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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-09-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro Ibagué - Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno: 00371/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPACIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Apoderada: Ana Milena Rodríguez Zapata I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2022, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARIA OFELIA CESPEDES ROA contra el UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

II.

ANTECEDENTES La señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales–UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1: 1. DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 012671 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, niega solicitud de 1 Folio 68-69 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 sustitución pensional a favor de la señora María Ofelia Céspedes, causada con ocasión del fallecimiento del señor Justo German Repiso Ospina (q.e.p.d.).

Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025242 del 28 de junio de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando la resolución anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca, liquide y pague a favor de la accionante el 100% de las mesadas pensionales en su condición de cónyuge supérstite del señor Justo Germán Repiso Ospina desde el 4 de noviembre de 2017.

Que se ordene a la entidad accionada a indexar las anteriores sumas de dinero teniendo en cuenta el IPC desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada la accionante. Que se ordene al reconocimiento y pago de las diferencias del incremento del IPC, en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/98 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional.

El anterior petitum fue sustentado por la parte actora en los siguientes: 2. HECHOS2 El extinto señor Justo German Repiso Ospina y la señora María Ofelia Céspedes Roa contrajeron matrimonio católico el 2 de agosto de 1971, unión en la que procrearon 2 hijas, compartiendo su vida juntos hasta el año 1988. Que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, impuso al extinto Justo German Repiso Ospina cancelar a la demandante el 25% del salario que devengaba como obligación alimentaria.

Que al señor Justo German Repiso Ospina le fue reconocida pensión por parte de la Caja Nacional de Prevención Social mediante Resolución No. 47470 del 3 de diciembre de 2005, reliquidada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Resolución No. 029815 del 25 de julio de 2017. Que el señor Justo German Repiso Ospina falleció el día 4 de noviembre de 2017.

Que la accionante, el 27 de diciembre de 2017 en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, a lo que la entidad la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP mediante Resolución Nro. RDP 012671 del 11 de abril de 2018, negó el reconocimiento, acto administrativo respecto del cual se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 025242 del 28 de junio de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 La parte actora citó como normas violadas los artículos 1,13,48,53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 46 y 48 inciso 2, 142 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2001 M.P Alberto Arango Mantilla. 2 Folio 69-71 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal 3 Folio 71 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada, desconoce las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, a la cual se debe recurrir solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general, lo contrario implicaría una prerrogativa por la ley y se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos, consagrados en la ley para la generalidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES - UGPP.4 Mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos facticos y legales que la hicieran prosperar, solicitando se absuelva a la entidad de los cargos imputados.

Sustenta en su contestación, que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso del causante de conformidad con las normas vigentes contempladas en la Ley 100 de 1993, en los articulo 46 y la 47, honrando de esa manera, el debido proceso, la buena fe y el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Manifestó que, en la documental aportada en la demanda se puede inferir que existió un vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, también lo es, que ello no la hace acreedora a la sustitución pensional que se trata, al no determinarse con plena certeza el cumplimiento de requisito de convivencia real y efectiva de por lo menos cinco años antes del deceso.

Aduce que, la accionante tiene la carga de probar los supuestos de hecho que pudiesen causar derechos de acuerdo con el artículo 167 de CGP. Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 25 de marzo de 2022 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante las cuales se negó la sustitución pensional solicitada por la señora María Ofelia Céspedes Roa en calidad de conyugue supérstite del señor Justo German Repiso Ospina y ordenó a la UGPP reconocer y pagar en un porcentaje del 37% a la accionante, la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante Justo Germán Repiso Ospina, a partir del 05 de noviembre de 2017.

Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si procede o no la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, en calidad de cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal vigente del señor JUSTO GERMÀN REPISO OSPINA.

Descendiendo al caso concreto, precisó que no existe inconformidad en que la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente al momento de ocurrencia del deceso del señor Justo Germán Repiso Ospina, fallecido 4 Folio 140-153 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal 5 Folio 277-291 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 el 04 de noviembre de 2017, por lo que estudió si los supuestos de hecho demostrados en el caso se circunscriben a los requisitos que dispone la norma.

Indicó, que está acreditado que la señora MARIA OFELIA CÈSPEDES ROA y el señor JUSTO GERMÀN REPISO OSPINA contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1971 y de dicha unión procrearon a sus hijas Mireya y Yamileth. En cuanto a la convivencia, manifestó el juez de primera instancia que, no se acreditó lo expuesto en la demanda referente a que la señora Ofelia Céspedes convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, pues así lo afirmó la demandante en el proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, refiriendo que, por desavenencias presentadas en la pareja, se produjo una separación de cuerpos de hecho desde el año 1988.

Señaló, que la ausencia de vida marital se ratificó con los testimonios de Dairo Alberto Ruiz Vargas, quien conoció a la pareja, aproximadamente en el año 1988 y de su nieta Mayra Alejandra Ruiz Vargas, quien nunca observó tratos propios de una relación de pareja, asimismo, lo confirman el investigador y testigo Ricardo Valbuena González, quien no encontró indicio de la convivencia en pareja de la solicitante y el fallecido, tales como fotografías o documentos que permitieran llevarlo al convencimiento de que convivían juntos, elementos a partir de los cuales concluyó el A quo que la convivencia manifestada por la señora CÈSPEDES ROA era inexistente.

Definido lo anterior, el Juzgador de instancia consideró pertinente determinar si la ausencia de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del señor REPISO OSPINA, entorpecen el derecho de la demandante a reclamar la sustitución de la pensión del cónyuge fallecido, como lo asevera la UGPP, o si, por el contrario, la separación física no es óbice para cercenar tal derecho a la pensión de sobrevivientes.

En primera medida, precisó que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes, busca la protección del núcleo familiar, de tal suerte que ante la dependencia económica de estos respecto del aporte económico del causante luego de su deceso, no queden en el desamparo y puedan continuar atendiendo las necesidades de subsistencia, sin que exista alteración económica con los ingresos que percibía el pensionado, y del aporte económico que daba al hogar.

Precisamente así lo entendió la H. Corte Constitucional al hacer el juicio de constitucionalidad de los artículos que sobre el particular hicieron referencia en la Ley 797 de 2003. Que todas estas circunstancias permiten colegir, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, y no comprendieron un estudio armónico de la situación particular en cuanto al tiempo de convivencia, y que, aunque los alimentos recibidos por la demandante se hacían en virtud de una orden judicial, no es menos cierto que eran su único medio de subsistencia dado que no se acreditó la existencia de otro medio económico.

Trajo a colación que según el Consejo de Estado, la existencia de convivencia como elemento que estructura el derecho a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, además es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto objeto de litigio, el A quo aseguró que es evidente que la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, convivió por más de cinco años con el causante y procrearon dos hijas, y que, hasta el Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 momento del fallecimiento, dependía económicamente del causante, es decir, que se cumple ampliamente el término de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y la necesidad de apoyo económico y protección de la demandante con posterioridad al fallecimiento del causante, situación que escapó de la valoración por parte de la UGPP al momento de la emisión de los actos administrativos censurados.

Arguyó, que las anteriores circunstancias, permiten colegir, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, y no comprendieron un estudio armónico de la situación particular en cuanto al tiempo de convivencia, y que, aunque los alimentos recibidos por la demandante se hacían en virtud de una orden judicial, no es menos cierto que eran su único medio de subsistencia dado que no se acreditó la existencia de otro medio económico.

En ese sentido, advirtió que la accionante convivió con el causante durante aproximadamente 17 años, es decir entre los años 1971 a 1988. Posteriormente y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en el año 2017, transcurrieron 29 años, término durante el que no existió convivencia entre ellos, por tal razón, a juicio del Despacho, y ponderando el caso particular, concedió el derecho de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, es decir, que, a la demandante MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA le corresponde una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en proporción al treinta y siete por ciento (37%) de la mesada pensional que en vida le correspondía al causante, suma que deberá reconocerse a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, a partir del 05 de noviembre de 2017.

Finalmente, determinó en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 012671 del 11 de abril de 2018, y RDP 025242 del 28 de junio de 2018, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, según lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, en el equivalente al treinta y siete por ciento (37%) de la pensión que en vida percibía el causante Justo Germán Repiso Ospina (q.e.p.d.), y deberá pagarse a partir del 05 de noviembre de 2017, de conformidad con lo considerado en esta providencia.” 6.

IMPUGNACIÓN 6.1 Parte demandante6: El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque y ordene el pago de la totalidad de la mesada pensional sustitutiva. Asegura que, la sentencia apelada no tuvo en cuenta que la accionante probó que estuvo haciendo vida marital con el causante por más de cinco años en cualquier momento como requisito para obtener el 100% de la sustitución pensional como cónyuge supérstite con vigencia conyugal y sin liquidación de sociedad, a diferencia de la compañera 6 Folio 302-309 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 permanente que tiene que entrar a probar la convivencia cinco años anteriores a su fallecimiento, que para el citado caso no se evidenció, considerando que nadie más reclamó sustitución pensional.

Manifiesta que, el proceso de alimentos que inició la accionante por el incumplimiento de los deberes como esposo del causante, no es prueba de la ruptura del vínculo matrimonial que subsistió hasta la muerte del señor Justo Ospina y la señora Ofelia Roa. Reitera que, el A quo realizó una errada interpretación al expresar que la cónyuge supérstite para tener derecho a la pensión sustitución en el 100% debe probar que convivio con él causante mínimo cinco años antes de su muerte, lo cual considera, no es cierto y destaca que solo debe probar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo. 6.2 Parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque la decisión contra los ítems que han sido desfavorables7. Señalo que, no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la pensión de sobrevivientes, porque no estableció la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que, con las declaraciones allegadas no se logró probar los requisitos legales para el beneficio de la sustitución de pensión, como es la convivencia durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.

Agrega en su recurso, que a la fecha no se han allegados por la parte actora documentos que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, indicando que la demandante es la encargada de probar los supuestos de hecho que pueden causar derecho. Por último, reitera que los actos administrativos expedidos por la UGPP, fueron adoptadas conforme a derecho, dictados en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, en ejercicio de transparencia, buena fe y debido proceso.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de julio de 2022 se admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada 7 Folio 328-333 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora María Ofelia Céspedes Roa, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente pero sin convivencia los últimos años con el causante, es acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Justo German Repiso Ospina, en los términos como lo determinó el A quo o si, por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como problema jurídico subsidiario, en el caso de determinarse que la parte actora si tiene derecho a sustituir de la pensión que disfrutaba el extinto señor Justo German Repiso Ospina, se debe establecer si efectivamente tal y como lo sostuvo el a quo le corresponde el derecho reclamado en un porcentaje del 37% en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente sin convivencia los últimos años con el causante, o si, por el contrario, debe reconocerse el 100% de la pensión reclamada al no comparecer otros beneficiarios, como lo pretende la parte demandante en su recurso de apelación.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demandante, acreditó el carácter de cónyuge supérstite del causante separados de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y con una convivencia acreditada de más de cinco años, lo que le hace acreedora a la cuota parte pensional que le fue reconocida por la juez de primera instancia en los términos del el inciso 3 del literal B) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no reunir los requisitos establecidos para obtener el 100% de la pensión del causante establecidos en el literal A) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece el Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente: (…) ARTICULO 9o.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

(…)”

4.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional8 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el capítulo cuarto de la mencionada ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.

En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Posteriormente la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento.

En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia. En cuanto a las personas que fallecieron, dejando un vínculo matrimonial vigente y una compañera o compañero permanente, el mismo artículo en el literal B), refiere que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria 8 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del anterior literal, en la sentencia C-336 de 4 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado doctor Mauricio González Cuervo, sostuvo: “(…) 1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien no reúne los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución. 1.2.

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.

Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. 2.

Razón de la Decisión. No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.” A su vez, en casos donde el reclamante de la pensión de sobrevivientes no había disuelto ni liquidado su vínculo matrimonial con el pensionado, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de julio 2019 indicó que ante la vigencia de la sociedad conyugal y aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento de causante, el cónyuge no pierde el derecho a acceder a la pensión9: “(…) En el caso del cónyuge supérstite separado de hecho pero con la sociedad conyugal vigente, el requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de 9 Rad.

No. 25000 23 42 000 2013 02719 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003)45, también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Caso en el cual, con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional… (…) A su turno, esta Corporación ha estimado que ante la vigencia de la sociedad conyugal y aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, el cónyuge no se pierde el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

(…) Frente al mismo tema en sentencia del 22 de abril de 2010, se estimó que pese a no existir convivencia con el cónyuge supérstite antes del deceso del causante, éste sí mantenía con ella un vínculo de solidaridad y asistencia, motivo por el cual tenía derecho a una proporción de la mesada pensional… (…) Igualmente, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 esta Subsección B de la Sección Segunda afirmó que los efectos del matrimonio frente al derecho pensional no se menguan ante la falta de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del causante… (…)” En ese orden de ideas, para decidir respecto a quién tiene derecho a la sustitución pensional, el Juez, debe aplicar las reglas de la sana critica, valorando el material probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, para determinar en quien, o en quienes, recae el derecho a sustituir la pensión del fallecido.

Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio;

(ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.

Por lo tanto, los beneficiarios deben acreditar los requisitos establecidos por la ley, para acceder a la sustitución pensional, sin que esto sea considerado una carga superior y/o injustificada para la parte pues son condiciones necesarias para mantener la sostenibilidad del sistema.

5. CASO CONCRETO - Se encuentra probado que la señora María Ofelia Céspedes Roa y el señor Justo German Repiso Ospina, contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1971, de conformidad con el registro de matrimonio, igualmente, que se separaron de hecho en 1988 situación que no es desconocida en esta instancia por ninguna de las partes. - Que la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 047470 del 30 de diciembre de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, al señor Justo German Repiso Ospina, en cuantía de $754.291, efectiva a partir del 1 de julio de 2009.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 - Se tiene acreditada la muerte del pensionado señor Justo German Repiso Ospina el día 4 de noviembre de 2017 de conformidad con el registro civil de defunción. - Se tiene también que el 4 de diciembre de 2013, la accionante, solicitó sustitución pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, quien mediante Resolución No. RDP 012671 del 11 de abril de 2018, respondió negativamente la solicitud de la demandante argumentando que la parte solicitante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional.

Decisión que fue confirmada en actuación administrativa. En el sub lite, la juez de primera instancia determinó que, con el material probatorio obrante en el expediente allegado en debida forma, se encontraba acreditado que el extinto pensionado Justo German Repiso Ospina contrajo matrimonio con la demandante el 02 de agosto de 1971, unión en la cual procrearon dos hijos.

De igual manera, que la prueba testimonial y documental trasladada daban cuenta que la convivencia de la demandante con el causante se prolongó durante aproximadamente 17 años, es decir, entre los años 1971 a 1988, de igual manera que la demandante se vio forzada a instaurar un proceso de alimentos en contra del extinto docente Justo German Repiso Ospina en el cual fue condenado a pagar el 25% del salario como alimentos a la demandante por el Juzgado Tercero de Familia el 8 de noviembre de 2006.

Analizado lo anterior, en aplicación de la regla prevista en el inciso 3º del artículo 13 de la ley 797 de 2003, el juez de primera instancia ordenó reconocer y pagar a la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA (cónyuge supérstite separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente), cuota parte de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional en equivalente al 37% que en vida disfrutaba el señor Justo German Repiso Ospina (q.e.p.d.).

La entidad demandada en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia, atendiendo a que sus decisiones siempre fueron expedidas en acatamiento de la norma aplicable, resaltando que no le asiste derecho a la demandante como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para ello, ya que no acreditó la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que no allegó prueba alguna que acreditara la convivencia de la accionante con el causante durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.

Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, se encuentra acreditado como se plasmó con antelación, que la accionante sostuvo matrimonio con el causante teniendo una convivencia desde el año 1971, prolongándose la misma hasta el año 1988 como se constata por medio de testimonios y lo precitado en el proceso de demanda de alimento de mayores, instaurado por la accionante en contra del fallecido Justo German Repiso.

De conformidad con lo expuesto, en relación con el derecho de sustitución pensional que tiene la cónyuge supérstite separada de hecho, con sociedad conyugal vigente y sin conflicto con compañera permanente, conforme con la jurisprudencia, la misma deberá acreditar sociedad conyugal vigente y probar cinco años de convivencia en cualquier época, fundamentado bajo el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que en vida marital se mantuvo el vínculo de compromiso y sostenimiento económico mutuo para el sustento de un hogar.

Es importante precisar que la separación de hecho, no quiere decir que cesaran los efectos de orden patrimonial de dicho vinculo, pues persevera el vínculo económico y los Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 derechos que los mismos derivan, como se comprueba en el presente caso, en el que continuó el sustento económico después de la separación de hecho, al existir cuota de alimentos en favor de la señora María Ofelia Roa por parte del fallecido Justo, como fuente de sustento para la accionante.

Por consiguiente, estima la Sala que, tal y como lo consideró el juez a quo, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión del señor Justo Repiso (q.e.p.d.) al tener una sociedad conyugal vigente, hecho probado mediante el correspondiente registro civil de matrimonio, el cual, no tiene nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo que hace presumir su vigencia; y la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo, lo cual se dio, entre los años de 1971 hasta 1988, donde formaron una familia.

En tal sentido, se descartan los argumentos de apelación expuestos por la UGPP, pues conforme con la jurisprudencia, cuando se trata del derecho a sustituir la pensión del pensionado con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, sin compañera permanente, la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite no debe ser dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado, como erradamente lo manifiesta en su recurso de apelación, sino en cualquier época.

Resuelto lo anterior, y atendiendo a lo esgrimido por la demandante en su recurso de alzada referente a que debe determinarse el reconocimiento pensional en un 100% a la demandante, aclara la Sala que para acreditarse la totalidad de la pensión que en vida disfrutó el señor Justo Ospina, la misma debe garantizar lo previsto en el literal A artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en la que determina, que debe comprobar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia de al menos cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento, y como ya se evidenció, la accionante no logró demostrar por ningún medio, la convivencia efectiva, en los últimos cinco años de vida del causante, por consiguiente, no es posible que se le otorgue la pensión vitalicia. En conclusión, a la señora María Ofelia Céspedes Roa se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama, en el porcentaje reconocido en primera instancia, es decir el 37%, por cuanto efectivamente demostró una convivencia superior a 5 años con el causante, excepto en los últimos años de vida y adicionalmente, por cuanto los efectos patrimoniales de su matrimonio jamás cesaron.

Advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante allegó memorial10 informando el fallecimiento de la señora María Ofelia Céspedes Roa acreditado con copia simple del Registro civil de Defunción, solicitando la sucesión procesal en favor de sus hijos Durley Vargas Céspedes, Mirella Repiso Céspedes, Deicy Vargas Céspedes, Albert Enrique Vargas Céspedes, Querubín Vargas Céspedes, Luz Yamile Vargas Céspedes y Amparo Vargas Céspedes.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación tendrá como sucesores procesales a los herederos de la accionante, conforme lo señala el artículo 68 del CGP, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual dicta que, en caso del fallecimiento de la accionante, el proceso continuará con los herederos, aclarando que, tomaran el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención como reza el artículo 70 del CGP, de tal manera que las sumas de dinero que resulten se entregarán a favor de la sucesión de la señora María Ofelia Céspedes Roa (q.e.p.d.), con la precisión que tales mesadas causadas deberán pagarse desde la muerte del causante hasta el deceso de las señora Céspedes Roa.

6. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 10 SAMAI 00017-00019 Segunda Instancia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considerar acertado el pronunciamiento realizado por el a quo al declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas RPD 012671 del 11 de abril de 2018, RPD 025242 del 28 de junio de 2018 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en la que se negó la sustitución pensional por parte de la accionante, y el reconocimiento de la sustitución pensional que disfrutaba en vida el señor Justo Germán Repiso Ospina (q.e.p.d.), en un 37% a la señora María Ofelia Céspedes Roa cónyuge supérstite a partir del 05 de noviembre de 2017 hasta el 22 de febrero de 2024. 7.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar quedará de la siguiente manera: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, en favor de la sucesión de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA (q.e.p.d.), en el equivalente al treinta y siete por ciento (37%) de la pensión que en vida percibía el causante Justo Germán Repiso Ospina (q.e.p.d.), suma que deberá pagarse a partir del 05 de noviembre de 2017 y hasta el 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo considerado en esta decisión.”

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 Demandante: María Ofelia Céspedes Roa Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01 Interno. 00371-2022 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx