JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00124-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 28 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 064 Medio de control: Tutela Accionante: María Inés Guzmán de García Accionados: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) y Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fomag Radicado: 17001-3339-007-2025-00124-01 Acta de discusión: No. 056 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 22 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Inés Guzmán de García. II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag a suministrar de manera inmediata y continua los medicamentos de Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg conforme las prescripciones médicas de su médico tratante.

Al mismo tiempo, pretende que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de Síndrome de Sjögren. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La accionante señala como sustento de las pretensiones que actualmente se encuentra vinculada al régimen especial de salud de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) como contribuyente y que ha sido diagnosticada con 1 En adelante Fomag. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 2 de 16 la patología de Síndrome de Sjögren, la cual es una enfermedad autoinmune que requiere de un tratamiento constante. Manifiesta que desde hace más de un mes la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag han incumplido con la entrega de los medicamentos Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg.

Sostiene que los anteriores medicamentos son indispensables para tratar su padecimiento y que las entidades demandadas han sido negligentes en su suministro, obligándola a asumir la compra de estos fármacos, por lo que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, la Resolución 5265 de 2017 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y las sentencias SU-480 de 1997, T-760 de 2008 y C- 313 de 2014 de la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 3 de marzo de 20253, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG4 El día 10 de abril de 2025 la Fiduprevisora S.A. presentó contestación a la demanda de tutela aludiendo que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag. Se pronunció sobre la naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A., y para el caso concreto señaló que, el Fomag se encontraba realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por la usuaria.

Respecto del tratamiento integral, indicó que en el presente caso no se encuentra determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García, por lo que solicitó declarar la improcedencia de éste. Finalmente, el mismo 10 de abril de 2025, el mismo apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. presentó otro memorial5, bajo los mismos argumentos de defensa anteriormente señalados. 3.2 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG) Guardó silencio en esta etapa procesal. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Recibememorial_RESPUESTA_08RespuestaTutelaMin 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Recibememorial_RESPUESTA_09RespuestaTutelaFid.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 3 de 16

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 22 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Inés Guzmán de García y, ordenó a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entregar en el término de 48 horas hábiles a la demandante los medicamentos de Azatioprina 50Mg Tableta y Pilocarpina Clorhidrato 5Mg tableta.

Por otra parte, concedió tratamiento integral a la accionante por el diagnóstico de “Síndrome de Sjögren”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes, para los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el plan de atención en salud del magisterio. Lo anterior, al considerar que, aunque la entidad accionada informó que estaba realizando las gestiones necesarias para entregar los medicamentos requeridos por la señora María Inés Guzmán de García, en el transcurso del proceso no se demostró que efectivamente se hubieran garantizado dichos servicios. 5.

IMPUGNACIÓN 5.1 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG 7 El 28 de abril de 2025 solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela respecto de la concesión del tratamiento integral. Esto lo fundamentó en que el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García no había determinado “plenamente” el diagnóstico de la enfermedad padecida por la demandante.

Citando la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, refirió que para que se otorgue el tratamiento integral, debe demostrarse que la EPS ha actuado con negligencia y que existen órdenes específicas emitidas por el médico a fin de impedir decretar mandatos futuros e inciertos, aspecto que considera, no se cumplen en este caso.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes: 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_SENTENCIA_10SentenciaTutelapdf. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_IMPUGNACIO_12Impugnacionpdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 4 de 16

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia de 22 de abril de 2025 que otorgó el tratamiento integral de la señora María Inés Guzmán de García respecto del diagnóstico de “Síndrome de Sjögren”?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “Síndrome de Sjögren” de la señora María Inés Guzmán de García, al demostrarse los requisitos para concederlo.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) sobre el régimen de atención y prestación del servicio de salud del Magisterio, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso, la señora María Inés Guzmán de García actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad que se alegan vulnerados; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) quien tiene el deber legal9 de garantizar la atención de los servicios en salud del personal docente vinculado a la Nación y/o a las entidades territoriales.

Asimismo, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990, la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 9 De acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989 “Artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 5 de 16 de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y conforme el Acuerdo No. 003 del 1 de abril de 202410 por medio del cual inició la operación del modelo de atención en salud para los docentes que “elimina la intermediación y le entrega a Fiduprevisora la dirección y operación del sistema de salud para los maestros y sus beneficiarios” 11, aquella es la encargada de realizar la contratación para la prestación de servicios y atenciones en salud de sus afiliados.

Ello con el propósito de garantizar los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11), a la dignidad humana (Art. 1), igualdad (Art. 13) y seguridad social (Art. 48).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 6 de marzo de 202513 y la tutela se presentó el 2 de abril de 202514. 4.2 SOBRE EL RÉGIMEN DE ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DEL MAGISTERIO Frente al suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen especial de seguridad social del Magisterio, la Corte Constitucional en sus providencias refiere que, conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran determinadas las reglas que aplican a los regímenes especiales y que, para el caso del magisterio, las misma se encuentran establecidas según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-050 de 8 de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, al señalar que: “80. El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de 10 “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones” 11 Ver: https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/420534:Modelo-de-salud-para-docentes- entrara-en-etapa-de-transicion-a-partir-del-1-de-mayo y https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/nuevo-modelo-de- salud-para-docentes/ 12 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 6-22. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 6 de 16 vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud.

Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “Fiduprevisora S.A”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004” 15.

Del pronunciamiento antes citado debe destacarse que, precisamente, el Máximo órgano judicial de la Jurisdicción Constitucional precisó la responsabilidad que tiene el Fomag administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., e igualmente destaca que tal régimen especial, cuenta con su respectivo Plan Integral de Salud. Recientemente, la prestación de los servicios de salud al personal del magisterio en el país fue reconfigurado a través del Acuerdo No. 03 del 1 de abril de 2024 “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones”, el cual, entre sus articulados estableció que: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio, de acuerdo con el nuevo modelo de salud presentado por el equipo estructurador conformado por FECODE, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduprevisora, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social y teniendo en cuenta las recomendaciones de expertos y los criterios discutidos en las sesiones del Consejo Directivo del FOMAG”.

En cuanto al plan de beneficios, dicho Acuerdo consagró que: “El Plan de salud para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo del FOMAG y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG. En este plan de atención no aplican preexistencias, periodos de carencia, copagos, cuotas moderadoras, o exclusiones distintas a las expresadas explícitamente en los contratos y la ley estatutaria de la salud o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyen.

Para los efectos de la prestación del servicio se entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá cubierto en el Plan de Atenciones del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen el régimen de excepción”. En tal sentido, el artículo tercero de dicho Acuerdo estableció que la puesta en operación del modelo de salud general y de seguridad y salud en el trabajo que se adoptó para el personal del magisterio, tendría un periodo de transición en el cual se definirían los ajustes para tener en cuenta a la entrada en operación del nuevo modelo por parte de la Fiduprevisora S.A., ello sin perjuicio de la garantía de continuidad de los servicios a partir del 01 de mayo de 2024.

Así las cosas, se abordará el análisis del caso de la señora María Inés Guzmán de García sobre la vulneración de su derecho fundamental a la salud, ante la no entrega de los medicamentos que le fueron formulados, y por pertenecer al régimen 15 Corte Constitucional – sentencia T-050 del 8 de marzo de 2023 - Expediente: T-8.893.943 AC - Acciones de tutela interpuestas por Carmenza Zuluaga Cerquera, en contra de Cosmitet Ltda. y Claudia Patricia González Benavides en contra de EMSSANAR EPS - Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA - Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 7 de 16 de salud del Magisterio, no obstante, primero se precisará sobre la procedencia de la orden de tratamiento integral que es el objeto de este litigio. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente16, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”17.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”18 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales19, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos20, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 16 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 17 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 18 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 19 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 20 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 8 de 16 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201521, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas22. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente23(subrayado fuera de texto original). (…)” Espinosa), T-866 de 2008 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 21 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva;

SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 22 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.

Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 23 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 9 de 16 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente24. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos25. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante26; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada27.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación28, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte29; y (ii) que existan las órdenes María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 24 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 25 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 26 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 27 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 28 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017.

De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 29 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 10 de 16 correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente30.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes31. (…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del médico, del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso la señora María Inés Guzmán de García solicitó el suministro de manera inmediata de los medicamentos de Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg conforme las prescripciones ordenadas por su médico tratante, así como el suministro del tratamiento integral sobre su padecimiento de Síndrome de Sjögren.

En sede de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la parte actora y ordenó a la Fiduprevisora S.A., brindar un tratamiento integral por el diagnóstico de “Síndrome de Sjögren”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes, relacionados a i) medicamentos, ii) procedimientos y/o iii) tratamientos incluidos o no en el Plan de Atenciones del Magisterio.

De acuerdo con lo anterior, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar o, en su lugar, modificar, tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 30 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 31 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 11 de 16 el fallo de tutela de 22 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, refiriendo que la Jueza de primera instancia concedió el tratamiento integral de la patología de “Síndrome de Sjögren” a partir de hechos futuros e inciertos, en el sentido de que el médico tratante de la accionante no ha determinado plenamente la patología presentada.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que la señora María Inés Guzmán de García nació el 6 de enero de 195732, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 7° de la Ley 1276 de 200933 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada en Colombia mediante la Ley 2055 de 202034.

De igual forma, se acredita que la señora María Inés Guzmán de García se encuentra afiliada a la entidad “Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A”35, lo cual guarda congruencia con la acción de tutela al dirigirse la misma contra el Fomag administrado por la Fiduprevisora S.A. Asimismo, la afiliación de la demandante permanece activa, conforme lo acreditó la Fiduprevisora S.A. durante el proceso, tanto al responder la demanda como al presentar la impugnación en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: “En atención a la pretensión deprecada por el accionante, es importante resaltar que una vez, consultado el aplicativo HORUS dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nos permitimos informar que el (sic) accionante se encuentra ACTIVO como COTIZANTE en el régimen de excepción de asistencia en salud.” Ahora, en cuanto a la pretensión de tratamiento integral, según los criterios trazados por la Corte Constitucional: “(…) el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”[110], y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”[111], nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”36. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo Fl. 9. 33 «A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida».

El artículo 7°, literal b estableció el adulto mayor: “Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 34 El artículo 2° de la Ley 2055 de 2020 definió a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. 35 SAMAI archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fl. 6. 36 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 12 de 16 Además, la Sala debe señalar que el Juez de tutela tiene la facultad de ordenar el tratamiento integral a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, que a saber son37: i) Se debe comprobar la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos para determinar si dichas ordenes son claras en el sentido que no se puede ordenar el tratamiento integral sobre prestaciones futuras o inciertas; ii) Se tiene que determinar si la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente y; iii) Se debe establecer si con lo anterior la EPS ha puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.

De la misma manera, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la T-268 de 202338, T-264 de 202339 y T-011 de 202540, ha otorgado la posibilidad de evaluar como criterio auxiliar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene la accionante, no como medio para acceder al tratamiento integral, sino como un motivo “adicional que refuerza la necesidad de concederlo”41.

En este caso esos requisitos se cumplen por las siguientes razones: Primero, existen prescripciones médicas claras y dirigidas a la señora María Inés Guzmán de García que permiten establecer su diagnóstico y el tratamiento a seguir: “-DX = Síndrome de Sjögren Primario (2014) (Bx: Greenspan y Daniels: IV – SSA/Ro: 146, ANA 1:640 AC-4- Hipergamaglobullinemia policional, síntomas secos) – SD Metabólico: Prediabetes, Obesidad (IMC 31,2) (…) Tratamiento Ambulatorio Actual: -Azatioprina 50 Mg interdía – Salivar solución para lubricación de la boca – Nistatina susp para enjuagues bucales – Salagen 5 Mg tid.

(…) Imágenes diagnósticas: - Biopsia de glándulas salivales menores = 27/09/2014: ICP “Glándula salival menor del labio inferior -biopsia: Infiltrado inflamatorio severo asociado a atrofia 37 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410.

Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. “116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 38 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. 39 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-264 de 18 de julio de 2023. 40 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-011 de 20 de enero de 2025. 41 Ibídem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 13 de 16 glandular. Clase 4 en la clasificación de Greenspan y Daniels compatibles con S. Sjogren” (…) Indicaciones médicas: Tipo de aislamiento: Precaución_Estándar - Solicito [suministrar] la presentación original de PILOCARPINA (SALAGEN) porque la GENERICA no tuvo resultado beneficioso - Reiniciar AZATIOPRINA 50 mg interdía - SALIVAR solución lubricante oral - NISTATINA susp para enjuagues bucales – Ejercicio diario según [indicaciones] - buena postura corporal - Dieta saludable - CONTROL CON EXAMENES EN 3 MESES - Diagnósticos Código Nombre Principal M350 Síndrome Seco [Sjögren] Confirmado_Repetido (…) Especialidad: 380 – Reumatología”42.

Ahora, como se puede avizorar, el médico tratante busca garantizar la implementación de un tratamiento adecuado a partir de una etapa dirigida a la continua prestación del servicio médico, toda vez que, como se detalla en la historia clínica, el manejo terapéutico experimental le han servido para tratar su enfermedad y otros no. A partir de lo anterior y, en específico por aquellos medicamentos que no han tenido un resultado benéfico para tratar la patología de la señora María Inés Guzmán de García, se ordenó el suministro de otros fármacos para el manejo terapéutico y que en principio garantizan una atención completa y de calidad a las necesidades de la paciente, los cuales, según manifestación de la accionante, no le han sido entregados, aspecto que afecta su derecho a la salud debido a que la enfermedad de “Síndrome Seco de Sjögren” es una patología de tipo autoinmune43.

Adicionalmente, de la literatura médica anteriormente citada44, se puede establecer que el Síndrome Seco de Sjögren hasta el día de hoy no tiene cura para tratarla, si no tratamientos específicos para cada parte del cuerpo como gotas para ojos o cremas corporales. Asimismo, en el expediente obra la historia clínica de 1 de diciembre de 2020, emitida por la IPS Artmedica S.A.S.45, en la que se indica que la demandante padece de Síndrome Seco de Sjögren desde el 1 de enero de 2012.

En dicho documento a su vez se precisan los diversos tratamientos terapéuticos realizados para tratar su patología. Por lo anterior, no es cierto de que el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García aún no haya identificado su patología. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.

Fls. 6-8. 43 Según el Instituto Nacional del Cáncer, se define a las enfermedades autoinmunes como una “Afección por la que el sistema inmunitario del cuerpo ataca los tejidos sanos propios porque los confunde con tejidos ajenos. La mayoría de las enfermedades autoinmunitarias producen inflamación que afecta muchas partes del cuerpo. Estas partes varían según el tipo de enfermedad autoinmunitaria.” Diccionario de cáncer del NCI.

(2011, febrero 2). Cancer.gov. Consultado el 26 de mayo de 2025 en: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/enfermedad- autoinmunitaria. “Las personas con síndrome de Sjögren tienen sequedad en la boca y en los ojos además de poder presentar sequedad en la piel, la nariz y la vagina”, o en otras partes del cuerpo.” Instituto Nacional de Investigación Dental y Craneofacial.

El síndrome de Sjögren. Nih.gov. Consultado el 26 de mayo de 2025 en: https://www.nidcr.nih.gov/espanol/temas-de-salud/sindrome-sjogren. 44 Ibidem. 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 19-22. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 14 de 16 En tal sentido, la enfermedad padecida por la señora María Inés Guzmán de García ha tenido y, actualmente demanda múltiples tratamientos, exámenes y procedimientos médicos.

Segundo, está comprobado que la situación de amenaza o violación del derecho fundamental a la salud por la que fue interpuesta la acción constitucional, consistente en omisión en la entrega de los medicamentos se configura en un comportamiento negligente en la prestación de los servicios de salud, pues, se reitera la orden brindada por el médico tratante tiene fecha de 6 de marzo de 2025 y a la fecha no se tiene certeza de que, efectivamente, le hayan suministrado los medicamentos a la demandante.

Esta afirmación puede corroborarse con las pruebas contenidas en el expediente, en el cual se encuentra un documento emitido por el Laboratorio Clínico Euroetika S.A.S.46 que indica que el medicamento Pilocarpina Salagen estaba agotado y que su disponibilidad se esperaba para abril de 2025, esto, sin que la entidad demandada o la parte demandante hayan manifestado la entrega de éste a la fecha de la emisión de esta providencia. No obstante, en el caso de que la Fiduprevisora S.A. hubiera suministrado los medicamentos ordenados a la demandante en su calidad de responsable en la prestación de servicios y atenciones en salud de la señora María Inés Guzmán de García, no sería impedimento para que el juez constitucional busque prevenirla sobre la obligación que tiene de proteger el derecho a la salud de su afiliada en próximas ocasiones, debido a que el origen de la tutela nace de una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante por la urgencia y necesidad del tratamiento que aún no ha sido suministrado.

Por lo tanto, esta falta de gestión para asegurar un tratamiento oportuno es especialmente grave, máxime si se tiene en cuenta que la señora María Inés Guzmán de García requiere de estos medicamentos de forma diaria, constante y continua para mantener su salud y prevenir otras posibles complicaciones derivadas de su enfermedad autoinmune.

Ante esta barrera, la Fiduprevisora S.A. argumentó que i) la demandante era cotizante en el régimen de salud excepcional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) que simplemente se encarga de la prestación de los servicios médico-asistenciales en las diferentes regiones del país, iii) que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los medicamentos y, iv) que el médico tratante aún no había identificado plenamente su enfermedad, a pesar de que, se itera, fue diagnosticada desde el año 2012.

Sin embargo, precisa la Sala que estos comportamientos no son coherentes con su rol de garante en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se trata de un adulto mayor47, y sujeto de especial protección constitucional al tenor del artículo 46 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fl. 17. 47 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 15 de 16 46 de la Constitución Política, y el cual cuenta con un derecho preferente en la seguridad social por su contenido de carácter fundamental, pues a pesar de que indicó que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los medicamentos, nunca se demostró la entrega efectiva de los mismos.

Asimismo, este Tribunal debe señalar que de conformidad al artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 la Fiduprevisora S.A. debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, a fin de salvaguardar los principios y elementos del Plan de Atenciones -en salud- del Magisterio y de este derecho fundamental. Lo anterior implica, que cuestiones de tipo administrativas no pueden alegarse como un argumento suficiente para justificar la privación o la interrupción del servicio, máxime cuando la entrega de los medicamentos asegura los principios de accesibilidad e integralidad en la prestación de los servicios médicos.

En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que “las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud”48. En este caso, la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag debe propender por garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la señora María Inés Guzmán de García, quien es una persona i) con una enfermedad autoinmune, ii) pertenece al grupo población de adulto mayor, iii) viene de un manejo terapéutico que le ha servido de manera adecuada para garantizar sus condiciones de vida, iv) su médico tratante le ordenó el suministro del medicamento de Pilocarpina Salagen porque podría ser más benéfico para tratar su patología y, v) a la fecha no se tiene certeza que le hayan sido suministrados los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Tercero, la omisión de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fomag ha puesto en riesgo la salud de la paciente al interrumpir el manejo farmacológico establecido para tratar su padecimiento. Las anteriores razones dan lugar a confirmar la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que ordenó el tratamiento integral a la señora María Inés Guzmán de García por su diagnóstico de “Síndrome Seco de Sjögren”, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 22 de abril de 2025, al verificarse el cumplimento de los requisitos para conceder el tratamiento integral, esto es, i) las ordenes médicas prescritas a la señora María Inés Guzmán de García fueron emitidas por el médico tratante, ii) la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag y responsable de garantizar la prestación de servicios y atenciones en salud fue negligente en la atención médica requerida, y iii) se puso catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” 48 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-377 de 10 de septiembre de 2024. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01 16 de 16 en riesgo la salud de la paciente al no entregarle los medicamentos de Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg ordenados por su médico el 6 de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 056 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx