REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 20 Manizales Caldas, 7 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 053 Medio de control: Tutela Accionante: Julio Cesar Trejos Reyes Accionados: Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculado: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Radicado: 17001-3339-008-2025-00083-01 Acta de discusión: No. 046 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social debido al retiro forzoso que le realizó la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Solicita que se dejen sin efectos las Resoluciones No. 0442-6 de 3 de febrero y No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por medio de las cuales se resolvió retirarlo del cargo de docente por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Adicionalmente, pretende que sea reintegrado al cargo que venía ocupando hasta que se resuelva de manera definitiva su situación pensional y, que se ordene al departamento de Caldas a través de sus secretarías y dependencias actualizar de manera inmediata su historia laboral. 1 En adelante Fomag. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 2 de 20 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que desde el mes de marzo de 1994 ha laborado como docente al servicio del municipio de Riosucio y de la Secretaría de Educación de Caldas, señalando que en la actualidad cuenta con un total de 1373,28 semanas de cotización. Indicó que mediante Oficio RH166 de 18 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Caldas le informó que al cumplir los 70 años procedería a retirarlo de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Refiere que, a partir de lo anterior, verificó los tiempos de vinculación y las semanas de cotización en las diferentes entidades que había prestado sus servicios, percatándose de que no le habían cotizado un total de 131,81 semanas laboradas en el municipio de Riosucio y en la Secretaría de Educación de Caldas. Menciona que antes de radicar la solicitud de corrección de su historia laboral, le fue notificada la Resolución No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025 por la cual fue retirado del cargo que venía ocupando en propiedad como docente por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. De otro lado, manifestó que con la expedición de los anteriores actos administrativos se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, en el sentido de que no tuvo en cuenta la documentación aportada y los argumentos expuestos en donde se señalaba la inexistencia de algunas semanas de cotización. Finalmente, explica que es una persona de avanzada edad que vive con su cónyuge y, que ambos reciben tratamientos médicos específicos.
Además, señala que su núcleo familiar siempre ha dependido de él y que el retiro de su cargo sin haberle reconocido la pensión le conllevaría a una situación de vulnerabilidad y a un detrimento de sus derechos fundamentales y los de su familia. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invocó el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003.
Además, señaló que la Corte Constitucional ha salvaguardado los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, con el fin de indicar que se debe garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y dignidad humana.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 7 de marzo de 20253, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y la Fiduprevisora S.A., además decidió vincular al Fomag, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_ADMITETUT_202500083AdmiteTutel.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 3 de 20 Por otro lado, negó la medida previa solicitada por el accionante. 3. CONTESTACIONES 3.1 Departamento de Caldas4 Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, informó que desde el 18 de junio de 2024 se le había requerido al señor Julio Cesar Trejos Reyes para que iniciara los trámites administrativos para el reconocimiento de su pensión, sin que hubiere manifestación alguna por parte del demandante.
Recalcó que el departamento de Caldas no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en el sentido que desde el oficio de requerimiento de 18 de junio de 2024 y la expedición de la Resolución No. No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025, transcurrieron más de 7 meses y que adicionalmente, el accionante no cumple con los requisitos para ser considerado un pre-pensionado.
Indica que el señor Julio Cesar Trejos Reyes no puede responsabilizar al departamento de Caldas por su propia negligencia y que en todo caso se debe negar las pretensiones de la demanda o, en su lugar declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Finalmente, menciona que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 3.2 Nación (Ministerio de Educación Nacional)5 El día 13 de marzo de 2025 comunicó de forma extemporánea al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que no contaba con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, al señalar que el departamento de Caldas es la autoridad competente para gestionar, administrar y organizar las peticiones que realicen los docentes vinculados a su territorio y que el Fomag en colaboración con la Fiduprevisora S.A. es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Sin embargo, señala que en el presente asunto se debe analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto, por la presencia de otros recursos y medios de defensa judicial. En conclusión, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa. 3.3 Fiduciaria La Previsora S.A.6 El 17 de marzo de 2025 contestó la acción de tutela de forma extemporánea, indicando que en su calidad de vocera y administradora de los recursos de Fomag, le correspondía velar por la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias como, por ejemplo, el cumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales del personal docente. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionAccion. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2025EE067312Comun. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1202505800080871_000.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 4 de 20 Sin embargo, indicó que no era la entidad responsable de realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones a los actos administrativos expedidos por las entidades territoriales, ni de proceder a realizar pago alguno hasta que dichas entidades lo determinen a través de un acto administrativo.
Por lo anterior, señaló que no tenía legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, debido a que no era el empleador del señor Julio Cesar Trejos Reyes y que su historia laboral no reposaba en los archivos de su entidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Con sentencia de 19 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales amparó, de forma transitoria, los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del señor Julio Cesar Trejos Reyes. Para arribar a tal decisión, señaló que tanto el accionante como su cónyuge contaban con 70 años y que aquella dependía económicamente del señor Julio Cesar Trejos Reyes y debía recibir tratamientos médicos de carácter permanente.
De igual manera, indicó que a pesar de que el departamento de Caldas retiró al accionante en cumplimiento de su deber legal, también es cierto que debía analizar las situaciones particulares del caso, debido a que era una persona de avanzada edad que dependía de su salario y que se encontraba a la espera de su reconocimiento pensional.
Por lo anterior, mencionó que el Juez de tutela debe proteger sus derechos fundamentales a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, ordenó i) dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por el departamento de Caldas, mediante los cuales se ordenó el retiro inmediato del señor Julio Cesar Trejos Reyes por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, ii) amparar los derechos fundamentales del accionante de manera transitoria, esto es, por el termino perentorio de 4 meses en los cuales deberá radicar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en su respectivo fondo pensional, o en su defecto ejercer la acción ordinaria correspondiente y iii) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el departamento de Caldas reintegrara al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro con iguales funciones.
Asimismo, señaló que el departamento de Caldas debía reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde el momento en el que ocurrió el retiro y, desvinculó del trámite a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag). Igualmente, instó al accionante para que radicara la solicitud de corrección de la historia laboral ante la autoridad competente, acompañada de los soportes correspondientes.
Igualmente, para que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de fallo, radicara ante la Administradora de Fondo de Pensiones correspondiente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Sentenciatutel_SENTENCIA_202500083SentenciaMe. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 5 de 20 5.
IMPUGNACIÓN8 El departamento de Caldas señaló que desde el mes de junio de 2024 puso en conocimiento del señor Julio Cesar Trejos Reyes el proceso administrativo que se realizaría una vez cumpliera los 70 años. Además, señaló que transcurridos 8 meses el accionante no informó alguna situación particular que pudiera afectar sus derechos fundamentales y agregó que el señor Julio Cesar Trejos Reyes ya cumple con los requisitos para recibir su mesada pensional.
Por lo anterior, solicitó que la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales fuera revocada. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, debido proceso y seguridad social del señor Julio Cesar Trejos Reyes con ocasión al retiro del cargo docente que venía ocupando en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía, Caldas por haber cumplido la edad de retiro forzoso? Además, se deberá determinar ¿Es exigible al departamento de Caldas previo al retiro forzoso verificar las condiciones especiales en que se encontraba el señor Julio César Trejos Reyes, quien a sus 70 años aún no ha sido ingresado en la nómina de pensionados y está a cargo económicamente de su esposa, también de 70 años, quien padece enfermedades permanentes?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, porque en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Julio Cesar Trejos Reyes con ocasión al retiro del cargo docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso que venía ocupando en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía, Caldas. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_Recurso-IpugnacionTutelaJu Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 6 de 20 Lo anterior, porque el accionante fue desvinculado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas sin que se evaluaran sus circunstancias particulares, debido a que es una persona de 70 años que aún no ha sido ingresado en nómina de pensionados, que toda su vida ha laborado para obtener su reconocimiento pensional faltándole aproximadamente 62 semanas para su cumplimiento y está a cargo económicamente de su esposa de 70 años quien tiene enfermedades permanentes.
En ese sentido, la Sala establecerá que su desvinculación no fue razonable en la medida en que no se evaluó su situación particular previo a la aplicación de la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. No obstante, se modificará la decisión de instar al accionante, y en su lugar se ordenará a la parte accionante que dentro de las 48 horas hábiles siguientes si no lo hubiere hecho ya, radique la solicitud de reconocimiento pensional, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) a través de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en virtud de la delegación del artículo 9 de la Ley 91 de 1989, es la competente para resolver lo pertinente a dicho derecho previa la validación de los tiempos de servicio docente, so pena de que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas inicie oficiosamente dicho trámite.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, iv) la estabilidad laboral reforzada como principio social del Estado, v) prohibición constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso y, finalmente vi) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9 se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Julio Cesar Trejos Reyes es la persona que fue retirada del cargo que venía desempeñando por haber cumplido la edad de retiro forzoso. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el 9 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 7 de 20 departamento de Caldas (Secretaría de Educación), entidad pública que expidió el acto administrativo de retiro del servicio del demandante. Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29), a la seguridad social (Art. 48), a la vida digna (Art. 51), al trabajo (Art. 25), al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional10 en donde ha establecido que por regla general la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto “en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego”11.
En tal sentido, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela.
Por lo tanto, en este caso se tiene que el señor Julio Cesar Trejos Reyes es un adulto mayor de 70 años de edad12, que goza de una protección especial a cargo del Estado y en concurrencia una salvaguarda preferente de la sociedad y de las entidades públicas en aplicación al principio de solidaridad, que sus ingresos se remontan a su salario percibido como docente y que con este cubre sus necesidades básicas y las de su esposa, quien además, también tiene 70 años y presenta enfermedades permanentes.
Así las cosas, la falta de pago de su salario puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante y de su familia. 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -232 de 18 de abril de 2013. Cfr. Sentencia T-404 de 2014 y Sentencia T-958 de 2011. 11 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-154 de 24 de abril de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
“Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 8 de 20 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 202513 contra las Resoluciones No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025 y No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 por medio de las cuales se resolvió retirar del cargo al demandante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 4.2 EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS El debido proceso es considerado un derecho fundamental e integrador en la Constitución Política, puesto que comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y por ende, tiene exposiciones en distintas disposiciones constitucionales y convencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
De igual manera se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye un elemento esencial del Estado Constitucional (social y democrático) de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional, que: “(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.
Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”14. Específicamente sobre el debido proceso, la Corte Constitucional señaló que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios: “47.
El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración. Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002ActaRepartoJuzgad. 14 Corte Constitucional.
MP. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-078 de 10 de marzo 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 9 de 20 de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico-.
De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la situación jurídica de la que se trate. Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión. Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes.
Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”15 Es entonces, como el debido proceso, indefectiblemente es una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de nuestra Carta Política, que vincula a todos las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder. 4.3 DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL La Constitución Política establece en el artículo 48 que la seguridad social tiene una dimensión i) como una garantía irrenunciable predicable de todos los habitantes del territorio nacional y ii) como un servicio público de carácter obligatorio.
Particularmente, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 regula todo lo concerniente al Sistema General de Pensiones, cuyo objetivo principal es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones (…) así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” para garantizar las exigencias de un Estado Social de Derecho.
Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana y el derecho al mínimo vital, en tanto asegura a los habitantes del país satisfacer sus requerimientos mínimos y asegurarse por sí solos sus propios medios de subsistencia. Sobre las características y elementos principales del mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que: “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”16. 15 Corte Constitucional.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional. MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia SU-995 de 9 de diciembre de 1999. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 10 de 20 Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que en algunas ocasiones se debe evaluar la posibilidad de que las entidades públicas estén obligadas a suministrar las prestaciones necesarias e indispensables para el auto sostenimiento de personas que por sus circunstancias particulares no pueden hacerlo autónomamente.17 Lo anterior en el sentido de que la existencia de un derecho a la seguridad social, en correlatividad con el principio del mínimo vital, evita la degradación, ruina y exterminio del ser humano y, por ende, le compete al Estado garantizar que las personas lleven una vida en dignidad.
“El Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia.” 18 En conclusión, los derechos anteriormente mencionados, los cuales se encuentran intrínsecamente ligados al principio de la dignidad humana, constituyen una medida de protección y garantía para que las personas puedan vivir en condiciones mínimas de subsistencia. 4.4 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO PRINCIPIO SOCIAL DEL ESTADO El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Así mismo, conforme con los postulados contenidos en el artículo 13 Constitucional, le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo con su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-201 de 201819 reconoció el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva directamente del derecho a la igualdad en el trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de personas en condición de vulnerabilidad.
Por ello, en sentencia T-434 de 202020, la Corte Constitucional señaló que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada es “la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”.
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho (Art. 1 C.P.), igualdad material (Art. 13 C.P.) y solidaridad social, consagrados en la Constitución Política, y que a su vez son mandatos de optimización que resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar 17 Cfr. Sentencias SU-225 de 1998, T-651 de 2008 y T-716 de 2017, entre otras de la Corte Constitucional. 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-793 de 4 de noviembre de 2009. 19 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 MP. Diana Fajardo Rivera. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 11 de 20 medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 4.5 PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DESVINCULACIÓN AUTOMÁTICA DE LAS PERSONAS QUE ALCANZAN LA EDAD DE RETIRO FORZOSO La Corte Constitucional ha mencionado que el retiro forzoso de las personas que alcancen la edad de 70 años no lesiona el derecho a la igualdad, dado que brinda “oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”21, sin embargo, también ha señalado que la causal de desvinculación a pesar de ser objetiva, debe aplicarse de manera “razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad”22.
Sobre el particular la Corte, ha sido enfática en señalar que las autoridades públicas tienen el deber de verificar si al funcionario público -que van a retirar- ya se le ha reconocido su derecho pensional, o si tiene alguna otra fuente de ingreso que asegure su subsistencia y la de su familia, esto, con la finalidad de no afectar su mínimo vital.23 Además, la misma corporación ha mencionado que: “de materializarse el retiro como lo pretende la demandada, se interferiría intensamente en la capacidad del actor para procurarse los bienes esenciales de vida para él y su familia, a pesar de que ha laborado ininterrumpidamente por un largo periodo en el mismo lugar”24.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que se debe analizar cada situación en particular, a fin de no trasgredir los derechos fundamentales de las personas que vayan a ser retiradas del servicio, lo que implica que las entidades deben: “(…) flexibilizar la aplicación de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital o no. En caso de que no haya logrado garantizar su mínimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deberá mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensión y se produzca su registro en nómina (…)” Por lo tanto, se debe concluir que antes de aplicar de manera automática la causal de retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso, resulta indispensable verificar si con dicha actuación se lesionan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de una persona que está cerca de pensionarse. 4.6 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el señor Julio Cesar Trejos Reyes interpuso acción de tutela en contra del departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag), por la presunta vulneración de sus 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-351 de 1995, 22 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-012 de 19 de enero de 2009. 23 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-643 de 9 de octubre de 2015. 24 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP.
María Victoria Calle Correa. Sentencia T-718 de 16 de septiembre de 2014. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 12 de 20 derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna, el trabajo, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior al señalar que el departamento de Caldas mediante la expedición de las Resoluciones No. 0442-6 de 3 de febrero y No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 lo retiró laboralmente del cargo que venía ocupando como docente en el municipio de Supía de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez.
En sede de primera instancia, se consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales porque el accionante era una persona de 70 años que vivía junto a su esposa, quien también era una adulta mayor y requería tratamientos médicos de carácter permanente. Además, señaló que, a pesar de que el departamento de Caldas retiró al accionante en cumplimiento de su deber legal, este debía analizar las situaciones particulares del caso, debido a que el accionante era una persona de avanzada edad que dependía únicamente de su salario.
En consecuencia, la parte accionada presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al insistir que desde el mes de junio de 2024 se le informó al señor Julio Cesar Trejos Reyes que una vez cumplidos los 70 años se iniciaría el procedimiento administrativo de retiro forzoso sin que el demandante realizara manifestación alguna, esto, con el objetivo de señalar que, si el accionante no ha tenido su reconocimiento pensional es por su propia negligencia. Además, indicó que actualmente el accionante cumple con los requisitos para recibir su mesada pensional.
A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados: A. Sobre la edad del accionante y su núcleo familiar. - Cédula de ciudadanía Nº 15.911.479 del señor Julio Cesar Trejos Reyes, en donde se señala que nació el 10 de junio de 1954, es decir, que en la actualidad cuenta con 70 años.25 - Cédula de ciudadanía Nº 25.055.730 de la señora María Idalba Hoyos Jaramillo, en donde se señala que nació el 31 de enero de 1955, es decir, que en la actualidad cuenta con 70 años.26 B. Sobre el proceso administrativo del retiro del servicio realizado por el departamento de Caldas - Oficio RH166 de 18 de junio de 2024 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, mediante el cual se le solicitó al señor Julio Cesar Trejos Reyes que informara al departamento de Caldas sobre su situación pensional y si ha realizado alguna solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.
Fl. 52. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 61. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 13 de 20 Lo anterior, al señalar que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1278 de 2022 en consonancia con el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 se debe retirar del cargo a las personas que desempeñan funciones públicas una vez cumplan los 70 años. 27 - Resolución No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025 “por la cual se retira del servicio activo (sic) un docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso” proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en donde se detalla que el señor Julio Cesar Trejos Reyes cumplió los 70 años, razón por la cual debía de ser retirado del servicio.
Explica que mediante Oficio RH166 de 18 de junio de 2024 se le requirió al accionante para que informara su situación pensional, sin que aquel hubiera brindado respuesta alguna. Por lo anterior, decidió retirarlo definitivamente del cargo que venía ocupando.28 - Recurso de reposición de fecha 13 de febrero de 2025 interpuesto por el señor Julio Cesar Trejos Reyes en contra de la Resolución No. 0442-6 de 3 de febrero de 2025, mediante el cual expuso que, una vez revisada su historia laboral, se percató que le hacían falta 67 semanas de cotización porque a dicha fecha contaba con 1241,57 semanas laborales.
Sin embargo, señaló que no se le tuvieron en cuenta 131,71 semanas en las que laboró para el municipio de Riosucio y el departamento de Caldas, por lo que solicitó actualizar de manera correcta su historia laboral. Además, indicó que retirarlo definitivamente del servicio, implicaría un detrimento en sus derechos fundamentales y los de su esposa quien recibe tratamientos médicos permanentes.
Finalmente, agregó que por su avanzada edad no cuenta con posibilidades reales para obtener un empleo que le permita cotizar el tiempo que presuntamente le falta y explicó que el único sustento de su núcleo familiar es su salario.29 - Pruebas relacionadas con su historia laboral.30 - Resolución No. 0810-6 de 26 de febrero de 2025 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 0442-6 dl 3 de febrero de 2025” proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, que resolvió no reponer la decisión emitida porque el demandante no allegó respuesta al Oficio RH166 de 18 de junio de 2024 en el que indicara circunstancias particulares de su situación pensional.31 C. Documentos relacionados con su historia laboral. - Orden de Prestación de Servicios de 5 de marzo de 1994 suscrita entre el municipio de Riosucio y el señor Julio Cesar Trejos Reyes para asumir las 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.
Fl. 11-12. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 13-17. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 18-27. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 30-46. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 53-60. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 14 de 20 funciones de docente en el Instituto Cultural Riosucio desde el 7 de marzo al 10 de junio de 1994.32 - Orden de Prestación de Servicios de 5 de julio de 1994 suscrita entre el municipio de Riosucio y el señor Julio Cesar Trejos Reyes para asumir las funciones de docente en el Instituto Cultural Riosucio desde el 18 de junio al 18 de octubre de 1994.33 - Orden de Prestación de Servicios suscrita entre el municipio de Riosucio y el señor Julio Cesar Trejos Reyes para asumir las funciones de docente en el Instituto Cultural Riosucio desde el 19 de septiembre al 25 de noviembre de 1994.34 - Certificado laboral de 24 de mayo de 2007 expedido por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio de Riosucio, en donde se establece que el señor Julio Cesar Trejos Reyes prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos35: ▪ Del 2 de enero al 30 de abril de 2001 ▪ Del 6 de junio al 31 de agosto de 2001 ▪ Del 29 de septiembre al 29 de diciembre 2001 ▪ Del 12 de agosto al 31 de diciembre de 2002 - Certificación Cetil de tiempos laborados en donde se determina que el señor Julio Cesar Trejos Reyes fue secretario en el municipio de Riosucio desde 8 de mayo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1987. 36 - Certificado laboral de 5 de noviembre de 2024 emitido por el Profesional Universitario de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, en donde se detalla que el señor Julio Cesar Trejos Reyes prestó sus servicios como docente del departamento bajo la modalidad de “OPS” en las siguientes fechas37: ▪ Año 1999.
En los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre ▪ Año 2000. En los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre ▪ Año 2003. En los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre - Certificado laboral de 5 de noviembre de 2024 emitido por la Secretaría de Educación de Caldas, en donde se indica que el señor Julio Cesar Trejos Reyes fue nombrado docente en provisionalidad en el Centro Educativo El Portachuelo del municipio de Riosucio el 27 de febrero de 2004 y fue retirado del servicio del 17 de julio de 2005. 38 - Formato Único para la Expedición de Certificación Laboral emitido por el Fomag y en donde se establece que el señor Julio Cesar Trejos Reyes fue nombrado 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.
Fl. 30. 33 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 31. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 32. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 35. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 45-46. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 33-34. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda.
Fl. 36. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 15 de 20 docente en propiedad en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía desde el 21 de julio de 2008 y hasta la fecha de su retiro. 39 Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas en el plenario en primer lugar, se debe indicar que el artículo primero de la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016, estableció que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas es de 70 años.
Por ende, se trata de una causal de naturaleza objetiva que se activa con el cumplimiento de los 70 años. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la aplicación de la causal de retiro forzoso puede traer consecuencias como la transgresión de los derechos fundamentales de la persona retirada y la desprotección de sus garantías mínimas de subsistencia. Sobre el particular es pertinente traer a colación la sentencia T-360 de 201740, en donde la Corte analizó el caso de un señor que fue retirado del servicio por el departamento de Caldas al cumplir la edad de retiro forzoso.
Sobre las particularidades de este caso, se tiene que al accionante le faltaban 139 semanas para completar su derecho a la pensión y, además le había informado a la entidad territorial que su único ingreso económico era su salario. En esa oportunidad la Corte señaló: “que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pese a haber desvinculado al accionante en cumplimiento de un mandato legal, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, al terminar su vínculo del servicio tras alcanzar la edad de retiro forzoso, sin valorar las circunstancias particulares de su caso y sin que previamente el actor hubiera obtenido una prestación que le asegurara ingresos periódicos para satisfacer sus necesidades básicas” De igual forma, mediante la sentencia T-413 de 201941, se estudió el caso de una señora que fue retirada de su cargo una vez cumplida la edad de retiro forzoso.
Sobre las circunstancias específicas del caso, se debe indicar que una vez retirada del cargo la accionante radicó su solicitud de reconocimiento de pensión a su fondo de pensiones, la cual fue negada porque le faltaban 80 semanas para adquirir su derecho prestacional. A partir de esto, le solicitó a su antiguo empleador ser reintegrada al cargo que venía ocupando.
En este caso, además, se debe indicar que se trataba de una persona de 69 años que vivía junto a su esposo de 80 años y que tenía enfermedades patológicas. La Corte dispuso amparar el derecho fundamental al mínimo vital y le ordenó a la entidad demandada “que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre sin solución de continuidad a Melva Elvira Urango Hoyos al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente o superior, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados”.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-296 de 202442, expuso un caso en el que un señor fue retirado del servicio, pese a que en recurso de 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001Demanda. Fl. 37-40. 40 MP. Alejandro Linares Cantillo. 41 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 42 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 16 de 20 reposición del acto administrativo que lo declaró insubsistente por haber cumplido la edad de 70 años, le había informado a la entidad demandada que no se encontraba pensionado y que era un paciente oncológico.
En dicha oportunidad la Corte recordó los pronunciamientos sobre la desvinculación automática de las personas que alcanzaban la edad de retiro forzoso y señaló que “la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 años de edad; con un diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica;
(…) y que no había sido aún ingresado en nómina de pensionados, todo lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera automática”. Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la desvinculación de las personas que desempeñan funciones públicas y cumplen la edad de retiro forzoso, se debe dar siempre y cuando, no se vean afectadas sus garantías y derechos fundamentales.
Ahora bien, para analizar los derechos fundamentales invocados por parte del accionante, la Corte Constitucional43 explicó que se debe analizar i) el criterio económico consistente en que el demandante no tenga los recursos suficientes para subsistir hasta que se le otorgue la pensión, ii) el criterio laboral en donde se evalué su vinculó ocupacional con la entidad demandada para establecer sus oportunidades en el mercado laboral, iii) que el accionante no este pensionado pese a cumplir con los requisitos y, iv) si de manera excepcional no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se debe verificar si le falta un corto período de tiempo.
En primer lugar, respecto del criterio económico la Sala debe manifestar que coincide con el juzgado de primera instancia en señalar que el departamento de Caldas omitió el deber de efectuar una aplicación razonable de la causal de retiro, por cuanto no valoró la situación particular en que el demandante se encontraba. Dado que la entidad demandada no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por el señor Julio Cesar Trejos Reyes en donde indicaba las condiciones particulares que presentaba, esto es, que se trataba de una persona de 70 años de edad que no había sido ingresado en nómina de pensionados porque existía errores en sus tiempos laborados, que toda su vida había laborado para obtener su reconocimiento pensional y que los miembros de su núcleo familiar, es decir, su esposa de 70 años quien tiene enfermedades permanentes, dependía económicamente de él. Estas manifestaciones no solo no fueron refutadas por la entidad demandada, sino que, se omitieron de plano bajo la causal objetiva de retiro del cargo por cumplimiento de los 70 años.
Es decir, el departamento de Caldas no analizó las circunstancias del por qué el señor Julio Cesar Trejos Reyes aún no había definido su situación pensional, o si éste percibía otro ingreso para su subsistencia. Asimismo, en este trámite constitucional el departamento de Caldas tampoco contrarrestó los argumentos señalados por el señor Julio Cesar Trejos Reyes, simplemente se basó en determinar que se había notificado el Oficio RH166 de 18 de junio de 2024 y que el demandante había guardado silencio, sin tener en cuenta 43 Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-360 de 30 de mayo de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 17 de 20 que este último le había manifestado sus situaciones particulares en el recurso de reposición de 13 de febrero de 2025.
En ese sentido, la Sala determinará, atendiendo a los postulados de la buena fe, que i) el salario que recibía el accionante era su único ingreso, ii) que su esposa depende económicamente de él y es una persona de 70 años con enfermedades permanentes y, iii) que lleva desempeñándose como docente durante toda su vida, esto es, desde el año 1994, sin que a la fecha le fuera reconocida su pensión. En segundo lugar, y de acuerdo con el criterio laboral, se debe indicar que el señor Julio Cesar Trejos Reyes era docente en propiedad en la Institución Educativa Supía del municipio de Supía desde el 21 de julio de 2008 y hasta la fecha de su retiro y, además, se reitera, en la actualidad cuenta con 70 años, por lo que sus probabilidades de conseguir otro empleo para su sustento económico y para efectuar nuevas cotizaciones hasta que sea incluido en la nómina de pensiones son mínimas.
En tercer lugar, se tiene que desde el año 2024 el accionante ha realizado trámites tendientes a reclamar su derecho pensional, en el sentido de que en el expediente obra certificados laborales y cetil de sus periodos laborados en el municipio de Riosucio y el departamento de Caldas. Lo anterior al percatarse que no contaba con la totalidad de semanas para su reconocimiento pensional.
Este punto resulta determinante para la declaratoria de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales, pues, aunque en la sentencia objeto de estudio no se le dio relevancia a este aspecto, para esta Sala es oportuno indicar que el accionante no ha podido completar el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a su pensión. Puesto que, de las certificaciones aportadas al expediente, emitidas por las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante, se detalla lo siguiente: Semanas laboradas Entidades Períodos Semanas cotizadas Centro Educativo El Portachuelo - Municipio de Riosucio Desde el 8 de marzo de 2004 hasta 17 de julio de 2005 70 Institución Educativa Supía – Departamento de Caldas Desde el 21 de julio de 2008 hasta 31 de enero de 2025 850 Cetil - Municipio de Riosucio Desde el 8 de mayo de 1985 hasta 1 de febrero de 1987 89 Otras cotizaciones – Porvenir Cotizaciones interrumpidas desde el año 1996 a 2008 229 Total 1.238 Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Julio Cesar Trejos Reyes cuenta con 1.238 semanas para el reconocimiento de su prestación pensional, es decir, que le hacen falta 62 semanas, las cuales posiblemente completaría con los períodos de los contratos de prestación de servicios “OPS44” suscritos con el municipio de Riosucio y departamento de Caldas, dado que está en discusión que le reconozcan dichos tiempos de servicio, es claro que es poco el tiempo que le resta para cumplir su derecho pensional y en todo caso, está en la posibilidad de reclamar el 44 Orden de Prestación de Servicios.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 18 de 20 reconocimiento de unos tiempos que presuntamente no le están siendo tenidos en cuenta. Finalmente, y, en cuarto lugar, el señor Julio Cesar Trejos Reyes es una persona catalogada por la jurisprudencia constitucional como un sujeto de especial protección constitucional que está cerca de alcanzar su derecho pensional, faltándole presuntamente solo 62 semanas de cotización aproximadamente.
Por todo lo anterior, considera la Sala que su desvinculación no fue razonable en la medida que no se evaluó su situación particular previo a la aplicación de la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto, porque no evaluaron las afectaciones que podría tener en su vida. En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se realizó un amparo de los derechos fundamentales de manera transitoria, por el término máximo de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión de primera instancia. No obstante, se modificará el numeral quinto del fallo y en su lugar se ordenará a la parte accionante que dentro de las 48 horas hábiles siguientes si no lo hubiere hecho ya, radique la solicitud de reconocimiento pensional ante la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) a través de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en virtud de la delegación del artículo 9 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ésta es la competente para resolver lo pertinente a dicho derecho previa la validación de los tiempos de servicio docente según las manifestaciones de la parte actora respecto de servicios prestados mediante OPS en los años 1994, 2001 y 2002, so pena de que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas inicie oficiosamente dicho trámite, siguiendo ante falta de regulación especial, lo previsto en el inciso cuarto del artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015: Artículo 2.2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
De conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se considera justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 19 de 20 cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso.
A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Se considera que esta norma previamente referida es aplicable al presente caso ya que después de la Ley 812 de 2003, los docentes están sujetos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad de pensión de vejez, que es 57 años para ambos sexos. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales el 19 de marzo de 2025, al verificarse que la desvinculación del señor Julio Cesar Trejos Reyes tras alcanzar la edad de retiro forzoso fue desproporcionada, porque la entidad demandada no evaluó las circunstancias especiales de su caso y lo retiró del servicio sin que previamente hubiera obtenido una prestación que le garantizará satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: ORDENAR a la parte accionante que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho ya, radique la solicitud de reconocimiento pensional, ante la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) a través de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas en virtud de la delegación del artículo 9 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ésta es la competente para resolver lo pertinente a dicho derecho previa la validación de los tiempos de servicio docente según las manifestaciones de la parte actora respecto de servicios prestados mediante OPS en los años 1994, 2001 y 2002, so pena de que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas inicie oficiosamente dicho trámite, siguiendo ante falta de regulación especial, lo previsto en el inciso cuarto del artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00083-01 20 de 20 PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.
De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 046 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx