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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Fecha: 2024-09-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 20 de abril de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener pronunciamiento favorable a las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Primero: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima: - La Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena su fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y el posterior Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 archivo de unos procesos”, que liquidó los créditos de los procesos administrativos de cobros coactivos. - Resolución número 1103 del 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven unas objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020”, que negó las objeciones a la liquidación del crédito y confirmó la liquidación. Segundo: A título de restablecimiento de derecho se declaren prosperas las objeciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra la liquidación del crédito de los procesos administrativos de cobros coactivo.

Tercero: Condenar al Departamento del Tolima resarcir los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca si los hubiere. Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS 2.1. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, profirió el mandamiento de pago número 189 de fecha 21 de octubre de 2016, en contra del Departamento de Cundinamarca por valor de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Catorce pesos ($9.655.914.00) por concepto de cuotas partes pensionales. 2.2.

El Departamento de Cundinamarca presentó excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron declaradas extemporáneas y se ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito mediante la Resolución número 0001 del 03 de enero de 2017. 2.3. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, profirió el mandamiento de pago número 217 de fecha 03 de octubre de 2018, en contra de la Gobernación de Cundinamarca por valor de Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Tres pesos ($9.655.914.00) por concepto de cuotas partes pensionales. 2.4.

Contra el Mandamiento de pago número 217, no se interpusieron excepciones, por lo tanto, a través de la Resolución 1492 del 26 de julio de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, embargo de bienes y practicar la liquidación del crédito. 2.5. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, mediante la Resolución número 0696 del 18 de mayo de 2020, acumuló los mandamientos de pago números 189 y 217. 2.6.

Mediante la Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena su fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y el posterior archivo de unos procesos’’, la entidad ejecutante realiza la liquidación de los créditos de los procesos coactivos acumulados. 2.7.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca U.A.E.P.C.-, presentó objeciones contra la liquidación del crédito mediante la Resolución número 0918 del 14 de julio de 2020, solicitando, dar aplicación estricta al artículo 818 del Estatuto Tributario y proceder a DECLARAR DE OFICIO la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO sobre las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre del 2013 y emitir nueva liquidación para los fines pertinentes. 3.8.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - U.A.E.P.C.-, presentó una liquidación alternativa aplicando la prescripción de la acción de cobro tal como debe ser aplicada por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretarla de Hacienda del Departamento del Tolima, por valores de: A.) En relación con el mandamiento de pago número 189 de fecha 21 de octubre de 2016, Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veintinueve Pesos M/Cte.

($ 1.583.129.00); B. En relación con el mandamiento de pago número 217 de fecha 03 de octubre de 2018, Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos M/Cte. ($ 1.468.674.00); Para un total por cobrar de Tres Millones Sesenta y Un Mil Ochocientos Tres Pesos con Un Centavo M/Cte. ($3.061.803.01). 3.9. La Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, mediante la Resolución número 1103 del 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven unas objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020’, negó las objeciones a la liquidación del crédito y confirmó la liquidación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 29, 209 y 211. Artículo 3 de la ley 1437 de 2011. Artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. Artículos 1494,1568 y 2302 del Código Civil Colombiano. Artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

La parte demandada vulnera el artículo 2 de la Carta Política, por cuanto con las resoluciones que se pide anular con esta demanda, desconoce los fines esenciales del Estado y en especial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En cuanto a los principios de la función pública consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desapercibidas por parte de la entidad demandada.

En cuanto al artículo 6 de la Constitución Política Nacional no se puede desconocer que la entidad demandada, al violar el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, incurre en el desconocimiento del principio de responsabilidad jurídica establecido en la norma primeramente citada. En relación con el artículo 13 de la Carta Política también resalta el desconocimiento de los derechos económicos que en forma igualitaria le pertenecen a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en su condición de entidad territorial descentralizada, lo cual salta a la vista con el hecho del desconocimiento de la figura de la prescripción que ha operado la prescripción extintiva en los montos que aduce la Gobernación del Tolima en la liquidación del mandamiento de pago.

En cuanto al debido proceso administrativo que trata el artículo 29 de la Carta Política, resulta flagrante la vulneración de esta norma por parte de la entidad demandada, en el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 entendido que pretende el cobro de unos valores que no se adeudan, ya que por ley ha operado la prescripción extintiva conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que la demandada pretende cobrar sumas desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, de las cuales se encuentran prescritas las anteriores al 11 de noviembre del año 2013.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: Se evidencia en la liquidación enunciada en el mencionado acto administrativo, que el Departamento del Tolima está liquidando la obligación desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, ahora bien, es menester recordar que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberá declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2013 hacia atrás, en virtud de lo ordenado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, como norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por disposición de la Ley 1066 del 2006.

Debemos recordar que la línea jurisprudencial de la prescripción de las cuotas partes pensiónales ya está definida y en la misma se ha decidido que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago; decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 4018 del 01 de diciembre del 2017. con base en lo esbozado, es menester recalcar lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado REFERENTE A LA APLICACIÓN NORMATIVA, Así: FALSA MOTIVACIÓN. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto, la Resolución No. 01918 del 14 de julio de 2020 proferida por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima y la Resolución No. 1103 del 20 de agosto de 2020, fueron expedidas con falsa motivación en razón a que se omite el hecho de la prescripción extintiva de los cobros que está realizando lo cual, al desconocer este hecho las resoluciones expedidas cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, por cuanto: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) La Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico. Afirmó, que los actos a los que hace referencia la actora en su demanda no son actos definitivos, es decir estos no deciden de directa o indirectamente el fondo del asunto ni tampoco son de los que hacen imposible continuar la actuación. Sostuvo, que en el asunto que nos ocupa hay cosa juzgada, pues la entidad demandante tuvo la oportunidad para presentar excepciones de fondo, entre otras la denominada prescripción de la obligación sin que hiciera uso de este término o haciéndolo de manera extemporánea, por lo que no resulta procedente revivir términos para excepcionar el mandamiento de pago a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 Afirmó, que la postura reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite como objeto del control de legalidad por vía de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho sólo aquellos actos que resuelven con carácter de última palabra las controversias administrativas, es decir aquellos que no son de simple trámite o impulso.

También son objeto del control judicial aquellos actos que impiden continuar la actuación administrativa. Así, el artículo 43 del CPACA refiere aquellos actos que, considerados definitivos, pueden ser objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Particularmente en lo tocante a los trámites de cobro coactivo, el artículo 835 del Estatuto Tributario prescribe: que sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, luego los actos acusados no se encuentran dentro de las definidas por el artículo 835 del Estatuto tributario y por ende no pueden ser objeto de reclamación mediante este medio de control.

En el caso que nos ocupa, en la actuación administrativa de cobro coactivo, dentro del término de traslado concedido a la ejecutada hoy demandante no se alegó la prescripción, en la resolución demandada no se hizo referencia al respecto. Aunado a lo anterior, aunque el ejecutado tuvo la oportunidad de proponer dicho medio exceptivo no lo hizo o lo hizo por fuera del término. A este respecto, si bien la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca en su escrito de demanda aduce prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, ha resultado ya claro que la oportunidad procesal para formular excepciones conforme al artículo 830 del ET, era durante el término de traslado del mandamiento de pago.

En conclusión, la excepción de prescripción no fue planteada en sede administrativa, razón por la cual no existe pronunciamiento de la administración respecto de la prescripción del cobro de las cuotas parte, que pueda ser objeto de control en sede judicial. Lo cual, se acompasa con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, en tratándose de los hechos nuevos planteados con ocasión de la demanda, que no fueron objeto de conocimiento en el procedimiento administrativo de cobro: "Pues bien, por tratarse de un proceso especial según la normatividad a que se hace referencia, es claro que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida.

Así las cosas, no es procedente formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, que como se advirtió es la competente para decidir sobre ellas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D. C, septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-0001996-1945-01(12645).” Así las cosas, teniendo presentes tanto el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, como el artículo 835 ET, y a la luz del debido proceso, no resulta procedente en esta oportunidad pronunciamiento por parte del despacho que tenga que ver con argumentos de prescripción, por no haber sido planteado como excepción en el proceso administrativo de manera que existiese manifestación de la voluntad de la administración que pudiere ser objeto de control al respecto.

5. SENTENCIA RECURRIDA Lo es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 20 de abril de 2022, dentro de la audiencia inicial, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 El Juzgado de Instancia sostuvo como tesis que las Resoluciones 0918 del 14 de julio de 2020 y 1103 del 20 de agosto de 2020 proferidas al interior del procedimiento administrativo de cobro coactivo, tienen control judicial y se ajustan al ordenamiento jurídico.

Señaló que lo pretendido por la parte demandante, corresponde a lograr la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro al interior del procedimiento administrativo especial de cobro coactivo adelantado por el Departamento del Tolima en contra de la Unidad Administrativa Espacial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Y que, de acuerdo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales, esta parte de los actos administrativos demandados no son objeto de control judicial. Adicionalmente, debe indicarse que jurisprudencialmente se ha establecido que también están sometidos a control judicial, aquellos actos administrativos que deciden situaciones jurídicas de fondo, sin que estén relacionados con la situación que aquí se alega, porque la prescripción está relacionada con la obligación que se ejecuta y no de los eventos contemplados por el Consejo de Estado.

No aceptó el argumento que la obligación no existe, ya que sí existe, otra cosa es que la obligación en razón a la no presentación de la excepción de prescripción continuó vigente, hubiera podido extinguirse de haberse alegado oportunamente dicha excepción. Concluyó, que no es posible pretender abrir un nuevo debate respecto de un asunto que debió alegarse al interior del procedimiento de cobro coactivo y en el que medió el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad con que contaba para formular las excepciones del caso.

Así las cosas, los actos administrativos cuya nulidad se pretende se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que negó las pretensiones. 6. IMPUGNACIÓN

6.1. UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La inconformidad de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se indicó radicar en los siguientes aspectos: La providencia no realiza un estudio de fondo de los actos administrativos demandados, sino que simplemente se queda en aspectos formales.

No se hace referencia a que el Departamento del Tolima está liquidando la obligación desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, dejando claro que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, deberán declararse prescritos de manera oficiosa los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2013 hacia atrás, en virtud de lo ordenado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, como norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por disposición de la Ley 1066 del 2006.

Insiste que las Resoluciones números 0918 del 14 de julio de 2020 “Por medio de la cual se realiza una liquidación, se ordena incorporar unos títulos, se ordena se fraccionamiento, se ordena una devolución de saldos, a favor y posterior archivo de unos procesos” y 1103 del 20 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelven las objeciones y se corrigen unos errores de forma frente a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020”, proferidas por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, fueron expedidas con falsa Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 motivación en razón a que se omite el hecho de la prescripción extintiva de los cobros que está realizando, luego tales actos cuentan con una información errónea y se cumple la causal de nulidad por falsa motivación. Afirmó que los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política entre ellos el de igualdad, eficacia, celeridad y economía son totalmente desapercibidas por parte de la entidad demandada.

De otra parte, afirmó, que tampoco es procedente que se condene en costas a una entidad que al formular el medio de control actúa con total legitimidad en la salvaguarda de los recursos públicos que están bajo su control. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 20 de abril de 2022. De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 17 de agosto de 2022, la referida providencia fue notificada al agente del Ministerio Público el 28 de julio de 2022, quien guardó silencio para emitir concepto, por lo que ingresa al Despacho para proferir decisión de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de abril de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de la disposición normativa contenida en el artículo 328 del CGP, que señala que la competencia de la segunda instancia está limitada a los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar, si tal y como lo definió el A-quo, las Resoluciones 0918 del 14 de julio de 2020 y 1103 del 20 de agosto de 2020, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, las mismas están viciadas de nulidad al no declarar prescritos parte de los periodos cobrados, conforme el artículo 817 del Estatuto Tributario, dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en contra de la UAE de Pensiones de Cundinamarca, como lo sostiene la entidad recurrente.

3. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar, que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que lo que pretendió la entidad recurrente fue que se avalara la proposición de la excepción prescripción por fuera de las oportunidades procesales pertinentes, cuando en el caso ya existía no solo mandamiento de pago en firme, sino también orden de seguir adelante la ejecución, e incluso, se había Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 dispuesto terminar el proceso de cobro coactivo por pago de la obligación en los actos acusados. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1. Debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, que procura que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica.

El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.1 En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 2. En la misma providencia, se definió que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4.2.

El proceso de cobro coactivo. La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de 1 Sentencia C-980 de 2010 2 Sentencia T-796 de 2006.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 ciertas obligaciones a su favor. Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.3 Con relación al tema, el Consejo de Estado ha precisado4, que la jurisdicción coactiva, en términos generales, es una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante los jueces5.

Esa era la forma tradicional para cobrar el crédito a favor de las entidades públicas y se ejercía en la forma prevista en los artículos 68, 79 y 252 del Decreto 01 de 1984 y 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil, hoy concebidas en la Ley 1437 de 2011 y 1464 de 2012. Así, en los procesos de jurisdicción coactiva los tribunales o los juzgados administrativos, según el caso, conocían de: i) las apelaciones presentadas contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales; ii) los recursos de queja cuando se niega o se concede en un efecto distinto el recurso de apelación, y iii) el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias dictadas en los procesos de jurisdicción coactiva en los que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem.

En los casos mencionados, los tribunales administrativos o los juzgados administrativos, según el caso, actuaban como superiores funcionales de la administración, debido a que las actuaciones que se proferían al interior del proceso de jurisdicción coactiva eran eminentemente judiciales. En la actualidad, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1066 de 20066, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario.

Los actos que se dictan en ese procedimiento son administrativos y, por ende, sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones 3 Corte Constitucional Sentencia C-666/2000 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00221-01(19177). 5 Ver, por ejemplo, providencias de la Sección Quinta del 2 de julio y 22 de abril de 2009 y del 5 de junio de 2008, Expedientes Nos. 1001-00-00-000-2001-01606-01, 11001-00-00-000-2004-02300-01 y 11001-00-00-000-2001- 02826-01, respectivamente.

M.P. MAURICIO TORRES CUERVO. 6 “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)” Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 y ordenan llevar adelante la ejecución7, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, el artículo 98 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, establece que las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 ibidem, deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo encontrándose para tal efecto revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo.

De tal suerte que la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo varió por disposición del legislador que, de ser judicial, pasó a ser eminentemente administrativa.

5. CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, resaltando que en los términos del artículo 328 del C. G. del P., a los reproches allí formulados con la sentencia recurrida se limita la competencia del Tribunal.

Así, se tiene que el apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las siguientes razones: Aludió que la providencia recurrida no realizó un estudio de fondo de los actos administrativos demandados, sino que simplemente se queda en aspectos formales, pues el Departamento del Tolima está liquidando la obligación desde el día 01 de junio de 1993 al 31 de diciembre del 2015 y del 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2017, dejando claro que el mandamiento de pago fue notificado el día 11 de noviembre del 2016, a consecuencia de ello, debió declararse prescritos los periodos comprendidos del 10 de noviembre del 2013 hacia atrás, en virtud de lo ordenado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, como norma especial que regula el procedimiento de cobro coactivo por disposición de la Ley 1066 del 2006.

Afirmó que los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 0918 del 14 de julio de 2020 y 1103 del 20 de agosto de 2020, proferidas por la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, fueron expedidas con falsa motivación en razón a que se omitió el hecho de la prescripción extintiva de los cobros realizados, luego contienen una información errónea, viciándolos de nulidad por falsa motivación. En lo tocante a las cuotas partes pensionales, precisa la Sala, que conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968" las pensiones de jubilación se reconocerán y pagarán al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley.

En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 del mismo Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servidos en cada una de aquellas. 7 El artículo 835 E.T. señala que son demandables los actos que deciden sobre las excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución. Por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos, el que remate bienes del ejecutado, el que apruebe la liquidación del crédito, etcétera.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 Por su parte, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 "por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público" señala que la Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

En igual sentido, el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, reitera que todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. En este sentido, el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago, a prorrata del tiempo laborado por el exempleado o de los aportes efectuados.

Ahora, frente a la prescripción de estos derechos, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-895-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó que tales créditos sí están sometidos al término de prescripción. Así, concluyó que, mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues emana del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensiónales y las cuotas partes que de ellas se derivan sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

De otra parte, tratándose del término de prescripción que debe aplicarse a estas obligaciones, se tiene que antes del año 2006, no existía una reglamentación especial para dichas acciones de cobro, toda vez que los Decretos 3135 de 1968 y el 102 de 1969, se refieren a la prescripción de las acciones que se ejercen en procura de la tutela a las prestaciones sociales, mas no a la prescripción del recobro de contribuciones de carácter parafiscal.

En consecuencia, en virtud del principio de integración normativa, el vacío anotado debe llenarse con la aplicación de los preceptos pertinentes del Código Civil, de los cuales se destacan el artículo 2535 y 2536. En vigencia de esta norma, el término de prescripción de las obligaciones fue diez (10) años contados a partir del momento en que éstas se hicieron exigibles; exigibilidad que en tratándose de cuotas partes pensiónales acaece en la fecha en que la entidad que realizó el reconocimiento de la prestación procedió el pago de la mesada pensional respectiva.

El anterior precepto normativo, fue modificado con la Ley 791 de 2002, vigente a partir del 27 de diciembre de ese año, que estableció que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Finalmente, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, se refirió concretamente a la prescripción de las acreencias surgidas por la obligación de pagar cuotas partes pensionales así: “ARTÍCULO 4o.

COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora". Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 Corolario de lo anterior, desde la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, el 20 de julio de 2006, fecha de su promulgación, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales es de 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el pago de la mesada pensional.

Cabe precisar que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, se comprende que las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las variaciones que el hacer legislativo va configurando permanentemente, razón por la cual no es posible aplicar una ley a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en rigor, a no ser que expresamente así lo determine el legislador.

Por lo anterior, cuando de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales se trata, y ante la pluralidad de normas que la consagran, el término que ha de aplicarse será el previsto en la norma vigente al momento en que estas se hicieron exigibles. Así, de acuerdo con las normas y su interpretación por los órganos de cierre de las jurisdicciones Constitucional y Contencioso Administrativo, se tiene que: 1) El cobro de las cuotas partes pensionales es un derecho de crédito sometido al término de prescripción; 2) El término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales es el establecido en las normas vigentes al momento en que estas se hicieron exigibles, es decir, cuando se realizó el pago de la mesada pensional, así: i) Las cuotas partes pensiónales pagadas hasta el 26 de diciembre de 2002, prescribirán en 10 años; ii) A las obligaciones que se hicieron exigibles entre el 27 de diciembre de 2002 y el 19 de julio de 2006, se les aplica el término de prescripción de 5 años; y iii) Las obligaciones causadas a partir del 20 de julio de 2006, tienen un término de prescripción de 3 años.

Finalmente, no puede perderse de vista que en aplicación del artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción, de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, no existe disposición legal alguna que permita considerar que la adecuación del procedimiento de cobro coactivo a las normas previstas en el Estatuto Tributario también conlleva la interrupción y reanudación del término de prescripción del cobro.

Al respecto, el material probatorio allegado el expediente, pone en evidencia lo siguiente: - La Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, profirió en contra del Departamento de Cundinamarca dos mandamientos de pago, esto es, el No. 189 del 21 de octubre de 2016 y No. 217 del 3 de octubre de 2018, los cuales fueron acumulados a través de la Resolución No. 0696 del 18 de mayo de 2020, por concepto de cuotas partes pensionales.8 - Con relación al Mandamiento de Pago N°. 189 del 21 de octubre 2016, se expidió la Resolución 0001 del 03 de enero de 2017 por medio de la cual se declaró 8 Así se indica a folios 28 a 49 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 extemporáneas las excepciones formuladas en su contra, y en consecuencia se dispuso seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito.9 - Frente al Mandamiento de Pago N°. 217 del 03 de octubre 2018, no fue objeto de excepciones, por lo que con Resolución 1492 del 26 de julio de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, embargo de bienes, y practicar la liquidación de crédito.10 - Producto de las órdenes de embargo proferidas con ocasión de los anteriores mandamientos de pago, se constituyeron los títulos judiciales: N°. 466010001217754 de fecha 04 de enero de 2019 por valor de $18.000.000, y N°. 466010001218735 del 09 de enero de 2019 por valor de $18.000.000, en el Banco Agrario. 11 - Mediante la Resolución N°. 0696 del 18 de mayo de 2020, los referidos mandamientos de pago fueron acumulados a un solo proceso de cobro. 12 - Con el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020, la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Tolima, realizó la liquidación del crédito, ordenó incorporar los referidos títulos judiciales a la obligación, ordenó el fraccionamiento del primero de los títulos para el pago de la deuda y devolución del saldo, así como la devolución del segundo título por mayor valor retenido, ordenando finalmente el archivo de los procesos de cobro coactivo acumulados a través de la Resolución 0696 de 18 de mayo de 2020, por pago de la obligación. 13 - Con Oficio No. DFRI-3029 del 14 de julio de 2020 se notificó a la por correo electrónico el contenido de la Resolución 0918 de 2020 a la UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA.14 - El 22 de julio de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca presentó objeciones a la Resolución No. 0918 del 14 de julio de 2020, solicitando la declaración de oficio de la prescripción de la acción de cobro.15 - A través de la Resolución N°. 1103 del 20 de agosto de 2020, la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos del Departamento del Tolima, negó la objeción a la liquidación del crédito, señalando que la prescripción pudo ser alegada en el término para presentar excepciones contra los mandamientos de pago conforme lo establece el artículo 831 del E.T., y no se está discutiendo ningún aspecto relativo a la operación realizada, cuando ya la acción de cobro se ha llevado a cabo en su totalidad. 16 - Con Oficio No. DFRI-163-3618 del 20 de agosto de 2020 se notificó por correo electrónico la Resolución 1103 de 2020. 17 9 Así se indica a folio 29 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 10 Así se indica a folio 29 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 11 Así se indica a folio 29 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 12 Así se indica a folio 48 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 13 Así se indica a folios 28 a 49 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 14 Folio 27 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 15 Folio 50 a 56 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 16 Folio 58 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 17 Folio 57 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 En este punto, es importante resaltar, que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, señala con precisión cuáles son los actos administrativos proferidos al interior del señalado procedimiento de cobro coactivo que pueden se demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como los que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, siendo este último caso el aplicable al caso bajo examen.

Precisado lo anterior, lo primero que denota la Sala, es que, en efecto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para formular excepciones en contra de los mencionados mandamientos de pago, la entidad ahora demandante Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca guardó silencio, pretendiendo ya cuando el proceso de cobro activo finalizó en debida forma, invocar la prescripción de parte de la obligación ejecutada, cuando oportunamente no lo hizo.

Ahora bien, el asunto trata del cobro coactivo de cuotas partes pensionales, obligaciones que como se anotó, a partir de la Ley 1066 de 2006, prescriben en el término de tres (3) años a partir de cuando se pagan las respectivas mesadas pensionales, y si bien es cierto, el artículo 8°, permite la declaratoria de prescripción de oficio, al momento de examinar la viabilidad de proponer una excepción de prescripción fuera de la oportunidad legal, y aun ante la jurisdicción sin que se hubiese planteado oportunamente en el proceso administrativo de cobro coactivo, el Consejo de Estado18 ha señalado que ello no es viable, en tal sentido ha indicado: “2.Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de cobro coactivo – taxatividad de las excepciones 2.1.- Como se expuso en los antecedentes, los demás cargos alegados por la sociedad demandante se centran en la falta de título ejecutivo, la falta de reglamentación del procedimiento de cobro coactivo y la incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto.

Sin embargo, revisado el escrito de excepciones previas presentado en el proceso de cobro coactivo se observa que la única excepción alegada ante la administración fue la de falta de ejecutoria del título ejecutivo. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el cargo de falta de reglamentación del procedimiento de cobro coactivo alegado por Colombia Telecomunicaciones no está previsto como una excepción y tampoco fue propuesto en el procedimiento de cobro coactivo, por lo que se abstendrá de analizarlo. 2.3.- De otro lado, debe tenerse en cuenta que la incompetencia del alcalde para proferir los actos de determinación del impuesto no fue alegada como excepción en el proceso de cobro coactivo, por lo que no es dable estudiar ese argumento en esta oportunidad.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así mismo, lo reiteró nuestro Órgano de Cierre en providencia del pasado 27 de octubre de 2021, donde resaltó: 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, providencia del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00168-01(22635).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 “(…) tal como lo expuso la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el señor [A.O.S.] tuvo a su disposición las etapas procesales dentro del trámite administrativo para alegar la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario (…) Ahora, en consonancia con lo analizado por la judicatura censurada, en el presunto evento en que dicha excepción no hubiera prosperado, el accionante estaría habilitado para demandar ante el juez de lo contencioso administrativo la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que esta sí es susceptible de control jurisdiccional, como se apuntó. Por lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que la sentencia de 30 de agosto de 2021 no desconoce los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 28 de la Constitución Política, ni la sentencia C-556 de 2001, en tanto la secretaría reprochada interrumpió la prescripción de la facultad de ejecución con la expedición de la orden de pago, así como con el normal desarrollo de las etapas propias del proceso administrativo que se han llevado a cabo de forma diligente.

En ese orden, es preciso acotar que el señor [A.O.S.] debió acogerse a las ritualidades que regulan el proceso de cobro coactivo y, en esa medida, plantear la excepción de prescripción de la acción de cobro, para que la autoridad de tránsito resolviera lo pertinente. (Resalta la Sala). Se itera, según lo evidenciado, aquí se trató de dos mandamientos de pago: el primero, con número 189 del 21 de octubre de 2016 contra el cual oportunamente no propusieron excepciones, ya que el escrito presentado fue declarado extemporáneo sin controversia alguna; y el segundo, número 217 del 03 de octubre de 2018 contra el que se planteó ninguna excepción, es decir, a pesar que la UAE tuvo la oportunidad procesal legalmente establecida para plantear la presunta configuración de la prescripción parcial de la obligación que se le cobraba decidió no hacerlo, y pretende ahora, de manera inoportuna vía oposición a la liquidación del crédito plantear una prescripción frente a la que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en su momento.

En este punto, resulta preciso señalar que, en los procesos de cobro coactivo, frente a la liquidación del crédito, debe acudirse al artículo 446 del C. G del P., el cual es claro en indicar, que contra la liquidación del crédito sólo se pueden formular objeciones relativas al estado de cuenta, no para discutir la exigibilidad de la obligación ya definida tanto en el mandamiento de pago como en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, a través decisiones ejecutoriadas y en firme.

Refuerza el anterior argumento, lo considerado por el Consejo de Estado, en providencia del 26 de febrero de 2020, proferida en el proceso de radicación 41001-23-33-000-2018- 00260-01(25165) donde al resolver un caso análogo al que ahora se estudia, consideró que la jurisdicción puede analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo que deciden situaciones jurídicas que estén relacionadas con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada, en tal sentido dijo: “(…) son demandables los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) En efecto, la anterior reseña fáctica pone de presente que los plazos para oponerse al mandamiento de pago de 2005 y para cuestionar las liquidaciones del crédito y de costas transcurrieron sin pronunciamiento del municipio de Neiva. A juicio de la Sala, las solicitudes que ha formulado extemporáneamente el ente municipal, tendientes a cuestionar la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 oportunidad de la acción de cobro, la existencia de la obligación, y el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, denotan que se pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que quedaron definidas por el silencio del municipio.

Justamente porque no se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, el departamento del Huila ordenó seguir adelante con la liquidación, liquidó el crédito y las costas, y ha venido actualizando la deuda insoluta. Dicho de otro modo: como el proceso de cobro está en etapa de liquidación, el municipio de Neiva no puede reabrir discusiones judiciales sobre aspectos decididos ante la administración y que no fueron cuestionados ante esta jurisdicción.” Así, no es posible pretender abrir un nuevo debate respecto de un asunto que debió alegarse al interior del procedimiento de cobro coactivo y en el que medió el silencio de la ejecutada.

Al respecto, señaló la misma providencia, al referirse respecto del control de legalidad de los actos administrativos que niegan solicitudes de prescripción de la acción de cobro presentadas con posterioridad a la oportunidad procesal respectiva, que su examen resulta improcedente, en la medida de que pretenden reabrir un debate sobre cuestiones que no fueron oportunamente alegadas tal y como ha sido señalado aquí tanto por el apoderado del Departamento del Tolima como por el delegado del Ministerio Público en primera instancia, y las cuales quedaron definidas al interior del proceso de cobro coactivo ante el silencio de la UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA dentro de las oportunidades procesales que le fueron concedidas dentro del proceso de cobro en garantía del debido proceso, lealtad procesal, perentoriedad y preclusividad de las etapas.19 Finalmente, la Sala tampoco comparte el argumento del recurrente que refiere vulneración al principio de sostenibilidad del sistema pensional.

En efecto, la prescripción del derecho al recobro de ciertas mesadas –las no reclamadas oportunamente- de ninguna manera extingue la obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago. Por el contrario, este tipo de normas armoniza a cabalidad con las políticas de saneamiento fiscal en procura de un adecuado financiamiento del sistema y de una gestión eficiente por parte de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, máximo con el caso que se trata de dos entidades administradoras del sistema.

Bajo estas consideraciones la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida, en tanto que no fue demostrada la causal de anulación que se enrostró, y lo que se pretendió a través de este medio de control fue reabrir discusiones sobre aspectos que no pudieron ser decididos por la administración dentro de las oportunidades procesales adecuadas del proceso de cobro coactivo. 6.

COSTAS El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. Al respecto debe señalarse, que el Artículo 365 del C.G.P., establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones 19 Posición reiterada el pasado 27 de octubre de 2021, en providencia del Consejo de Estado, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-15-000-2021-06721-00, en la que fue señalado que no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos a través de los cuales se niega la aplicación de la prescripción al interior del proceso de cobro coactivo, pues señala, constituyen actos de trámite que no deciden alguno de los tres aspectos señalados en el citado artículo 101 de la ley 1437 de 2011.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte demandante en un SMLMV, indicando que la liquidación de la mismas debería proceder conforme a lo reglado en el artículo 366 del C.G.P., tasación esta que a la fecha de ejecutoria de esta providencia se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016.

Ahora respecto de las costas en segunda instancia, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-001-2020-00213-01 Interno: 00462/22 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx