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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2025-00095-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Agreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025. Radicado 860013333001-2025-00095-01 Referencia Acción de Tutela Accionante Héctor Freddy Portilla Gómez Accionados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Tema Tutela por debido proceso frente al agendamiento de citas por valoración medica ante la junta de calificación de invalidez I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Héctor Freddy Portilla Gómez, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la contestación a la respuesta al derecho de petición de fecha 24-junio del 2025, enviada a los correos electrónicos de la accionada, por las razones expuestas dentro del presente fallo.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que al momento de dar respuesta a los derechos de petición formulados, se cumpla en los términos establecidos y con el deber inicial de que esas contestaciones debe sujetarse a los requerimientos establecidos en la ley, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, coherentes, dar solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.

De volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se hará acreedor a las sanciones del caso.” II.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Solicitud de tutela 1. El día 7 de julio de 2025, el accionante presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

La solicitud se fundamenta en la presunta omisión por parte de la entidad accionada en el agendamiento y realización de la valoración médica requerida para la calificación de su estado de invalidez, trámite indispensable para acceder, eventualmente, a una pensión por dicha condición. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes: Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3.

El accionante manifiesta que sufrió un accidente de tránsito no laboral en junio de 1996, mientras se encontraba vinculado laboralmente con Ecopetrol y afiliado al sistema de seguridad social. Como consecuencia, presentó múltiples lesiones físicas y neurológicas que afectaron su salud de manera permanente. A pesar de estas secuelas, logró culminar sus estudios en ingeniería mecánica con apoyo familiar, aunque con una duración mayor a la prevista.

Desde entonces, ha vivido con su madre, una persona de avanzada edad, quien le brinda cuidado y apoyo económico con ayuda de terceros, debido a las limitaciones cognitivas y funcionales que le impiden ejercer su profesión. 4. En abril de 2025, solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, obteniendo un dictamen del 37.80% por enfermedad común, con el cual no estuvo conforme por omitir diagnósticos relevantes.

El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa tuteló su derecho al debido proceso, ordenando a Colpensiones remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aunque la Junta confirmó haber recibido el expediente y el pago de honorarios, hasta la fecha no se ha realizado el agendamiento para la valoración médica correspondiente. 5.

La omisión en la programación de dicha valoración médica constituye una vulneración al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante y su madre, quienes dependen de una eventual pensión por invalidez para subsistir. Por ello, se solicita al despacho judicial que se garantice la protección de sus derechos fundamentales, considerando su estado de vulnerabilidad y la necesidad urgente de una evaluación médica que permita resolver la inconformidad frente al dictamen emitido. 6.

A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERO.- Se ORDENE a la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y C, para que en términos y plazos establecidos en el decreto 1352/13 y el articulo 142 del decreto 019/12, y la Constitución de Colombia, efectué el proceso de calificación de invalidez laboral, y dirima mi inconformidad al dictamen emitido por la AFP.

TERCERO. , TUTELAR mi derecho fundamental a; EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, Y al MINIMO VITAL, de conformidad a lo comentado.” 1.3. Posición de la parte accionada 7. En su escrito la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sostiene que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, ya que el trámite de calificación se encuentra en curso conforme al orden de radicación y a los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

La citación a valoración médica será asignada dentro del plazo habitual de hasta dos meses, respetando el principio de igualdad entre los usuarios. 8. El expediente fue remitido por Colpensiones el 9 de junio de 2025 y, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales, fue asignado a la doctora Sandra Franco para su valoración. La Junta enfatiza que todos los casos que llegan a su despacho corresponden a personas con diagnósticos que afectan su capacidad laboral, por lo que el orden de atención debe respetarse rigurosamente.

Asimismo, se aclara que la petición presentada Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 por el accionante el 24 de junio fue respondida dentro del término legal, y que el proceso de calificación sigue los pasos definidos por el Decreto 1072 de 2015. 1.4.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante fallo del 14 de julio de 2025, analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, para ello se fundamentó en la falta de respuesta clara y oportuna a un derecho de petición presentado el 24 de junio de 2025, mediante el cual solicitaba información sobre el estado del proceso de calificación laboral y ocupacional del accionante, necesario para acceder a una eventual pensión por invalidez. 10.

Tras analizar los antecedentes, la respuesta de la entidad accionada y los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concluyó que la Junta Regional sí emitió respuesta al derecho de petición, informando que el expediente había sido recibido, cumplía con los requisitos legales y se encontraba en trámite para asignación de cita médica.

En consecuencia, el despacho declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración alegada había cesado durante el trámite de la acción. 11. En contra de esa decisión, el accionante, en contexto de lo sucedido, presentó escrito de impugnación, refiriendo que la decisión judicial no es congruente con los hechos expuestos ni con las pretensiones elevadas, las cuales consistían en que se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizar el proceso de calificación de invalidez laboral y resolver la inconformidad frente al dictamen emitido por la AFP, así como tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. 12.

El memorialista argumenta que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisface los requerimientos jurídicos ni responde de manera puntual a las pretensiones de la tutela, ya que esta no se centró en la protección del derecho de petición, sino en la omisión de la Junta Regional frente a los plazos legales para agendar, evaluar y emitir el dictamen de invalidez.

Señala que, pese a haber transcurrido más de un mes desde la radicación del expediente y el pago de honorarios por parte de la AFP, no se ha fijado fecha para la valoración médica, lo que constituye una afectación directa a sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3.

Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental al debido proceso: su núcleo esencial. 2.4.2. Del derecho a la seguridad social. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.1. Competencia 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 2.2. Planteamiento del problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ha dado tramite a la solicitud de calificación medica por invalidez del accionante, en ese sentido, se debe determinar si se revoca, modifica o confirma la decisión del a quo, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Tesis de la sala 15. Fijada la controversia, esta Sala anticipa que declarará el hecho superado, puesto que, en la presente acción de tutela existe hecho superado respecto del trámite de calificación de invalidez laboral del señor Héctor Freddy Portilla Gómez, puesto que está conforme a lo regulado en el CAPITULO V del Decreto 1352 de 2013. 2.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 16. Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así: 2.5. De la acción de tutela. 17. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 18.

Así las cosas, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.5.1. Carencia actual de objeto. 22. La H. Corte Constitucional, en repetidas ocasiones1, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene 1 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 lugar cuando se presenta un daño consumado2, un hecho superado3 o una situación sobreviniente4. 2.6.

Análisis y decisión del caso concreto 19. Conforme a lo antes expuesto, el a quo concluyó la vulneración al derecho fundamental de petición por la falta de respuesta clara y oportuna a una solicitud presentada el 24 de junio de 2025, relacionada con el estado del proceso de calificación laboral y ocupacional del accionante, necesario para acceder a una pensión por invalidez.

Tras revisar los antecedentes y la respuesta de la entidad accionada, el juzgado concluyó que la Junta Regional sí respondió informando que el expediente estaba en trámite para asignación de cita médica, por lo que declaró la carencia actual de objeto al considerar que el hecho vulnerador había sido superado durante el trámite de la acción. 20.

El accionante no estuvo de acuerdo con la decisión antes tomada y la impugno, argumentando que no se ajusta a los hechos ni a las pretensiones de la tutela, que buscaban ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizar el proceso de calificación laboral y resolver la inconformidad frente al dictamen de la AFP, además de proteger sus derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

Señaló que la respuesta de la entidad no fue suficiente ni pertinente, ya que la tutela no se centraba únicamente en el derecho de petición, sino en la omisión de la Junta frente a los plazos legales para agendar y emitir el dictamen médico, lo cual, tras más de un mes sin fijar cita, afecta directamente sus derechos fundamentales. 21.

Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala debe determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, así como sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de la omisión en el agendamiento de la cita para la valoración médica destinada a establecer el porcentaje de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015.

Para tal efecto, resulta indispensable examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, respecto del cual se encuentra acreditado lo siguiente: 22. Mediante Dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 6012175 del 23 de abril de 20255, Colpensiones calificó en un 37,80% la disminución de capacidad laboral del señor 2 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sentencia SU- 225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes”. 4 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Índice 00001/SAMAI/ANEXOS/Fl.17-19/ Expediente de 1ra instancia. Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Héctor Freddy Portilla Gómez, por enfermedad de origen común y señaló como fecha de estructuración el 21 de abril de 2025. 23.

Se acredito que, en escrito del 2 de mayo de 2025, el accionante presento inconformidad al dictamen N° 60121756, por una indebida valoración, pues no tuvo en cuenta un diagnóstico neurológico. 24. Mediante oficio N° 2025_11370367_2025_11305933 del 9 de junio de 20257, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— informó al peticionario sobre el pago anticipado de honorarios, a su cargo, efectuado el 4 de junio de 2025 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dicho pago tiene como finalidad permitir la realización del dictamen correspondiente dentro del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral. 25. Estando en trámite la presente acción constitucional, mediante oficio del 9 de julio de 20258, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informa al accionante, que el asunto fue asignado por reparto a la Dra. Sandra Franco donde señala que ella “asignará fecha de valoración médica una vez se cuente con la agenda correspondiente”. 23.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el accionante se encuentra actualmente a la espera de la asignación de la fecha para la valoración médica por pérdida de capacidad laboral. De ello se desprende que ya ha sido adelantado el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez ha designado al médico ponente correspondiente.

En consecuencia, el proceso se encuentra en curso para el agendamiento de la cita médica, conforme a lo establecido en el artículo 38 del mencionado Decreto9. 24. Así las cosas, no se advierte una vulneración al derecho al debido proceso, pues las actuaciones adelantadas por la entidad accionada se encuentran ajustadas a lo previsto en la normativa vigente.

En ese sentido, no puede desconocerse lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 1352 de 2013, el cual regula de manera precisa el procedimiento aplicable en estos casos, y frente al cual la Junta ha dado cumplimiento dentro de los parámetros legales establecidos. 25. En ese orden de ideas, se verifica que la entidad accionada ha dado tramite a la solicitud de inconformidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 6012175 del 23 de abril de 2025, y que, entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del fallo de primera instancia, ejecutó lo solicitado por el accionante.

Por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Índice 00001/SAMAI/ANEXOS/Fl.20/ Expediente de 1ra instancia. 7 Índice 00001/SAMAI/ANEXOS/Fl.22-26/ Expediente de 1ra instancia. 8 Índice 00008/SAMAI/Fl.8-9/ Expediente de 1ra instancia. 9 ARTÍCULO 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;( ) Radicación: 860013333001-2025-00095-01 Demandante: Héctor Freddy Portilla Gómez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

CUARTO: COMUNICAR de la decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Ausente con permiso) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI