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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2025-00158-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 23 Manizales Caldas, 19 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 081 Medio de control: Tutela Accionante: Luisa Fernanda Manzano González Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1 Radicado: 17001-3333-004-2025-00158-01 Acta de discusión: No. 067 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue negada la solicitud de amparo constitucional a la señora Luisa Fernanda Manzano González por no considerar vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso, por considerar que están siendo vulnerados por parte del INPEC. Finalmente, pretende que se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, dentro de la planta de personal del INPEC, del cual fue excluida por tener tatuajes visibles en el cuello, manos y la muñeca.

Asimismo, solicita que se inste al INPEC a abstenerse de adoptar medidas arbitrarias, subjetivas o discriminatorias en sus procesos de selección de personal. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que participó en la convocatoria publicada por el INPEC el 13 de febrero de 2025 para acceder al cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en provisionalidad y, agregó que fue admitida por la entidad demandada para presentar dicho concurso. 1 En adelante INPEC. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500158Sentenciapd.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 2 de 23 Indicó que posteriormente se le practicó la valoración médica, cuyo resultado fue “No Apto”, debido a la presencia de tatuajes visibles en el cuello, en la mano derecha, así como en la mano y muñeca izquierdas.

De igual manera, expresó que dicha calificación se fundamentó en lo dispuesto por la Resolución Nº 002870 de 2024, la cual establece que los tatuajes visibles constituyen un criterio de inhabilidad, al representar un posible factor de riesgo por la identificación de la persona por parte de los reclusos. Adicionalmente, manifestó que su exclusión del proceso por parte del INPEC fue arbitraria, ya que la institución argumentó la existencia de algunos hallazgos en la valoración de optometría y un índice de masa corporal elevado, sin que dichas afirmaciones fueran respaldadas por los resultados de los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S., ya que estos arrojaron conclusiones diferentes.

Por lo anterior, indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión que la excluyó del proceso de selección, el cual fue resuelto mediante el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025. Sostiene que, en dicho documento, el INPEC señaló que la decisión se adoptó con base en lo dispuesto en los artículos 11 y 119 del Decreto-ley 407 de 1994 y en aras de garantizar la vida e integridad física de sus aspirantes.

Expresó que su inconformidad radica en que los tatuajes visibles en su cuerpo no representan un riesgo para su integridad ni para la seguridad institucional, y que, por el contrario, estos forman parte de su identidad personal. Además, señaló que no existe un criterio técnico ni científico que justifique su descalificación por razones de salud, toda vez que los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S. demostraron que cuenta con una visión 20/20 y un índice de masa corporal dentro del rango normal.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión que la inhabilitó para continuar en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante en el INPEC, por considerar que su exclusión resulta desproporcionada, innecesaria e inidónea, en la medida que vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

Igualmente, indicó que no existen razones que justifiquen la decisión y que los tatuajes visibles no representan un riesgo real para el ejercicio de funciones en el ámbito penitenciario. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que toda restricción a los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, sustentada en evidencia técnica y científica, y acompañada de un análisis riguroso de proporcionalidad, que demuestre la legitimidad de restringirlo.

Menciona que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función pública debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, para señalar que, en el presente asunto, el INPEC somete a sus aspirantes a un trato diferencial e injustificado basado en aspectos netamente subjetivos.

Finalmente, citó las sentencias T-789 de 2013, T-413 de 2017 y C-104 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 3 de 23

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de mayo de 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional. 3.

CONTESTACIÓN 3.1 INPEC El 7 de mayo de 2025, a través de la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica4, el INPEC contestó la acción de tutela, solicitando se declarara su improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiaridad, en el sentido de que la demandante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir la controversia planteada.

Asimismo, señaló que en el presente asunto le corresponde a la Subdirección de Talento Humano del INPEC rendir el informe sobre los hechos relacionados con la invitación pública para la provisión de empleos en provisionalidad del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Finalmente, mencionó que el director General del INPEC realizó una invitación pública para proveer vacantes en provisionalidad, lo que determina una situación diferente a un proceso público de selección de méritos, además, indicó que el profesiograma es un documento técnico que define las tareas, responsabilidades y particularidades físicas de los aspirantes, señalando que cuando una persona es catalogada como “no apta” es porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma y en la invitación. Por su parte, el 8 de mayo de 2025, la Subdirección de Talento Humano del INPEC5 explicó que la invitación pública para ofertar 200 vacantes en el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en provisionalidad no es equiparable a un proceso público de selección de méritos en el sentido de que el primero es una invitación para proveer cargos de manera temporal a personas que cumplan con los requisitos enmarcados en la norma.

Indicó que, para aspirar al cargo de Dragoneante es fundamental cumplir con los requisitos del profesiograma y obtener los certificados de aptitud médica y psicofísica, en el sentido que estos son un parámetro de inhabilidad, dado que la labor penitenciaria está catalogada como una actividad de alto riesgo que demanda una evaluación exhaustiva de las capacidades físicas y de las particularidades de cada aspirante.

Mencionó que, en el presente caso, la Dirección General del INPEC extendió una invitación a las mujeres entre 18 y 24 años para que manifestaran su intención de hacerse parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a través de la provisión transitoria de empleos. Adicionalmente, agregó que en el punto 2.5 de dicha invitación se estableció que las aspirantes no podían contar con ninguna inhabilidad establecida en el profesiograma (versión 4.0) y que a su vez se dispuso que una de las causales de exclusión era “no obtener la condición de apto en la valoración médica”. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500087AutoAdmiteT. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3RESPUESTATUTELA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 6_memorialweb_contestaciondemanda-luisafernandamanza y 15_MemorialWeb_Alegatos-LUISAFERNANDAMANZA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 4 de 23 Refirió que la situación de la accionante se circunscribe dentro de las inhabilidades previstas en la regulación previamente formulada por el INPEC y, que su exclusión de la invitación se da de la misma forma que la de cualquier persona que se presentó y que tuvieran tatuajes o cicatrices visibles, por lo que no se puede hablar de una vulneración al derecho a la igualdad.

Finalmente, señaló que la inhabilidad por la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles del cuerpo no busca limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino garantizar la seguridad de quienes accedan al cargo de dragoneantes, a partir de un ejercicio de ponderación de riesgos, debido a que pueden ser identificados fácilmente por los reclusos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales negó el amparo solicitado por la joven Luisa Fernanda Manzano González, al concluir que la actuación del INPEC no fue arbitraria, en el sentido de que la exclusión se basó en criterios objetivos y razonables, previamente establecidos en la convocatoria y que responden a la naturaleza de alto riesgo del cargo.

Igualmente, señaló que la exclusión de la demandante por no contar con el aval médico debido a los tatuajes visibles en su cuerpo no constituyó un trato discriminatorio o una vulneración al debido proceso, en el sentido de que el INPEC actuó conforme al trámite dispuesto en la convocatoria y la exclusión obedeció a criterios objetivos de la selección que fueron puestos previamente en conocimiento de las aspirantes.

Por lo tanto, indicó que la actuación del INPEC se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales. 5. IMPUGNACIÓN7 Señaló que el Juzgado de primera instancia omitió realizar un estudio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la inhabilidad de tener tatuajes visibles en su cuerpo, en el sentido de que su exclusión del proceso de selección de Dragoneante del INPEC se basa en la presencia de tatuajes visibles y supuestas inhabilidades médicas que afectan su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y la no discriminación. Igualmente, indicó que el INPEC no ha presentado evidencia criminológica, estadística ni sociológica que demuestre que los tatuajes visibles representan un riesgo de seguridad y que, los informes médicos contradicen la supuesta inhabilidad por problemas de optometría y un índice de masa corporal elevado, sin que el fallo de primera instancia se hubiere referido a ello.

Señaló que el INPEC no fundamentó su decisión de manera adecuada y desestimó los argumentos expuestos en el recurso de reposición sin llevar a cabo un análisis riguroso. Asimismo, indicó que la sentencia de primera instancia omite reconocer la insuficiencia en la motivación de dicha decisión enmarcada en el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500158Sentenciapd. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION_0001.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 5 de 23 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se ordene su reincorporación al proceso de selección, garantizando la igualdad de condiciones y eliminando restricciones arbitrarias que le impuso el INPEC.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación presentada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, a través de la cual se negó la tutela de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la no discriminación de la accionante Luisa Fernanda Manzano González, en contra del INPEC, por haberla excluido de la invitación pública para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 (en provisionalidad), fundamentando que en los resultados del examen médico realizado identificó la presencia de tatuajes visibles en su cuerpo? ¿Las expresiones de problemas de optometría y un índice de masa corporal elevado dentro del Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025 fueron sustento real para la exclusión de la accionante o se trató de un error formal de transcripción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, al concluir que la exclusión de Luisa Fernanda Manzano González de la invitación pública para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, motivada por la presencia de tatuajes visibles, no vulnera sus derechos fundamentales.

Además, la demandante tenía conocimiento previo y explícito de las normas que regían el proceso de selección, incluyendo la Resolución N° 002870 de 2024, que establece la inhabilidad por tatuajes visibles. En ese sentido, la aplicación de esta regla se basó en criterios objetivos, aplicados de manera uniforme e igual a todos los aspirantes, descartando cualquier afectación al debido proceso o al derecho fundamental a la igualdad.

Asimismo, la medida adoptada cumple con los principios de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues su propósito es la protección de la vida y seguridad de la aspirante en el entorno penitenciario, por lo tanto, al estar Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 6 de 23 fundamentada en criterios claros, conocidos y razonables, la exclusión de la demandante resulta constitucionalmente legítima.

Finalmente, si bien en el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025 se indicó que, además de los tatuajes tenía “hallazgos de optometría y un índice de masa corporal (sin establecerse si este era bajo o elevado)”, el INPEC únicamente consideró como inhabilidad objetiva la presencia de tatuajes visibles en el cuerpo, debido a que, conforme con los resultados de la valoración ocupacional realizados por al IPS Zonamédica S.A.S., es posible inferir que aquella expresión se trata de un error meramente formal, referida probablemente a otra persona o caso y que, realmente no sirvió de sustento en la decisión de la exclusión del proceso de selección.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) el derecho fundamental a la igualdad, iv) el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal y, finalmente v) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8 se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la joven Luisa Fernanda Manzano González es la titular de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el INPEC, entidad pública de origen legal9, que tuvo a su cargo la función de establecer los reglamentos y lineamientos generales de la invitación pública para la provisión de empleos en provisionalidad en el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, realizó la etapa de análisis de la valoración médica, resolvió la reclamación de la aspirante con ocasión de los resultados de la misma y expidió la Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 por medio de la cual se adoptó el profesiograma (versión 4.0) que estableció que los tatuajes visibles eran una inhabilidad para el desempeño del cargo de dragoneante. 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 9 Decreto 2160 de 1992, artículo 2: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 7 de 23 Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29), a la igualdad y no discriminación (Art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, se debe indicar que conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, si bien en un principio podría sostenerse que los afectados por una disposición tomada dentro de las etapas de provisión de un empleo de carácter público10 (las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o particular), pueden controvertirla mediante los medios de control señalados en el CPACA11, a saber, las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional en sentencias T-785 de 201312, T-045 de 201113, T-572 de 201514 y T-547 de 201715 ha establecido que estos mecanismos no son suficientes para dirimir las controversias que se discuten en este tipo de casos, ya que los tutelantes no buscan determinar la legalidad del acto o el restablecimiento de un derecho, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable por no permitirles continuar en un proceso de selección. Sobre el particular señaló que: “Los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso 10 Así este no se establezca dentro de las reglas dispuestas por el Sistema de Carrera Administrativa. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. “De esta manera, en el asunto sub-examine, ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró a los accionantes como no aptos por la existencia de un dictamen médico regido por criterios estrictamente ocupacionales; y por la otra, porque a través del ejercicio de dichas acciones también se puede controvertir el acto genérico que incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante.

(…). Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales (…)En el presente caso, la edad de los accionantes ronda el límite previamente dispuesto, por lo que de someterlos al proceso contencioso para definir la prosperidad de sus pretensiones, impediría que, si es del caso, pudieran ser incluidos en una nueva lista de elegibles, como hasta el momento ha ocurrido, con miras a ser llamados a ocupar un cargo en el INPEC.” (Subrayado por el Tribunal) 13 MP.

María Victoria Calle Correa. “En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.” (Subrayado por el Tribunal) 14 MP.

María Victoria Calle Correa. “Por ello, que cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales.” 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de T-547 de 28 de agosto de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 8 de 23 administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales del caso. En los asuntos de la referencia lo que los accionantes reclaman es la vulneración, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo como consecuencia de: (i) la aplicación concreta de la resolución expedida por el INPEC que fija a los tatuajes y cicatrices visibles y la falta de presentación de antecedentes inmunológicos como una inhabilidad médica para desempeñar el cargo de dragoneante”16 (Subrayado por el Tribunal) Adicionalmente, en el presente caso las pretensiones de la accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, sino que pretende demostrar que la aplicación de esta norma (Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 por medio de la cual se adoptó el profesiograma versión 4.0) lesiona sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso vinculados a la construcción de su identidad personal.

En ese sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente citada, debe indicar el Tribunal que el requisito de subsidiaridad se encuentra cumplido por las siguientes razones: i) el perjuicio que se dice vulnerado resulta ser inminente debido a que la invitación pública para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata que logre establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados y ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, en el sentido de que la demandante ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada y el proceso contencioso administrativo, como se mencionó, no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos por la etapa en que se encuentra el concurso. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la publicación de los resultados de la valoración médica se realizó el 8 de abril de 202517, la accionante presentó el recurso de reposición ante el INPEC por no haber sido admitida para continuar con el proceso de selección el 11 de abril de 202518, la entidad demandada lo resolvió desfavorablemente el día 24 de abril de la misma anualidad19 e interpuso la acción de tutela el 2 de mayo de 202520. 4.2 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de T-547 de 28 de agosto de 2017. 17 SAMAI archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fls. 63-67. 18 SAMAI archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fls. 64-77. 19 SAMAI archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fls. 78-91. 20 SAMAI archivo 1ED_001ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 9 de 23 Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.

De igual manera se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.

Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.

Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”21. Específicamente sobre el debido proceso, la Corte Constitucional señaló que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.

El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.

De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.

Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”22 21 Corte Constitucional. MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998. 22 Corte Constitucional.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 10 de 23 Es entonces, como el debido proceso, indefectiblemente es una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al igual que en numerosos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos humanos, es considerado según la Corte Interamericana de Derechos humanos como un principio perteneciente al ius cogens (derecho vinculante) internacional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el contenido de este derecho se concreta en tres tipos de reglas: “a) en el inciso 1º se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, o en general ante el Derecho, el cual le es consustancial la prohibición de discriminación que obliga evitar establecer un trato desigual frente a algunos sujetos en razón de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el sexo, la religión y la filiación política o ideológica; b) en el inciso 2° se establece el deber del Estado de promover condiciones de igualdad real para la protección de grupos discriminados o marginados, haciendo referencia concreta a la igualdad material o igualdad de trato; y c) en el inciso 3° se impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, y la responsabilidad de sancionar los abusos o maltratos que se hagan contra estas personas.”23 De acuerdo con ello destaca el Alto Tribunal que el principio de igualdad y no discriminación no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas, sino que hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en justificaciones objetivas y razonables.

Imponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio. En tal sentido debe atenderse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, este derecho fundamental se constituye como uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de los grupos tradicionalmente discriminados y marginados en la sociedad.

En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados.

En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a los grupos minoritarios –o tradicionalmente discriminados- de actuaciones o prácticas de terceros que creen, mantengan o favorezcan situaciones discriminatorias. Así las cosas, el principio de igualdad y no discriminación no implica que en toda circunstancia deba darse el mismo trato a todas las personas; hay casos en los que puede aplicarse un trato diferencial, pero éste debe estar sustentado en 23 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-248 de 26 de marzo de 2012. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 11 de 23 justificaciones objetivas y razonables. Imponer medidas que no tengan la debida justificación sobre la distinción o la diferencia de trato, implicaría un trato discriminatorio.

En efecto, cuando se pretenda implementar alguna regulación que cause la diferenciación de personas o de un grupo de personas, el trato diferente debe ser razonable, lo que significa que debe i) tener un fundamento, es decir, estar justificado, y ii) debe obedecer al principio de proporcionalidad, de tal manera que no termine por afectar otros derechos fundamentales. 4.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD PERSONAL Sea lo primero indicar que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho de índole fundamental que se encuentra contenido en el artículo 16 de la Constitución Política, el cual consagra que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

Dicha premisa responder a dos perspectivas, la primera de ellas subyace en el derecho a que toda persona se manifieste, exprese y exteriorice libremente; y la segunda, a que dicha potestad sea afín a sus propios intereses, pero, desde una representación adecuada, correcta y oportuna con el fin de garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1997 señaló que: “Nos encontramos así frente a un complejo derecho, pues tiene una gran fuerza expansiva, ya que opera en todos los campos, pero al mismo tiempo parece estar sujeto a cualquier tipo de restricción, pues basta que ella se encuentre prevista en el orden jurídico.

La complejidad de esta norma deriva del hecho de que, tal y como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, el artículo 16 sobre libre desarrollo de la personalidad establece una cláusula general de libertad, similar a la cláusula general de igualdad prevista por el artículo 13 de la Carta. Por ello, al interpretar el alcance del libre desarrollo de la personalidad es necesario evitar dos extremos que hacen inmanejable este derecho.”24 (Negrilla y subrayado por el Tribunal) En esta misma providencia, existieron dos aclaraciones de voto que delimitaron el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad sobre la restricción de acciones que afecten los intereses de terceros (los mencionados derechos de los demás) y de aquellos casos en donde indiscutiblemente existe una comparación con la prevalencia del interés general.

Para el efecto, el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa en su aclaración de voto indicó qué: “No comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, según el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto.

Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminación que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales (…)”. (Subrayado por el Tribunal) 24 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia de 25 de junio de 1997. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 12 de 23 Y, el Dr. Hernando Herrera Vergara determinó que: “El derecho al "libre" desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 de la Norma Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, éste se encuentra limitado por los derechos de los demás, el orden jurídico y, naturalmente, por la prevalencia del interés general sobre el particular.

Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonomía de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jurídica no puedan afectar los derechos de los demás, el interés general y el mismo orden jurídico.

Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricción alguna, lo cual no guarda armonía con los preceptos constitucionales.”. (Negrilla y subrayado por el Tribunal) En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se mira desde la concepción de la autonomía individual, con el fin asegurar la independencia de todo ser humano y la posibilidad de elegir un plan de vida concatenado en los ideales propios de cada persona, pero bajo un reconocimiento general de acción que respeta los derechos -individuales- de terceros y de la sociedad en general.

La Corte igualmente ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una manifestación autónoma de la persona que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la sociedad y el Estado: “[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de la moda.

En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.”25 Finalmente, en la sentencia T-160 de 2018, la Corte Constitucional señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal se manifiesta en la construcción que cada individuo realiza de su propia apariencia, como expresión de su autonomía y, que, además el artículo 16 de la Constitución Política “solamente admite límites al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que estos procuren garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás. Y, en todo caso, el análisis de las limitaciones que se impongan deberá ser estudiado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en procura de salvaguardar el núcleo esencial de este derecho fundamental”26. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, la joven Luisa Fernanda Manzano González interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso.

Lo anterior al señalar que fue excluida de la invitación pública realizado por el INPEC para proveer 200 vacantes transitorias (en provisionalidad) del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 por obtener un concepto de “no apto” en la 25 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-565 de 23 de agosto de 2003. 26 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia de 30 de abril de 2018. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 13 de 23 valoración médica, debido a la presencia de tatuajes visibles y otras condiciones médicas como el índice de masa corporal (IMC) y hallazgos en optometría. El INPEC señaló que no era procedente modificar el resultado de aptitud porque la presencia de tatuajes visibles constituye una inhabilidad médica y de seguridad, conforme al profesiograma adoptado por la Resolución N° 002870 de 2024 y que, además, la invitación pública no era un concurso de méritos sino una verificación de requisitos mínimos en la que actúa bajo su propia discrecionalidad.

En sede de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales reconoció que los tatuajes constituyen una expresión legítima de la personalidad, pero que, en este caso, la exclusión de la demandante de la invitación pública realizada por el INPEC es válida porque tiene una justificación objetiva y razonable basada en criterios de seguridad institucional, dado el alto riesgo del cargo de Dragoneante.

Además, señaló que la inhabilidad por tatuajes visibles está prevista en el profesiograma adoptado por el INPEC mediante la Resolución N° 002870 de 2024 y que la joven Luisa Fernanda Manzano González fue debidamente informada de los requisitos y causales de exclusión antes de participar en la invitación pública. En consecuencia de ello, la parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al insistir que fue excluida injustamente por tener tatuajes visibles y supuestas inhabilidades médicas, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la convocatoria.

Expresó que sus tatuajes son artísticos, no ofensivos y no representan un riesgo para la seguridad institucional, y que los informes médicos certifican que tiene una buena salud visual y un peso adecuado. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se ordene su reincorporación en la invitación pública realizada por el INPEC para proveer 200 vacantes transitorias (en provisionalidad) del cargo de Dragoneante.

A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados: A. Sobre la legitimación en la causa por activa - Cédula de ciudadanía de la joven Luisa Fernanda Manzano González que acredita encontrarse entre los 18 y 24 años.27 B. Sobre la invitación pública realizada por el INPEC para proveer 200 vacantes transitorias (en provisionalidad) del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 - Invitación pública de 13 de febrero de 2025 por medio de cual el INPEC “(…) invita a las mujeres entre 18 y 24 años de edad, a postularse para realizar una revisión de cumplimiento de requisitos, para ocupar de manera transitoria y en provisionalidad, una de las doscientas (200) vacantes disponibles del empleo dragoneante, código 4114 y grado 11”.28 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 22. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 31-50. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 14 de 23 - Publicación de los resultados de la valoración médica correspondiente a la invitación para proveer 200 vacantes transitorias en provisionalidad del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, emitida por el INPEC el 8 de abril de 2025 y, en donde se señaló, respecto de la joven Luisa Fernanda Manzano González que29: “ No. CÉDULA CONCEPTO 213 1057095217 NO APTO “ - Recurso de reposición presentado por la joven Luisa Fernanda Manzano González el día 11 de abril de 2025 en contra de la publicación de resultados por valoración médica de 8 de abril de 2025 expedida por el INPEC.30 - Oficio 8510-SUTAH de 24 de abril de 2025 emitido por el INPEC, por medio del cual se le da respuesta a la solicitud presentada por la joven Luisa Fernanda Manzano González el día 11 de abril de 2025 en donde se indica que: i) La invitación de pública para proveer las vacantes en provisionalidad de Dragoneantes no corresponde a un concurso de méritos, sino a un proceso excepcional de nombramiento provisional, regido por la discrecionalidad del nominador. ii) Que su exclusión se basó en un concepto negativo emitido por la IPS Zonamédica S.A.S., debido a la presencia de tatuajes visibles, lo cual constituye una inhabilidad previamente establecida en el profesiograma adoptado mediante la Resolución N° 002870 de 2024. iii) Que decisión de la excluirla no es una medida arbitraria ni discriminatoria, sino una acción preventiva orientada a proteger su seguridad e integridad, como también la de sus compañeros dragoneantes.

C. Sobre los documentos requeridos para presentar a la invitación pública realizada por el INPEC para proveer 200 vacantes transitorias (en provisionalidad) del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 - Formato No. 1 de manifestación de interés para la revisión del cumplimiento de los requisitos del empleo dragoneante suscrito por la Luisa Fernanda Manzano González el 18 de febrero de 2025 y en donde detalla que: “Así mismo, la suscrita declara que: a) Al presentar la manifestación de interés, declaro no estar inscrita en ningún concurso o proceso de selección. El cumplir con los requisitos mínimos del empleo, establecidos en el artículo 119 del Decreto 407 de 1993, no obliga Instituto a realizar mi nombramiento en provisionalidad; entiendo que el mismo se realizará bajo la discrecionalidad del nominador. b) Tengo poder o representación legal para firmar y presentar la manifestación de interés y documentación. c) He estudiado cuidadosamente los documentos y requisitos establecidos que hacen parte de [la] invitación. d) No me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la Constitución y demás normas legales pertinentes. e) Manifiesto que la información suministrada es veraz y no fija condiciones artificiales con propósito de ser habilitado. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 63-67. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 68-. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 15 de 23 f) Acepto y autorizo al INPEC para que verifique la información y documentación aportada. g) Acepto y autorizo que el INPEC me envíe información y notificación”31 - Acta de bachiller académico de la joven Luisa Fernanda Manzano González32, así como los certificados de medidas correctivas (RNMC) 33, de antecedentes penales y requerimientos judiciales34, de responsabilidad fiscal35, disciplinaria36, registro de deudores morosos37 y el reporte del resultado de las pruebas Saber 11° realizadas por el ICFES por la demandante38.

D. Otros documentos - Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 proferida por el INPEC y mediante la cual se adoptó el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Médicas en la versión 4.0 para el empleo de Dragoneante.39 - Actualización del profesiograma, versión 4.0 del año 2017, expedido por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano del INPEC y por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.40 - Anexo de Inhabilidades de Seguridad y Salud para el cargo de Dragoneante, versión 4.0, del año 2017, emitido por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano del INPERC y por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por medio del cual se señala que “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”.41 - Historia clínica de valoración ocupacional elaborada por la IPS Zonamédica S.A.S. el 20 de marzo de 2025, correspondiente a la joven Luisa Fernanda Manzano González, en la cual se establece que presenta un índice de masa corporal (IMC) de 24.44, clasificado dentro del rango normal, así como una agudeza visual adecuada tanto para visión lejana como cercana.

Adicionalmente, se determinó que “no cumple con los criterios de [salud] para el ingreso al cargo según el profesiograma (…) Observaciones: tatuajes visibles en cuello, mano derecha, mano izquierda y muñeca izquierda”.42 - Oficio sin número ni fecha emitido por la IPS Zonamédica S.A.S. en donde se detalla que la joven Luisa Fernanda Manzano González fue catalogada como “apta con restricción” por hallazgos de tatuajes visibles en cuello, mano derecho, mano y muñeca izquierdas.43 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 24. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 23. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 25. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 51. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 26. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 53. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 54. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 27-30. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ResolucionNo00287. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOINFORMETECNIC. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-AnexoInhabilidade.

Fl. 80. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 58-62. 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 55. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 16 de 23 - Registro fotográfico de los tatuajes de la joven Luisa Fernanda Manzano González en su cuello, mano derecho, así como mano y muñeca izquierdas.44 En ese sentido, analizadas las pruebas aportadas en el expediente, en primer lugar, se debe indicar que la joven Luisa Fernanda Manzano González se presentó a la invitación pública realizada por el INPEC el 13 de febrero de 2025.

En dicha comunicación, el INPEC formuló una invitación pública dirigida a mujeres entre 18 y 24 años de edad, con el propósito de proveer 200 vacantes transitorias, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad, para el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11. Según el punto 2.2 de dicho comunicado, el proceso de selección de los aspirantes se estructuraría de la siguiente manera: Etapa I Etapa II a) Divulgación de la invitación b) Manifestación de interés de ser nombrado en provisionalidad y entregar documentos c) Verificación de requisitos mínimos (excepto valoración médica) d) Estudio de seguridad e) Publicación de la lista de citación para la valoración médica a) Valoración médica b) Entrevista c) Publicación de la lista de aspirantes admitidas al curso de formación d) Curso de formación en provisionalidad Etapa III a) Publicación de la lista de aspirantes que aprobaron el curso b) Nombramiento transitorio en provisionalidad y destinación Asimismo, el punto 2.5 estableció, entre otros, que las aspirantes debían cumplir con los requisitos mínimos del empleo de Dragoneante enmarcado en los manuales de funciones del INPEC y en los artículos 1145 y 11946 del Decreto-ley 407 de 1994, además, de que no podían contar con alguna de las inhabilidades establecidas en el profesiograma (versión 4.0) y sus anexos.

Asimismo, en el punto 2.6, literal c), se determinó que una de las causales de exclusión del proceso de selección de las aspirantes para el cargo de Dragoneante sería la de no obtener la condición de “Apto” en la valoración médica. Ahora bien, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que las instituciones públicas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fls. 56-57. 45 “ARTÍCULO 11. INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se requiere: a) Comprobar que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la capacidad física para el mismo; (…) i) Superar los exámenes médicos y la aptitud psicofísica en la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.

En todo caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de la División de Recursos Humanos realizará estudios de seguridad a los aspirantes a prestar sus servicios en el Instituto, previos a su vinculación.” 46 “ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: 1.

Ser colombiano. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento. (…) 8. Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente. (…) 10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 17 de 23 programa o empleo.

Por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple con aquellos de los requisitos que han sido previamente previstos, no vulnera sus derechos fundamentales, siempre y cuando: “(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”47 En primer lugar, se debe señalar que, tal y como se mencionó de la manera precedente, la invitación pública del 13 de febrero de 2025, está regida por lo dispuesto en la Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 proferida por el INPEC48 que contiene, entre otras, la inhabilidad de la cual fue objeto la joven Luisa Fernanda Manzano González, es decir, los tatuajes visibles en su cuerpo, así como la justificación que brinda el INPEC para el establecimiento de dicha inhabilidad.

De igual manera, se tiene que la Resolución N° 002870 de 2024 como también el Decreto-ley 407 de 199449, norma por la cual se fundamenta el concurso, fueron puestas en conocimiento de la demandante mediante el enlace señalado en el punto 2.5, numeral 4, de la Resolución Nº 00287050, así como a través de su publicación en la página web de la entidad y conforme con lo señalado por la propia actora en el Formato No. 1 de manifestación de interés para la invitación pública del empleo de Dragoneante, en el que indicó que había “estudiado cuidadosamente los documentos y requisitos establecidos que hacen parte de [la] invitación”.

Por lo anterior, se concluye que la demandante tenía conocimiento de las normas que regían la invitación pública realizada por el INPEC. En segundo lugar, la joven Luisa Fernanda Manzano González fue calificada como no apta debido a inhabilidades establecidas objetivamente en las reglas del proceso de selección. En particular, la inhabilidad por la presencia de tatuajes visibles en el cuello, en la mano derecha, así como en la mano y muñeca izquierdas, fue considerada conforme a los criterios definidos en la convocatoria y, además, no existen pruebas que permitan afirmar que la exclusión de la demandante se haya producido por fuera de la aplicación de dichas reglas, ni que las mismas no fueron aplicadas en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

Por el contrario, se puede observar que las inhabilidades valoradas en el examen médico se encuentran reguladas en la Resolución Nº 002870 de 2024 del INPEC la cual, en el Anexo de Inhabilidades de Seguridad y Salud para el cargo de Dragoneante, estableció que “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”. 47 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. MP. María Victoria Calle Correa. Sentencia de T-572 de 4 de septiembre de 2015. 48 «Por la cual se actualiza el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y Documento de Inhabilidades Medicas, Anexo a la Versión 4 para el empleo de Dragoneante, Versión 2 para el empleo de Oficial Logístico, Versión 3 para los empleos de Teniente de Prisiones y Mayor de prisiones, Versión 4 para los empleos de Inspector, Inspector Jefe, Capitán de Prisiones, y Comandante Superior del CCV Versión 4, y se adopta la Versión 1 para los empleos de Distinguido y Oficial de Tratamiento, del INPEC» 49 «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario» 50 Si bien el mencionado enlace en la actualidad no funciona, se puede presumir que en su momento si lo hacía y, en todo caso, dichas normas con sus respectivos anexos, se encuentran publicados en la página web de la entidad, ver disponible en Inpec.gov.co - búsqueda “inhabilidades establecidas en el profesiograma dragoneante” – Archivos (Profesiograma Dragoneante V4 – Anexo informe técnico Profesiograma Dragoneante V4 – Inhabilidades Dragoneantes V4) https://www.inpec.gov.co/es/web/guest/search?q=a+inhabilidades+establecidas+en+el+profesiograma+dragonenate.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 18 de 23 En este orden de ideas, se puede determinar que todo participante que fuese calificado como “no apto” por tener tatuajes y/o cicatrices visibles, tenían la misma consecuencia de exclusión dentro del proceso que hoy se desarrolla, en cumplimiento de la regulación previamente creada por el INPEC.

Por lo tanto, la Sala debe concluir que la situación por la cual fue excluida la demandante i) era conocida por aquella, ii) fue aplicada en igualdad de condiciones para todos los candidatos y, iii) la decisión de la exclusión se basó en las reglas objetivas previstas en el proceso de selección para el cargo de dragoneantes, previamente definidas en el comunicado de 13 de febrero de 2025.

En ese sentido, no se configura una vulneración del derecho a la igualdad de la accionante en relación con otros aspirantes de la convocatoria de 13 de febrero de 2025, porque siguiendo la jurisprudencia constitucional51, para que se pueda realizar un test de igualdad es preciso que las partes objeto de comparación se encuentren en una misma situación fáctica y, en este caso no se precisa con quien o en qué sentido se vulneró dicho derecho.

Además, no existe una vulneración al debido proceso, porque tal y como lo señaló la Jueza de primera instancia, la exclusión del proceso de selección se realizó de acuerdo con las normas fijadas para tales efectos. Ahora, como también se debe establecer si la exclusión de la demandante de la invitación pública para proveer los cargos de Dragoneante del INPEC por incumplir las condiciones de aptitud médica establecidas en las normas que rigen el concurso (tatuajes visibles en su cuerpo, problemas de optometría y un índice de masa corporal elevado) vulneró sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, cabe mencionar que, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, resulta necesario realizar test de proporcionalidad y razonabilidad, con el fin de determinar si la limitación a dichos derechos fundamentales resultan ser constitucionalmente admisible.

Sin embargo, antes de esto, se debe aclarar que si bien le asiste razón a la demandante al señalar que los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S. concluyeron que presenta visión lejana y cercana adecuada, así como un peso corporal dentro de los parámetros normales, lo cual contrasta con lo indicado en el Oficio No. 8510-SUTAH de 24 de abril de 2025, es preciso indicar que, de una lectura integral de dicho oficio, el INPEC únicamente centra su argumentación en la inhabilidad derivada de la presencia de tatuajes visibles.

En efecto, el contenido del oficio no hace referencia a un índice de masa corporal elevado ni a resultados concluyentes en el área de optometría que sustenten una exclusión por tales razones, simplemente se enunció la existencia de tales hallazgos sin que se hiciera un mayor pronunciamiento al respeto. Por tanto, cualquier discrepancia entre los resultados de la IPS y lo mencionado en el oficio en relación con la visión o el peso de la demandante, se debe interpretar que se trata de un error meramente formal, que no constituye un fundamento real que haya influido en la exclusión del proceso de selección de la demandante.

Definido lo anterior, pasa la Sala a determinar si la inhabilidad por presentar tatuajes visibles resulta ser una “medida (sic) adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad 51 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017.

Cfr. Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 19 de 23 constitucional para el caso concreto que se analiza”52 en aplicación de los test de razonabilidad y proporcionalidad. i) En un primer lugar se debe destacar que esta medida resulta ser idónea por cuanto, la inhabilidad de contar con tatuajes visibles resulta ser un medio efectivo para alcanzar el fin propuesto de esta prohibición, el cual es proteger la vida y la integridad física de los aspirantes al cargo de dragoneantes y en sí, de todos los funcionarios del INPEC, debido a que “un tatuaje” puede ser un criterio identitario de la persona, que además es único y permanente53.

Precisamente, los tatuajes visibles como aspecto identificador exponen al dragoneante a un riesgo elevado de ser reconocido fácilmente por los reclusos, como así lo ha manifestado el INPEC a lo largo de este trámite constitucional, lo que podría facilitar actos de retaliación o amenazas, tanto dentro del establecimiento penitenciario como en su vida personal, sin que para ello sea necesario realizar un análisis estadístico o sociológico.

Por lo tanto, excluir a participantes de procesos de selección para ser aspirantes del INPEC, por contar con un medio de identificación visible (tatuaje y/o cicatriz) es una medida adecuada y efectiva para mitigar un -posible- riesgo de seguridad directo y concreto. ii) La medida se considera necesaria porque no existen alternativas prácticas y equitativas que se puedan ofrecer para la protección de los aspirantes al cargo de Dragoneante que cuentan con tatuajes y/o cicatrices visibles, debido a que la naturaleza de la labor penitenciaria es de alto riesgo y el Estado tiene el deber de adoptar medidas que salvaguarden la integridad de dicho cuerpo de custodia.

Esto porque la función del Dragoneante54 requiere de un contacto continuo con los internos para mantener y garantizar el orden, la seguridad y la disciplina de los centros de reclusión. Por lo tanto, medidas como por ejemplo la reubicación de funcionarios con tatuajes visibles en áreas administrativa, de no contacto o de bajo riesgo no resulta ser una solución viable para el INPEC que requiere de la disponibilidad de su personal Dragoneante en todas las áreas para asegurar el normal desarrollo de sus actividades.

Por ende, dado el alto riesgo y la falta de alternativas igualmente eficaces y prácticas, la restricción sobre tatuajes visibles se justifica como una medida indispensable para mitigar amenazas directas y cumplir con el deber estatal de proteger la seguridad de su personal y la correcta prestación de su fin misional. iii) La medida se considera proporcional y razonable porque la inhabilidad por contar con tatuajes y/o cicatrices visibles, se toma en términos de seguridad y protección de la vida, lo cual supera la afectación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y no discriminación de la demandante, porque como ya se dijo, la medida busca un fin legítimo. 52 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-695 de 9 de octubre de 2013. 53 A pesar de que en actualidad existan procedimientos médicos para eliminarlos de su cuerpo. 54 Perfil profesional del Dragoneante: “El Dragoneante es capaz de prestar los servicios de seguridad penitenciaria y carcelaria y de las medidas alternativas a la detención y prisión en el desarrollo de los procesos y procedimientos vigentes, revisando el orden, la seguridad, la disciplina, la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el cumplimiento de los programas de resocialización y tratamiento integral, y la protección de sus derechos fundamentales cumpliendo las órdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales.” Ver disponible en Inpec.gov.co - Inicio – EPN - Formación Profesional – Formación https://epn.inpec.gov.co/formaci%C3%B3n#:~:text=El%20Dragoneante%20es%20capaz%20de,personas%20privadas% 20de%20la%20libertad%2C Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 20 de 23 Por lo tanto, si bien por un lado, está el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación de la aspirante (que se ve limitado) y, por otro, se encuentra el derecho a la vida y la integridad física (que se busca proteger), la Sala debe insistir que se le debe de dar un mayor peso a la protección de la vida y la integridad personal del personal aspirante al cargo de dragoneante, debido a que la función a desempeñar se da en un contexto de alto riesgo, sobre el cual se incrementan las posibilidades de muerte o daño a la persona.

Sin embargo, se debe precisar que esta restricción no es absoluta, es decir, no se le prohíbe a la persona tener tatuajes, solo que, en este caso, tenerlos en lugares visibles sí se convierte en una limitante para acceder al cargo pretendido. Bajo esta óptica, la medida es, a su vez, más proporcional porque los criterios de selección eran públicos y fueron puestos previamente en conocimiento de las aspirantes, lo que significa que las candidatas sabían de antemano que esta condición sería evaluada.

Esta misma postura ha sido definida la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión, por ejemplo, en la sentencia T-547 de 2017 se analizaron varios casos de aspirantes a la Convocatoria No. 335 de 2016 para el cargo de Dragoneante del INPEC, quienes fueron excluidos de la misma por tener tatuajes o cicatrices en distintas partes del cuerpo, uno por un tatuaje en el brazo, otro por cicatrices en el codo izquierdo y brazo derecho, y otro por un tatuaje en la cara interna del brazo izquierdo.

Aunque la Corte protegió los derechos de libre desarrollo de la personalidad y acceso a cargos públicos, argumentando que los tatuajes y cicatrices no eran visibles bajo el uniforme reglamentario de los dragoneantes, también reconoció que la restricción por marcas visibles en la piel puede ser una medida idónea y proporcional, estableciendo que: “(…) la medida es idónea para reducir el riesgo de identificación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC por parte de la población reclusa de los establecimientos penitenciarios.

En efecto, los tatuajes y cicatrices visibles pueden ser un medio para que los internos identifiquen a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. En un ambiente uniformado como es el del conjunto de dragoneantes del INPEC, un tatuaje o una cicatriz ubicados en el brazo incrementa la posibilidad de que sea individualizado y, por ende, se exponga a un riesgo en su seguridad.

Dicho de otro modo, la medida para impedir que personas que tienen tatuajes o cicatrices en sus manos, brazos, cuello o cara desempeñen el cargo de dragoneantes del INPEC tiene el efecto de minimizar un factor de identificación plena dentro y fuera de los establecimientos carcelarios que incrementaría la vulnerabilidad y la amenaza a la seguridad e integridad de los dragoneantes.

(…) Por lo anterior, la Sala concluye que la exclusión de los señores Jhonatan Sterling Romaña y Luis Ángel Calero Alarcón por presentar tatuajes en sus brazos; y de William Ferney Guerrón López por tener cicatrices en sus brazos, es una medida apta para obstaculizar o impedir su fácil identificación en caso de que se desempeñen como dragoneantes del INPEC y, por ende, es un medio Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 21 de 23 idóneo para garantizar la vida e integridad física del personal del instituto penitenciario.”55 (Subrayado por el Tribunal) A su vez, en la sentencia T-160 de 2018 se conoció un caso en el que un demandante fue excluido de la misma Convocatoria 335 de 2016 para acceder al cargo de dragoneante del INPEC, porque en la valoración médica se señaló como resultado “No Apto” por inhabilidad relacionada por el profesiograma “tatuaje”.

En este caso, la Corte confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, bajo el argumento de que los tatuajes y/o cicatrices visibles son un elemento común de identificación único y diferenciador, que pueden poner en riesgo la vida y la integridad de los aspirantes a Dragoneantes.

“De lo expuesto se puede colegir que la finalidad de la decisión de adoptar como inhabilidad la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles, no busca limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aspirantes, sino garantizar la seguridad de quienes accedan al cargo de dragoneantes, a partir de un ejercicio de ponderación de riesgos por parte del Estado, tal como lo permite la Ley 1562 de 2012, previamente citada.

En efecto, un tatuaje visible en el cuerpo responde a una particularidad concreta, no sólo en la forma adoptada, sino en el lugar mismo en el que se ubica, lo que lo hace único como elemento diferenciador. Difícilmente un tatuaje se comparte por varias personas, y más difícil aún es que se ubique en el mismo lugar, compartiendo iguales rasgos de dimensión, color y tamaño. La finalidad de la medida se relaciona entonces con las funciones propias del cargo a proveer, pues la labor de dragoneante corresponde a un oficio de aquellos que envuelven un riesgo inherente frente a la integridad física y la existencia misma de la persona, circunstancias en las cuales el deber de protección del Estado adquiere un carácter reforzado.

Precisamente, acorde con el Decreto 2090 de 2003 expedido por la Presidencia de la República, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria es catalogada de alto riesgo, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que la posibilidad de verse afectados en su vida es real.

(…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que la pretensión del accionante conlleva, necesariamente, una serie de tratamientos diferenciados injustificados por cuanto, como ya se evidenció, el reincorporar al accionante al concurso- curso llevaría a adoptar un trato desigual con respecto de aquellas personas que también fueron calificadas como “no apto”; y, posteriormente, si superase el resto de las fases y fuese nombrado dragoneante, se requeriría una actuación dispar con respecto a los demás trabajadores que cumplen su misma función, en aras de garantizar su seguridad, actuaciones que, para esta Corporación, no se hallan justificadas.”56 (Subrayado por el Tribunal) Así las cosas, la exclusión de la demandante de la convocatoria para el cargo de dragoneante del INPEC se fundamenta en criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en el sentido que, según el informe de la IPS Zonamédica 55 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de T-547 de 28 de agosto de 2017. 56 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. MP. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia de T-160 de 30 de abril de 2018. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 22 de 23 S.A.S.57, los tatuajes que presenta en el cuello, en ambas manos y en la muñeca izquierda son ostensiblemente visibles y plenamente identificables, lo que impide su ocultamiento con el uniforme reglamentario de la entidad demandada.

Pues, aunque los tatuajes de la joven Luisa Fernanda Manzano González son menores a 7 cm, su ubicación en áreas expuestas como el cuello, las manos y la muñeca izquierda los hace plenamente visibles y constituyen rasgos de identidad personal que no pueden ser ocultados con el uniforme reglamentario, además, en estos casos no se hace necesario que el INPEC tenga estudios detallados del riesgo, análisis criminológicos o estadísticos, en el sentido de que la prohibición de contar con tatuajes visibles responde a un criterio preventivo, razonable y ajustado al contexto penitenciario.

Aunque el artículo 119 del Decreto-ley 407 de 1994, anteriormente señalado, le otorga al director del INPEC la facultad discrecional para proveer cargos en provisionalidad dentro de su institución, dicha discrecionalidad no puede ejercerse de manera absoluta, ni desconocer los derechos constitucionales de los participantes en una invitación pública, aun cuando dicha invitación no se rija por las reglas de las convocatorias a concursos de méritos.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la joven Luisa Fernanda Manzano González. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 16 de mayo de 2025, al verificarse que Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso de la joven Luisa Fernanda Manzano González.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 57 Descripción de los tatuajes realizados por la IPS Zonamédica S.A.S. “Tatuajes visibles #5: 1: en hemicuello derecho en 1/3 medio de esternocleidomastoideo, 2: en hemicuello derecho en 1/3 medio de esternocleidomastoideo, 3: en dorso de mano derecha sobre 2 a 4 metacarpianos en disposición vertical a 6 cm de muñeca se aprecia un tatuaje con frase 'self mads', color negro; #2 antebrazo izquierdo cara anterior y posterior en toda su circunferencia un tatuaje de tigre y flores color negro que sobrepasa en su cara posterior 1 cm hacia la mano, #3 en mano izquierda entre 1-2 metacarpianos cara posterior tatuaje con nombre 'Juanca'.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01 23 de 23 TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.

De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 067 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx