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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2025-00140-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 24 Manizales Caldas, 30 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 067 Medio de control: Tutela Accionante: María Cruz Villacrés de Martínez Accionados: EPS Sanitas S.A.S. en intervención, Municipio de Manizales (Secretaría de Salud), Dirección Territorial de Salud Caldas, Superintendencia Nacional de Salud, Nación (Ministerio de Salud y Protección Social), Personería Municipal de Manizales y Defensoría del Pueblo de Manizales Vinculados: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos1, Leonel Dajaro Castro (Neumólogo Internista) y Procuraduría Regional de Caldas Radicado: 17001-3333-002-2025-00140-01 Acta de discusión: No. 058 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada EPS Sanitas S.A.S. en intervención, en contra de la sentencia de 28 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social de la señora María Cruz Villacrés de Martínez.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2 Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a EPS Sanitas S.A.S. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar y suministrar de manera inmediata el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas ordenado por su médico internista. 1 En adelante INVIMA. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 2 de 24 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 75 años y que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en la EPS Sanitas S.A.S. en intervención. Indica que en la actualidad padece de la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática” y que su médico tratante le ordenó el suministro del medicamento de “Nintedanib 100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas.

Menciona que el 28 de febrero de 2025 elevó derecho de petición a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención con la finalidad de que la entidad le suministrara el medicamento requerido de forma rápida y continua y, que a la fecha de la presentación de la tutela no le habían contestado. Agrega que la fibrosis pulmonar es una patología huérfana que afecta las vías respiratorias y la función de los pulmones, por lo que el 11 de febrero de 2025, su médico tratante, Dr. Leonel Dajaro Castro le ordenó el suministro inmediato del medicamento de “Nintedanib 100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se las hubiesen entregado.

Señala que la negligencia en la prestación de este servicio ha puesto en riesgo su salud, su vida y su dignidad y, ha aumentado la progresión de su enfermedad, sus síntomas y la necesidad de mirar tratamientos alternativos más agresivos para tratar su patología. Adicionalmente, manifestó que la aparición de la enfermedad de fibrosis pulmonar ha causado una enorme afectación en su vida y en la de su familia, teniendo que asistir a terapias por psicología por su angustia, ansiedad y desequilibrio emocional. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 49, 53, 86 y 95 de la Constitución Política, los artículos 7 y 42 del Decreto 2591 de 1991, los artículos 6, 9, 10 y 11 de la Ley 1751 de 2015, la Leyes 1122 de 2007, 1251 de 2008, 1850 de 2017 y los Decretos Reglamentarios 306 de 1992 y 1080 de 2021.

Adicionalmente, cita las sentencias T-881 de 2002, T-062 de 2006, T-428 de 2017 y T-351 de 2024. Igualmente, indicó que en este caso es necesario tutelar sus derechos fundamentales, porque es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en situación de vulnerabilidad. Destacó que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocen a los adultos mayores como un grupo poblacional en estado de debilidad manifiesta, lo que les otorga una protección reforzada que implica un acceso oportuno y completo al sistema de salud, así como una prestación continua de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.

Además, indicó que el Sistema General de Seguridad Social en salud exige a las entidades prestadoras de salud garantizar la entrega inmediata de los medicamentos a sus usuarios, sin trabas administrativas ni restricciones económicas y, que, en caso de demora o incumplimiento, las personas pueden recurrir a la Acción de Tutela para la protección inmediata de su derecho fundamental a la salud.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 3 de 24

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de abril de 20253, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, así como contra el municipio de Manizales (Secretaría de Salud), la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Personería Municipal de Manizales y la Defensoría del Pueblo de Manizales.

Asimismo, vinculó al INVIMA, al Dr. Leonel Dajaro Castro, neumólogo tratante de la demandante, y a la Procuraduría Regional de Caldas. Posteriormente, ordenó la notificación a las partes involucradas para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos presentados con la demanda. Y, finalmente, le ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, como medida provisional, entregar en el término de 1 día el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” conforme a las prescripciones médicas ordenadas por el médico tratante de la señora María Cruz Villacrés Martínez.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 EPS SANITAS S.A.S. EN INTERVENCIÓN4 El 21 de abril de 2025 dio contestación al escrito de tutela en el que señaló que la señora María Cruz Villacrés de Martínez está afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención como cotizante en el régimen contributivo. Expresó que se encontraba realizando las gestiones logísticas y administrativas para autorizar y entregar el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” y, señaló que la EPS se había caracterizado por suministrar y prestar los servicios médicos requeridos por la demandante.

Explicó que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en su artículo 240, establece que los servicios y tecnologías en salud no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) serán gestionados por las EPS, las cuales deberán asumir su cobertura con cargo al presupuesto máximo transferido por el ADRES. Asimismo, señaló que cualquier medicamento no incluido en el Plan de Beneficios en Salud debe ser suministrado por las EPS, aunque la responsabilidad económica recae sobre el Estado.

Finalmente, indicó que ha realizado las gestiones necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos por la señora María Cruz Villacrés de Martínez, conforme a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud, por lo que, solicitó negar las pretensiones de la demanda o, en caso contrario, que se otorgara la facultad de recobro, dado que el medicamento no está cubierto por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 3.2 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS5 El día 21 de abril de 2025 presentó escrito de contestación a la tutela en el que indicó que la señora María Cruz Villacrés de Martínez se encuentra afiliada a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención dentro del régimen contributivo, lo anterior, para 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_ADMITE_003AutoAdmiteTutelap. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7RespuestaSanitaspdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6RespuestaDirecciónTerritorial.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 4 de 24 señalar que todos los servicios médicos y atenciones que requiera la demandante deben de ser proporcionados por la EPS sin ninguna dilación. En tal sentido, indicó que no es la autoridad responsable de garantizar los servicios médicos en salud de la demandante, debido a que, de conformidad con la Ley 1751 de 2015, Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2718 de 2024 dicha responsabilidad recae sobre la EPS Sanitas S.A.S. en intervención. Por lo tanto, solicitó su desvinculación en el presente trámite de tutela. 3.3 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA6 Por memorial de 22 de abril de 2025 señaló que no era la autoridad competente para formular, autorizar, entregar y suministrar el medicamento requerido por la accionante, debido a que su competencia se centra en analizar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos dispuestos en el mercado para la obtención del permiso de comercialización. Sin embargo, mencionó que en la actualidad se han aprobado dos registros sanitarios de medicamentos que contienen el mismo principio activo del medicamento de “Nintedanib 100 Mg”, pero que, en todo caso, dicho fármaco no se encuentra en desabastecimiento, o riesgo de desabastecimiento o no comercialización, por lo que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención es la llamada a garantizar los servicios médicos de sus afiliados.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, dado que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Cruz Villacrés de Martínez. 3.4 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD7 El 22 de abril de 2025, mencionó que no había vulnerado ningún derecho fundamental a la señora María Cruz Villacrés de Martínez.

Asimismo, señaló que en el presente asunto no es posible atribuir una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir, de manera que no se encuentra acreditado un nexo de causalidad. Finalmente, expresa que la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico que se encarga de la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en salud, pero que, en este caso, es obligación de la EPS prestar el servicio de salud a su afiliado de manera razonable, oportuna y eficiente.

Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. 3.5 PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES8 Mediante memorial de 22 de abril de 2025 explicó que una de las funciones principales de las personerías municipales es velar por la garantía y promoción de los derechos humanos, la defensa del patrimonio público y privado y, propender por el respeto de los derechos de la comunidad.

Por otra parte, mencionó que la señora María Cruz Villacrés de Martínez no había acudido a las instalaciones de la Personería Municipal de Manizales, ni ha recibido 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8ContestaciónInvima. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-20251610000860041000. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16RespuestaPersoneria.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 5 de 24 sugerencias sobre alguna actuación o asesoría para el presente trámite constitucional. Esto con el propósito de señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y, por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso. 3.6 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Guardó silencio durante el trámite constitucional. 3.7 PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS No se pronunció respecto del escrito de demanda. 3.8 DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.9 LEONEL DAJARO CASTRO El médico tratante de la señora María Cruz Villacrés de Martínez no se pronunció frente al escrito de demanda. 3.10 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE SALUD) La entidad territorial radicó memorial en donde le otorgaba poder de representación a la abogada Mónica Piedad Reyes Ochoa9, sin embargo, no aportó contestación alguna respecto del escrito de demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10 Con sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social de la señora María Cruz Villacrés de Martínez y ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención entregar en el término de 8 horas hábiles a la demandante el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” conforme a la orden médica expedida por su neumólogo tratante el 11 de febrero de 2025.

Por otra parte, concedió a la accionante el tratamiento integral para el diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática”, que abarca citas médicas con especialistas y médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos y posquirúrgicos que pueda requerir, así como otros tratamientos, medicamentos, procedimientos médicos y exámenes relacionados con su patología. Lo anterior, al considerar que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, era la entidad responsable de prestar y suministrar los servicios de salud a la señora María Cruz Villacrés de Martínez y que, para la fecha del fallo, aún no lo había hecho.

Asimismo, se ordenó la desvinculación de las demás entidades accionadas y vinculadas, dado que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, era la única responsable de la prestación de los servicios requeridos por la demandante. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_memorialweb_contestaciondemanda-poder20250014000mpro. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_202500140FalloTutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 6 de 24 5. IMPUGNACIÓN11 La parte accionada EPS Sanitas S.A.S. en intervención solicitó revocar el fallo de primera instancia que le ordenó garantizar el tratamiento integral de la señora María Cruz Villacrés de Martínez por la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática”, bajo el argumento de que la orden se basó en hechos futuros e inciertos de los que no se puede determinar el tratamiento a seguir.

Asimismo, señaló que el medicamento “Nintedanib 100 Mg” no cuenta con formato MIPRES y no está incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que, es necesario programar una nueva valoración médica en donde se diligencie de manera adecuada el formato MIPRES y se efectúe la autorización de recobro por parte del ADRES o se verifique si la demandante sigue necesitando el medicamento ordenado NO PBS sin este formato.

De igual manera, indicó que en caso de que no se revoque la providencia de primera instancia, se otorgue a la EPS la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios ya prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que exceden el presupuesto máximo asignado. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer si en el presente caso, ¿debe la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, suministrar el medicamento “Nintedanib 100 mg” a la señora María Cruz Villacrés de Martínez, pese a no contar con formato MIPRES? Asimismo, se debe determinar si ¿existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la entrega efectiva del medicamento por parte de la EPS Sanitas S.A.S. en intervención’ Igualmente, se debe determinar si ¿tiene derecho la demandante a que se le garantice un tratamiento integral por parte de la entidad demandada EPS Sanitas S.A.S. en intervención respecto del diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática” en aplicación del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud? Si los anteriores cuestionamientos resultan ser afirmativos ¿procede la modificación del fallo de primera instancia en el sentido de otorgar a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, la facultad de recobro ante el ADRES por los servicios efectivamente prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que exceden el presupuesto máximo asignado? 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Impugnación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 7 de 24

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en este asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la EPS Sanitas S.A.S. en intervención entregó el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” a la señora María Cruz Villacrés el 16 de mayo de 2025, sin embargo, precisará que la entidad le debe asegurar la continuidad en la entrega del medicamento, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, sin que la falta del formulario MIPRES constituya un obstáculo que impida el acceso efectivo al tratamiento de la accionante.

Asimismo, se establecerá que la entidad accionada EPS Sanitas S.A.S. deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática” de la señora María Cruz Villacrés de Martínez, al demostrarse los requisitos para concederlo. Finalmente, se señalará que le corresponde a la entidad demandada gestionar las actuaciones de recobro contra el ADRES sin que el juez de tutela tenga que emitir orden alguna.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral, y finalmente iv) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional12, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En este caso la señora María Cruz Villacrés de Martínez interpuso la acción de tutela por intermedio de su apoderado, el abogado Omar Gerardo Guaquéz Martínez. Dentro del expediente fue aportado el poder especial debidamente otorgado por la accionante a su apoderado, en el que le da facultad para actuar en su nombre y representación13.

Por estos motivos, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que es a aquella a quien presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el numeral segundo del 12 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf.

Fls. 20-21. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 8 de 24 artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 199114 la sociedad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la EPS Sanitas S.A.S. en intervención que a pesar de su condición de ente particular, es una entidad promotora de salud en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 199315, la cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados, entre ellos, la señora María Cruz Villacrés de Martínez16.

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11), a la dignidad humana (Art. 1), al debido proceso (Art. 29), a la integridad personal (Art. 12), a la igualdad (Art. 13) y a la seguridad social (Art. 48).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional17, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 11 de febrero de 202518 y la tutela se presentó el 11 de abril de 202519. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”20.

No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que 14 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE por la sentencia C-134 de 1994> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 15 “Artículo 177.

Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” 16 Certificado de afiliación de 21 de marzo de 2025 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf.

Fl. 22) 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 28. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaRepartopdf. 20 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 9 de 24 es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”21. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente22, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”23.

Ello con el fin, no 21 Ibidem. 22 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. 23 Cfr., Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 10 de 24 solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”24 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1.

De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales25, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos26, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2.

Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201527, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios 24 Cfr., Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-469 de 9 de julio de 2014. 25 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 26 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP.

Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 27 Mediante la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 11 de 24 médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas28. 4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente29(subrayado fuera de texto original).

(…)” Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente30. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS 28 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario.

Al respecto, la Corte ha señalado que: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 28 de junio de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 29 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 25 de mayo 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 30 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-207 de 1 de julio de 2020. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 12 de 24 actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos31.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante32; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada33.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación34, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte35; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que 31 Corte Constitucional.

Sentencias T-081 de 26 de febrero de 2019 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-133 de 24 de abril de 2020 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 32 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-081 de 26 de febrero de 2019. 33 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo.

Sentencia T-136 de 13 de mayo de 2021. 34 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 35 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 13 de 24 necesita el paciente36. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes37.

(…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del médico, del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, la señora María Cruz Villacrés de Martínez solicitó la entrega inmediata del medicamento de “Nintedanib 100 Mg” en cantidad de 180 cápsulas ordenado por su médico tratante.

En sede de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la parte actora y ordenó a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, el suministro del medicamento de “Nintedanib 100 Mg” en un término de 8 horas hábiles, así como la garantía de un tratamiento integral por el diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática”, respecto de las i) citas médicas con especialistas, ii) médico general, iii) hospitalización, iv) cirugías, v) procedimientos prequirúrgicos, vi) posquirúrgicos que llegare a necesitar y demás tratamientos, vii) medicamentos, viii) procedimientos médicos y exámenes y, ixx) en general todo lo que se derive de dicha patología. Respecto a las demás entidades accionadas y vinculadas, señaló que no eran responsables, ya que el único sujeto con el deber legal de garantizar y suministrar los servicios médicos requeridos por la señora María Cruz Villacrés de Martínez era la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, por lo tanto, las desvinculó del presente trámite constitucional.

En consecuencia, la EPS Sanitas S.A.S. en intervención presentó escrito de impugnación refiriendo que el Juzgado de primera instancia concedió el tratamiento integral de la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática” a partir de hechos futuros e inciertos y que además, el medicamento “Nintedanib 100 Mg” no contaba con formato MIPRES y que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que la señora María Cruz Villacrés de Martínez debía de ser reevaluada por su médico tratante para determinar si en la actualidad sigue necesitando de ese medicamento o para que se diligencie de manera adecuada el formato MIPRES y se pueda efectuar la autorización de recobro por parte del ADRES. 36 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este Tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 37 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 14 de 24 Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que la señora María Cruz Villacrés de Martínez nació el 14 de agosto de 194938, por lo que actualmente cuenta con 75 años de edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 7° de la Ley 1276 de 200939 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada en Colombia mediante la Ley 2055 de 202040.

En el caso que nos ocupa, tal y como quedó establecido en líneas precedentes, se deberá establecer i) si el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” al no contar con formato MIPRES debe o no ser suministrado por la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, ii) si se cumplen los presupuestos para conceder el tratamiento integral a la señora María Cruz Villacrés de Martínez por su diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática” y, iii) si se debe otorgar la facultad de recobro a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención ante el ADRES por los servicios efectivamente prestados que no están cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y que exceden el presupuesto máximo asignado por el ADRES.

Sea lo primero señalar que la herramienta Mi Prescripción – MIPRES es un programa creado por el Ministerio de Salud y Protección Social para “prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios a los afiliados del régimen Contributivo”41 y, a través del cual los profesionales del área de salud deben reportar los servicios y tecnologías médicas que no estén financiados por la UPC42.

Asimismo, de conformidad con el artículo 5° de la Resolución N° 740 de 30 de abril de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social43 modificada por la Resolución N° 2622 de 2024, el reporte de las prescripciones de los servicios y tecnologías no incluidos en el PBS44, los debe realizar el médico tratante de la entidad promotora de salud o de la entidad adaptada a la que pertenezca la afiliada.

En este punto es imprescindible indicar que las prescripciones médicas resultan ser el criterio fundamental para establecer si un paciente (demandante) requiere de un determinado servicio de salud. En efecto, tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios de salud necesarios para tratar sus enfermedades y sobre todo recuperar su salud.

De igual manera, la Corte ha señalado que: “En torno a la noción de idoneidad, este Tribunal ha destacado que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los tratamientos médicos 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 19. 39 «A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida».

El artículo 7°, literal b estableció el adulto mayor: “Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 40 El artículo 2° de la Ley 2055 de 2020 definió a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. 41 ¿Qué es el aplicativo MIPRES? (S/f). Ministerio de Salud y Protección Social. Consultado el 29 de mayo de 2025 en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Que-es-el-aplicativo-Mipres.aspx+ 42 Unidad de Pago por Capitación. 43 Ver disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20740%20de%202024.pdf 44 Plan de Beneficios en Salud Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 15 de 24 requeridos por un paciente y que, además, la competencia para prescribir tales medicamentos o intervenciones recae, prima facie, en el médico tratante45.

Esa premisa, a su vez, se origina en tres motivos esenciales, a saber: (i) la preparación profesional y técnica que poseen los galenos, (ii) el conocimiento acerca de la historia clínica del enfermo y, además, (iii) el hecho de actuar en nombre de la entidad promotora de salud46. (…) En suma, la potestad para determinar la idoneidad de un servicio de salud recae en los médicos y no le corresponde al paciente, o incluso a los jueces de la República, valorar la adecuación científica de esos procedimientos a la luz de las condiciones particulares de cada persona.”47 (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, el médico tratante es la persona que cuenta con el conocimiento y experticia para determinar las necesidades y urgencias de un servicio médico y los beneficios que este puede generar.

Asimismo, este es el único facultado para variar o cambiar la prescripción médica inicial, de acuerdo con la evolución de salud del paciente. De manera que, para esta Sala de Decisión no es de recibo el argumento de la EPS Sanitas S.A.S., según el cual el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” al no estar incluido en el PBS debía de ser autorizado mediante un formato MIPRES y que como no se realizó de esa manera se debería revocar el fallo de primera instancia hasta que la señora María Cruz Villacrés de Martínez fuera revalorada por su médico tratante.

Lo anterior porque, si bien el médico tratante es el encargado de realizar la prescripción en el formato MIPRES, también lo es que la EPS cuenta con acceso al aplicativo MIPRES y, además tiene los conocimientos y la infraestructura técnica necesaria para adelantar los trámites dispuestos para el recobro ante el ADRES, pues, el numeral 3.9 del artículo 3 de la Resolución N° 740 de 2024 modificada por el artículo primero de la Resolución N° 2622 de 2024 define el término “prescripción” pero a su vez indica quienes son los responsables de su diligenciamiento “Prescripción: diligenciamiento de la fórmula que realiza el profesional de la salud mediante MIPRES, o en casos excepcionales, a través del formulario de contingencia de que trata el artículo 15 de la presente resolución, la EPS o la entidad adaptada, o en caso de servicios analizados por las Juntas de Profesionales de la Salud, el profesional de la salud designado por las IPS, según aplique”.

Por lo tanto, si bien se advierte que el médico tratante no diligenció en debida forma la prescripción en la herramienta MIPRES48, la Jueza de primera instancia ordenó el suministro del medicamento “Nintedanib 100 Mg”, el cual no está incluido en el PBS, otorgando de esta manera, la facultad a la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, 45 Cfr. Sentencias T-873 de 2011, T-410 de 2010, T-344 de 2002, T-786 de 2001, entre otras. 46 Cfr. Sentencias T-345 de 2013, T-674 de 2009, T-760 de 2008, T-1080 de 2007, T-007 de 2005, T-344 de 2002, T-749 de 2001 y T-378 de 2000, entre otras. 47 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-508 de 29 de octubre de 2019. 48 Por cuanto el artículo tercero de la Resolución N° 2622 de 24 de diciembre de 2024 que modificó el artículo 17 de la Resolución N° 740 de 2024 estable que “(…) Parágrafo 3. Cuando el profesional de la salud tratante identifique un afiliado sospechoso de enfermedad huérfana que requiera tratamiento farmacológico según criterios médicos, técnicos y de pertinencia, será la Junta de Profesionales de Salud de la IPS, quien apruebe la prescripción del tratamiento indicado.

(…).” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 16 de 24 de adelantar las gestiones pertinentes para tramitar el recobro ante el ADRES, sin que ello implique la interrupción del tratamiento médico prescrito a la demandante. Lo anterior, en el sentido de que la misma Resolución N° 740 de 2024, en su artículo 4°, numeral 4.2, establece que es responsabilidad de las entidades promotoras de salud (EPS) realizar las transcripciones de las tecnologías en salud o servicios complementarios otorgados mediante un fallo de tutela para iniciar el proceso de recobro ante el ADRES, disposición que se debe interpretar en consonancia con el artículo 26 de la misma resolución49, que indica que cuando el juez tutela ordena el tratamiento no será necesario realizar la junta de profesionales en salud.

Esto es, porque se debe guardar la lógica instituida en el artículo 27 de la Resolución N° 740 de 2024, que indica que en ninguna circunstancia la prescripción en la herramienta MIPRES puede generar barreras que impidan el acceso efectivo de los usuarios a sus servicios médicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que las dificultades y fallas del MIPRES no pueden representar un obstáculo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente, dado que, las EPS deben acatar la orden médica sin dilación alguna.50 Además, tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia, el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” no se encuentra expresamente incluido en la Resolución N° 2718 de 2024 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social51, pero tampoco se encuentra expresamente excluido del listado de servicios y tecnologías financiados con recursos públicos en salud dispuesto mediante la Resolución N° 641 de 18 de abril de 2024, lo cual significa que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional52, cuando un medicamento o servicio médico no se encuentra excluido del PBS, se entiende que debe estar incluido y, por ende, debe de ser suministrado.

En consecuencia, la EPS debe asegurar la continuidad en la entrega del medicamento, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, sin que la falta del formulario MIPRES constituya un obstáculo que impida el acceso efectivo al tratamiento de la accionante. 49 “Artículo 26.

Prescripciones en caso de usuarios con fallos de tutela. Cuando mediante un fallo de tutela se haya ordenado el suministro de tecnologías en salud o servicios complementarios, la EPS o entidad adaptada deberá ingresar en el módulo de tutelas de MIPRES la totalidad de la solicitud, e informará a la IPS respectiva que no se requiere realizar Junta de Profesionales de la Salud.” 50 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-239 de 30 de mayo de 2019. 51 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” ver disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%202718%20de%202024.pdf 52 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014. “[S]i el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas” reiterado en auto 410 de 2016 emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T–760 de 2008 (MP.

Jorge Iván Palacio Palacio) “en principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios. De esta manera se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (art. 15)” y en la sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022 (MP.

Alejandro Linares Cantillo) “a partir de la implementación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo se entiende incluido salvo lo que sea expresamente excluido tras la realización del procedimiento técnico científico.”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 17 de 24 Sin embargo, en comunicación telefónica sostenida con el auxiliar judicial del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas, el apoderado judicial de la señora María Cruz Villacrés de Martínez informó que el 16 de mayo de 2025 se entregaron a la demandante 60 cápsulas del medicamento “Nintedanib 100Mg” y que en el dispensario de la EPS Sanitas S.A.S. (IPS Disfarma GC de Manizales), le manifestaron que las 120 cápsulas restantes se entregarían progresivamente mes a mes, es decir, 60 cápsulas en junio y 60 cápsulas en julio.53 Así las cosas, el Tribunal observa que una de las pretensiones principales de la acción de tutela consistió en que la EPS Sanitas S.A.S. le entregara el medicamento de “Nintedanib 100Mg” en porción de 180 cápsulas a la señora María Cruz Villacrés de Martínez, orden sobre la cual versó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia (ordinal segundo), y que fue cumplida según la propia manifestación de la parte demandante.

Por lo tanto, es posible inferir que se materializó el suministro del medicamento solicitado. Lo cual conduce a sostener la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta figura la Corte Constitucional sostiene: “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)”54 Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas 53 SAMAI archivo 003ConstanciaComunicacion20250516. 54 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa;

T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 18 de 24 figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado55 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

(…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Con relación a ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna.

Toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”56 En consecuencia, se dispondrá que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, efectivamente, suministró el medicamento de “Nintedanib 100Mg”, razón por la cual habrá lugar a declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocar la orden de atención integral concedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a favor de la accionante, encuentra el Tribunal que, si bien la parte actora no solicitó el amparo del tratamiento integral en las pretensiones de su demanda, la Jueza de primera instancia lo concedió en cumplimiento eficaz de las prescripciones médicas de la señora María Cruz Villacrés de Martínez.

Baja tal óptica, se debe recordar que, según los criterios trazados por la Corte Constitucional: “(…) el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud, es decir, de todas aquellas prestaciones que incidan en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin 55 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 56 Corte Constitucional.

Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 19 de 24 interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”[110], y “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de [salud de] sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”[111], nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud”57.

Además, la Sala debe señalar que el Juez de tutela tiene la facultad de ordenar el tratamiento integral a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, que a saber son58: i) Se debe comprobar la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos para determinar si dichas órdenes son claras en el sentido de que no se puede ordenar el tratamiento integral sobre prestaciones futuras o inciertas; ii) Se tiene que determinar si la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente y; iii) Se debe establecer si con lo anterior la EPS ha puesto en riesgo al paciente prolongando sus padecimientos.

De la misma manera, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional en algunas sentencias como la T-268 de 202359, T-264 de 202360 y T-011 de 202561, ha otorgado la posibilidad de evaluar como criterio auxiliar la calidad de sujeto de especial protección constitucional que tiene la accionante, no como medio para acceder al tratamiento integral, sino como un motivo “adicional que refuerza la necesidad de concederlo”62.

En este caso esos requisitos se cumplen por las siguientes razones: Primero, existen prescripciones médicas claras y dirigidas a la señora María Cruz Villacrés de Martínez que permiten establecer su diagnóstico y el tratamiento a seguir: 57 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022.

Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS. 58 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.

“116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”. 59 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-268 de 19 de julio de 2023. 60 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-264 de 18 de julio de 2023. 61 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. MP. Natalia Ángel Cabo. Sentencia T-011 de 20 de enero de 2025. 62 Ibídem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 20 de 24 “DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Enfermedad huérfana: FIBROSIS PULMONAR IDIOPATICA Paciente de 74 años de edad acude a revaloración, se tienen las siguientes consideraciones: -Anteriormente paciente fue valorada y estamos ante una paciente con fibrosis pulmonar patrón NIU con requerimiento de oxigeno domiciliario, teniendo en cuenta la clínica de AR se tenía que descartar colagenopatía y acude con concepto reumatológica: Indica que paciente no tiene estigmas de autoinmunidad, descarta AR.

E indica revaloración con MPO. PR3 debido a positividad de P-ANCAS 1/20 Con lo anterior se diagnostica a paciente como fibrosis pulmonar idiopática, dentro de sus pruebas de función pulmonares con espirometría que revela patrón restrictivo moderado. Paciente con deterioro de clase funcional, deterioro en pruebas de función pulmonar y [dominio] imagenológico se inicia nintedanib (…) PLAN: 1.

Consulta de control o [seguimiento] por especialista en neumología [en] 4 meses 2. Inicio de cpap cpap a 13 cmh20 con oxigeno 2 litros manteniendo saturaciones a 88% mascara nasal talla L con mentonera 3. Valoración por endocrinología para considera glp1 Exámenes a solicitar: 1. Consulta de control o seguimiento por especialista en neumología en 3 meses [NINTEDANI8]100MG/1U/CÁPSULAS DELIBERACIÓN NO MODIFICADA100 MILIGRAMO(S) ORAL 12 HORA(S) SIN INDICACIÓN ESPECIAL 9O DIA(S) TOMAR 1 CADA 12HORAS, 180/CIENTO OCHENTA /CÁPSULA ”63.

Ahora, como se puede avizorar, el médico tratante busca garantizar la implementación de un tratamiento adecuado a partir de una etapa dirigida a la continua prestación del servicio médico, toda vez que, como se detalla en la historia clínica, el manejo terapéutico es necesario para tratar su enfermedad. A partir de lo anterior y, en específico por la patología de “Fibrosis pulmonar idiopática”, se ordenó el suministro de “Nintedanib 100 Mg” para garantizar una atención completa y de calidad a las necesidades de la paciente.

En tal sentido, la enfermedad padecida por la señora María Cruz Villacrés de Martínez ha tenido y, actualmente demanda múltiples tratamientos, exámenes y procedimientos médicos. Segundo, está comprobado que de la situación de amenaza o violación del derecho fundamental a la salud por la que fue interpuesta la acción constitucional, consistente en la omisión en la entrega del medicamento de “Nintedanib 100Mg” se configura en un comportamiento negligente en la prestación de los servicios de salud, pues, se reitera la orden brindada por el médico tratante tiene fecha de 11 de febrero de 2025 y solo fue entregado a la demandante el día 16 de mayo de 2025.

Esta situación corrobora que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, en su calidad de responsable en la prestación de servicios y atenciones en salud de la señora 63 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DemandayAnexospdf. Fl. 24-27. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 21 de 24 María Cruz Villacrés de Martínez, solo entregó el medicamento con posterioridad a la orden de tutela y no a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente.

Por lo tanto, en esta instancia no sería impedimento para nuevamente prevenirla sobre la obligación que tiene de proteger el derecho a la salud de su afiliada en próximas ocasiones, debido a que el origen de la tutela nace de una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante por la urgencia y necesidad del tratamiento que no había sido suministrado.

Por lo tanto, esta falta de gestión para asegurar un tratamiento oportuno es especialmente grave, máxime si se tiene en cuenta que la señora María Cruz Villacrés de Martínez requiere de este medicamento de forma diaria, constante y continua para mantener su salud y prevenir otras posibles complicaciones derivadas de su enfermedad huérfana.

Ante esta barrera, la EPS Sanitas S.A.S. argumentó que i) la demandante era cotizante en el régimen contributivo, ii) que el médico tratante no diligenció el formulario MIPRES, iii) que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la entrega del medicamento y, iv) que en todo caso no se puede establecer un plan de manejo para la enfermedad padecida por la demandante.

Sin embargo, precisa la Sala que estos comportamientos no son coherentes con su rol de garante en la prestación de los servicios de salud, máxime cuando se trata de un adulto mayor64, y sujeto de especial protección constitucional al tenor del artículo 46 de la Constitución Política, y el cual cuenta con un derecho preferente en la seguridad social por su contenido de carácter fundamental.

Asimismo, este Tribunal debe señalar que de conformidad al artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 la EPS Sanitas S.A.S. debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud, a fin de salvaguardar los principios y elementos del derecho a la salud y su garantía reforzada para los sujetos de especial protección constitucional.

En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que “las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud”65. En este caso, la EPS Sanitas S.A.S. debe propender por garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de la señora María Cruz Villacrés de Martínez, quien es una 64 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020, Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. “Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos.” 65 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-377 de 10 de septiembre de 2024. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 22 de 24 persona i) con una enfermedad huérfana, ii) pertenece al grupo poblacional de adulto mayor, iii) viene de un manejo terapéutico que le ha servido de manera adecuada para garantizar sus condiciones de vida y, iv) si bien el medicamento de “Nintedanib 100 Mg” le fue suministrado el 16 de mayo de 2025, se debe dar la continuidad al servicio en salud prescrito por su médico tratante.

Tercero, la omisión de la EPS Sanitas S.A.S. en intervención ha puesto en riesgo la salud de la paciente al interrumpir el manejo farmacológico establecido para tratar su padecimiento, por el que, además, le deben suministrar oxígeno suplementario. Las anteriores razones dan lugar a confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que ordenó el tratamiento integral a la señora María Cruz Villacrés de Martínez por su diagnóstico de “Fibrosis pulmonar idiopática”, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela.

Finalmente, se debe señalar que la sentencia T-760 de 2008 dispuso lo siguiente en lo pertinente al recobro del servicio médico no cubierto por el PBS: “(…) cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de protección del derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización del servicio de salud y el procedimiento de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del proceso de revisión que se surte ante la Corte Constitucional;

(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC;

(iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado 6.2.1 de esta providencia.”66 Por lo tanto, no se modificará la sentencia de primera instancia, ni se emitirá orden alguna de recobro contra el ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto, para alcanzar el anotado propósito, le corresponde a la entidad demandada que presta el servicio de salud gestionar las actuaciones pertinentes ante el ente competente sin que para ello sea necesario pronunciamiento expreso del juez de tutela. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que la EPS Sanitas S.A.S. en intervención, debe garantizar la continuidad en la entrega del medicamento “Nintedanib 100 mg” a la demandante debido a su diagnóstico de fibrosis pulmonar idiopática. No obstante, al haberse efectuado la entrega de las 66 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 23 de 24 primeras cápsulas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que elimina la necesidad de un pronunciamiento adicional sobre este aspecto, dado que el tratamiento integral concedido garantiza la continua prestación de este servicio médico ordenado por su médico tratante.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del suministro del medicamento de “Nintedanib 100 Mg”, en virtud de lo considerado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 058 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00140-01 24 de 24 Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx