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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00492-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-09-26

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2018-00492-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Rosemberg Castillo Mejía DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REFERENCIA: Apelación sentencia – subsidio familiar Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Rosemberg Castillo Mejía, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 8 a 10 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número 220183111460821 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de agosto de 2018, expedido por el Ejército Nacional, por el cual negó el derecho solicitado por el demandante. A título de restablecimiento del derecho 1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y cancelar en favor del demandante el subsidio familiar pagado a partir del 5 de junio de 2012, teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.

Se ordene la reliquidación del subsidio familiar con los efectos prestacionales que de ello se derive, de conformidad a lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P. A y de lo C. A. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Hechos (fls. 10 a 11 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia el 1 de agosto de 1999, ostentando la categoría de soldado profesional. 2. Según el registro civil de matrimonio número 5973525, Rosemberg Castillo Mejía contrajo nupcias el 24 de noviembre de 2012 y por tal motivo, presentó documentación para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, empero, le fue negado aduciendo que el Decreto 3770 de 2009 había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.

Actualmente, al demandante se le reconoce y cancela el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, sin embargo, el 19 de diciembre de 2017, presentó ante el Ejército Nacional solicitud de reliquidación y cancelación de aquella prestación periódica en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.

Que mediante acto administrativo 2201831114608211: MDN COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1.10 del 6 de agosto de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo el aparto de la norma invocada, indicando que el extremo activo ya gozaba de esta prestación en los términos del Decreto 1161 de 2014. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 11 a 13 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai) Adujo como normas quebrantadas los artículos 1,2,13,25,46,48,53 y 58.

Igualmente, a su juicio se desconoció lo contemplado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1794 y 1793 de 2000. Manifestó que el subsidio familiar del que es beneficiario su poderdante está mal liquidado, ya que, tomando la fecha de celebración de las nupcias, la norma que debía regir su reconocimiento prestacional era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así mismo, apeló a la adquisición de derechos adquiridos y el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de noviembre de 2029 (Fls. 35 a 36 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai) el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el término corrió desde el 23 de octubre al 7 de diciembre de 2020 (Documento 03 y 010, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 04 contestación Rosemberg Castillo Mejía, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y adujo la ausencia de causales de nulidad proponiendo la excepción de legalidad del acto administrativo demandado.

Para llegar a la anterior conclusión, el extremo pasivo indicó que si bien el demandante había contraído matrimonio civil con la señora Derly Yined González Quintero el 24 de noviembre de 2012, no era menos cierto que este nunca había informado a la institución castrense su cambio de estado civil; situación que constituía un requisito esencial ya que al ser una información personalísima, era con base en esta información que la entidad procedía a estudiar y reconocer el subsidio familiar en los porcentajes específicos de cada caso.

Recordó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hubo como consecuencia no solo la reviviscencia de esta última normativa, sino además y en el caso particular del demandante, su situación jurídica frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar ya se había consolidado a través del Decreto 1161 de 2014, ya que fue en vigencia de esta última cuando el demandante puso en conocimiento de la institución castrense su cambio de estado civil.

La sentencia apelada (Documento 27. Sentencia, expediente digital Samai). Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, el Juzgado Once Administrativo Mixto de Ibagué, resolvió: i.) declarar no probada la excepción de prescripción, ii.) declarar no probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la entidad demandada, iii.) declarar la nulidad del oficio 2018 3 11 460 821 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 6 de agosto de 2018, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iv.) ordenar a la entidad demandada reliquidar la partida de subsidio familiar conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de su retiro. v.) condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las diferencias existentes entre la suma que ya se pagó por concepto de subsidio familiar, y lo que debió sufragarse en caso de existir diferencias.

Para resolver el fondo del asunto, el juzgado de origen realizó un breve análisis del marco normativo aplicable al caso concreto, resaltando la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 producto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Precisó que el demandante acreditó su calidad de soldado profesional desde el 8 de enero de 1997 al 1º de junio de 2018, y que el 16 de julio de 2014 presentó ante la institución castrense el formulario único de solicitud de subsidio familiar, debido a que contrajo nupcias con la señora Derly Yined González Quintero el 24 de noviembre de 2012.

Con base en la línea temporal que precede, adujo el juzgado de origen que el vínculo matrimonial se causó en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que, por lo tanto, debía reconocérsele la prestación periódica con base en el artículo 11 ibidem y no conforme el Decreto 1161 de 2014 como erradamente se ha venido reconociendo. Por último, frente al presunto requisito de comunicar el cambio de estado civil que alegaba la institución demandada en la contestación de la demanda, el juez de instancia hizo hincapié en que aquel requisito no se le podía exigir ya que al momento en que este contrajo nupcias – 2012 –, no existía el reconocimiento del subsidio familiar y, por lo tanto, era innecesario que el demandante declarara su vínculo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se le reconoció al extremo activo la partida del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1194 de 2000, a partir del 24 de noviembre de 2012 – fecha de la celebración de las nupcias –, y hasta la fecha de su retiro.

La apelación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 029 Recurso apelación Ejército Nacional, expediente digital Samai). Durante el término legal otorgado, la apoderada judicial de la entidad demandada se limitó en presentar el recurso de apelación contra de sentencia de primera instancia, copiando y pegando la totalidad de los argumentos de su contestación de demanda que ya habían sido estudiados por el juzgado de origen, sin agregar una sola palabra del porqué se encontraba en desacuerdo con la decisión proferida.

Parte demandante (Documento 31 apelación parte demandante, expediente digital Samai). El extremo activo sustentó su recurso de apelación, argumentando su inconformidad frente a la fecha desde cuando el juez de instancia ordenó la reliquidación y pago del subsidio familiar. Bajo ese entendido, manifestó que el demandante y la señora Derly Yineth González Quintero convivieron en unión libre desde el año 2006 y esta fue incluida en los servicios médicos en calidad de compañera por parte de la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 16 de septiembre de 2008, contrayendo matrimonio católico el 24 de noviembre de 2012.

Que, como prueba de lo anterior, advirtió que allegó al proceso no solo la reclamación administrativa en donde se solicitaba a la institución castrense el reconocimiento de la prestación periódica desde el 16 de septiembre de 2008, sino además los carnets de afiliación tanto de su cónyuge como de su hija Salomé Castillo González, las cuales datan como afiliadas desde el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2011 respectivamente.

Bajo estas circunstancias, adujo que la fecha de reconocimiento hecha por el juzgado de primera instancia había sido errónea, como quiera que se previó desde el 24 de noviembre de 2012 – fecha de la celebración de las nupcias –, cuando en su sentir, debía realizarse desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en que la institución castrense tenía conocimiento de la unión marital de hecho entre Rosemberg Castillo Mejía y Derly Yineth González Quintero.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 6 de marzo de 2024 (documento 006_ auto admite apelación, expediente Samai) se admitió los recursos de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y los recursos impetrados se centra en determinar, si la reliquidación del subsidio familiar debe realizarse a partir del 16 de septiembre de 2008, fecha en que aduce el demandante se constituyó una unión marital de hecho entre este y Derly Yined González Quintero; o tal como lo adujo el juez de instancia, debe reconocerse desde el 24 de septiembre de 2012, fecha en que se celebró las nupcias de aquellos.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del subsidio familiar para soldados profesionales El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11. Subsidio familiar.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” Luego, el Gobierno Nacional, con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Parágrafo 3.

Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 y al interior del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20094, resolvió: Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

Lo antepuesto bajo la consideración de que la medida adoptada mediante el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el derecho prestacional al subsidio familiar para los soldados profesionales al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se considera regresiva y, por lo tanto, carente de legalidad. Esto se debe a que no solo contraviene los principios y normas fundamentales en los que debería basarse, sino que también es incompatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, dado que su propósito no está orientado a promover el bienestar general de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública en una sociedad democrática.

La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en providencia de 8 de septiembre de 2017, la mentada Corporación señaló que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” (Negrillas y subrayado por fuera del texto).

Se observa entonces, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que la alta corporación, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Carta Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.

Dichos efectos, inevitablemente implican la aplicación retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Con fundamento en lo anterior y conforme a lo expuesto por el H. Consejo de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente; CÉSAR PALOMINO CORTÉS; sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25- 000-2010-00065-00 (0686-2010), Demandante: Fundación Colombiana Sentimiento de los Soldados e Infantes de Marina Profesional - SEDETOL, Demandado: Gobierno Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Estado, en las providencias precitadas, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.

Caso en concreto. En el caso sub examine, el demandante Rosemberg Castillo Mejía por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste y reliquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pretendiendo a título de restablecimiento del derecho el reajuste de la prestación periódica pagada a partir del 5 de junio de 2012.

Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, quien, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto indicó que sí era procedente acceder a la liquidación del subsidio familiar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que se encontraba probado en el plenario que el extremo activo había celebrado nupcias desde el año 2012; esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que la liquidación de este emolumento prestacional debía realizarse con base en aquella normativa y no con el Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo venía calculando la entidad demandada.

Durante el término de traslado para apelar la decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de alzada, limitándose a repetir en su integridad los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda, y sin realizar el más mínimo argumento del porqué se encontraba inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia. Así mismo, la parte demandante presentó recurso de apelación tras por no encontrarse conforme frente a la fecha en que el juzgado reconoció la reliquidación del subsidio familiar, pues en su sentir debía hacerse desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en que la institución castrense tenía conocimiento de la unión marital de hecho entre Rosemberg Castillo Mejía y Derly Yineth González Quintero, y no se desde el 24 de noviembre de 2012 cuando estos celebraron nupcias.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Reclamación administrativa presentada por el demandante al Ejército Nacional, por medio de la cual solicita la reliquidación y pago de su subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual informó de la unión marital de hecho a la oficina de personal de la institución castrense (fl. 20 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai). • Oficio No. 20183111460821: MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1,10, expedido por el Ejército Nacional el 6 de agosto de 2018, por el cual se le informó al demandante que no era posible reliquidar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, por la potísima razón de que aquella prestación periódica le había sido reconocida en vigencia del Decreto 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1161 de 2014 y, por lo tanto, ya contaba con una situación jurídica consolidada (fls. 22 a 23 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai). • Registro civil de matrimonio con número de indicativo serial 5973525, por el cual se observa que el 24 de noviembre de 2012 el demandante Rosemberg Castillo Mejía y, Derly Yined González Quintero celebraron sus nupcias ante la notaría cuarta de Ibagué (fls. 24 a 25 del documento 01 NYR DEL DERECHO, expediente Samai). • Formulario único de solicitud de subsidio familiar radicado el 16 de julio de 2014 por el demandante Rosemberg Castillo mejía, por el cual se observa que la petición elevada se tramitó no con ocasión a la unión marital de hecho que alega en el recurso de apelación, sino por el vínculo nupcial celebrado con Derly Yined González Quintero (fls. 5 a 6 del documento 09.

Antecedentes administrativos, expediente Samai). • Acta de no acuerdo conciliatorio suscrita por la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 20 de febrero de 2019, por medio del cual se observa que las pretensiones incoadas por la parte demandante en dicho trámite prejudicial fueron “(…) como consecuencia de la anterior revocatoria en calidad de restablecimiento del derecho el Comando del Ejército Nacional reliquide y cancele a mi poderdante el subsidio familiar pagado a mi poderdante a partir del 24 de noviembre de 2012”.

(fls. 2 a 3 del documento 23. Respuesta demandante, expediente Samai). Como primera medida debe advertirse que si bien, en anteriores oportunidades este Tribunal Administrativo ha denegado el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, apoyándose en la tesis de que era deber de las partes notificar a la institución castrense su cambio de estado civil; esta postura ha sido reevaluada por esta Corporación a la luz de los múltiples pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en sede de tutela5, en virtud de 5 Véase por ejemplo la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente;

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00816-01, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial /Solicitud del subsidio familiar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente; PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 7 de abril de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07051- 01, Demandante: Milton Fabián Millán Moreno, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Efectos Ex Tunc de la sentencia de nulidad /Configuración del defecto sustantivo /Subsidio familiar en las Fuerzas Militares.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente; PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 2 de junio de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2022- 01132-01, Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Configuración del defecto sustantivo / Subsidio familiar de las Fuerzas Militares.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 28 de julio de 2022, radicación número: 11001-03-15-000- 2022-03285-00, Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los cuales se concluyó que el deber de información era una carga desproporcional y excesiva, precisamente porque tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017.

En preámbulo al análisis del caso concreto, y como quiera que la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su recurso de alzada se limitó a repetir de forma idéntica y sin agregar una solo línea de argumentación adicional a la contestación de la demanda que motivara su inconformidad contra el fallo de primera instancia; esta Colegiatura debe advertir que dicho escrito no satisface la carga mínima exigida en el numeral 1º del artículo 247 del C. de P. A. y de lo C. A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; razón por la cual este Tribunal se atendrá a lo resuelto por el juzgado de primera instancia en lo que atañe al recurso de alzada presentado por el extremo pasivo, ya que al ser un escrito gemelo de la contestación, sus argumentos ya fueron debidamente estudiados en sede de primera instancia y se hace innecesario por parte de esta Colegiatura volver a interpretarlos cuando hay ausencia de cargos recurridos.

Luego, se advierte que lo mínimo que se requiere en la interposición de un recurso de apelación contra fallo judicial, es determinar las razones por las cuales está inconforme con la decisión. Ahora, en cuanto a la inconformidad del demandante frente a fecha inicial que debe tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, a voces del demandante desde el 16 de septiembre de 2008 fecha en que la institución castrense tenía conocimiento de la unión marital de hecho entre Rosemberg Castillo Mejía y Derly Yined González Quintero, y no como se reconoció desde el 24 de noviembre de 2012 cuando estos celebraron nupcias; esta Corporación desde ya despachará desfavorablemente el cargo formulado y confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, basándose en los siguientes argumentos.

En primer lugar, debe recordarse que el escrito de demanda presentado, así como la reforma que se haga del mismo, marcan el derrotero por el cual se guía tanto el extremo pasivo de la litis como el juez conductor del proceso para la concesión o no de las pretensiones elevadas por la parte interesada que acude a la administración de justicia. Se entiende entonces que el escrito de demanda – en sentido amplio – funge como el cartulario principal y la carta magna procesal en que debe basarse en estricto sentido tanto la entidad demandada para refutar hechos y pretensiones, así como el juez al momento de realizar un análisis de fondo, sin que le sea dable en principio extralimitarse más allá de lo pedido.

Bajo ese criterio y entendiendo la importancia de precisar con claridad lo que se pretende y enunciar detalladamente los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones – numeral 2º y 3º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 –; esta Colegiatura, al revisar detenidamente las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia, se concluye que en la demanda brilla por su ausencia la especificidad de reliquidar el subsidio familiar desde el 16 de septiembre de 2008 como se pretende con el recurso de alzada, y por el contrario, de la literalidad de la pretensión segunda, se extrae que a título de restablecimiento del derecho se solicitó fue la reliquidación de la prestación periódica reconocida a Rosemberg Castillo Mejía a partir del 5 de junio de 2012, veamos: Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial -Defecto sustantivo.

Ampara derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora, pudiere pensarse que aquella pretensión hubiere sido modificada o complementada con la presentación de la reforma a la demanda y así tener cabida el reproche argumentado por el extremo activo frente al subsidio familiar; no obstante, y según constancia secretarial del 15 de enero de 2021 (documento 10 constancia vence todos los términos, expediente Samai), el término de 10 días con que contaba la parte interesada para adicionar, aclarar o modificar la demanda, venció en silencio.

En idéntico sentido, en el acápite de hechos de la demanda nunca se hizo mención de la presunta unión marital de hecho que ahora pretende el recurrente sea tenido en cuenta para efectos de la fecha inicial de la reliquidación del subsidio familiar, ya que en el escrito de demanda únicamente se mencionó el vínculo marital que contrajo el demandante con la señora Derly Yined González Quintero el 24 de noviembre de 2012, por lo que se parte del hecho que lo reclamado por el demandante es que esta fecha sea la tenida en cuenta para la reliquidación del pluricitado subsidio (pues guarda armonía con las pretensiones), y no una fecha que jamás fue mencionada ni en la demanda ni en las etapas procesales pertinentes.

Además, como se ha reiterado en los argumentos precedentes, el escrito de demanda marca el derrotero sobre el cual la entidad demandada consolidará su defensa, de modo tal que mal haría esta Corporación en decretar el reconocimiento de la reliquidación de una prestación periódica con base en una fecha en que la parte procesal demandada no tuvo la oportunidad de controvertir ni en sede prejudicial como en esta, quebrantando de esta manera el derecho al debido proceso, igualdad de armas y derecho de defensa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Corolario a lo anterior y a propósito del derecho de defensa, para este Tribunal no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente, según la cual existe una prueba irrefutable que demuestra el conocimiento de la entidad demandada de la unión marital de hecho consolidada; por la potísima razón que dicho medio probatorio traducido en los carnets de servicio de salud de la señora Derly Yined González Quintero en calidad de cónyuge y su hija Salomé Castillo González, no fueron aportados al plenario dentro de las oportunidades procesales pertinentes de que trata el inciso 2º del artículo 212 del C. de P. A. y de lo C. A., valga decir, la presentación de la demanda, su reforma, la contestación de excepciones propuestas e incluso la presentación de incidentes.

De este modo, al revisarse el acervo probatorio, aquella prueba irrefutable fue aportada al plenario luego de la suspensión de la audiencia inicial celebrada el pasado 27 de abril de 2022 (Documento 018 allega carnet servicios médicos, expediente Samai), traduciéndose ello en una prueba extemporánea que no solo no fue tenida en cuenta por el juzgado de instancia6 al momento de incorporar los medios probatorios 6 Véase el acta de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2022, cuando el juez precisó en el punto N.º 4 decreto de pruebas (…) 6.1.

PARTE DEMANDANTE. Téngase como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados con la presentación de la demanda, a los cuales se les dará el valor probatorio que en derecho corresponda al momento de dictar sentencia de mérito (resalta la sala) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional válidamente aportados en sede primaria, sino que además, era desconocida en el ámbito procesal por la entidad demandada y por ende, no puede dársele el valor probatorio que solicita el recurrente para la resulta satisfactoria de su recurso de alzada.

Con fundamento en lo anterior y dado que no existe ningún otro medio probatorio válidamente aportado al proceso que ratifique la existencia de una unión marital consolidada con anterioridad a la celebración de las nupcias de 2012; así como el hecho de que esta fecha – 16 de septiembre de 2008 – no guarda relación con los hechos y pretensiones del escrito de demanda, este tribunal desestima el cargo formulado.

Resuelto el problema jurídico frente a la fecha de inicio de la reliquidación del subsidio familiar, este Tribunal entrará a realizar brevemente el estudio sustancial del derecho contenido en el Decreto 1794 de 2000 en favor del demandante Rosemberg Castillo Mejía. Como se adujo en el acápite de hechos probados, el demandante contrajo matrimonio civil con Derly Yined González Quintero el 24 de noviembre de 2012; unión que se celebró bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues, como quedó anotado en capítulos precedentes, la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad de Decreto 3770 de 2009, revivió los efectos jurídicos del Decreto de 1794 de 2000, como si este nunca hubiera sido derogado.

En efecto, una vez expulsado del universo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta última norma la encargada de regular el tema atinente al reconocimiento del subsidio familiar reclamado por el aquí demandante, pues su vínculo conyugal según las pruebas aportadas aconteció el 24 de noviembre de 2012 en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Por lo tanto, es sobre esta última normativa y no sobre el Decreto 1161 de 2014 que la entidad demandada debe reconocerle la prestación periódica al extremo activo, ya que el derecho lo causó de forma previa a la expedición de esta última norma. Así las cosas, es innegable concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al demandante el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realice bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, sobre el 4% de su salario básico mensual.

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, se confirmará la sentencia expedida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 27 de octubre de 2022. Costas. Resuelto los recursos de apelación y negando las pretensiones de estos, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado7, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que las partes hubieren actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que estas debieron constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte victoriosa de la litis, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hicieron los extremos procesales, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Rosemberg Castillo Mejía contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual ordenó a la entidad demandada que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de noviembre de 2012, fecha en la que se celebró el matrimonio civil con la señora Derly Yined González Quintero.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00492-01 Demandante: Rosemberg Castillo Mejía Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado9 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 9 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.