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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2021-00214-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 No. Interno: 2023- 1637 Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Tema: MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Luz Angela Silva Rincón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, elevando las siguientes: PRETENSIONES “DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.- Que se declara la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, Acto Administrativo contenido en el derecho de petición radicado 2018PQR19115 del 27 de julio de 2018 el cual no ha sido respondido por lo que se considera se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías PARCIALES de LUZ ANGELA SILVA RINCON 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a mi mandante LUZ ANGELA SILVA RINCON la suma de nueve millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos (59 601.557), por concepto de sanción moratoria generada a partir del 7 de enero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2016, en total 193 días, a razón de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos diarios ($49.749), sobre un salario mensual de un millón cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.492.462).

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 2 3.- Que se ordene a la entidad demandade a pagar las sumas que resulten a favor de mi mandante debidamente indexadas. 4.- Que so ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C. P. A.C.A. 5.- Que se condene en costas a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1- La Señora LUZ ANGELA SILVA RINCON, radico ante el fondo de prestaciones sociales del magisterio, solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 22 de septiembre de 2015, bajo el No 2015- CES049627. 2- que le anterior solitud fue reconocida mediante resolución No 1459 del 1 de abril de 2016. 3 que de la misma se extrae en su primer considerando que mi mandante es docente de vinculación departamental situado fiscal de la I.E, simón Bolívar del municipio de chaparral Tolima igualmente se establere que presta sus servicios desde el 17 de julio de 2006 4- la prestación fueron pagadas según comprobante del BBVA el 18 de julio de 2016 5- De acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5° de la ley 1071 de 2006 que modifica la ley 244 DE 1995, el fondo de prestaciones sociales del magisterio regional Tolima, tenía un plazo máximo de 70 días para reconocer y pagar la prestación de acuerdo a la fecha de radicación 22 de septiembre de 2015, el plazo se venció al 6 de enero de 2016, razón por la cual se generó una sanción moratoria de nueve Millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($9.801,557), por concepto de sanción moratoria generada a partir del 7 de enero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2018, en total 193 días, a razón de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos diarios ($49.749), sobre un salario mensual de un millón cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.492.162). 6- la señora LUZ ANGELA SILVA RINCON a través apoderado e 27 de julio de 2018 mediante derecho de petición radicado 2010PCR19115, solicito el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual no ha sido respondido por la que se considera se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías. 7- con la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, se causo a la señora LUZ ANGELA SILVA RINCÓN, un perjuicio irremediable”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 3 LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(Contestación Demanda del Expediente Digital- Carpeta Juzgado “022ContestaciónDemandaMinEducación”) Durante el término de traslado se pronunció la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

En consecuencia, solicita se absuelva la entidad y se condene en costas a la parte demandante, toda vez que la sanción moratoria fue cancelada en sede administrativa. Seguidamente, propuso cómo excepción “pago de la sanción por mora en sede administrativa”, exponiendo que una vez verificado en sistema aplicativo de la Fiduprevisora se observó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante en sede administrativa el 27 de julio de 2020.

Adicionalmente, señaló que existe “falta de integración de litisconsorcio necesario”, teniendo en cuenta que dentro de las competencias señaladas en el Decreto 2831 de 2005, se encuentra que la atención de solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, se realiza a través de las secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante, y quienes al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.

En razón a lo anterior, refirió que el trámite administrativo de cesantías de docentes implica la participación de varios actores y por tal motivo la entidad territorial debe ser llamada a responder por la sanción reclamada. Respecto a la “prescripción”, planteó esta excepción sin admitir la responsabilidad de la Entidad en relación con la sanción moratoria reclamada.

Argumentó que cualquier derecho que hubiera surgido en favor de la demandante quedaría prescrito, lo que implica la extinción de la posibilidad de ejercer dicha reclamación debido al transcurso del tiempo, conforme a los principios legales. A su vez, invocó la “improcedencia de la indexación de las condenas”, argumentando que, la obligación principal fue satisfecha oportunamente y conforme a la normativa vigente en el momento de su reconocimiento, lo que extinguió cualquier obligación accesoria.

Asimismo, subrayó que, en caso de que se determine que la parte demandante tiene derecho a la sanción por mora, debe prosperar esta excepción, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria y la indexación de dicha sanción no son aplicables de manera simultánea. Adicionalmente, solicitó que se declare la excepción de compensación en relación con cualquier suma de dinero que ya haya sido pagada a la demandante, para evitar pagos duplicados o indebidos.

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 4 En cuanto a la condena en costas, la apoderada solicitó que, en caso de emitirse una sentencia condenatoria, no se impongan costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, basándose en pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual establece que el juez debe evaluar la conducta de las partes antes de determinar la imposición de costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “(…) En el sub judice está probado que, la señora Luz Angela Silva Rincón hace parte de la planta de personal docente del Departamento del Tolima, por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia. Así mismo, está acreditado que el 22 de septiembre de 2015 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de pago de cesantías parciales; prestación reconocida a través de la Resolución No. 1459 del 01 de abril de 2016, y cuyo valor fue puesto a su disposición el 18 de julio de 2016.

En tal sentido, se tiene entonces que las Entidades responsables contaban con un término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como la señora Luz Angela Silva Rincón presentó dicha solicitud el 22 de septiembre de 2015, se prevé que las entidades tenían hasta el 14 de octubre de 2015 para expedir la respectiva Resolución, no obstante, tal como puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término. Señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es decir, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (dado que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 28 de octubre de 2015; seguidamente, deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el día 06 de enero de 2016, por lo tanto, se tiene que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante, a partir del 07 de enero de ese año, la cual se extendió hasta el 17 de julio de 2016, pues como ya se anotó, el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 18 de julio de 2016, generándose un retardo de 193 días.

Para liquidar la sanción moratoria, se atenderá la regla fijada por nuestro superior jerárquico en sentencia de unificación, según la cual, al Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 5 tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se liquidará con la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad en que se generó la mora, es decir, año 2016, la cual corresponde a $1.624.511 y cuyo valor diario equivale a $54.150, que en razón a 193 días de retardo por en el pago de cesantías parciales para compra de vivienda, arroja como resultado la suma de diez millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos cincuenta pesos ($10.450.950).

No obstante, como quiera que en materia contencioso administrativo la competencia del Juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, no se reconocerá dicha suma, sino aquella solicitada por la parte actora en el libelo demandatorio, es decir, la suma de nueve millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($9.601.557), correspondiente a 193 días de mora.

Ahora, si bien la entidad demandada afirmó que vía administrativa pagó el 27 de julio de 2020 la suma de $10.505.171, por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se aportó elemento probatorio alguno que dé cuenta de la trazabilidad del movimiento financiero, o que a la parte actora se le hubiere dado a conocer la puesta a disposición de dichos dineros, de tal suerte que, los mismos fueron reintegrados al fondo el 09 de septiembre de 2021, y por tanto, se colige que dicho pago no llegó efectivamente a realizarse a la demandante.

Conforme lo expuesto, este Juzgado declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de julio de 2018, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ANGELA SILVA RINCÓN, un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales solicitadas el 22 de septiembre de 2015, contados del 07 de enero al 17 de julio de 2016, equivalente a 193 días de salario que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($9.601.557). - PRESCRIPCIÓN: (…) …descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que la sanción moratoria en el caso de la señora Luz Angela Silva Rincón, inició el día 07 de enero de 2016, que corresponde al día siguiente al vencimiento de los términos con que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías; así mismo, que solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción mediante escrito radicado ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 26 de julio de 2018, es decir, cuando todavía no había transcurrido el término de tres (3) años para que operase la prescripción del derecho.

Ahora bien, como la demandante interrumpió el término de prescripción de la sanción, el mismo inició nuevamente por un término igual, el cual Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 6 finalizaba el 26 de julio de 2021, no obstante, se prevé que faltándole 1 año, 4 meses y 11 días para dicha data, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos procesales a partir del 16 de marzo siguiente, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, y además que el Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 564 del 2020 en el que dispuso en su artículo primero, la suspensión de términos de prescripción (…) Así entonces, se prevé que dicha reanudación se concretó a partir del 01 de julio de 2020, con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, a partir de ese momento se reestableció el término con que contaba el demandante antes que fuese cobijado por la institución de la prescripción, el cual vencía el 12 de noviembre de 2021, no obstante, como la demanda se radicó el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta de reparto19, se advierte que en el presente asunto no operó la institución de prescripción del derecho.

DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERSES MORATORIOS En lo que respecta al reconocimiento de la indexación, resulta oportuno precisar que en la sentencia de unificación del año 2018 se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en sentencia posterior proferida el 26 de agosto de 2019, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, en el sub examine habrá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, respecto de los 193 días de retardo en el pago de las cesantías parciales, a partir del 18 de julio de 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y dado a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la Entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio, razón por la cual de conformidad Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 7 con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho a cargo de dicha entidad, en la suma equivalente al diez por ciento (10%) de lo reconocido a la demandante.” RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, alegando que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, ya se encuentra paga vía administrativa y en razón a ello no es posible que la entidad pague por una doble penalidad, toda vez que esto representaría un detrimento patrimonial.

Seguidamente, argumentó que los días de mora reconocidos en el fallo de primera instancia estuvieron mal contabilizados, puesto que la sanción moratoria se debe liquidar hasta el día en que se ponen los dineros a disposición del docente, más no el día del retiro de los mismos. Corolario a lo anterior, manifestó que resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria, toda vez que las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

Adicionalmente, expuso que, el Juzgado de Conocimiento, en la parte resolutiva de la sentencia, contravino el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, que, además, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 y se absuelva a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 8 En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria de cesantías parciales, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que la obligación se extinguió al haberse cancelado por vía administrativa.

De acreditarse lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que fue uno de los puntos del recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, pues sostiene las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 9 al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 10 (…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 11 En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación5, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación 4 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 12 de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular.

CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales que solicitó el 22 de septiembre de 2015 y que solo le fueron consignadas hasta el 18 de julio de 2016. Durante el término de traslado se pronunció la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, argumentando la falta de fundamentos fácticos y jurídicos.

Solicitó la absolución de la entidad y la condena en costas a la parte demandante, afirmando que la sanción moratoria fue cancelada en sede administrativa. Propuso la excepción de “pago de la sanción por mora en sede administrativa”, indicando que la Fiduprevisora reconoció y pagó dicha sanción el 27 de julio de 2020. También invocó la “falta de integración de litisconsorcio necesario”, argumentando que las secretarías de educación 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 13 certificadas deben ser parte del proceso debido a su competencia en la atención de prestaciones sociales del magisterio y la gestión de cesantías.

Además, planteó la excepción de prescripción, señalando que cualquier derecho de la demandante estaría prescrito conforme a los principios legales. Argumentó la “improcedencia de la indexación de las condenas”, debido a que la obligación principal fue satisfecha oportunamente, extinguiendo cualquier obligación accesoria. Invocó también la excepción de compensación para evitar pagos duplicados.

Finalmente, solicitó que, en caso de sentencia condenatoria, no se impongan costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, basándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado que recomienda evaluar la conducta de las partes antes de imponer costas. Mediante sentencia de 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Angela Silva Rincón, condenando a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), a pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 22 de septiembre de 2015, sumando un total de 193 días, equivalente a diez millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos cincuenta pesos ($10.450.950), no obstante el A Quo manifestó que, en materia contencioso administrativo la competencia del Juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita, y en consecuencia, resolvió reconocer la suma solicitada por la parte actora en el libelo demandatorio, es decir, nueve millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($9.601.557), correspondiente a 193 días de mora.

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, desestimó la alegación sobre el pago realizado vía administrativa, por el monto de $10.505.171 el 27 de julio de 2020, toda vez que no se aportó prueba suficiente de la trazabilidad del movimiento financiero, ni se notificó debidamente a la demandante sobre la disponibilidad de dichos fondos, resultando en la devolución de los mismos a la entidad el 09 de septiembre de 2021.

También se ordenó la indexación de la suma adeudada desde el 18 de julio de 2016 hasta la ejecutoria de la sentencia, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201. Además, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021, se condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor total pretendido por la demandante.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, argumentando que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante ya fue paga en vía administrativa, lo que impediría un doble pago y un Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 14 consecuente detrimento patrimonial.

Alegó que los días de mora reconocidos estuvieron mal contabilizados, ya que la sanción debe liquidarse hasta el día en que los fondos se ponen a disposición del docente, no el día del retiro. También sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente porque constituiría una doble penalidad, incompatible con la sanción misma.

Además, acusó al juzgado de contravenir el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria con la indexación monetaria, que no procede sobre sanciones a la administración. Por ello, solicitó revocar la sentencia del 08 de noviembre de 2023 y absolver a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria de cesantías parciales, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que la obligación se extinguió al haberse cancelado por vía administrativa.

Revisado el material obrante en el expediente, se tiene que para el día 26 de julio de 2018, la señora Luz Angela Rincón Silva, por intermedio de su apoderado judicial radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada, como se evidencia a continuación: Aclarado lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que se agotó la vía administrativa por la parte demandante.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que el trámite adelantado por la demandante respecto de sus cesantías fue el siguiente: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 15 Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. 22 de septiembre de 2015 Término para expedir la resolución de cesantías parciales 23 de septiembre de 2015 al 14 de octubre de 2015 Resolución de reconocimiento de cesantías parciales 01 de abril de 2016 Término para realizar el pago 29 de octubre de 2015 al 06 de enero de 2016 Pago de cesantías parciales 18 de julio de 2016 (Fuera del término) Sanción mora 07 de enero de 2016 hasta el 17 de julio de 2016, para un total de 193 días calendario.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que ante la extemporaneidad y tardanza de la administración para emitir un pronunciamiento dentro del término indicado, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, en razón a que a la fecha de presentación de la solicitud ya se encontraba vigente el artículo 76 de la Ley 1437 de 20119, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago como señaló en las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, esta Corporación acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201810, para efectuar el cómputo de la sanción por mora en el pago de cesantías, respecto del cual se expresó: En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 9 Disposición que amplio cinco (5) días más la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 16 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.

(Negrilla y subrayado por fuera de texto original). Teniendo en cuenta que la demandante, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 22 de septiembre de 2015, por consiguiente, los setenta (70) días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y pagar su valor, vencieron el día 06 de enero de 2016, y las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante hasta el 18 de julio de 2016, tal como lo consideró el A Quo, la sanción moratoria a reconocer será del 07 de enero de 2016 al 17 de julio de 2016, para un total de 193 días calendario.

Ahora bien, la entidad demandada plantea en el recurso de apelación que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, ya se encuentra paga vía administrativa y en razón a ello no es posible que la entidad pague por una doble penalidad, toda vez que esto representaría un detrimento patrimonial, para lo que adjunta la siguiente constancia: 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 14 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 17 Al respecto, es importante precisar que si bien es cierto, a la demandante le fue consignado el 27 de julio de 2020 la suma de $10.505.171, por concepto de sanción moratoria, la misma fue reintegrada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 31 de agosto de 2020, dado que la señora Silva Rincón no fue notificada de dicho pago, por consiguiente el pago no fue realizado por vía administrativa, como lo alega la parte recurrente.

En este orden de ideas, corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la señora Luz Angela Silva Rincón, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por los 193 días de retardo, contados a partir del 07 de enero de 2016 al 17 de julio de 2016.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que fue uno de los puntos del recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, pues sostiene que las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

Sobre este punto de alegación, encuentra la Corporación que la indexación ordenada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que, en pronunciamiento del Consejo de Estado, contenido en la providencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 68001-23- 33-000-2016-00406-01 (1728-2018), se aclaró que si bien en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó el precedente que la sanción moratoria al constituir una penalidad de carácter económica por la Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 18 negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías, no resultaba procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no compensan ninguna contingencia relacionada con derechos laborales, lo cierto es que, la Corporación señaló que dicho planteamiento debía ser entendido de la siguiente manera: “(…) No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…)” Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)", porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) si hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia — art. 187 — y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA”.

En este sentido, concluye la Sala que estuvo acertada la decisión del A Quo al ORDENAR que el valor total generado por la sanción moratoria se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 18 de julio de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, al no tener vocación de prosperidad los argumentos de apelación de la entidad demandada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG 19.D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado - Ausente con permiso - Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx