JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2023-00041-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2025-06-11

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: IRENE MANUEL BENITEZ CARDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA / NO SE ACREDITÓ PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTIAS M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Irene Manuel Benítez Cárdenas, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al Derecho de Petición del 11 de julio de 2022, por medio del cual, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al “DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019”.

Asimismo, pidió condenar “a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante”. 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El 9 de abril de 2021, el señor Irene Manuel Benítez Cárdenas, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. - La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 0554 de 26 de abril de 2021, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales. - Por haberse solicitado las cesantías el 9 de abril de 2021, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era el 30 de abril de 2021, pero lo notificó el 1° de junio de 2021. - El 23 de julio de 2021, vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. - El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 6 de agosto de 2021, por lo que considera que se causó a su favor 32 días de sanción moratoria. - El 11 de julio de 2022, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 2.3. Normas Violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. - Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación luego de citar in extenso las normas y jurisprudencias que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar la configuración de la sanción moratoria, sostuvo que, el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida. 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de marzo de 20231, siendo admitida en Auto del 25 de septiembre de esa misma anualidad2. 2.5. Contestación de la Demanda. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”3 aduce «que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad.

Sumado a lo anterior conforme con la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere a partir del año 2020 será responsabilidad de la Entidad Territorial». Alegó además que «conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores y en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio».

El Departamento de Sucre4: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la secretaria de Educación Departamental de Sucre en el trámite de reconocimiento 1 Ver en SAMAI, Actuación “Radicación Y Reparto”, Índice 0001 2 Ver en SAMAI, Actuación “Auto admite demanda”, Índice 00003 3 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00010 4 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00009 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúa en representación del mencionado fondo, quien es el responsable de la mora derivada del pago tardío de la mencionada prestación. 2.6. Alegatos. En Auto del 30 de enero de 20255, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante, el FOMAG y el Departamento de Sucre.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.7. Providencia apelada. En Sentencia fechada 11 de junio de 20256, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: (…) 3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. No condenar en costas a la entidad demandada.

(…) Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo sin notificar o notificado por fuera de término, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTIA CORRE MORATORI A ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Términos en el caso en concreto 5 Ver en SAMAI, Actuación “Auto ordena correr traslado para alegatos de conclusión”, Índice 00016 6 Ver en SAMAI, Actuación “Sentencia anticipada”, Índice 00023.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. • Solitud de reconocimiento de las cesantías: 9 de abril de 2021. • Acto administrativo de reconocimiento: 26 de abril de 2021 (acto en tiempo). • Fecha en la que debió realizarse la notificación: del 27 de abril al 10 de mayo de 2021 (12 días hábiles). • Ejecutoria: del 11 al 25 de mayo de 2021 (10 días) • 45 días hábiles para pago previstos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006: del 26 de mayo al 2 de agosto de 2021.

EN ESTE CASO. Comoquiera que no hay prueba del pago de las cesantías, no es posible establecer si se causó la sanción moratoria solicitada. De lo expuesto se concluye que la sola notificación extemporánea del acto administrativo que reconoció las cesantías no permite inferir, de manera automática, que su pago se haya efectuado por fuera del término legal de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Por tanto, era necesario aportar prueba documental que acreditara la fecha en que se realizó el pago. En lo que atañe a la carga de las partes, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 103 del C.P.A.C.A7, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

Disposición que debe acompasarse con los deberes impuestos a los extremos procesales, por ejemplo, el artículo 78-10 del C.G.P., en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

A su turno, el artículo 167 del C.G.P señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, que corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues, ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones8.

En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 7 de diciembre de 20229, concluyó que: “Para la Sala, si bien quedó evidenciado que la parte demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los 15 días dispuestos para tal efecto; ad empero, ese hecho no permite afirmar conclusivamente que el efectivo pago en la cuenta del accionante se registró por fuera de los 70 días, pues, como se dijo, la prueba del pago es inexistente, hecho este que 7 ARTÍCULO 103.

OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero. 9 Radicado No. 70-001-33-33-001-2019-00350-01.

M.P. César Enrique Gómez Cárdenas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. no está exento de prueba, pues no es negación indefinida, sino todo lo contrario, una afirmación definida y por tanto, su prueba radica en cabeza del actor, comoquiera se trata del supuesto de hecho de su pretensión. Como se estableció con certeza la fecha de pago de las cesantías parciales a favor del señor Darinel Villalba, ello conduce a negar las pretensiones, como lo consideró el a quo, ya que ante la ausencia de conocimiento del juez de la fecha en que se efectuó el pago, resulta imposible determinar si el mismo fue en tiempo o no y con ello, si se configuró el retardo que abriría paso a la sanción moratoria reclamada.

(…) Comparte esta Sala la decisión del juez de primera instancia, en tanto, era la parte demandante la interesada en demostrar el pago de la prestación económica de cesantías parciales solicitada mediante escrito de 5 de julio de 2018, para poder determinar si nació a su favor la sanción moratoria por fuera de los plazos de la ley 1071 de 2006, pero no allegó ningún soporte al respecto, carga de aportación que le correspondía y que no puede ser suplida por el juez, en virtud del principio de autoresponsabilidad probatoria, más aún cuando se trata de documentos que deben ser aportados en la demanda porque pudo ser conseguido de manera directa o en ejercicio del derecho fundamental de petición.” En consecuencia, en respuesta al problema jurídico se dirá que, el señor Irene Manuel Benítez Cárdenas no demostró que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía reconocida en la Resolución No. 554 del 26 de abril de 2021, por lo tanto, se mantendrá incólume el acto demandado y se negarán las pretensiones de la demanda.» 2.8.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó Recurso de Apelación10, en los siguientes términos: «En el caso concreto la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria solicitada recae sobre la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, dado que fue notificada de manera extemporánea la Resolución 554 del 26 de abril de 2021, que reconoció las cesantías de mi poderdante, como consta en la captura que del correo electrónico enviado por la señora LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZALEZ, quien ejerce las funciones de notificadora en la en esa entidad, dicho correo da cuenta que la notificación se hizo el 1 de junio de 2021, por ello, se debe entender, porque está suficientemente probado con este documento, que la notificación y el acceso al acto administrativo fue el 1 de junio de 2021.

Dicho documento es: 10 Ver en SAMAI ÍNDICE 00025 documento denominado: “Recepción recurso apelación”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. […] ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 9 DE ABRIL DE 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 554 DEL 26 DE ABRIL DE 2021, NOTIFICADA EL 1 DE JUNIO DE 2021.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que, en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 32 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 32 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. I. PETICIONES PRIMERA: Se REVOQUE la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDA: Se ACCEDAN a toda y cada una de las pretensiones elevadas en el líbelo de la demanda.» […] 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 17 de julio de 202511 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 11 de junio de 2025. 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 1AutoAdmiteRecursoApelacion(.PDF) No Actua 2”, Índice 00004 de la gestión en segunda instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. - El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia12, se debe determinar ¿Si está llamada la Sala a reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante? Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. 12 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora, a pesar que la Ley 91 de 198913 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201814, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio15.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales16, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199517 y 1071 de 200618, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…) Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200619), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201120) [5 días si la petición se presentó en vigencia 15 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.

No. 70- 001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 19 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 20 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5121], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200622.

(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 21 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 22 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 23 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso II) Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de Docentes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Textualmente, dispone el citado artículo: “ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. 23 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Concordante con lo anterior, desde un primer momento los Decretos 1775 de 198024 y 2234 de 199825, previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo se efectuara con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional, cuando establecieron: “Artículo 8º Decreto 1775 de 1980.- Reconocimiento. - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998- Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales”.

Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 200526 preveía en su artículo 56 que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. El trámite al que se hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

El Gobierno Nacional en la Subsección 2 del Decretó 1075 de 2015, reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 24 Por el cual se modifica el Decreto número 2130 de 1976 que establece la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 25 “Por el cual se modifican los artículos 2 y 8 del Decreto 1775 de 1990 y se deroga el Decreto 1511 de 1998.” 26 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado.

No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición legal que en su artículo 57 reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Providencia del 25 de octubre de 202327, consideró que la Ley 1955 de 2019 introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al FOMAG, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, en efecto dijo: “- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. -También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.” En estos términos, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la cual, se determinará, así: I) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Providencia del 25 de octubre de 2023, Sentencia del 25 de octubre de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2023-00133-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación de Bogotá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. II) El FOMAG responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

III) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2018, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos. Además, en criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, contenido en Auto del 30 de septiembre de 202128, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2029 fue derogado el procedimiento establecido en el Decretó 1075 de 201529, para que la entidad territorial atendiera la solicitud de reconocimiento de cesantías del personal docente, como se observa: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.

En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez 29 Modificado por el Decreto 1272 de 2018. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]». Posteriormente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el reconocimiento de las cesantías del sector docente y la sanción moratoria derivada de su pago tardío, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en los siguientes términos: “Artículo 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022, se extraen las siguientes conclusiones: I) La autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. III) La sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. IV) En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

V) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos. VI) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. 4. CASO CONCRETO. Revisado el material probatorio, aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado que el parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 9 de abril de 2021, como se desprende del contenido de la Resolución No. 0554 del 26 de abril del 2021: Asimismo, que a través de la Resolución No. 0554 del 26 de abril de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre ordenó pagar a favor del docente Irene Manuel Benítez Cárdenas la suma de $22.131.663, por concepto de cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Decisión que se notificó electrónicamente a la parte demandante el 1.° de junio de 2021: No se encuentra demostrada en el expediente la fecha en que quedaron a disposición del demandante las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0554 del 26 de abril de 2021, ya que solo se aportó un extracto de pago de intereses a las cesantías, el cual no indica en su contenido la fecha de pago de estas: A la par, está demostrado que el 11 de julio de 2022 el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación - Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

Así las cosas, lo primero que debe determinar la Sala si en el presente asunto se causó la sanción moratoria reclamada por el parte demandante, en virtud de ello, se encuentra acreditado que el señor Irene Manuel Benítez Cárdenas solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 9 de abril de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. - A partir del día hábil siguiente -12 de abril de 2021-, comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 30 de abril de 2021. - El acto administrativo de reconocimiento -Resolución No. 0554 - fue expedido de manera oportuna el 26 de abril de 2021, pero notificado de manera extemporánea el 1.° de junio de 2021, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la sexta hipótesis planteada en la sentencia de unificación30 proferida por el Consejo de Estado, que establece: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 31 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto De acuerdo con lo anterior, en el caso del demandante, el término de los diez (10) días de ejecutoria transcurrió entre el 11 y el 25 de mayo de 2021, contados a partir del intento de notificación personal, el cual tuvo lugar entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2021 (12 días hábiles).

Posteriormente, el plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se dio desde el 26 de mayo hasta el 2 de agosto de 2021, no obstante, no se logró acreditar el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas. Lo anterior, se ilustra así: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 9 de abril de 2021. 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 30 de abril de 2021.

Fecha de expedición de la Resolución No. 0554 26 de abril de 2021. Termino para notificación 27 de abril y el 10 de mayo de 2021 (12 días hábiles). 10 días de ejecutoria32. entre el 11 y el 25 de mayo de 2021 (10 días hábiles) 45 días hábiles para el pago. 26 de mayo hasta el 2 de agosto de 2021 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías.

No se acreditó 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 31 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 32 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. En este punto, señala la Sala que, si bien en el hecho quinto de la demanda se afirmó que los recursos correspondientes a cesantías parciales fueron puestos a disposición del demandante en la entidad bancaria el 6 de agosto de 2021, y como respaldo de dicha afirmación se allegó el extracto de pago de intereses a las cesantías suscrito por el FOMAG, se observa que dicho documento no consigna la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 0554 del 26 de abril de 2021, como se evidencia a continuación: Puede observarse que, el extracto aportado al expediente únicamente consigna las fechas de pago de los intereses sobre cesantías, así como registros de pagos por concepto de cesantías realizados en los años 2007, 2012 y 2017, sin que se evidencie en su contenido la fecha en que fueron consignados los recursos reconocidos en el acto administrativo antes mencionado.

De ese modo, para la Sala no existe respaldo probatorio que acredite el momento en que las cesantías fueron efectivamente puestas a disposición del demandante lo cual resulta indispensable para determinar si el pago se realizó dentro del término legal de 70 días hábiles o si se configuró el retardo que daría lugar a la sanción moratoria reclamada.

Conviene advertir que, que en virtud de la regla de conducta estatuida en el artículo 167 del CGP que indica “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la carga probatoria le incumbía al demandante a efectos de exigir la sanción moratoria alegada probar el pago extemporáneo.

Frente al contenido que comporta la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado que «… se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi33».

(Negrillas de la Sala). Por consiguiente, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que impone a las partes procesales la obligación de demostrar los hechos que fundamentan las normas jurídicas cuya aplicación pretenden, lo cual no solo orienta la actividad probatoria, sino que también condiciona el éxito de las pretensiones o excepciones formuladas.

En el presente caso, la ausencia de prueba que acredite la fecha en que se efectuó el pago impide establecer si este se realizó dentro del término legal de 70 días hábiles, así como también si se configuró el retardo que daría lugar a la sanción moratoria reclamada, ausencia probatoria que conduce necesariamente, a la negación de las pretensiones de la demanda.

No está de más precisar que, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, la exigibilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se configura, en principio, una vez transcurridos setenta (70) días hábiles contados desde la fecha de radicación de la solicitud por parte del interesado. En consecuencia, no es válido sostener, como lo hizo la parte demandante en su recurso, que la sola notificación extemporánea del acto administrativo sea suficiente para concluir que se ha incurrido en mora en el pago, ni que la sanción sea exigible, pues para que ello ocurra, es indispensable que el desembolso se haya realizado fuera del término legal.

En esta medida, toda vez que, que los argumentos expuestos en la alzada no resultan de recibo, y considerando además que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la fecha en la que los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron efectivamente puestos a disposición del demandante, prueba que, a juicio de esta Sala, constituía una carga procesal exigible a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se procederá a CONFIRMAR la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4734 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, 33 Sentencia Consejo de Estado 4 de junio de 2010 M.P Mauricio Fajardo Gómez expediente No 70001-23-31- 000-1995-05072-01 (17720) 34 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00041-01 Demandante: Irene Manuel Benítez Cárdenas. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA