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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00231-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-09-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00237 – 2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS Apoderado: Fernando Medina Miranda Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO Apoderado: Jenny Carolina Morena Duran Tema: Contrato realidad de médico general.

I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

II.

ANTECEDENTES El señor JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio número 2020196001124461 de fecha 06 de julio de 2020, mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

Que, a título de establecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, estructurada durante el periodo 1 Folio 9-11 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a título de indemnización, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, así como también, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías durante todo el tiempo que perduró el vínculo laboral e indemnización por despido injusto.

Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante el salario que se reconoce y paga a los empleados públicos que se encuentran en la estructura administrativa como servidores misionales civiles no uniformados grado 16 nivel asesor. Que se ordene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, pagar la indemnización por falta de pago por salarios y prestaciones debidas a la terminación de la relación laboral; pagar la indemnización por falta de pago por concepto de cesantías durante la relación laboral conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y demás concordantes que rijan la materia.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada conforme los dispone el artículo 188 del CPACA. 2. HECHOS2 Que el señor Jaime Alberto Solano Rivas suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

Durante el periodo referido, prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en la labor de médico general para el apoyo a la gestión en la Dirección de Sanidad del Ejército Batallón A.S.P.C No 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué. Que la ejecución de estos contratos se desarrolló con las mismas funciones que realiza otro médico general de la estructura administrativa como servidores misionales nivel asesor grado 16.

Que el desarrollo del vínculo laboral fue en un contexto de subordinación por parte de la Capitán Mónica Rodríguez, de la cual recibió instrucciones para el desarrollo de sus actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario de doce horas continuas, en horario nocturno. En su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad.

Que el demandante tuvo que sufragar la totalidad del valor correspondiente a la seguridad social integral. Que el 16 de diciembre de 2019, el señor Jaime Solano radicó reclamación a la demandada con el fin que se le reconocieran las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que mediante oficio 2020196001124461 de fecha 06 de julio del 2020, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negando la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicios ejecutados. 2 Folio 4-9 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política. De orden legal: Articulo 23 CST y SS, Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004; artículo 48 de la Ley 764 de 2002; 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, Ley 1071 de 2006;

Decreto 451 de 1984, Decreto 3135 de 1968, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1974; Decreto 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículos 33 subsiguientes del Decreto Ley 1042 de 1978. Jurisprudencia: Sentencias C -154 de 1997, C-614-2009, Consejo de Estado-Subsección B- expediente 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10);

Consejo de Estado- Subsección B- expediente 81001-23-33-000-2012-0002001(0316-2014); Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Sostuvo que la modalidad de contrato de prestación de servicio por la accionada, no puede predicarse, por no reunir los elementos que contienen los contratos de prestación de servicio, teniendo en cuenta que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor, por lo cual refiere que, la entidad demandada realizó una conducta contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual aboga por la justicia de la relación laboral.

Indicó, que la Ley 100 de 1993 señala la imposición del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud, concluyendo al respecto que el accionado desconoce las normas mencionadas al negarle al accionante la calidad de empleado público que tiene conforme a la Ley 100 de 1993. Precisó que el accionante cumplía con lo referido en el artículo 23 de la CST y SS, el cual instruye los tres elementos básicos del contrato de trabajo, tales como son la labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, pese a que la demandada utilizó la figura ilustrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para evadir el cumplimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 4.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Mediante apoderado judicial contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de piso jurídico, refirió que la entidad actuó en derecho cancelando cada uno de los valores adeudados como lo ratifica las liquidaciones efectuadas de acuerdo al vinculo contractual, y dado que los contratos son prestación de servicio no tiene derecho al pago de prestaciones diferentes a los honorarios pactados.

Adujo, que ante la imposibilidad de satisfacer las necesidades con el personal de planta que labora en el establecimiento de Salud Militar de Ibagué y/o DISMED, la entidad demandada se vio en la obligación de contratar los servicios del actor, pero no en igualdad de condiciones que un servidor público de planta, toda vez que dentro de lo pactado en los contratos de prestación se encuentra la atención a pacientes la cual se realizaba de acuerdo al cuadro de turnos y planillas a fin de cumplir con el servicio, sin que se configurara un elemento de subordinación si no una actividad de coordinación de 3 Folio 11-14 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL 4 Folio 704-718 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00011 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 actividades entre el contratante y el contratista, donde el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. Hizo énfasis, que entre el contratista Jaime Solano y la entidad demandada no existió relación laboral, por cuanto la ejecución de los contratos de prestación de servicio se realizó bajos los principios técnicos de la autonomía e independencia de sus labores descritas en dichos contratos, sin que existiese en ningún momento subordinación, en la que no podría afirmar el accionante que recibía órdenes directas de cómo debía poner en práctica sus conocimientos de acuerdo a la actividad encomendada.

Precisó que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el contratista se desempeñó con las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, situación que no demostró el accionante basando las pretensiones en especulaciones y conjeturas que no tienen sustento para la resolución de las decisiones jurídicas.

Formuló las excepciones denominadas “excepción de inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicio-ausencia de vinculación laboral, excepción de inexistencia de prueba del vínculo laboral, excepción de legalidad del acto administrativo demandado”. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda al declarar que entre el señor Jaime Alberto Solano Rivas y el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional existió una relación laboral entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, ordenando igualmente reconocer a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales que devenga un médico adscrito a la entidad, conforme al valor pactado en cada uno de los contratos que rigieron dicha relación laboral, debidamente indexadas.

Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, asimilable a una relación legal y reglamentaria, que se extendió dentro del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, y en consecuencia, si aquél tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y laborales que durante dicho lapso hubiera percibido un empleado de planta, o si por el contrario, el acto administrativo acusado que negó estas pretensiones se encuentra ajustado a derecho.

Con base en lo anterior, realizó un recuento legal del contrato de prestación de servicios y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.

Descendiendo al caso concreto, afirmó el A-quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta probado que se desnaturalizó la relación contractual entre el demandante con el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, contratos ejecutados entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, al encontrar en el plenario pruebas que acreditan la existencia de una relación laboral, conforme las leyes aplicables al caso y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado. 5 Folio 899-933 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00037 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 Observó que, son nutridos los testimonios de los coordinadores de la época, sobre la subordinación del accionante, refiriendo que las directivas de la entidad designaban el horario, las labores que debía cumplir durante el transcurso de la relación contractual, que las mismas eran quienes llevaban el control efectivo de las actividades a ejecutar, mediante requerimiento constantes por los grupos de WhatsApp y por medio telefónico.

Indicó que, la Dirección General de Sanidad Militar y los dispensarios tienen como objetivo principal prestar los servicios de salud a sus miembros activos y a los beneficiarios, por lo cual deberá contar con personal médico idóneo, propio y vinculado permanentemente en planta. Refirió que, en consecuencia, al vincularlo por medio de prestación de servicios se está vulnerando el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

En lo concerniente a la solución de continuidad de la relación contractual que existió entre las partes, adujo que se evidenció que, entre la terminación de la ejecución de un contrato y la suscripción del otro, no superó los 30 días hábiles que estipula la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, comprobándose que fue una relación contractual sin solución de continuidad. 6.

IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo su revocatoria y, como consecuencia se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda. Resaltó, que los contratos de prestación de servicio solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento a la imposibilidad de satisfacer la necesidad con el personal que labora en la entidad o que dichas actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que trabajan en la entidad, que en el presente caso, la entidad demandada se vio en la obligación de contratar los servicios profesionales del actor ante la imposibilidad de satisfacer la necesidad con el personal uniformado y no uniformado de planta que labora en el establecimiento de Salud Militar de Ibagué y/o DISMED, pero no en igualdad de condiciones a la de un servidor público de planta.

Adujo que, para el demandante no era desconocido la necesidad de establecer unos turnos para la atención de sus usuarios y/o pacientes reflejados en las planillas o cuadros anexos a la demanda, toda vez, que en los contratos de prestación de servicio se encontraba clausulado que la atención de pacientes por parte del actor se realizara de acuerdo al cuadro de turnos y las planillas programadas por la central de citas a fin de cumplir el servicio.

Manifestó que, la actividad de coordinación de actividades entre contratante y contratista no podría confundirse con la configuración de un elemento de subordinación, al compararlo con el horario que desempeña un funcionario de planta, advirtiendo que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral es reiterativa en aclarar que la asignación de un horario para la prestación del servicio podría tomarse como un elemento indicativo de la configuración de subordinación pero no es determinante ni concluyente.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. 6 Folio 940-942 SAMAI Expediente Digital-3_ALDESPACHOPARAESTUDIO_002_CUADERNOPRINCIPAL-Indice 00039 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 29 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, en la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer sí, como lo determinó el A-quo, en el sub judice, se encuentran probados los elementos de la relación laboral para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018 y, por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado, o si por el contrario, como alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de apelación, la parte actora no allegó los elementos de convicción que acreditaran una verdadera relación laboral, por lo que debe revocarse la sentencia apelada.

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala existen elementos de juicio suficientes para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con la Nación - Ministerio De Defensa- Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, pues el material probatorio arrimado al plenario pone en evidencia la acreditación cada uno de los elementos que tipifican la relación laboral por el periodo comprendido entre 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, resultando procedente el reconocimiento de los derechos señalados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio.

4.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 Es preciso acotar, que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias a efectos del desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación 7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;10 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.11 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

(…)” La sentencia anotada, unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: 9 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 10 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 11 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

5. CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, sí en el presente asunto, se configuran todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) La subordinación o dependencia. Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada12: CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR CESIÓN 134 DE 1 NOVIEMBRE 2014 2 MESES PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN MÉDICO GENERAL $ 5.596.000 045 DE 15 ENERO 2015 5 MESES CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN MÉDICO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DEL BATALLON DE ASPC No 6 FRANCISO ANTONIO ZEA DE IBAGUÉ $ 15.039.250 126 DE JUNIO 6 MESES CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN MÉDICO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DEL BATALLON DE ASPC No 6 FRANCISO ANTONIO ZEA DE IBAGUÉ $18.047.100 042 DE 15 ENERO 2016 6 MESES 15 DÍAS CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN MÉDICO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DEL BATALLON DE ASPC No 6 FRANCISO ANTONIO ZEA DE IBAGUÉ $ 24.696.000 197 DE 1 AGOSTO 2016 5 MESES CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN MÉDICO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 – SERVICIO QUE SE DESARROLLA EN FORMA INDEPENDIENTE Y CON TOTAL AUTONOMIA TÉCNICA, ADMINISTRTIVA Y FINANCIERA. $ 18.480.000 003 DE 26 ENERO 2017 6 MESES CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE UN MÉDICO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 – SERVICIO QUE SE DESARROLLA EN FORMA $ 19.471.104 12 Lo cual no fue objeto de controversia, enlistados en la sentencia recurrida Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 INDEPENDIENTE Y CON TOTAL AUTONOMIA TÉCNICA, ADMINISTRTIVA Y FINANCIERA. 144 DE 1 AGOSTO 2017 5 MESES LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL COMO MÉDICO GENERAL EN SECCIÓN CONSULTA EXTERNA, PRIORITARIA Y HOSPITALIZACIÓN DE ACUERDO A LA NECESIDAD DE ESM 5175-DISAN-EJC $ 16.225.920 015 DE ENERO 2018 11 MESES y 15 DÍAS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL COMO MÉDICO GENERAL EN SECCIÓN CONSULTA EXTERNA, PRIORITARIA Y HOSPITALIZACIÓN DE ACUERDO A LA NECESIDAD DE ESM 5175-DISAN-EJC $ 37.889.280

5.1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Dentro de la presente actuación se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Libardo Alfonso Lugo Falecio, médico cirujano, quien trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional entre los años 2005 al 2007 y el 2013 al 2015 en la unidad de urgencia del dispensario médico del Batallón Rooke, quien respondió lo siguiente: PREGUNTA Doctor Libardo, por favor indíquenos ¿usted laboró en algún momento para al servicio del Ministerio de Defensa Nacional? RESPONDE: Sí, doctora, yo trabajé en dos ocasiones, la primera ocasión trabajé entre los años 2005, 2006, 2007, y en la segunda ocasión trabajé entre los años 2013 y 2015 en la unidad de urgencias del dispensario médico del batallón acá en la ciudad.

PREGUNTA ¿Usted allí prestaba servicios como médico? RESPONDE: Sí, doctora. Yo era médico de urgencias en ambas ocasiones PREGUNTA ¿Ese servicio lo prestó a través de qué tipo de vinculación? RESPONDE: Por contrato de OPS, ambos periodos PREGUNTA ¿Me podrían informar ustedes si conocen Al señor Jaime Alberto Solano Rivas? En caso afirmativo, ¿desde hace cuánto tiempo y por qué motivo? RESPONDE: sí, doctor, yo conozco al Dr. Jaime, lo conozco hace muchos años en el en el ámbito profesional, y cuando laboro en el Ejército porque él hacía cuadro en las noches, él hacía creo que noche de por medio y yo hacía las mañanas.

Eso en el año 2013 a 2015, en el en la primera temporada, pues que trabajé con el Ejército, no, él no estaba vinculado aún allá, pero en esta segunda sí trabajé con él, de hecho. él entregaba turno en la noche Y yo le recibía porque yo recibía en la mañana, entonces yo seguía en las mañanas y él hacía únicamente en las noches. PREGUNTA Doctor sírvase decirle al despacho la forma en que fue vinculado el señor Jaime Alberto Solano para con la Dirección General de la de Sanidad Militar.

Él estaba vinculado a lo mismo que todos por OPS Contrato de prestación de servicios. ¿Y cuáles eran las funciones específicas que el hoy demandante desarrollaba en la dirección de sanidad? RESPONDE: Normales, atención de pacientes activos, beneficiarios, pensionados, toda la población derivada del del del subsistema de salud. Lo mismo que hacíamos todos, no la misma atención de urgencias, manejo de pacientes, activos, personal activo, beneficiarios, pensionados.

PREGUNTA ¿Usted me podría informar si dentro de la planta de cargos de la Dirección de sanidad existían médicos de plantas que cumplieran con la misma labor que ustedes desarrollaban como contratistas de presión (sic) de servicios? RESPONDE: Sí, claro, claro, había la verdad. No recuerdo los apellidos, creo que el doctor Vergara, que no estoy mal.

Había, pero y nosotros también rotábamos con los rurales, los médicos rurales eran los que venían al dispensario a hacer su año rural. Ellos eran de planta y nosotros éramos los médicos de contrato, pero sí, obviamente prestábamos los mismos servicios y la misma actuación médica de los médicos de Franco lo mismo. PREGUNTA ¿En dónde prestaba los servicios el señor Jaime Alberto Solano podría recordar? RESPONDE: sí, en el en el dispensario médico, en el batallón Rooke vía boquerón PREGUNTA Doctor, usted manifestó en alguna de sus respuestas que él prestaba turnos en la noche, ¿usted me podría decir exactamente el horario que el señor Jaime Alberto cumplía en el dispensario del batallón? RESPONDE: Sí, él entraba a las 7:00 de la noche y entregaba turno a las 7:00 de la mañana, porque yo recibí a las 7:00 de la mañana y yo le recibía los turnos a él, yo hacía de 7 de la mañana a 1:00 de la tarde.

En condiciones normales a veces tenía corridos hacía todo el día, pero él hacía ese era esa. PREGUNTA Y esos turnos se rotaban igualmente con ¿Con los médicos rurales y con los médicos de planta de la entidad eran, se asignaban? RESPONDE: No en ese tiempo. Creo que eran 3 médicos que eran contratados para hacer las noches, entonces ellos eran los que hacían las noches.

PREGUNTA ¿Quién diseñaba los cuadros de turno de la de la dirección de la de la unidad de Sanidad en su momento? el coordinador inmediato Y para la época en que el doctor Solano prestaba los servicios quien era coordinador. RESPONDE: La verdad, yo no recuerdo, sé que era un teniente, pero yo no me acuerdo el apellido, incluso lo estábamos hablando con el doctor Jaime, pero yo no recuerdo cuál era el apellido, siempre rotaban mucho (…) PREGUNTA ¿Pero esos coordinadores eran funcionarios de planta, de Del Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad? RESPONDE: Sí, claro, eran oficiales. no recuerdo el coronel, pero era un coronel, el director posteriormente teníamos siempre el que estaba Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 pendiente de nosotros, era un teniente. Entonces siempre eran activos, pues adscritos a la institución PREGUNTA y ustedes estarán obligados a. A ese horario, o sea, ustedes tenían que cumplir con el horario que diseñaban los coordinadores. RESPONDE: Claro doctor, nosotros el cuadro de turno salía Libardo Alfonso Lugo, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 1:00 de la tarde y uno tenía que estar a las 7:00 de la mañana, pues prestando el servicio porque el médico que salía se iba a las 7:00 de la mañana, entonces siempre a los turnos, tanto para el doctor Jaime como para todo el personal, sea de planta o sea de contrato, nos tocaba cumplir horarios, claro.

PREGUNTA Y en el caso de los contratistas de prestación de servicios se podrían ausentar libremente de la unidad de sanidad o deberían pedir algún tipo de permiso Se gestionaba un permiso con el director o con o con el director inmediato, con el jefe inmediato. En su momento era el coordinador. RESPONDE: Los permisos se gestionaban, claro, y se cubría con otro médico, pues la ausencia de uno. Claro que sí. PREGUNTA usted sabe si durante el tiempo que estuvo vinculado al señor el doctor Solano ¿Tenía que cumplir las órdenes o le daban órdenes por parte de funcionarios de la dirección de sanidad? RESPONDE: Sí, doctor, claro, nosotros estábamos sometidos, pues, éramos subordinados porque pues teníamos nuestro jefe y muchas veces nos sacaban de la unidad de urgencia y nos ponían a cubrir de pronto que un médico se enfermó en consulta externa, entonces que si usted se puede trasladar a consulta externa uno estaba a disposición, pues, de las necesidades del servicio y de lo que el coordinador así lo considerara.

Entonces siempre estábamos, sometidos a las órdenes de ellos, claro que sí. PREGUNTA Y también recibían llamados de atención ¿O requerimiento de funciones? RESPONDE: Sí, claro, requerimientos, llamados de atención, regaños toda esa vaina es lo mismo. PREGUNTA ¿A lo que usted manifiesta y esta que recibía ordenes requerimientos y llamados de atención, esto se hacían de manera verbal o escrita o de qué manera lo hacían? RESPONDE: Ellos lo hacían de manera verbal, la mayoría de veces hacían.

Comunicados globales, sí, en donde informaban más informativos, pero generalmente casi siempre lo hacían de manera verbal PREGUNTA Doctor Libardo, para que hagamos claridad. ¿Cuándo usted habla de personal de planta, es el mismo médico rural? RESPONDE: Sí, sí, sí, sí, son los nombrados. Ajá. Ah, ya. O sea que los que rotaban en ese servicio eran los médicos de OPS, los médicos que estaban prestando el servicio social.

Leidy Johana Castellano Lozano, auxiliar de enfermería quien trabajó en el Ministerio de Defensa Nacional en el SM5175 en el Batallón Rooke de Ibagué desde 2016 a diciembre del 2019, quien respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Jaime Alberto Solano Rivas? RESPONDE: Sí, señor. PREGUNTA: ¿Cuéntenos hace cuánto lo conoce y por qué lo conoce? RESPONDE: Yo lo conocí cuando empecé a laborar en el Ministerio de defensa en el 2016, él era el Médico de urgencias prioritario en el horario de la noche.

PREGUNTA: Ah, ya entonces era médico de urgencias en el horario de la noche y ¿usted prestaba servicio con él? RESPONDE: Sí, señora. PREGUNTA: Doctora, durante el tiempo que estuvo vinculado el señor el doctor Jaime Alberto Solano con el Ejército Nacional había médicos de planta que igualmente cumplían las mismas funciones que él hacía como contratista de prestación de servicios.

RESPONDE: Sí, señor. PREGUNTA: recuerda el nombre de alguno de ellos RESPONDE: Sé que el doctor Vergara, él hacía turno en prioritario, hacía turno en consulta. PREGUNTA: ¿Usted sabe quién es la persona que asignada los cuadros de turno del personal médico, que prestara los servicios de urgencias en el en el dispensario del batallón Rooke? RESPONDE: en ese entonces era capitán Rodríguez y el capitán de Barreiro, que eran los encargados de la parte médica.

PREGUNTA: Y para la realización de esos cuadros de turno, ellos imponían esos cuadros de turno o el personal médico podía escoger qué turnos querían o en qué jornada. RESPONDE: Por lo general sacaban el cuadro de turnos así sin consultar con los con los médicos. PREGUNTA: Esos turnos que realizaba el hoy demandante, el señor el doctor Solano. ¿Me puede decir el horario más o menos qué horario era la intensidad horaria que él prestaba sus servicios? RESPONDE: Por lo general, él siempre era de las noches.

Entonces ingresaba a las 7:00 pm y salía a las 7:00 del día siguiente. PREGUNTA: ¿Y regresaba después? RESPONDE: Eran como intercalados una noche Sí, una noche no PREGUNTA: ¿Señora Leydi usted sabe si el doctor Jaime Alberto Solano podía ausentarse libremente? RESPONDE: No, no se podía retirar del dispensario y por lo general nunca, pues por ser OPS, nosotros no teníamos como esa prelación de tener un permiso o algo así, no, eso no era permitido.

PREGUNTA: Y el doctor Solano recibía órdenes por parte de algún funcionario del Ejército Nacional para el cumplimiento de sus de sus funciones. RESPONDE: Sí, las órdenes, por lo general, siempre las efectuaban vía WhatsApp el capitán Rodrigo el capitán Berrío que, en ese entonces, pues eran los coordinadores de del área, por decir así. PREGUNTA: Usted sabe, le conste, si durante el ejercicio de las funciones desarrolladas por el doctor Solano, él se le hacían llamados de atención. RESPONDE: Pues en algún momento dieron la orden vía WhatsApp y personalmente, que cerraran el servicio de prioritaria y una queja de los usuarios por eso, pero pues esa orden fue de la parte de arriba, y cerró el servicio porque el personal asistencial quisiera hacerlo, sino simplemente porque fue una orden emitida por ellos y por eso se cerró prioritaria y hubo quejas de pacientes por eso.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 PREGUNTA: ¿Usted sabe quién le suministraba los elementos o insumos requeridos por el doctor Solano Parra, la prestación de servicios en el dispensario del batallón Rooke? R Como que insumos, perdón PREGUNTA: o sea, digámoslo así, los elementos que necesitaba para cumplir con sus labores.

RESPONDE: El dispensario como tal y eran ellos los que suministraban los insumos que se necesitaba. PREGUNTA: Usted me dijo anteriormente que había médicos de planta que también estaban en el servicio de urgencias. Las funciones desarrolladas por los médicos de planta, como por el doctor Solano o quienes estaban vinculados por OPS, eran las mismas, eran idénticas.

RESPONDE: Sí eran las mismas funciones. Álvaro Ernesto Moncaleano Ternera, médico quien trabajó en el Ministerio de Defensa en el dispensario del Batallón Rooke en el servicio de prioritaria y consulta externa desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, quien respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿usted prestó el servicio al Ministerio de Defensa, nos puede indicar en qué unidad y en qué sitio físico prestó esos servicios? RESPONDE: En el batallón Rooke, en la ciudad de Ibagué, más precisamente en el dispensario del batallón, en el servicio prioritaria y de consulta externa.

PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Jaime Alberto Solano Rivas? RESPONDE: Sí, señora. PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto lo conoce, por qué lo conoce? Lo conozco más o menos desde el año 2017, casi en la época que yo entré al servicio de prioritaria. Lo conozco porque pues él trabajaba allá en las noches, entonces yo recibía el turno que él dejaba en mañanas desde esa fecha, más o menos lo conozco, que es como agosto del 2017 hasta la fecha.

PREGUNTA: ¿Usted nos dice que él trabajaba en las noches, en qué servicio trabajaba él? RESPONDE: En el servicio prioritaria, o sea, en el área de urgencias. PREGUNTA: ¿Usted sabe por qué trabajaba sobre las noches, o sea, a él le asignaban la prestación de ese servicio en las noches, o era que digamos que él prefería laborar en las noches? RESPONDE: Bueno, yo hasta donde tengo conocimiento él trabajaba en la noche es porque de día tenía otra labor que hacer, entonces pienso que le se le facilitaba más para su para su actividad de día, pues trabajar en ese sitio, en esa locación en las noches.

Otra actividad es otra vinculación laboral. Bueno, no, no estoy seguro yo. Yo pensaría que sí tenía más trabajos (…) PREGUNTA: En el en el caso del doctor Jaime Alberto Solano Rivas, ¿prestaba servicio todas las noches? RESPONDE: No, no, no. Había noches intermedias. no lo prestaba todas las noches día por día, pero sí había muchas noches, hasta completar las horas del contrato, mejor dicho, sí, entonces eran como una noche intermedias.

Con otros médicos de la noche, pero pues digamos que era hasta completar las horas del contrato. PREGUNTA: ¿quién era el encargado de elaborar esos cuadros de turno? RESPONDE: Bueno, realmente había dos personas encargadas. Una persona era una capitán en esa época que se llamaba Mónica Rodríguez, y otro capitán que se llama Mauricio Berrios, entre ellos dos, digamos, era la organización de los turnos. Porque ellos nos preguntaban a nosotros qué disponibilidad teníamos, cómo parábamos los turnos. Muchas veces se hacía esa pregunta como para ponerse de acuerdo con el trabajador PREGUNTA: Además de las personas vinculadas a través de prestación de servicios de OPS había otros médicos de planta en la entidad que igualmente cumplieran las mismas funciones iguales a las que hacían los contratistas.

RESPONDE: Había médicos de plantas y que yo supiera, había como 3 médicos de planta algunas veces servicios prioritaria, otras veces los servicios de consulta externa. Pues digamos que rara vez los vi de noche. Pero sí hacían, prestaban el servicio de prioritaria muchas veces y de consulta externa, pues según la disponibilidad que se les pusiera en el cuadro, eso lo decidía allá el coordinador del servicio.

PREGUNTA: Pero en el caso de los contratistas, y específicamente el doctor Solano él podría solicitar que se variara el cuadro de turnos o ¿era una decisión adoptada por los coordinadores de los que se hace referencia? RESPONDE: Bueno, a veces, a veces muy pocas veces había flexibilidad en esos cuadros, igualmente, a veces se pasaba la disponibilidad y no era respetada la disponibilidad de algunos. Entonces le tocaba a uno comenzar a cuadrar con el compañero.

¿Cómo hacía? ¿Cómo cuadraba? Porque pues muchas veces no todas, pero muchas veces no se respetaba como la disponibilidad de cada profesional. Entonces sí tocaba entre profesionales, digamos de manera interna, comenzar como a intentar cambiar algunas cosas PREGUNTA: significa que eran los coordinadores que imponían los turnos que venían a efectuar el personal médico del dispensario.

RESPONDE: Sí, en la mayoría de ocasiones. Sí. PREGUNTA: preguntó entre ustedes, de pronto se suplían ahí en la prestación del servicio, como lo estaba diciendo, ¿ustedes debían informarle al coordinador sobre esa situación? RESPONDE: Sí, sí, igual toca informarle, porque pues si de pronto iba a ver algún cambio y no se informaba previamente, pues venían dificultades llamados de atención y demás cosas, entonces pues era mejor informar, bueno, en el caso de nosotros yo lo hice, no sé si los demás pues no lo harían, pero pues en mi caso sí me tocaba informar cada vez que yo iba a acercarme PREGUNTA:¿Usted decía que los contratistas de prestación de servicios tenían que cumplir unos horarios en virtud del contrato, usted sabe cuántas horas debían laborar mensualmente para cumplir con el contrato? RESPONDE: Bueno, nuestro contrato sí tenía un paquete de horarios mensuales que eran 144 horas mensuales.

Entonces digamos que se debía cumplir ese horario según los turnos, pues se cumpliría ese horario al mes que era la meta que sé que se tenía que pactar, digamos, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 en ese en ese contrato. PREGUNTA: Usted dijo anteriormente que los médicos de planta hacían consulta externa, eventualmente también hacían servicios de prioritaria, en urgencias, con los contratistas de prestación de servicios y en el caso específico del doctor Solano podía hacerlo inverso que prestaran sus servicios en la unidad de urgencias, pero igualmente debían, los obligaban, en ocasiones a prestar los servicios de consulta externa.

RESPONDE: sí, digamos que eso era como potestad del del coordinador. Entonces el coordinador lo va a poner un ejemplo, mi caso. Estaba en prioritaria y de un momento a otro resulté en la consulta externa, ellos son los que movían, digamos el médico, aquí lo necesito allá. PREGUNTA: Los coordinadores eran funcionarios de planta de la dirección de sanidad.

RESPONDE: sí, sí, sí, sí eran ellos, eran vinculados de planta. PREGUNTA: Y por parte de ellos o de otros funcionarios de la entidad, el doctor Solano recibía órdenes e instrucciones, le hacían llamados de atención. RESPONDE: Sí, los llamados de atención sí hicieron desde que yo entré allá hasta cuando salí. Sí, muchos llamados de atención, por horarios, pues digamos que los contratos de prestación de servicio no exigen un horario, pero pues se cumplía el horario, digamos como por ética, sí, por no comprometer al profesional que llegara o que se fuera, pero si ha llamado la atención muchas veces, por parte de los coordinadores, ya sea fuera del de los dos que le nombré anteriormente, o el supervisor del contrato él también muchas veces daba órdenes.

Era un teniente de apellido González daba también órdenes en el servicio prioritaria. Digamos que sí les decía a los médicos, mire doctor. Su horario es de 7 de la mañana a 1:00 de la tarde, entonces por favor sométase a cumplir el horario( ) PREGUNTA: Y esos llamados de atención, eran verbales o escritos o de ambos. RESPONDE: Bueno, digamos que eran de ambos, sobre todo habían escrito como era grupos de WhatsApp del servicio, entonces por ahí se comenzaron.

El escrito de por qué no llega el médico ¿que dónde está el médico de turno? Y pues también fueron verbales, no estoy seguro. Bueno, a mí nunca me pasaron un llamado de atención escrito en una hoja. Sí, tal vez ellos pensaban en estas situaciones y entonces no lo hacían escritos en una hoja, pero sí los hacían por un grupo de WhatsApp y se hacían también de manera verbal.

En la mayoría eran de manera verbal. Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante.

5.2. DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Y LA REMUNERACION El material probatorio recaudado, en especial, las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el actor, traídas en debida forma, permite establecer como primera medida, que el demandante constituyó una relación contractual con la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército a través de ocho (8) contratos de prestación de servicios con forma de pago mensual, ejecutados entre el 1 de noviembre del 2014 y el 31 de diciembre de 2018, los cuales tenían como objeto la prestación de servicios profesionales como médico general en sección consulta externa, prioritaria y hospitalización de acuerdo a la necesidad de ESM 5175-disan- ejc.

De la anterior relación contractual se concluye, sin mayores dificultades, que el demandante ejerció labores de médico general en la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Batallón de A.S.P.C No 6, lo cual ratificaron los testigos, y que por dicha prestación de sus servicios recibió una remuneración, situación que fue corroborada por medio de los contratos de prestación de servicio en las cláusula de pago y las pruebas anexas por parte del demandante con los extractos de su cuenta donde se evidencian trasferencias con la descripción de “Dir.Tesoronal Dir Tesoro Nacional” con los valores descritos en los contratos de prestación de servicio; evidenciándose así la prestación personal del servicio contratado por parte del demandante, y el recibo de una remuneración de carácter económico como contraprestación de este, conforme lo detallan los documentos recibidos.

En ese estado de cosas, es evidente que tanto la prestación del servicio y la remuneración, dos primeros elementos de la relación laboral, se encuentran acreditados, por lo que se procede a realizar el análisis del último y más importante elemento, que hace referencia a la subordinación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22

5.3. DE LA SUBORDINACION Y DEPENDENCIA. En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba, en especial las declaraciones rendidas por los testigos dentro de la presente actuación, permiten establecer que existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Por tal razón, esta Sala de decisión considera que, en cuanto a la relación contractual del demandante con el ente demandado esta SI se desnaturalizó, y, en consecuencia, es dable aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de una relación laboral, por las siguientes razones: En primer término, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante suscribió 8 contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para cumplir actividades de Médico General (prestación de servicios profesionales como médico general en la Sección Consulta Externa, Prioritaria y Hospitalización) en el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 del Batallón de ASPC No 6 Francisco Zea – Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué entre el año 2014 y el 2018, existiendo interrupciones entre la ejecución de los contratos de menos de 30 días hábiles.

De igual manera, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores, se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite: Frente a lugar de trabajo, se acreditó que efectivamente la prestación del servicio dada la naturaleza de la actividad contratada, se realizó en el Dispensario del Batallón Rooke – Dirección de Sanidad Ejército Batallón de ASPC No 6 Francisco Antonio de Zea, atendiendo a que el demandante prestaba apoyo de gestión como médico general para la atención de los usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 2014 hasta el 2018.

En lo atinente al horario de labores, este quedó claramente establecido, pues la prueba testimonial recibida en conjunto con las labores asignadas lleva a la conclusión que el demandante cumplía un horario de trabajo a efectos de realizar las labores contratadas de 12 horas nocturnas con horario de entrada a las 7:00 pm hasta 7:00 am, día de por medio, siendo indudable que las actividades desplegadas por el actor requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se asignaban en los cuadros de turnos que realizaban los coordinadores del ente demandado para la atención de los pacientes.

En lo referente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se advierte que las personas llamadas a declarar fueron enfáticas en sostener que las labores a realizar por el demandante se ejercían bajo la supervisión, subordinación y dependencia inmediata de un superior jerárquico, para el caso, se dijo que eran los coordinadores: la capitán Mónica Rodríguez y el capitán Mauricio Barreiro, los cuales impartían órdenes por medio de grupos de WhatsApp y a quienes les debía informar sobre permisos o cambios de turno; lo que conlleva a concluir que la relación contractual del demandante se dio en un contexto de subordinación como cualquier empleado adscrito de planta de la entidad.

Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, debe señalar esta colegiatura, que si bien es cierto, no se allegó el respectivo manual de funciones de la entidad, tambien lo es, que revisadas las funciones contratadas y los testimonios allegados, se concluye que las funciones eran similares a los empleados de planta; siendo claro que el actor cumplía como médico general en la sección de consulta externa, prioritaria y hospitalizacion con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 15 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 un horario de 12 horas, por lo cual desempeñaba funciones de carácter permanente, bajo la dependencia del Coordinador asignado. En atención a lo anterior, es posible colegir, que las actividades desarrolladas por el señor JAIME ALBERTO SOLANO RIVAS, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues, el desempeño de labores correspondía a gestión como médico general del dispensario del Batallón Rooke, por lo tanto, debía acogerse al horario que se estableciera por el superior inmediato y en la permanencia del lugar, supeditado a las órdenes por el Coordinador asignado, adscrito a la entidad demandada, que como lo establecieron los testimonios, debía cumplir horario, y estar dispuesto a los cambios de actividades que se le impusieran, en condiciones de dependencia. En este orden de ideas se concluye que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre el demandante y Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, implicaba actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, lográndose demostrar la existencia de los tres elementos esenciales que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se confirmará en su integridad la sentencia impugnada. 6.

RECAPITULACION La Sala confirmará la sentencia impugnada, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y el ente demandado, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, por el periodo entre 1 de noviembre de 2014 y el 31 diciembre de 2018. 7.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandante no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 16 Demandante: Jaime Alberto Solano Rivas Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Radicación: 73001-33-33-004-2020-00231-01 Interno: 00298/22 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx