Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº 73001-33-33-011-2018-00214-01 Interno: 0067-2024 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUCENA SIERRA SEGURA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de las resoluciones Nos. SUB 191119 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – ordinaria, proferida por el Subdirector de Determinación 1 (A) de Colpensiones y la DIR 21065 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -- recurso de apelación), proferida por la Directora de Prestaciones Económicas (A) de Colpensiones.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi poderdante LUCENA SIERRA SEGURA, con el 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores 1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fls 79 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES salariales como son: sueldo básico, bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad y vacaciones, como empleada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que tiene derecho. por encontrarse amparada por el régimen especial de que trata la Ley 33 de 1985.
TERCERA. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE respectivamente. CUARTA. - Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Que se condene en costas a la entidad demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora Lucena Sierra Segura se encuentra vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 10 de noviembre de 1976, es decir por más de 41 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en la 100 de 1993. 2- Mediante Resolución No. GNR 385593 de 01 de diciembre de 2015 COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación de la señora Lucena Sierra Segura en cuantía de $987.772, conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicios. 3- Mediante Resolución No GNR 79137 de 16 de marzo de 2016, COPENSIONES al resolver el recurso de reposición contra el acto que ordenó el reconocimiento pensional, modifica éste, aumentando la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1.156.755, pero liquidando la pensión conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003 y aplicando una tasa de remplazo del 79.44%, pese a que en la parte considerativa de dicha resolución se indicó que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985. 3- Mediante petición de 06 de septiembre de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 312448 de 24 de octubre de 2016. 4- El 31 de octubre de 2017 la actora solicitó nuevamente su reliquidación pensional, indicando que la misma era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y por ende su mesada pensional debía ser reconocida de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 2 Ver Expte Jugado – Archivo 1- flS 80-81 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales. 4- Por Resolución No SUB-191119 de 11 de septiembre de 2017, Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante, tomando como tasa de remplazo el 79.37% y aumentando la cuantía en $1.268.290, pero aplicando la Ley 797 de 2003. 5.
Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que se reliquidara la pensión de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria de la transición establecida Ley de Seguridad Social, recurso este que fue resuelto a través de la Resolución No DIR 21065 de 22 de noviembre de 2017, en donde se reliquidó la pensión aumentándose la cuantía en $1.282.224, tomando una tasa de remplazo de 79.41%, pero continuando aplicando la Ley 797 de 2003, es decir sobre el IBL de los últimos 10 años de servicios y los factores salariales establecidos en el Decreto 758 de 1994. 3.Contestación de la demanda3.
Dentro del término oportuno, la vocera judicial de COLPENSIONES descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento factico y jurídico. Dijo que si bien es cierto que la señora Lucena Sierra Segura es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, dicha entidad había evidenciado al momento de realizar la liquidación de la pensión, que resultaba más favorable dar aplicación a la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de remplazo del 79.41%, mientras que al realizar la liquidación de acuerdo a lo establecido en la ley 33 de 1985, la tasa de remplazo a aplicar era del 75%, generándose por ende una mesada pensional inferior a la reconocida.
Adujo que no era procedente la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 230, señaló que el régimen de transición contemplado en la ley de Seguridad Social no contemplaba lo atinente al IBL y que por lo tanto este debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 ibidem, posición esta que había sido acogida por el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2016 y en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación y prescripción. 4.- La sentencia apelada4. 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1, fls 116-128 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 22 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional aplicable era el contemplado en la ley 33 de 1985, sin embargo, señaló que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, para la determinación del IBL se debía tener en cuenta el promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional.
Dijo que las pretensiones serían despachadas desfavorablemente debido a que en el momento de reconocerse la pensión a la demandante se le aplicó correctamente el régimen de transición, con estricta sujeción a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que determinan que el monto y el IBL de la pensión de vejez se calcula bajo presupuestos diferentes, pues el primer concepto, se hace bajo el régimen especial de que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, si bien la demanda fue presentada con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la misma le era totalmente aplicable, pues en ella se indicó que dicha sentencia se aplicaría a todos los casos que estuviesen pendientes de solución en vía administrativa o judicial. Por último, condenó en costas al demandante en la suma de $366.490 equivalente al 10% de las pretensiones. 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pero sólo en relación con la condena en costas impuestas, pues señaló que las mismas eran contrarias a derecho por cuanto la demanda impetrada no se había presentado de mala fe, ni de manera temeraria o dilatoria, toda vez que existían un sin número de pronunciamiento similares en donde se accedían a las pretensiones de la demanda, enfatizando que la misma había sido presentada el 09 de mayo de 2018, por lo que la señora Lucena Sierra tenía una expectativa respecto de la forma en cómo se liquidaría la pensión de acuerdo a los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado antes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues a partir de esta fue que se produjo el cambio jurisprudencial.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 26 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES Por auto del 08 de marzo de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al condenar en costas a la parte demandante, o si, por el contrario, no era procedente la imposición de las mismas, como lo sostiene la recurrente. 3. Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante. 4.
Fondo del asunto La apodera del extremo recurrente muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedentes por cuanto la actora tenía expectativas legitimas de que se accedería a las pretensiones de la demanda en razón a la posición del Consejo de Estado sobre el tema en comento, pero que las mismas se habían visto truncadas por el cambio jurisprudencial repentino de dicho organismo con posterioridad a la presentación de la demanda.
Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso. 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.
Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.
Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37. 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES de la primera.
Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.
Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…)”. De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativos fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia expedida el 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante fijando como agencias en derecho el 10% del valor de las pretensiones, indicando que había lugar a la imposición de la condena en costas conforme a lo reglado en los artículos 365 del C.G.P y 188 del C.P.A.C.A. Igualmente, el operado jurídico primario en la parte considerativa del fallo impugnando, sobre la aludida condena en costas puntualizó, que las mismas se encontraban acreditadas en razón a la gestión efectuada por el apoderado judicial de la accionada, quien había contestado la demanda y presentado alegatos de conclusión. Si bien en el fallo recurrido, para efectos de la imposición de la condena en costas estuvo acorde a los lineamiento legales y jurisprudenciales que actualmente gobiernan la materia, por cuanto condenó a la parte vencida en el proceso conforme a un criterio objetivo valorativo, lo cierto es, que el tema objeto de discusión versa sobre una reliquidación pensional, tema frente al cual y con posterioridad a la presentación de la demanda se presentó un cambio jurisprudencial debido al pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, contenido en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 donde se unificó criterio y se establecieron unas subreglas en torno al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se debían incluir en el IBL para el reconocimiento de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de dicho régimen.
Ahora bien, analizado este aspecto, se advierte que la presente demanda fue instaurada por la señora Lucena Sierra Segura el día 09 de mayo de 20187 tiempo para el cual, aún no se había presentado una variación jurisprudencial en torno a la forma de liquidación de la pensión de vejez, por lo que a la accionante le asistía la confianza legítima que con los pronunciamientos que venía emitiendo nuestro Máximo Órgano de Cierre se efectuaría un pronunciamiento favorable frente a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio.
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la recurrente y atendiendo las circunstancias particulares del caso, estima la Sala que conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se hace procedente exonerar de la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, por cuanto de las actuaciones no se deduce desde el aspecto objetivo o subjetivo razón para ello, siendo necesario REVOCAR el ordinal 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del 19 de diciembre de 2022. 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 -fl 3 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCENA SIERRA SEGURA VS COLPENSIONES 5.
De la condena en costas de segunda instancia El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que si bien resultó vencida en el proceso, no se advierte empero que la parte demandada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOQUESE el numeral cuarto la sentencia impugnada proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en donde se condenó en costas a la parte actora, y en su lugar se dispone la exoneración de la mismas.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 73001-33-33-011-2018-00214-01 (0067-2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO Accionante: LUCENA SIERRA SEGURA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado