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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-002-2024-00067-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-07-09

Sincelejo, Sucre, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: REYNALDO CHAMORRO PÉREZ Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL - IMTRAC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Reynaldo Chamorro Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (en lo sucesivo IMTRAC), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No 0171 del 4 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos generados por su vinculación como contador entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. «- Se declare que el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ prestó sus servicios de contador al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC de manera continua e ininterrumpida como contador, desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022. - Y en consecuencia, se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, de lo concerniente a las PRESTACIONES SOCIALES y demás emolumentos laborales, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, ni dotación de calzado y vestido de labor, durante el tiempo que perduró la relación laboral. - Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, establecida en el artículo 5º de Ley 1071 de 2006, a partir de los 45 días hábiles siguientes al último día de labores, es decir, desde el 4 de febrero de 2023, y hasta que se constate el pago total de estas.

SUBSIDIARIAMENTE a esta pretensión, se condene al pago de la sanción aquí pretendida a partir de la ejecutoria de la sentencia que condene al pago de las prestaciones sociales debidas, y hasta que se constate el pago total de estas. - Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a la SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 16 de febrero del año siguiente de cada anualidad laborada, y hasta que se constate el pago total de estas, conforme la liquidación que se adjunta. - Se condene al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC al pago a favor de mi poderdante, el señor REYNALDO CHAMORRO PÉREZ, lo concerniente a los APORTES EN PENSIÓN al fondo que esté afiliada mi poderdante, por el tiempo que laboró para el instituto demandado, conforme al cálculo actuarial que efectúe la entidad. - La condena respectiva se deberá actualizar según el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que finalice el proceso, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores: Va=Vh.

Ind.final/Ind. Inicial - Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios.» 2.2. Hechos: - El señor Reynaldo Chamorro Pérez prestó sus servicios como contador para el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, de forma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. continua desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022, mediante 15 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad. - Su relación contractual finalizó sin justa causa, bajo el argumento de no renovación del contrato de prestación de servicios. - Aunque formalmente se trataba de contratos de prestación de servicios, en la práctica existía una relación laboral subordinada, con horario, funciones permanentes y subordinación por parte del director del Instituto. - El Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, como entidad pública, debía vincular al actor mediante nombramiento y posesión, conforme al régimen de carrera administrativa y a lo dispuesto en los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - El cargo de contador no está contemplado en la planta de personal del IMTRAC, a pesar de tratarse de funciones permanentes, lo que contraviene el Decreto 2400 de 1968. - El señor Reynaldo Chamorro Pérez desempeñaba sus funciones bajo condiciones de subordinación, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Durante este tiempo, realizaba labores de acompañamiento, asesoría y supervisión en el área contable y tributaria del Instituto, recibiendo instrucciones permanentes del director de la entidad, señor José Gregorio Contreras Márquez. - El demandante devengaba un salario mensual de $2.000.000 sin los componentes legales que constituyen salario, ni el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses, vacaciones, primas, subsidios ni dotación. - No fue afiliado al sistema de seguridad social en pensión, salud ni riesgos laborales. - El «23 de febrero» el señor Reynaldo Chamorro Pérez presentó ante el IMTRAC reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral. - Ante la falta de contestación, interpuso acción de tutela, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 0171 del 4 de mayo de 2023, que le fue notificada personalmente el 16 de febrero de 2024. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales; artículos 13, 25, 53, 58 y 93 de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC.

Constitución Política, Decreto 3135 de 1968, artículos 5° y 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, artículo 32 del Decreto 2400 de 1968, artículo 2 del Decreto 1045 de 1978, artículo 20 de la Ley 995 de 2005, artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y artículo 21 de la Ley 909 de 2004. En el Concepto de la Violación, el apoderado demandante sostiene que «se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.

Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales». 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de mayo de 20241, siendo admitida en Auto del 22 de julio de esa misma anualidad2. 2.5. Contestación de la demanda. En su contestación, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no otorgan al demandante el derecho a recibir las prestaciones sociales reclamadas, ya que no se configuran los tres elementos esenciales que permiten declarar la existencia de una relación laboral.

Negó que el demandante, Reynaldo Chamorro Pérez, hubiese tenido con la entidad una vinculación laboral continua entre el 31 de marzo de 2016 y el 30 de diciembre de 2022, ya que durante dicho período fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, los cuales tenían como objeto el apoyo a la gestión contable, específicamente brindando acompañamiento, supervisión y respaldo en el área contable y financiera de la entidad.

No aceptó, el alegado despido sin justa causa, ya que la relación que existió entre el señor Chamorro Pérez y el IMTRAC fue contractual, razón suficiente para que no 1 Ver en SAMAI, Actuación “Radicación y Reparto”, Índice 00001 2 Ver en SAMAI, Actuación “Auto admite demanda”, Índice 00008 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. le sean aplicables las disposiciones del Código sustantivo del trabajo, de lo que se puede concluir que, la relación contractual culminó una vez se ejecutaron las obligaciones del contrato.

Advirtió que, no es cierto que los contratos de prestación de servicio hayan sido prorrogados, sino que, por el contrario, fueron celebrados posterior a un estudio previo de conveniencia y oportunidad y no con la intención de tergiversar la naturaleza y realidad de un vínculo laboral que a todas luces jamás existió si se considera que el contrato de prestación de servicios que es de naturaleza civil.

Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de relación laboral, argumentando que las órdenes de Prestación de Servicios suscritas no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, conforme a lo estipulado en los propios contratos. 2.6 Alegatos de conclusión. En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante3 y demandada4.

El representante del Ministerio Público: No conceptuó de fondo. 2.7. Providencia apelada. En Sentencia fechada 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: «PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda elevadas por el señor Reynaldo Chamorro Pérez contra el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal.

SEGUNDO: No imponer condena en costas, por lo considerado». Como fundamento de lo anterior, sostuvo la juez: «La prueba puesta de presente no permite tener por acreditado el elemento subordinación, dado que las labores que debía ejecutar el demandante en virtud de su relación contractual no requerían de una autorización o de órdenes para su realización. Tampoco implicaban que aquellas debían realizarse en las oficinas o dirección del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal y, mucho menos que para ello, debía cumplir un horario de trabajo, previamente acordado o establecido.

Si bien es cierto que, en sus declaraciones, los testigos fueron coincidentes en indicar que el señor 3 SAMAI, Índice 00023, ARCHIVO DENOMINADO Alegatos de conclusión 4 SAMAI, Índice 00022, ARCHIVO DENOMNADO- RECIBE MEMORIALES ONLINE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC.

Chamorro Pérez cumplía sus labores en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a las 05:00 p.m., ello no es suficiente para tener por cierto lo manifestado, más aún cuando en el expediente no reposa ninguna otra prueba que lo respalde. En efecto, no se llegó al plenario soporte probatorio (ordenes, carta de instrucciones, solicitudes, memorandos) que permita concluir una exigencia por parte del extremo demandando o que se haya ejercido un poder de instrucción sobre la forma de ejecución de sus actividades.

Destaca el Juzgado que las labores para las cuales fue contratado el demandante implicaban una relación de coordinación con su empleador y, si bien existen informes de actividades realizadas por el actor, estas hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, sin que de ello se derive una subordinación o dependencia. Observa, además, el despacho, que los testimonios rendidos no ofrecen claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el señor Chamorro Pérez recibía ordenes por parte de su “jefe inmediato”, que permitan concluir la presunta existencia de conductas subordinantes o algún llamado de atención sobre el incumplimiento de sus funciones o de documentos descriptivos de tales circunstancias.

Así, no existe prueba indudable que permita acreditar el elemento subordinación, siendo que, la simple declaración de los testigos no resulta suficiente para determinar la configuración de este requisito. Con miras a acreditar el sometimiento del demandante a su empleador – contratista, afirmaron, también, los testigos citados por el extremo actor, que el señor Chamorro Pérez, portaba prendas alusivas o representativas de la Entidad y, que las mismas fueron proporcionadas por ésta, situación que no se corroboró con ningún otro medio probatorio, por manera que ello, tampoco es suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación. Finalmente, no se desconoce que el señor Chamorro Pérez se mantuvo vinculado contractualmente con e IMTRAC Corozal por un periodo aproximado de 6 años, sin embargo, es cierto, porque así se demostró en certificación que reposa en el expediente y que se plasma a continuación, en la planta de personal de la entidad no existe un cargo con asignación de funciones similares a las que ejercía el actor en virtud de los objetos contractuales que desarrolló, como a continuación se ve: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC.

De manera tal, que no puede concluirse que las actividades desarrolladas por él hacían parte o guardaban relación con el giro ordinario de la entidad, sino que respondía labores temporales, esporádicas o circunstanciales; conclusión que es posible si se tienen en cuenta los interregnos que sucedieron entre uno y otro contrato. En síntesis, es válido concluir que las funciones desempeñadas por el demandante se realizaron en forma autónoma e independiente, esto es, sin sometimiento a horarios, instrucciones u ordenes de un superior para ejecutarla, por manera, que no existió una sujeción de la entidad demandada, contando, per se, con la posibilidad de disponer de su servicio, y sólo tenía una obligación correlativa de coordinación, lo que no evidencia el ius variandi por parte de la entidad, o lo que es lo mismo, que el empleador pudiera o hubiera variado de alguna manera las condiciones del contrato.

No se demostró la recepción de circulares, ni llamados de atención, ni ningún otro documento que permitirá acreditar la intervención de la entidad demandada en el ejercicio de las funciones para la cual fue contratador el señor Chamorro Pérez. En este punto recuerda el Juzgado que, “en materia laboral ordinaria, la carga de la prueba recae sobre el empleador, quien debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo de una forma deliberada y sin ningún tipo de sujeción más allá de una prestación de servicios que no genera obligaciones prestacionales; por el contrario, cuando se presentan relaciones que involucran servidores públicos o particulares con el Estado, estos son los que deberán asumir la carga de demostrar la relación laboral encubierta dentro de una prestación de servicios y que se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación”.

En el asunto, las pruebas documentales y testimoniales obrante en el expediente no permiten concluir, que se hubiera configurado la subordinación que asevera el actor o que el cumplimiento de sus funciones se haya realizado con ausencia de autonomía, si no que se trata de una coordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumplir el objeto contractual.

Si bien es cierto que la posibilidad de contratar con los terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, también lo es que, tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual que determinó la vinculación del señor Reynaldo Chamorro Pérez no se desnaturalizó como quiera que sus funciones las desarrollo con autonomía e independencia. Motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar En suma, se NEGARÁN las suplicas de la demanda, ante la falta de pruebas que evidencien la configuración de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo.» 2.8.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el demandante presentó Recurso de Apelación5, en los siguientes términos: «MOTIVOS DE INCONFORMIDAD 5 Ver en SAMAI ÍNDICE 00027 documento denominado: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC.

De manera respetuosa considero que el a quo, erró en la valoración probatoria y, por tanto, desconoció el poder de certeza que se desprende de las pruebas testimoniales y documentales, incorporadas en el proceso, tal como se demostrara a continuación. (…) Como se puede observar en el plenario, las pruebas documentales aportadas relacionadas a los contratos, los mismos inician el día 31 de marzo de 2016 y finalizan el 30 de diciembre de 2022, es decir se prolongó en el tiempo por más de 6 años, desdibujando el contrato de prestación de servicios y convirtiéndose en una verdadera relación laboral.

Por lo que se hace necesario aclarar a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que la declaratoria de una relación laboral no necesariamente está condicionada a la existencia de un cargo en la entidad en la que se presten funciones análogas a las que cumple el contratista; pues dicha condición no hace parte de los elementos y requisitos normativos consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo para la conformación de una relación laboral.

Ahora bien, la circunstancia de que el contratista cumpla funciones de un cargo existente facilita la prueba de la relación laboral, pero no es el único factor determinante para acreditar el fenómeno jurídico, pues en caso contrario, le bastaría a las entidades públicas omitir la creación de empleos en su estructura administrativa, como es del caso, para que luego proveer el personal mediante contrato de prestación de servicios, para que de esa forma enervar todo reclamo salarial y prestacional de los contratistas que estuvieron subordinados.

En ese sentido, no se trata de la existencia exclusiva de un cargo o empleo lo que determina la prosperidad de una pretensión de relación laboral, sino el hecho de que exista una prestación personal del servicio, que el mismo sea remunerado y que el prestador actúe de manera subordinada; esto es lo que da lugar a la configuración de una relación laboral y, por tanto, lo que desencadena los efectos económicos que le son propios.

En este orden de ideas, la supuesta inexistencia de un cargo en la planta de personal del Ente demandado, no puede ser el sustento exclusivo para desconocer la existencia de una relación que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, no se puede hacer caso omiso al horario que debía cumplir mi apoderado, al lugar que se le señalo y los objetos que se le suministraron (computador, silla, escritorio y demás elementos necesarios), así como el uniforme que lucía para la prestación de sus servicios, muy a pesar de que el a quo DEJÓ PASAR POR ALTO LA PRUEBA FOTOGRAFICA QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE, en el entendido de que afirmó lo siguiente: “Con miras a acreditar el sometimiento del demandante a su empleador – contratista, afirmaron, también, los testigos citados por el extremo actor, que el señor Chamorro Pérez, portaba prendas alusivas o representativas de la Entidad y, que las mismas fueron proporcionadas por ésta, situación que no se corroboró con ningún otro medio probatorio, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. por manera que ello, tampoco es suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación.” Hecho que coloca en tela de juicio la forma en como el Juez de primera instancia impartió una decisión, la cual le afecta enormemente los derechos fundamentales de mi poderdante, pues se le recuerda al a quo y se les hace saber de manera respetuosa a los honorables magistrados, que dentro del plenario se encuentra una fotografía, donde se puede observar al señor Reynaldo luciendo un uniforme o prenda de vestir alusiva a la entidad, así como los demás compañeros que lo acompañan en la celebración de su cumpleaños DENTRO DE LA ENTIDAD, situación que es un poco descabellada, pensar que una persona que solo va algunas veces a la entidad, como lo expresó el testigo de la contraparte y hecho que fue avalado por el a quo, optara por celebrar su cumpleaños dentro de la entidad, pudiéndolo hacer desde un lugar totalmente diferente al de su sitio de trabajo, porque según el Juez de primera instancia mi poderdante no cumplía horario y podía hacer sus actividades de manera autónoma o remota.

Así mismo la señora Juez dejó por sentado lo siguiente: “De manera tal, que no puede concluirse que las actividades desarrolladas por él hacían parte o guardaban relación con el giro ordinario de la entidad, sino que respondía labores temporales, esporádicas o circunstanciales; conclusión que es posible si se tienen en cuenta los interregnos que sucedieron entre uno y otro contrato.” (Negrilla fuera del texto original) Por consiguiente, se observa dentro de las pruebas documentales presentadas en la demanda, la cual se colocó en conocimiento de la demandada y obviamente por la señora Juez, una fotografía del carnet que portaba el señor Reynaldo, pues se hace difícil comprender, para que era necesario portar uniforme y carnet un “contratista”, si según la señora Juez el señor Reynaldo respondía a labores “temporales, esporádicas o circunstanciales”, pues no se entiende la necesidad de aportar estos elementos y de celebrar su cumpleaños en su lugar de trabajo, si al parecer este tenía toda la libertad de ir o no a las instalaciones; pues estos elementos demuestran que mi poderdante si debía cumplir horario, si recibía ordenes de un superior, tenia que prestar sus servicios personales dentro de la entidad, así como portar carnet y uniforme, para que los usuarios lo identificaran como un trabajador de la entidad y no como un mero contratista que solo se encontraba haciendo cierta actividad por un corto tiempo, pues lo cierto es que fueron 6 años realizando las mismas actividades, corroborado esto por el mismo a quo, pero que para él eso no es suficiente para acreditar una relación laboral.

( ) Así mismo, se concluye que el a quo no realizó una debida valoración de la prueba testimonial, pues afirmó que “En efecto, no se llegó al plenario soporte probatorio (ordenes, carta de instrucciones, solicitudes, memorandos) que permita concluir una exigencia por parte del extremo demandando o que se haya ejercido un poder de instrucción sobre la forma de ejecución de sus actividades.” Frente a esto, la prueba de directrices no se acredita exclusivamente con pruebas documentales, pues no existe canon legal que ordene la acreditación de una directriz laboral mediante el empleo exclusivo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. un acto formal o solemne como lo es un documento; por lo que a tal circunstancia, rige el principio de libertad probatoria, y en consecuencia, cualquier elemento de prueba, legalmente recaudado es idóneo para tal fin.

En este ordenes de ideas, y contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, de las declaraciones rendidas por los señores LUIS FERNANDO SUAREZ HERAZO y CANDELARIA MENDOZA MEZA, puede apreciarse, ( la cual se encuentra anexa al expediente en video) sin lugar a equívocos que, tanto ellos como el demandante, recibieron órdenes respecto al tiempo, modo y lugar en que debían ser prestados sus servicios personales, y que no fue una situación concertada, pues en el contrato no existe clausulado relacionado con jornadas laborales, ni estancias permanentes en las oficinas de la entidad, o el empleo habitual de los instrumentos, escritorios, computador, papelería y demás servicios de la institución, así como el uso de uniformes y carnet.

Estos testigos fueron claros y directos en dar cuenta de dos circunstancias específicas, así: en primer lugar, describieron las ordenes recibidas respecto del lugar y horario de trabajo, e incluso de lo que ocurría si llegasen a faltar, y, en segundo lugar, identificaron al sujeto que profería las ordenes y les hacia seguimiento, que era el director de la época, en el sentido de que las directrices u ordenes se suministraba de manera verbal.

Por demás, la regla de la experiencia y el sentido común ilustran respecto a que ninguna persona que presta sus servicios personales de manera autónoma se somete a una jornada laboral de ocho horas durante cinco días a la semana de manera espontánea, a no ser que medie una orden externa procedente de un superior, y que del cumplimiento de la misma dependa la continuidad de la relación laboral.

E igualmente puede afirmase que ninguna entidad le asigna un espacio e implementos de trabajo exclusivos y permanentes a un prestador de servicios, si no es porque lo requiere permanentemente en las instalaciones de la entidad, como aconteció en el asunto que ocupa la atención de este recurso y que, manifestado por unos de los testigos, así como se vislumbra en fotografía aportada.

Entonces, contrario a la tesis planteada en la providencia apelada, sí existe en el expediente prueba testimonial de las directrices u órdenes dirigidas al señor REINALDO CHAMORRO de parte del DRECTOR de la época, relacionadas con el horario, lugar y modo en que debían cumplirse sus servicios personales. La duración del periodo de ejecución de los distintos contratos suscritos por el ente demandado con el señor REINALDO CHAMORRO, así como la contratación de los testigos, da cuenta que las actividades cumplidas no tienen un carácter transitorio, sino que corresponden a funciones rutinarias y habituales de la institución que tienen que ver con la misión y funciones del IMTRAC, las cuales demandan por la vinculación de un personal con el lleno de las garantías salariales y prestaciones de rigor que se ajusten al mandato del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y a los tratados internaciones ratificados por el Estado Colombiano. Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, lo expuesto en este recurso no corresponde a una simple insatisfacción subjetiva, ni el pretendido consiste en extender infructuosamente una controversia jurídica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. He actuado bajo el convencimiento cierto de que el Juzgado de primera instancia no acertó en la valoración de los medios probatorios recaudados, pues la conclusión a la que arribó es manifiestamente contraria de la que se desprende de los hechos acreditados, demostrando con esto la inaplicación del artículo 176 del Código General Del Proceso, en el que indicia “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” Por lo que no puede desconocerse que el señor REINALDO prestó sus servicios personales mediante la imposición de un horario de trabajo de ocho horas, que su servicio fue cumplido habitualmente en una oficina de la entidad demandada, pues su desempeño era en el área contable y que estuvo al servicio de la entidad durante un periodo de tiempo (más de seis años) de manera ininterrumpida, en el entendido de que una vez finalizaba un contrato, debía seguir presentado sus servicios a la entidad, hasta que nuevamente se creara un nuevo contrato, de esto da fe la testigo y los más de 15 contratos realizados; todo lo anterior cobra mayor relevancia al resaltar que, la celebración de dichas órdenes y contratos de prestación de servicios desde el año 2016 hasta el 2022, demuestra indefectiblemente una necesidad en la prestación del servicio de que no corresponde a una actividad ocasional.

En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, y aun cuando no se estipulaba horario dentro del contrato, se logró acreditar que el accionante cumplía un horario de acuerdo a las pruebas testimoniales, muy a pesar que el juez de primera instancia no lo visualiza así, estos aspectos que dan cuenta que el actor estaba sujeto a subordinación y dependencia total.» (Sic) 2.9.

Trámite en segunda instancia. En Auto del 6 de mayo de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia del 31 de marzo de 2025; decisión que fue notificada 7 de mayo de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2.

Problema jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia6, correspondería a la Sala determinar ¿si existe prueba dentro del plenario que conduzca a declaración del contrato laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en especial, si se logró acreditar el elemento subordinación? 3.3 Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el 6 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”7 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”8.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20219, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia 7 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 8 Sentencia T-063 de 2006. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 10 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,11 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 11 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;12 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas13. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 12 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 13 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202015 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 3.4 Medios probatorios: Al expediente se trajeron las siguientes pruebas: i) Documentales. - Contrato de prestación de servicios No 009 de 31 de marzo de 201616 14 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. 16 Pag 14- 18 de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. - Contrato de prestación de servicios No 025 de 8 de julio de 201617. - Contrato de prestación de servicios No 040-1 de octubre de 201618. - Contrato de prestación de servicios No CD-007 del 10 de enero de 201719. - Contrato de prestación de servicios No CD -070 del 10 de julio de 201720. - Contrato de prestación de servicios No CD-004 del 15 de enero de 201821. - Contrato de prestación de servicios No CD – 044 del 10 de julio de 201822. - Contrato de prestación de servicios No CD – 001 del 15 de enero de 201923. - Contrato de prestación de servicios No CD – 061 del 30 de abril de 201924 - Contrato de prestación de servicios No CD 002 del 6 de enero de 202025. - Contrato de prestación de servicios No CD – 086 del 28 de agosto de 202026. - Contrato de prestación de servicios No CD – 002 del 15 de enero de 202127. - Contrato de prestación de ser vicios No OPS – 003 del 15 de julio de 202128. - Contrato de prestación de servicios No OPS – 004 del 27 de enero de 202229. - Contrato de prestación de servicios OPS – 008 del 7 de julio de 202230. - Certificación del 25 de abril de 2019, expedida por el Tesorero Pagador del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, en la que se deja constancia de que no se cuenta con personal disponible para la prestación de asesoría en el área contable y tributaria de la entidad31. - Certificación del 25 de abril de 2019, expedida por el director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, en la que igualmente se certifica la falta de personal disponible para brindar asesoría contable y tributaria32. 17 Pag 19- 22 de la demanda. 18 Pag 23- 26 de la demanda. 19 Pag 27- 30 de la demanda. 20 Pag 31 -34 de la demanda. 21 Pag 35- 28 de la demanda. 22 Pag 39 –42 de la demanda. 23 Pag 43 – 46 de la demanda. 24 Pag 47 – 50 de la demanda- 25 Pag 51 – 54 de la demanda. 26 Pag 55 – 58 de la demanda. 27 Pag 59- 62 de la demanda. 28 Pag 63 – 67 de la demanda. 29 Pag 68 - 73 30 Pag 74- 79 31 Pag 81 de la demanda. 32 Pag 82 de la demanda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. - Oficio del 25 de abril de 2019, suscrito por el tesorero Pagador del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC dirigido al director de la entidad, en el que se comunica la falta de personal para la prestación de servicios33. - Oficio del 25 de abril de 2019, expedido por el director del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC en el que se autoriza se adelante los estudios y documentos previos necesarios para adelantar proceso de contratación34. - Estudios previos de conveniencia y oportunidad fechado 25 de abril de 2019 para satisfacer la necesidad de contratación35. - Oficio del 26 de abril de 2019, dirigido a Reynaldo Chamorro Pérez, referencia solicitud de oferta para la prestación de servicios profesionales expedida por el director del Instituto municipal de transporte y tránsito de corozal – IMTRAC. - Imagen de la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del reporte de la información del boletín de deudores morosos del Instituto Municipal de Transporte y Transito - IMTRAC36. - Fotografía sin datos de tiempo, modo y lugar en la que fue capturada37. - Copia del carnet del Instituto Municipal de Transporte y tránsito de Corozal – IMTRAC perteneciente al señor Reynaldo Chamorro Pérez38. - Reclamación presentada por la demandante ante el Instituto Municipal de Transporte y tránsito de Corozal – IMTRAC, el 29 de febrero de 2023, en la cual solicitó39: 33 Pag 83 de la demanda. 34 Pag 84 de la demanda. 35 Pag 85 – 88 de la demanda. 36 Pag 90 de la demanda. 37 Pag 91 de la demanda. 38 Pag 92 de la demanda. 39 Pag 93- 99 de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. - Resolución No 0171 del 4 de mayo de 2023, por medio del cual el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC dio respuesta a lo peticionado40: - Informe de tutela presentado por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC dentro de la acción de amparo radicada con el No 702154089003200137-0041. 40 Pag 100 a 102 de la demanda. 41 Pag 103 – 105 de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. - Relación de pago de contratos de prestación de servicios periodo 22 de abril de 22 de mayo de 2019, que enlista el señor Reynaldo Chamorro Pérez42. - Acuerdo No 045 de 1998 “Por medio del cual se ordena la supresión de la secretaria municipal de transporte de corozal y se crea el instituto municipal de transporte de corozal y se dictan otras disposiciones” 43. - Certificación del 21 de diciembre de 1998, suscrita por la secretaria del Concejo Municipal de Corozal, respecto al debate del Acuerdo No 045 de 1998. ii) Declaraciones: - Yovani Mendoza Santos44 El testigo indicó en su declaración que se desempeña como tesorero de IMTRAC desde el año 2016 y que conoce al señor Reynaldo Chamorro Pérez cuando este último estuvo prestando sus servicios como contratista en esa entidad.

Sobre la forma de vinculación del señor Reynaldo Chamorro Pérez manifestó que fue como contratista que no cumplía un horario en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal. Según su declaración, el demandante solo asistía cuando era necesario rendir informes a la Contraloría u otros entes de control, o para realizar trabajos específicos, que no estaba obligado a cumplir horario, por lo que no recibía llamados de atención por ausencias.

Reiteró que el demandante debía llevar a cabo las actividades de elaboración de informes trimestrales de la Contraloría y de los entes de control. En ese orden se le suministraba la información financiera, él realizaba los informes, se presentaban y nuevamente regresaba cuando se tendría que presentar otro informe. En cuanto al pago o remuneración precisó que se le pagaba por prestar los servicios profesionales como contador, que tenía dentro de contrato asignado honorarios mensuales establecidos, y que el valor total del contrato era dividido en el tiempo de ejecución y se le pagaba previo la presentación de las cuentas de cobro.

También explicó que Reynaldo Chamorro Pérez podía hacer su trabajo desde casa, ya que solo se acercaba al Instituto para recoger información financiera. En caso de 42 Pag 106 de la demanda 43 Pag 108 – 114 de la demanda. 44 Min:13 de la Audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de marzo de 2025. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. enfermedad o ausencia, no era necesario presentar incapacidad, dado que su modalidad de vinculación no requería presencia constante en las instalaciones.

Frente a los interrogantes formulados por la parte demandante, el testigo manifestó que los CDP, RP y comprobantes de egreso si bien podían ser elaborados por el demandante dichos documentos podían expedir desde su domicilio mediante el uso de un software, y posteriormente ser entregados en las instalaciones del Instituto una vez se dispusiera del espacio para llevarlos.

Asimismo, indicó que el IMTRAC no suministra uniforme ni carnet a las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, y que en el caso del demandante no se le entregaron dichos elementos, dado que, en su calidad de tesorero, nunca tuvo conocimiento de que se destinaran recursos presupuestales para tal fin. - Luis Fernando Suarez Herazo45.

Durante su declaración, el testigo manifestó ser abogado de profesión y haber estado vinculado con el IMTRAC desde el 2 de febrero de 2019 hasta el 11 de julio de 2023, tiempo en el que aseguró compartió oficina con el señor Reynaldo Chamorro Pérez durante los años 2019 y 2022. Indicó que las funciones del demandante eran de carácter contable y financiero, específicamente relacionadas con la elaboración de cheques para el pago.

Señaló que el demandante cumplía un horario en el que ingresaba a las 8:00 a.m., hasta las 12:00 pm, y regresa de 2:00 p.m. hasta las 5:00 o 5:30 p.m. Además, afirmó que Reynaldo recibía órdenes del director del Instituto, el doctor José Gregorio Contreras Márquez. Explicó constarle que el señor Reynaldo Chamorro Pérez presto sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2022 y que conoció de él se vinculó en el año 2016.

En cuanto a su remuneración, aseguró que el salario del señor Reynaldo Chamorro Pérez era variable, oscilando entre $1.500.000 y $2.000.000 mensuales, sin el pago de prestaciones sociales. También, afirmó que el señor Reynaldo recibió dotación y herramientas de trabajo, incluyendo computador, y que cuando debía ausentarse por enfermedad lo hacía previo permiso. 45 Minuto 31:16 Audiencia de pruebas del 23 de marzo de 2025.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. - Candelaria María Mendoza Mesa46 En su testimonio, la señora Candelaria Mendoza Mesa afirmó que estuvo vinculada al IMTRAC desde el mes de junio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2022, y que compartió con el demandante durante un periodo de tres años, por lo que, le consta que el señor Reynaldo Chamorro Pérez realizaba funciones contables, especialmente relacionadas con la elaboración de cheques, los cuales eran firmados por el director del Instituto y el tesorero.

Expresó que Reynaldo Chamorro Pérez cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que en ocasiones se desplazaban juntos desde el tránsito hasta su casa, ya que ella también trabajaba en la misma entidad. Respecto a la subordinación, manifestó que Reynaldo Chamorro Pérez recibía órdenes directamente del director del Instituto, el doctor José Gregorio Márquez.

Además, señaló que el señor Reynaldo Chamorro Pérez usaba camisetas con el logotipo del Tránsito, las cuales eran suministradas por el director. Incluso ella misma recibió una de esas camisetas. Esto, junto con las herramientas de trabajo que le eran proporcionadas. Además, afirmó que, en caso de requerir ausentarse de sus funciones, el demandante debía informar previamente al director del IMTRAC y solicitar el respectivo permiso, lo cual evidencia un grado de subordinación funcional dentro de la entidad.

Reconoció haber presentado una demanda con pretensiones similares a las formuladas por el señor Reynaldo Chamorro Pérez, y que en dicho proceso lo citó como testigo.

4. CASO EN CONCRETO. Como se indicó previamente, el problema jurídico central gira en torno a la acreditación del elemento de subordinación, toda vez que la juez de primera instancia concluyó que este no se encontraba demostrado. Según el análisis realizado, las funciones desarrolladas por el demandante no requerían autorización previa ni instrucciones específicas para su ejecución, tampoco implicaban la obligación de realizarlas en la sede del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, ni el cumplimiento de un horario previamente establecido.

El demandante en su recurso de apelación expone que la juez de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria al desconocer la existencia de una 46 Min: 1:30:28 de la Audiencia del 23 de marzo de 2025. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. relación laboral entre el señor Reynaldo Chamorro Pérez y el IMTRAC, dado que, las pruebas documentales y testimoniales demuestran que el demandante prestó sus servicios de manera personal, continua, remunerada y bajo subordinación, durante más de seis años, y que la inexistencia de un cargo formal en la planta de personal no impide la configuración del vínculo laboral.

Pues bien, con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Reynaldo Chamorro Pérez estuvo vinculado al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022, vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios así: No de Contrato Inicio Finalización 009 4/04/2016 4/07/2016 Interrupción de 4 días hábiles 025 8/07/2016 8/10/2016 Interrupción de 5 días hábiles 040 -1 18/10/2016 30/12/2016 Interrupción 5 días hábiles CD - 007 10/01/2017 30/06/2017 Interrupción 4 días hábiles CD - 070 10/07/2017 30/12/2017 Interrupción 5 días hábiles CD - 004 15/01/2018 30/06/2018 Interrupción 5 días hábiles CD - 044 10/07/2018 30/12/2018 Interrupción 8 días hábiles CD- 001 15/01/2019 15/04/2019 Interrupción 8 días hábiles CD – 061 30/04/2019 30/10/2019 Interrupción 126 días hábiles CD-002 6/01/2020 6/07/2020 Interrupción 35 días hábiles CD- 086 28/08/2020 28/12/2020 Interrupción 11 días hábiles CD-002 15/01/2021 15/07/2021 Interrupción 0 días hábiles OPS-003 15/07/2021 31/12/2021 Interrupción 17 días hábiles OPS-004 27/01/2022 27/06/2022 Interrupción 6 días hábiles OPS – 008 7/07/2022 31/12/2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC.

Bajo este contexto, la Sala tendrá por acreditada la vinculación del demandante durante los periodos previamente descritos y por ello, para efectos de verificar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, se tomará como marco temporal el comprendido por los contratos estatales suscritos, los cuales fueron detalladamente referenciados con anterioridad. ▪ Prestación personal del servicio.

La Sala encontró debidamente demostrado que el señor Reynaldo Chamorro Pérez prestó personalmente sus servicios al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2022, con algunas interrupciones, y que su vinculación se dio mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la «prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en el acompañamiento, asesoría y supervisión del área contable y tributaria del Instituto».

Esta circunstancia fue corroborada por los testimonios recaudados en el proceso, los cuales coincidieron en señalar que el demandante ejecutaba funciones propias del área contable, particularmente relacionadas con la elaboración de cheques y manejo de documentos financieros. ▪ De la remuneración. En relación con este aspecto, la Sala observa que los contratos de prestación de servicios y la relación de pagos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019, aportados con la demanda, junto con los testimonios recaudados en el proceso, permiten concluir que el señor Reynaldo Chamorro Pérez ejecutó efectivamente las obligaciones contractuales pactadas con el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal – IMTRAC, a cambio de una remuneración periódica. - De la subordinación. Referente al elemento esencial de la relación laboral, específicamente la subordinación, como antes se dijo, la juez de primera instancia concluyó que no se encontraba acreditado, decisión que fue objeto de apelación. En ese contexto, al analizar las pruebas recaudadas para acreditar dicho elemento, entre las cuales se destacan los testimonios de los señores Luis Fernando Suárez Herazo y Candelaria María Mendoza Mesa, la Sala no advierte la existencia de subordinación, en primer lugar, porque ninguno de los testigos señaló qué órdenes directas eran impartidas por los superiores del señor Reynaldo Chamorro Pérez, en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. particular aquellas que, según se afirmó, habrían sido emitidas por su presunto jefe inmediato, el señor José Gregorio Márquez, director de la entidad.

Tampoco se puntualizaron las instrucciones concretas correspondientes a los periodos en los que se dio la prestación de los servicios, por lo que, no es posible inferir que la prestación del servicio se realizara bajo subordinación, ni que estuviera sujeta a órdenes permanentes o continuas por parte del contratante, ni que existieran llamados de atención que permitieran establecer la existencia de la relación laboral reclamada.

Frente a este punto, es importante señalar que en el proceso se recibió el testimonio del tesorero-pagador del IMTRAC, quien figura como supervisor en algunos de los contratos suscritos por las partes47, quien afirmó que el señor Reynaldo Chamorro Pérez tenía disponibilidad para el desarrollo de sus funciones y que, aunque si tenía que realizar algunas actividades definidas estas podían ser ejecutadas desde fuera de la entidad mediante el uso de un software.

Ahora bien, aunque los testigos señalaron que el demandante cumplía un horario, lo cual contrasta con lo manifestado por el supervisor, debe precisarse que, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado48, el cumplimiento de un horario por sí solo no constituye prueba concluyente de la existencia de una relación laboral, pues dicha circunstancia puede estar presente incluso en contratos de prestación de servicios, cuando resulta necesario para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.

En consecuencia, para que se configure una verdadera relación laboral, no basta con demostrar la existencia de un horario o la ejecución de tareas específicas, sino que debe acreditarse que el contratista se desempeñó en condiciones equivalentes a las de un servidor público, bajo subordinación y dependencia, y que las actividades desarrolladas no fueron producto de una coordinación entre partes autónomas, sino de una relación jerárquica propia del vínculo laboral.

Ahora bien, si bien el recurrente sostiene que la juez de primera instancia erró al considerar que la existencia de una relación laboral está condicionada a la existencia de un cargo en la planta de personal con funciones análogas a las desempeñadas por el contratista, lo cierto es que esa no fue la única razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, pues la razón fue la falta de acreditación del elemento de subordinación, esencial para configurar una relación 47 Consultar páginas 68 y 74 de la demanda. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 6 de mayo de 2015, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. laboral, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, en particular, las certificaciones expedidas por el director del IMTRAC y el estudio previo de abril de 2019 para la celebración de uno de los contratos, se constató que en la entidad no existía personal vinculado para ejercer funciones de apoyo contable, lo que, si bien evidencia una necesidad para la prestación de tales servicios, no basta por sí solo para demostrar subordinación. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de valoración de las fotografías aportadas al expediente, en las que se observa al demandante portando uniforme e incluso presuntamente celebrando su cumpleaños en las instalaciones del Instituto, es preciso señalar que a dichas imágenes no puede otorgárseles valor probatorio, en la medida en que no se tiene certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas.

Sobre este punto, la Corte Constitucional49 ha sido clara al indicar que las pruebas documentales o gráficas, como las fotografías, deben estar debidamente contextualizadas y acompañadas de elementos que permitan verificar su autenticidad y pertinencia, pues de lo contrario, su eficacia probatoria se ve limitada. En consecuencia, sin respaldo adicional que acredite el contexto en que fueron tomadas, dichas imágenes no resultan suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral.

Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no hay lugar al reconocimiento de la relación laboral alegada por el señor Reynaldo Chamorro Pérez ni, en consecuencia, al pago de las acreencias y prestaciones derivadas de dicho vínculo, toda vez que no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al no haberse acreditado el elemento de subordinación, requisito indispensable para la configuración de una relación laboral; y comoquiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no lograron desvirtuar los fundamentos de la decisión de primera instancia, se confirmará la sentencia recurrida.

En consideración a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 4731 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 49 En la sentencia T- 269 de 2012 la Corte Constitucional señaló que “El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes, en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00067-01 Demandante: Reynaldo Chamorro Pérez Demandado: IMTRAC. 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA