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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302120250002901

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide la impugnación presentada por Astrid Johana Montenegro Miranda contra la sentencia 023 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que resolvió: 1.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ASTRID JOHANA MONTENEGRO, identificada con C.C.1.086.418.465. 2.- ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término máximo de dos (02) días, asigne e informe a la afiliada, la institución prestadora de los servicios de salud que estará a cargo de la continuidad del tratamiento, en especial para la prestación de los servicios prescritos en Orden Clínica 27450288 del 9 de diciembre de 2024, los cuales deberán prestarse de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

(…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. La actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la Nueva EPS, al no permitir que todas sus operaciones, citas médicas de control y tratamientos se realicen en la Fundación Valle del Lili. Solicitó que se ordene su atención de manera íntegra y progresiva en la Fundación Valle del Lili y que la Nueva EPS autorice y remita a la Fundación Valle del Lili lo prescrito en la orden clínica nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024, así: i) una «Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello» y ii) una «Broncoscopia con Lavado Bronquial». 3.

Además, solicitó la vinculación de la Fundación del Valle del Lili al proceso, para la garantía de sus derechos fundamentales. PROCESO 76001-33-33-021-2025-00029-01 ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE ASTRID JOHANA MONTENEGRO MIRANDA astridmomi.37007@gmail.com DEMANDADO NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co VINCULADO FUNDACIÓN VALLE DEL LILI notificaciones@fvl.org.co MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: AUTORIZACIÓN DE ORDENES MÉDICAS.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 2 2. Hechos1 4. La parte demandante indicó que está afiliada a la Nueva EPS y, en el año 2021, cuando tenía 16 años, fue diagnosticada con «Estenosis Traqueal congénita». 5.

Señaló que, por la complejidad de su tratamiento médico, el 3 de agosto de 2021, la Nueva EPS la remitió a la Fundación Valle del Lili. Agregó que, en el mismo mes, le realizaron una cirugía de reconstrucción laringotraqueal y, en consecuencia, le pusieron una cánula de traqueostomía. 6. Afirmó que, desde ese entonces, todos los servicios clínicos y hospitalarios los recibió en la Fundación Valle del Lili.

Por lo cual, solo el personal médico de esa IPS conoce todo su historial médico y saben cómo intervenir en su caso, en especial los doctores William Victoria Morales y Luis Fernando Tintinago Londoño. 7. Enunció que la Nueva EPS en diferentes ocasiones obstruyó el progreso de su tratamiento médico por autorizar sus procedimientos clínicos y controles en otras IPS y no en la Fundación Valle del Lili.

Inconforme con la situación, la actora radicó diferentes peticiones ante la Nueva EPS, para ser remitida de nuevo a la Fundación Valle del Lili y la EPS accedió a lo solicitado. 8. Mencionó que, a principios de este año, la Nueva EPS le informó que ya no tiene convenio con la Fundación Valle del Lili y que su atención sería trasladada a otra IPS. 9.

Refirió que su diagnóstico actual es «Estenosis Subglótica consecutiva a procedimientos». Expuso que tiene dos servicios médicos autorizados por la Nueva EPS para asistir a una cita de control con especialista de cabeza y cuello y la realización de una broncoscopia, pero no la atendieron en la Fundación Valle del Lili dada la terminación del contrato con la Nueva EPS. 3.

Argumentos de la acción de tutela 10. La parte actora argumentó que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana al no autorizar los procedimientos médicos que necesita en la IPS Fundación Valle del Lili, para mejorar su estado de salud. 4. Intervención de las entidades 4.1. Nueva EPS2 11.

El apoderado judicial de la Nueva EPS manifestó que, conforme al principio de libre escogencia, la EPS puede elegir con cuales IPS establecer un convenio y los afiliados que pueden escoger una IPS que les preste la atención en salud. Es decir, que es un principio que aplica en doble sentido, pero al mismo tiempo es limitado, porque el afiliado solo puede elegir la IPS que esté dentro de la red de servicios de la EPS a la que pertenece. 1 Folios 1-5 del documento que contiene el escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Folios 1-4, visible en el índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 3 12. Expresó que la actora debe aceptar la red de prestadores de servicios que tiene la Nueva EPS, porque tiene una amplia red de IPS con altos niveles de calidad y, por eso, no le pueden garantizar la atención médica en una sola IPS. 13.

Pidió que no se concediera el tratamiento integral de la actora, porque son derechos futuros e inciertos sobre el servicio médico que recibe. Dijo que el juez no puede decidir sobre estas situaciones, ya que estaría presumiendo la mala fe de la EPS, lo que vulnera su debido proceso, pues la entidad no podría defenderse ante futuras pruebas. 4.2.

Fundación Valle del Lili (vinculada)3 14. El apoderado de la Fundación Valle del Lili argumentó que no es la única IPS con la capacidad de atender la condición médica de la demandante. 15. Explicó que el principio de libre escogencia no es absoluto, porque depende de cual IPS pueda seleccionar una persona entre las que forman parte de la red de servicios de la EPS a la que este afiliado el paciente. 16.

Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 5. Sentencia de tutela de primera instancia4 17. El Juzgado 21 Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 023 del 12 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Astrid Johana Montenegro Miranda y ordenó a la Nueva EPS que, en el término de 2 días, le notifique a la actora en qué IPS le harán los procedimientos médicos prescritos en la orden médica 27450288 del 9 de diciembre de 2024. 18.

Argumentó que, en el presente caso, no aplica ninguna de las causales para la determinación de la libre escogencia de IPS del afiliado, porque la demandante no necesita servicios de urgencia, no tiene una autorización expresa de la EPS y la Nueva EPS sí está en la capacidad de cubrir las necesidades de la actora. Por lo tanto, no se acreditó la garantía del derecho de libre escogencia de la IPS por parte de la afiliada. 19.

Determinó que la Fundación Valle del Lili no forma parte de la red de prestadores de servicios de la Nueva EPS. 20. Finalmente, señaló que sí existe vulneración del derecho a la salud por parte de la entidad demandada, porque la Nueva EPS no mencionó cuál de las IPS que se encuentran en su red de servicios puede brindar la atención que necesita la demandante, para que ella pueda continuar con su tratamiento médico. 6.

Impugnación5 21. La actora pidió que se revoque el fallo de primera instancia. Sostuvo que sí tiene una autorización expresa de la EPS, porque, desde el 31 de diciembre de 2024, la 3 Folio 2 del documento que contiene el fallo de tutela de primera instancia del 12 de febrero de 2025, visible en el índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 14.

La Sala no evidenció dentro del expediente judicial, el escrito de contestación de la Fundación Valle del Lili, pero en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali se referenció el texto. 4 Folios 1-6 visible en el índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Folios 1-4 del documento que contiene el escrito de impugnación, visible en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 4 Nueva EPS autorizó los servicios de salud en la IPS Fundación Valle del Lili, de la formula médica 27450288 del 9 de diciembre de 2024, que ordenó: una «Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello» y una «Broncoscopia Fibro-Óptica con lavado bronquial».

Por eso, consideró que cumple con una de las causales de excepción de libre escogencia en la prestación del servicio de salud por parte del afiliado, mencionadas en el fallo de primera instancia. 22. Reiteró que la terminación contractual entre la Nueva EPS y la Fundación Valle del Lili está generando trabas administrativas en la prestación de su servicio de salud, que obstaculizan la continuidad de su tratamiento médico en la IPS. 23.

Manifestó que, en diciembre de 2024, tuvo una mala experiencia cuando por autorización de Nueva EPS fue atendida en el Hospital Universitario del Valle, donde le realizaron unas curaciones postquirúrgicas (de la cirugía del 9 de octubre de 2024), pero durante el procedimiento se le cerró el 70% de las vías respiratorias, a causa de la mala manipulación de los insumos médicos y fue hospitalizada. 24.

Aclaró que durante todo el periodo que la atendieron en la Fundación Valle del Lili nunca presentó esa clase de inconveniente y, por eso, considera que debe seguir recibiendo su tratamiento en esta IPS. 25. Expuso que aún presenta complicaciones de salud que deben ser tratadas en la Fundación Valle del Lili, pues esta es la única IPS en la que conocen todo su expediente médico y en la que sintió mejoría de su enfermedad.

Agregó que, por la falta de atención médica requerida en la IPS Fundación Valle del Lili, se pone en riesgo su salud física y psicológica. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 27. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde decidir si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental a la vida invocado por la actora, porque no se ordenó a la Nueva EPS que autorice todos los servicios de salud necesarios de la demandante en la Fundación Valle del Lili. 3.

Solución del caso 28. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental a la salud; iii) el carácter integral de la prestación del servicio de salud, iv) el principio de continuidad y v) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad 29.

La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 5 amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares. 30.

La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T- 380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela. 31.

A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable. 32.

Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa. 33. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección». 3.2.

El derecho fundamental a la salud 34. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde un estadio en el que la protección del derecho a la salud se daba por conexidad, esto es, al evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental considerado como autónomo, v. gr. la vida. A lo largo del tiempo, tal postura ha sufrido una modificación sustancial, al permitirse la tutela de tal derecho de manera directa e independiente, sin que para tales efectos fuese necesaria la trasgresión de otro cuya categoría fuere mayor.

Ha sido tal la decantación jurisprudencial sobre ese aspecto que, mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20157, se reguló el derecho fundamental a la salud, que determinó su naturaleza de la siguiente manera: Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 6 T-097 de 2014. 7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 6 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (Resalta la Sala). 35.

De igual manera, la Corte Constitucional (2018)8, frente a la evolución jurisprudencial antes referida, sostuvo que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud». 36. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 le otorgó al derecho a la salud la calidad de bien fundamental, autónomo e irrenunciable, y, por ese hecho, para su amparo no es necesario acudir a la figura de la conexidad. 3.3. El carácter integral de la prestación del servicio de salud 37.

El artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 habla sobre la integralidad del servicio de salud en los siguientes términos: Artículo 8o. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (Subrayas fuera de texto). 38.

La Corte Constitucional (2019)9 sostuvo que el derecho fundamental a la salud y los servicios de salud se deben regir por el principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, según el cual, los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con «independencia del origen de la enfermedad o condición de salud».

En concordancia, no puede «fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario». 39. Así mismo, agregó que, con la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, se determinó que el contenido del artículo 8º implica que «en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho» y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. 40.

En ese sentido, refirió que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se 8 Corte Constitucional;

Sentencia T-196 de 2018; M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia T-259 de 2019. Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 7 encuentren en el POS o no». Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir «prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad». 41.

De acuerdo con la normativa y la sentencia transcrita, el principio de integralidad otorga a los afiliados una prestación completa del servicio en todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los entandares regulares. Dentro de estos servicios se encuentran los de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. 3.4. principio de continuidad 42.

Este principio responde a que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible10. 43.

En sentencia T- 1198 de 200311, la Corte Constitucional ha dicho que: La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. 44.

Adicionalmente, ha señalado que la continuidad del derecho de salud no solo consiste en brindar los servicios requeridos por los usuarios, sino que, además, debe reconocer los principios de confianza legítima y buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución. Esto quiere decir que los tratamientos o servicios que venían siendo ofrecidos al usuario no deben suspenderse con ocasión de cambios en su afiliación12. 45.

En ese orden, cuando una persona pierde su calidad de afiliado o no se ha concretado su nuevo registro, las EPS tienen la obligación de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se estén adelantando, hasta que otro operador del sistema asuma la prestación del servicio de salud del paciente. 4. Caso concreto 46. Astrid Johana Montenegro Miranda solicitó que se ordene a la Nueva EPS, que autorice sus citas médicas, tratamientos, operaciones y rehabilitaciones en la IPS Fundación Valle del Lili, proporcionándole una atención de manera continua e integral, porque desde el diagnostico de su enfermedad siempre la han atendido en Fundación Valle del Lili y esa es la única entidad en donde saben tratar de manera eficiente su enfermedad respiratoria. 10 Sentencia T-089/18, expediente T-6.430.549 11 expediente T-785917 12 Sentencia T-089/18, expediente T-6.430.549 Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 8 47.

Según las pruebas, la Sala observa que, el 9 de diciembre de 202413, la actora recibió atención médica en la IPS Fundación Valle del Lili con el médico William Victoria Morales especialista en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, quien emitió la orden clínica nro. 27450288 y prescribió lo siguiente: -Consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello. -Broncoscopia con lavado bronquial. 48.

Seguido a la anterior cita, el 23 de diciembre de 202414, la demandante tuvo otra consulta médica con el especialista Victoria Morales, que mediante formula clínica nro. 27556425 del 23 de diciembre de 2024 ordenó una «consulta del control o seguimiento por especialista en cirugía de cabeza y cuello» para el 7 de enero de 2025, y revisión conjunta con el Dr. Luis Fernando Tintinago Londoño especialista en cirugía de cabeza y cuello. 49.

El 31 de diciembre de 202415, Nueva EPS autorizó los tres servicios de salud de la orden médica nro. 27450288 y nro. 27556425 en la IPS Fundación Valle del Lili, así: • Autorización nro. 259478359, Consulta de control por especialista en cirugía de cabeza y cuello remitida a la Fundación Valle del Lili desde el 10 de diciembre de 2024 al 10 de junio de 2025. • Autorización nro. 261226210, Broncoscopia Fibro-Óptica con lavado bronquial remitida a la Fundación Valle del Lili desde el 30 de diciembre de 2024 al 30 de junio de 2025. • Autorización nro. 261226376, Consulta de control por especialista en cirugía de cabeza y cuello remitida a la Fundación Valle del Lili desde el 30 de diciembre de 2024 al 30 de junio de 2025. 50.

Lo anterior quiere decir que la EPS, además de autorizar los servicios médicos conforme fueron pedidos por el profesional en la salud, lo hizo en la IPS Fundación Valle del Lili, permitiendo que la demandante continúe con su tratamiento médico como quedó establecido en la orden médica. Así también lo afirmó la actora en el escrito de impugnación. 51.

El artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, estableció que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud dentro de su red en cualquier momento. Pero este derecho no es absoluto, las EPS también tienen la libertad de escoger con cual IPS celebrar contrato según los servicios que serán prestados, por medio de cada una de ellas. 52.

Sin embargo, existen excepciones relacionadas con la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, que le permitirá elegir una IPS que no esté dentro de la red de servidores de la EPS a la que pertenece. En ese sentido, la Corte Constitucional16 indicó que: «ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS- que pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones, a saber: i) Que sea por los servicios de urgencias; 13 Folio 260, «ANEXOS_4_2_202510_58», orden clínica nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 14 Folios 1-2, visible en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 15 Folio 1, «PreAutorizacionesNu», visible en el índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 16 Corte Constitucional Sentencia T- 118 de 2022 M.P. Karena Caselles Hernández.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 9 ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

(Subrayas de la Sala). 53. En el caso de estudio, la demandante sí tiene autorización expresa de la Nueva EPS, para recibir la atención de los servicios médicos solicitados en la IPS Fundación Valle del Lili. Es decir, que cumple con una de las excepciones señaladas por la jurisprudencia, para elegir la IPS que le debe prestar el servicio de salud.

Aunque ya no exista convenio interadministrativo vigente entre las dos instituciones, la Fundación Valle del Lili debe prestar la atención médica requerida en la orden clínica nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024 y la orden clínica nro. 27556425 del 23 de diciembre de 2024, esto es, en cumplimiento al principio de continuidad. 54.

Además, la Nueva EPS en su escrito de contestación a la acción de tutela no demostró si actualmente le está brindando el servicio de salud a la actora, en alguna de las IPS que forman parte de su red de prestadores de servicios de salud, para que ella continúe recibiendo el tratamiento necesario para su bienestar. Hecho que demuestra la vulneración del derecho fundamental a la salud de la actora, porque que el tratamiento médico no debe ser suspendido bajo ningún pretexto. 55.

Cuando existe una posible negligencia por parte de la EPS que presta el servicio de salud, como lo es la demora injustificada en la prestación de la atención médica, el juez de tutela puede pronunciarse, sin que se presuma la mala fe de la EPS. Como en este caso, que por falta de convenios entre la Nueva EPS y la Fundación Valle del Lili no han atendido en la IPS a la actora y la EPS no le informó en qué otra entidad le va a suministrar los servicios de salud. 56.

Por lo tanto, la Sala considera que sí existe vulneración del derecho a la salud y a la vida digna invocados por la actora, por parte de la Nueva EPS y de la IPS Fundación Valle del Lili. Porque, la Nueva EPS no le informó cual es la IPS asignada, donde recibirá la atención de calidad, continua y oportuna, que necesita en el tratamiento de su patología, y la Fundación Valle del Lili debió prestar los servicios de salud prescritos por el médico tratante, en las ordenes clínicas nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024 y nro. 27556425 del 23 de diciembre de 2024, que fueron autorizados por la Nueva EPS en diciembre de ese mismo año. 57.

Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia del 12 de febrero de 2025 en cuanto al amparo de los derechos fundamentales de la actora. Pero se ordenará a la Fundación Valle del Lili que preste el servicio de salud a la señora Astrid Johana Montenegro Miranda prescritos por el médico tratante, en las ordenes clínicas nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024 y nro. 27556425 del 23 de diciembre de 2024, pues estas ya fueron autorizadas por la Nueva EPS el 31 de diciembre de 2024.

Ello, en virtud del principio de continuidad. 58. Adicionalmente, sin perjuicio de lo anterior, se ordenará a la Nueva EPS, que comunique a la actora cuál es la actual IPS que en adelante le prestará la atención de calidad, continua y oportuna, que necesita en el tratamiento de su patología. Así mismo, tendrá que: i) facilitar a la demandante la lista de IPS con las que actualmente tiene convenio, para que elija la que considere más adecuada, en caso de no estar conforme con la que le sea asignada; ii) realizar un acompañamiento a la actora, para que conozca cuáles son los trámites de acceso a los servicios médicos, que sirven para mejor su calidad de vida, y iii) diligenciar con agilidad las autorizaciones de los servicios médicos, para que se ejecuten de manera oportuna.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 10 59. Por último, respecto al principio de integralidad, este se materializa con la prestación de un servicio de salud de calidad, oportuno y eficiente.

En cumplimiento de este principio, la EPS debe autorizar los exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas, controles o seguimientos de los tratamientos, suministrar los medicamentos y proveer los demás servicios que sean necesarios para la rehabilitación del estado de salud de la paciente. La atención debe ser continua, sin generar negativas injustificadas ni obstrucción por conflictos administrativos, que causen más afectaciones a la salud de las personas. 60.

Al respecto, la Corte Constitucional17 señaló que: «El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento». 61. No obstante, para que el juez de tutela ordene suministrar el tratamiento integral en salud, en la Sentencia T-268 de 202318, la Corte Constitucional estableció los siguientes criterios: «a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud». 62. Conforme a las pruebas allegadas, se tiene que: i) la Nueva EPS autorizó las órdenes medicas que han sido prescritas por los médicos especialistas tratantes de la demandante; ii) sí existen las prescripciones médicas nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024 y la nro. 27556425 del 23 de diciembre de 2024, donde se observa el diagnóstico médico de la paciente y los tratamientos que necesita, y iii) La actora tiene 20 años19, pero no se evidenció que se encuentre en estado de vulnerabilidad o tenga bajos recursos económicos, por lo tanto, no es un sujeto de especial protección constitucional. 63.

En ese entendido, el juez de tutela no puede ordenar una atención integral, porque no se efectúan en su totalidad los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente. Por ende, sería improcedente amparar hechos futuros y asumir la mala fe de la EPS, por lo que se negará el tratamiento integral. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia nro. 023 del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, en el siguiente sentido:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fundación Valle del Lili que preste el servicio de salud a la señora Astrid Johana Montenegro Miranda prescrito por el médico tratante, en las ordenes médicas nro. 27450288 del 9 de diciembre de 2024 y nro. 27556425 del 23 de 17 Corte Constitucional Sentencia T- 576 de 2008, citada en la Sentencia T Sentencia T-039 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional Sentencia T- 268 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Folios 1-2, «ANEXOS_4_2_202510_58», visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Radicado No. 76001-33-33-021-2025-00029-01 Demandante: Astrid Johana Montenegro Miranda Demandada: Nueva EPS Vinculada: Fundación Valle del Lili Sentencia de segunda instancia 11 diciembre de 2024, que fueron autorizados por la Nueva EPS el 31 de diciembre de 2024, en virtud del principio de continuidad. Adicionalmente, sin perjuicio de lo anterior, se ORDENA a la Nueva EPS que comunique a la actora cuál es la actual IPS asignada, que en adelante le prestará la atención de calidad, continua y oportuna, que necesita en el tratamiento de su patología. Así mismo, tendrá que: i) facilitar a la demandante la lista de IPS con las que actualmente tiene convenio, para que elija la que considere más adecuada, en caso de no estar conforme con la que le sea asignada; ii) realizar un acompañamiento a la actora, para que conozca cuales son los trámites de acceso a los servicios médicos, que sirven para mejor su calidad de vida, y iii) diligenciar con agilidad las autorizaciones de los servicios médicos, para que se ejecuten de manera oportuna.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem. Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT lAPL