REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA, LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO, MIRELLA LOZANO ANDRADE, CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE y otros DEMANDADO(S): NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
TEMA: Lesiones Interno en Establecimiento Carcelario OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE (Victima directa), MIRELLA LOZANO ANDRADE, (Madre), GLORIA STELLA CALDERÓN OSUNA (compañera permanente), CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE (hermano), LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO (hermana), MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA (Hijo reconocido), actuando por conducto de apoderado judicial, iniciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el fin que se les concedieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que, LA NACIÓN- INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, MIRELLA LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA a CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO, por las lesiones que sufriera CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE en hechos acaecidos el día 28 de abril de 2014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña (COIBA). 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN - INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, MIRELLA LOZANO ANDRADE, GLORIA STELLA CALDERON OSUNA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA a Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 2 CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3. Que la demanda cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.
Por las costas y gastos del proceso”. Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “1. La señora MIRELLA LOZANO ANDRADE sostuvo relaciones con un señor, procreando a CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE, así como al directo afectado CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE. 2. Posteriormente, la señora MIRELLA LOZANO ANDRADE sostuvo relaciones con EFRAN CARDENAS SAAVERDRA, procreando a LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO. 3.
El señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE estableció unión marital de hecho con la señora GLORIA STELLA CALDERON OSUNA, procreando a MAIKOL JAVIER OSUNA, hijo aún no reconocido. 4. El señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA). patio 7.
El día 28 de abril de 2014 fue agredido con arma cortopunzante por otro interno quien le causó heridas en diferentes partes del cuerpo, especialmente el estómago. Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 constitucionales el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos. si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente.
Es de anotar que, en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud. No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador así lo considera, conforme al principio iura novit curia. 5.
El lesionado tiene familia representada por su progenitora, compañera permanente e hijo de crianza, hermanos, con los que mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que sucedido a su ser querido le ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación”. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (Fls. 61 a 99 Cdno. Ppal –1) Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada del INPEC, quien manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano, en la actualidad está regido por la ley 65 de 1993 Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 3 (Código Penitenciario y Carcelario), ley 1709 de 2014, Acuerdo 001 de 1995 (Reglamento General al que deben sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional), y demás normas vigentes, a las que se somete el INPEC, como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante vigilancia electrónica, según sea el caso; siendo responsable de todos los reclusos, que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
Señaló que el artículo 72 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014 indica que, todo condenado será dejado a disposición del Director General del INPEC, quien determina el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena, dicho lo anterior, para la época del acaecimiento del daño antijurídico al señor Carlos Lozano, el sentenciado se encontraba recluido en el Pabellón 7 del bloque I del Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad, como acredita el título VI de la Cartilla biográfica del sentenciado NU 126931.
Así mismo, expresó que es incontrovertible que el interno en mención fue objeto de agresiones contra su integridad personal, no obstante, aclaró que, sobre el acontecimiento no existe un relato claro y puntual por parte del interno. Advirtió que, en razón a los hechos violentos referidos, fue informado el dragoneante Rodríguez Vera, quien levantó acta de desistimiento ante la negativa del recluso lesionado de presentar denuncia en contra de quien le había ocasionado las lesiones con fecha de 30 de abril de 2014 siendo las 9:40 horas.
Resaltó que, de manera inmediata al suceso donde resultó lesionado el demandante, aproximadamente a las 6:15 horas del día 28 de abril de 2014, sin conocer con exactitud las circunstancias fácticas, los servidores del INPEC se ocuparon de su inmediata y debida atención a nivel intramural y posterior traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para su tratamiento complementario.
En tal sentido, argumentó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna de parte de su representada, debido a que de las pruebas obrantes en el plenario, emerge la “INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑOSO” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, al considerar que no existen elementos demostrativos con los que se pueda concluir que las lesiones padecidas por el interno son consecuencia de un funcionamiento anormal o inactividad de la entidad penitenciaria y carcelaria, pues si bien, no se desconoce que los internos son sujetos de especial protección, en modo alguno se descuidó su custodia y vigilancia. Agregó que, tampoco se desatendió la custodia y vigilancia de las instalaciones, precisando que a esa hora de la mañana, el personal de reclusos se encontraba en custodia y vigilancia por parte del personal de turno, encargado de la seguridad que estaba ejerciendo desde la exclusa o comando de guardias, acorde a los deberes consagrados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario y protocolos diseñados por el INPEC, a tal punto que, tan pronto fue conocida por las voces de auxilio, se actuó oportuna e inmediatamente para salvaguardar los bienes jurídicos del accionante que Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 4 se encontraban en peligro, concluyendo que no se faltó a los deberes de cuidado y protección. De igual forma, puso de presente que, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la imputación del daño que efectúa a su mandante, que si bien, se tiene cierto que el señor Lozano Andrade resultó herido mientras se encontraba en prisión, por su delito de extorsión de condena de 8 años, se desconoce las razones que llevaron al lamentable episodio, la cual no fue posible determinar pese a los esfuerzos de los funcionarios de la Unidad de Policía Judicial, el actor manifestó libre y voluntariamente no interponer ningún tipo de denuncia, encontrándose en la facultad de hacerlo por ser víctima.
Finalmente, propuso como excepciones culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, ausencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, refiriéndose en primer lugar, respecto a la responsabilidad del INPEC en las lesiones del señor Carlos Javier Lozano Andrade, puntualizando lo siguiente (Doc16 SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital Carpeta del Juzgado.): “(…) Así las cosas, y teniendo acreditado el daño antijurídico consistente en la lesión que sufrió el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, el Despacho entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. - De la Imputación del daño antijurídico (…) Bajo tales circunstancias, ciñéndonos estrictamente al juicio de imputabilidad de responsabilidad, concretamente respecto de la configuración o no de la falla del servicio en caso sub examine, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia al analizar un caso símil en el que resultó lesionado un recluso en una gresca presentada al interior de un establecimiento penal, determinó que no se podía predicar la existencia o configuración de la falla del servicio cuando los miembros del INPEC hacían controles periódicos y constantes en busca de armas y otros elementos prohibidos al interior del penal, y si una vez se presentaba el hecho objeto de debate judicial la reacción de los miembros de guardia y custodia del INPEC era de manera inmediata y oportuna para retomar el control de la situación para asegurar la seguridad de los internos y el mismo personal del INPEC, prestaba la atención médica inmediata requerida por los reclusos que resultasen heridos o lesionados, y se adelantaban las respectivas investigaciones disciplinarias al interior del Establecimiento Penitenciario para determinar la participación y responsabilidad de los hechos por parte de los internos, y de ser el caso dar aviso a las autoridades judiciales para que se adelantaran las respectivas investigaciones penales a que hubiese lugar;
Por lo que se adujo por la alta corporación, que se debía dar aplicación al régimen de Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 5 responsabilidad objetiva toda vez que el deber de garantizar la vida e integridad física de las personas que son puestas bajo la custodia y vigilancia, en este caso del INPEC, es una función de resultados (…).
(…) Así las cosas, sin duda la obligación de custodia y vigilancia del demandante CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, estaba a cargo del personal de guardia del COIBA de Ibagué, y si bien, se estima que el presente asunto no debe abordarse desde el título de imputación de falla del servicio, en la medida que no se demostró por la parte demandante, que la autoridad penitenciaria hubiese incurrido en omisión o incumplimiento de sus labores (en relación con los controles y requisas que de manera constante y periódica, deben hacerse en busca de elementos prohibidos tales como armas, drogas, celulares, etc.); en tanto, por el contrario se aprecia que, para el día de los hechos objeto del presente debate judicial, la reacción del personal disponible por parte del INPEC a las 06:00 horas de la mañana del día 28 de abril de 2014 fue inmediata y oportuna a tal punto que una vez iniciada la riña al interior del Pabellón 7 del Bloque I del COIBA Ibagué, se pudo recuperar de manera pronta el control del mismo por parte del personal de guardia, procediéndose a retirar del recinto a todos los internos que terminaron lesionados o heridos de alguna manera en tal acontecimiento para su inmediata atención por parte del grupo de sanidad del penal, y específicamente frente al señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, éste incluso fue remitido para su oportuna atención al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué; aunado a lo anterior el personal del INPEC encargado de la vigilancia del patio o pabellón donde se presentó el enfrentamiento, informó lo correspondiente a la Directora del Centro Penitenciario e hizo las anotaciones correspondientes en los libros de minuta o control existentes.
Empero lo anterior, tal afirmación per se, no es óbice para descartar de tajo la responsabilidad de la entidad demandada, pues si bien no se lograron determinar los supuestos que permitieran establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios de la falla en el servicio, lo cierto es que CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE para la época de los hechos se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario COIBA Ibagué, y como lo ha establecido nuestro máximo órgano de cierre (en asuntos de contornos similares, como se citó en el acápite considerativo), el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, situación que finalmente no se le garantizó al hoy demandante, toda vez que éste se encontraba bajo una relación de especial sujeción para con el Estado por su condición de recluso; así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad partiendo de dicha especial relación de sujeción de los internos con el Estado, y el deber de este último de velar por su restablecimiento a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al penal, así como también asegurar su estancia en óptimas condiciones dentro del Establecimiento Penitenciario.
(…) Por ende, resulta oportuno destacar que la obligación del Estado, derivada de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición de reclusión en la que se encuentran.
De manera que, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 6 recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario. Bajo lo que, delanteramente se abre paso la imputación de responsabilidad Estatal.” En segundo lugar, el A Quo abordó la figura de la concurrencia de culpa de la víctima, considerando que en el presente caso se materializó, bajo las siguientes razones: “Ahora bien, y en cuanto a la concurrencia – eventual – de una causal eximente de responsabilidad estatal, bien por la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, como lo ha reseñado la Jurisprudencia Contenciosa en no pocas oportunidades, para que dichas causas extrañas tengan relevancia o cobren preponderancia, es menester que sea determinante, exclusiva y causa eficiente en la generación del daño que se alega como irrogado a la parte demandante.
Partiendo de ello y al abrigo de la Jurisprudencia reseñada en el acápite correspondiente de esta decisión; llegamos a comprobar que el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE sufrió varias heridas a nivel del tórax con arma corto punzante durante la riña que se presentó entre varios internos del Pabellón 7 de Bloque 1 del COIBA Ibagué el 28 de abril de 2014 sobre las 06:00 de la mañana; asimismo y de cara a la declaración vertida al proceso, también puede establecerse que el interno aquí demandante, formaba parte del “grupo” que pertenecía a “la casa” o “el cacicazmo”, donde los internos se unen por región o por amistad para imponer el control o liderazgo del referido pabellón, con ciertas reglas al interior, como lo informara el Dragoneante, en su declaración; es por ello, que sobre tales señalamientos, que vale destacar no fueron desvirtuados por la activa, se abre paso la tesis, en la que se determina que la participación del demandante – víctima – claramente incidió en la generación del daño alegado, si bien, no como causa exclusiva y excluyente, sí de manera concurrente o concomitante; pues sobresale de ello, el incumplimiento, el desobedecimiento por parte del interno actor frente a los deberes y obligaciones que también le impone la reclusión, tales como observar buena conducta, guardar disciplina al interior del establecimiento penitenciario, no participar ni fomentar alteraciones al orden, entre otras, de las contenidas en la Ley y reglamentos penitenciarios.
Sin embargo, y pese a lo expuesto para el Despacho también es claro, que tal altercado – en donde resultó herido el actor – se presentó al interior del patio en el que purgaba su pena de prisión en su condición de recluso el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, sujeto de especial condición, dada su relación de sujeción con el Estado, y por ende se predica, a la autoridad penitenciaria le resulta exigible el deber de custodia y garantía de la integridad y vida del interno – como predica el título de imputación objetiva –; motivaciones por las que, resulta ponderable que entre la autoridad penitenciaria y el demandante-víctima se da la concausalidad en el daño antijurídico padecido, y por lo tanto, al momento de proferir las condenas procedentes en el resarcimiento de los perjuicios a reconocer, aquellas se reducirán en porcentaje del 50%, dada la incidencia de la culpa o hecho de la víctima en la ocurrencia del daño. Con todo, será menester declarar imprósperas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho exclusivo de un tercero”, “ausencia del nexo causal” e “inexistencia del derecho a reclamar” impetradas por la apoderada judicial del INPEC”.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 7 Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales luego de efectuar el respectivo porcentaje de disminución, los estimó en 5 S.M.L.M.V para la víctima directa, su madre y su hijo, y en 2.5 S.M.L.M.V, para sus hermanos. No obstante, respecto a la señora Gloria Stella Calderón Osuna, quien se presenta al proceso aduciendo la calidad de compañera permanente, consideró que no existían elementos de juicio que acreditaran fehacientemente la existencia de dicho vinculo marital, atendiendo que, las pruebas tanto documental como testimonial demuestran que si bien aquellos tenían una relación sentimental “novios”, aquella no puede equiparse a la de compañeros permanentes, por tal razón, no reconoció perjuicios morales a su favor.
Respecto del Daño a la Vida de relación, manifestó que, conforme el dictamen pericial aportado, la lesión que sufrió el señor Carlos Javier Lozano Andrade, le trajo consecuencias para su salud, ocasionándole deficiencias por desfiguración facial y restricción en su movilidad, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 1,70%, alterando la integridad psicofísica del demandante, reconociendo la suma de 5 S.M.L.V., luego de realizar la disminución del 50%, en virtud de la concurrencia de culpas.
Finalmente, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el A Quo sostuvo que, era improcedente reconocerlo, debido a la ausencia de pruebas por la parte actora para acreditar tal aspecto, pues, únicamente se tiene en cuenta el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria quien indicó que, el demandante trabajaba en labores de campo pero que no tenía conocimiento a que se dedicaba.
Siendo razón para no dar lugar a reconocer perjuicios por dicho concepto. En consecuencia, resolvió lo siguiente: Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 8 RECURSO DE APELACIÓN Apoderado Parte Demandante (Doc18.
RecursoApelacion.pdf – Expediente Digital carpeta del juzado). El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del A Quo, manifestando en primer lugar, que no está de acuerdo con los perjuicios morales que fueron negados a la señora Gloria Stella Calderón Osuna, compañera permanente del directo afectado, expresó que, no se tuvo en cuenta que, en tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente el sistema de la libre apreciación de la misma, en contraposición al sistema de la tarifa legal.
Por lo anterior, señaló que, no le era dable al operador jurídico el coartar la posibilidad del actor de demostrar por cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley, la existencia de una relación marital de hecho. Invocó pronunciamiento de Sala Sexta de Revisión de la honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-926 de 2014, por medio de la cual señaló que, la unión marital de hecho puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos.
Razón por la cual, mencionó que, en el plenario si existe prueba necesaria y suficiente para demostrar dicha calidad, dado que en el proceso se encuentra el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria Moreno y el registro civil de nacimiento de Maikol Javier Lozano Calderón, que da cuenta de la calidad de compañera permanente del demandado.
En segundo lugar, precisó que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, debido al estado de cosa inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, trayendo a colación las sentencias SU-599 de 1997, T-068 de 1998 y T-153 de 1998 de la Corte Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 9 Constitucional y referenciando apartes específicos, para corroborar sus argumentos de defensa. En tal sentido, indicó que, se torna injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando éste no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con la que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo ha sostenido en sendos fallos las Altas Cortes.
Por lo anterior, manifestó que, los perjuicios morales se determinan de acuerdo con lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que estableció que el demandante había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 1.70%, lo que ameritaba que se reconocieran 10 salarios al directo afectado, a su compañera permanente, su hijo y su progenitora, y 5 para cada uno de sus hermanos, de acuerdo con la jurisprudencia. Expresó que, el A Quo solamente concedió 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, por lo que solicitó aumentar los montos indemnizatorios concedidos por el fallo de primera instancia, ajustándolos a los parámetros fijados por el honorable Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo del Tolima.
Así mismo, solicitó tener en cuenta la unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con los parámetros fijados por la alta Corporación, que ha indicado que la víctima que ha sufrido una disminución de su capacidad laboral superior al 1 % e inferior al 10 % tiene derecho a una indemnización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto.
En tercer lugar, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales, puntualizó que el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE se encontraba condenado y recobraría su libertad una vez cumplida la pena. Además, consideró injusto el no reconocimiento de los prejuicios materiales una vez el directo afectado haya cumplido su condena, ya que a partir de ese momento adquiere la capacidad de producir laboralmente.
Sustentó este argumento bajo los principios de reparación integral y equidad desarrollados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas. En el mismo sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 29 de agosto de 2013, con el fin de señalar lo correspondiente a la liquidación de la indemnización, respecto de los perjuicios materiales.
Por lo anterior, solicitó se tome en consideración los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Doc004 Admite Recurso apelación – Expediente Digital Carpeta del Tribunal).
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 10 Posteriormente, con providencia de fecha 12 enero de 2022, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión (Doc 010 Traslados para alegar – Expediente Digital – carpeta del Tribunal).
Dentro del término concedido, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el documento 011 de la carpeta del Tribunal, reiterando los argumentos del recurso de apelación y solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, allego sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el documento 011 de la carpeta del Tribunal, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de fondo denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, en su defecto, sean negadas las pretensiones de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, sí en el presente caso es procedente declarar la concurrencia de culpas, atendiendo la participación activa del señor Carlos Javier Lozano Andrade en la causación del daño que pretende sea resarcido y por ende, reducir el monto de la condena a indemnizar por el INPEC en un 50%, o si, por el contrario, se debe modificar el monto de la condena e indemnizar plenamente los perjuicios reconocidos a la parte actora, al no acreditarse la participación de la víctima directa en la producción del daño, como lo alega la parte recurrente.
En segundo lugar, la Sala analizará si es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios morales respecto de la señora GLORIA STELLA CALDERON OSUNA, al presuntamente estar acreditada su calidad de compañera permanente. En tercer lugar, se estudiará si hay lugar o no a acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO. Cuaderno Principal 1. Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (Fls.4 a 8). 2. Copia memorando 1788, por medio del cual se Autoriza ingreso visita hospital a la señora Gloria Stella Calderón Osuna. (Fl 9). Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 11 3. Copia de la Historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. (Fls. 12 a 36). 4. Copia Conciliación extrajudicial rad. 21444, mediante la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio. (Fls 37 a 38). 5. Copia de la cartilla biográfica del interno Carlos Javier Lozano Andrade (Fls. 71 a 72). 6.
Copia del informe de novedad de los hechos con fecha de 28 abril de 2014 por parte de los pabelloneros del patio no 6 y 7 bloque 1. (Fl 73). 7. Copia de acta no. 74 de no denuncia del interno Carlos Javier Lozano Andrade por las lesiones que sufrió al interior del pabellón. (Fl 74) 8. Copia de actas de apertura y cierre del libro que se destina para las anotaciones de la unidad de policía judicial del COIBA.
(Fl 75 a 94). 9. Copia registro civil del menor Maikol Javier Lozano Calderón (Fl 160). Cuaderno Dictamen Pericial – 1 1. Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de fecha 02 de noviembre de 2018, realizado al señor Carlos Javier Lozano Andrade, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fls.2 a 7) Testimoniales: Dragoneante Darley García Linares Informa que, se encontraba de servicio de pabellonero en el COIBA bloque 1 pabellón 7, aproximadamente a las 6 de la mañana se escucha una algarabía, dirigiéndose a la reja junto con sus compañeros a mirar qué pasa, cuando se dan cuenta que al interior se está efectuando una riña, por tanto dan aviso para que envíen el personal de guardia disponible, se reúnen todos los que están ahí tratan de ingresar pero los internos no los dejan ingresar, los internos están con armas de fabricación artesanal y se están agrediendo entre ellos, para salvaguardar la vida de ellos, hacen uso de los medios coercitivos que les otorga la ley, como es el gas lacrimógeno, el cual se acciona y se apaciguan, el personal ingresa y empiezan a separar y sacar al personal afectado con la riña al área de sanidad para que se les brinde los primeros auxilios los más rápido posible y se efectúa (sic) de que hay unos internos que no pueden convivir dentro del pabellón, son aproximadamente 22 o 23 internos, son de la región cafetera, entonces se deduce que la confrontación se dio fue por regionalismos, porque en ese momento los que estaban ahí eran personas de la región Tolima.
Así mismo, expresó lo siguiente: “PREGUNTAS DEL DESPACHO: ¿Usted pudo identificar allí dentro de los reclusos que estuviera Carlos Javier Lozano Andrade, que pudo verificar sobre él o que sabe de él? No, como tal en el momento del problema no, que sí sé que ese fue uno de los primeros internos que se evacua hacia el área de sanidad porque era uno de los más afectados se saca inmediatamente y se lleva hacia el área de sanidad.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 12 PREGUNTAS APODERADO DEMANDADO: ¿Manifieste al despacho la ubicación exacta del puesto de trabajo que ocupaba el día de los hechos? Mi puesto de trabajo queda aproximadamente a 3 metros, es un escritorio donde uno comparte con el compañero, al frente queda la reja que da acceso al pabellón ¿A qué distancia más o menos está el puesto de control a la reja de visibilidad hacia el pabellón? Aproximadamente 3 metros ¿Qué elementos están autorizado por la Ley como medios coercitivos para tener dentro de los pabellones? o sea los medios coercitivos son bastante, tenemos escudo, bastones de mando, gases lacrimógenos, pero entonces a mano a mano por lo general se carga el escudo y el gas lacrimógeno que es de lo que más rápida acción se puede hacer, los escudos y las restricciones de pies y manos estos elementos ya es un procedimiento para separar o individualizar los internos ¿Según lo manifestado por usted en el informe suscrito el 28 de abril de 2014, manifiesta usted que los hechos acaecieron a las 6 de la mañana, me puede hacer un relato de cuál es el horario que se activa o cual es el procedimiento a esa hora de la mañana para los internos? Aproximadamente a esa hora se ingresa al pabellón y por plantas se empieza a desatornillar cada una de las rejas para que los internos bajen y se abre la reja que da acceso al patio para que ellos bajen e inicien sus actividades diarias ¿En este momento dentro del pabellón hay control de la guardia? Si porque se abre la reja y los internos van bajando, no salen todos los internos, sino lo que tienen necesidades o los que van al patio o los que se van a bañar a esa hora de la mañana ¿Manifiéstele al despacho si con antelación a los hechos antes de las 6 de la mañana, usted y su compañero, los cuales firman el informe del 28 de abril de 2014, conocieron o se dieron cuenta que se iba a presentar algún conato de alteración del orden? No en el momento que se efectúa no se sabe, porque si no se hubiera procedido a tratar de prevenirlo, pero no, todo estaba normal ¿Manifiéstele al despacho en qué forma estaban ustedes atentos a cualquier conato de desorden y alteración del orden interno, que procedimiento se hace de inmediato cuando se nota una alteración? Por lo general el escritorio donde uno se ubica tiene visibilidad al interior del pabellón, uno esta presto por el tiempo que trascurre que llevo trabajando a veces se ve esas alteraciones, a veces suelen suceder a esa hora, entonces uno a esa hora está pendiente y a toda hora está mirando hacia el interior del pabellón para que se no se vayan a presentar ninguna novedad ¿Cuál fue la reacción que tuvo el personal de guardia disponible al momento que ustedes fueron llamados? En ese momento estoy con mi compañero y cerca quedan otros pabellones entonces uno cuando escucha cualquier algarabía o bulla lo primero que los compañeros se activa, sale de una vez y de una se dirige hacia la reja o al pabellón donde se puede estar presentando el inconveniente, por radio se da inmediatamente para que manden más refuerzos para controlar la situación que se presente, entonces lo primero que se hace es tratar de ingresar para separar pero como en ese momento no nos dejaron ingresar toca hacer medio de los gases lacrimógenos ¿Acláremele al despacho cuando usted manifiesta de que no pudieron ingresar porque no pudieron y que fue lo que sucedió? Por la agresividad de los internos que estaban en la parte interna, además ellos tenían armas de fabricación artesanal y salvaguardando también nuestra integridad ellos también no nos dejan ingresar hasta que hacemos uso de los medios coercitivos para poder ingresar al pabellón ¿Manifiéstele al despacho si después de que sucedieron los hechos y la guardia tomo el control del pabellón se supo los motivos por los cuales acaeció la alteración del orden? Ya en ese momento ingresa el personal de guardia disponible, cuadros de mando, mi capitán Eraso y todo un sin número de funcionarios de más rango que el mío y se comienza a establecer se llama a representantes de derechos humanos, hasta los Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 13 mismos testimonios de los otros internos y se logra establecer que es por regionalismos por las luchas que hay de poder en los interiores de los pabellones ¿Cuándo usted manifestó las preguntas que le estaba haciendo su señoría, usted manifestó región cafetera y después dijo los paisas es correcta esa respuesta? Si los internos que se sacan en gran número eran de esa región Pereira, Armenia de esas regiones entonces fueron los internos quienes manifestaron después de que pasa los hechos que no pueden convivir dentro del pabellón entonces se comienzan a sacar del mismo ¿Esa situación de sacarlo del mismo como fue el procedimiento a que se debió quien lo tuvo a cargo quien fue el comandante que estuvo a cargo del procedimiento y con qué fin hizo el retirar los 22 o 25 internos que manifiesta usted en su informe que fueron retirados del pabellón? Eso está a cargo de mi capitán Eraso que es el comandante de vigilancia, el inspector Malagón que esta de oficial de servicios, y se realiza ese procedimiento porque se sabe que si no se saca esos internos puede volver a presentar una riña entre los mismos, en el momento en que sucede eso se efectúa una requisa al interior del pabellón pero se sabe que los internos vuelven y se arman o se aprovisionan de elementos que se pueden agredir entre ellos ¿En relación al interno demandante Carlos Javier Lozano Andrade usted manifiesta que lo conoció siendo usted pabellonero de ese patio y el tiempo que lleva en el establecimiento COIBA usted conoce que hacia él, que función tenía y de pronto el motivo por el cual salió de primero lesionado? Como lo dije en la anterior declaración que tuve son internos que salieron heridos muchos de ellos estaban vinculados a lo que se llama casa o cacicazmo entre los patios ¿Manifiéstele al despacho la palabra cacicazmo de donde proviene y si está autorizado por el establecimiento carcelario o el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC? No eso no está autorizado y pues en ningún centro de reclusión se permite y siempre se trata de identificarlos y sacarlos pero en un pabellón donde hay tanto internos por lo general se sabe o entre ellos mismos por región por amistad, por lo que sea se unen cierto grupo de internos que son los que tratan de imponer unas normas, reglas al interior de los pabellones y muchas veces lo hacen para tener control sobre los ilícitos que puedan realizar dentro del mismo ¿Manifiéstele al despacho de donde provienen estos elementos prohibidos tales como las armas artesanales? Hay diferentes formas, de los cepillos dentales, de las rejas las cuales son hechas de hierro, entonces ellos mismos sacan de ahí lámina, hasta un hueso en determinado momento puede servir como un arma para agredir a otro interno ¿Esos elementos son decomisados o prohibidos por el Instituto Nacional Penitenciario e igualmente me podría aclarar con qué frecuencia se realizan los operativos de requisa y control a los establecimientos carcelarios? Si esos elementos cuando se efectúa la requisa al interior de los mismos, se decomisa al personal de interno y se les pasa un informe por tenerlos, los operativos son aleatorios y tratan de hacerlos semanalmente, pero por lo grande que es el complejo no se puede realizar a diario entonces se están haciendo con cierta frecuencia en los diferentes pabellones del COIBA.
¿Al hablar de cacicazmo, monitores o en control de la disciplina y esa situación, usted me puede aclarar si el interno Lozano Andrade Carlos Javier pertenecía a ese grupo? Pues fue los internos que más o menos andaban en el grupo que salieron lesionados, fue de los internos que salió herido, pero fue de los internos que pudieron volver al pabellón a convivir, y pues ese día sacaron supuestamente a los que no podían convivir ahí, entonces más o menos se puede deducir que era un interno que pertenecía a ese grupo.” Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 14 Julieth Andrea Feria Moreno. Expuso que, conoce ese tema porque vive al pie de la casa de ellos, cuando llamaron a decir que el señor Carlos Javier había fallecido la esposa se volvió como loca, señala que, ella no tenía apoyo económico de nadie, que le toco pedir prestado para trasladarse a Ibagué al hospital, que no se sabía si estaba muerto o vivo, la acompaño la mamá. Agregó lo siguiente: “PREGUNTAS DEL DESPACHO: ¿Quién es el señor Carlos Javier Lozano Andrade? El esposo de la señora Gloria ¿Hace cuánto conoce usted estas personas? Hace aproximadamente diez años, yo vivo al pie de ellos ¿Usted los conoce antes de que el señor Carlos Javier estuviese encarcelado? Si señor ¿Qué hacia el antes? Él trabaja en oficios varios, en la labor del campo ¿Y sabe usted por qué fue a prisión? Si por extorsión ¿Cómo se llama la esposa? Gloria Estella Calderón ¿Conoció usted personalmente a Carlos Javier? Si señor ¿Se trataban? Si varias veces él hablaba con ella, ahí fue que lo distinguí, pues realmente lo conocí cuando el convivio con la señora Gloria ¿Cuánto tiempo llevaba viviendo con la señora Gloria antes de ser encarcelado? No pues ellos llevaban de novios y pues cuando el cayo ella se juntó a vivir con él prácticamente porque ella iba todos los domingos, lo visitaba ¿O sea que Carlos Javier y Gloria no vivían juntos cuando Carlos fue encarcelado? No, no señor ¿Dónde vivía Carlos? En Purificación Tolima y ella vivía acá en el Espinal en Dindalito Centro ¿Eso significa que usted conoció la relación de ellos cuando era novios? Novios, Si señor ¿Qué tanto se veían? él venía más que todo los fines de semana ¿Él se quedaba con la señora Gloria? La verdad a veces ella se iba a visitar la suegra como por decir son novios y ella se quedaba allá donde la suegra ¿Pero no convivían? No ¿Él señor Carlos Javier y la señora Gloria tienen hijos? Si señor, si tienen hijos ¿Cuántos? Son dos, el primero era Maicol Javier y ahora tiene a Kevin Santiago ¿Dígame señora Andrea cuánto tiempo llevaban de novios, deme las fechas que recuerde cuando lo empezó a ver usted como novios? Son diez años que yo lo distingo, como en el 2008 2009, más o menos empezaron a salir ¿Usted los acompañaba cuando estaban en pareja? Vivíamos al pie, yo no más miraba cuando él llegaba cuando el salía, realmente nunca los acompañe a fiestas, paseos ¿Cuándo estaba el señor Javier en la casa de Gloria usted iba a verlo? Si señor, pues convivimos casi en dos casas cerquitas son muy pegadas yo iba ahí, y los veía tratarse como novios ¿Cuándo fue encarcelado el señor Carlos Javier? La verdad no recuerdo, como en el 2010 creo que fue más o menos ¿O sea que llevaban más o menos uno o dos años de noviazgo? Si no era mucho ¿Ya salió el señor Carlos Javier de la cárcel? Si señor ¿Cuánto tiempo duro encarcelado si usted lo sabe? No, no recuerdo exactamente la fecha ¿Y después de que él recobro la libertad ha vuelto a verlo en la casa? Si, si señor claro el convive con la señora gloria ¿Actualmente? si actualmente conviven ¿Usted me dice que Maikol es hijo de ellos? Si señor ¿Y quién es Cristian Fabián? El hermano de Carlos ¿y Laura Catalina? También la hermana ¿Usted sabe a qué se dedica la señora gloria? Ella es ama de casa, se la pasa en la casa con los niños ¿Usted sabe a qué se dedicaba el señor Carlos antes de ir a la cárcel? No pues la verdad, a las labores de campo, él trabajaba, pero no sabía en si, si, nunca fui a la casa de él ¿Según usted lo recuerda, usted sabe cuándo fue agredido el señor Carlos? eso fue en el 2014 ¿Qué pudo presenciar de todo esto? Cuando llamaron ella no sabía qué hacer, porque económicamente no tenía para trasladarse Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 15 donde estaba él porque cuando llamaron dijeron que él estaba muerto, pues la verdad ella llamo a la mamá y todos se vinieron a ver qué había pasado con Carlos porque lo daban como muerto, desesperante a ella la vi mal, se volvió como loca no sabía qué hacer en el momento ¿Usted estuvo cerca de la señora Gloria cuando sucedió todo esto? Si señor ¿Cómo estaba la señora Gloria? Mal, realmente mal tuvo daño moral porque exactamente se le había muerto el esposo que es el papá del niño, mal realmente mal en ese sentido, la vimos desesperada, como loca ¿Qué es un daño moral? Pues daños morales para mí que soy, ella en el momento quedo que no sabía qué hacer ni que decir solamente lloraba ¿usted estuvo cerca de ella en ese momento? Si señor ¿Cuénteme que sucedió después de que se dieron cuenta que estaba vivo el señor Carlos? ella se fue se desplazó hasta Ibagué, le dijeron que estaba bien, la felicidad fue notable, porque dicen que perder a un ser querido es muy duro entonces feliz muy contenta porque le habían dado esa noticia y porque lo pudo ver en el Federico Lleras donde estaba ¿Usted por qué sabe eso? Porque ella me lo dijo, yo vivo al pie de la casa de ella, ella me lo dijo que estaba contenta que el ser que ella amaba estaba vivo y por lo del niño, ¿pero usted no visito a Carlos en el hospital? No, no señor ¿La casa donde vive la señora Gloria de quién es? De los papás ¿Ahí viven los papás? Si señor ¿o sea que los papás le ayudan económicamente a Gloria? No, los papás no le ayudaban económicamente a Gloria, porque él salió, él es el que se encarga de ellos, le da la manutención, le da los alimentos todo, él es el que se está responsabilizando por la familia de él ¿Y ahora que salió en que está trabajando? El ahorita trabaja en las labores del campo, en oficios varios en lo que le salga.
PREGUNTAS DE LA APODERADA PARTE DEMANDANTE: ¿Señora Andrea manifiéstele al despacho si sabe cómo son las relaciones de afecto entre el señor Carlos Javier Lozano y sus familiares? Muy bien, con la esposa, con sus hijos, sus hermanos, la mamá viene, muy buena relación problemas como todo con su esposa, pero por lo demás muy buena relación con ellos ¿Exprese si le consta cual fue la reacción emocional de todo su núcleo familiar cuando se conoció las lesiones, aparte de lo que ya dijo del dolor que sufrió su compañera en ese entonces? Pues muy duro porque la mamá también se trasladó desde purificación hasta acá a acompañarla a ella, sus hermanos, y después de la noticia muy felices, pero en el momento era mucha tristeza porque decían que estaba muerto pues era un dolor muy duro para ellos ¿Desde hace cuánto tiempo usted recuerda que la señora Gloria Stella Calderón convive con el señor Carlos Javier Lozano Andrade? Ellos conviven, antes de que estaban novios ellos nunca convivieron en sí, sí, pero cuando él salió, ella convivía con el dentro de la cárcel, iba y la acompañaba, iba y la visitaba pues prácticamente eso es convivir con él, no me acuerdo exactamente bien la fecha, pero ellos estaban, o sea ella era la esposa de él. PREGUNTA DEL DESPACHO: ¿Usted porque sabe que ella lo visitaba en la cárcel? porque ella iba cada ocho días ¿Y Usted porque sabe eso? porque ella alistaba lo que era la comida, lo que ella le llevaba le llevaba era a él, la comida, porque eso es lo que le dejan entrar.
PREGUNTAS APODERADA DEMANDANTE ¿Hace cuánto más o menos años, recuerda usted que vivían como pareja, usted comenta que tenían un hijo? Cuando él estaba adentro ella quedó embarazada de Maicol Javier y apenas salió, recobro la libertad ellos se juntaron a vivir de una vez, ella fue y lo recogió y desde ese momento están viviendo juntos ¿Relate al despacho si le consta de qué forma las lesiones sufridas por el señor Carlos Javier Lozano pudo afectar la vida de él? Pues por lo que vivo al pie, él trabaja en las labores del campo y él siempre manifiesta que para alzar cosas pesadas no puede, se asfixia y como para labores de abono, como lo del campo le afecta mucho eso.
Finalmente indica que Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 16 el papá de Gloria siempre le colaboró con la manutención del niño Maikol Javier, la mamá como es ama de casa no podía colaborarle porque no tenía los medios, que cuando salió Carlos, él ya se encargó de su familia.” ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 17 la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”
4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDOS O MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. En relación con los criterios de imputación de los casos donde resulta herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente, el Consejo de Estado ha realizado diferentes cambios, tal y como lo han sostenido la sentencia del 18 de mayo de 2017 Exp.37.497, reiteradamente nuevamente el 9 de julio de 2018, Exp. 44.306, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que expone así: En un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.
Posteriormente, surgió un cambio aplicando en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.
También se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, entendiendo que, “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.
Lo anterior no obsta, para que en determinados casos los daños de los reclusos o detenidos se puedan imputar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 18 probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.
En estos casos, la prueba debe demostrar que la entidad accionada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, la Corte Constitucional, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativo especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 19 cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio6.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
“( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno7. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos8.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. 6 Sentencia T-590 de 1998. 7 Sentencia T-265 de 1999. 8 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 20 Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado9”. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, es también probable que se verifique la existencia de una falla del servicio, por el funcionamiento anormal de la actividad carcelaria.
Lo anterior, no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: 9 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 21 fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad por las personas privadas de la libertad, que se traducen en obligaciones de custodia y vigilancia dada las especiales condiciones de sujeción en las que estos se hallan, que si bien, el régimen por excelencia en tratándose de estos asuntos, es el de responsabilidad objetiva, dicha circunstancia no obsta para que, de acreditarse una falla del servicio carcelario, la misma pueda ser declarada.
CASO CONCRETO Los señores CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE (Victima directa), MIRELLA LOZANO ANDRADE, (Madre), GLORIA STELLA CALDERÓN OSUNA (compañera permanente), CRISTIAN FABIAN LOZANO ANDRADE (hermano), LAURA CATALINA CARDENAS LOZANO (hermano), MAIKOL JAVIER CALDERON OSUNA (Hijo no reconocido y/o tercero damnificado), actuando por conducto de apoderado judicial, iniciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones personales que sufrió el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, en hechos ocurridos el día 28 de Abril de 2014, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA - Picaleña. Al respecto, el apoderado judicial del INPEC, contestó la demanda, manifestando que, se oponía a las pretensiones de la demanda, en razón, a que no era factible que el INPEC pudiera ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable, por la aplicación del régimen de Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 22 responsabilidad de falla en el servicio, o por cualquier otro título de imputación que se disponga, como quiera que, lo sucedido el 28 de abril de 2014, si bien resultó herido el señor Lozano Andrade mientras cumplía su condena, se desconoce la razones que conllevaron al episodio, y pese a los esfuerzos que desplegaron los funcionarios de la unidad de policía judicial, el señor Lozano manifestó libre y voluntariamente no querer interponer ningún tipo de denuncia encontrándose facultado para realizarlo.
Agregó que, aunque el INPEC tiene la obligación de propender por el cuidado de quienes son puestos a buen recaudo en los centros carcelarios y penitenciarios por la justicia penal, el individuo es quien tiene en primer lugar, la obligación de propender por el cuidado de su salud e integridad física, afirmando que, esta obligación ha sido desatendida por el demandante, lo que resulta absurdo, que se pretenda el resarcimiento de un daño, cuando ha sido el propio individuo afectado, quien con sus actuaciones lo ha originado.
Como consecuencia de lo anterior, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, ausencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y excepción genérica. (Fls. 61 a 70 Cdno. Principal – I). Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a partir del título de imputación de responsabilidad objetiva, debido al deber que le compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos, por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos.
No obstante, el A Quo advirtió que, dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, de acuerdo con el recaudo probatorio, se evidencia la culpa de la víctima, quien participó de manera activa en la riña con otros reclusos, acaecida el 28 de abril de 2014, de la que salió posteriormente herido o lesionado; estableciendo procedente una disminución en el monto indemnizatorio del 50%, en virtud de la concurrencia de culpas en la causación del daño alegado.
En consideración a lo anterior, reconoció la indemnización correspondiente a los perjuicios morales y daño a la salud. Así mismo, negó el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Gloria Stella Calderón Osuna (compañera permanente), por considerar que si bien, aquellos tenían una relación sentimental “novios”, aquella no puede equiparse a la de compañeros permanentes; también negó el lucro cesante, aludiendo que, no fueron aportadas pruebas por la parte actora para acreditar tal aspecto, únicamente el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria Moreno quien indicó que, el demandante CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE trabajaba en labores de campo, pero en si no sabía a qué se dedicaba (Doc 16 Sentencia primera instancia – Expediente digital Carpeta del juzgado).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que, no comparte la negativa de reconocer perjuicios morales a la señora Gloria Stella Calderón Osuna (Compañera permanente de la víctima directa), dado Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 23 que en el plenario obra el testimonio de la Julieth Andrea Feria Moreno y el registro civil de nacimiento de Maikol Javier Lozano Calderón, que da cuenta de la calidad de compañera permanente del demandado. Agregó que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, en razón al estado de cosa inconstitucional que aqueja los centros carcelarios y penitenciarios del país. Así mismo, mencionó que, el señor Lozano no tuvo injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo ha sostenido en sendos fallos las Altas Cortes.
En ese mismo orden, frente al reconocimiento de perjuicios morales manifestó que se determinan de acuerdo con lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien estableció que el demandante había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 1.70%, lo que ameritaba que se reconocieran 10 salarios al directo afectado, a su compañera permanente, su hijo y su progenitora, y 5 para cada uno de sus hermanos, de acuerdo con la jurisprudencia, solicitando aumentar los montos indemnizatorios.
Por otro lado, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales, manifestó que, el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE se encontraba condenado y recobraría su libertad una vez cumplida la pena. Además, consideró injusto el no reconocimiento de los prejuicios materiales una vez el directo afectado haya cumplido su condena, ya que a partir de ese momento adquiere la capacidad de producir laboralmente.
En consideración, solicitó que se acceda en la totalidad de las pretensiones planteadas en el presente medio de control de reparación directa (Doc 18. Recurso Apelación – Expediente digital carpeta del juzgado). En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, en primer lugar, sí en el presente caso es procedente declarar la concurrencia de culpas, atendiendo la participación activa del señor Carlos Javier Lozano Andrade en la causación del daño que pretende sea resarcido y por ende, reducir el monto de la condena a indemnizar por el INPEC en un 50%, o si, por el contrario, se debe modificar el monto de la condena e indemnizar plenamente los perjuicios reconocidos a la parte actora, al no acreditarse la participación de la víctima directa en la producción del daño, como lo alega la parte recurrente Cuestión Previa Sea lo primero advertir que, en virtud del principio de congruencia que orienta los recursos ordinarios, el marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe únicamente a examinar la configuración o no de la concurrencia de culpas y su incidencia en el porcentaje de la condena a reconocer a los demandantes, conforme fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de apelación. En ese sentido, la Sala se abstendrá de abordar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado declarada por el a quo.
Lo anterior encuentra justificación en que la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la valoración probatoria y el juicio de responsabilidad efectuado a partir de los hechos que se dieron por acreditados, no fue objeto Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 24 de reparo alguno por la parte recurrente en el escrito de alzada y tampoco por la entidad accionada, quien guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia. En consecuencia, se tiene claro que la parte recurrente al igual que la entidad demandada, que no ejerció el recurso de apelación, se encuentra conforme con las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Carlos Javier Lozano Andrade, mientras se encontraba purgando su pena en Establecimiento Carcelario, limitándose la inconformidad al aspecto puntual de la concurrencia de culpas y los perjuicios.
De la Concurrencia de Culpas En cuanto a los argumentos de apelación de la parte actora, en el que precisa que en el sub judice no hay lugar a reducir los perjuicios por concurrencias de culpas, al respecto, es menester traer a colación sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 26 de junio de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicado número: 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153), en el que se pronunció sobre la concurrencia de culpas cuando un recluso muere o resulta lesionado por sus propios compañeros como en el sub judice, para lo cual indicó: “(…) MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Daño ocasionado por otro recluso / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / MUERTE DE RECLUSO POR SUS PROPIOS COMPAÑEROS - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / RECLUSOS - Relación de especial sujeción por parte del Estado.
Es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.
(Negrilla y subraya fuera del texto original) Tesis que también fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-31-000- 2005-00966-01 (44.699), C.P: Fredy Ibarrra Martínez De acuerdo con la línea jurisprudencial planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y al analizar los elementos de prueba, se tiene que, sobre las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2014, se desprende del informe de novedad 10 rendido por los guardianes del INPEC, DG García Linares Darley y el DG.
Vargas Parra Oscar que, sobre 10 Ver folios 73 a 74 Cdno. Ppal – I. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 25 las 06:00 a.m. se inició una riña entre los internos con armas de fabricación artesanal en el Pabellón 7 del Bloque 1 del COIBA Ibagué, cuya confrontación se dio por regionalismos, por la lucha de poder al interior de los pabellones y para tener el control del pabellón; circunstancias en las que resultaron heridos o lesionados aproximadamente 22 o 23 internos entre los que se encontraba el demandante CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE, a quien le fue prestada, junto con los demás internos lesionados, la respectiva atención médica requerida, trasladándolo inclusive al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; tal situación llevo a que por seguridad las autoridades carcelarias cambiaran de patio a 22 de los internos que estuvieron involucrados en la riña, al no poder convivir en dicho pabellón. Además, se evidencia que, el día 02 de noviembre de 201111, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, determinando que el señor CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE presenta una pérdida de la capacidad laboral del 1,70% de origen accidente y riesgo común, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2014.
De otro lado, cabe precisar que, dentro del expediente obra Acta No. 74 de fecha de 30 de abril de 2014, por medio de la cual, el demandante Carlos Javier Lozano Andrade manifiesta libre y voluntariamente no interponer denuncia por las lesiones que sufrió en la región escapular e infraescapular con arma cortopunzante al interior del patio 7 bloque 1.
Por lo anterior, la responsabilidad surge de la relación de especial sujeción entre el Estado y el detenido, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad, por ende, resulta claro, que en el presente caso, no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas y por tal razón, no se debe realizar la disminución del 50% en la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a favor de la parte demandante.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En segundo lugar, la Sala analizará si es procedente acceder al reconocimiento de PERJUICIOS MORALES respecto de la señora Gloria Stella Calderón Osuna, al presuntamente estar acreditada su calidad de compañera permanente, como lo indica en el apoderado judicial de la parte demandante. Sobre la calidad de compañero permanente, el Consejo de Estado12 ha manifestado que, se puede probar con los diferentes medios de prueba contemplados en la ley.
En tal sentido, se tiene que, el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece cuáles son los medios de prueba, que pueden ser empleados por las partes y por el operador judicial, identificando los siguientes: 11 Ver folios 2 a 7 Cdno Dictamen pericial. 12 Ver CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Siete (7) de julio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02730-01(18194). Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 26 “ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”.
(Destacado por fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó dentro del escrito de demandada se decretara el testimonio de la señora Julieth Andrea Feria Moreno, quien declararía entre otras cosas, sobre los lazos de afecto existente entre el directo afectado y la señora Gloria Calderón. 13 De lo expuesto por la testigo, y que se relacionó en el acápite de pruebas, en concreto precisó que, distinguía al señor Carlos Lozano aproximadamente en el 2008, cuando él iba a visitar a la señora Gloria Stella Calderón Osuna en el Espinal.
Expresó que, los demandantes llevaban 1 o 2 años de noviazgo y que el señor Lozano iba cada fin de semana a visitarla pero que no vivían juntos antes de ser privado de la libertad, mencionando que, la señora Gloria vivía con sus padres en el Espinal. Sostuvo que, luego de estar privado de la libertad el señor Lozano, la señora Gloria lo visitaba en la cárcel cada 8 días los domingos, agregó que, en el momento en que ocurrieron los hechos, la señora Calderón actúo de manera desesperada debido a que no sabía si se encontraba con vida.
Así mismo, en cuanto a la relación entre la señora Gloria Stella Caderón Osuna y el señor Carlos Javier Lozano Andrade, precisó que eran novios y posterior al cumplimiento de la condena empezaron a vivir juntos, resaltó que, encontrándose privado de la libertad el señor Carlos Lozano, la señora Calderón quedó embarazada de su hijo Maicol Javier Lozano Calderón. Analizado el testimonio rendido por la señora Julieth Andrea Feria Moreno, encuentra la Sala que su versión no brinda certeza ni contundencia frente a la relación de afecto o compañero permanente que presuntamente se pudo a llegar a crear entre la señora Gloria Stella Calderón Osuna y el señor Carlos Javier lozano Andrade, por el contrario, lo que se logra inferir, es que existía una relación de noviazgo, tanto así, que pare el momento de los hechos, no cohabitaban, es decir, no compartían techo, lecho y mesa.
Así mismo, resulta necesario indicar que, al momento de ser privado de la libertad, en la cartilla bibliográfica del interno se evidencia que, el estado civil del señor Lozano es unión libre con la señora Rosa Marisol Restrepo y no, con la señora Gloria Stella Calderón. 13 Ver contenido de la demanda, que reposa a folios 40 a 43 del Cdno. Ppal - I. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 27 (Fl 71 – Cuaderno Principal I). Conforme a lo anterior, se vislumbra que la señora Gloria Stella Calderón Osuna no acredita la calidad de compañera permanente, como se indica en la demanda, motivo por el cual, se mantendrá incólume la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios morales solicitados.
Aclarada esta cuestión y en virtud a que en el sub judice no hay concurrencia de culpas, no opera la reducción del 50% de la condena como lo hizo el A Quo, siendo procedente la indemnización plena, conforme los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz14, en la que se indicó los criterios de tasación en tales casos, así: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: En consecuencia, al ser dictaminada una Perdida de la Capacidad Laboral al 1.70% para el señor Carlos Javier Lozano Andrade, la indemnización a reconocer es de 10 SMLMV a favor de la víctima directa, su señora madre y 14 Ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.
No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 28 su hijo (1er. grado de consanguinidad), y de 5 SMLMV para sus hermanos (2do. grado de Consanguinidad).
Así las cosas, se procederá a MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo impugnado, relacionado con el reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de los siguientes demandantes: Nivel /Grado Demandante Calidad Indemnizac ión Carlos Javier Lozano Andrade Victima Directa 10 S.M.L.M.V 1 Mirella Lozano Andrade Madre 10 S.M.L.M.V 1 Maikol Lozano Andrade Hijo 10 S.M.L.M.V 2 Cristian Fabián Lozano Andrade Hermano 5 S.M.L.M.V 2 Laura Catalina Cardenas Lozano Hermana 5 S.M.L.M.V Del Daño a la Salud Como quiera que, se determinó que en el sub judice no existe concurrencia de culpa, se hace necesario incrementar el monto de la condena reconocida en primera instancia a favor del señor Carlos Javier Lozano Andrade por concepto de Daño a la Salud, al demostrarse que, producto de la lesión dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en 1.70%, se le ocasionaron deficiencias por desfiguración facial y restricción en su movilidad.
Así las cosas, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado15, se delimita que la condena por dicho concepto asciende a la suma de 10 S.M.L.M.V, como se observa en la siguiente tabla: Para lo cual, se MODIFICARÁ el NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así: 15 Ver sentencia de la sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 01 de junio de 2020, proferida dentro del Expediente con radicado interno No. 45.437, C.P. Nicolás Yepes Corrales Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 29 “TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Javier Lozano Andrade, por concepto de perjuicios por Daño a la Salud, la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V, a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
En tercer lugar, la Sala estudiará si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro. PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante consolidado y futuro En el caso bajo estudio, no hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales denominados lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que, en el momento de los hechos el señor Carlos Javier Lozano Andrade se encontraba privado de su libertad, lo que permite presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva.
A su vez, es de resaltar que de acuerdo a la postura sostenida por el Consejo de Estado16, en los casos en que los reclusos que son heridos y se encontraban condenados, tampoco les asiste derecho al reconocimiento del lucro cesante y futuro, al estar cumpliendo una pena privativa de la libertad de 8 años (delito contra el patrimonio económico), adicional a ello, si bien es cierto, hubo una pérdida de la capacidad laboral del 1.70%, se reitera que, esto no le afecta en nada a su desarrollo normal laboralmente o en su vida cotidiana, pues no se acredita dentro del plenario, que la herida que le fue provocada afectara órganos, la función respiratoria, o que le hubiese generado algún tipo de perturbación funcional o secuelas.
Conforme a lo anterior, se mantendrá la negativa del A Quo frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En este tema en particular, corresponde precisar que en providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23-33-000- 2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo 16 Sobre la improcedencia de reconocer lucro cesante consolidado y futuro a los condenados, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 30 que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no17.
Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
(…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)” 17 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS.
Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 31 Teniendo en cuenta lo anterior, se mantiene la tesis de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo con los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Ahora bien, como quiera que en el sub-lite, se accedió parcialmente a lo pretendido en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante de esta litis (Art. 365-5 C.G.P.), es menester de la Sala abstenerse de condenar en costas.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Judicial de Ibagué, de fecha 29 de octubre de 2020, MODIFICANDO los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la mentada providencia, los cuáles quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de los siguientes demandantes: Nivel /Grado Demandante Calidad Indemnizac ión Carlos Javier Lozano Andrade Victima Directa 10 S.M.L.M.V 1 Mirella Lozano Andrade Madre 10 S.M.L.M.V 1 Maikol Lozano Andrade Hijo 10 S.M.L.M.V 2 Cristian Fabián Lozano Andrade Hermano 5 S.M.L.M.V 2 Laura Catalina Cárdenas Lozano Hermana 5 S.M.L.M.V “TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar a favor del señor Carlos Javier Lozano Andrade, por concepto de perjuicios por Daño a la Salud, la suma equivalente a 10 S.M.L.M.V, a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
SEGUNDO. – Sin condena en costas de esta instancia judicial.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2016-00049-01 (002-2021) Demandantes: CARLOS JAVIER LOZANO ANDRADE Y OTROS. Demandados: Nación- INSTUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO INPEC. 32 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Ausente con Permiso Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx