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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2022-00446-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-04-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220044601 Demandante: Didier José Serpa Vertel Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag- Fiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria. El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, y la Nación-Fomag contra la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial del acto ficto o presunto configurado el día 19 de abril de 2022, originado del silencio administrativo negativo al no existir un pronunciamiento ante las peticiones presentadas el 19 de enero de 2022, en cuanto con ello se negó el reconocimiento y pago de la suma total por sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM- Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de haber transcurrido setenta (70) días hábiles después de la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El demandante el 7 de septiembre de 2020, solicitó a la Secretaría de Educción del Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 002541 del 30 de octubre de 2020 y pagadas el día 27 de enero de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya habían transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía. 1 PDF 01 Expediente digital.

En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 2005, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.

Como concepto de la violación, se indicó que el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos, deriva directamente de la Constitución, pues, el artículo 53 constitucional, debe ser interpretado protegiendo el pago oportuno de toda remuneración salarial o prestacional, otorgándole al trabajador la situación más favorable.

Por ello, al solicitar la sanción moratoria, se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones presentadas. Finalmente, concluye que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica de distinto orden. b) Contestaciones de la demanda La Nación- Fomag2 a través de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no existen los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para dotar de sustento la presente acción. Además, precisó todo lo relacionado sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la finalidad del contrato de fiducia con la Fiduprevisora S.A. Al cierre de los argumentos de su defensa, propuso varias excepciones entre las que destaca la falta de legitimidad por pasiva, la caducidad, la prescripción y la genérica.

El Departamento de Córdoba3 por intermedio de apoderado mostró su oposición frente a todas las pretensiones rotuladas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar la indemnización moratoria solicitada, sino que le corresponde al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de un docente afiliado a dicho fondo.

Al concluir sus argumentos, hizo énfasis en la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, la sanción moratoria exigida por la parte demandante en sus pretensiones es inexistente. 4 c) La sentencia apelada5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de febrero de 2024, en la cual decidió: [ ]

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto de fecha 19 de abril de 2022, mediante el cual la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante 2 PDF 15 C01. 3 PDF 16 C01. 5 PDF 22 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 3 conforme se consideró por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Didier José Serpa Vertel, 65 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de noviembre de 2018.

Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Inaplicar por ilegal los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, conforme a la motivación expuesta en el considerativo.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de 3% del valor de la condena aquí impuesta por sanción moratoria, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A. [ ] A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que la demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías ante el ente territorial el 14 de agosto de 2018, conforme al cuerpo del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 2965 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía al demandante.

También encontró acreditado que las cesantías fueron puestas a disposición del docente por parte de Fiduprevisora S.A. ante el banco BBVA el día 31 de enero de 2019. Así entonces, comoquiera que la solicitud fue radicada el 14 de agosto de 2018, los 15 días fenecían el 5 de septiembre de 2018. No obstante, la solicitud fue resuelta por fuera de término, el 4 de octubre de 2018.

Es decir, esto configura lo que la jurisprudencia ha denominado acto escrito extemporáneo, donde no se tiene en cuenta la fecha de su notificación, y la sanción mora corre a los 70 días hábiles posteriores a la petición. Al realizar el conteo de los 70 días hábiles contados desde el 15 de agosto de 2018, constató que estos fenecieron el 26 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, la sanción mora se generó a partir del día siguiente –27 de noviembre de 2018- y se extendió hasta el 30 de enero de 2019, lo que equivale a 65 días de sanción moratoria.

Por último, indicó que la presente controversia versa sobre una sanción moratoria cuya reclamación fue presentada el 14 de agosto de 2018, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. Este aspecto resulta determinante, en tanto implica que la totalidad de la carga derivada de la sanción impuesta debe ser asumida por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d) Los recursos de apelación6 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo no sentirse conforme con el proveído inicial.

En sustento de su recurso, hizo énfasis en omisión de dar valor probatorio a la prueba allegada en el folio nro. 4 «Certificado emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba». Además de esa apreciación, señaló que se tomó como fecha de radicación de la solicitud la que está contenida en el acto administrativo de reconocimiento, a sabiendas de que esta fecha no corresponde.

A partir de lo anterior, y tomando como fecha de presentación de la solicitud el 13 de junio de 2018, procedió a efectuar sus propios cálculos con el propósito de demostrar que la sanción moratoria a la que considera tener derecho no corresponde a un periodo de 65 días de mora, como fue establecido en primera instancia, sino que, en realidad, el retraso en el pago de sus cesantías asciende a un total de 131 días. 6 PDF 23 y 24 C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 4 Finalmente, mencionó elementos a determinar en la posibilidad de un eventual conteo de prescripción, e indicó que existió un pago parcial de la obligación que no alcanza a cubrir la totalidad de la sanción mora ocasionada. Por su parte, la apoderada de la Nación-Fomag cuestionó la decisión tomada por el juez de primera instancia, argumentando que no se tuvo en cuenta el pago por concepto de sanción moratoria que se le hizo al demandante.

Al profundizar en su punto de defensa, destacó que, tras la verificación de la información contenida en las bases de datos de los aplicativos institucionales, se logró establecer que la sanción moratoria efectivamente fue cancelada al docente. Con el ánimo de dotar de solidez su argumento, aportó una captura de pantalla del aplicativo Fomag I, así como copia del certificado de pago expedido por la entidad pagadora.

Concluyó su intervención señalando que, en el ámbito del contencioso administrativo, la condena en costas no obedece a un criterio puramente objetivo, sino que exige del operador jurídico una valoración subjetiva. En esa medida, resaltó que la entidad no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias ni en ninguna conducta orientada a entorpecer el trámite procedimental, sino que se limitó exclusivamente al ejercicio legítimo de su derecho de defensa. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 19 de julio de 20247.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. 7 PDF 04 C02. 8 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 5 c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente. El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 6 Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación- se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006.

Al respecto, esa corporación explicó: [S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 123.

En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así: «ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» 124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada. 125.

La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que: «El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 7 la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional.

En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión. Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República.

En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca) 126.

En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico. 127.

En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag. 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 8 futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…) 132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.». 133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.

(…) De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso ostenta la facultad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, de conformidad con el artículo 148 del CPACA ya citado.

(Negrilla subrayada del Tribunal). Pocos días después de este pronunciamiento de unificación jurisprudencial, exactamente el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 201811, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo12, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, 11 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 12 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 9 con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible». d) Solución del caso Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el sub lite la Sala de Decisión se limitará a resolver las inconformidades expuestas por la parte demandante en su respectivo recurso, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem -artículos 32013 y 328 del C.G.P.14-.

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, correspondiente al periodo entre el 27 de noviembre de 2018 y el 30 de enero de 2019. Es decir, 65 días de mora. Sobre dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, expresando su descontento principalmente con la fecha de presentación de la solicitud tomada por el A quo.

En ese entonces, para sus cálculos, existen 131 días de sanción moratoria. Por su parte, la Nación-Fomag reprochó la condena en su contra debido al pago de la sanción moratoria por sede administrativa. Así las cosas, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el término para que se genere la indemnización moratoria, debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles; transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-.

Precisado lo anterior, la Sala evidencia los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: 13 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 14 Artículo 328.

Competencia Del Superior. El Juez De Segunda Instancia Deberá Pronunciarse Solamente Sobre Los Argumentos Expuestos Por El Apelante, Sin Perjuicio De Las Decisiones Que Deba Adoptar De Oficio, En Los Casos Previstos Por La Ley. Sin Embargo, Cuando Ambas Partes Hayan Apelado Toda La Sentencia O La Que No Apeló Hubiere Adherido Al Recurso, El Superior Resolverá Sin Limitaciones.

En La Apelación De Autos, El Superior Sólo Tendrá Competencia Para Tramitar Y Decidir El Recurso, Condenar En Costas Y Ordenar Copias. El Juez No Podrá Hacer Más Desfavorable La Situación Del Apelante Único, Salvo Que En Razón De La Modificación Fuera Indispensable Reformar Puntos Íntimamente Relacionados Con Ella. En El Trámite De La Apelación No Se Podrán Promover Incidentes, Salvo El De Recusación. Las Nulidades Procesales Deberán Alegarse Durante La Audiencia.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 10 (i) El 13 de junio de 2018, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, conforme al certificado expedido por el Líder del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio15.

(ii) El 4 de octubre de 2018, el Departamento expidió la Resolución nro. 2965, por medio de la cual ordenó el pago de cesantías definitivas al actor16. (iii) Según el documento bancario denominado –PAGOS EN EFECTIVO- emitido por el Banco BBVA -que coincide con lo manifestado en la demanda-, las cesantías quedaron a disposición del docente el 31 de enero de 201917.

Vistos los aspectos fácticos previamente expuestos, y para atender los puntos de apelación, la Sala considera pertinente profundizar sobre la hipótesis jurisprudencial aplicable al caso en concreto. De ese contexto se tiene que el juez de primera instancia, para contabilizar el término con el que contaba la entidad demandada para resolver la petición de cesantías y realizar el pago, tuvo en cuenta la fecha establecida en el acto administrativo, -14 de agosto de 2018- por considerar que el documento «Comprobante de recibido de expediente» no contenía la identificación de la persona que recibió la solicitud.

Así entonces, en relación con el mentado argumento de la omisión probatoria, para esta Sala resulta evidente que el docente demandante presentó la solicitud de retiro de cesantías definitivas el día 13 de junio de 2018. Esta circunstancia se desprende del documento que obra en el expediente –Relacionado en las pruebas-, en el cual la entidad territorial reconoce expresamente dicha fecha como la de presentación de la solicitud «Que revisada la base de datos de la SED y verificado los aplicativos ON BASE, página que contiene los expedientes digitales las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, certificamos que la docente presentó trámite de prestaciones económicas en los siguientes términos» NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIO N RECIBIDO RADICADO ON BASE ENVIADO A PAGO DIDIER JOSE SERPA VERTEL CC 10.952.061 13/06/2018 14/08/2018 02/11/2018 Precisado lo anterior, le asiste razón a la parte demandante, pues, respecto a lo decidido por el A quo en ese aspecto.

Encuentra la Sala que, la solicitud de las cesantías fue radicada por el demandante el día 13 de junio de 2018, y la expedición del acto administrativo se dio el 4 de octubre de 2018. Esto es, 85 días hábiles posteriores a la radicación, lo cual configura la hipótesis de «Acto escrito extemporáneo» empleada adecuadamente por el juez de primer grado.

De este modo, dicha fecha es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y por tanto, la causación de la sanción moratoria estatuida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así, los 70 días para el pago de las cesantías del actor fenecían el 25 de septiembre de 2018, pero el pago se hizo el 31 de enero de 2019, configurándose un total de 127 días de sanción por mora, y no 65 como lo resolvió el juez de primer grado.

Por otra parte, en lo que respecta al reproche relacionado con la prescripción, la Sala se abstendrá de efectuar su análisis, habida cuenta de que dicho fenómeno no fue propuesto ni debatido en la primera instancia. 15 PDF 04 (pág. 4) C01. 16 PDF 04 (págs. 5 a 6) C01. 17 PDF 04 (pág. 12) C01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 11 Acompañando la apelación de la parte demandante, se tiene el argumento de Fomag de haber realizado un pago administrativo, la Sala destaca que la entidad para acreditar esta situación, presentó 2 elementos: i) Por un lado, exhiben 1 certificado de pago que muestran el desembolso de $4.186.278 a la parte demandante el 27 de noviembre de 202018, y por el otro ii) Una captura de pantalla del aplicativo Fomag I19, que muestra datos de liquidación de la sanción moratoria.

En este contexto, la entidad recurrente busca revocar la providencia apelada, argumentando un presunto pago realizado por vía administrativa de la sanción moratoria a la que fue condenada. Se itera que este argumento se fundamenta en un certificado de pago, y un reporte del aplicativo interno Fomag I, que fue presentado por primera vez en el recurso de apelación. En relación con esto, el artículo 212 del CPACA establece las disposiciones sobre la oportunidad probatoria tanto en primera como en segunda instancia de la siguiente manera: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas [ ] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (Negrillas para resaltar) 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles [ ]» De acuerdo con lo anterior, en principio, ninguno de los supuestos aplicables se ajusta al presente caso, si se tiene en cuenta que la prueba invocada no fue aportada en alguna de las oportunidades probatorias que dispone la precitada disposición. Sin embargo, es pertinente tener en consideración el momento en que la entidad alega haber efectuado el pago administrativo, dado que, por regla general, la etapa del recurso de apelación no es per se instancia procesal en la que se pueda presentar nuevas pruebas.

Empero, el artículo 281 del Código General del Proceso establece una excepción relevante al permitir que, con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la etapa de alegatos de conclusión, se puedan tener en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial. Del contexto expuesto, el presunto pago de la sanción moratoria por vía administrativa podría tener incidencia bien sea en la nulidad del acto administrativo o en el restablecimiento del derecho, dependiendo el momento de su ocurrencia. 18 PDF 24 (págs. 9 a 10) C01. 19 PDF 24 (pág. 5) C01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 12 En relación con la nulidad del acto administrativo, la Sala resalta que si el pago de la sanción moratoria se hubiese efectuado antes de la presentación de la demanda, este podría influir en la validez del acto, pues, ya no sería nulo el acto que niega la sanción moratoria con sustento en el pago efectuado, siempre que cubra la totalidad de la mora causada -con la indexación respectiva- y, desde luego, que el beneficiario de este lo hubiera recibido efectivamente.

Esto, es un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Por otro lado, si el presunto pago se realiza después de la presentación de la demanda, o de la oportunidad procesal para contestar la demanda, y es acreditado con el escrito de alegatos, su impacto recaería en el restablecimiento del derecho, pues habría que tenerlo en cuenta a efectos de ordenar los descuentos de lo ya pagado o abstenerse de disponer sobre dicho restablecimiento, cuando previamente se cumplió la obligación de pago total, entendida como se explicó en el párrafo que antecede.

En este sentido, no sería procedente ordenar un restablecimiento del derecho que ya se ha dado como consecuencia del pago realizado. En todo caso, lo anterior no tendría injerencia en la declaratoria de nulidad del acto administrativo Sin embargo, cuando el pago no esté acreditado en debida forma, es necesario advertir a la entidad para que administrativamente adelante las gestiones para evitar un doble pago; la misma suerte ocurre cuando se alega el pago por primera vez con el recurso de apelación, a efectos de preservar el patrimonio público.

Por tanto, la disposición del canon 281 del CGP habilita la posibilidad de considerar hechos que, si bien no se encontraban en el ámbito de conocimiento de las partes al momento de interponer la demanda, pueden tener un impacto significativo en la resolución del conflicto, al modificar o extinguir el derecho sustantivo en disputa. «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [ ] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [ ]» Negrillas para resaltar A la luz de lo anterior, la Sala entra a estudiar el certificado que intenta acreditar los pagos en comento.

Al respecto, la Sala detalla que dichos medios de prueba no proporcionan la solidez ni la certeza requerida para acreditar de manera concluyente que el pago por la sanción moratoria causada en favor del docente, efectivamente se realizó. En este caso, se advierte que en el contenido de la referidas documentales, se informa que al docente Didier José Serpa Vertel se le programó el pago de cesantías definitivas mediante el acto administrativo VADMSXM296 del 4 de octubre de 2018, con fecha de pago de 27 de noviembre de 2020 por valor de $4.186.278 a través del Banco GANADERO de Montería, pero hace referencia al pago de una cesantía definitiva, no se acredita que sea por concepto de sanción moratoria.

El certificado, si bien puede ofrecer una representación visual de un movimiento económico a favor de la demandante, lo cierto es que carece de elementos adicionales que puedan corroborar su veracidad, como recibos oficiales, comprobantes de transferencia bancarios o documentos que certifiquen la fecha y el monto exacto que efectivamente recibió la titular del giro.

Sin estos elementos de juicio, no se puede establecer suficientemente la connotación de pago administrativo por concepto del derecho en litigio, tal como lo alega la recurrente. No obstante, la parte demandante en sus anexos aporta un certificado bancario que expresamente denota la existencia de un pago por concepto de sanción moratoria el día Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 13 30 de noviembre de 201120.

Si bien dicho pago no fue tenido en cuenta en primera instancia, la Sala para evitar una doble erogación bajo una misma orden de reconocimiento y proteger el patrimonio público, añadirá una aclaración al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Esto garantizará que no exista la posibilidad de un duplicado de pago por el mismo concepto a través de vías administrativas.

Con esto se reconoce la posibilidad del pago de la sanción moratoria en este proceso, por lo que se dispondrá que la entidad accionada realice las gestiones administrativas necesarias para evitar un doble pago, considerando tanto las sumas efectivamente pagadas como las que se reconocen en este proceso. Sobre el cargo referente a la condena en costas, la Sala indica que conforme el artículo 188 del CPACA, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP, citados ut supra, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas, realizando un examen objetivo- valorativo dispuesto para este tipo de casos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso.

En el sub-lite, se evidencia que en efecto la parte actora le correspondió actuar en el proceso a través de apoderado judicial, quien presentó la demanda y presentó alegatos de conclusión ajustándose al criterio valorativo, requerido para su imposición, en el rubro de agencias en derecho. Así pues, el A quo encontró demostrada en debida forma la causación de costas, y si bien, el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, dispone que, en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez “puede” abstenerse de condenar en costas, como sucede en este caso, que no se accede a todos los días de mora solicitados en la demanda, dicha norma establece una facultad potestativa del juez que no se constituye es un imperativo u obligación, es decir, que puede el juez condenar o no en costas, y en este caso el criterio del juez fue imponerlas, porque prosperó la demanda, al concluir que sí se causó la sanción moratoria reclamada.

Por lo dicho, la Sala sostiene que el A quo justificó en debida forma la condena en costas, pues en el sub-lite se dieron los presupuestos del criterio objetivo-valorativo; no encontrando la Sala un argumento para revocar esta decisión, máxime cuando el dicho del apelante se basa en que actuó de buena fe y sin dilaciones a los largo del proceso; lo que conforme a la jurisprudencia citada en el acápite precedente, no son aspectos relevantes a la hora de imponer costas acogiendo dicho criterio objetivo- valorativo.

Quiere dejar por sentado la Sala que si bien en otros casos ha revocado la condena en costas impuesta en primera instancia al Fomag21, esto se debe a que al hacer el análisis de la sanción moratoria y a quién le corresponde reconocerla, se concluye que dicha mora está es en cabeza de la entidad territorial certificada en educación y no del Fomag; no siendo entonces los mismos supuestos que hoy se debaten.

Por ende, el argumento del Fomag respecto a la condena en costas no prospera. Con el propósito de preservar la debida coherencia en las decisiones jurisprudenciales y en estricto apego del principio de congruencia de la sentencia, entendido como una garantía esencial del debido proceso, se advierte que, en primera instancia, se tomó como base para la liquidación de la sanción moratoria la asignación salarial correspondiente al mes de noviembre de 2018.

Sin embargo, tal referencia resulta errónea, toda vez que el demandante prestó sus servicios hasta el 10 de mayo de 2017, por lo que se impone ajustar la liquidación tomando como base el salario devengado en el mes de mayo de 2017. 20 PDF 04 (pág. 24) C01. 21 Véase fallos proferidos por esta Sala Tercera de Decisión de fecha 6 de septiembre de 2024, radicados 23-001-33-33- 004-2023-00066-01 y 23-001-33-33-004-2022-00746-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2022-00446-01 14 En suma, la Sala modificará y adicionará al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ajustarlo a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que estas no se causaron, pues la contraparte de la apelante no actuó ante esta corporación. Esto, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.818 del CGP, En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar y adicionar al ordinal tercero de la sentencia del 14 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a que le reconozca y pague a Didier José Serpa Vertel, 127 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devengada por la demandante para el mes de mayo de 2017.

Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del CPACA. A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria, derivada del pago tardío de las cesantías definitivas al demandante, reconocidas a través de la Resolución nro. 2965 del 4 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE firmado electrónicamente firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍACABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx