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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2025-00077-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-06-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 15 Manizales Caldas, 5 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 068 Medio de control: Tutela Accionante: José Fernando Hernández Castro Accionado: Dirección General de Sanidad Militar - Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 17001-3333-001-2025-00077-02 Acta de discusión: No. 060 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) contra la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor José Fernando Hernández Castro.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y salud y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”), autorizar de forma inmediata los servicios médicos de rehabilitación cardiopulmonar por 32 sesiones, terapia respiratoria y los controles por medicina general, por medicina cardiovascular, medicina interna y cardiología. De igual manera, solicita que se suministren los medicamentos e insumos correspondientes a Rosuvastatina 40Mg, Glucómetro, Tiras y Lancetas para el Glucómetro y Aguja pluma de insulina.

Finalmente, pretende que se garantice su derecho a la continuidad de un tratamiento integral por la patología de Cardiomiopatía no especificada, otros estados posquirúrgicos especializados. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_INCIDENTE_02EscritoTutelaAnexo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 2 de 15 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO El accionante señala como sustento de las pretensiones que, actualmente tiene 55 años, se encuentra vinculado al régimen especial de salud del Ejército Nacional y que le han diagnosticado la patología de Cardiomiopatía no especificada y otros estados posquirúrgicos especializados.

Manifiesta que por su diagnóstico, su médico tratante, le indicó que debía solicitar y autorizar de manera prioritaria los servicios médicos de rehabilitación cardiopulmonar por 32 sesiones, terapia respiratoria y los controles por medicina general, por medicina cardiovascular, medicina interna y cardiología. De igual manera, solicita se suministren los medicamentos e insumos correspondientes a Rosuvastatina 40Mg, Glucómetro, tiras y lancetas para el Glucómetro y, aguja pluma de insulina.

Expresa que el día 24 de enero de 2025 se dirigió al dispensario del Batallón de Ayacucho en Manizales para autorizar las órdenes y medicamentos y en el dispensario le informaron que las autorizaciones debían gestionarse en línea. Por lo que el día 25 de enero envió la solicitud al correo electrónico autorizacionesesmbiaya@gmail.com sin que a la fecha de la presentación de la tutela le hubieran dado respuesta. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 1438 de 2011, además de las sentencias T-259 de 2019, T-274 de 2020, T-017 de 2021 y T-038 de 2022 de la Corte Constitucional.

Lo anterior, con el objetivo de señalar que el derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial que debe ser prestado a favor de todos los habitantes del territorio.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 28 de febrero de 20252, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”), de igual manera, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como medida previa, garantizar de forma inmediata las citas de consulta requeridas por el accionante.

Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda de tutela de 28 de febrero de 2025 no se notificó en debida forma a la Dirección General de Sanidad Militar, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, mediante providencia del 10 de abril de 20253, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 28 de febrero de 2025, esto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las entidades anteriormente mencionadas. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto309AdmiteTutel. 3 SAMAI archivo 005AutoDeclaraNulidad20250410.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 3 de 15 Luego, mediante de 11 de abril de 20254, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas y notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de tutela5 a todas las partes involucradas.

3. CONTESTACIONES DE LA PARTE ACCIONADA 3.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC DE INFANTERÍA NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”) El 10 de marzo de 20256, señaló que no se había recibido solicitud alguna del accionante para la autorización de las órdenes médicas, precisando que el correo destinado para tal trámite es autorizacionesbiaya1@gmail.com.

No obstante, refirió que con el fin de dar respuesta al accionante y no vulnerar sus derechos fundamentales, se autorizaron las consultas de terapia cardiovascular, de control y seguimiento por especialista en medicina interna y por especialista en electrofisiología. En consecuencia de lo anterior, solicitó el archivo de la presente acción constitucional poniendo de presente que se le garantizaron los servicios médicos requeridos al señor José Fernando Hernández Castro. 3.2 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El 16 de abril de 20257, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional bajo el argumento de que no cuenta con alguna responsabilidad en la prestación de los servicios asistenciales de sus usuarios, en el sentido que sus competencias son netamente administrativas.

Explicó que cada una de las Fuerzas Militares es responsable de la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea a través de sus propios establecimientos de sanidad militar o mediante instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) contratadas para tal fin.

Finalmente, mencionó que los medicamentos de “Rosuvastatina, Insulina Glargina y Glulisina” solicitados por el señor José Fernando Hernández Castro en el escrito de tutela le fueron entregados el 24 de febrero de 2025 en las cantidades prescritas por su médico tratante. 3.3 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL No se pronunció dentro del término otorgado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Con sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dispuso lo siguiente: 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Autoesteseal_202500077Estesealodi. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Soporte notificación Auto admite tutela d. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RtaTUTELAJOSEFHERNAN. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Respuesta-RtaTutelaDespuesd. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Sentenciatutel_SENTENCIA_18SentenciaTutela134.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 4 de 15 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y la vida del señor José Fernando Hernández Castro trasgredido por el Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR (sic) al Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad [del] Ejército Nacional que, según sus competencias en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de “REHABILITACIÓN CARDIOPULMONAR X 32 SESIONES”, “TERAPIA RESPIRATORIA”, “CONTROL POR MEDICINA GENERAL EN 7 DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR EN 15 DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR MEDICINA INTERNA EN 1 MES PRIORITARIA”, “CONTROL POR CARDIOLOGÍA EN UN MES PRIORITARIA”; así como la entrega efectiva de los insumos médicos “GLUCÓMETRO (PARA TOMA DE GLUCOMETRÍA PREPANDIALES), TIRAS PARA GLUCÓMETRO 90, LANCETAS PARA GLUCÓMETRO, AGUJA PLUMA DE INSULINA PARA APLICACIÓN DE INSULINAS (90 UNIDADES)” prescritos por su galeno tratante a él señor José Fernando Hernández Castro.

TERCERO: ORDENAR [al] (sic) Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y [a] la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, brindar una atención integral en salud del señor José Fernando Hernández Castro en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta “CARDIOMIOPATÍA * NO ESPECIFICADA, OTROS ESTADOS POSQUIRÚRGICOS ESPECIALIZADOS”.” Lo anterior, al considerar que el “Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad [del] Ejército Nacional” son las responsables de garantizar los servicios médicos requeridos por el señor José Fernando Hernández Castro en razón a las patologías que padece. 5.

IMPUGNACIÓN9 El 30 de abril de 2025, el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” impugnó el fallo de tutela de 28 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, señalando que no contaba con la competencia para autorizar, gestionar, ordenar o ejecutar servicios médico-asistenciales, debido a que estas funciones le corresponden exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a los Establecimientos de Sanidad Militar.

En tal sentido, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tiene injerencia en la estructura funcional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, solicitó que se revoque la orden impartida al Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y se aclare el alcance de responsabilidad del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en su batallón. III.

CONSIDERACIONES 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-IMPUGNACIONFALLODE. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 5 de 15

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor José Fernando Hernández Castro y ordenó al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” garantizar la prestación de los servicios, insumos y medicamentos requeridos por el demandante, así como la continuidad de un tratamiento integral por las patologías de “Cardiomiopatía no especificada” y “Otros estados posquirúrgicos especializados”? De igual manera se deberá determinar ¿cuáles son entidades responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud del señor José Fernando Hernández Castro dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, al evidenciar que las órdenes impartidas en el fallo están dirigidas expresamente al Establecimiento de Sanidad ubicado en el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y no al batallón como tal.

Sin embargo, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia, para precisar que la orden está dirigida específicamente al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y no al batallón en su conjunto, esto, con el fin de asegurar la adecuada ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. Además, se establecerá que, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto-ley 1795 de 2000, las entidades responsables de garantizar la atención en salud del señor José Fernando Hernández Castro dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, finalmente iii) el análisis del caso concreto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 6 de 15 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional10, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor José Fernando Hernández Castro es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.  - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene el deber legal11 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada distrito.

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, se debe indicar que tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, de conformidad con la Ley 352 de 199712 y Decreto-ley 1795 del 200013, le corresponde a esta entidad, entre otras, la función de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP14 y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrar el fondo y las cuentas del subsistema de salud, dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud, realizar seguimiento al presupuesto, recaudar las cotizaciones de los afiliados, elaborar propuestas de mejoramiento de los recurso del subsistema, etc.

Asimismo, el artículo 16 del Decreto-ley 1795 del 2000 señala qué: “Articulo 16. Funciones asignadas a las fuerzas militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y 10 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 12 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 13 «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» 14 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 7 de 15 profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” Debido a lo anterior, en este caso le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar los servicios médicos en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar al afiliado y sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, no a la Dirección General de Sanidad Militar. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la dignidad humana (Art. 1). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional15, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 21 de febrero de 202516 y la tutela se presentó el 28 de febrero de 202517. 4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal18.

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”19. 15 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_INCIDENTE_02EscritoTutelaAnexo. Fl. 7. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_INCIDENTE_01Recibidopdf. 18 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 19 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-348 de 24 de julio 1997. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 8 de 15 Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”20 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario21.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores22, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Así mismo, creó en su artículo 9 la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Agregó en el parágrafo de dicha norma, que el Gobierno Nacional adoptaría las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios23.

Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por: - El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), 20 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-594 de 27 de julio de 2006. 21 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 22 Artículo 4° Ibidem. 23 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 9 de 15 - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo, previó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituían el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 200124, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.

Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, es pertinente abordar el análisis del caso concreto. 24 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 10 de 15 Conforme a los hechos narrados en la tutela, el señor José Fernando Hernández Castro interpuso la acción en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Lo anterior al señalar que ni la Dirección General de Sanidad Militar ni el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, le habían autorizado y suministrado los servicios médicos de rehabilitación cardiopulmonar por 32 sesiones, terapia respiratoria y los controles por medicina general, por medicina cardiovascular, medicina interna y cardiología. De igual manera, en el escrito de tutela solicitó que se suministren los medicamentos e insumos correspondientes a Rosuvastatina 40Mg, Glucómetro, Tiras y Lancetas para el Glucómetro y Aguja pluma de insulina.

En sede de primera instancia, se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y posteriormente, en el fallo de tutela de 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales consideró que las entidades demandadas, a excepción de la Dirección General de Sanidad Militar, habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante y ordenó que aquellas debían suministrar los medicamentos e insumos requeridos, así como autorizar los servicios médicos prescritos en un término de 48 horas hábiles.

Finalmente, concedió el tratamiento integral respecto de las patologías de “Cardiomiopatía no especificada” y “Otros estados posquirúrgicos especializados”. En consecuencia, el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al considerar que no tiene la competencia funcional ni jurídica para autorizar y gestionar los servicios en salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que estas funciones corresponden exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército y a los Establecimientos de Sanidad Militar.

Asimismo, refiere que, si bien el Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales está ubicado en su batallón, éste no depende jerárquicamente de él, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que en consecuencia, se aclare la responsabilidad de Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales. En este punto, debe indicar el Tribunal que, si bien Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” comparte ubicación con el Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Manizales (denominado “Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”), tal y como lo indicó el batallón en su escrito de impugnación, no se demuestra una relación de subordinación funcional entre ambos, en el sentido de que la gestión y garantía de los servicios en salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares le corresponde exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en colaboración con los establecimientos de sanidad militar y empresas contratadas para tal fin.

Sin embargo, del trámite de tutela de primera instancia se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales vinculó de manera clara y exclusiva al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de la ciudad de Manizales, sin imponer carga alguna al Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho".

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 11 de 15 En efecto, en el auto admisorio de 28 de febrero de 2025 se ordenó la notificación de los representantes legales de i) la “Dirección General de Sanidad Militar”, ii) del “Batallón Ayacucho - Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales” y, iii) de la “Dirección de Sanidad Ejercito Nacional” y, la notificación dirigida al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” fue enviada a los correos electrónicos direccionbiaya@gmail.com y autorizacionesesmbiaya@gmail.com según consta en el soporte de notificación de 11 de abril de 202525.

Los cuales son los canales de comunicación dispuestos por dicho establecimiento para las notificaciones judiciales y de tutela. De igual forma, estos fueron los canales utilizados por el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” para remitir por competencia el trámite de la referencia, como se puede ver en la siguiente imagen: Asimismo, se puede concluir que la sentencia de primera instancia determinó con precisión que el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional eran los responsables de cumplir con las órdenes impartidas, es decir, el fallo de tutela no impuso ninguna obligación al Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho".

Si bien la identificación del Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” por parte del Juez de primera instancia podría generar ciertas dudas al haberlo denominado “Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales”, dichas imprecisiones quedan subsanadas en la parte considerativa de la sentencia, pues en ella, se establece claramente que, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto-ley 1795 de 2000, las entidades responsables del cumplimiento de la orden de tutela son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales.

Igualmente, tal y como sucedió en la notificación del auto admisorio, la notificación de la sentencia solo se dirigió los correos electrónicos dispuestos26 por el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”. Solo que, a su vez se notificó al correo de servicio al ciudadano dispuesto por el Ejército Nacional (biaya@buzonejercito.mil.co) y este se lo remitió a los canales de comunicación del Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho", pero sin que el Juez de primera instancia haya buscado vincular al mencionado batallón de infantería. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Soporte notificación Auto admite tutela d. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Soporte notificación Sentencia tutela 1ª.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 12 de 15 Así las cosas, en ningún apartado se establece que el Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho" deba asumir funciones, o más aún, responsabilidades para garantizar los servicios en salud del señor José Fernando Hernández Castro, pues tal y como se señaló de forma precedente, las órdenes del fallo de tutela exclusivamente fueron dirigidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

Por lo tanto, esta Sala de Decisión encuentra mérito suficiente para desestimar los argumentos de impugnación presentados por el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”. Sin embargo, modificará los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de tutela de 28 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, con el fin de precisar y aclarar que la orden impartida recae exclusivamente sobre el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y no sobre el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

Aclarando que el establecimiento de sanidad militar de Manizales se denomina dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como “Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”27. Lo anterior para evitar interpretaciones erróneas que puedan generar confusión en la ejecución del fallo y asegurar que la responsabilidad recaiga exclusivamente sobre las entidades competentes en materia de prestación de servicios en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, se debe indicar que tanto éste como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son quienes tiene el deber legal28, de garantizar la atención de los servicios asistenciales en salud de sus afiliados y beneficiarios, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia. Esto encuentra sustento normativo en la Ley 352 de 199729 y en el artículo 16 del Decreto-ley 1795 del 200030, el cual indica que: “Articulo 16.

Funciones asignadas a las fuerzas militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” 27 Ver disponible en: file:///D:/Users/jriverom/Downloads/ESTABLECIMIENTOS_DE_SANIDAD_MILITAR_DEL_EJ_RCITO_NACIONAL%20(1 ).pdf 28 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 29 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 30 «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 13 de 15 Es decir, a cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares les corresponde prestar los servicios asistenciales a través de los establecimientos de sanidad militar, o por intermedio de terceros contratados para tal fin.

Lo anterior, porque en consonancia con el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en coordinación y colaboración con los establecimientos de sanidad militar deben garantizar y velar por la continuidad en la prestación de los servicios de salud, a fin de salvaguardar los principios y elementos del derecho a la salud de cada uno de sus afiliados y beneficiarios.

Aspecto que, a su vez, regula el Decreto-ley 1795 de 2006, en su artículo 6°, literal c), al señalar que “INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos”.

Por lo tanto, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y suministrar los servicios médicos en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar del afiliado y de sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. De otra parte, precisa la Sala, que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, que no depende de otro derecho en particular para reclamar su protección, en tal sentido no avizora el Tribunal que en el presente caso o en la actualidad esté en riesgo la vida del accionante.

Por ello, a su vez se modificarán el ordinal primero de la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, y en su lugar, se precisará que el amparo solo será por el derecho a la salud, además, de indicar que el nombre del establecimiento de sanidad militar de la ciudad de Manizales es Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

Finalmente, aunque en el presente caso no existe certeza sobre la entrega y autorización efectiva de los servicios médicos, medicamentos e insumos que habían quedado pendientes de entregar y autorizar al demandante, ello no constituye un impedimento para prevenir a las entidades accionadas sobre su provisión, en aras de garantizar el cumplimiento material del fallo de tutela.

En tal sentido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, si aún no lo hubieren hecho, deberán garantizar la entrega efectiva de los medicamentos e insumos requeridos por el accionante, así como la autorización de la totalidad de los servicios médicos ordenados por su médico tratante.

Adicionalmente, el tratamiento integral concedido en la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos legales y constitucionales para su otorgamiento, al responder a la necesidad del demandante y a la negligencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” para garantizar los servicios en salud requeridos. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 14 de 15 Manizales al determinar que las órdenes impartidas se dirigen exclusivamente al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, sin embargo, precisará la denominación de dicho establecimiento en los numerales primero, segundo y tercero para garantizar una ejecución efectiva del fallo.

Igualmente, reafirmará que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” son las entidades responsables de garantizar la atención médica del señor José Fernando Hernández Castro, de acuerdo con las reglas dispuestas en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José Fernando Hernández Castro trasgredido por el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, según sus competencias, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, procedan a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de “REHABILITACIÓN CARDIOPULMONAR X 32 SESIONES”, “TERAPIA RESPIRATORIA”, “CONTROL POR MEDICINA GENERAL EN 7 DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR EN 15 DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR MEDICINA INTERNA EN 1 MES PRIORITARIA”, “CONTROL POR CARDIOLOGÍA EN UN MES PRIORITARIA”; así como la entrega efectiva de los insumos médicos de “GLUCÓMETRO (PARA TOMA DE GLUCOMETRÍA PREPANDIALES), TIRAS PARA GLUCÓMETRO 90, LANCETAS PARA GLUCÓMETRO, AGUJA PLUMA DE INSULINA PARA APLICACIÓN DE INSULINAS (90 UNIDADES)” prescritos por su galeno tratante a él señor José Fernando Hernández Castro.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindar una atención integral en salud del señor José Fernando Hernández Castro en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos de “CARDIOMIOPATÍA NO ESPECIFICADA y OTROS ESTADOS POSQUIRÚRGICOS ESPECIALIZADOS”.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia por las consideraciones expuestas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02 15 de 15 TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de Decisión Extraordinaria Nº 060 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx