JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-005-2025-00099-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-05-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 17 Manizales Caldas, 13 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 055 Medio de control: Tutela Accionante: Ricaurte Bolaños Burbano Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3333-005-2025-00099-01 Acta de discusión: No. 048 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano. II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega de los medicamentos de “Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina, Pantoprazol sódico y Fluticasona”, como también los instrumentos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas.

Así mismo, solicitó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar su patología denominada “Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial primaria, otros hipotiroidismos especificados” y las demás que de esta se deriven. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención en el régimen 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 2 de 17 contributivo y que en la actualidad padece la patología denominada “Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial primaria, otros hipotiroidismos especificados”. Agrega que para tratar su patología le fueron ordenados los medicamento e insumos anteriormente señalados, no obstante, indicó que en múltiples ocasiones el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva EPS S.A. ha informado que los mismo se encuentran desabastecidos, lo que afecta grave y directamente sus derechos fundamentales, además señaló que es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 79 años. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.

Adicionalmente, refirió de manera enunciativa las sentencias T-259 de 2019, T-274 de 2020, T-017 de 2021 y T-038 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 19 de marzo de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de Compensación Familiar Cafam, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN Guardó silencio en la oportunidad procesal. 3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM3 El 21 de marzo de 2025, la IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.

Argumentó que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam, quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_Autoadmit_003AutoAdmitepdf. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T202500099RICAURTEBO. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 3 de 17

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 27 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina, Pantoprazol sódico y Fluticasona”, como también los instrumentos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas.

Para arribar a tal decisión, indicó que las entidades accionadas han actuado de manera negligente en la prestación efectiva del servicio de salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano, debido a que no existe constancia de que los medicamentos estuvieren desabasticos. Por otro lado, negó el tratamiento integral solicitado por el accionante al no corroborarse los elementos constitutivos para su otorgamiento. 5.

IMPUGNACIÓN5 La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordena la entrega de los medicamentos y, en su lugar, se ordene su desvinculación, al señalar que los medicamentos requeridos en el fallo de tutela se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación. De acuerdo con lo anterior, señaló que actúa como entidad dispensadora, pero que la responsabilidad en el acceso y en la entrega efectiva del servicio de medicamentos recae sobre las EPS.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A. intervenida y la Caja de Compensación Familiar CAFAM han vulnerado los derechos fundamentales del señor Ricaurte Bolaños Burbano al no suministrar los medicamentos de Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina, 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Sentenciatutel_Sentencia_006Sentenciapdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Recurso-I202500099.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 4 de 17 Pantoprazol sódico y Fluticasona, como también los insumos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas ordenados por su médico tratante? Así mismo se establecerá ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental a la salud al señor Ricaurte Bolaños Burbano; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la orden emitida en el fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. intervenida autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos ordenados ante su presunto desabastecimiento.

Asimismo, se establecerá que la Nueva EPS S.A. en intervención deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados” solicitado por el demandante, al demostrarse los requisitos para concederlo.

Por lo tanto, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de 27 de marzo de 2025 que no lo otorgó.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Ricaurte Bolaños Burbano es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud del actor 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 5 de 17 y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7 Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 13 de febrero de 20259 y la tutela se presentó el 19 de marzo de 202510. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”11.

No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable 7 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela del señor Ricaurte Bolaños Burbano SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.

Fls. 15-23. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 9-12. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_001ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 6 de 17 en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”14.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica 13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 7 de 17 y emocional de los ciudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2.

Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201518, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP.

Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.

Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 8 de 17 caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)” Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos22. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante23; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada24.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 9 de 17 cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación25, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte26; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente27.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes28. (…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del galeno del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso el señor Ricaurte Bolaños Burbano solicitó la entrega de los medicamentos de Levotiroxina sódica 100 Mg, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato 25 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 26 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 27 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 28 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 10 de 17 de Amlodipina, Pantoprazol sódico y Fluticasona, como también los insumos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas ordenados por su médico tratante. De igual manera, el demandante pretendió el suministro del tratamiento integral requerido para su patología por parte de la Nueva EPS S.A. En sede de primera instancia, el Juez tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos en las cantidades señaladas en la respectiva orden médica.

De otro lado, no concedió el tratamiento integral del demandante bajo el argumento de que en el trámite constitucional no se cumplieron con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para su otorgamiento. En consecuencia, la parte accionada Cafam presentó impugnación argumentando que los medicamentos ordenados mediante el fallo de tutela de 27 de marzo de 2025 se encontraban desabastecidos en sus puntos de dispensación institucional, sin embargo, mencionó que el señor Ricaurte Bolaños Burbano contaba con el derecho a recibir los medicamentos que han sido prescritos, pero recalcando que la responsabilidad recae en la EPS.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que la médica tratante del señor Ricaurte Bolaños Burbano, Dra. Valentina Orozco Benavides le formuló los siguientes medicamentos e insumos médicos, por el diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados”29: 1.

Nebivolol 2.5 mg 2. Atorvastatina 80mg 3. Empagliflozina 25 mg 4. Fólico acido 1 mg 5. Hierro sulfato anhídrido 300 mg 6. Amlodipino 10 mg 7. Lanceta para glucometría 8. Tiras reactivas para glucometría 9. Calcio carbonato + vitamina d3 600mg/200iu 10. Levocetirizina 5mg 11. Aguja para lapicero 31g x 5mm 12. Dulaglutida 1.5 mg 13.

Furosemida 40 mg 14. Metformina 850 mg 15. Telmisartan + hidroclorotiazida 80+12.5 mg 16. Pantoprazol 40 mg 17. Furoato de flutigasona 27.5 mcg 18. Clobetazol propionato 0.05% 19. Insulina glargina 100ui/ml 20. Furosemida 40mg 21. Levotiroxina sódica 100 mg Sin embargo, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, la parte demandante indicó que la Nueva EPS S.A. en intervención no le había suministrado los medicamentos de “i) Levotiroxina sódica 100 Mg, ii) Metilsulfonil Metano/Glucosamin, iii) Vitamina D/Calcio Carbonato, iv) Metformina Clorhidrato 850 Mg, v) Hidroclorotiazida, vi) Atorvastatina, vii) Empagliflozina, viii) Dulaglutina 1.5 Mg, ix) Insulina Glargina 300IU, x) Besilato de Amlodipina, xi) Pantoprazol sódico y, xii) Fluticasona”, como tampoco los insumos médicos de “i) agujas de insulina, ii) lancetas y, iii) tiras reactivas”.

Asimismo, de la interpretación integral de la contestación como del escrito de impugnación de Cafam, se tiene que los medicamentos nunca fueron entregados al accionante, al encontrarse presuntamente desabastecidos. 29 Orden médica de 13 de febrero de 2025 emitida por la Nueva EPS S.A. en intervención. (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.

Fl. 10-12. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 11 de 17 De igual manera, durante el trámite de tutela tampoco se demostró por las entidades accionadas la entrega de los medicamentos solicitados, por el contrario, Cafam se limitó a confirmar de forma genérica que los fármacos solicitados se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación, mientras que la Nueva EPS S.A. evitó pronunciarse.

Ahora bien, la entidad dispensadora de la Nueva EPS S.A. al sustentar la impugnación30 aclaró que los medicamentos prescritos estaban agotados, lo que impedía su entrega, pero refirió que era deber de la EPS garantizarle los medicamentos al demandante. Lo anterior, demuestra la vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano en torno a la oportuna prestación de los servicios por la Nueva EPS S.A., al ser el prestador de los servicios de salud y el encargado de autorizar el suministro de medicamentos, y de la IPS Cafam al ser la entidad encargada de la dispensación de los fármacos.

Por otra parte, se recuerda que el desabastecimiento de un medicamento no es una justificación razonable para negar la prestación de los servicios de salud a los afiliados; así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “109. La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas.

En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada.

El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece”31. En cuanto a la pretensión de tratamiento integral, según los criterios trazados por la Corte Constitucional: “(…) el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”[110], y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”[111], nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”32.

Por lo anterior, se debe indicar que el señor Ricaurte Bolaños Burbano nació el 12 de marzo de 194533, por lo que actualmente cuenta con 80 años, lo que lo convierte 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Recurso-I202500099. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-416 del 18 de octubre de 2023. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González.

Expediente: T-9.434.414. 32 Corte Constitucional - Sentencia T-038/22 - Referencia: Expediente T-8.092.410 - Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. - Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO - Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.

Fl. 4. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 12 de 17 en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-009 y 015 de 2019, T-339 y T-598 de 2017 y T-034 de 2021, al superar la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el año 2023 era en promedio de 77,23 años, 74,48 para hombres y 80,13 para mujeres34.

Además, la Sala debe señalar que el Juez de tutela tiene la facultad de ordenar el tratamiento integral a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, que a saber son35: i) Se debe comprobar la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos para determinar si dichas órdenes son claras en el sentido que no se puede ordenar el tratamiento integral sobre prestaciones futuras o inciertas; ii) Se tiene que determinar si la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente y; iii) Se debe establecer si con lo anterior la EPS ha puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.

De la misma manera, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la T-268 de 202336, T-264 de 202337 y T-011 de 202538, ha otorgado la posibilidad de evaluar como criterio auxiliar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene el accionante, no como medio para acceder al tratamiento integral, sino como un motivo “adicional que refuerza la necesidad de concederlo”39.

En este caso esos requisitos se cumplen por las siguientes razones: Primero, existen prescripciones médicas claras y dirigidas al señor Ricaurte Bolaños Burbano que permiten establecer su diagnóstico y el tratamiento a seguir: “Enfermedad actual: Paciente de 79 años con antecedentes de hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo (TSH 1.63 junio 2024), aneurisma (sic) abdominal 34 Consultado en la página web https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en- colombia, el 14 de abril de 2025. 35 Corte Constitucional.

Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. “116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139]. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 36 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. 37 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-264 de 18 de julio de 2023. 38 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-011 de 20 de enero de 2025. 39 Ibídem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 13 de 17 Manejo farmacológico: atorvastatina 40 mg, nebivolol 2.5 mg, telmisartán 80 mg + hidroclorotiazide 12.5 mg, amlodipino 10 mg, ampagliflozina 25 m, insulina glargina 36UI día, melformina 850 mg cada 12 horas, pantoprazol, levotirozina 100 mcg, insulinas, dulaglutida 1.5 mg semanal, fluticasona nasal, furosemida 200 mg dia (…) 2.

Enfermedad degenerativa valvular aortica con doble lesión estenosis leve y (sic) insuficiencia 3. Enfermedad degenerativa valvular mitral con leve insuficiencia, 4. Baja probabilidad para hipertensión pulmonar (…) (…) paciente con estabilidad clínica, eléctrica y hemodinámicas, en quien por ahora no se realizan cambios en el manejo se sugiere realizar ecocardiograma anual o según síntomas y continuar manejo por medicina interna.

(…) Paciente con riesgo cardiovascular alto por comorbilidades (…)”40. Ahora, como se puede avizorar, la médica tratante busca garantizar la implementación de un tratamiento adecuado a partir de una etapa dirigida a la continua prestación del servicio médico, toda vez que, como se detalla en la historia clínica, el manejo terapéutico le ha servido al paciente para tratar su enfermedad y mejorar sus condiciones de vida.

A partir de lo anterior, se ordenó el suministro de los medicamentos dispuestos para el manejo terapéutico y que en principio garantizan una atención completa y de calidad a las necesidades del paciente, los cuales, según manifestación del accionante, no le han sido entregados, aspecto que sin lugar a dudas afecta su derecho a la salud debido a que tiene enfermedades degenerativas y tiene un alto grado de riesgo cardiovascular.

Segundo, está comprobado que la situación de amenaza o violación del derecho fundamental a la salud por la que fue interpuesta la acción constitucional (nula entrega de los medicamentos) presenta un actuar negligente en la prestación de los servicios de salud, pues, se reitera la orden brindada por la médica tratante tiene fecha de 13 de febrero de 2025 y a la fecha no se le han suministrado los medicamentos al demandante.

Dicha aseveración se puede corroborar a partir de las pruebas obrantes en el expediente41, pues en el mismo reposan documentos expedidos por parte de la IPS Cafam en donde se señala que algunos de los medicamentos autorizados se encuentran en estado de entrega pendiente, en efecto, de los medicamentos ordenados se tiene que: i) Levotiroxina sódica 100 mg se encuentra en estado pendiente desde el 13 de diciembre de 2024. ii) Metilsulfonil Metano/Glucosamin y Calcio Carbonato + Vitamina D 200IU están en estado pendiente desde el 2 y el 30 de enero de 2025 respectivamente. iii) Empagliflozina 25 mg y Atorvastatina 80mg se hallan estado pendiente desde 13 de enero de 2025. 40 Historia clínica de 13 de febrero de 2025 emitida por la Nueva EPS S.A. en intervención y, en donde se detalla la consulta del señor Ricaurte Bolaños Burbano con la médica tratante Valentina Orozco Benavides (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.

Fls. 5-8. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 15-23. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 14 de 17 iv) Telmisartan + Hidroclorotiazida 80+12.5 mg y Agujas para lapicero de insulina 31g x 5mm en estado pendiente desde el 15 de febrero de 2025. v) Dulaglutida 1.5 mg en estado pendiente desde el 21 de febrero de 2025. vi) Lancetas para glucometría, Furosemida 40mg, Pantoprazol 40 mg, Furoato de Flutigasona 27.5 mcg y Amlodipino 10 mg se hallan en estado pendiente desde el 13 de marzo de 2025. vii) Insulina glargina 100ui/ml en estado pendiente desde el 14 de marzo de 2025.

Por lo tanto, esta falta de gestión para asegurar un tratamiento oportuno es especialmente grave, máxime si se tiene en cuenta que el señor Ricaurte Bolaños Burbano requiere de estos medicamentos de forma diaria, constante y continua para mantener su salud y prevenir otras posibles complicaciones a sus enfermedades patológicas. Ante esta barrera, la IPS Cafam argumentó que i) los medicamentos se encontraban desabastecidos, ii) que es responsabilidad de la EPS garantizar los medicamentos de sus afiliados y, iii) que de acuerdo con lo anterior, no es la responsable de la vulneración al derecho a la salud del accionante.

Mientras que la Nueva EPS S.A. en intervención no emitió pronunciamiento alguno. Sin embargo, precisa la Sala que estos comportamientos no son coherentes con su rol de garantes en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional al tenor del artículo 46 de la Constitución Política, y el cual cuenta con un derecho preferente en la seguridad social por su contenido de carácter fundamental.

Por lo tanto, al ser el accionante una persona catalogada de la tercera edad42, goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia una salvaguarda preferente de la sociedad y de las entidades públicas en aplicación al principio de solidaridad, por lo que para satisfacer sus necesidades se deben priorizar las gestiones en la prestación continua y oportuna del servicio de salud con el fin de garantizar de manera adecuada sus condiciones de vida.

En tanto, el Estado y las entidades encargadas de prestar el servicio público de salud deben propender por garantizar el goce efectivo del señor Ricaurte Bolaños Burbano, quien es una persona i) con enfermedades patológicas, ii) pertenece al grupo de la tercera edad, iii) viene de un manejo terapéutico que le ha servido de manera adecuada para garantizar sus condiciones de vida y, iv) a la fecha no le han 42 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 15 de 17 sido suministrados los medicamentos ordenados por su médica tratante, de lo que deviene una clara transgresión a su derecho de salud.

Tercero, la omisión de las entidades accionadas ha puesto en riesgo al paciente al interrumpir el manejo farmacológico establecido para tratar su padecimiento, vulnerando su derecho a la salud, pues se itera, es una persona de especial protección constitucional por sus condiciones particulares (comorbilidades) y por su edad, al contar actualmente con 80 años.

Las anteriores razones dan lugar a ordenar el tratamiento integral por su diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados”, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto encuentra la Sala que se cumplen los criterios trazados por el alto tribunal frente a la orden de atención integral ya que existen prescripciones médicas claras dirigidas al señor Ricaurte Bolaños Burbano sustentadas en un diagnóstico preciso que demuestran la necesidad de los medicamentos.

Por otra parte, se reitera, en el presente asunto se acreditó que la Nueva EPS S.A. ha sido negligente en la prestación del servicio de salud, ya que, no autorizó la entrega de los medicamentos prescritos y ante la información de desabastecimiento en sede de tutela por parte de Cafam, no adelantó las gestiones pertinentes para su suministro a través de otra IPS adscrita a su red o en su defecto, programar consulta con el médico tratante de la parte actora para realizar estudio de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico.

En ese orden, no le asiste razón a la parte accionada al cuestionar la orden de tutela de primera instancia, no obstante, habrá lugar a modificar el ordinal segundo del fallo de 27 de marzo de 2025, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos ordenados ante su presunto desabastecimiento y, en que caso de que los medicamentos prescritos se encuentren desabastecidos se ordenará programar consulta con el médico tratante de la parte actora para realizar estudio de bioequivalencia. De igual manera, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 27 de marzo de 2025, y en su lugar, se concederá el tratamiento integral del señor Ricaurte Bolaños Burbano respecto de su diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados”.

Finalmente, aunque en las providencias de primera instancia no se ordenó la notificación al agente interventor de la Nueva EPS S.A. intervenida, verificadas las constancias de notificación se advierte que el 19 y 27 de marzo de 2025, se notificó el auto admisorio y la sentencia, respectivamente, al correo de la Secretaría General y Jurídica dispuesto por la Nueva EPS S.A. para notificaciones judiciales.

Sin embargo, se instará al juez de primera instancia para que en los trámites constitucionales de tutela en los que se encuentre como parte la Nueva EPS S.A., se notifique de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal de las acciones constitucionales de la entidad intervenida, desde la admisión de esta.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 16 de 17 Por lo tanto, se ordenará en esta instancia notificar de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo quien es el Representante Legal de las acciones constitucionales de la Nueva EPS S.A. de conformidad a la comunicación del 04 de marzo de 2025, por medio de la cual la Nueva EPS S.A. informó a la Rama Judicial, de los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío que: “1.

Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo (…).” 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 27 de marzo de 2025, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. intervenida autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos ordenados ante su presunto desabastecimiento.

De otro lado, se revocará el ordinal tercero de la plurimencionada providencia, y en su lugar, se concederá el tratamiento integral del señor Ricaurte Bolaños Burbano respecto de su diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados”, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y atención que se desprenda de su diagnóstico, y según las prescripciones que para el efecto dispongan los médicos tratantes.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Segundo: Ordenar a la Nueva EPS S.A. intervenida, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor Ricaurte Bolaños Burbano a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos: “i) Levotiroxina sódica 100 Mg, ii) Metilsulfonil Metano/Glucosamin, iii) Vitamina D/Calcio Carbonato, iv) Metformina Clorhidrato 850 Mg, v) Hidroclorotiazida, vi) Atorvastatina, vii) Empagliflozina, viii) Dulaglutina 1.5 Mg, ix) Insulina Glargina 300IU, x) Besilato de Amlodipina, xi) Pantoprazol sódico y, xii) Fluticasona”, como también los insumos médicos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01 17 de 17 de “i) agujas de insulina, ii) lancetas para glucometría y, iii) tiras reactivas para glucometría”, en las cantidades señaladas en la respectiva fórmula médica.

En caso de que los medicamentos no estén disponibles, en el mismo término, la Nueva EPS S.A. intervenida deberá asignar una cita médica para que el profesional de la medicina formule otros que estén disponibles en el mercado y sean aptos para el tratamiento del paciente.”

TERCERO: En consecuencia, REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas y, en su lugar, dicho numeral quedará así: “Tercero: Otorgar la atención integral que el señor Ricaurte Bolaños Burbano requiera respecto de la patología de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados”, debiendo garantizar la continuidad en la prestación del servicio y atención que se desprenda de su diagnóstico, y según las prescripciones que para el efecto dispongan los médicos tratantes.”

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 048 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx