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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301420250004601

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2025-04-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia segunda instancia N° 070. Santiago de Cali, ocho (08) abril de dos mil veinticinco (2025) OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: “1. Tutelar el Derecho a la Seguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro de un término perentorio delimitado por este despacho, sujeto a una fecha máxima, a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca entregando copia del mismo y remita el expediente médico ante la misma, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente. 2.

En caso de controversia respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicito comedidamente, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entregando copia del mismo, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente”.

Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “PRIMERO: El día 16 del mes de septiembre del año 2024 sufrí un accidente de tránsito mientras iba en calidad de Acompañante del vehículo tipo motocicleta de placas HEW36G modelo 2023.

SEGUNDO: El mencionado vehículo tenía al momento del accidente la Póliza SOAT vigente y esta corresponde a la PÓLIZA NO. AT 408004424100000.

TERCERO: Me encuentro afiliado al régimen CONTRIBUTIVO en salud, sin embargo, el hecho de encontrarme laborando no significa que cuente con la posibilidad económica de costear los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del VALLE DEL CAUCA, pues cuento con diferentes gastos personales, como el pago del arriendo en mi hogar (No cuento con el soporte de pago porque se realiza personalmente con el arrendador), y el pago de los servicios públicos, dichos soportes serán adjuntados a este documento.

CUARTO: He visto reducida la correcta realización de mis actividades cotidianas dado que la afección en mi salud no me permite el normal desempeño de las mismas y se ha convertido en un limitante QUINTO: La póliza SOAT tal como lo dispone la Ley está obligada a indemnizar en caso de las lesiones personales permanentes, caso en el cual me encuentro inmersa, y para esto es imprescindible la realización del dictamen que acorde a la Jurisprudencia de la sentencia T-400 de 2017 en primera oportunidad puede ser emitido por la Aseguradora SOAT siempre y cuando cuente con ARL y de no ser así entonces por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en donde se le determine en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral los perjuicios causados con el accidente de tránsito y respecto a sus honorarios deberán ser asumidos por la aseguradora SOAT SEXTO: El día 14 del mes de enero del año 2025, dirigí un derecho de petición ante la aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en donde indico lo sucedido en el accidente de tránsito, las consecuencias permanentes que tuve, fruto a dicho accidente y donde solicito a la aseguradora que proceda a realizar la valoración de PCL en primera instancia con base en el HISTORIAL CLÍNICO que obtuve, y de no ser posible, que proceda a pagar ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para efectos de tener el derecho a ser valorado y a que sea emitido a mi favor un dictamen de perdida de la capacidad laboral.

SEPTIMO: La aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, dio respuesta el día 28 de enero del año 2025, indicando lo siguiente:

OCTAVO: La respuesta me indica que la indemnización por incapacidad permanente será reconocida cuando se obtenga el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral. dicha respuesta es incoherente, debido a que estamos solicitando la respectiva valoración de PCL en primera instancia, y de no ser así que proceda con el pago de honorarios dirigidos hacía la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues la aseguradora al dar dicha respuesta, no procede con ninguna de las dos solicitudes, dilatando mi proceso de calificación.

NOVENO: Es importante tener presente que me rehúso a continuar con el tratamiento médico, puesto que es un derecho que tengo como paciente, tal como lo menciona la sentencia T-401-94: Todo paciente tiene derecho a rehusar la aplicación de un determinado tratamiento sobre su cuerpo. La voluntad del paciente de preferir una cosa sobre otra es una razón que el médico debe tener en cuenta.

También cabe resaltar que ya había comentado mi inconformismo hacía el tratamiento médico y el deseo de no continuarlo en el derecho petición mencionado anteriormente, el cual solicité la valoración de PCL con base en el historial clínico enviado. En relación con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con ocasión de un accidente de tránsito, según el concepto jurídico dado por el ministerio de salud: Con base en lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Confirma dicho concepto jurídico e indica que la misma es la autorizada para realizar la respectiva valoración de Pérdida de Capacidad Laboral, tal como se evidencia en la circular externa No. 09 CALIFICACIÓN EN PRIMERA OPORTUNIDAD SOAT: Los casos deben ser remitidos a la correspondiente junta del lugar de domicilio objeto de calificación, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.1. del decreto 1072 de 2015 en su numeral tercero: 3.

De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.

Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. En aclaración obedece a que hemos encontrado que las compañías de seguros que emiten la PÓLIZA SOAT se están atribuyendo, sin tener la competencia para ello, la potestad de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

DECIMO: Es importante mencionar que ya existen casos similares a este que han fallado a favor del solicitante, uno de ellos es sobre LA SENTENCIA DE NO. RADICADO 50001 31 18 002 2024 00119 00 del 2024… (…)

DECIMO TERCERO: Así las cosas, es evidente que en este caso acudir a la jurisdicción ordinaria no constituiría un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a la vulneración de mis derechos fundamentales invocados, máxime cuando la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede superar la expectativa de vida y realmente mi estado de salud es delicado dado el deterioro progresivo inherente al paso del tiempo y a las secuelas del accidente de tránsito sufrido, como bien lo sustenta la historia clínica aportada como prueba al proceso de calificación de PCL.

Por esta razón, se hace necesario adoptar medidas de carácter inmediato, a fin de impedir la prolongación del daño que podría originarse como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad accionada, de hacer una espera indefinidamente.

DECIMO CUARTO: Ahora bien, por tal motivo procedo a interponer esta Acción de tutela, para que ordene a la Aseguradora a que bien sea: ● Realice el respectivo pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fijando un término límite para que lo realice, sujetando así́la obligación a un plazo, evitando con ello las múltiples dilaciones que hasta ahora se han dado y que se prueban en los soportes documentales allegados. ● En caso de que se presente recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se ordene a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto N° 108 del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, avocó la acción en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al tenor literal manifestó “Respecto a los hechos relacionados con el accidente de tránsito descrito por el accionante, me permito indicar que me constan parcialmente, conforme a lo probado hasta la fecha en el proceso. Las circunstancias descritas en relación con el accidente de tránsito forman parte de la verificación realizada en el correspondiente proceso de reclamación ante mi representada.

De esta manera, tal y como se describió en los hechos narrados por el accionante, considerados como una confesión según el artículo 169 del Código General del Proceso, se le brindó respuesta a un derecho de petición donde se especificaron los requisitos establecidos para iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral ante mi representada.

Por lo tanto, no se evidencia prueba, ni siquiera sumaria, de que el accionante hubiera aportado dichos documentos ante mi representada. Es decir, mi representada no está actuando de manera negligente, puesta que no dispone de los documentos e individualizada previamente. Es importante señalar que, aunque el accionante haya presentado copias de los recibos de servicios públicos como prueba de su situación económica, dicha documentación no es suficiente para demostrar su incapacidad para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Los recibos de servicios públicos, por sí solos, no reflejan la totalidad de los ingresos y gastos del accionante, por lo que no constituyen prueba concluyente de una situación económica crítica. Lo anterior se sustenta en que dicho accionante dispone de los recursos económicos suficientes y se encuentra cotizando activamente en el sistema de seguridad social, situación debidamente acreditada mediante la consulta al sistema RUAF y ADRES.

Siendo este el momento de solicitarle al despacho que se declare la improcedencia de la acción por no configurarse real violación a los derechos fundamentales del accionante. Esto bajo el entendido que en el caso que nos ocupa, la presunta vulneración a los derechos que manifiesta haber sufrido la accionante no existe por lo que no puede procederse a su inminente protección. Lo anterior se sustenta en que, bajo una investigación realiza por parte de mi representada, la accionante dispone de los recursos económicos suficientes y se encuentra cotizando activamente en el sistema de seguridad social, situación debidamente acreditada mediante la consulta al sistema RUAF y ADRES.

En conclusión, solicitamos que no se acceda a le pretensión de pago de honorarios pues, como se demuestra en los anexos de la contestación, la accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad para acceder a ello”. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 09 del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali consideró: “Dentro del presente proceso se acreditan como hechos relevantes: Que el día 16 de septiembre de 2024 el actor sufrió un accidente de tránsito por lo que debió ser trasladado a la Clínica Versalles, donde fue atendido por urgencias en virtud de la póliza SOAT No. 40800442410000 expedida por la Previsora S.A., con vigencia del 20/07/2024 hasta el 20/07/2025.

Que con ocasión del accidente, la referida institución le diagnosticó “fractura de platillos tibiales izquierdo” le brindó atención médica, quirúrgica, hospitalaria, hasta el 14 de diciembre de 2024, donde se le ordenó como plan de manejo secciones de terapias físicas15, y además se le expidió incapacidades hasta el día al 13/01/2025 Finalmente se acredita en este amparo, que luego del reclamo que hiciera el accionante ante la accionada el día 14 de enero de 2025, la entidad demandada informó que a través de un equipo interdisciplinario realizaría la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, para lo cual le informa que debe presentar una documentación, por lo que quedaba a la espera de que el solicitante allegara dicha información17, sin que a la fecha se hubiera aportado dicha información. De las anteriores pruebas documentales, concluye el Despacho que, la entidad accionada no está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, y por el contrario es el accionante que se rehúsa a continuar con el proceso de rehabilitación que debe seguir para la determinación de la pérdida de su capacidad laboral.

En ese orden de ideas, es el reclamante que previo a ser sometido al proceso de valoración de pérdida de su capacidad laboral, debe cumplir con lo establecido por el médico tratante en su plan de manejo, procedimiento establecido con el fin de determinar la merma en su capacidad laboral, y una vez finalice dicho trámite, se pueda entrar a determinar por parte de la aseguradora la pérdida de su capacidad laboral”.

En conclusión, falló: “PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, el accionante impugnó, reiterando lo manifestado en el escrito de la tutela. Además, solicitó: “1º Proferir un fallo de tutela revocando la decisión tomada en primera instancia y protegiendo mis Derechos a igualdad, salud y mínimo vital; ordenando a la accionada que proceda a realizar en primera instancia la valoración de PCL con base en el historial clínico que tengo, de no ser posible que efectúe el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta a mi favor en el tiempo más cercano posible para que en todo caso se logré obtener el Dictamen de PCL, y se pueda proceder a la reclamación de la póliza SOAT por el amparo de incapacidad permanente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Competencia. De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 2.

Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará si LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, vulnera los derechos fundamentales de la salud y seguridad social de la accionante. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante James Fernando Chamorro Calero instauró directamente, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por la accionada. 2.3. Legitimación pasiva. En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, se dirige en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el transcurso del proceso se determinará su legitimación. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4 Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.

En el sublite se encuentra en entredicho el derecho a la salud y seguridad social de la accionante, al manifestar que la entidad accionada no ha asumido el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea valorada y se pueda determinar la pérdida de la Capacidad Laboral. 3. Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en establecer si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia proferida el 03 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, para lo cual deberá analizarse si hubo vulneración de los derechos fundamentales constitucionales atinentes a la salud y seguridad social, y si es procedente confirmar o revocar el amparo de dichos derechos. 4.

Marco Normativo 41. Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.

Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional hace sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 4.2.

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son las Administradoras de Fondo de Pensiones régimen público y privado, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud.

Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. (Negrilla del despacho)

4.3. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público. “La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos”.

Normatividad del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente que emana de accidentes de tránsito Por medio de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la cual calificó a la seguridad social como un derecho irrenunciable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el Estado y los particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas mediante la materialización de los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra, la prestación adecuada de los servicios de seguridad social, a través del SGSSS Para el caso de los accidentes de tránsito y las consecuencias que estos tienen en la salud de las personas, el SGSSS prevé la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito(SOAT), obligatorio para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional y, “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.

Por otra parte, la normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se encuentra en el capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993, el cual regula lo concerniente a los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Así mismo, aquello que no se encuentre dentro del Decreto Ley, deberá suplirse con las normas que regulan el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio.

De esta manera, el numeral 2 literal a), del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que: “2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a-Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud.” Al respecto, el artículo 41 del Decreto 56 de 2015, al definir ciertas condiciones aplicables a la póliza del SOAT, especificó el momento exacto desde el cual se tiene que contabilizar el término para solicitar la indemnización por incapacidad permanente.

Puntualmente, dispuso que los beneficiarios de dicha prestación económica deben presentar su reclamación, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de “la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral”. El Decreto 1352 de 2013 Artículo 20, párrafo 3º establece: “Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez”.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, inciso 1º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez”: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador”.

La Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.

Para la Corte, dicha carga contraria el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que la seguridad social “es un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual manera, en la sentencia mencionada, la Corte precisó que: “En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado”.

Por otra parte, la sentencia C-298 de 2018 declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074, Decreto que modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que determinaba que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios. 5.

Análisis del caso concreto. El accionante, pretende que, a través de la impugnación, sea revocado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, emitido el día 03 de marzo de 2025, en el cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por el señor James Fernando Chamorro.

Sustenta su impugnación el accionante, en que el fallo de primera instancia negó la solicitud de amparo constitucional por los derechos Fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e Igualdad, a pesar de que existe una reciente jurisprudencia que corresponde a la T-400 de 2017 y el artículo 2.2.5.1.28 del decreto 1072 del 2015 en donde se aclara la obligación de la Aseguradora SOAT respecto a la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que el impugnado fallo va en contravía de lo allí decantado y expuesto.

También indica que se encuentra en el régimen contributivo, pero que, debido a diferentes gastos como el pago de arriendo, pago de recibos públicos y otros gastos personales, le impide costear el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que en todo caso se logre obtener el dictamen de PCL, y se pueda proceder a la reclamación de la póliza SOAT por el amparo de incapacidad permanente.

En respuesta a la petición del 14 de enero de 2025 elevada por el señor James Fernando Chamorro Calero, ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que le solicita sufragar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la asignación de cita para la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral y determinar el grado de invalidez, LA PREVISORA S.A., le indicó que, la compañía requiere para iniciar el análisis de una reclamación por incapacidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados entre otros documentos el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme tal y como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016.

Por otro lado, sostiene LA PREVISORA S.A. COMÁÑIA DE SEGUROS, que, “lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del (la) señor (a) JAMES FERNANDO CHAMORRO CALERO, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo… La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de acuerdo con la lista de chequeo, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía, y dar inicio al análisis y definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello”.

Revisado el asunto, se tiene que la afectación de derechos fundamentales, son aspectos relacionados con la valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Por tanto, la acción de tutela frente a LA PREVISORA S.A resulta plenamente procedente, al cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez establecidos para la procedencia de la acción de conformidad con el artículo 86 constitucional, citado con anterioridad, pues se demostró por parte de la accionante, el trascurrir de un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales.

Se advierte que, a la fecha de la interposición de esta acción constitucional, LA PREVISORA S.A., no ha efectuado la calificación de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de la accionante, siendo la entidad competente en primera oportunidad, para su realización y calificar el grado de invalidez, así como el origen de las contingencias ocurridas al señor James Fernando Chamorro Calero.

La Corte Constitucional en Sentencia T-609 de 2015 precisó que: “Por la importancia de la valoración y por ser determinante para la protección de otros derechos, esta Corporación ha mencionado que la calificación es un derecho autónomo de todos los afiliados al sistema de seguridad social, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.” En el mismo sentido, indicó que se vulnera el derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral cuando estando obligada una entidad se niega a la práctica de la misma o, cuando se imponen barreras administrativas que no le corresponden soportar al usuario para su práctica, lo que podría desmejorar su condición de salud y afectaría su dignidad.

En ese orden de ideas, existiendo claridad sobre la procedencia de la acción de tutela para atender asuntos como los que, acaecidos en el subjudice, procederá la Sala a establecer si la aseguradora LA PREVISORA S.A., tiene competencia para calificar el estado de invalidez y asumir los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez: Así las cosas, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. <*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Para el caso que nos ocupa, de la norma transcrita se extrae que, antes de acudir a la Junta Regional de Calificación, existe un trámite previo denominado, calificación en primera oportunidad, el cual está a cargo bien sea de COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte o de las EPS.

Cualquiera de las anteriores debe evaluar inicialmente el porcentaje de PCL y el origen de la contingencia. (Negrilla fuera del texto original). No obstante, de estar inconforme el afectado con el dictamen rendido en primera oportunidad por alguna de las anteriores, dentro de los 10 días siguientes a su notificación debe manifestar su inconformidad para que el estudio arribe en primera instancia a la Junta Regional de Calificación que corresponda según la competencia territorial, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación, en segunda instancia, destacándose que, en contra de la decisión última de la Junta, proceden las acciones legales.

Aunado a lo anterior el artículo 44 de la ley 100 de 1993, indica que “los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional y las disposiciones de la Ley 100 de 1993 es claro para la Sala que LA PREVISORA S.A., en su condición de aseguradora adscrita al SOAT tiene competencia para establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante o en su defecto, asumir sus costos. En ese orden de ideas, advierte la Sala, que resulta procedente exigir a la accionada LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, realizar el examen de la pérdida de capacidad laboral, y calificar el grado de invalidez del accionante por conducto de la Junta Regional de Invalidez, ya que tal omisión, implica una vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.

Por los argumentos anteriormente expuestos, encuentra la Sala fundamentos suficientes para concluir, que se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante James Fernando Chamorro Calero, por lo que se revocará el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, que negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social invocado por el accionante.

En cambio, se amparará el derechos fundamental a la seguridad social del accionante james Fernando Chamorro Calero, se le ordenará a la PREVISORA S.A. que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que emita el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del accionante para efectos de acceder al pago de la indemnización por incapacidad permanente, asumiendo los honorarios correspondientes.

Además, se instará al señor James Fernando Chamorro Calero, que ponga a disposición de la PREVISORA S.A., los documentos que la compañía de seguros le requiera para la realización de la PCL. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Revocar la Sentencia N° 029 del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, conforme a lo anotado en la parte motiva. 2°. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante James Fernando Chamorro Calero. 3°. Ordenar a LA PREVISORA S.A. que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que emita el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del accionante para efectos de acceder al pago de la indemnización por incapacidad permanente, asumiendo los honorarios correspondientes. 4°.

Instar al señor James Fernando Chamorro Calero, que ponga a disposición de la PREVISORA S.A., los documentos que la compañía de seguros le requiera para la realización de la PCL. 5°. Remitir electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6° Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR