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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2016-00221-03

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-07-30

Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Demandante: César Martínez Suárez Demandado: Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Actio in rem verso – Enriquecimiento sin causa/ Ausencia de contrato/ Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. CÉSAR MARTÍNEZ SUÁREZ a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión a la falta de indemnización por concepto de prestaciones sociales por tiempo de servicios prestados a favor de la entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le condenara al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales: Perjuicios materiales: - Daño emergente: La suma de $10.385.661,3 - Lucro cesante: La suma correspondiente al pago de la sanción moratoria e intereses moratoria, horas nocturnas y diurnas extra, aportes en salud y pensión, e indemnización por despido injusto.

Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:”(SIC)” 1. Mi cliente el señor CÉSAR MARTÍNEZ SUÁREZ es portador de la cédula de ciudadanía No.92.257.989. 2. Mi cliente laboró por el término desde el 03 de octubre de 2009 hasta el 01 de septiembre de 2014, en cargo de celador y auxiliar de servicios generales a favor del Colegio San Luis Beltrán en el Corregimiento de San Luis del Municipio de Sampués adscrito al Departamento de Sucre, 1 Se transcriben in extenso.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa nombrado y contratado de forma verbal por el señor rector ALBEIRO LÁZARO LÁZARO. 3. Durante la vigencia de la prestación del servicio, se le excluyó deliberada e ilegalmente de los beneficios legales de acreencias laborales y prestaciones sociales en IGUALDAD, provocando un enriquecimiento sin causa de la entidad. 4.

Que el día 02 de septiembre de 2014 de forma verbal al rector una vez despedido sin justa, mi cliente solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales sin obtener respuesta hasta la fecha. 5. Mi poderdante devengaba la suma de trescientos ocho mil pesos $308.000, lo cual era ilegal puesto se presume que trabajador dentro del Estado Colombiano debería devengar el salario mínimo mensual vigente. 6.

Que el día 24 de agosto de 2016 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, celebrándose la audiencia de conciliación el día 28 de septiembre de 2016, celebrándose forma fallida”. 1.2. Contestación de la demanda2 El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico.

Al referirse a los hechos de la demanda señaló, que el señor César Martínez Suárez desempeñó el cargo de Celador, Grado 25 en el Centro Educativo Achiote en Sampués para el período comprendido entre el 1 de mayo a 21 de mayo del año 2013, por lo que a su juicio, no pudo desempeñar funciones de celador en otra institución. Seguidamente señaló que, el actor debe probar el hecho o hechos en los que fundamenta la responsabilidad de la administración, obligación legal a su cargo.

Como argumentos de su defensa, indicó que en ningún momento existió relación contractual o laboral entre la entidad territorial y el actor, razón por la cual, está pretendiendo el reconocimiento y pago de los servicios prestados sin que mediara contrato; y en ese orden, la acción procedente es la de in rem verso y no la de reparación directa.

De otra parte, señaló que en el presente asunto se ha configurado la inexistencia del derecho reclamado y la improcedencia de la acción. Trae al plenario apartes de la sentencia fechada 11 de abril de 2012, proferida por la Subsección A, del Consejo de Estado – Expediente 21186. Por último, propone las excepciones de: Inexistencia del derecho invocado e improcedencia de la acción. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: 2 La demanda se admitió mediante auto fechado 21 de marzo de 2017. Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa “(…) 3.

Caso concreto. La parte actora le atribuye responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios causados, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber laborado desde el 3 de octubre de 2009 hasta el 1° de septiembre de 2014, en el cargo de celador y auxiliar de servicios generales, en el colegio San Luis Beltrán en el corregimiento de San Luis del Municipio de Sampués. Alega el actor que, el daño causado por parte del Departamento de Sucre se debió a una operación administrativa, al existir negligencia o arbitrariedad al nombrarlo sin el lleno de los requisitos legales.

Tenemos entonces, de la testimonial arrimada al plenario que, el señor César Suárez Martínez prestó sus servicios de celaduría en la institución educativa San Luis Beltrán, del corregimiento de San Luis en el municipio de Sampués. Sin embargo, no se encuentra acreditado que el Departamento de Sucre ejecutara una decisión unilateral, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas e impusiera al señor César Suarez Martínez una decisión de forma injusta y desigual que no está en el deber de soportar, por ello, no puede decirse que se causó un daño antijuridico como consecuencia de una operación administrativa, la cual, solo se configura como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente, cuando existe un acto administrativo y la administración realiza hechos tenientes a realizar el cumplimiento de la decisión. Por otro lado, del libelo demandatorio, se infiere que los perjuicios reclamados por el actor, tuvieron su génesis en la prestación de los servicios como celador que el actor presto a la institución San Luis Beltrán, sin que mediara un contrato.

Consiguientemente, como se citó en precedencia, para que la actio in rem verso proceda de manera restrictiva cuando existe un contrato verbal, debe demostrarse que este se realizó por medio de un constreñimiento o imposición de la entidad estatal contratista; existía la necesidad de prestar un servicio para evitar un riesgo o amenaza a la salud o porque debió declararse una situación de urgencia manifiesta.

Así las cosas, en el asunto de marras, como lo que se pretende es el reconocimiento de derechos económicos derivados del presunto contrato verbal pactado entre los extremos de la litis, por el interregno comprendido entre el 3 de octubre de 2009 al 1° de septiembre de 2014, como quiera que, ello no obedece ni se enlista en ninguna de las circunstancias de que trata la jurisprudencia para que se aplique excepcionalmente la figura de la actio in rem verso, deberá denegarse las pretensiones de la demanda.

Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; no hay lugar a imponer condena en costas; además que no existe prueba de su causación. Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa Recapitulando, no se accederá a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se cumplieron los: i) Presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) No se probó la responsabilidad del Estado por operaciones administrativas; y iii) No se cumplen los presupuestos para la procedencia de la actio in rem verso”. 1.4.

El recurso de apelación. La parte actora, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó lo siguiente: “(…) Mi Cliente laboró por el término desde el 03 de Octubre de 2.009 hasta el 01 de Septiembre de 2.014, en cargo de Celador y Auxiliar de Servicios Generales a favor del colegio San Luis Beltrán en el Corregimiento de San Luis del Municipio de Sampues adscrito al Departamento de Sucre, nombrado y contratado de forma verbal por el señor Rector ALBEIRO LAZARO LAZARO.

Durante la vigencia de la prestación del servicio, se le excluyó deliberada e ilegalmente de los beneficios legales de acreencias laborales y prestaciones sociales en IGUALDAD, provocando un enriquecimiento sin causa de la entidad. Con respecto a las reglas establecidas por el Honorable Consejo de Estado1 en referencia al enriquecimiento sin causa por parte del Estado (Administración), antes la ausencia de formalidades exigidas en la Ley, la Jurisprudencia expresa: (…) Debido a lo anterior, y revisado el caso en concreto y acerbo probatorio, se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor Cesar Martínez Suarez y la Institución Educativa adscrita al Departamento de Sucre tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de las declaraciones de los testigos y que las misma no fueron desvirtuadas por el Rector de la Institución y el Departamento de Sucre, por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el celaduría (cuidado, protección, apertura y cierre de la Institución Educativa) para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido –pero más aun cuando hubo nombramiento en otra Institución Educativa del mismo departamento.

En este sentido es de recalcar que no le asiste razón a la parte demandada ni mucho al juez de instancia, en cuanto a la afirmación que no existe en el expediente: hoja de vida o contrato de prestación de servicio, contrato de trabajo o decreto de nombramiento y acta de posesión, disposición alguna de “funcionario que pudiere comprometer la responsabilidad de la Institución, puesto que se aportó dentro proceso declaraciones de lo extremos laborales, las circunstancia de modo tiempo y lugar, la subordinación dan cuenta justamente de todo lo contrario, esto es que el señor rector Albeiro lázaro, ante la muerte del celador de Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa la institución educativa, hizo el reporte al Departamento de sucre, y ante la urgencia de proteger los bienes del Estado y en cumplimiento de la funciones del servicio público, solicitaron el servicio que le prestaba el señor Cesar Suarez a dicha entidad pública en el período referido y a cuya atención o satisfacción en realidad no le era posible sustraerse.

No sobra resaltar, como lo hizo la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación reseñada, que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aun cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el caso que ahora se decide en segunda instancia y desde otro punto de vista busca evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal”. 2.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 25 de junio de 2025, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico El objeto de análisis de la apelación formulada se circunscribe a dilucidar si, a partir del material probatorio, se configura la “acción in rem verso por enriquecimiento sin causa”, para reclamar el pago de prestaciones sociales en virtud de contrato verbal celebrado entre las partes. 3.3.

Análisis de la Sala y solución del caso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.4. Enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la 3 El Departamento de Sucre se pronunció después de ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación. Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa Administración Pública”, los contratos que celebran las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tienen que constar por escrito, lo que obliga a que las entidades tengan que observar dicha solemnidad de manera previa a la ejecución de este.

Luego de un debate jurisprudencial amplio en torno a la institución jurídica del enriquecimiento sin causa, en la sentencia SU de 19 de noviembre de 2012, expe.24897, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para referirse a la procedencia excepcional de la actio in rem verso, como mecanismo corrector del enriquecimiento sin causa.

En esta sentencia se realizó un recuento sobre el origen y la evolución de la figura en mención y su presentación en sede contenciosa administrativa, identificándose a su vez, las etapas de su reconocimiento y de rechazo, ésta última ante la ausencia de las solemnidades del contrato. Así mismo se abordaron varios asuntos relacionados con el enriquecimiento sin causa, refiriéndose a casos en los cuales podría configurarse y declararse excepcionalmente en la ejecución de actividades sin mediar contrato, ello con el objeto de legitimar relaciones de hecho, y eludir la normatividad en materia contractual.

Se indicó además que, el medio de control de reparación directa, es el adecuado para encausar las pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, figura ésta última que implica un reconocimiento patrimonial esencialmente compensatorio. El tema desarrollado en la sentencia apuntaba a identificar el carácter subsidiario de la actio in rem verso, y precisar que la materialización del principio general del derecho de no enriquecimiento sin causa, no podría llevar a que se eludieran de manera sistemática la aplicación de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales; admitiendo entonces la hipótesis en las que resultaría viable la figura en mención sin que medie contrato, siendo éstas,- se reitera, de carácter excepcional, los cuales se relacionan a continuación: 12.2.

Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa alguna del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.

El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 13. Ahora, en los casos en que resultaría admisible se cuestiona en sede de lo contencioso administrativo si la acción pertinente sería la de reparación directa.

(…)”4 (Subrayado fuera del texto original). La referida sentencia ha sido objeto de análisis por parte de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado5, al estudiar un caso en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de determinado servicio, sin estar cobijados por contratos celebrados con la entidad demandada: “30.

A propósito de las referidas divergencias sobre la interpretación de las causales, corresponde esclarecer que ellas no constituyen una lista taxativa y cerrada de supuestos de procedencia. El carácter excepcional de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez del enriquecimiento sin causa consiste en estudiar la configuración de sus elementos estructurantes, para determinar si procede, o no, la declaratoria del enriquecimiento sin causa. 31.

En asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, en la valoración de la conducta de las partes, la gravedad y urgencia en la continuidad de la prestación de un servicio, así como en la buena fe y la obligación de no soslayar un imperativo de ley se centran los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin causa.

Sin duda, acá se presentan los mayores desafíos conceptuales y argumentativos, que, por supuesto, tendrán que centrar la 4 Sentencia SU de 19 de noviembre de 2012, expe.24897. 5 Sentencia de 28 de abril de 2025. C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado número: 76001-23- 33-000-2014-01388-01 (69799). Demandante: Fundación Educativa Santa Isabel de Hungría. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.

Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa atención en los hechos del caso, las pretensiones del demandante y los fundamentos de su demanda. 32. Sobre los referidos retos, en pronunciamientos anteriores el Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del enriquecimiento sin causa frente a ejecuciones materiales sin el respaldo de un contrato (se trascribe): “[…] no significa que se esté dando vía libre a la práctica generalizada de adelantar la ejecución de obras sin que se dé cumplimiento a los requisitos formales de legalización ordenados por la ley, la cual impone que mientras el contrato no se encuentre suscrito y legalizado, tampoco será posible ejecutarlo; pero esta regla no puede ser absoluta, puesto que cada caso particular debe analizarse en su verdadero contexto para desentrañar la consecuencia que esta omisión puede representar para el contratista cumplido y de buena fe”. 33.

Al final, lo que se observa es que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la valoración del comportamiento de las partes será determinante para la procedencia de la declaratoria judicial del desequilibrio patrimonial producido por el enriquecimiento sin causa, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez.

Se reitera: la labor del juez de lo contencioso administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar (en un ejercicio de ponderación y en aplicación de una figura jurídica de procedencia excepcional cuando se trata de reconocer la realización de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, cuando existía la obligación de atender una solemnidad) si procede o no la declaratoria del enriquecimiento sin causa” (Subrayado fuera del texto original). 3.5.

Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De manera oportuna y regular se incorporó y recaudó el siguiente material probatorio: • Certificado suscrito por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el 5 de junio de 2017 (f.17 Contestación Dda). • En la audiencia de pruebas celebrada el día 18 de enero de 2024 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, se recepcionaron las declaraciones de los señores: Sandra Marcela Paternina Martínez y Luis Alberto Martínez Hernández (Archivo 34 expediente).

En el caso concreto, observa la Sala que el señor CÉSAR MARTÍNEZ SUÁREZ presentó en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo el argumento de la acción in rem verso, para que se declare que éste se enriqueció sin causa por los servicios prestados como celador y auxiliar de servicios generales en el Colegio San Luis Beltrán ubicado en el Corregimiento de San Luis del Municipio de Sampués, durante el período comprendido entre el 3 de octubre de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2014, período durante el cual, manifiesta no habérsele cancelado prestaciones sociales adicionales al salario, pagado por el rector de la institución educativa en mención. En los hechos de la demanda, la parte actora señala que medió contrato verbal con el rector del colegio; pretendiendo sustentar el vínculo contractual Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa con las declaraciones de terceros rendidas en audiencia de pruebas celebrada el 18 de enero de 2024 ante el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, los cuales afirmaron (se extraen los apartes más relevantes): -Sandra Marcela Paternina Martínez (Min.8:50): Luego de las generalidades de ley, manifestó que el señor César Martínez trabajó en la Institución Educativa San Luis Beltrán a partir del 3 de octubre de 2009, donde el señor rector (Albeiro Lázaro) lo fue a buscar para que trabajara allá mientras nombraban al otro- que iba a tomar el cargo de celador, por cuanto al actual lo habían asesinado el 1 de octubre.

Al ser vecina del actor, se encontraba presente cuando el rector llegó a buscar al señor César Martínez, indicándole además el horario que debía cumplir (desde las 6:00 am a 6:00 p.m), percibiendo como remuneración la suma de $308.000 mensuales, sin recibir órdenes de persona diferente al señor Albeiro Lázaro. Señala además, que el señor César Martínez prestó sus servicios como celador en la Institución Educativa San Luis Beltrán hasta el 1 de septiembre de 2014, fecha en la cual, fue retirado por parte del rector.

Sostiene que precisa las fechas de incorporación y retiro del actor como celador de la institución educativa en mención, por cuanto es vecina de el y el colegio queda cerca, conociendo al actor toda la vida, desde que tiene uso de razón, viven en el mismo barrio desde que ella nació. -Luis Alberto Martínez Hernández (Min.26:00): Surtidas las generalidades de ley, sostuvo que el actor entró a trabajar en el colegio San Luis Beltrán el 3 de octubre de 2009, todos los días.

Tiene conocimiento de ello, porque el colegio queda a la vuelta y atrás de su casa. Agrega, que no le cancelaron varios salarios, y lo sacaron de la entidad. Manifestó que las causas por las cuales fue contratado el señor César Martínez, fue porque habían asesinado al celador, y el rector lo buscó para hacer unos días, los cuales pasaron a 4 años, sin que llegara un trabajador que lo nombrara.

Señala además que, dentro de las funciones ordenadas por el rector al trabajador, eran las de celador del colegio, cumpliendo un horario de 6:00 am a 6:00 pm, todo el día, percibiendo como remuneración o pago la suma de $300 (entiende la Sala que se refiere a la suma de $300.000) Indica que la Institución Educativa San Luis Beltrán se encuentra desde hace 40 años, siendo de secundaria y teniendo aproximadamente 9 aulas.

Que la forma de pago al actor era de contado. Precisa la fecha exacta de ingreso del actor al colegio, porque concuerda con la fecha del fallecimiento del anterior celador. Finalmente señala que el señor César Martínez antes de ingresar al colegio, era electricista. Expuesto lo anterior, procede la Sala analizar si se dan los presupuestos excepcionales consignados en la jurisprudencia en cita, para que proceda en el presenta asunto la actio de in rem verso, sin desconocer que comoquiera que se pretende el pago de prestaciones derivadas de la prestación de servicios sin respaldo contractual, es menester valorar la conducta de las partes, la gravedad y urgencia de la continuidad de la prestación del servicio Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa como celador por parte del señor César Martínez Suárez en la Institución Educativa San Luis Beltrán, ubicado en el Municipio de Sampués – Sucre.

En primer lugar, no se observa por parte de la demandada, constreñimiento o imposición dirigido al señor César Martínez Suárez, para que éste último ejecutara el servicio encomendado, esto es,- se reitera, celador de la Institución Educativa San Luis Beltrán, pues del dicho de los señores Sandra Marcela Paternina Martínez y Luis Alberto Martínez Hernández no se contempla tal situación. En segundo lugar, no se advierte que se haya tratado de una urgencia, que haya requerido la prestación del servicio del actor para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud.

Al llegar a este punto, se trae a colación que del dicho de los declarantes, la razón por la cual, el rector de la institución educativa requirió los servicios como celador del demandante, devino del fallecimiento de la persona que prestaba esos servicios dos días antes, sin que exista prueba de la aquiescencia de funcionarios de la Secretaria de Educación de Departamento de Sucre o del mismo representante legal del ente territorial, respecto de la vinculación irregular del aquí demandante.

Finalmente, no se percata por parte del Departamento de Sucre haber estado en presencia de una situación de urgencia manifiesta, que debió ser declarada por éste y que no lo hizo, y que a su vez justificara la ejecución de la prestación del servicio requerido por el actor, sin mediar la solemnidad requerida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, durante el tiempo señalado, esto es, desde el 3 de octubre de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2014, máxime haberse aportado al expediente certificación suscrita por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el que señaló que el señor César Martínez Suárez en un interregno de tiempo del cual alegó prestar sus servicios en la Institución Educativa San Luis Beltrán, también lo hizo en otro centro educativo: “(..) revisados los registros de planta de: MARTÍNEZ SUÁREZ CÉSAR AUGUSTO identificado con C.C. número 92257989 expedida en Sampués (Suc), ingresó a esta entidad el 01/05/2013 al 21/05/2013.

Desempeña el cargo de Celador grado 25, en el (la) Centro Educativo Achiote, en la ciudad de Sampués (Suc), con tipo de nombramiento Provisional Vacante Temporal, con una asignación básica mensual de 1.020.800 e ingresos adicionales por 0” (f.17 Contestación Dda). Al llegar a este punto, la Sala concluye que no están acreditadas las circunstancias que permitan en el presente asunto la tesis del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora con la prestación de sus servicios como celador en el centro educativo adscrito a la entidad territorial demandada.

Seguidamente, el correlativo empobrecimiento del patrimonio de la parte actora tampoco se encuentra acreditado. De las pruebas documentales y declaraciones de tercero recepcionadas durante el proceso, no se puede determinar o concluir que la prestación del servicio del actor como celador enriqueció el patrimonio de la entidad demandada, y así mismo, que Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa empobreció el suyo propio, máxime no haberse identificado una causa que justificara el desequilibrio patrimonial alegado en el recurso de alzada.

La postura jurídica sobre los casos de procedencia ha sido reiterada y consolida por el CONSEJO DE ESTADO en providencias posteriores, como la proferida el 30 de enero de 2013, en donde se señaló que, “la mera liberalidad del particular no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque en tal caso se trataría de una imprudencia, culpa y hasta dolo que tendría por finalidad provocar un gasto público no consentido ni deseado por la entidad”6.

Agregándose que, la posición del enriquecimiento sin causa busca conducir a esta teoría a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio (factor subjetivo); pero si la entidad pública es quien incita, provoca o en general se dispone a recibir un beneficio –con mayor razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación, debe pagar el costo del trabajo que recibe (factor objetivo).

Derivación de lo argumentado, la sentencia de primera instancia, tal como se anticipó será confirmada, porque, no hay elementos probatorios que lleven a determinar la procedencia excepcional de la actio de in rem verso en el caso bajo examen. 4. Aceptación de impedimento del señor magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria. El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2025, manifestó su impedimento para hacer parte de la Sala de Decisión, en virtud de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del CGP7, toda vez que, en su condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conoció del proceso de la referencia. Conforme a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, como quiera que, actuando como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, fue quien profirió la providencia objeto de apelación en este proceso. 5.

Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp.

Rad. 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045) M.P Enrique Gil Botero. 7 “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00221-03 Medio de Control: Reparación directa de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA, según lo previamente señalado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Con impedimento Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co