Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2022-00050-01 Número Interno: 2024-0128 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RICARDO ANDRES TORRES OSPINA y Otros. Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 15 de noviembre de 2.023, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “inexistencia de perdida de oportunidad”, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones: “1. Se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a las convocadas por los daños y perjuicios causados por las secuelas tenidas en virtud de la NEGLIGENCIA, FALLA EN EL SERVICIO y FALLA ADMINISTRATIVA por parte de la convocada, al realizar intervención quirúrgica de forma errada, además de NO ordenar y realizar exámenes diagnósticos que permitieran definir un diagnóstico correcto y por ende un tratamiento adecuado para evitar empeorar las secuelas del mandante. 2.
Se CONDENE a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en el estimado de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo que se pruebe a favor de cada uno de los demandantes. 3. Se CONDENE a las demandadas al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o de vida de relación causados al señor RICARDO ANDRES TORRES por la pérdida de capacidad laboral causada en virtud de la severidad de las secuelas generadas por la negligencia de la convocada;
Por un valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que se pruebe. 4. Se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por ocho millones de pesos moneda Mete, o lo que resulte probado a favor de cada uno de los demandantes. 5. Se CONDENE al demandando por el Lucro cesante consolidado y futuro que logre probarse en el presente proceso.” 2.
Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL 1. Ricardo Andrés Torres sufrió un accidente de moto en el año 2011, generándole un trauma de rodilla derecha, practicándose reparo colateral medial con posterior RMO. 2.
En el año 2013 le realizan artroscopia meniscoplastia lateral y se encuentra ruptura parcial de LCA. 3. En enero de 2016 en accidente laboral al rodar por una loma presenta trauma en la misma rodilla en donde le practican RNM que reporta ruptura LCA con inestabilidad que anteriormente no tenía. 4. Es intervenido quirúrgicamente el 25 de abril del año 2016, practicándose reconstrucción LCA (Semitendinoso y grácil). 5.
El día 15 de octubre de 2019, fue realizada nuevamente cirugía que buscaba la reconstrucción de la lesión de Ligamento Cruzado Anterior de la sinovectomía condroplastia y el retiro de material osteosíntesis, dejando claro, en dicha historia clínica, la constancia de la reconstrucción de LCA errada y notaria que le realizaron en el año 2016. 6.
A la fecha, el señor RICARDO ANDRES OSPINA se encuentra calificado en porcentaje de un 37.95% de pérdida de capacidad laboral. 7. En SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL, no le realizaron intervención quirúrgica, ni revisión exhaustiva, así como tampoco le realizaron la reconstrucción del LCA de forma adecuada, remitiéndolo a su casa para manejo externo por terapias, empeorando su movilidad, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en el año 2019. 8.
La demandada se tardó más de 4 meses para efectuar la corrección de la cirugía del año 2016, a pesar de haber presentado múltiples atenciones en las cuales el señor Torres comunicaba su falta de estabilidad y su afectación en la movilidad, la cual era notoria y clara en sus actividades del día a día. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 POLICIA NACIONAL Manifestó que la prestación del servicio médico del señor RICARDO ANDRES TORRES OSPINA, fue en todo momento adecuada, oportuna, diligente y acorde la lex artix.
Precisó que en el caso sub examine el paciente ingresó a la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, que para la época de los hechos hacia parte de la UNION TEMPORAL -UNION SALUD IBAGUE, por lo tanto, es a esta entidad prestadora de servicios, a quien le corresponde demostrar que la atención para con el paciente o enfermo fue oportuna, diligente y cuidadosamente prestada.
Indicó que en el presente caso no le asiste responsabilidad alguna a la POLICIA NACIONAL toda vez que, en cuanto a su obligación de brindar la prestación de los servicios de salud tanto al personal afiliado como a sus beneficiarios, se mantuvo permanentemente a disposición del afiliado todo el servicio médico y hospitalario que requirió en su momento.
Por último, propuso como excepción, la inexistencia de perdida de oportunidad. 4.- La sentencia apelada El 15 de noviembre de 2023 el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró probada la Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL excepción denominada inexistencia de pérdida de la oportunidad propuesta por la entidad accionada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Sobre la falla en la prestación del servicio médico señaló la juez de instancia que si bien es cierto el 11 de abril de 2019 el ortopedista registró en la historia clínica que la reconstrucción LCA no fue adecuadamente localizada, lo que llevo a que fallara la estabilidad del señor Ricardo, también es cierto que en los antecedentes de dicha valoración no fueron registrados los diferentes traumas que el paciente tuvo con posterioridad a la cirugía efectuada el 25 de abril de 2016.
Sumado a lo anterior, precisó la juez de instancia que es extraño que en dicha nota se haya establecido que la intervención quirúrgica condujo a que fallara la estabilidad del paciente, pues fue el accidente padecido en el mes de diciembre de 2018 lo que hizo que el señor Torres comenzara a utilizar muletas, y en las anteriores valoraciones a dicho trauma, se registraba mejoría del dolor, sin signos de inestabilidad, por lo que a juicio del juez a quo esta sola anotación en la historia clínica del demandante, no es prueba suficiente para demostrar que la patología del señor Ricardo en su rodilla derecha tiene como causa eficiente la intervención quirúrgica practicada el 25 de abril de 2016.
Agregó que, de conformidad con lo expuesto por el auditor médico, dicho diagnóstico es consecuencia de los múltiples traumas que el paciente ha recibido en su rodilla derecha realizando diferentes actividades recreativas o laborales, así como de la falta de autocuidado al no seguir las instrucciones médicas indicadas por los galenos de bajar de peso, no correr, no hacer peso, entre otras. 5.- El Recurso de Apelación 5.1.
Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Refirió que le resulta inaudito cómo el a quo, desconoce lo declarado por el Dr. Diego Fernando Henao, al precisar que el procedimiento se pudo realizar de otra manera y que al hacerlo de esta forma produjo un desgaste por un mal funcionamiento.
Insistió en que existe un daño imputable a la demandada, consistente en la necesidad de realizar nuevamente la cirugía debido a los múltiples quebrantos de salud, que no fueron atendidos desde la primera cirugía. Señaló que el señor Ricardo Torres recurrió en distintas oportunidades para manifestar su falta de estabilidad y afectación en la movilidad de su pierna, sin ser esto motivación suficiente para que el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, brindara la atención en salud oportuna que requería. Aseveró que las continuas dilataciones en la prestación del servicio denotaron en la pérdida de la oportunidad o pérdida de chance del señor RICARDO ANDRÉS TORRES OSPINA Reiteró que, en el caso concreto, el señor Torres Ospina requería una cirugía que corrigiera su lesión, pero al no realizar de manera adecuada la Reconstrucción LCA, este deterioró notablemente su estabilidad en la rodilla, generando así un daño consumado, desencadenando la pérdida de su óptima movilidad.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 8 de abril de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2.023, Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 6 de mayo próximo pasado, para proferir sentencia, termino en el cual la Policía Nacional allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, reiterando que en el caso sub examine NO existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional ya que ésta brindo permanente a la hoy victima RICARDO ANDRES TORRES OSPINA toda la red hospitalaria que tenía a su disposición para aquella época y en el momento en que lo requirió. Advirtió que de acuerdo con la historia clínica del señor RICARDO ANDRÉS TORRES OSPINA, se le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas por medio de la red externa, sumado a ello, el paciente presenta múltiples comorbilidades, mismas que incidieron en la lenta y compleja recuperación postoperatoria.
Consideró que es totalmente incoherente pretender responsabilizar a la Policía Nacional por una presunta falla en el servicio médico brindado, porque el paciente no ha logrado una total mejoría en su rodilla derecha y se le han tenido que realizar varias intervenciones quirúrgicas, pues ello es desconocer todo el contexto médico del paciente, quien con las comorbilidades que presenta, en especial la obesidad, tiene dificultad para tener una respuesta que perdure en el tiempo, a las cirugías que se le practiquen.
Concluyó aseverando que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, pues no existe nexo causal entre la patología del demandante y la prestación del servicio militar, por lo que es improcedente la revocatoria de la decisión proferida por el juez A Quo. IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 15 de noviembre de 2.023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico y/o perdida de la oportunidad que concluyó con la perdida de la capacidad laboral del señor RICANDO ANRES TORRES OSPINA. 4.
Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante. Sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, deben ser declarados patrimonialmente responsable, por los daños y perjuicios causados por las secuelas tenidas en virtud de la negligencia, falla en el servicio y falla administrativa por parte de la demandada, al realizar una intervención quirúrgica de forma errada. 4.2.
Tesis de la Parte Demandada. 4.2.1. Nación – Policía Nacional Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Aseguró que no está legitimada en la causa por pasiva como quiera que no fue quien dio lugar a la prestación del servicio de salud, por tanto, no se presenta una actuación administrativa que haya generado un daño y un nexo causal, no existiendo responsabilidad alguna.
Asimismo, indicó que al señor RICARDO ANDRÉS TORRES OSPINA, se le tuvieron que realizar varias intervenciones quirúrgicas y presenta múltiples comorbilidades, que incidieron en la lenta y compleja recuperación postoperatoria. 4.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, no son administrativa ni patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes, por lo cual declaró probada la excepción de inexistencia de perdida de oportunidad propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Indicó la juez de instancia que no se llegó a probar que existiera por parte de la Dirección de Sanidad Policía Nacional una verdadera falla del servicio como la alegada, pues contrario sensu, los elementos de juicio demostraron que, por parte de aquella institución se garantizó al paciente Ricardo Andrés Torres Ospina una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. 5.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, no pueden ser declarados patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que no se probó que la patología del señor Ricardo en su rodilla derecha tuviera como causa eficiente la intervención quirúrgica practicada el 25 de abril de 2016. 6.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 6.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6.2. La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.
Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 Así, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.
Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.
No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.
Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL 5. La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente.
En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.3.
Caso Concreto 6.3.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: o Historia Clínica de Ortopedia desde el año 2016 hasta el año 2021.7 o Documento de identidad de RICARDO ANDRES TORRES OSPINA, ADRIANA LORENA ENCINALES ZAFRA, SAMUEL TORRES ENCINALES, LUIS HERNANDO TORRES PRADA, VIRGINIA OSPINA OLAYA.8 o Registros civiles de nacimiento de LUIS HERNANDO TORRES PRADA, SAMUEL TORRES ENCINALES, RICARDO ANDRES TORRES OSPINA.9 o Registro civil de matrimonio RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y ADRIANA LORENA ENCINALES ZAFRA.10 o Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 17 de marzo de 2022.11 o Acta Junta Medico Laboral – PCL del 31 de mayo de 2022.12 o Informe de auditoría del 27 de enero de 2022 realizado por el médico auditor garantía de la calidad de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional.13 o Contrato de prestación de servicios No. 87 7 20122 15 celebrado entre la Policía Nacional – Área de sanidad Tolima y la Firma Unión Temporal Unión Salud Ibagué y anexos. 14 o Contrato de prestación de servicios No. 87 – 7 – 20130 - 16 celebrado entre la Policía Nacional – Área de sanidad Tolima y la Firma Unión Temporal Unión Salud.15 o Expediente informe administrativo por lesiones No. 023/2009 – Acta de Junta Médico Laboral del 23 de septiembre de 2010 – Resolución 01784 del 22 de noviembre de 2011 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente - comprobante de pago indemnización 23 de octubre de 2011 – Acta Junta Médico laboral del 9 de diciembre de 2014 – Resolución No. 0082 del 29 de enero de 2016 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por incapacidad 7 Fol 11-151 Cdo ppal 8 Fol 152-156 cdo ppal 9 Fol 157-159 cdo ppal 10 Fol. 160 Cdo ppal 11 Fol. 178 a 185 ReformaDemanda 12 Fol. 186 a 193 ReformaDemanda cuaderno ppal 13 Fol. 67 a 85ContestacionPonal 14 Fol. 198-274 ContestacionPonal 15 Fol. 275 a 385 ContestacionPonal Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL relativa y permanente - comprobante de pago indemnización 21 de septiembre de 2015.16 o Testimonio de Diego Fernando Henao Mendoza en su calidad de auditor médico de calidad de Sanidad de la Policía Nacional. 5.2.2.
El daño antijurídico. Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la accionada consiste en las secuelas padecidas por RICARDO ANDRES TORRES OSPINA, como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la accionada, al realizar una intervención quirúrgica de forma errada, además de no ordenar y realizar exámenes que permitieran definir un diagnóstico correcto y por ende un tratamiento adecuado para evitar empeorar las secuelas.
Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: • Historia clínica de Ricardo Andrés Torres Ospina expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica Nuestra Señora del Rosario, Clínica Asotrauma. Resonancia de rodilla derecha simple efectuada el 31 de diciembre de 2018: “(…) Paciente Documento Entidad: RICARDO ANDRES TORRES OSP1NA: CC - 1105673173 - Sexo: M - Edad: 31 Años: POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUE Medico Solicitante:SAMIR A CURE Procedimiento Fecha Nro remisión Nro cite: RESONANCIA DE RODILLA DERECHA SIMPLE: 28/12/2018: 378863: 459677,459678 DATOS CLÍNICOS: 31 do diciembre do 2018 Con antecedentes de lesiones de la rodilla que requirió dos cirugías con reconstrucción de cruzados y de meniscos, la última hace 3 años refieres sensación de inestabilidad.
TÉCNICA UTILIZADA: Se realizaron secuencias densidad de protones con y sin saturación grasa en fase simple multipianares y finos para los cruzados HALLAZGOS: Se observan cambios postoperatorios en tunelización con túnel que se demuestra muy verticalizado en la porción tibial y con salida baja en margen femoral en su reborde intercondileo, el injerto del cruzado anterior presenta importante alteración de señal y severo adelgazamiento de sus fibras sin que se pueda verificar continuidad mayor al 15% de las mismas, hay importante tejido cicatrizal que rodea al injerto y al cruzado posterior este último se encuentra normal.
Se observan además cambios degenerativos femorotibiaies con formación de osteofitos en el compartimento medial y lateral y marcada irregularidad de los meniscos que demuestran cambios que sugieren remodelación, Los ligamentos colaterales se encuentran engrosados principalmente el medial, el colateral lateral y los tendones del cuádriceps y el patelar se presentan normales La patela demuestra morfología habitual sin alteración ósea o condral, se observa un osteofito en la tróclea hacia el margen medial.
CONCLUSIÓN*
1. CAMBIOS MORFOLÓGICOS DE TUNELIZACIÓN QUE DEMUESTRA ASIMETRIA Y DATOS QUE SUGIERE INSUFICIENCIA LIGAMENTARIA A CORRELACIONAR CON CLÍNICA. 16 Fol. 108 a 197 Doc. 021ContestacionPonal Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL
2. CAMBIOS FIBROTICOS QUE RODEAN AL INJERTO DEL CRUZADO ANTERIOR.
3. CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS CÓNDILOS CON OSTEOFÍTOS INCLUSO EN LA TRÓCLEA.
4. CAMBIOS DE REMODELACIÓN DE LOS MENISCOS.” • Historia clínica de Asotrauma Consulta del 11/05/2019 “ANALISIS// PLAN paciente a quien se le practica reconstrucción LCA el cual no fue adecuadamente localizada lo que llevo a que fallara su estabilidad en el tiempo; requiere reconstrucción LCA, sinovector, condroplastia. retiro quirúrgico material osteosintes en fémur y tibia, se Informa de riesgos (muerte, amputación, daño neurovascular, tvp, infección, ruptura instrumental, incapacidad parcial a partir de la fecha 30 días” Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, consistente en la afectación por falla de la estabilidad en el tiempo de la rodilla derecha del paciente. 5.2.3 La imputación y el nexo de causalidad.
Corresponde ahora a la Sala determinar si las anteriores lesiones le son imputable o no las entidades accionadas. En este punto, la Sala debe reiterar que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.
Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. En efecto, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1º. (…) 1.
La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual.
Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.
La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.
(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.
Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Según se plantea en la demanda, la responsabilidad, de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional,surge de: (i) mala praxis y negligencia en la atención al realizar intervención quirúrgica de forma errada.;
(ii) la dilatación en la prestación del servicio de salud. Sobre el particular, debe recordarse que nuestro Órgano de Cierre ha sostenido que “(…) el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico17, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien, porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.” Así mismo no debe olvidarse, que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, la parte actora tiene la carga de demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria18; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico19; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad20.
Igualmente, se ha dicho que el juez deberá hacer un análisis riguroso y completo de los medios a su alcance para establecer si hubo o no falla. En especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad. También deberá apelar, en la medida de lo posible, al concepto de peritos o expertos 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 18 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirmarlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente.
Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 19 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS por el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularon un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos.
Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”.
Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreira, Op. Cit., p. 121. Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento. No obstante, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio, el juez tendrá que ser en extremo cuidadoso al momento de valorar esta prueba pues resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post.
Por ello, la doctrina ha señalado que "el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico"21. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 1º de junio de 2011 a las 23:40 el señor Ricardo Andrés Torres es "Remitido de Ambalema" por presentar accidente de tránsito en calidad de conductor de moto al perder el control y caer, recibiendo trauma en extremidades inferiores con posterior dolor de las rodillas y limitación funcional, dolor cervical y refiriendo amnesia del accidente, estado alerta con presencia de obesidad, se realizan radiografía de columna cervical, lumbosacra y rodillas comparativas y TAC de cráneo, no se apreciaron lesiones en tabla ósea con aparente lesiones parenquimatosas, valorado por Dr. Gómez por lesión de menisco de rodilla izquierda y lesión de ligamento colateral de rodilla derecha v se solicita cirugía, El día 05 de junio de 2011 a las 18:00 el Dr. Luis Ernesto Gómez Ospina realizó corrección quirúrgica primaria de lesión en ligamentos de rodilla y tratamiento de esguinces.
El 24 de enero de 2013 le realizan artroscopia meniscoplastia lateral y se encuentra ruptura parcial de LCA. De acuerdo a la historia clínica se observa descripción quirúrgica No 16309 realizada por la red externa contratada ASOTRAUMA LTDA., en el cual es realizado el procedimiento de menisectomia (meniscoplastia) de más o menos 5% menisco, sinovectomia con shaver, extracción cuerpo libre, artroscopia diagnostica, lavado y cierre.
El 4 de enero de 2015 el señor Ricardo Andrés Torres Ospina acude a Sanidad refiriendo que hace 2 días jugando futbol sufre trauma en rodilla derecha ocasionando dolor, limitación funcional y edema por lo que se le inicia tratamiento analgésico, se le ordenan radiografías y remite a ortopedia El 2 de marzo de 2016 a las 10:22:53 a.m se realiza la consulta por medicina general Dr. Libardo Alfonso Lugo Pulecio con el motivo de consulta “me lastime la rodilla" en el cual refiere dolor en la rodilla derecha posterior a caída de su propia altura, con persistencia de los síntomas al momento de la consulta.
Con diagnostico M255 Dolor en articulación, remisión a la especialidad. El 25 de abril del año 2016, es intervenido quirúrgicamente practicándose reconstrucción LCA (Semitendinoso y grácil). De acuerdo a la historia clínica de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO del día 25/04/2016 a las 11:04 am donde se observa descripción quirúrgica Post operatorio de artroscopia de rodilla derecha más reconstrucción de ligamento cruzado bajo anestesia raquídea, sangrado escaso y sin complicaciones.
El 7 de octubre de 2016 el señor Torres asistió a consulta porque se lastimó la rodilla. El 22 de diciembre de 2018 El paciente refiere que se resbalo y se dobló la rodilla operada hacia afuera. Cuadro clínico del trauma en valgo de rodilla derecha por resbalada con antecedente de intervenciones múltiples en la misma rodilla. El 24 de diciembre de 2018 El paciente refiere que el día anterior mientras se encontraba trabajando accidentalmente cae sobre su rodilla derecha y recibe impacto 21 Roberto Vázquez Ferreira, Op. Cit., p. 124.
Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL contundente en cara medial de la rodilla con posterior dolor y edema localizado el dolor limita los movimientos de la rodilla. El 11 de abril del año 2019, El ortopedista deja constancia que la reconstrucción LCA no fue adecuada llevando a que fallara la estabilidad en el tiempo, causando un daño continuado, respecto del cual a la fecha continua sin tener una buena movilización. El 15 de octubre de 2019 fue realizada nuevamente cirugía que buscaba la construcción LCA sinovectomia condroplastia, retiro de material osteosintesis, en dicha historia clínica se deja constancia de la reconstrucción de LCA errada que le realizaron en el año 2016.
Se aprecia en la historia clínica de red externa CLINICA ASOTRAUMA SAS con descripción quirúrgica Nc 49990 del día 15/10/2019 realizada por el Dr. Luis Ernesto Gómez Ospina en el cual se realiza reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con injerto, condroplastia de abrasión más osteotomía tibial por artroscopia y sinovectomia de rodilla parcial por artrao articular de tobillo por artroscopia.
El 31 de enero de 2020 el señor Ricardo asiste a consulta con motivo “me lastime la rodilla" paciente de 32 años de edad con antecedente de reconstrucción de ligamento cruzado anterior hace 3 meses, asiste el día de hoy porque manifiesta realiza movimiento en rotación con posterior dolor y edema hace 3 días, niega otros síntomas en el momento.
En relación con la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño, en el expediente obra, además de la historia clínica del señor Ricardo Torres, el testimonio del Dr. Diego Fernando Henao Mendoza, quien realizó la auditoria a la historia clínica del demandante, en razón de la prueba solicitada por la parte demandada.
En efecto el Dr., Diego Fernando Henao Mendoza, rindió testimonio en los siguientes términos: Manifestó que a veces el mismo dolor hace que la recuperación no sea la adecuada, también el sobrepeso, pues un peso constante en las rodillas hace que haya un desgaste y una inflamación crónica, entonces esto dificulta el proceso de curación. Agregó que la curación no solo depende de una quietud si no de un proceso de fisioterapia.
Indicó que, según las anotaciones de su historia clínica, el accionante no mostró un autocuidado con su recuperación, pues el ortopedista le recomendó bajar de peso, sin embargo, en los controles siempre se hacía anotación de su sobrepeso, como quiera que presentaba 34 kilos de más. Además, previo a la intervención quirúrgica del 25 de abril de 2016, presento caídas desde su propia altura.
Aseveró que la Dirección de Sanidad siempre le prestó los servicios de salud requeridos por el usuario, cumpliendo los estándares de calidad, en cuanto accesibilidad, pues al usuario siempre se le prestaron los servicios por parte de la Policía Nacional y la red externa fue oportuna, como quiera que se le expidieron las autorizaciones para las consultas cirugías y controles, fue oportuna, continua y satisfactoria.
En cuanto al interrogante de si la practica errónea de la cirugía realiza el 25 de abril de 2016 a paciente, pudo ser causante de las afectaciones que condujeron a que se realizara nuevamente la cirugía el Dr. Henao indicó que hay múltiples formas de operar, entonces no hay un estándar para hacer el proceso quirúrgico, entonces en el primer caso de la reconstrucción del ligamento cruzado anterior para el especialista tratante en ese momento consideró que podía hacerse por donde él lo hizo, por la triangulación que tenía precisa en ese momento, pero el daño pudo ser el paso del tiempo, no solo el peso, si no el movimiento normal que tiene la rodilla pudo haber sido también lo que ocasionó el daño del ligamento cruzado.
Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL Explicó que la anotación realizada por el ortopedista en la historia clínica el 11 de abril de 2019, la cual indica que la reconstrucción de ligamento cruzado anterior rodilla derecha no fue adecuadamente localizado, se refiere a que se hizo la reconstrucción en un lugar diferente donde normalmente debe hacerse, sin embargo, en la historia clínica no se realizó la descripción de cómo se realizó el proceso quirúrgico el 25 de abril de 2016, que permita describir la angulación, tipo de cirugía que se hizo y cuál fue el medio.
Advirtió que el tiempo que transcurrió entre cada cirugía, puede interpretarse en que, en su momento, las cirugías sí le prestaron alivió al paciente, y fue el paso del tiempo lo que generó el desmejoramiento de las mismas lo que llevó a que se realizara una nueva intervención. Efectuado el anterior recuento fáctico a partir de las anotaciones registradas en la historia clínica del señor RICARDO ANDRES TORRES OSPINA, pasará la Sala a analizar entonces, junto con los demás medios de prueba, si se configuran las fallas imputadas a los entes accionados por la parte accionante.
De conformidad con lo expuesto hasta aquí, la Sala observa que la limitación que el actor padece para mover la rodilla derecha y la pérdida de fuerza muscular en esa región no son hechos imputables a la demandada, comoquiera que, a diferencia de lo señalado en la demanda y en el recurso de apelación, no son el resultado de la cirugía a la que fue sometido el 25 de abril de 2016 en la Clínica Nuestra Señora del Rosario.
En efecto, está demostrado que la lesión de base que padece el señor Ricardo Andrés en la rodilla derecha, consistente en “ruptura de ligamento cruzado anterior”, es consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 4 de junio de 2011. También se encuentra probado que, en virtud de lo anterior, el 24 de enero de 2013 le realizan artroscopia meniscoplastia lateral y se encuentra ruptura parcial de LCA; procedimiento después del cual el 23 de julio de 2013 el paciente refiere que está muy bien por lo que el ortopedista decide quitar las restricciones para desarrollar sus labores.
En este orden, se sabe que, el 4 de enero de 2015, el señor Ricardo asiste a consulta refiriendo que se había lesionado jugando futbol, lo que causó un lesión meniscal y ligamentaria de rodilla derecha, situación esta que se produjo un año antes de la intervención quirúrgica objeto de reproche. Está acreditado, que el señor Torres Ospina fue sometido el 25 de abril de 2016 a una nueva intervención de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con alonjer y condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia, en la Clínica Nuestra Señora del Rosario y que ésta no tuvo complicaciones.
Está acreditado que el paciente fue dado de alta por prescripción de su ortopedista, quien le formuló analgésicos, antibióticos y sesiones de fisioterapia, previsiones que, en concordancia con lo explicado por el Dr. Henao, fueron apropiadas para el caso. Igualmente se probó que el señor Ricardo Andrés estuvo asistiendo a fisioterapia desde el 16 de mayo al 9 de julio de 2016 en donde se registra que inicialmente había dolor e inflamación de la rodilla, pero con posterioridad indica mejoría con las terapias.
Se encuentra probado que el 7 de octubre de 2016 el paciente vuelve a lastimarse la rodilla, pero según las notas registradas dicha dolencia es tratada con analgésicos, fisioterapias, se le recomienda bajar de peso, se da tratamiento para el dolor, termoterapias, electro analgesia, sin requerimiento de apoyo para la marcha, no dolor a la misma, se considera no realizar actividad física de impacto, no alzar objetos mayores a 10 kg, no correr, por lo que el paciente entiende y acepta conducta.
Por último, está demostrado que el 24 de diciembre de 2018 el paciente refiere que el día anterior se resbaló y se dobló la rodilla operada hacia afuera mientras se encontraba Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL trabajando, con posterior dolor y edema localizado el dolor, limita los movimientos de la rodilla, fecha desde la cual empieza a utilizar muletas y padece reagudización del dolor.
Ahora bien, en la historia clínica el 11 de abril de 2019, el ortopedista realizó una observación, indicando que la reconstrucción LCA realizada al señor Torres no fue adecuadamente localizada, lo que llevó a que fallara su estabilidad, argumento que invoca la parte demandante para señalar la configuración de una falla médica. Al respecto considera la Sala, que esta observación no es evidencia suficiente para probar la falla del servicio de la demandada, como quiera que no hay prueba alguna que dé respaldo a tal observación, pero además, no logra vislumbrar esta Corporación como el ortopedista llegó a la conclusión de que la reconstrucción no fue adecuadamente localizada, pues no se hace referencia a algún examen que corroborara su diagnóstico, o si se trata de una mera apreciación que se logre dictaminar a simple vista, sumado a ello, en la histórica clínica, no obra una descripción detallada de cómo se realizó el procedimiento quirúrgico el 25 de abril de 2016, que permita establecer el ángulo en que se realizó la reconstrucción del ligamento.
Y es que las dudas surgen para la Sala, como quiera que el señor Ricardo Torres a lo largo de su recuperación fue atendido en Asotrauma, Clínica Nuestra Señora del Rosario y Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no se puede tener certeza si el médico ortopedista al dar su diagnóstico, tenía conocimiento de las lesiones previas sufridas por el demandante, que según lo dicho por el Dr. Henao, pudieron incidir en el desmejoramiento de la intervención quirúrgica practicada el 25 de abril de 2016.
Se recuerda que en la historia clínica se registró que el 7 de octubre de 2016, tan solo seis meses después de realizada la intervención quirúrgica objeto de reproche, el señor Torres volvió a lastimarse la rodilla, lesión que fue tratada con medicamentos y se le recomendó bajar de peso. Igualmente, el 24 de diciembre de 2018 el señor Ricardo asiste a consulta, porque el día anterior se resbaló y se dobló la rodilla operada mientras se encontraba trabajando.
Así las cosas, se encuentra demostrado que i) el señor Ricardo, posterior a la intervención quirúrgica realizada el 25 de abril de 2016, presentó dos incidentes, que afectaron la rodilla en la cual se realizó la reconstrucción de ligamento cruzado, ii) que el señor Torres tenía sobrepeso, lo cual seguramente no permitió una rehabilitación satisfactoria de la cirugía iii) que el peso constante en sus rodillas más el movimiento normal retrasan la recuperación del procedimiento quirúrgico; situaciones, estas que según el testimonio del Dr. Henao pudieron generar el desmejoramiento de la intervención quirúrgica realizada el 25 de abril de 2016.
En consecuencia, no resulta entonces posible inferir de la historia clínica que la patología del señor Ricardo en su rodilla derecha tenga como causa eficiente la intervención quirúrgica practicada el 25 de abril de 2016, por el contrario, de la misma se deduce que se le brindó atención médica tanto por Sanidad de la Policía Nacional como de la red externa.
En consecuencia, el expediente se encuentra huérfano de prueba en este sentido, es decir, de la acreditación clara de una responsabilidad Estatal con ocasión de las afectaciones padecidas por el señor Ricardo Andrés Torres, ocasionadas por un actuar deficiente e irregular por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, por el contrario, se observó en el escaso material probatorio allegado al expediente en ese sentido, que la parte demandante se limitó únicamente a transcribir la anotación realizada por el médico ortopedista el 11 de abril de 2019 en la historia clínica.
Ahora bien, alega la parte recurrente que la accionada dilató la prestación del servicio de salud en múltiples oportunidades, a pesar de haber presentado múltiples Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL atenciones en las cuales el señor Ricardo Torres comunicaba su falta de estabilidad y su afectación en la movilidad.
Al respecto. considera la Sala que es evidente que dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios que permitan determinar, con meridiana claridad y con grado de certeza, que la causa determinante del daño hubiese sido la dilación injustificada del servicio de salud al señor Ricardo Andrés Torres, pues si bien es cierto en la demanda la parte demandante alega que la accionada tomo 4 meses para realizar la la corrección de la cirugía del año 2016, no hay prueba de que la entidad hubiera demorado la autorización de algún servicio médico en particular ordenado al señor Torres Ospina, previo a la realización de la intervención quirúrgica.
Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente, no se puede concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Policía Nacional, hubiera actuado de forma irregular, negligente o deficiente en la prestación de los servicios médicos en favor del señor Ricardo Andrés Torres Ospina o que se hubiera dilatado la autorización para la prestación de algún servicio de salud y principalmente que esta sea la causa eficiente de las afectaciones en su rodilla derecha; por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño cuya indemnización se depreca.
Probar los hechos es una carga que no puede suplir el operador jurídico, debido a que es la parte actora la interesada en demostrar los hechos que le resulten favorables a sus pretensiones. En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la patología del señor Ricardo Andrés Torres Ospina en su rodilla derecha tenga como causa eficiente la intervención quirúrgica practicada el 25 de abril de 2016, por lo tanto, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia materia de impugnación. 6.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.
Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes el fallo objeto de censura, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por concepto de agencias en derecho. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
Rad. 73001-33-33-009-2022-00050-01 (Interno0128-2024) RICARDO ANDRES TORRES OSPINA Y OTROS Vs. NACION-MINIDEFENSA-DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE22 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 73001-33-33-009-2022-00050-01 (0128-2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: RICARDO ANDRES TORRES OSPINA y Otros. Accionado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado