de 15 de febrero de 2018 dieron respuesta a las peticiones de la demandante aportando documentos como acta de entrega de inventario general, balance general, y estados financieros años 2015 – 2016 (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 30, 31 a 32, 39 a 40, 43 a 51, 61 a 62, 63 a 64, 132 a 133, del expediente digital).
También obra en el expediente una relación del recaudo y consignación de embargo en favor de la señora Amalia Mendoza Barreto, recaudo enero, febrero, marzo, abril, del año 2017; recaudo del año 2016; y una relación de pasivos de Espuvalle E.S.P. en el cual se encuentra Amalia Mendoza como “Demanda Laboral” por la suma de $116´000.000 de pesos, sin identificar el periodo.
Ninguna de estas relaciones está certificada (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 33 a 38, del expediente digital). Con base en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral de primera instancia con Radicado Nro. 73001-31-05-005-2016-00288-00, la señora Amalia Mendoza Barreto promovió proceso ejecutivo en contra de la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. el cual se tramita en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, como se advierte del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada29.
De la existencia del proceso ejecutivo también dan cuenta los Oficios Nros. 0391 de 17 de febrero de 2017 y 0448 de 23 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual comunica al tesorero de la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. y del Municipio 29 Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Se consultó con el número de radicación del proceso: 73001-31-05-005-2016-00288-00 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros del Valle de San Juan, la medida de cautelar de embargo de la tercera parte de los ingresos brutos que recibe por la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y de los créditos o acreencias por todo concepto que existan a favor de dicha empresa, decretada en el proceso ejecutivo en comento (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 25 a 26, del expediente digital).
Partiendo de lo anterior, en el proceso no hay medio de prueba que acredite i. la terminación del proceso de liquidación voluntaria de la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P.; ii. la forma como se hizo efectivo el pago de las acreencias por parte de la Administración Pública Cooperativa; iii. si la demandante presentó su crédito con el propósito de ser incorporado en el procedimiento de liquidación; y si lo hizo, iv. cuál fue el trámite aplicado a su crédito30.
Lo anterior, atendido a su vez en el marco normativo que regula las administraciones cooperativas y su procedimiento de disolución y liquidación: Ley 142 de 199431 Decreto 254 de 200032, Ley 1105 de 200633, cuando la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. prestaba servicios públicos domiciliarios como ocurre en este caso, siempre han de tener presente que 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicación número: 25000- 23-26-000-2007-10256-01 (55770), Actor: José Ricardo Valbuena Rojas y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades, Temas: Reparación Directa – Error Judicial – Se probó que la fuente del daño no fueron omisiones administrativas sino decisiones judiciales, por lo que debió promoverse la acción indemnizatoria dos años contados desde su firmeza, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA; Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 13001-23-31-000- 2011-00572-01(52600), Actor: Aerorepresentaciones Cartagena y Cía. Ltda. -en liquidación-, Demandado: Rama Judicial y Otro. Temas: Acción de Reparación Directa – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial – Inexistencia de relación de causalidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 28 de abril de 2021, Radicación número: 25000-23-26-000-2009- 01004-01(48699), Actor: Rosa Teresa Velásquez Bolívar, Demandado: Rama Judicial y Superintendencia de Sociedades. Tema: Acreencias laborales/Cobro de acreencias laborales/Inexistencia de daño antijurídico - no hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia/Proceso concursal - no se aportó prueba de la existencia del crédito/Falta de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 50001-23- 31-000-2012-00122-01(63631), Actor: Health Colombia S.A.S. y Centro de Diálisis Santa María Ltda., Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Cajacopi.
Temas: Intervención Forzosa Administrativa - Puede decretarse para administrar y no conlleva necesariamente la liquidación - disposiciones legales aplicables a la intervención administrativa en el sector salud en vigencia de la Ley 1122 de 2007/Carga de la prueba - La prueba documental coincide con lo que indicó la Superintendencia Nacional de Salud en sus alegatos de primera instancia, en cuanto a la existencia de la medida de intervención administrativa, pero también permite establecer que no está acreditada la realidad de las obligaciones contractuales y que su no pago constituiría un daño contractual materia de una acción diferente a la que impetró la parte demandante.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 24 de mayo de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2004- 01044-02(41722), Actor: Jairo Reyes Umaña y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y otro, Temas: Responsabilidad por Liquidación Obligatoria de Sociedades - Procedencia de la acción de Reparación Directa - Caducidad de la acción. 31 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 32 “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 33 (diciembre 13) “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros esta clase de actuaciones debe observar el contenido enunciativo del artículo 52 de la Ley 489 de 199834. El proceso de disolución de una persona jurídica solo termina con la cuenta final de liquidación, en la cual se involucran no solo los activos y pasivos existentes, sino también, y con mayor celo, los activos y pasivos contingentes y por ello mismo, lo beneficiarios o acreedores y los deudores contingentes.
Adicionalmente, la parte demandante con base en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral que reconoció en su favor unas acreencias laborales, promovió un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario contra la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. con el objeto de obtener la satisfacción de las obligaciones contenidas en la sentencia, el cual está en trámite en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y en el cual se solicitó y decretó medida cautelar de embargo de bienes (dinero) de la empresa, producto de la cual se han entregado en su favor depósitos judiciales (Archivo pdf 01cuadernoprincipal, páginas 199 a 259, del expediente digital).
Al respecto resulta pertinente precisar que a través del proceso ejecutivo se tramita “…una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.”35, y que las medidas cautelares tienen por propósito “…garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”36 Esta otra circunstancia indica que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el crédito laboral reconocido en su favor mediante sentencia judicial no se observa desconocido i. porque el proceso ejecutivo como medio judicial para hacer valer el crédito reconocido en su favor, contenido en la sentencia ordinaria mediante su ejecución forzada está en trámite, cuenta con medidas cautelares vigentes que se han materializado, y se sigue contra la Administradora Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. que fue la entidad condenada; ii. no está probado que el deudor carezca de patrimonio o más bienes que puedan perseguirse, o que aquél hubiere disminuido en detrimento de la obligación; lo cual está ligado a que - se reitera-; iii. no hay prueba de la terminación del proceso de liquidación voluntaria de dicha empresa, ni de cómo se atiende o atendió el crédito de la parte demandante en ese proceso.
Y que, parece necesario que haya que repetirse, la cuenta final de liquidación, involucran no solo los activos y pasivos existentes, sino también, y con mayor celo, 34 En cuanto a que todo mandato de supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos también “dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-454-02, Referencia: expediente D-3753, Demanda de inconstitucionalidad de Emperatriz Castillo Burbano contra los artículos 554, incisos 4 y 5 parciales, y 555, numeral 1° parcial, del Código de Procedimiento Civil, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra;
Sentencia del 12 de junio de 2002. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-054-97, Referencia: expediente D-1384, Demanda de inconstitucionalidad de Gustavo Escalante Sánchez contra los artículos 75 (parcial); 79 (parcial); 101 (parcial) de la Ley 42 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 6 de febrero de 1997.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros los activos y pasivos contingentes. Por lo tanto el presunto desconocimiento de los derechos de crédito reconocidos a la demandante mediante sentencia judicial que se alega como daño, se presenta en este asunto como eventual o hipotético37 el cual no es pasible de reparación por carecer de certeza; razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
Costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, por lo que se encuentran 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 9 de abril 2021, Radicación número: 25000-23- 26-000-2010-00334-01(51239), Actor: Compañía Colombiana de Hidrocarburos CH., Demandado: Municipio de Soacha - Curaduría Urbana 2 de Soacha. Temas: Responsabilidad del Estado - Ausencia de prueba del Daño. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;
Sentencia del 24 de julio de 2024, Radicación número: 25000-23-26-000-2006- 00642-01 (56603), Actor: Manuel José Méndez Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; y Carlos Alberto Rangel Acevedo. Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Elementos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Características para que el daño sea indemnizable. Subtema 1.3. Perdida de oportunidad. Subtema 1.4. Deber probatorio – incumplimiento. Subtema 1.5. Daño incierto y eventual. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E);
Sentencia de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 68001-23-31-000- 2002-02004-01(35930), Actor: Héctor Julio Dueñas Díaz y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Tema: Perjuicio cierto indemnizable. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09817- 01(13168), Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. Tema: Perjuicio cierto indemnizable.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2018-00186-01 Interno: 0704/2021 Demandante: Amalia Mendoza Barreto Demandado: Municipio de Valle de San Juan y otros acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Amalia Mendoza Barreto contra el Municipio de Valle de San Juan, Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle E.S.P. en Liquidación y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Valle de San Juan S.A.S. E.S.P., que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado38 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 38 La Sala Plena del Consejo de estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024, encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima; decisión que fue comunicada mediante oficio Nro.
CE-Presidencia – OFI-INT-2024-2366 de 29 de mayo de 2024.