Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº No.Interno: 73001-33-33-011-2017-00234-01 0076-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JONH WILFER LOPEZ SANCHEZ. Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad parcial de los actos administrativos: Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, signada por el señor Sub-Director General de la Policía Nacional, por medio del cual reconoce el beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995, pero negó la correspondiente indexación de los dineros reconocidos. 2.
Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 01336 del 02 de noviembre de 2016, signada por el señor Sub- Director General de la Policía Nacional, por medio del cual resuelve el recurso de reposición incoado por esta defensa y señala que confirma en su integridad la Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016 y corre traslado de los documentos ante el señor Director General para efectos de que se resuelva el recurso de apelación. 3.
Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 08301 del 28 de diciembre de 2016, signada por el señor Sub- Director General de la Policía Nacional, por medio del cual resuelve el recurso de apelación, y confirma en su integridad las Resoluciones No. 00891 del 11 de julio de 2016 y No. 01336 del 02 de noviembre de 2016. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio. 5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas 1 Ver Expte Juzgado, C.Ppal -Archivo 1- fl 68 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor. 6.
Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho. 4. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1 – El señor John Wilfer López Sánchez estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 22 de julio de 2003, siendo retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral. 2.
El 18 de abril de 2004 (sic) y encontrándose en actos propios del servicios el Patrullero López Sánchez fue víctima de un atentado terrorista por parte de las FARC en el Departamento de Caquetá, sufriendo grandes heridas en su cuerpo y siendo calificada las mismas “En servicio y como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismos, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional", tal como se desprende del informe administrativo por lesiones No 005 de junio de 2002. 3.
Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 680 de 18 de julio de 2002, modificada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 2222 de 03 de abril de 2003, se le determinó al Patrullero López Sánchez una pérdida de su capacidad laboral del 85%, en actos especiales del servicio, siendo retirado del servicio a través de la Resolución No 1475 de 16 de julio de 2003. 5- Por Resolución No 0001005 de 21 de noviembre de 2003 se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez del aquí demandante y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por la suma de $51.909.508.39, sin que se le hubiese ordenado el reconocimiento y pago de doble indemnización estipulado en el parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995. 6- Mediante petición radicada el 09 de febrero de 2016 el señor John Wilfer López Sánchez por conducto de apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995, con la correspondiente indexación. 7- A través de la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016 la accionada ordenó el reconocimiento del beneficio adicional “pago doble” de la indemnización contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995, sin hacer el reconocimiento de la indexación que se había solicitado. 8- Contra la anterior decisión, y en relación al no reconocimiento de la indexación, el aquí demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados negativamente a través de las Resoluciones Nos 01336 de 02 de noviembre de 2016 y 08301 de 28 de 2 Ver Expte Juzgado- C.Ppal -Archivo 1- fls 254-260 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. diciembre de 2016, argumentándose que el régimen prestacional de la Policía Nacional no contemplaba lo atinente a la indexación, por lo cual era pertinente acudir a la vía judicial para obtener dicho reconocimiento. 3.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderada la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
Manifestó que mediante Resolución No 001005 de 21 de noviembre de 2003 la Policía Nacional había ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor John Wilfer López Sánchez y el pago de la indemnización por incapacidad relativa permanente, de acuerdo a los índices de las lesiones asignadas por las autoridades medico laborales por valor de $51.909.508.39.
Sostuvo que el apoderado judicial del actor había elevado reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización dejada de cancelar con la respectiva indexación de con formidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, reclamación esta que había sido resuelta por Resolución No 00891 de 2016, mediante la cual se ordenó pagar la suma de $51.909.508.39 por concepto del pago doble preceptuado en el citado parágrafo.
Aseveró que la indexación solicitada debía ser denegada porque dicha figura era aplicable solo para cancelar condenas ordenadas por la autoridad judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del C.A.C.A., por lo que la administración no estaba facultada de manera discrecional para ordenar dicha indexación. Afirmó que los actos administrativos demandados se encontraban amparados de presunción de legalidad, pues no se evidenciaba que estuviesen viciados de nulidad, que las actuaciones allí plasmadas fuesen desproporcionales o que trasgrediera derecho fundamental alguno, por el contrario, los mismos observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Expuso que al señor Jonh Wilfer López Sánchez le habían determinado una pérdida de la capacidad laboral del 85% con ocasión de las lesiones sufridas en una toma guerrillera, siendo las misma imputables al servicio tal como se desprendía del informe administrativo por lesiones; así mismo señaló, que, como consecuencia de ello, la accionada en el año 2003 le reconoció una pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en cuantía de $51.909.508.39 Adujo que con posterioridad al reconocimiento de la indemnización, el actor había solicitado a la demandada que se reconociera y pagara la indemnización de la manera estipulada en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y su correspondiente indexación, la cual consagra una indemnización doble en los eventos allí contemplados, petición esta que fue resuelta mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, en donde se ordenó el pago de dicha indemnización por valor de $51.909.508.39, resultante 3 Ver Expte Juzgado, C.Ppal - Archivo 1- fls 130-145 4 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2- Archivo 10 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. del doble pago que se había determinado en la indemnización concedida en el año 2003, pero sin que se ordenara indexación alguna.
Recalcó que al momento de ordenarse el pago de la doble indemnización por parte de la accionada, ésta ya se encontraba prescrita, por cuanto ya había pasado el tiempo previsto en el artículo 6 del Decreto 1091 de 1995, que estipula que los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en 4 años; lo anterior, como quiera que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica le fue reconocida al Patrullero ® López Sánchez mediante Resolución No 001005 de 21 de noviembre de 2003, por lo que resultaba evidente que el derecho a haber reclamado había prescrito en el año 2007, de tal forma que al haber operado la prescripción frente a la indemnización igualmente había operado dicha figura frente a la indexación reclamada, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por último, condenó en costas al demandante sobre el 4% del valor de las pretensiones. 5.- El recurso de apelación5 Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que al señor John Wilfer López Sánchez le nació el derecho al beneficio adicional contenido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 en el año 2003, cuando mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85%, por lo que la accionada tenía la obligación de pagar dicho beneficio de manera oficiosa, tal como lo hizo con la indemnización reconocida mediante Resolución No 00105 de 21 de noviembre de 2003.
Recalcó que el beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 no hacía parte de la indemnización reconocida, razón por la cual no se requería solicitar una reliquidación de la indemnización, simplemente era un beneficio adicional que la accionada estaba en la obligación de reconocer; igualmente señaló, que como la accionada había guardado silencio respecto del dicho beneficio adicional cuando su deber era reconocerlo oficiosamente, ello había conducido a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un empobrecimiento en contra del demandante.
Enfatizó que había sido la negligencia o la mora de la accionada en reconocer y pagar oportunamente la prestación contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, la que había dado lugar a que el actor elevara la reclamación administrativa para recordar el deber de reconocer y pagar tal beneficio y de contera su indexación. Dijo que el despacho olvidaba que la indexación reclamada servía como instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación de la moneda por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones de sistema económico del país; también expuso, que si bien el régimen de prestaciones sociales de la Policía Nacional no contemplaba norma alguna que regulara la actualización de sumas reconocidas en vía gubernativa, no podía desconocerse principios mínimos fundamentales como el derecho al trabajo y al mínimo vital. 5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2- Archivo 14 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.
Agregó que la indexación de la suma reconocida en el año 2016 por concepto de beneficio adicional no estaba sometida al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, porque devenía de un derecho de contenido laboral que era irrenunciable e inagotable y que además la corrección monetaria era considerada como un raigambre constitucional y fundamental que garantiza el poder adquisitivo de la moneda.
Adujo que la obligación de reconocer la indemnización doble surgió a partir del momento en que se calificó la perdida de la capacidad laboral del actor, por lo que la accionada debía efectuar el pago preservando su poder adquisitivo, máxima cuando no lo hizo como correspondía en el año 2003. Concluyó que no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción frente al derecho a la actualización monetaria, pues independientemente que la administración hubiese realizado dicho reconocimiento por la petición que formuló el actor en el año 2016, lo cierto era que el deber de indexar dicha suma surgió en el momento en que la Policía aceptó la obligación a través de la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016.
Respecto de la condena en costas, dijo que el a quo para la imposición de las mismas no estudió aspectos como la temeridad y mala fe, sino que adoptó dicha decisión con el único fundamento de que el artículo 365 del C.G.P. preceptúa de manera inexorable la imposición de las mismas; además señaló que para la imposición o no de las costas, el Juez debía examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas le fueron desfavorables a sus intereses.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto 05 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo la vocera judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recorrido; igualmente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes presentaron alegatos de conclusión, se procede dar aplicación a lo prescrito en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se concretan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en razón a que jurisprudencialmente se ha establecido el derecho a la actualización o indexación de las sumas de dinero reconocidas por la administración; así mismo señaló que respecto de la indexación solicitada no había operado el fenómeno de la prescripción, pues los dineros reconocidos 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. por indemnización en el año 2016, correspondía a un beneficio diferente al reconocido en el año 2003. 3.
Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se negó al señor John Wilfer López Sánchez la indexación de la indemnización doble por perdida de la capacidad laboral establecida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y que le fue reconocida mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como los sostiene el recurrente los mismos se encuentran viciados de nulidad. 4.
Marco Legal. 2.1. De la indemnización por perdida de la capacidad de psicofísica del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” en sus artículos 47 y 65 regulan respectivamente lo siguiente: Artículo 47.
Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto”. Por su parte, el artículo 65 ibídem, señala lo siguiente: Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. 1.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
De acuerdo a las disposiciones normativas transliteradas, se observa que en ellas se dispuso el reconocimiento de una indemnización por perdida de la capacidad laboral, haciéndose una distinción para el reconocimiento de la misma, en consideración a si el funcionario continúa o no en el servicio, pues si se mantiene en éste, debe realizarse por una sola vez en los términos previstos en el artículo 47, es decir, debe reconocerse y pagarse con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, y de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Y en aquellos eventos en donde el uniformado no continue en el servicio y por ende no haya recibido la indemnización contemplada en el artículo 47, tendrá derecho por una sola vez a una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; indemnización esta que podrá incrementarse en la mitad o en el doble, cuando la incapacidad se haya originado, en su orden, así: i) por hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, y ii) Como consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, tal como los consagran los parágrafos 1 y 2 del artículo 65 ibidem.
El H. Consejo de Estado sobre la referida indemnización establecida en el citado artículo 65, precisó que el reconocimiento y pago de las misma procedía de manera diferente, en atención a si la perdida de la capacidad laboral se produjo simplemente en servicio, por causa y razón del mimo, o en combate y las demás descritas en el párrafo 2 ibidem; al respecto señaló la Alta Corporación6: “Sobre el derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, la Sala encuentra que es el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995,7 que reprodujo lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1990,8 el que establece las indemnizaciones a que tienen derecho los agentes 6 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Rad: 52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19), 04 de noviembre de 2021 7 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 8 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional». 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. de la Policía Nacional cuando presenten una disminución de la capacidad psicofísica bajo 3 hipótesis distintas en las que se produce la lesión y «de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», lo que impone remitirse al Decreto 94 de 1989.9 Esta clasificación podría explicarse en el siguiente cuadro: 2.2.
De la Indexación de las sumas reconocidas. La indexación ha sido considerada como aquel instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Dicho ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta Política.
En relación con las sumas de dinero debidas y reconocidas por la administración en vía gubernativa, ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional que, si bien no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que contemple la indexación, en los casos, donde es un hecho notorio la persistente devaluación de la moneda, se debe ordenar el reconocimiento de la misma en atención al principio de equidad y a los derechos de la dignidad humana y el trabajo Sobre la indexación de vía gubernativa el Consejo de Estado ha señalado: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
(….) 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.
Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operario" a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligado a percibir un ingreso por su sustitución pensional devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desatender claros principios de equidad. (…) No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede este Despacho a ordenarlo mediante este proveído”10.
De acuerdo a lo anterior, queda claro que si bien no existe normativa alguna que ordene indexar la sumas debidas de manera morosa por la administración a sus funcionarios o particulares en sede administrativa, y también que le está vedado a esta, asumir el pago de sumas dinerarias que no estén establecidas en la ley, no puede desconocerse el contenido de normas de contenido constitucional, que imponen la necesidad de realizar los pagos adeudados de manera oportuna dada la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y de acudir en los casos de morosidad, a principios como el de la equidad para actualizar o llevar a valor presente las sumas adeudadas. 4.
El asunto sub examen 4.1 Pruebas obrantes en el plenario. Obra dentro del cartulario las siguientes: • Acta de Junta médico Laboral No 680 de 18 de julio de 200211, realizada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.12 • Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 2222 de 03 de abril de 200313 10 Consejo de Estado- SecciónSegunda- Subsección B, C.P. Ana Margarita Olaya Forero;
Rad: 73001-23- 31-000-2002-00720 -01(5116-05), 13 de julio de 2006. 11 Ver fls Expediente Juzgado. archivo 1- C, PPal – Tomo II- fls 34-36 12 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 12-14 13 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 18-22 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. • Resolución No. 001005 del 21 de noviembre de 2003, expedida por el Sub-Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció al Patrullero ® Jonh Wilfer López Sánchez, una pensión de invalidez y la indemnización por disminución de su capacidad psicofísica.14 • Petición radicada por el apoderado judicial de la parte actora el 09 de febrero de 2016, donde solicita el doble pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y la correspondiente indexación15. • Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoció, entre otros, al aquí demandante, la indemnización doble por la pérdida de su capacidad laboral16. • Liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del Patrullero ® Jonh Wilfer López Sánchez17. • Resoluciones números 01335 del 02 de noviembre de 2016 y 08301 del 28 de diciembre de 2016, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó la indexación de la indemnización doble del pago por perdida de la capacidad laboral18. 4.2 Análisis sustancial: En la forma como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si como lo arguye el apelante, es procedente ordenar la indexación de la indemnización doble otorgada al demandante mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en la alzada que, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, respecto de la indexación pretendida no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el beneficio o indemnización doble reconocida a través de la citada resolución y establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 corresponde a un beneficio adicional y diferente al que le había sido reconocido en el año 2003.
Adicionalmente determinar, si dicho beneficio adicional debió reconocerse de manera oficiosa desde el momento en que fue calificada la perdida de la capacidad laboral del actor y al no haberse hecho así, era evidente que tenía que cancelarlo con la correspondiente indexación. Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, para así determinar si efectivamente le asiste razón al recurrente en su pedimento.
En el presente asunto aparece demostrado que el señor Jonh Wilfer López Sánchez, cuando se encontraba vinculado con la Policía Nacional, padeció serias lesiones en su salud a causa de un hostigamiento guerrillero, lesiones estas que conforme al informe administrativo por lesiones No 005 de 13 de junio de 2002, fueron calificadas “En el servicio por causas de herida en combate o 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 23-27 15 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 28-32 16 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 34-35 17 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 36 18 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 42-57 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. como consecuencia de acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” Con ocasión de lo anterior, el Patrullero ® Jonh Wilfer López Sánchez, fue valorado por las entidades medico laborales de la Policía, quienes mediante Acta de Junta Medico Laboral No 680 de 18 de julio de 2002, le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 30%, decisión esta que fue modificada por el Tribunal Medico laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes mediante Acta No 2222 de 03 de abril de 2003, determinaron que el mismo presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 85%.
Como resultado de lo anterior, el Sub - Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No 00105 de 21 de noviembre de 2003, ordenando a favor del aquí demandante, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y a su vez, el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la capacidad psicofísica, en cuantía de $51.909.508.39.
Mediante petición radicada el 09 de febrero de 2016, el señor López Sánchez, por conducto de su apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago doble de la indemnización por perdida de la capacidad laboral establecida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, así como la indexación de las sumas reconocidas por dicho concepto, señalando dentro los presupuestos facticos de su petición, entre otros, los siguientes: En atención al anterior de requerimiento, el Sub Director General de la Policía Nacional expido la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016, en donde ordenó pagar al Patrullero ® John Wilfer López Sánchez la suma de $51.909.508.39, por concepto de pago doble de la indemnización por incapacidad relativa y permanente de conformidad con lo preceptuado en el multicitado parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiese ordenado indexar dicha suma de dinero.
Previo a la expedición de la anterior Resolución, el área de prestaciones sociales de la entidad demandada, elaboró la liquidación de la indemnización doble por incapacidad relativa y permanente del demandante, y en ella se estableció que el valor a indemnizar correspondía a la sumas de $51.909.508.39, indicando que la misma debería pagarse de manera doble en razón a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1991 de 1995 para un total de $103.819.016.78, al cual se le descontó el valor ya reconocido en el año 2003, quedando una valor a pagar de $51.909.508.39. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.
Contra el acto administrativo que ordenó el pago de la indemnización doble y negó la indexación del mismo se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, pero sólo en relación a la negación de la policitada indexación, recursos estos que fueron despachados desfavorablemente, bajo el argumento de que la misma sólo podía ser ordenada por la autoridad judicial y por ende dicha entidad carecía de facultades legales para acceder a ello.
Precisado lo anterior, de manera preliminar se determinará si efectivamente la indexación pretendida se encuentra afectada por la prescripción, y de no encontrase acreditado tal fenómeno extintivo de derechos se abordará la procedencia o no de la precitada indexación. Desde ya a de decirse que, contrario a lo manifestado por el procurador judicial del accionante, la indemnización doble por perdida de la capacidad laboral reconocida en el año 2016 con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, de ninguna manera corresponde a una indemnización diferente a la reconocida en el año 2003 mediante Resolución No 00105 de 21 de noviembre de 2003, pues analizado el citado artículo, que reglamenta el reconocimiento de prestaciones derivadas por la disminución de la capacidad psicofísica, se establece, entre otras circunstancias que el reconocimiento y pago de una indemnización que se realizará “por una sola vez”, de donde se infiere sin equivoco alguno que la norma no contempla dos tipos de indemnizaciones, cosa diferente, es que en sus parágrafos establezca alguna condiciones específicas para que la misma sea incrementada, bien sea en la mitad o en el doble, según el caso, y cuyos incrementos estos en ningún momento pueden catalogarse como el reconocimiento de una prestación diferente.
En este orden de ideas, del citado artículo 65 ibidem, se puede concluir que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica se reconocerá por una sola vez y en las proporciones establecidas en atención a los motivos y condiciones en que se originó dicha disminución psicofísica, así: i) Cuando la perdida de la capacidad laboral ocurra en el servicio, en proporción al daño sufrido, conforme con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) Cuando la perdida de la capacidad laboral ocurra en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización se incrementa en la mitad; y iii) Cuando la perdida de la capacidad laboral ocurra como consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble.
Así las cosas, se itera, el reconocimiento de la indemnización doble sobre el cual se pretende la indexación no proviene de una prestación diferente a la que se le había reconocido al demandante en el año 2003; dicha indemnización corresponde entonces en términos concretos, a una reliquidación o reajuste de la prestación que ya había sido reconocida; tan es así que el mismo demandante en el escrito mediante el cual solicita el pago de la multicitada indexación, afirma que la accionada erró al momento de hacer el reconocimiento de la indemnización, sin que en momento alguno el mismo indique de que se trataba de una prestación diferente, al respecto señaló: “La indemnización por perdida de la capacidad laboral fue reconocida mediante Resolución 001005 de 21 de noviembre de 2003, pero extrañamente y sin asidero jurídico la Policía Nacional efectuó la liquidación de la misma violando el principio de legalidad del Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” norma que taxativamente ordena en su artículo 65 parágrafo 2 el reconocimiento doblado al valor a que tenga derecho en aplicación del 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de la Policía Nacional el cual está contemplado en el decreto 094 de 1989”.
Del mismo modo, es tan diáfano que el pago de la indemnización doble no corresponde a otro beneficio, que la misma accionada al momento de hacer la liquidación, descontó de la misma la suma que se le había reconocido al demandante por concepto de indemnización en el año 2003. Precisado lo anterior, es evidente que el reconocimiento de la indemnización doble efectuado en el año 2016 corresponde efectivamente a un reajuste o reliquidación de la prestación que ya había sido reconocida mediante Resolución No 00105 de 21 de noviembre de 2003, en razón a que la misma había sido mal liquidada, por cuanto no se tuvieron en cuenta los motivos que generaron la diminución de la capacidad psicofísica del Patrullero ® Jonh Wilfer López Sánchez.
Es claro entonces, que el reconocimiento de la indemnización doble ordenada por la accionada se encontraba sin duda alguna afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, que dispone que “Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”; no obstante ello, y pese al reconocimiento que sobre la prestación cuestionada realizó la accionada, mal podría esta Corporación ordenar la indexación aludida sobre unas sumas de dinero que en estricto rigor procesal fueron ordenadas con desconocimiento del citado precepto legal; aunado a ello, jurídicamente es más que lógico, que si la prestación pretendida se encuentra afectada por la prescripción, la indexación correrá la misma suerte.
En relación al fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la indemnización por perdida o disminución de la capacidad laboral, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señado: “No obstante, la Sala debe precisar que si, en gracia de discusión, se tomara la solicitud del demandante, como una reclamación de reconocimiento de indemnización, ante la ausencia de un acto que hubiera concedido un derecho de tal naturaleza, en todo caso, tendría que concluirse que este habría prescrito, pues tal como indicó en los hechos de la demanda, el retiro el servicio del actor se produjo el 1 de mayo de 2000, de manera que la reclamación de un derecho indemnizatorio producto del retiro por disminución de la capacidad psicofísica debió producirse, a más tardar, el 1 de mayo de 2004, por prescripción cuatrienal; sin embargo, la petición que dio origen al acto ficto acusado tan solo se radicó el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo.
Valga aclarar que esta Corporación ha sido consistente en la tesis de que la indemnización corresponde a «un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio» y, por lo tanto, «se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria».
En ese orden, el reconocimiento de este derecho, puede estar sujeto al fenómeno extintivo, como ocurre en este caso, en los términos previamente descritos19. 4- De la condena en costas de primera instancia, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de octubre de 2019, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Rad: 05001-23-31-000-2006 01452-01(3654-13). 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.
Por último, solicitó el recurrente que se revocara la condena en costas, al indicar que el Juez estaba obligado a verificar la causación de las mismas y que además la conducta desplegada por el accionante no fue temeraria ni dilatoria. El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA. De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de expedición de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022- 01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluará las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron; valoración esta que fue efectuada por el despacho a quo, donde evidenció que las mismas efectivamente se encontraban demostradas en razón a la defensa jurídica ejercida por el vocero judicial de la entidad accionada, quien había contestado la demanda y presentado alegatos de conclusión. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 5.
De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia al no advertir gestión alguna de la contraparte ante esta Corporación. 73001-33-33-006-2016-00085-02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL DEL TOLIMA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el proferida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 20 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00234-01 (0076-024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Accionante: JHON WILFER LÓPEZ SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado