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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00048-00

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ – Actúa a nombre propio Demandado: ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA - Presidente Concejo Municipal de Ibagué 2024 Apoderado: IVÁN CANO CORDOBA Demandado: WILLIAM SANTIAGO MOLINA - vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué 2024 Apoderado: ALEJANDRO ERNESTO MILLÁN OSPINA Litis Consorte Necesario: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Apoderado: JORGE EDUARDO RICAURTE OSPINA Tema: ELECCIÓN PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE SEGUNDO DE LA MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Arturo Castillo Castañeda y William Santiago Molina, con el fin de que se declare la nulidad del acta Nro. 01 del 2 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la elección de los demandados como Presidente (Partido Conservador) y Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué (Partido Firme por Ibagué) para la vigencia 2024.

Y solicitó, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, repetir la elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente Segundo para la vigencia 2024 dando correcta aplicación a la Ley 1909 de 2018 y Ley 136 de 1994, respectivamente. 2.

HECHOS 2.1 El 2 de enero de 2024, se instalaron las sesiones ordinarias del periodo 2024-2027 del Concejo Municipal de Ibagué y dentro del orden del día en los numerales, 6°, 7° y 8° se estableció la postulación, elección y posesión del Presidente, Vicepresidente Primero y Segundo del Concejo Municipal para el año 2024. 2.2 Que en el punto Nro. 6 relacionado con la elección del cargo de Presidente de esa corporación, el Concejal del Partido Conservador Víctor Alfonso Ortiz Cepeda, postuló al Concejal de ese partido Carlos Mauricio Beltrán Sánchez; y el Concejal del Partido Verde Flavio William Rosas Jurado postuló al concejal del Partido Conservador Arturo Castillo Castañeda en aplicación al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, al explicar que existían dos partidos en oposición, el verde y el Conservador, por lo que la postulación la podía hacer cualquiera de las dos colectividades, pues, se debía garantizar un espacio en la Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 2 mesa directiva para la oposición, sin necesidad de aplicar el instrumento para el reconocimiento de esta por parte de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral, ya que se entiende que con la simple manifestación efectuada en esa reunión el partido estaba en clara oposición. 2.3 Que se eligió como Presidente al concejal Arturo Castillo Castañeda, quien tomó posesión de ese cargo. 2.4 Que en el punto Nro. 8 del orden del día, el Concejal de la coalición Partido de la Unidad Nacional - Nuevo Liberalismo – Colombia Justa y Libres, Andrés Camilo Acevedo Barragán, postuló al Concejal del partido firme por Ibagué William Santiago Molina, para el cargo de Vicepresidente Segundo del Concejo, quien aceptó y se posesionó. 2.5 El 27 de enero de 2024, el demandante radicó electrónicamente derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de obtener las declaratorias de oposición de los partidos, especialmente del Concejo Municipal de Ibagué, conforme al artículo 6 de la Ley 1909 de 2018; sin embargo, el 30 de enero de este año, mediante oficio CNE-S- 2024-000722-DVIE-700 se indicó que la respuesta se remitiría a través de los medios requeridos; sin que a la fecha lo hubiese hecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículo 275 No. 5 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018. - Artículo 28 de la Ley 136 de 1994. i) Normas violadas con fuerza de ley - Numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 275 del CPACA en su numeral 5°, dispone que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando “(…) Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursadas en causales de inhabilidad.” Frente al caso de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, se deben tener en cuenta los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 6.

Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 3 2.

Declararse independiente. 3. Declararse organización de gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. “ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.” “ARTÍCULO 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las oposiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” Indicó que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, existen una serie de requisitos para elegir al Presidente del Concejo, los cuales no se cumplieron en este caso, debido a que, el Partido Verde al momento de hacer la postulación del Concejal Arturo Castillo Castañeda, no había radicado a través de sus directivos y ante las autoridades competentes su intención de declararse en oposición respecto de la administración municipal de Ibagué, tal como lo establece la norma y tampoco se Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 4 comunicó a la Corporación Pública oficialmente que es cuando se hacen exigibles los derechos de la oposición. Que el postulado Arturo Castillo Castañeda para el 2 de enero de 2024, cuando aceptó la postulación y aceptó el cargo, tampoco cumplía con las calidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, el partido Conservador tampoco había radicado ante las autoridades competentes la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, y tampoco el CNE había expedido la resolución que reconoce estos derechos de oposición. Que la omisión legal de la existencia de la declaratoria y reconocimiento en oposición del Partido Verde y el Conservador Colombiano, sin duda alguna vician el trámite de postulación, elección y posesión del cargo de Presidente.

Que no estaba no estaba de acuerdo con la manifestación elevada en la sesión por parte del concejal Flavio William Rosas Jurado del partido verde, respecto de que no se requería el instrumento de la registraduría o CNE para el pronunciamiento de la oposición, pues, considera que esa interpretación estaría en contravía de los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 de 2024, más aún, cuando es una obligación de los partidos políticos u organizaciones políticas dar a conocer a la ciudadanía la posición que han asumido.

Que a través de las Resoluciones Nro. 3134 de 2018 y 3941 de 2014 el CNE reglamentó el procedimiento de registro para la declaración política exigida en el estatuto de la oposición, con el objeto de facilitar la efectividad de las garantías y derechos de la oposición; y en ellos, se estableció que se debe presentar la declaratoria política al mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrá presentarse en las registradurías, autoridades que deberán remitirlo al CNE.

Frente a la elección del Vicepresidente segundo del Concejo Municipal de Ibagué, indicó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “Articulo 28. Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” Que en este asunto, la elección del Vicepresidente Segundo es contrario a derecho, atendiendo a que según el Acta Nro. 192 del 30 de noviembre de 2023 el hoy elegido Concejal del Partido Firme por Ibagué, William Santiago Molina, ostentó la misma dignidad durante la vigencia de 2023, es decir, fue vicepresidente segundo hasta el 31 de diciembre de 2023, y volvió a ser postulado y aceptó la misma y fue elegido como se puede corroborar en el Acta Nro. 1 del 2 de enero de 2024, razón por la cual iría en contravía de la norma antes anunciada, específicamente, cuando señala que “Ningún Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 5 concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Arturo Castillo Castañeda – Presidente del Concejal del Municipio de Ibagué Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se nieguen las mismas. Que en el desarrollo de la sesión en la que se hizo la elección demandada, se pudo observar que la postulación de Arturo Castillo Castañeda perteneciente al partido Conservador, se realizó por cuenta de otro partido – Partido Verde -, sin que haya lugar a ningún tipo de sanción de las que se consagra en el artículo 65 de los Estatutos del Partido Conservador.

Que en ningún momento se sometió a ningún método interno establecido por los estatutos del Partido Conservador para escoger candidato para el partido al cargo de Presidente de Concejo. Que en el acta de conformación de bancada del Concejo Municipal de Ibagué, suscrita el 23 de diciembre de 2023, no consta que se haya seguido en su contra ningún proceso por indisciplina como consecuencia de los hechos elevados en la demanda.

Que el demandante no invoca de manera clara la causal que aparentemente fue trasgredida, además, advirtió que no se ha incurrido en ninguna supuesta infracción al régimen de bancadas que se constituya en causal de nulidad, pues, así no está previsto en el artículo 275 y 137 de la Ley 1437 del 2011. Que el artículo 5° de la Ley 974 de 2005, establece que: “Las bancadas adoptarán decisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta ley.

Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada”; y el artículo 65 de la Resolución No. 0578 del 21 de abril de 2015 (estatuto del partido conservador) su verbo rector es votar; por tanto, el demandado votó conforme a las directrices hechas por el Partido Conservador, esto es, que el día 2 de enero de 2024, fecha en la que se eligió presidente de la corporación, cuando se le concedió el uso de la palabra Arturo Castilllo Castañeda votó por Carlos Mauricio Beltrán Sánchez candidato del partido conservador, lo que quiere decir que, en ningún momento incumplió norma o resolución que dé lugar a solicitar la nulidad de su elección como Presidente de la corporación. Que conforme al artículo 5° de la Ley 974 de 2004, no tendría legitimación en la causa por pasiva, ya que la norma regula es el voto, más no las postulaciones, amén de lo anterior, cumplió con lo de su cargo, votando por el Concejal Carlos Mauricio Beltrán, como se dejó constancia en el acta del 2 de enero de 2024.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 6 Que el 2 de enero de 2024, en sesión de instalación del Concejo Municipal de Ibagué, el concejal de oposición FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO con su compañero de bancada RODRIGO ANDRES ZAMBRANO GOMEZ del Partido Verde, propusieron al Concejal ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA, para que en representación de la oposición, aspirara a la Presidencia del Concejo Municipal de Ibagué periodo institucional 2024, quien también se declaró en oposición por el Partido Conservador Colombiano, es decir, que los dos partidos tuvieron su candidato a la alcaldía de Ibagué en aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Que en el Concejo Municipal de Ibagué existen dos organizaciones políticas en oposición, el Partido Verde con 2 concejales, y, el Partido Conservador Colombiano con 6 concejales, por lo que de acuerdo a la Ley 974 de 2005, tenían derecho de postular a quien consideraran. Propuso las excepciones de: Improcedencia de la acción de nulidad electoral por la no configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 275 y 137 de la ley 1437 de 2011;

Inexistencia de la causal o motivo de declarar la nulidad del acto de elección del presidente; y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2 William Ernesto Millán Ospina – Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Ibagué. Sostuvo que la norma presuntamente violada, es el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el cual tiene la prohibición de efectuar la reelección para periodos consecutivos de un concejal en la mesa directiva, con lo cual se pretende la no concentración del poder; sin embargo, la esencia de esta norma hace referencia es a que dicha restricción es dentro del periodo constitucional.

Que conforme a lo establecido en el artículo 312 de la Constitución Política el periodo constitucional de los Concejos Municipales es de 4 años, y el periodo de las mesas directivas es de 1 años que inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre del año correspondiente, por lo que, dentro de un periodo constitucional de los concejos municipales hay 4 periodos de un año para cada una de las mesas directivas, y la prohibición hace referencia es a la reelección por dos años consecutivos, por lo que en este caso se trata de dos periodos constitucionales distintos, por lo que no se configura una violación al artículo 28 de la Ley 136 de 1994 y la elección del Concejal William Santiago Molina como Segundo Vicepresidente es legal y legítima.

Propuso la excepción de Inexistencia de ilegalidad alguna en la elección. 4.3 Concejo Municipal de Ibagué Sostuvo que el 2 de enero de 2024, el Concejal Víctor Alfonso Ortiz como vocero del partido Conservador, de manera verbal expresó la declaración de oposición a la administración de turno, así como lo efectuó en la misma fecha el concejal del partido Alianza Verde Rodrigo Andrés Zambrano. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 7 Que la Secretaría General del Concejo Municipal de Ibagué, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1909 de 2018, mediante correo electrónico del 22 de enero de 2024, remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe de declaración política del Concejo Municipal de Ibagué, así como a los correos electrónicos de los concejales en los que manifestaron la oposición. Que el Consejo Nacional Electoral, desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, se encontraba en vacancia judicial, lo que imposibilitaba el registro de dichas declaraciones; lo que significa que era imposible que algún movimiento político radicara las declaraciones de oposición ante los gobiernos de turno; y no como lo quiere hacer ver el demandante que debía ser radicada muy seguramente el 2 de enero de 2024 y que la Dirección De Vigilancia E Inspección Electoral Del Consejo Nacional Electoral, tendría que emitir de manera expedita el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos.

Que el Consejo Nacional Electoral, en comunicación al accionante el 30 de enero de 2024, argumentó que “la dirección de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral, se encontraba en la revisión y verificación de los requisitos formales de cada una de las declaraciones que habían llegado, conforme a lo reglado en el artículo 1º de la Resolución Nº 3941 de 2018, proferida por esta Corporación”, lo que indicaba que se encontraba estudiando y observando el cumplimiento de los requisitos de cada una de las declaraciones de los movimientos políticos, para así configurar su validez; circunstancia que demuestra que el concejo de Ibagué y lo movimientos políticos declarados en oposición, expresaron sus posturas políticas dentro del término perentorio señalado en el artículo 6º de la Ley 1909 del 2018.

Que no es el Concejo Municipal de Ibagué, quien se encuentra legitimado por pasiva, pues no declara, ni determina ni avala las posturas políticas tomadas por cada uno de los movimientos políticos, ni tampoco se encuentra en la facultad de postular los candidatos a ocupar las designaciones de la mesa directiva; además en sesión del 2 de enero de 2024, ningún Concejal expreso que alguno de los candidatos no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursos en causales de inhabilidad.

Que conforme a la Ley 1909 de 2018, como marco general del derecho a la oposición, la declaratoria de oposición es una manifestación pública, lo cual fue lo que ocurrió en la sesión del 2 de enero de 2024 respecto de los partidos políticos Conservador Colombiano y Alianza Verde, efectuada a través de los concejales Víctor Alfonso Ortiz (partido conservador) y el Concejal Rodrigo Andrés Zambrano (Alianza verde), sumado a que, la Secretaría de ese Concejo formalizó dicha oposición con la remisión al Concejo Nacional Electoral el 22 de enero de 2024.

Que el señor William Santiago Molina, ha sido concejal en dos oportunidades de la ciudad de Ibagué; de los cuales el primer periodo constitucional lo prestó entre el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, desarrollando la función de vicepresidente segundo en el año 2023, como consta en el acta Nº 192 del 30 de noviembre de 2023; y Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 8 el segundo periodo constitucional corresponde al 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027; en ese orden, señaló que el 2 de enero de 2024, el Concejal William Santiago Molina fue nombrado democráticamente para este nuevo periodo constitucional como Vicepresidente Segundo de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué del año 2024.

Que ingresaron 12 personas nuevas a ocupar curules del Concejo Municipal de Ibagué, así como también, ingresó una nueva administración, siendo un nuevo periodo constitucional cuatrienal, y la prohibición es la reelección de un miembro de la mesa directiva en el mismo cuatrienio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 5a de 1992, por lo anterior, no es procedente lo expuesto por la parte actora, al encontrarse en dos periodos constitucionales diferentes.

Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de febrero de 2024 y mediante providencia del 27 de febrero de 2024, se admitió la demanda. El 25 de abril de 2024, se negó medida cautelar. El 30 de mayo de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la misma.

El 6 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Que el fundamento de la nulidad electoral radica en el hecho que la base jurídica utilizada o activada para la postulación de Arturo Castillo como Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, es el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, norma que trae unos presupuestos que no se cumplieron en esa elección, esto es, la inscripción de la autoridad electoral de la declaración de oposición. Que en relación a la solicitud de nulidad del acto de elección de William Santiago Molina como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, esta se funda en que este ocupó ese cargo en el periodo anterior, es decir, que fue reelegido en ese cargo, contraviniendo el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 9 7.2 PARTE DEMANDADA – CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Sostuvo que la elección del Presidente de la corporación municipal, fue realizado en legalidad y se presume el mismo de conformidad al artículo 88 de la Ley 1437 del 2011; teniendo en cuenta que en el plenario del proceso no se logró demostrar por parte del demandante, nulidad alguna que contrarié lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 del 2018 Que los argumentos señalados por los testimonios obedecieron, a que existía en la corporación una declaración oposición de los movimientos políticos en oposición, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6, 9 y 18 de la Ley 1909 del 2018; así como también a razones de experticia, idoneidad y preparación, ya que el Concejal Arturo Castillo Castañeda, había sido para el año 2021 presidente del Concejo Municipal de Ibagué, en el gobierno anterior en cabeza de Andrés Hurtado Barrera.

Que en relación con la nulidad alegada por la elección del Concejal William Santiago Molina, indicó que este ha sido concejal en dos oportunidades de la ciudad de Ibagué́; de los cuales el primer periodo constitucional lo prestó entre el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo el Alcalde Andrés Fabián Hurtado Barrera, desarrollando la función de vicepresidente segundo en el año 2023, como consta en el acta No 192 del 30 de noviembre de 2023, aportada al presente proceso como prueba documental.

Que el segundo periodo constitucional, de las elecciones territoriales del año 2023, el Concejal William Santiago Molina, se enlistó nuevamente para las elecciones del concejo municipal de Ibagué́ para el periodo constitucional del 01 de enero del 2024 hasta el 31 de diciembre del 2027; ganando tales contiendas y el 2 de enero del 2024, fue elejido democráticamente para este nuevo periodo constitucional como vicepresidente segundo de la mesa directiva del concejo municipal de Ibagué́ del 2024.

Y solicitó negar las pretensiones porque carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. 7.3 PARTE DEMANDADA – CONCEJAL ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA Sostuvo que el legislador dio una temporalidad de un mes al inicio del respectivo gobierno de turno para que las organizaciones políticas opten por, declararse en oposición, independiente o de gobierno. Que de lo probado en el proceso, se tiene que no es dable manifestar que, sin la expedición de la correspondiente resolución, los partidos que en su momento se declararon en oposición, no podrían participar en alguna de las posiciones de la mesa directiva, ya que el legislador otorga una temporalidad para que sea materializada dicha declaración, la cual es castigada en caso de no cumplirse dentro de dicho espacio, como es la falta al régimen contenido en la ley 1475 de 2011.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 10 De igual manera, y consecuente a esto, de la prueba testimonial y la documental recaudada, se puede concluir que, si bien es cierto, el Consejo Nacional Electoral debe expedir la resolución en la cual se haga la declaración de los partidos, su única finalidad es materializar la voluntad de los partidos políticos desde su declaración al inicio de las sesiones ordinarias y/o a la radicación ante el consejo electoral la declaración política de oposición dentro del término señalado para tal fin.

Que en el evento que no se acoja lo anterior, solicitó se declare probada la excepción denominada improcedencia de la acción de nulidad electoral por la no configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 275 y 137 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que, sobre el particular y en hora buena, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-1017 de 2012 y la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2023, precisaron que, para la elección de las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes los congresistas no están sometidos al régimen de bancadas, y tienen la posibilidad de postular individualmente los candidatos que consideren.

Que a pesar que el demandado no postuló su nombre para regentar el cargo de Presidente de la corporación de Ibagué, sino que este fue realizado por el Concejal Flavio William Rosas Jurado, integrante del partido verde el cual también se encuentra en oposición a la mandataria de turno, no trasgredió ninguna normativa, máxime cuando en este tipo de elecciones se valora la capacidad individual del candidato, por lo que se encuentra debidamente probado con el testimonio del Honorable Concejal Flavio William Rosas que, su postulación obedeció enfáticamente e igualmente a las calidades y cualidades que posee el demandado.

Y concluyó, que lo realizado por el Partido Verde como organización política declarada en oposición de postular al Concejal Arturo Castillo Castañeda, integrante del partido conservador también declarado en oposición, fue la de garantizar el cumplimiento del estatuto de la oposición en la designación de la mesa directiva de dicha corporación, por lo que al fallar a favor del demandante quedaría la Mesa Directiva sin representación de la oposición. 7.4 PARTE DEMANDADA - WILLIAM SANTIAGO MOLINA Sostuvo que la elección dentro de la mesa directiva realizada el 2 de enero de 2024 al señor William Santiago Molina, fue por una nueva corporación, una corporación electa popularmente en los comicios del 29 de octubre de 2023, y que posteriormente, se posesionó en el recinto del Concejo Municipal el 2 de enero de 2024, lugar en que inicio la primera sesión, donde no había una mesa directiva elegida, esto debido a un cambio de periodo institucional, en donde 18 Concejales se eligieron popularmente y 1 ingreso con ocasión al estatuto de la oposición, esta sesión fue presidida en un inicio por una mesa directiva encargada, quienes fueron los que procedieron a instaurar y proponer el orden del día, en donde posteriormente fue electa la mesa directiva, entre ellos el concejal William Santiago Molina como Segundo Vicepresidente.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 11 Que la prohibición normativa que establece el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, tiene un propósito que es evitar la concentración de poder dentro de la mesa directiva, y también dar paso a la libre participación de los demás miembros de la corporación dentro de la mesa directiva del concejo municipal, y el motivo de evitar la concentración de poder con esta norma es con ocasión a que la posición de jerarquía que se pueda derivar por pertenecer a la mesa directiva se generen influencias o actuaciones encaminadas a reelegirse dentro de la misma, ya que esta norma no limita el cargo si no el pertenecer a la misma.

Que los periodos institucionales de los Concejos Municipales son para 4 años, y estos deben ser elegidos popularmente, al respecto el Concejal WILLIAM SANTIAGO MOLINA fue elegido popularmente como concejal para el periodo institucional 2020-2023, y en el año 2023 volvió a presentarse a las elecciones de octubre de 2023, en donde nuevamente salió electo popularmente como concejal del municipio de Ibagué, ante este escenario toca dejar de presente que solo el voto popular fue el que decidió la continuidad de del demandado.

Que la reelección del concejal William Santiago Molina, se hizo en 2 periodos institucionales distintos de tal manera que no hubo concentración de poder ni tampoco se limitó la participación de los demás miembros del concejo en la mesa directiva, es así que la solicitud de nulidad de elección del concejal dentro de la mesa directiva no está llamada a prosperar, ya que esta carece de fundamentos jurídicos y facticos.

8. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que en este caso se deben negar las pretensiones. Indicó que el Concejo Municipal de Ibagué y el vinculado Arturo Castillo Castañeda, señalaron que, el Directorio Departamental del partido Conservador Colombiano mediante acta del 23 de diciembre de 2023 se declaró partido de oposición a la administración Municipal encabezada por la alcaldesa Jhoana Ximena Aranda; lo propio hizo el partido Alianza Verde el 10 de enero de 2024; sin embargo, las mencionadas declaraciones por sí solas no tienen ningún efecto legal, para que quienes las hagan o hicieron reclamen los derechos de partidos de oposición; lo anterior ya que el artículo 9° de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, denominada “Estatuto de la Oposición”, establece que sólo a partir de la inscripción de la declaración política se harán exigibles los derechos previstos en el “Estatuto de la Oposición”.

Que el hecho que no hubieran realizado los partidos políticos con asiento en el Concejo Municipal de Ibagué, para el 02 de enero de 2024, la respectiva declaración de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° y el debido registro del artículo 9° de la Ley Estatutaria 1909 de 2018; no indica que no se podía realizar la elección de la mesa directiva.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 12 Que al no existir partidos de oposición para el 2 de enero de 2024, todos los concejales, podían ser postulados por sus partidos o por otros partidos para ser elegidos presidentes de la mesa directiva; por lo que el concejal Arturo Castillo Castañeda, también tenía la posibilidad de ser postulado y elegido presidente de la mesa directiva, independientemente que fuera o no concejal de oposición. Que la manifestación que hizo el Concejal Flavio William Rosas Jurado del partido Verde, al momento de postular a Arturo Castillo Castañeda relacionada con la aplicación del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, resulta intrascendente y no vicia de nulidad la elección; pues, para el 2 de enero de 2024 no había bancada de oposición en el Concejo Municipal de Ibagué. Que en relación a la pretensión de nulidad de la elección del Concejal William Santiago Molina, como Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué, tampoco está llamada a prosperar, porque el periodo institucional 2020 – 2023 es distinto al periodo institucional 2024 – 2027; y la prohibición contenida en el último inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 ha de entenderse dentro del mismo periodo institucional y no entre periodos institucionales.

Concluyó que en este caso, no era aplicable el estatuto de la oposición por no existir previa y debidamente inscrita la declaratoria de oposición; así mismo, la prohibición contenida en el último inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 ha de entenderse dentro del mismo periodo institucional y no entre periodos institucionales. 9.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - Arturo Castillo Castañeda, fue elegido como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué para el periodo 2024, como representante de los partidos de oposición o en ejercicio de los derechos de oposición, o por el contrario, fue elegido en aplicación al ordenamiento jurídico general y ordinario. - Para la elección de Arturo Castillo Castañeda, como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué para el periodo 2024, el partido al cual pertenecía debía haber efectuado la declaración de oposición ante el Consejo Nacional Electoral, o no era necesario haber hecho tal declaración para esa sesión inagural.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 13 - La prohibición de la reelección de concejales en la mesa directiva se refiere a un mismo periodo constitucional, o si hay reelección, cuando se ocupa el mismo cargo en dos años consecutivos, pero diferente periodo constitucional de la corporación. - Existe alguna razón constitucional para que el legislador estableciera una especie de discriminación o diferenciación entre la reelección de los miembros de las asambleas y la de los miembros de los concejos municipales. 9.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda.

En este asunto, se logró concluir que para el momento de la elección de Arturo Castillo Castañeda como Presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, no le era exigible formalizar la declaratoria de oposición, pues, el término que dispone la ley no estaba vencido, y en cambio, si era necesario que el 2 de enero de 2024, fecha en la que se realizó la sesión inagural, se hiciera la elección de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo No. 010 de 2022, entendiéndose que dicha elección no se dio en virtud del ejercicio de derechos de oposición, sino en aplicación del ordenamiento general, pues, fue elegido luego de ser postulado y obtener la mayoría de votos de los miembros de la corporación pública.

Por otra parte, no se evidencia que William Santiago Molina haya incurrido en la prohibición contemplada en el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, porque si bien ocupó el cargo de Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Ibagué para el año 2023, mientras se desempeñaba como Concejal elegido para el periodo constitucional 2020-2023; y fue nuevamente designado para ocupar el mismo cargo en la vigencia 2024, esta última elección se hizo en otro periodo constitucional distinto, esto es, el que corresponde al 2024-2027, tratándose además de un Concejo Municipal diferente integrado por nuevos miembros elegidos en las elecciones de octubre de 2023.

En este punto, resulta necesario precisar que la normatividad que regula lo relacionado con la conformación de la mesa directiva de las Asambleas Departamentales, es la Ley 2200 de 2022 “Por La Cual Se Dictan Normas Tendientes A Modernizar La Organización Y El Funcionamiento De Los Departamentos”, es decir, se trata de una norma posterior a la Ley 136 de 1994, con lo que se evidencia el querer del legislador de definir que la prohibición de la reelección de miembros de las mesas directivas de las corporaciones públicas es dentro del mismo periodo constitucional, que corresponde a 4 años, lo cual resulta aplicable al caso de los Concejales, por tener todos la calidad de miembros de corporaciones públicas. 9.3 MARCO NORMATIVO – CONFORMACIÓN MESAS DIRECTIVAS CONCEJOS MUNICIPALES La Constitución Política en su artículo 312, dispone que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 14 años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, según el caso.

Del mismo modo, la Ley 136 del 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone: “(…)

ARTÍCULO 21. - Concejos Municipales. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros. (…)

ARTÍCULO 28. - Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (Inciso modificado por el Art 22 de la Ley 1551 de 2012) Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

(…)” Y el Acuerdo 010 del 1° de agosto de 2022, “Por medio del cual se expide el reglamento interno del concejo municipal de Ibagué y se deroga la resolución No.061 de mayo 27 de 2004 modificado por el acuerdo 022 del 6 de diciembre de 2006”; establece: “ARTÍCULO 2. El Concejo Municipal de Ibagué es una corporación Político - Administrativa con Autonomía presupuestal de elección popular, compuesta por diecinueve (19) miembros, elegidos para un periodo institucional de cuatro (4) años, quienes, en representación del pueblo, propenden por el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

MESA DIRECTIVA, INTEGRANTES, FUNCIONES ARTICULO 30. INTEGRANTES: Hacen parte de la estructura de control político y la función normativa: 1. La Plenaria, que está conformada por la totalidad de los Concejales de la corporación. La plenaria elige un órgano de dirección y de gobierno denominado Mesa Directiva del Concejo de Ibagué, elige al Secretario General y elige e Integra a las comisiones permanentes. 2.

La Mesa Directiva Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 15 3. Las comisione permanentes, legales y especiales. PARAGRAFO; Para el segundo, tercero y cuarto año de sesiones, en consideración a que el periodo legal y ordinario se inicia el 1 de marzo, la Mesa Directiva se elegirá en la última sesión del mes de noviembre o en la prorroga si la hubiere, previa proposición aprobada y presentada con 3 días de antelación antes de la fecha de la elección. La posesión se realizará el día de la elección.

ARTICULO

31. CONFORMACION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Y SUS COMISIONES PERMANENTES. La Mesa Directiva, estará integrada por los siguientes miembros elegidos por la Plenaria de la Corporación para periodos fijos de un (1) año: Un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. La Mesa Directiva de las Comisiones Permanentes, Legales y Especiales tendrán una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaria ejercida por los Concejales que conforman la Comisión o en su defecto, por el Secretario General de la Corporación y tendrá igual periodo de la Mesa Directiva del Concejo.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Los partidos que se declaren en oposición al Alcalde, tendrán participación en la Mesa Directiva del Concejo (Ley 1909 de 2018, articulo 18). En la conformación de las Mesas Directivas tendrán participación las bancadas de los partidos o movimientos políticos y sus integrantes no podrán pertenecer a la misma bancada.

La Mesa Directiva de la Corporación en coordinación con el Presidente, será la encargada de definir la agenda general de sesiones.

PARAGRAFO. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, salvo aquel o aquellos que la ley se los permita. (…)

ARTICULO 33. DESIGNACIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de la corporación, será el concejal elegido con la mayoría simple de los votos de los Concejales asistentes a la plenaria que conformen quorum decisorio. En un eventual empate entre dos o más candidatos, se repetirá la votación hasta por tres veces y de persistir el empate se procederá a dirimirlo por sorteo entre los candidatos empatados en la misma sesión. El presidente Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 16 que este ejerciendo, establecerá el mecanismo de dicho sorteo.

Igual procedimiento se llevará a cabo para elegir el primero y segundo vicepresidente. El presidente electo de la corporación, se posesionara ante quien se encuentre actuando como tal, salvo que sea la misma persona, caso en el cual se posesionara ante el concejal que, en orden alfabético según los apellidos, ocupe el primer lugar, jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones de presidente, dentro del marco de la constitución, las leyes y los acuerdos municipales, con la dignidad y el decoro que su cargo exige.

(…)

ARTICULO

42. PERIODO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Se entiende por periodo constitucional el periodo institucional para el cual fueron elegidos los Concejales conforme con el artículo 312 de la Constitución Política (Artículo 125 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003). Periodos legales u ordinarios: Son aquellos periodos establecidos por la Ley 136 de 1994 en su artículo 23 para sesionar en forma ordinaria cada año. Estos periodos pueden ser prorrogados hasta por diez (10) días calendario, por decisión del Concejo.

A. El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos (2) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercero y cuarto año de sesiones tendrán como primer periodo el comprendido entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril. B. El segundo periodo será del primero (1) de junio al (31) de julio.

C. El tercer periodo será del primero (1) de octubre al treinta (30) de noviembre, los terceros. periodos legales de cada ano tienen el objetivo prioritario de estudiar y debatir el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto (Literal C) del artículo 23 de la Ley 136 de 1994). Si por cualquier causa el Concejo no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible dentro del periodo legal u ordinario correspondiente.

(…)”. 9.5 CASO CONCRETO En este asunto, la parte demandante pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acta No. 01 del 2 de enero de 2024, mediante la cual se declaró la elección de los demandados como Presidente (Partido Conservador) y Vicepresidente del Concejo Municipal de Ibagué (Partido Firme por Ibagué) para la vigencia 2024.

Y solicitó, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, repetir la elección Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 17 de los cargos de Presidente y Vicepresidente Segundo para la vigencia 2024 dando correcta aplicación a la Ley 1909 de 2018 y Ley 136 de 1994, respectivamente.

La anterior pretensión la sustenta en que i) la elección de Arturo Castillo Castañeda como Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, está viciada de nulidad porque este aceptó la postulación y el cargo, sin cumplir con las calidades exigidas por el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues, el partido Conservador no había radicado ante las autoridades competentes la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, y tampoco el CNE había expedido la resolución que reconoce estos derechos de oposición; y ii) que la elección del Vicepresidente segundo del Concejo Municipal de Ibagué, también debe anularse, porque está en contravía de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, pues, fue reelegido en periodo consecutivo, ya que William Santiago molina ostentó ese cargo en la vigencia 2023. i) Elección de Arturo Castillo Castañeda como Presidente del Concejo Municipal de Ibagué La parte demandante, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, existen una serie de requisitos para elegir al Presidente del Concejo Municipal, los cuales no se cumplieron en este caso, debido a que, el Partido Verde al momento de hacer la postulación del Concejal Arturo Castillo Castañeda, no había radicado a través de sus directivos y ante las autoridades competentes su intención de declararse en oposición respecto de la administración municipal de Ibagué, tal como lo establece la norma y tampoco se comunicó a la Corporación Pública oficialmente que es cuando se hacen exigibles los derechos de la oposición. Y que Arturo Castillo Castañeda para el 2 de enero de 2024, cuando aceptó la postulación y el cargo, tampoco cumplía con las calidades exigidas, para ser elegido como Presidente del Concejo Municipal porque el partido Conservador Colombiano tampoco había radicado ante las autoridades competentes la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

Dentro de lo probado en el proceso se acreditó lo siguiente: - El 23 de diciembre de 2023, el Directorio Departamental del Tolima del Partido Conservador Colombiano, mediante acta de conformación de bancada tomó la decisión de que se declararía en oposición del Gobierno Municipal.1 -El 2 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Ibagué, realizó sesión ordinaria en la que se instaló la primera sesión, se realizó la elección de la mesa directiva conformada por el Presidente, Vicepresidente primero y segundo, en la que resultaron elegidos los aquí demandados, así: 1 Ver página 9-13 doc. 023_contestación demanda aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 18 “(…) 6.

POSTULACIÓN, ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE PARA LA VIGENCIA 2024. Se le concede el uso de la palabra al Concejal VICTOR ALFONSO ORTIZ, quien después del saludo explica que como concejal del partido conservador, sus cinco compañeros se reunieron a priori para declararse y tomar decisiones en bancada de partido y así definir la postulación unánime del concejal Carlos Beltrán para presidente de la corporación para al año 2024.

Se le concede el uso de la palabra al Concejal WILLIAM ROSAS, expresa que la base fundamental para la participación de la oposición nace en la constitución política. Explica que la postulación la puede hacer cualquiera de los partidos de oposición para la participación en la mesa directiva en representación de esta, es decir que existe el prularismo democrático de dos partidos de oposición, es decir, el partido Verde y conservador pueden postular.

El concejal William Rosas postula al Concejal Arturo Castillo Castañeda para la Presidencia del Concejo municipal de Ibagué Para el periodo 2024. (…) El Concejal ARTURO CASTILLO acepta la postulación dejando claridad que su voto será por el candidato que la bancada ha determinado. (…) El secretario Ad-hoc manifiesta que con una votación de 12 votos queda elegido el concejal Arturo Castillo Castañeda como Presidente de la corporación para la vigencia 2024.

El Presidente toma juramento al Concejal Arturo Castillo, como presidente de la corporación para la vigencia 2024. (…)” - El 2 de enero de 2024, Arturo Castillo Castañeda, tomó posesión del cargo de Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, como consta en el acta de posesión y en el acta de sesión ordinaria No. 1 de esa fecha.2 - El 10 de enero de 2024, los Concejales Rodrigo Andrés Zambrano y Flavio William Rosas del Partido Alianza Verde electos para el periodo 2024-2027, presentaron escrito ante la Dirección Nacional de ese partido, con el fin de declararse en oposición al gobierno municipal de Ibagué.3 - El 29 de enero de 2024, el partido Conservador Colombiano presentó ante el Consejo Nacional Electoral la declaración de oposición al gobierno municipal.4 2 Ver página 4 doc. 046_ memorial aplicativo SAMAI 3 Ver página 17 doc 023_contestación demanda aplicativo SAMAI 4 Ver páginas 5-6 doc_055memorial aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 19 - El 29 de enero de 2024, el partido Alianza Verde presentó ante el Consejo Nacional Electoral la declaración de oposición al gobierno municipal.5 - Mediante Resolución No. 01357 del 21 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral, ordenó la inscripción en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas las declaraciones de oposición emitidas por el Partido Conservador Colombiano al gobierno municipal de Ibagué.6 - Mediante Resolución No. 01367 del 21 de febrero de 2024, el Consejo Nacional Electoral, ordenó la inscripción en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas las declaraciones de oposición al gobierno municipal de Ibagué emitidas por el Partido Alianza Verde.7 - Mediante Certificación del 20 de junio de 2024, emitida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, consta que: i) el partido Conservador Colombiano presentó declaración de oposición el 29 de enero de 2024, siendo registrada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 01357 de 2024; y ii) El partido Alianza Verde presentó declaración de oposición el 30 de enero de 2024, siendo registrada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 01367 de 2024.8 Del mismo modo, se recepcionaron los siguientes testimonios: • Flavio William rosas jurado, Concejal del Municipio de Ibagué, quien señaló: “(…) Teniendo en cuenta mi condición de concejal de la ciudad de Ibagué, procedimos el 2 de enero hacer la respectiva instalación del periodo inaugural como lo establece el reglamento interno, para lo cual, una de las primeras disposiciones es elegir la mesa directiva y de acuerdo no solamente con la ley, sino la disposición de la norma que nos atribuye el reglamento interno, atribuyó a la postulación del señor Presidente, que fue postulado por quien les habla, Flavio William Rosas jurado, miembro del Partido Alianza Verde, quien para esa fecha que acabo de mencionar, manifestamos con nuestro compañero, ser del Partido de la oposición, al igual del Partido de la oposición, que es el Partido Conservador, al cual pertenece el doctor Arturo Castillo, actual Presidente de la Corporación. Dadas estas condiciones, además de las calidades y cualidades de las personas, que vale la pena también mencionar, se trata de un abogado que ha sido presidente de la corporación, especialista en elección, el tema electoral y muchas otras condiciones que le hace y le atribuye para poder ser presidente de la corporación. Esas condiciones de la norma establecen que, debe ser un miembro de la oposición, parte de la mesa directiva, yo lo postulé porque también establece 5 Ver página 33 doc_058 memorial aplicativo SAMAI 6 Ver página 1-2 Doc 040 memorial aplicativo SAMAI 7 Ver página 1-2 Doc 040 memorial aplicativo SAMAI 8 Ver página 3 doc_058 memorial aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 20 que quien lo postula debe ser de la oposición, es decir, que se cumplen con las dos condiciones, primero, parte de la mesa Directiva del señor Presidente que es de la oposición y segundo, ser postulado por un partido de la oposición y como lo menciono, fue el Partido Alianza Verde con nuestro compañero, quienes ese día manifestamos que estamos en oposición y cumpliendo con la norma, que nos da hasta 1 mes para poderlo registrar, es decir, manifestar a los órganos de control como la registraduría y el Consejo Nacional Electoral, lo realizamos de manera posterior, como así también enviamos nuestra acta al partido en la ciudad de Bogotá para que esté a su vez, como lo establece el mecanismo y la política de nuestro partido, ellos hacerlo registrar ante los órganos que acaba de mencionar.

Acabo de mencionar de manera cronológica como fue el tema y también acogiéndome no solamente a la ley, sino la norma, en especial el reglamento, teniendo en cuenta que como servidor público no puedo hacer sino lo que se encuentra establecido en la norma, reglamento interno, la ley y la constitución, es eso señor magistrado. PREGUNTADO: Doctor Rosas, sírvase o indicarque al despacho, sí sabe ¿Cuántos partidos y movimientos políticos se declararon en oposición al Gobierno Municipal de turno? CONTESTADO: Sí señor, fueron dos partidos, el día de la instalación, fueron declarados, partido conservador y el partido alianza verde insisto al cual pertenezco.” • Víctor Alfonso Ortiz Cepeda, Concejal del municipio de Ibagué, quien señaló: “(…) llegamos el 2 de enero a la posesión como concejal de la ciudad de Ibagué, donde se eligió un presidente ad hoc y un secretario ad hoc, se empezó, pues, todo el proceso de la posesión, posterior a eso, pues llegó el punto de ya elegir Presidente de la corporación, de manera personal, yo postulé al señor Carlos Beltrán del Partido Conservador y el honorable concejal Flavio William Rosas postuló al Concejal Arturo Castillo, él como partido de oposición. Luego se hizo una votación nominal, como lo especifica el reglamento interno del Consejo, donde pues la gran mayoría de concejales votaron para que Arturo Castillo fuera el presidente y nosotros 5 del Partido Conservador votamos por el honorable José Carlos Beltrán. Ese fue el desarrollo como tal en la elección de Presidencia, doctor.

PREGUNTADO: Pero infórmenos, según lo que usted se pudo enterar ¿La elección de Arturo Castillo Castañeda, como presidente de la corporación, estuvo motivada fundamentalmente por qué razones? ¿Por ser de la oposición o por sus antecedentes como servidor público al servicio del Consejo Municipal en Ibagué? CONTESTADO: Pues yo tengo entendido, pues de manera personal, que fueron las dos, la primera, porque pues en el periodo pasado ya había sido presidente de la corporación, donde pues fungió como presidente y lo hizo muy bien.

Yo llegué hasta este año y el concejal Flavio William Rosas, lo postula por ser de oposición. PREGUNTADO: Honorable concejal indíquenos, ¿Si usted o su partido movimiento político, elevó declaración política de oposición al Gobierno de turno, el cual es ejercido por la doctora Yohana Ximena Aranda? de ser cierto, indique a este despacho ¿Cuándo y ante quién? CONTESTADO: Si nosotros, en ese entonces yo fungía como vocero del Partido Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 21 Conservador, nosotros dejamos constancia en el 2 de enero, que nos íbamos a declarar en oposición y posteriormente nosotros radicamos el documento, los 6 concejales del Partido Conservador ante la registraduría y el Consejo Electoral.

PREGUNTADO: Sírvase decirle a este despacho ¿Cuántos integrantes de algún partido, movimiento político de oposición se encuentra en la mesa Directiva del Consejo Municipal para el periodo 2024? CONTESTADO: Para este periodo no, no hay, no hay, está el presidente Arturo Castillo, que él está como oposición, el resto está, el coronel como independiente y la doctora Silvia de gobierno. (…)” Conforme a lo anterior, se tiene acreditado que Arturo Castillo Castañeda fue elegido por votación de la mayoría de Concejales como Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué vigencia 2024, siendo postulado por el también Concejal del Partido Alianza Verde William Rosas, quien expresó que lo hacía por ser parte de un partido de oposición. Del mismo modo, se acreditó que las declaraciones de oposición del Partido Conservador Colombiano y Alianza Verde, se efectuaron el 29 y 30 de enero de 2024, respectivamente, y mediante las Resoluciones No. 01357 y 01367 del 21 de febrero de 2024, se ordenó por parte del Consejo Nacional Electoral, la inscripción en el registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas, es decir, que podría entenderse que desde ese momento se hacían exigibles los derechos de oposición de dichas colectividades, en virtud del artículo 9° de la Ley 1909 de 2018.9 Como quiera que el fundamento de la nulidad de la elección del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, consiste en que para ese momento no se había formalizado la declaratoria de oposición con relación a la administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018; será necesario establecer si, en este caso era exigible tal formalidad.

En este asunto, está demostrado que el 2 de enero de 2024, se instaló la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Ibagué, dentro de un nuevo periodo constitucional (periodo 2024-2027) iniciando la primera sesión en la fecha antes mencionada. El artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el Acuerdo No. 010 de 2022 (Reglamento Interno Concejo Municipal de Ibagué), establece que el primer periodo del Concejo Municipal sería el primer año de sesiones que empezaría el 2 de enero posterior a la elección de los miembros de dicha corporación pública.

Según el artículo 44 del Acuerdo No. 010 de 2022, define la sesión inagural como “(…) aquella con la cual se inicia cada nuevo periodo constitucional del concejo, la que tendría 9 ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 22 lugar el día dos (2) de enero a partir de las 11 de la mañana en el recinto, y a esta sesión los concejales electos concurrirán por derecho propio al lugar y a la hora fijada de que trata este reglamento”.

Esa misma disposición, establece que “Los signatarios de la Mesa Directiva se elegirán separadamente para un periodo de un (1) año y no podrán reelegirse para el periodo siguiente. Los vicepresidentes se posesionarán ante la Corporación y los juramentara el nuevo presidente. (Artículo 28 de la Ley 136 de 1994)”. Es decir, que para el 2 de enero de 2024, en la sesión inagural era necesario efectuar la elección de los miembros de la mesa directiva, como lo dispone la norma transcrita, tal y como ocurrió. Ahora bien, no se aprecia que la elección del Presidente del Concejo Municipal goce de vicio alguno ante la falta de formalización de la declaración de oposición, porque su postulación y elección en la mesa directiva, no puede entenderse como la de un miembro de un partido de oposición, aun cuando la manifestación del concejal que lo postuló se hiciere en ese sentido, pues, para el 2 de enero de 2024, ninguna de las colectividades políticas que hacían parte del Concejo Municipal de Ibagué, se habían declarado en oposición de manera formal ante la autoridad electoral, por lo que esta, tampoco había ordenado la inscripción de una declaración así por parte de algún partido.

Las declaraciones de oposición al gobierno municipal por parte del Partido Conservador Colombiano y Alianza Verde, ocurrieron el 29 y 30 de enero de 2024, respectivamente, y la inscripción de dichas declaraciones fueron ordenadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones No. 01357 y 01367 del 21 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual se harían exigibles los derechos de oposición. La Ley 1909 de 2018, por medio de la cual se adopta el Estatuto de Oposición política establece el término que tenían las organizaciones políticas para hacer sus declaraciones políticas, así: “(…)

ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1. Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de gobierno. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 23 Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.

ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.

A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. (…)” Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas tenía un mes desde el inicio del gobierno municipal para declarar su oposición al mismo, se entiende que el 2 de enero de 2024, fecha en la que se llevó a cabo la sesión inagural del Concejo Municipal de Ibagué y en la que se efectuó la elección de su mesa directiva, no se había formalizado declaraciones de oposición, sin que ello tuviera injerencia en esa elección, porque el plazo para hacerlo aun no había vencido, estaba dentro del término legal para su trámite, y por esa razón, se infiere que la postulación y elección de Arturo Castillo Castañeda se dio en el ejercicio ordinario de su cargo como Concejal, sin tener la calidad de miembro de la oposición, por lo que no le era exigible agotar para ese momento la formalidad de declaratoria de oposición, establecida en la Ley 1909 de 2018.

Cabe precisar, entonces que para el momento de la elección de Arturo Castillo Castañeda como Presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Ibagué, no le era exigible formalizar la declaratoria de oposición, pues, el término que dispone la ley no estaba vencido, y en cambio, si era necesario que el 2 de enero de 2024, fecha en la que se realizó la sesión inagural, se hiciera la elección de la mesa directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo No. 010 de 2022, entendiéndose que dicha elección no se dio en virtud del ejercicio de derechos de oposición, sino en aplicación del ordenamiento general, pues, fue elegido luego de ser postulado y obtener la mayoría de votos de los miembros de la corporación pública.

Por tanto, no se accederá a esta pretensión de la demanda. ii) Elección de William Santiago Molina como Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Ibagué Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 24 La parte actora solicitó la nulidad de la elección de William Santiago Molina como Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Ibagué, porque este ostentó la misma dignidad durante la vigencia de 2023, es decir, fue vicepresidente segundo hasta el 31 de diciembre de 2023, y volvió a ser postulado y aceptó la misma y fue elegido en la sesión del 2 de enero de 2024, razón por la cual iría en contravía de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

Dentro del proceso, en relación con este aspecto se acreditó lo siguiente: - Mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 2020, emitida por el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué, se declaró la vacancia absoluta de una curul en dicha corporación pública por renuncia de Luis Horacio Botero de la colectividad Firme por Ibagué.10 - El 14 de enero de 2020, William Santiago Molina, aceptó la curul vacante por ser quien seguía en la lista según votación obtenida por el movimiento Firmes por Ibagué.11 - Mediante Acta No. 192 del 30 de noviembre de 2022, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Ibagué, consta que se eligió como Segundo Vicepresidente a William Santiago Molina.12 - William Santiago Molina fue elegido Concejal del Municipio de Ibagué para el periodo 2024-2027 por la colectividad Firmes por Ibagué, según formulario E27.13 - El 2 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Ibagué, realizó sesión ordinaria en la que se instaló la primera sesión, se realizó la elección de la mesa directiva conformada por el Presidente, Vicepresidente primero y segundo, en la que resultaron elegidos los aquí demandados, así: “(…) 6.

POSTULACIÓN, ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE PARA LA VIGENCIA 2024. (…) El secretarlo Ad-hoc manifiesta que con una votación de 14 votos queda elegido el concejal William Santiago Malina como Segundo Vicepresidente de la corporación para la vigencia 2024. (…) el Concejal WILLIAM SANTIAGO MOLINA, responde que si Jura y da sus agradecimientos” 10 Ver expediente digital SAMAI 11 Ver expediente digital SAMAI 12 Ver expediente digital-samai 13 Ver doc 24 Anexos contestación demanda- expediente digital aplciativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 25 Conforme a lo anterior, no existe duda que William Santiago Molina, ha sido elegido como Concejal en dos periodos constitucionales, el primero del 2020 al 2023 y el segundo del 2024 al 2027, y en ambos ha sido elegido como miembro de la mesa directiva en calidad de Vicepresidente Segundo, esto es, en la vigencia 2023 y 2024.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, dispone: “(…)

ARTÍCULO 28. - Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (Inciso modificado por el Art 22 de la Ley 1551 de 2012) Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.

(…)” (negrilla y subraya fuera de texto) Cabe aclarar que uno es el periodo constitucional del Concejo Municipal y otro, el periodo de la mesa directiva de dicha corporación. Como se observa en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, el periodo de las mesas directivas de los concejos municipales es de un año; lo cual resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo No. 010 de 2022 (Reglamento interno Concejo Municipal), en el que se dispuso “(…) CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Y SUS COMISIONES PERMANENTES.

La Mesa Directiva, estará integrada por los siguientes miembros elegidos por la Plenaria de la Corporación para periodos fijos de un (1) año: Un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. (…)

PARAGRAFO. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos periodos consecutivos en la respectiva mesa directiva, salvo aquel o aquellos que la ley se los permita.” (negrilla fuera de texto) Sin embargo, en ambas disposiciones se prohíbe la reelección de los miembros de la mesa directiva en dos periodos consecutivos. El Consejo de Estado14, indicó que la finalidad de dicha prohibición es evitar la concentración del poder en una misma persona, lo anterior bajo los siguientes términos: “(…) Esta norma el artículo 28 inciso 3º de la Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección, para períodos consecutivos, de un concejal en la mesa directiva del cabildo, con lo cual se 14 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejero Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez, Santafé De Bogotá, D.C., Noviembre Siete (7) De Mil Novecientos Noventa Y Seis (1996), Radicación Número: 1626 Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 26 pretende la no concentración del poder en una sola persona sin tomar en cuenta la forma como ello tuvo ocurrencia, es decir, si la elección fue legal o ilegal, como tampoco si se produjo renuncia o revocatoria del primera acto de elección. Como la Sala comparte el análisis que respecto de la cuestión de examen formuló a la Colaboradora del Ministerio Público, se permite transcribir algunos apartes de su concepto, así: “ El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, no condiciona el que el elegido o reelegido para dos períodos consecutivos, hubiera o no ejercido las funciones o esté en ejercicio de las mismas; tampoco se refiere a si la reelección se produjo por renuncia aceptada o por revocatoria del acto inicial de elección; y menos aún condiciona que la primera elección haya sido irregular o irregularmente hecha, como parece que ocurrió en este caso teniendo en cuenta el 2º inciso del artículo 28 citado.

La norma solo prohíbe la reelección o sea, una nueva elección del concejal para conformar la mesa directiva del Consejo, en dos períodos consecutivos”. Frente al periodo constitucional de los Concejos Municipales, en especial el de Ibagué, el Acuerdo No. 010 de 2022, establece: “ARTÍCULO

42. PERIODO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Se entiende por periodo constitucional el periodo institucional para el cual fueron elegidos los Concejales conforme con el artículo 312 de la Constitución Política (Artículo 125 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003). Periodos legales u ordinarios: Son aquellos periodos establecidos por la Ley 136 de 1994 en su artículo 23 para sesionar en forma ordinaria cada año. Estos periodos pueden ser prorrogados hasta por diez (10) días calendario, por decisión del Concejo.

A- El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos (2) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. B- El segundo, tercero y cuarto año de sesiones tendrán como primer periodo el comprendido entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril. C- El segundo periodo será del primero (1) de junio al (31) de julio.

D- El tercer periodo será del primero (1) de octubre al treinta (30) de noviembre, los terceros periodos legales de cada año tienen el objetivo prioritario de estudiar y debatir el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto (Literal C) del artículo 23 de la Ley 136 de 1994). (…)”. Y la Constitución Política, establece en el artículo 312 que “En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal”. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 27 Así las cosas, se debe entender que el periodo definido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, es aquel que corresponde al de la mesa directiva respectiva, que es de 1 año, el cual, a su vez, se encuentra dentro del periodo constitucional del Concejo Municipal de Ibagué que es de 4 años.

En este caso, no se evidencia que William Santiago Molina haya incurrido en la prohibición contemplada en el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, porque si bien ocupó el cargo de Vicepresidente Segundo del Concejo Municipal de Ibagué para el año 2023, mientras se desempeñaba como Concejal elegido para el periodo constitucional 2020-2023; y fue nuevamente designado para ocupar el mismo cargo en la vigencia 2024, esta última elección se hizo en otro periodo constitucional distinto, esto es, el que corresponde al 2024-2027, tratándose además de un Concejo Municipal diferente integrado por nuevos miembros elegidos en las elecciones de octubre de 2023.

Así mismo, la parte actora establece que existe una diferencia en la norma que regula la prohibición de reelección de los diputados en la mesa directiva de las Asambleas, porque en ella se dispone de forma expresa, lo siguiente “(…) Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes.” En este punto, resulta necesario precisar que la normatividad que regula lo relacionado con la conformación de la mesa directiva de las Asambleas Departamentales, es la Ley 2200 de 2022 “Por La Cual Se Dictan Normas Tendientes A Modernizar La Organización Y El Funcionamiento De Los Departamentos”, es decir, se trata de una norma posterior a la Ley 136 de 1994, con lo que se evidencia el querer del legislador de definir que la prohibición de la reelección de miembros de las mesas directivas de las corporaciones públicas es dentro del mismo periodo constitucional, que corresponde a 4 años, lo cual resulta aplicable al caso de los Concejales, por tener todos la calidad de miembros de corporaciones públicas.

Además, no existe ninguna razón de orden constitucional para que el legislador estableciera una especie de diferenciación entre la reelección de los miembros de las asambleas y la de los miembros de los concejos municipales; por el contrario, constitucionalmente se han equiparado en varias disposiciones normativas en las que se hace alusión de manera general a “miembros de las corporaciones públicas”, como ocurrió a través del Acto legislativo 01 de 2009, en el que se dispuso la prohibición para que estos se presentaran en la siguiente elección por un partido político diferente al que actuaron, sin que dicha prohibición sea aplicable de manera distinta a congresistas, diputados, o concejales, pues, todos son catalogados como miembros de corporaciones públicas.

Por lo anterior, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la configuración de las causales de nulidad electoral elevadas por la parte actora, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00048-00 Demandante: Antonio José Paris Demandado: Arturo Castillo Castañeda Medio de control: Nulidad Electoral 28

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx