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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2022-00219-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2022-00219-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Elizabeth Rodríguez Vargas Apoderado: María Niny Echeverry Prada Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Sara Lucía Galindo Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Sandra Milena Burgos Beltrán (principal) Jarly David Flórez Zuleta (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Elizabeth Rodríguez Vargas1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la falta de respuesta a los derechos de petición presentados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, en fechas 29 de julio y 27 de octubre de 2021, respectivamente, los cuales resolvieron desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por mora en el pago de las mismas, que no han sido reconocidas ni canceladas.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima – 1 Por medio de apoderado. 2 Secretaría de Educación que reconozcan y paguen las cesantías y la sanción por mora en el pago tardío de las mismas.

Asimismo, se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen los reajustes de ley, así como el ajuste del valor o la indexación correspondiente por la depreciación de la moneda. Se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, si a ello hubiera lugar.

Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. 1.1.2. Hechos En el escrito introductorio se anotaron las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda, las cuales son las siguientes: La señora Elizabeth Rodríguez Vargas solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de enero de 2020, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

El 29 de julio de 2021, presentó solicitud ante el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura para el pago de las cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación. El 27 de octubre de 2021, elevó la misma reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dichas solicitudes fueron denegadas mediante acto ficto. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda respecto a esta entidad, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su prosperidad. Afirmó que el Departamento del Tolima no ha cercenado, desconocido ni vulnerado los derechos de la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, ya que la competencia para el pago de las cesantías de los docentes recae sobre la Fiduciaria La Previsora, no sobre la entidad territorial.

Explicó que a la señora Rodríguez Vargas le fue reconocida y ordenada la suma de $24.582.009 por concepto de cesantías parciales mediante la Resolución No. 0564 del 3 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. Añadió que el 20 de marzo de 2020 se envió dicho acto a la Fiduciaria La Previsora para su pago, aunque este valor no aparece como cancelado por dicha entidad.

Argumentó que las pretensiones contra el Departamento del Tolima eran improcedentes, dado que la Secretaría de Educación actuó por delegación del Ministerio de Educación Nacional en el reconocimiento y orden de pago de las cesantías parciales. Asimismo, indicó que, de accederse a las pretensiones, lo correcto sería que el restablecimiento del derecho se realice con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no del Departamento del Tolima, ya que este no tiene competencia para disponer de dichos recursos. 3 Insistió en no tener responsabilidad alguna respecto a la mora en el pago de las cesantías, debido a que: − Expidió el acto de reconocimiento y pago dentro del término legal. − Actuó conforme a la delegación legal del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. − Remitió el acto administrativo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para su revisión y una vez devuelto fue expedido y finalmente enviado para pago a la Fiduciaria La Previsora S.A. Concluyó que cualquier mora en el trámite debía ser atribuida al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora S.A. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que el Consejo de Estado ha declarado en varias providencias la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de reajustes en las cesantías, debido a que dicha sanción solo aplica al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, no a los ajustes realizados posteriormente en la liquidación. Sostuvo que la Ley 1071 de 2006 no contempla la obligación de pagar sanción moratoria por el retraso en el pago de diferencias o reajustes en la liquidación de cesantías, sino únicamente por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

Especificó que los reajustes o diferencias causadas por una reliquidación no están dentro de los supuestos normativos que generan sanción moratoria, ya que no constituyen un pago tardío de la prestación original. Advirtió que las pretensiones de la demanda no se dirigen a la reliquidación de cesantías definitivas, sino a la sanción moratoria, la cual considera inaplicable.

Señaló que, al reconocer las cesantías definitivas, la administración consignó los valores correspondientes, sin que la parte interesada impugnara dicha decisión mediante el recurso de reposición, a pesar de haber sido debidamente notificada (sic). Indicó que, de los anexos de la demanda, se evidencia que el demandante no interpuso el recurso de reposición obligatorio contra la Resolución 095 del 16 de mayo de 2016 y, en su lugar, solicitó el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas en esta instancia judicial (sic).

A pesar de lo anterior, argumentó que no se aporta evidencia de una solicitud de cesantías inicial, sino únicamente de sanción moratoria y reajuste. Además, alegó una incongruencia entre las pretensiones y los hechos de la demanda, así como en la normativa aplicada, señalando una indebida acumulación de pretensiones. Argumentó que la demanda solicita tanto el pago de la sanción moratoria como el reconocimiento de las cesantías en un único proceso, lo cual debería ser objeto de demandas separadas, configurando así una ineptitud de la demanda. 4 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La juez señaló que se acreditó en el proceso que: el 23 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales; la prestación fue enjuiciada el 3 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 0564, la cual fue debidamente notificada el 10 de marzo del mismo año y enviada a Fiduprevisora para su pago el 20 de marzo de 2020; el 16 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) revisó la solicitud y estableció el incumplimiento de los requisitos, por lo que negó el pago de la prestación; y, finalmente, la Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, revocó la Resolución No. 0564 de 2020, negando la prestación solicitada.

Especificó que los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en casos de mora en la expedición del acto de reconocimiento o en el pago de la prestación, y que, en el presente caso, la prueba documental demuestra que la Secretaría de Educación Departamental, a raíz de la solicitud de la demandante, expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 564 del 3 de febrero de 2020, y una vez notificado, dicho acto fue remitido al FOMAG para su revisión y aprobación. Agregó que, según la Hoja de Revisión No. 1895810 del 16 de mayo de 2020, el FOMAG determinó negar la prestación por no cumplir con los requisitos necesarios, decisión fue comunicada a la entidad territorial y registrada en el aplicativo de digitalización ON BASE.

Anotó que posteriormente, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, la administración se pronunció sobre la solicitud de la demandante y negó el reconocimiento y pago de las cesantías, indicando que debía presentar una nueva solicitud con la documentación completa y los formularios debidamente diligenciados. Concluyó que, al no haberse reconocido la cesantía, no era posible solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que no existía una obligación previa.

Reiteró que, dado que no se reconoció la prestación a la demandante, no es posible imponer una sanción, ya que esta solo se genera en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. 1.4. Recurso de apelación La parte demandante recurrió en apelación la decisión de primera instancia, expresando su disconformidad con la negativa de las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, a pesar de que la demandante radicó la solicitud de cesantías el 23 de enero de 2020, esta fue estudiada y reconocida por la Secretaría de Educación mediante la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 10 de marzo de 2020 y enviada a Fiduprevisora S.A. para su pago el 20 de marzo del mismo año; sin embargo, la Fiduprevisora, mediante comunicación del 16 de mayo de 2020, negó el pago de la prestación por presuntas inconsistencias.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Tolima debió requerir al peticionario durante los 10 días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para que allegara o resolviera las presuntas irregularidades advertidas por Fiduprevisora, lo cual no ocurrió. 5 Aseguró que la señora Elizabeth Rodríguez Vargas tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades solo cuando, mediante la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, se revocó la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, negando la prestación solicitada.

Manifestó que la entidad incumplió el mandato establecido por la normatividad y la ley para el trámite de pago y reconocimiento de cesantías de los docentes. Argumentó que dicha prestación no es de carácter potestativo, sino obligatorio, ya que constituye un auxilio para cuando el trabajador queda cesante, por lo que debe estar disponible cuando se solicite.

Refirió que los fundamentos de la juez de instancia se basaron en una resolución mediante la cual se revocó un derecho que ya le había sido reconocido a la actora, lo cual ni siquiera debió ser objeto de este debate judicial, ya que el asunto se centra en los efectos producidos por la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que reconoció el derecho una vez surtido todo el trámite legal y reglamentario para tal fin.

Expresó que, además, es grave que la administración haya declarado el reconocimiento de la prestación y, no obstante, no haya advertido a la actora sobre las supuestas irregularidades durante los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, como lo ordena la normatividad, y en lugar de ello, permitió el paso de casi dos años para finalmente comunicarle que, desde hace mucho tiempo, se había negado el pago de la prestación. Señaló que, en caso de error administrativo, este pudo corregirse, y de ser necesario, se pudo haber emitido una resolución aclaratoria de la ya expedida No. 0564 del 6 de febrero de 2020, procediendo a darle trámite al derecho de la demandante a obtener sus cesantías y no expedir una resolución de revocatoria, lo que se hizo casi dos años después de haberse vencido los términos legales para resolver el asunto del pago, sin que se le hubiera advertido debidamente, como lo ordena la ley, para hacer los ajustes necesarios.

Indicó que la ineptitud e inoperancia de la administración queda clara cuando los funcionarios encargados de producir y radicar los documentos solicitados emitieron un acto administrativo reconociendo la prestación, sin advertir error alguno. Agregó que la actora en varias oportunidades buscó información sobre sus cesantías y nunca se le informó sobre ninguna irregularidad.

Hizo hincapié en que es de suma gravedad que sea la demandante quien pague las consecuencias de los errores de la Secretaría de Educación del Tolima, como se demuestra en los siguientes hechos: − La administración recaudó todo el material reglamentario para la radicación de cesantías de la actora, aceptando y radicando la solicitud el 23 de enero de 2020. − Se expidió la resolución de reconocimiento de cesantías el 6 de febrero de 2020, se envió para pago a Fiduprevisora el 20 de marzo, y el 16 de mayo la Fiduprevisora advirtió una supuesta irregularidad y negó la prestación. Posteriormente, la administración emitió la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, revocando la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020. 6 − Transcurrieron cerca de dos años para que la administración se pronunciara sobre los hechos relacionados con la prestación, que estaban sujetos a términos de ley perentorios y estrictos. − La sentencia impugnada no reprocha toda la cadena de errores que vulneró el debido proceso y el derecho de la actora, aceptando dichos errores y cargando todas las consecuencias negativas en ella, cuando, como se insiste, son responsabilidad de la administración, no del administrado. − Considera que es grave que el juez se haya concentrado en una resolución que no era el objeto de debate, como la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, que nació casi dos años después de la primera resolución que reconoció las cesantías solicitadas por la peticionaria, es decir, la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020. − Aún más grave es que, aunque se demuestra el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, también existe otra prueba innegable, que es la propuesta de conciliación administrativa gestionada ante la Procuraduría, en la cual el Departamento del Tolima ofreció un pago por la mora en el pago de las cesantías, propuesta que fue rechazada por la actora.

De otro lado, frente a la revocatoria de la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, señaló que la juez insiste en tener en cuenta para proferir sentencia un acto administrativo que, aunque nació a la vida jurídica como la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, y fue trascendental para la resolución del derecho de la demandante, no es el acto administrativo que se propuso para este debate judicial.

Dijo que, además, lo que pretende la actora con esta acción es que las demandadas le reconozcan el pago de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria por el retraso o la no cancelación de las mismas, reconocidas en la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, y no la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que las reconoció. Destacó que, en lo relacionado con la revocatoria declarada de oficio por la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en advertir que "deben analizarse los efectos de los actos administrativos durante el tiempo en que estuvieron vigentes, ya que los efectos de la revocatoria son ex nunc (hacia el futuro), por lo que, sin perjuicio de que el acto cese sus efectos jurídicos, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, debido a que dicha consecuencia solo es posible en la medida en que se declare su nulidad por vía judicial".

Subrayó que la juez obvió el análisis de los efectos que produjo la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Elizabeth Rodríguez, los cuales se extienden desde la fecha de su expedición, el 6 de febrero de 2020, hasta el momento de su revocatoria por parte de la administración, el 22 de diciembre de 2022.

Agregó que aunque se constata que el 16 de mayo de 2021 la Fiduprevisora S.A. devolvió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante, alegando la imposibilidad de pago al Departamento del Tolima sin informarle de la novedad, esto solo se comunicó el 22 de diciembre de 2022, cuando se notificó la Resolución No. 6437, mediante la cual se revocó el acto administrativo que ya había reconocido sus cesantías. 7 Resaltó que, si bien es cierto que el pago de la prestación no se efectuó por culpa de la devolución hecha por la Fiduprevisora, que alegó la dificultad de pago al no tener certeza de la veracidad y finalidad del negocio jurídico que sustentaba la solicitud de cesantías de la accionante, la juez de instancia tampoco evidenció que el Departamento del Tolima ni la Fiduprevisora hayan gestionado algún trámite para informar a la demandante de la citada novedad.

Ante la ausencia de una declaración judicial que determine la configuración de un hecho contrario al ordenamiento jurídico, se presume la buena fe, tanto de la demandante como del Estado, al momento de recibir y tramitar la documentación y emitir la resolución de reconocimiento. Determinó que en el caso bajo examen, solo se evidencia que, a pesar de la negativa y devolución de la documentación ya tramitada para otorgar las cesantías a la demandante, las accionadas no la requirieron ni informaron acerca de la novedad, permitiendo que el acto administrativo continuara surtiendo efectos jurídicos durante todo ese lapso.

Coligió que era claro que la juez está desconociendo lo establecido en la Ley 1071 de 2006 en su artículo 4°, parágrafo, que establece que, en caso de que la entidad observe que la solicitud de pago de cesantías esté incompleta, debe informar al peticionario para que este subsane o allegue los documentos faltantes dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

En el expediente no se halló documento alguno que acreditara tal circunstancia. De la lectura de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, se colige que presentó todos los documentos requeridos por la administración el 23 de enero de 2020, y como se dijo anteriormente, se presume la buena fe de la demandante al momento de la radicación de toda la documentación y la buena fe del Estado al recibirla y darle trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y, de ser así, cuál es la autoridad responsable de 8 asumir dicho pago. Para analizar este punto, previamente se debe verificar si se agotó la reclamación administrativa respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías ante las autoridades demandadas. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que a la actora se le negó el reconocimiento de las cesantías, lo que eventualmente generaría la penalidad reclamada si estas hubieran sido reconocidas y no pagadas dentro de los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, al negarse la prestación, la reclamación de la penalidad se torna improcedente. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − La señora Elizabeth Rodríguez Vargas labora como docente en el Departamento del Tolima.2 − El 23 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de vivienda.3 − Mediante la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020 se reconoció la prestación y se ordenó su pago, acto que fue notificado por aviso publicado el 10 de marzo de 2020.4 − La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima remitió el acto de reconocimiento de cesantías a la Fiduprevisora para su pago el 20 de marzo de 2020.5 − El 16 de mayo de 2020, la Fiduprevisora negó el pago de la prestación debido a la falta del certificado de libertad y tradición, necesario para respaldar la solicitud de cesantías destinada a la compra de vivienda.6 − A través de la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, se revocó la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020, que había reconocido las cesantías parciales a la señora Elizabeth Rodríguez Vargas, en razón de la devolución del expediente por parte de la Fiduprevisora, que negó el pago por falta de documentación requerida. 7 2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 20. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 17. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, páginas 22-24. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, página 21. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, página 21. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 033DocumentalDemandanteDepartamentoDelTolima20230718.pdf, páginas 7 -8. 9 − La Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 25 de enero de 2023.8 − El 29 de julio de 2021 Elizabeth Rodríguez Vargas radicó ante el SAC una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.9 − El 27 de octubre de 2021 envió un correo, cuyo contenido se desconoce, a la dirección gestiondocumental@mineducacion.gov.co, según consta en el escrito de demanda. 10 − Con el Oficio TOL2021EE03348 del 16 de septiembre de 2021, emitido por la Secretaría de Educación del Tolima, se informó a la señora Elizabeth Rodríguez Vargas que no se daría trámite a su petición debido a la ausencia de los requisitos mínimos para el estudio de la reclamación administrativa de reconocimiento de sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantía parcial o definitiva.

Se explicó que no se aportó el soporte del pago tardío de la cesantía, lo que imposibilita determinar los días de mora.11 2.4.2. Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías El Consejo de Estado12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias.

Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 033DocumentalDemandanteDepartamentoDelTolima20230718.pdf, páginas 9 -10. 9 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 14. 10 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 003DemandaAnexos.pdf, página 14. 11 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, archivo 1_ED_01CUADERNOPRINCIPAL(.zip) NroActua 4, documento 018ContestacionDemandaYExcepcionaDptoDelTolima20221129.pdf, páginas 15-16. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 10 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 199513, modificada por la Ley 1071 de 200614, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo15, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 13 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 16 Artículos 68 y 69 CPACA. 11 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

(…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG.

Por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto. 12 Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones.

Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3. Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201917 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 17 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 13 Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación18: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG.

Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)19, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 14 ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo.

Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho subjetivo reclamado, lo que ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal 15 reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo acreditado en el proceso, la actora solicitó el 23 de enero de 2020 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de vivienda, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0564 del 6 de febrero de 2020. Esta resolución fue notificada mediante aviso publicado el 10 de marzo de 2020 y enviada a la Fiduprevisora para su pago el 20 de marzo de 2020.

Sin embargo, dicho acto fue revocado por la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, ya que la Fiduprevisora, al revisar la solicitud el 15 de mayo de 2020, advirtió que estaba incompleta debido a la falta del certificado de libertad y tradición del inmueble a financiar con las cesantías, motivo por el cual se negó la prestación. Esta última resolución fue notificada electrónicamente el 25 de enero de 2023.

Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, la juez negó las pretensiones de la demanda argumentando que, dado que no se había reconocido la cesantía, no era exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a que, al no haberse generado la obligación de pago, tampoco se genera la sanción que resulta del incumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En el recurso de apelación, la parte actora argumenta que las demandadas no podían rechazar la prestación por falta de documentación, debiendo haberse concedido un plazo para subsanar. Alega que la entidad incumplió los requisitos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, que son obligatorias y deben estar disponibles al momento de la solicitud.

La apelante sostiene que la juez de instancia erró al basar su decisión en una resolución que revocó un derecho previamente reconocido, en lugar de centrarse en la Resolución No. 0564 del 6 de febrero de 2020, que ya había completado el trámite legal. Argumenta que el error administrativo debería haberse corregido mediante una resolución aclaratoria y no con una revocatoria sin previo aviso para subsanar el defecto.

Critica que la sentencia impugnada no abordó los errores que vulneraron el debido proceso y que la juez se centró en la Resolución No. 6437 del 22 de diciembre de 2022, emitida casi dos años después, en lugar de la Resolución No. 0564. Además, menciona que existe prueba de la responsabilidad de la demandada en la propuesta de conciliación prejudicial rechazada por la actora.

Finalmente, señala que la actora busca el reconocimiento del pago de cesantías y una sanción por el retraso, no la declaración de ilegalidad del acto administrativo, y que la juez obvió el análisis de los efectos de la Resolución No. 0564 y el artículo 4°, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006, que exige informar al peticionario sobre documentos faltantes y permitir su subsanación. 16 Pues bien, como señaló la parte actora, no se acusó de ilegalidad a las Resoluciones 0564 del 6 de febrero de 2020 y 6437 del 22 de diciembre de 2022, relacionadas con la solicitud de cesantías parciales.

En consecuencia, no se emitirá juicio sobre la legalidad de estos actos, incluidos posibles aspectos como expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o falta de competencia. El proceso se centró únicamente en la legalidad de los actos fictos resultantes de la falta de respuesta a las solicitudes que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de cesantías solicitadas el 23 de enero de 2020.

Dado que el acto definitivo en el trámite de cesantías fue la Resolución 6437 del 22 de diciembre de 2022, que negó la prestación, y no ha sido impugnada, se considera que los actos que negaron la sanción se ajustan al ordenamiento jurídico, como lo determinó la primera instancia. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 200620, la administración tiene 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud de cesantías para expedir la resolución, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Además, cuenta con 45 días hábiles, una vez quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, para realizar el pago. Solo después de vencido este último plazo se genera la sanción moratoria. En este caso, al negarse el reconocimiento de la prestación por presentar una solicitud incompleta, no se causó mora ni la penalidad reclamada por la parte actora.

Ahora, si bien el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 200621 establece que la entidad, al observar que la solicitud estaba incompleta, debía informar a la peticionaria dentro de los 10 días hábiles siguientes, indicando los documentos o requisitos pendientes, la entidad no cumplió con este deber, ya que negó la prestación sin otorgar la oportunidad de subsanar.

No obstante, el hecho de que la administración no concediera este plazo no implica que la solicitud se considere completa y, por ende, que las cesantías debieran cancelarse automáticamente. Si la peticionaria consideraba que el acto que le negó la prestación era ilegal por haberse expedido de manera irregular, lo propio era acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de dicho acto, dado que la negación del derecho a la prestación mediante ese acto no justifica la penalidad reclamada en este asunto, sino que, por el contrario, la hace improcedente. 20 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 21“Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 17 Establecido que la demandante no tiene derecho al pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, dado que se le negó la prestación en sede administrativa, no se abordará el análisis de los problemas jurídicos subsiguientes planteados en esta providencia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales Pese a que el recurso haya sido adverso para la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, dado que no se ha acreditado ningún presupuesto para su imposición, ni siquiera de orden económico, dado que la contraparte no intervino en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx