República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEIDY KATHERINA RUBIANO SANCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los señores EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ en representación de su hijo menor de edad ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, LINA MARCELA GRISALES RIVAS en calidad de compañera permanente;
ERIKA TATIANA GARZÓN GRISALES en calidad de hija; EDWIN ARIEL RUBIANO RODRÍGUEZ Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ en calidad de padres; JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ en calidad de madre de crianza; MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ en calidad de hermanos, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. II.
ANTECEDENTES Los señores EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ en representación de su hijo menor de edad ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, LINA MARCELA GRISALES RIVAS EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE; ERIKA TATIANA GARZÓN GRISALES EN CALIDAD DE HIJA; EDWIN ARIEL RUBIANO RODRÍGUEZ Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ EN CALIDAD DE PADRES; JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ en calidad de madre de crianza;
MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ EN CALIDAD DE HERMANOS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Edwin Ramon Rubiano Sánchez desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto calificado agravado.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de ($171.458.333), suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente.
En la modalidad de daño emergente, la suma dineraria de $23.187.248, por concepto de los honorarios del abogado que ejerció la defensa en el proceso penal. Perjuicios Morales Para cada uno de ellos LINA MARCELA GRISALES RICAS, ANDREY FABIÁN RUBIANO CARRILLO, ERIKA TATIANA GARZÓN GRISALES, EDWIN ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ Y JULIA INÉS RAMÍREZ BERMÚDEZ, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.
Para cada uno de ellos MIGUEL FERNANDO RUBIANO SÁNCHEZ, WILLIAM ARIEL RUBIANO SÁNCHEZ, LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y KAREN YULIETH RUBIANO RAMÍREZ, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV. Daño a la vida de relación Solicitan se reconozcan 100 S.M.L.M.V. para el señor EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes, 2.
HECHOS Que el señor EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ, fue privado de su libertad entre el 25 de mayo de 2012 al 21 de diciembre de 2016, es decir, 4 años, 6 meses y 26 días en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto calificado agravado.
Que el proceso penal adelantado en contra del señor EDWIN RAMON RUBIANO SÁNCHEZ, culminó con sentencia absolutoria proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Ibagué, confirmada por la sentencia de 12 de octubre de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Distrito Judicial, en la que se expuso que aunque se acreditó la materialidad de las conductas punibles imputadas, existen dudas respecto de la responsabilidad de los procesados y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar, lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. RAMA JUDICIAL Guardó silencio.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Indicó que en el caso que se examina la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a la normatividad vigente, esto es, la Ley 600 de 2000, en la que establecía que para proferir una medida preventiva o de aseguramiento en contra del sujeto pasivo de la acción penal, se requería mínimo de dos indicios graves de responsabilidad, siendo de mayor exigencia cuando se trate de proferir resolución de acusación o proferir sentencia condenatoria, tanto por la calidad como por la cantidad de acervo probatorio, razón por la que el Juzgado de conocimiento impartió absolución al considerar que las declaraciones rendidas por el testigo de cargo presentaban serias inconsistencias que ponían en duda su credibilidad y no eran suficientemente sólidas para proferir una condena.
Señaló, que no puede predicarse la medida impuesta al demandante como desproporcionada, toda vez que el articulo 357 de la Ley 600 de 2000, determinó la procedencia de su imposición indicando que cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años y como los delitos imputados superaban dicho termino, se acreditaba el requisito.
Indicó que en la captura del señor Edwin Ramon Rubiano Sánchez, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, HECHO DE UN TERCERO”.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de: Inexistencia del daño antijurídico e Inexistencia de falla del servicio propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Hecho de un tercero e Innominada o genérica formuladas por la la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Edwin Ramon Rubiano Sánchez, Andrey Fabián Rubiano Carrillo, Lina Marcela Grisales Rivas, Erika Tatiana Garzón Grisales, Edwin Ariel Rubiano Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez, Julia Inés Ramírez Bermúdez, Miguel Fernando Rubiano Sánchez, William Ariel Rubiano Sánchez, Leidy Katherine Rubiano Sánchez y Karen Yulieth Rubiano Ramírez contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandada, y a cargo de la parte demandante la suma equivalente a 1 s.l.m.m.v. Por secretaría liquídese.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme la presente decisión si no fuere apelada, archívese el expediente. Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad del señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez.
Luego de referir la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señaló que realizada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, el 16 de diciembre del 2016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez, en aplicación del in dubio pro reo, porque con las pruebas recaudadas no podía llegarse a la certeza requerida para emitir un juicio de condena en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal.
Precisó, que el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Edwin Ramón Rubiano Sánchez, se rigió por la Ley 906 de 2004, por lo que refirió los requisitos establecidos en el artículo 308 ibidem, para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. Manifestó que como quiera que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del privado de la libertad, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, sin embargo indicó que como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, se hizo el análisis con el precario material probatorio arrimado al proceso.
Aseguró, que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado. 5.
IMPUGNACIÓN Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 5.1 PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ se dio porque supuestamente era responsable delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado Agravado, al ser acusado por un único testigo, por tanto, esta sola afirmación no puede ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber cometido estos actos delictivos.
Refirió, que en el transcurso del proceso se logró demostrar que la declaración rendida por este sujeto era incongruente, significando lo anterior que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, puesto que no se puede pretender que una persona endilgue responsabilidad delictual, y su sola manifestación sea prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo.
Extrajo apartes de las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal por medio de las cuales se declaró la absolución del procesado, para concluir que si bien la razón para proceder con su captura fue por la declaración rendida por un único testigo (de oídas), antes de solicitar orden de captura contra el acusado debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por el informante, sin embargo, basándose en esta única prueba acusó e imputó cargos al entonces detenido, imponiendo medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual se extendió por más de 4 años, trayendo a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre la función de los jueces de control de garantías.
Finalmente adujo que, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso, sino que exigen una carga argumentativa adicional que descalifique la conducta procesal de la parte condenada en costas, por lo que solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. III.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de febrero 2014, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 06 de marzo de 2024, quien guardó silencio. - Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, fundamentado en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la cata política y en la Ley 906 de 2004.
(Documento 007_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de Edwin Rubiano Sánchez, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante, advirtiendo que resultó absuelto no por demostrar su inocencia en los hechos que se le imputaban sino por duda probatoria.
Señaló, que contrario a la solicitud de condena deprecada por la parte actora, insiste en que la privación de la libertad que padeció el demandante no se torna injusta, pues para el momento de la imposición de la medida de seguramiento se contaban con los indicios y pruebas de su presunta participación en los hechos investigados, motivo por el cual sus decisiones en todo momento estuvieron ajustadas a derecho.
Finalmente, insistió en que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2023, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto Edwin Ramon Rubiano Sánchez fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal.
3. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. 4.1 DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño 1 Sentencia C-327/97 Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro Órgano de Cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. 5.
Caso concreto Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias fácticas y jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Edwin Ramon Rubiano Sánchez. - Copia del informe previo de muerte de dos personas de fecha 20 de septiembre de 2003, suscrito por los funcionarios de policía judicial del área de delitos conta la vida e integridad personal, en el que consta la versión de los hechos en los que fallecieron la señora Dora Melva Rodríguez Urrego y Damián Andrés Borja Zamora, agredidos con armas de fuego por dos personas que se movilizaban en una motocicleta en el barrio Gaitán. - Acta de derecho del capturado – FPJ5- de fecha 25 de mayo de 2012 del señor Edwin Ramón Riaño Sánchez. - Copia de la indagatoria rendida el 28 de mayo de 2012 por señor Edwin Ramón Riaño Sánchez, en la que posteriormente se dispuso restringir su libertad expidiendo la orden de encarcelación con destino al Centro Carcelario de Rivera – Huila. - Proveído que definió la situación jurídica el 30 de mayo de 2012 dentro del radicado 5573, proferido por el Fiscal 86 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “(II) SITUACION FACTICA Se resumen de la siguiente manera: Tuvieron su Genesis el día 19 de septiembre del año 2003, cunado DORA MELBA RODRÍGUEZ URREGO y su sobrino DAMIAN ANDREDY BORJA ZAMORA, luego de hacer retiro de un dinero de su residencia y cuando iban llegando fueron abordados por un sujeto quien los amenazó con arma de fuego con el propósito de hurtarle el bolso que portaba la occisa y como esta opuso resistencia el sujeto le disparó al igual que al joven DAMIAN ANDREY quien trato de interceder para que no se produjera el hurto, finalmente el sujeto una vez les disparó a las dos victimas se apoderó del bolso donde llevaba el dinero y emprendió la huida en una motocicleta que lo esperaba a pocos metros de donde se produjo este fatal suceso, las victimas alcanzaron a ser trasladadas a un centro asistencial cercado(sic) donde fallecieron.
Conforme a las labores investigativas por parte de los funcionarios de policía judicial, se logró ubicar a un sujeto conocido con el alias de LAGAÑAS, quien manifestó que las personas que habían participado en estos hechos eran las conocidas con los alias de EL BRUJO O BILLY quien fue la persona que consiguió la motocicleta utilizada por(sic) para llevar a cabo el hecho, lográndose la identificación de los mismos como JULIAN ALBERTO JIMENEZ B., EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ y WILLY YAMIR TEJADA RINCON.
(…) En informe No. 0851 de la SIJIN se da cuenta de la identificación e individualización de alias EL BORRAHO como JULIAN ALBERTO JIMENEZ Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 BETANCOURTH, de alias CHAMPETA como EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ, alias PIPAS como NELSON EDUARDO BOTERO y BILLY O WILLY como WILLY YAMIR TEJADA RINCON.
Se llegó a determinar últimamente que quien responde al alias de EL BRUJO es el también sindicado JOSE DAGOBERTO ESCOBAR, no solo a través de las actividades de investigación, sino por el propio dicho del mencionado quien en indagatoria advierte que dicho remoquete le ha sido atribuido de tiempo atrás y es conocido por él. (…) De las atestaciones destacadas en precedencia es posible advertir la activa y eficaz participación del enjaretado conocido con el alias CHAMPETA, remoquete reconocido no solo por el mismo en su injurada sino el también testigo LUIS ANGEL VELASQUEZ MACIAS, sino también por el sindicado en diligencia de descargos.
Nótese como sin dubitación alguna LUIS ANGEL VELASQUEZ MACIAS atribuye al sindicado EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ a quien señala con el alias de CHAMPETA en sus salidas procesales, el haber contribuido al hecho con el cato de disfrazar la motocicleta en la cual se cometieron los hechos delictivos para que quedara en lugar de color rojo de color azul, la cual corresponde a las mismas características que han referido los testigos presenciales de los hechos, esto es, una RX 115 de la cual dice a pesar de tener un color original rojo quedó color azul, cuando momentos antes de su deceso DORA MELBA RODRIGUEZ URREGO retirara de una entidad bancaria una suma de dinero, motivo por el cual le propinaron varios disparos a ella ya su sobrino DAMIAN ANDREY BORJA los cuales decantaron en su fallecimiento.
(…) La vinculación a un grupo delincuencial de tal naturaleza y en especial ese aporte que, aunque aislado ha resultado determinante en especial para propender por la impunidad de sus actos, hace al sindicado RUBIANO SÁNCHEZ una persona peligrosa para la seguridad de la sociedad y en tal medida se adecua a los presupuestos jurídicos penales la limitación de su derecho a la libertad”. - Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en la que se decretaron las pruebas una vez encontradas su procedencia conforme los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia, además de las ordenes de oficio que consideró pertinentes esa autoridad judicial. - Copia del acta de asistencia de la audiencia de juzgamiento calendada el 17 de mayo de 2013, precedida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la cual continuó el 11 de noviembre de 2014. - Copia de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que resolvió absolver al señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ de condiciones civiles, personales y sociales de los cargos por lo que fue acusado como coautor del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado en aplicación de in dubio pro reo y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata e incondicional. - Copia de la boleta de libertad No. 7704 en la que se ordena la libertad del señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ. - Copia de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
6. EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en su lugar de residencia a la que fue Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 sometido el señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ dentro del proceso adelantado en su contra por los punibles de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Hurto Calificado Agravado.
De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ estuvo detenido de manera preventiva desde el 25 de mayo de 2012, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 19 de diciembre de 2016 en cumplimiento de la libertad ordenada en el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad recluido en Centro Carcelario.
7. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención intramural, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico atrás referido, así como por la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, porque los medio de convicción allegados a la causa penal no permitieron a la autoridad judicial llegar al estado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de la labor investigativa desarrollada por los funcionarios de policía judicial en la que se entrevistaron varios testigos presenciales y Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 no presenciales, declaraciones en las que se describía la actuación del hoy demandante en los hechos en los que resultaron asesinadas dos personas, lo que avizoraba la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Así mismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la vida e integridad personal y de otra, con la intención de no entorpecer la investigación adelantada por el ente acusador.
De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, se absolvió al señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ de condiciones civiles, personales y sociales de los cargos por lo que fue acusado como coautor del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado en aplicación del in dubio pro reo y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata e incondicional, decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2018 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente, pues existían varios indicios derivados de la investigación adelantada hasta el momento, que permitía inferir la participación del señor EDWIN RAMON RUBIANO SANCHEZ en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
En ese orden de ideas, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
En ese sentido, la Sala confirmará integralmente la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. 8. COSTAS Finalmente, observa la Sala los reparos del recurrente sobre la condena en costas realizados en primera instancia, pues considera que dicha condena no es de carácter imperativo, pues, manifiesta la imposición de las costas, no se decretan bajo la modalidad de un criterio objetivo, sino que, por el contrario, su estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es a un actuar temerario, o similar de la parte condenada, situación que no se presenta en el medio de control bajo estudio.
Frente a la condena que reprocha el apoderado de la parte demandante, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.
Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes.
Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre, ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por las demandadas lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esa instancia. - Costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.
En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Demandante: LEIDY KATHERINE RUBIANO SÁNCHEZ Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-005-2019-00354-01 Interno: 01031/23 Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV divido en partes iguales para cada una de ellas, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx