República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCÍA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al Magistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. “Primera. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ representado legalmente por el Dr. ANDRES HURTADO, Alcalde Municipal, mayor y residente en Ibagué, o quien haga sus veces, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios Materiales, Morales y Perjuicios Por Daños a la Vida de Relación causados a los Señores, NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA, KEVIN ANDREY REALES TORRES, JHONATTAN ANDRES REALES TORRES, LUIS CARLOS TORRES NOPE, NOHORA" EDILMA GARCIA GONZALEZ, SANDRO JOSE LAGUNA FIRIGUA, por Falla o Falta del Servicio o de la administración que condujo al “accidente de tránsito" luego de aparatosa caída del vehículo automotor MOTOCICLETA de Placas YPH95C, frente a la nomenclatura Carrera 10 Sur No 66 A - 70 CLINICA NUESTRA, Glorieta de Varsovia, el “accidente de tránsito” y la aparatosa caída, fue causada por una sesión de huecos existentes en la vía, que en el momento del accidente, estaban en malas condiciones por falta de mantenimiento, huecos que estaban el día de los hechos, llenos de agua que los hace imposibles de sortear o esquivar, ocurridos el (siete (7) de mayo de 2018). sufriendo FRACTURA DE LA EPIFISIS INTERIOR DEL RADIO, FISURA DE CUBITO, ESGUINCE GRADO 3 DE TOBILLO MAS TORCEDURA Y HERIDA ABIERTA EN RODILLA: sus heridas y secuelas de la Señora NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 Segunda.
Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE IBAGUE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quién represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($957.365.184.oo ) [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de 'ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY- 1437 DE 2011). Aplicando la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura” 2.
HECHOS 2.1. Sostiene la parte actora, que el día siete (7) de mayo de 2018, a eso de las 12:20 P.M. cuando se desplazaba, al pasar frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No 66 A - 70 CLINICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia, faltando aproximadamente unos 60 metros para ingresar a la Glorieta, tuvo una aparatosa caída en el vehículo automotor Motocicleta de placas YPH95C, causada por una sesión de huecos causados por las malas condiciones de la vía por falta de mantenimiento. los huecos fueron imposibles de sortear o esquivar ya que estos estaban-completamente cubiertos de agua pues había llovido. 2.2.
Que la causa del daño fue la falta de mantenimiento o conservación de las vías, generándole fractura de la epífisis interior del radio, fisura de cubito, esguince grado 3 de tobillo más torcedura y herida abierta en rodilla, la cual no está obligada a soportar, al permanecer una vía con huecos cubiertos de agua por lluvias ese día, imposibilitando ser vistos por los conductores de motos y vehículos automotores, huecos que obstruyen el paso vehicular, pasando a constituirse como trampas humanas, actuaciones irregulares de la administración generadoras de perjuicios, y responsabilidad administrativa.
2.3. NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCIA, directa perjudicada, laboraba y labora como auxiliar de bodega textil, y las labores no las está cumpliendo a cabalidad, por secuelas que incluyen dolor sobre las articulaciones por pérdida parcial de cartílago, esto se hace evidente en los huesos de la muñeca.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Municipio de Ibagué.1 Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico. 1 Fols. 1 a 7 archivo 03 del expediente digital. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 Señaló que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues omitió probar la falla del servicio en cabeza de la entidad, ya que no es posible determinar con la prueba arrimada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como tampoco que el municipio fuere el causante del accidente en el que resultó lesionada la señora Niyireth Jaidive Torres, de manera que el ente territorial no tuvo ni tiene injerencia alguna en la generación del daño a la demandante, pues no se acreditó ninguna omisión en el mantenimiento de la malla vial del sector objeto de demanda, máxime, cuando el informe allegado por la Secretaría de Infraestructura deja entrever el buen estado de la malla vial.
Planteó como excepciones las que denominó: (i.) inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador, dado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los elementos necesarios para probar la responsabilidad del Municipio de Ibagué para resarcir los perjuicios sufridos por la señora Niyireth Jaidive Torres, por el contrario obra informe de la Secretaría de Infraestructura donde se da cuenta de que la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente se encuentra en buen estado y (ii.) falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, por cuanto las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de los demandantes carecen de sustento probatorio, pues si bien se aportó al plenario la historia clínica, con la cual pretende acreditar un posible daño, tal prueba documental es insuficiente frente a los demás elementos de responsabilidad, esto es, el hecho dañoso y el nexo causal entre el hecho y el daño,
4. SENTENCIA RECURRIDA Lo es la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 14 de diciembre de 2022, donde se resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador y falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese.
TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
CUARTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente.” Para arribar a la anterior determinación el a-quo consideró, que la conducta omisiva de la administración en cuanto a la falta de mantenimiento de sus vías públicas y la ausencia de señalización de los posibles riesgos, son causas eficientes para permitir que se concreten daños, pero tal conducta no es por sí sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la vía. Señaló que en el presente caso, se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario, que efectivamente la señora Niyireth Jaidive Torres García sufrió un accidente de tránsito el 7 de mayo de 2.018 sobre el medio día, mientras se movilizaba en su motocicleta marca Yamaha biwis modelo 2014 de placas YPH-95C, por la carrera 10 sur Nro. 66 A -70 y además, según su declaración, había llovido esa mañana y el piso estaba mojado y además habían varios huecos en el lugar, de los cuales no se percató que tan hondos y profundos eran.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 Sin embargo, pese a que la demandante manifestó que iba a la velocidad adecuada y que por ello logró maniobrar para esquivar un hueco, no hay certeza de tal afirmación, no se descartó la existencia de factores externos que pudiesen influir en la producción del resultado final, pues la propia afectada señaló que el piso estaba húmedo y que por las lluvias que se habían presentado en la mañana, ella no pudo percatarse de que tan hondos eran los huecos, tampoco se probó que el maniobrar de la señora Niyireth Jaidive Torres García como conductora del vehículo tipo motocicleta de placas YPH- 95C involucrado en el accidente, hubiese sido el adecuado, de manera que no hay prueba que permita tener por acreditado que la existencia de huecos sobre la vía y no otra, fuera la causa eficiente del siniestro.
Sostuvo que, para el Despacho, no quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro objeto de análisis, toda vez que no se puede ubicar espacialmente con precisión el insuceso que hoy se demanda, pues si bien la demandante asegura que el mismo se presentó metros antes de llegar a la glorieta de Varsovia, no se sabe el punto exacto del mismo; no hay certeza de que efectivamente el accidente ocurrió a causa exclusiva de los huecos en la vía, puesto que este hecho no pasa más allá de ser señalado en la demanda, tampoco se demostró que la presencia de los huecos efectivamente fuera la causa de la pérdida del equilibrio alegada por la señora Niyireth Jaidive Torres García, o tal vez fue lo húmedo de la vía o la falta de previsión de la conductora la causa real del suceso; o cuál era el carril por donde efectivamente la motociclista transitaba; si producto de la pérdida de maniobrabilidad cayó al pavimento, o si por el contrario iba a exceso de velocidad, pues no hay una prueba técnica o informe de tránsito que permita establecer que la hoy demandante en su calidad de conductora cumpliera con todos los reglamentos que le son exigibles frente a la normatividad de tránsito.
Todas y cada una de estas dudas no fueron resueltas en el plenario. En tal sentido el a-quo resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Afirmó, que sí existen en el proceso pruebas documentales, fotográficas y testimoniales que certifican la falla del servicio y del daño, por lo que la tesis del despacho de primera instancia se aparta de la realidad real, desconoce la prueba, “historia Clínica, fotografías y testimonios”, la certeza probatoria está determinada por el lugar del accidente de tránsito, (vía pública deteriorada "sesión de huecos" ubicados frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No. 66 A - 70 CLÍNICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia los que fueron corregidos días después del accidente de tránsito).
La Historia Clínica, los testigos y lo afirmado por la demandante. Que la sentencia recurrida procedió a declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho generador y falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados, reiterativamente explicadas y con la debida oposición por ser apreciaciones subjetivas, soslayando la prueba, dejando este proceso, sin la prueba principal; ya que la primera debió aportar informe policivo, y para ello requería la Policía Nacional y el Municipio de Ibagué, firmar convenio para poder desarrollar este trabajo en las vías y ser la Policía el aportante de este documento; en esta demanda al no existir tal documento, mi protegida aportó las fotografías tomadas por la comunidad que presenció el accidente, fotos puestas en duda por el Despacho argumentando "espacio, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 tiempo, lugar, circunstancias, y los cráteres viales" que si ilustran espacio, tiempo y lugar; que el despacho desechó y creó dudas por falta de la fecha y dudó de la Buena Fe de las gentes que vieron el accidente, violando así el debido proceso, la igualdad ante la ley, desborde de poder, lo anterior por vías de hecho.
La prueba fotográfica que se aportó con la demanda, son evidencias fotográficas ignoradas por el fallador. Además, junto con la Historia Clínica son plena prueba para determinar los hechos, los daños, el nexo causal existente, que es la relación de causalidad que existe entre la acción determinante del daño y el daño producido, ignorarlas estaríamos frente a un exabrupto jurídico; al igual que pedir documentos inexistentes que debían producir las autoridades policivas y que no lo hicieron por falta de convenio entre el Municipio de Ibagué y la Policía Nacional, responsabiliza una vez más a quienes debiendo de hacerlo no lo hacen de los inmensos daños producidos a los demandantes.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de diciembre de 2022.
De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 10 de abril de 2023, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio Público el 30 de marzo de 2023, quien guardó silencio para emitir concepto, por lo que ingresa al Despacho para dictar decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar, si el Municipio de Ibagué debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 7 de mayo de 2018, donde resultó lesionada la señora NIYIRETH JAIDIVE TORRES GARCÍA.
3. TESIS DEL TRIBUNAL De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 responsable por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionada la señora Niyirith Jaidive Torres García, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública, o el deterioro de la malla vial.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TRIBUNAL. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de la entidad demandada, por la presunta omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud de la señora Niyirith Jaidive Torres García. Consideró la parte recurrente, que el A quo no valoró íntegramente el acervo probatorio. 4.1.
Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.
Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. 4.2. El Caso Concreto En el presente evento, la responsabilidad que se le imputa a la administración municipal deriva de las lesiones que, según la demanda, sufrió la señora NIYIRITH JAIDIVE TORRES GARCÍA como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en moto el 7 de mayo de 2018, en el lugar descrito como frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No. 66 A - 70 CLÍNICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia de la ciudad de Ibagué, narración esta, que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.
Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 Así, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.
A su vez, el artículo 11, literal c) de la misma disposición prescribe que el perímetro de transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 17 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Municipio.
De otro lado, por mandato del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, los alcaldes municipales ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito.
El artículo 7º ordena que las autoridades velen por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º de la referida ley define carretera como la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Por ende, existe para los municipios el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6° de la Constitución Política.
En ese entendido, el H. Consejo de Estado en providencia como la proferida el 03 de febrero de 2010, por la Sección Tercera, dentro del expediente 17500, ha insistido en el deber que le asiste a las autoridades competentes en la implementación de señales de prevención, así como en garantizar el tránsito adecuado y seguro en las vías, pues la administración además de construir vías adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización. 4.2.1.
Pruebas allegadas al proceso. Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de nacimiento de la señora Niyireth Jaidive Torres García con indicativo serial Nro. 11466534. (fol. 31 y 32 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento de KEVIN ANDREY REALES TORRES con indicativo serial Nro. 44432457.
(fol. 33 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Registro civil de nacimiento de Jhonattan Andrés Reales Torres con indicativo serial Nro. 34883819 (fol. 35 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Declaración Extraprocesal Nro. 3085- 2019 del 18 de octubre de 2019 rendida ante la Notaría Primera de Ibagué, que refiere la convivencia como compañeros permanentes de Sandro José Laguna Firigua y Niyireth Jaidive Torres García (fol. 37 a 39 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital).
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 • Incapacidades médicas Nos. 315.667, 319.971, 662.100 y 324.138 otorgadas a Niyireth Jaidive Torres García, durante los siguientes períodos: 9 de mayo al 7 de junio del 2.018, 12 de junio al 11 de julio del 2.018, 13 de julio al 16 de julio del 2.018, 16 de julio al 14 de agosto del 2.018, del 16 de agosto al 4 de septiembre del 2.019 y 4 al 13 de septiembre del 2.019 (fls. 41 a 45, 49, 51, 53 a 59, 95, 121 a 123 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Historia Clínica Nro. 1110457166 adelantada por la Clínica Asotrauma S.A.S., respecto a la atención dada a la señora Niyireth Jaidive Torres García, quien ingresó a urgencias el día 7 de mayo de 2.018, tras sufrir accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta, con diagnóstico de fractura de epífisis inferior del radio, herida de la rodilla, esguince y torceduras del tobillo, con dos días de hospitalización y con fecha de egreso el día 9 de mayo de 2.018 (fol. 61 a 72 del archivo 00 C01 Principal del expediente digital). • Certificación dada por la Clínica Asotrauma S.A.S. con fecha 9 de mayo de 2018, donde se indica que se facturaron gastos por valor de $20.833.100 por la atención médica proporcionada a la señora Niyireth Jaidive Torres García (fol. 73 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Factura de venta Nro. 600051 de la Clínica Asotrauma S.A.S. del 9 de mayo de 2.018, donde se da cuenta de los gastos de los procedimientos médicos recibidos por la señora Niyireth Jaidive Torres García durante su atención médica (fol. 75 y 76 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, diligenciado por la Clínica Asotrauma S.A.S. por el accidente de tránsito de la señora Niyireth Jaidive Torres García (fls. 77 a 80 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Licencia de Tránsito N°. 10014254956 de la señora Niyireth Jaidive Torres García, donde se evidencia ser la propietaria de la motocicleta marca Yamaha de placas YPH-95C (fol. 79 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Licencia de Conducción N°. 1110457168 de la señora Niyireth Jaidive Torres García (fol. 79 del archivo 00 del Cuaderno 1 Principal del expediente digital). • Historia Clínica N°. 1110457166 de la Sociedad N.S.D.R S.A. Clínica Nuestra Señora del Rosario del 9 de mayo de 2018, donde se consigna el diagnóstico, tratamiento y evolución de la señora Niyireth Jaidive Torres García (fol. 81 a 91 del archivo 00.
C01 Principal del expediente digital). • Radiografía y TAC de la señora Niyireth Jaidive Torres García (Archivo Cd Folio 15 – Radiografía y Tac del expediente digital). • Informe Técnico de Visita adelantada por los ingenieros Germán Martínez y Carlos Ramírez adscritos a la Secretaría de Infraestructura, donde se anexan fotografías y se concluye “el pavimento de la vía sobre la glorieta está en buen estado general para el tránsito vehicular” y “no se encontró ningún bache o elemento que cauce algún tipo de accidente, que no es posible precisar si para la época de los hechos la vía se encontraba en estado de deterioro, o que, si estuvieran realizando algún tipo de intervención o mantenimiento” (fol. 9 a 17 del archivo 03 del expediente digital).
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 • Oficio Nro. 2430-003513 del 29 de enero de 2021, suscrito por la Secretaría de Movilidad – Dirección Grupo Operativo y Control al Tránsito de Ibagué, donde se indica que revisados los archivos documentales en relación con los hechos indicados como ocurridos el día 7 de mayo de 2018 sobre la glorieta de Varsovia, donde se ve involucrada la señora Niyireth Jaidive Torres García en la motocicleta de placas YPH95C, no se encontró informe policial de accidente de tránsito IPAT en donde se involucre la demandante (fol. 18 a 19 del archivo 03 del expediente digital). • Informe de Visita Técnica de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, que pone en evidencia que se realizó visita al sitio ubicado en la carrera 10 sur Nro. 66-70 de la Clínica La Nuestra – Varsovia, el 10 de diciembre del 2020, y no es posible determinar el estado de la vía para la época de los hechos, pese a que en la actualidad el pavimento está en buen estado, circulación constante y normal de los vehículos, con una pequeña área de piel de cocodrilo que no genera alto riesgo de accidente para los vehículos (fol. 9 a 17 del archivo 03 del expediente digital). • Oficio Nro.
SETRA-GUSAP-1.10 del 17 de marzo del 2.022, por medio del cual el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía del Tolima señaló que no reposa informe policial de accidente de tránsito en el que se haya visto involucrada la señora Niyireth Jaidive Torres García (fol. 1 del archivo 30 del expediente digital). - Testimonios Dentro de la presente actuación procesal fueron recepcionados por el juzgado de instancia las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: • YEIMI KATERINE FORERO ZAMBRANO, refirió ser amiga de Niyireth Torres, a quien conoció en su local de comidas rápidas, que no presenció el accidente, pero afirmó haber llegado a la Clínica cuando estaba allá siendo atendida.
(Audiencia de pruebas archivo 28 del expediente digital). • CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VELANDIA, refirió ser cuñado de Niyireth Torres, que no estuvo presente al momento de los hechos, pero que fue a auxiliarla y la recogió hasta que llegó la ambulancia, que ayudó a levantar la moto y la llevó a un parqueadero porque se demoró mucho tanto la ambulancia como la policía de tránsito.
(Audiencia de pruebas archivo 28 del expediente digital). • FANNY ROJAS PIRAGUA, sostuvo no haber presenciado los hechos, que su hermano la llamó y le dijo que Niyireth Torres se había accidentado, que fue a ayudarle con los oficios de la casa porque ella no podía hacer nada (Audiencia de pruebas archivo 28 del expediente digital). - Interrogatorio de parte Así mismo, dentro de la actuación procesal, el 16 de marzo de 2022 se recepcionó por el juzgado de instancia interrogatorio a la demandante Niyireth Jaidive Torres García quien indicó aspectos como: que ese día ella llevaba el casco, que no llegó ninguna autoridad de tránsito, que se accidentó sobre el medio cuando salió del trabajo y tenía una cita médica ahí cerca a la Clínica donde se accidentó, que la ambulancia no llegó, que fue su cuñado quien la ayudó, que había llovido prácticamente toda la mañana pero a eso de las 11.30 o 12 ya había pasado la lluvia, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 que cuando iba llegando a la Clínica unos metros antes del round point el piso estaba húmedo, sin percatarse que debajo de esa humedad habían muchos huecos hondos y profundos, que tomó un solo hueco y luego se clavó en uno más grande, que se fue de medio lado con la moto, que no iba a más de 20 km, que hay unos videos que los que tomó la gente que estaba ahí en el lugar donde se accidentó, que tuvo fractura de radio, esguince de tobillo y demás lesiones, y desde el accidente tiene secuelas graves.
(Audiencia de pruebas archivo 28 del expediente digital). 4.3. Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para poder declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 4.3.1.
El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones corporales ocasionadas a la señora Niyirith Jaidive Torres García, las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental, entre ellas la historia clínica de la paciente, en la que se le diagnosticó fractura de epífisis inferior del radio, herida de la rodilla, esguince y torceduras del tobillo. 4.3.2.
Nexo causal. En la demanda se afirmó que, el 7 de mayo de 2018, Niyirith Jaidive Torres García se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como conductora, por la supuesta presencia de un hueco en el lugar descrito como frente al inmueble ubicado en la Carrera 10 Sur No. 66 A - 70 CLÍNICA NUESTRA - Glorieta de Varsovia de la ciudad de Ibagué, lo que le ocasionó, una serie de lesiones en su humanidad.
A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al Municipio de Ibagué, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes. En este caso, si bien se probó que Niyirith Jaidive sufrió unas lesiones el 7 de mayo de 2018, porque se cayó de la motocicleta en la que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni la historia clínica, ni ninguna otra prueba proporcionan la suficiente claridad acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) las fotografías aportadas al proceso no cuentan con eficacia probatoria y iii) no hay testigos presenciales del accidente iv) la Sala no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. La parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, pues, en su sentir, no analizó, de forma armónica, las pruebas recaudadas en el proceso.
En línea con lo anterior, señaló que la responsabilidad del ente territorial demandado se podía fundamentar en el análisis conjunto de tres medios de convicción, a saber: i) la historia clínica, y ii) de las fotografías aportadas con la demanda; elementos probatorios que, a juicio de los demandantes, resultaban suficientes para establecer que el Municipio de Ibagué del debía responder por el daño que aquí se demanda.
En primer lugar, es cierto que el 7 de mayo de 2018, a las 13:21 horas, la señora Niyirith Jaidive Torres García ingresó a un centro asistencial de urgencias y en su historia clínica se consignó “Motivo de la Consulta: Paciente en calidad de conductora de moto cae de la misma al perder el control por esquivar un hueco en la vía”. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 Si bien este medio probatorio da cuenta que ese día la aquí demandante sufrió una caída en una motocicleta, lo cierto es que se trata de la propia versión de la paciente, y no contiene detalles de la escena de los hechos, por ello, carece de elementos suficientes que le permitan a la Sala la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito en mención. El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito donde resulta lesionada una persona es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras2.
En este punto de la providencia, la Sala advierte, que la versión según la cual un hueco, posiblemente, dio origen al accidente acaecido el 7 de mayo de 2018 encuentra sustento únicamente en lo dicho por la propia víctima directa, toda vez que, no hubo testigos presenciales del accidente pues los traídos al proceso, ninguno presenció las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Por último, con la demanda se aportaron fotografías y videos, que presuntamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un hueco en la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito. Estas fotografías y videos, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas3.
Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el caudal probatorio. Por lo anterior, la Sala no les dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. La Sala ya expuso los defectos que contienen las pruebas aportadas al proceso y las razones por las cuales es inadmisible la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 7 de mayo de 2018, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. Se reitera que no proporcionan certeza de 2 Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. 3 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.
También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionada Niyirith Jaidive Torres García, pues no permiten establecer las causas del accidente en el cual la víctima cayó de la motocicleta de placas YPH-95C.
Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar el directo y necesario nexo causal entre la presunta falta de mantenimiento en la vía y las lesiones padecidas en su humanidad; así pues, la no acreditación de tal elemento de la responsabilidad conlleva a la imposibilidad de imputación esta al Estado, bajo la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones planteadas en la demanda..
En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del Código de General del Proceso, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 6. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia confirme totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Si bien la Sala confirmará la sentencia recurrida, no condenará en costas de segunda instancia al extremo activo, pues en la presente instancia no se advierte prueba de su causación ni actuación alguna del apoderado de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: Niyireth Jaidive Torres Garcia y otros Demandado: Municipio de Ibagué Radicación: 73001-33-33-005-2020-00028-01 Interno: 00114/23 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) "Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx"