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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00158-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-09-12

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-005-2021-00158-01 1639-2023 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: YEN JAMES ACOSTA ORTEGÓN Demandado: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO. Declarar nula la respuesta otorgada por el INPEC a la reclamación administrativa, fechada 21 de enero de 2020, identificada como 85105-SUTAH-GRUNO-2020EE0008376; en el mismo sentido, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio fechado el 20 de febrero de 2020, identificado como 85105-SUTAH-GRUNO- 202EE0032193, mediante el cual se resuelven los recursos de la vía gubernativa, que fuere agotada por mi poderdante.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INPEC, liquidar y pagar los montos dejados de cancelar, de los siguientes haberes laborales: - El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de navidad del año 2016, equivalente a $1.469.348. - El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de servicios del año 2017, equivalente a $317.220. - El valor dejado de pagar, correspondiente a la prima de navidad del año 2017, equivalente a $34.440. - Los valores correspondientes a los subsidios de alimentación de los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre de 2016 y enero y febrero de 2017. 1 Ver Expte Juzgado - C.Ppal No 1 – Archivo 3 -fls RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: Se ordene al INPEC, liquidar y consignar al Fondo Nacional del Ahorro, el monto dejado de pagar, correspondiente a las cesantías del año 2016, a favor del señor YEN JAMES ACOSTA ORTEGON, equivalente a $253.364.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene liquidar y pagar la indexación de todos los derechos laborales solicitados en esta reclamación administrativa, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., debiendo aplicar la formula aún utilizada por la jurisprudencia Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores: (…)

QUINTO: SE condene al INPEC, pagar por concepto de indemnización y sanción moratoria, un día de salario por cada día de retirado en el pago de los haberes salariales y prestacionales, tal como lo estatuye los artículos 65 del Estatuto Laboral y 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTO: Se condene al INPEC, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y deberá reconocerse intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio, como al pago de los aportes para pensión ante Colpensiones”. 2.

Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que a continuación se sintetizan: 1- El señor Yen James Acosta Ortegón se desempeñó como Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC, de manera ininterrumpida desde e 25 de julio de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, habiendo superado 25 años de servicio. 2- Desde el mes de agosto del año 2013 el señor Acosta Ortegón ha presentado quebrantos de salud debido a un trastorno de ansiedad y depresión, el cual fue reconocido por la ARL Positiva como de tipo profesional, a través del dictamen No 951937 de 15 de mayo de 2015. 3- La ARL Positiva a través del dictamen No 790072 de 14 de agosto de 2015 calificó la pérdida de la capacidad laboral del aquí demandante, decisión que fue recurrida y resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 23.70%. 4- Señaló que debido al estado de salud del aquí demandante durante los años 2015 y 2016 le fueron expedidas múltiples incapacidades médicas comprendidas entre los siguientes periodos: Del 23 de noviembre al 12 de diciembre de 2015, del 28 de enero al 26 de febrero de 2016, del 01 al 30 de marzo de 2016, del 05 de abril al 04 de mayo de 2016, del 05 de mayo al 03 de julio de 2016, del 06 al 08 de julio de 2016, del 13 de julio al 11 de agosto de 2016, y del 05 de septiembre al 04 de octubre de 2016. 5 Con fundamento en las anteriores incapacidades el INPEC, de manera unilateral afectó el pago de las prestaciones sociales del señor Acosta Ortegón, tales como prima de navidad, prima de servicios, cesantías, dejando de pagar igualmente durante los periodos de incapacidad los subsidios de alimentación 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1- fls 1-2 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y de transportes, situación esta que incidió en los aportes a pensión en tanto las dos últimas prestaciones señaladas constituyen factor salarial para efectos pensionales de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 6- Señaló que el 07 de diciembre el INPEC le consignó al señor Acosta Ortegón por concepto de prima de navidad la suma de $672.2012, cuando en realidad debió consignarle $2.141.560. 8- Indicó que la cesantía y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2016 también se vieron afectadas, por cuanto se consignó en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $1.930.629, cuando en realidad se debió consignar $2.183.993. 9- Respecto de la prima de servicios también indicó que dicha prestación se vio afectada, por cuanto en el mes de julio de 2017 se pudo verificar que sólo le habían consignado $634.442, cuando debió consignársele $951.662. 10- Señaló que durante los periodos que el señor Acosta Ortegón estuvo incapacitado la entidad accionada no le canceló los subsidios de alimentación y transporte. 11- Precisó que no se había presentado ningún tipo de situación administrativa con la facultad de interrumpir o romper el vínculo legal y reglamentario del señor Acosta Ortegón con la accionada, por lo que no existía justificación valida alguna para que se hubiese afectado la liquidación de las prestaciones sociales. 12.

Mediante petición radicada el 13 de diciembre de 2019 el aquí demandante solicitó ante el INPEC el pago a su favor de la prima de navidad del año 2016, prima de servicios del 2017, cesantías e intereses a las mismas correspondientes al año 2016, y el pago de los demás emolumentos dejados de pagar con ocasión de los descuentos efectuados por concepto de incapacidad, petición esta que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No 85105-SUTAH-GRUNO-2020EE0008376 de 21 de enero de 2020, decisión esta que fue confirmada mediante oficio de 20 de febrero de 2020. 3.- Contestación de la demanda3.

Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el INPEC no había trasgredido ningún derecho al demandante, por cuanto la liquidación y pago de prestaciones sociales de este se realizó conforme al régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Señaló que si un funcionario supera los 180 días de incapacidad prolongada no cumple los requisitos de la esencia para que se configure el derecho al reconocimiento y pago completo de la prima de navidad, ya que la naturaleza jurídica de dicha prestación exige como requisito fundamental la prestación de los servicios efectivamente prestados.

Respecto de la prima de servicios indicó que cuando el funcionario no ha trabajado el año completo en la misma entidad tiene derecho al pago de la misma de manera proporcional, en razón a una doceava parte de mes completo de labor, siempre y cuando hubiese servido en el organismo un semestre; así mismo indicó que para el pago de la prima de servicios debía tenerse en cuenta 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 8f RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que el demandante hubiese laborado desde el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, y al encontrase este incapacitado se realizó el pago proporcional de la misma.

En relación al auxilio de cesantías indicó que la mismas también se había causado en forma proporcional y que las normas imposibilitaban pagar sobre los periodos no laborados; además señaló que un pronunciamiento de la Contraloría General conceptuó sobre el posible detrimento frente al pago de servicios que no fueron prestados. Afirmó que el pago de los elementos salariales y prestacionales a los funcionarios públicos debe corresponder a los servicios efectivamente prestados, por lo tanto, no era procedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto para los periodos reclamados no se causó el derecho prestacional en virtud de la no prestación efectiva del servicio.

Por último, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 23 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando al ente accionado reajustar la prima de navidad y el auxilio de cesantías para la vigencia 2016, Dijo que dentro de las situaciones administrativas de los empleados del INPEC se encontraba la licencia, y el artículo 26 del Decreto 407 de 1994, dispone que un funcionario se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio del cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad; así mismo indicó que en el artículo 167 ibidem, se estableció que se reconocerían las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de conformidad con las normas que regulan la materia, indicando en su parágrafo, que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicios, y que cuando la incapacidad supere los 180 días, el empleado será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determine la ley.

Expresó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 de la Ley 32 de 1986, en casos de incapacidad ocasionada por enfermedad, los miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a que la Caja de Previsión les pague durante el tiempo de la enfermedad, los siguiente: i) Cuando la enfermedad es profesional, el sueldo o salario completo durante 180 días; ii) Cuando la enfermedad no es profesional, las dos terceras partes de sueldo durante los primeros 90 días y la mitad del mismo por los 90 días restantes; ii) Cuando la incapacidad exceda de 180 días, el empleado será retirado del servicios y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que dictamine el Decreto 3135 de 1968, prestación que no es otra que la prima de navidad conforme a lo preceptuado en el artículo 11 ibidem.

Aseveró que el personal vinculado al INPEC tenía un régimen especial en relación con las prestaciones, pero que estas eran desarrolladas en forma íntegra por las normas generales expedidas por el Gobierno Nacional, en relación con el pago de las mismas cuando se presenta una situación administrativa como la licencia por enfermedad profesional mayor a 180 días. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1- Archivo 26 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procedió a realizar el análisis de cada una de las prestaciones solicitadas conforme lo preceptuado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 446 de 1994, señalando que el artículo 95 de la primera de las leyes citadas, indicaba que cuando la incapacidad era superior a 180 días el empleado debía ser retirado del servicio y tendría derecho a las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 3135 de 1968; conforme a ello señaló, que no era procedente el reconocimiento de la prima de servicios una vez pasado los 180 dais, sin embargo indicó que era procedente el reconocimiento de dicha prestación en forma proporcional para el año 2017 tal como lo ordenó la accionada, por cuanto fue después del mes de junio de 2016 que se cumplieron los 180 días de incapacidad y la suspensión había hecho que el pago fuese de forma proporcional a los días laborados.

Respecto de la prima de navidad, indicó que no existía medio de prueba que pudiera determinar que para la vigencia 2017 el pago de dicha prestación fuese proporcional, ello debido a que las incapacidades formuladas eran del año 2016, y para el pago de dicha prestación se tenía como tiempo para su liquidación el año fiscal, es decir del 01 de enero a 31 de diciembre de 2017.

En relación a la prima de navidad de la vigencia de 2016, expresó que esta se había pagado por valor de $672.212, correspondiente al pago proporcional por los días laborados en la vigencia fiscal, por lo que era procedente la reliquidación, incluyendo el tiempo de incapacidad y con el último sueldo recibido a 30 de noviembre de 2016. En relación con el auxilio de cesantías, intereses a las mismas y la sanción mora, indicó que como quiera que la prima de navidad era factor salarial para la liquidación de las cesantías, las mismas debían ser reliquidadas para la vigencia 2016 y el resultado de dicho reajuste debía cancelarse al demandante por cuanto el mismo ya no tenía vinculo legal y reglamentario; respecto de los intereses a las cesantías, precisó que el actor se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que era la encargada de liquidar los intereses, y que no se encontraba vinculada a la litis, por lo que no era procedente el reconocimiento de los mismos; y en relación con la sanción mora por no pago oportuno de cesantías, dispuso que no era procedente por cuanto el auxilio de cesantías fue abonado a la cuenta del actor en el término descrito en la norma, y el hecho de que existiera una reliquidación sobre estas, ello no era óbice para que procediera el reconocimiento de dicha sanción, pues esta sólo procede cuando el monto reconocido se paga de manera tardía y no cuando se reliquida la prestación. Referente al subsidio de transporte, precisó que no era procedente el reconocimiento del mismo, pues independiente del tipo de incapacidad que se presente, el subsidio de transporte tiene una condición especial para el pago, y es la asistencia al lugar de trabajo ya que con este se pretende auxiliar los desplazamientos al lugar de prestación de servicios, pues su naturaleza jurídica no corresponde a la retribución del servicio.

Finamente y en relación con la prima de alimentación, precisó que no era procedente el pago de esta, cuando entre otros, el trabajador se encuentre en uso de una licencia, conforme lo preceptuado en el Decreto 225 de 12 de febrero de 2016. 5. Recurso de apelación. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.1. Parte demandante5. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad contra la providencia de primera instancia, señalando que los argumentos expuestos para denegar los reajustes y prestaciones solicitadas se limitaron en normas que en su momento regularon lo concerniente a las incapacidades superiores a 180 días, normas estas que eran inaplicables, por cuanto dicho tema ha sido regulado por normas más recientes.

Adujo que el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1 señalaba que la Administradoras de Riesgos Laborales eran las encargadas de reconocer las incapacidades temporales de origen laboral o de accidente de trabajo y tienen la obligación de garantizar todas las prestaciones sociales que se originen como consecuencia de ello, lo que incluye el pago de incapacidades superiores a 180 días.

Dijo que la Corte Constitucional ha señalado que el trabajador que se encuentre incapacitado se hace acreedor de una protección reforzada por lo que no puede ser despedido de su trabajo y que además se le deben mantenerte los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral mediante la continuación en el pago a aportes a seguridad social.

Manifestó que la prima de servicios se causó en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, por lo que señaló que la prima de servicios correspondiente a la vigencia 2017 no pudo verse afectada por incapacidades que se generaron con anterioridad al 01 de julio de 2016. Refirió que si bien la incapacidad del demandante superó los 180 días, ello en ningún momento produjo interrupción del vínculo legal y reglamentario, por lo que la protección reforzaba de que gozaba impedía que sus derechos laborales se afectaran por su condición de salud; en tal sentido señaló, que debía proferirse una nueva decisión en donde se ordene la reliquidación de todas las prestaciones reclamadas. 5.2.

Parte demandada6. La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, respecto de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el reconocimiento de la prima de navidad y las cesantías para la vigencia 2016. Aseveró que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto todos los motivos que fundamentaron el acto eran ciertos y correspondían a situaciones de hecho y de derecho fundamentales para proferir la decisión. Luego de citar las normas que regulan el reconcómemelo de la prima de navidad, señaló que si un funcionario superaba los 180 días de incapacidad prolongada no cumplía los requisitos de la esencia para que se configurara el derecho al reconocimiento completo de la prima de navidad, ya que la naturaleza jurídica de dicha prestación exigía como requisito fundamental la prestación efectiva del servicio;

Igualmente señaló no era posible el reconocimiento de cesantías al no haber prestado efectivamente el servicio. 5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 30 6 Ver Expte Juzgado – C,Ppal No 1 – Archivo 28 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Afirmó que las decisiones adoptadas por dicha entidad se encontraban legalmente motivadas, por cuanto en ellas se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas sobre los cuales se basaba la pretensión, las normas aplicables al caso y las razones por las cuales no era posible acceder a lo pretendido, por lo que no existía sustento alguno para que el juzgado de conocimiento declarara la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

Agregó que la decisión adoptada por el INPEC no se emitió de manera deliberada, sino que se había proferido de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que gobierna la materia, señalando así que el demandante no había prestado sus servicios por más de 180 días, elemento este esencial para la generación del derecho, ya que la remuneración se da como retribución de los servicios personales, lo que da lugar a la entidad efectúe el reconocimiento omitiendo el presupuesto por los servicios no prestados.

Exaltó que la accionada dio aplicación al procedimiento establecido por la Ley frente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales del señor YEN JAMES ACOSTA, a tal punto que se efectuó su pago de manera proporcional al tiempo efectivamente prestado, tal como se evidenciaba en la certificación calendada 30 de marzo de 2021. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de marzo de 2024 se admitieron los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2. problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de forma competa de todas las prestaciones sociales que se originaron durante los años 2016 y 2017, pese a que el mismo estuvo incapacitado para laborar por más de 180 días dentro de las calendas señaladas, o si, por el contrario, el reconocimiento y pago de las mismas debe realizarse de manera proporcional al tiempo laborado, tal como lo consideró la entidad accionada. 3.

El fondo del asunto RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.1. Del régimen prestacional del personal del INPEC. El Decreto 407 de 1994, Por el cual se establece el régimen prestacional del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en su artículo 185 señala las prestaciones sociales a que tienen derecho dicho personal, así:

ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extra carcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.

El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. Es así, que las prestaciones sociales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, corresponde a aquellas que se encuentran establecida en La ley 32 de 1986 y en las demás normas que fueron expedidas en desarrollo de la Ley 4 de 1992, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 446 de 1994, “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, INPEC”.

En relación con las prestaciones objeto de reclamación el citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 2. Prima de navidad. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempañado el treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado no hubiere servido durante el año completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo servicio, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.

ARTÍCULO 4. Prima de servicios. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

ARTÍCULO 13. Subsidio de transporte. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía y porcentajes que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARTÍCULO 14. Subsidio de alimentación. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de establecimientos carcelarios tendrán derecho a un auxilio de alimentación en los términos y cuantía que determine el Gobierno. 3.2.

De las incapacidades de los funcionarios del Inpec. En relación al tema de incapacidades del personal vinculado al Inpec, el citado Decreto 407 de 1994, dispuso que el reconocimiento y régimen legal de las mismas sería el mismo establecido en las normas generales que gobierna la materia, tal como se dispuso en su artículo 167, a saber:

ARTÍCULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determina la ley. Por su parte, el Sistema Genera de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de 1993, comprende la prestación de servicios de salud, pensiones y riesgos profesionales, basados en los principios relativos a la eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad; es así como dicha protección o cobertura cubre aquellas circunstancias en las que el trabajador es titular de una incapacidad médica que impide el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, otorgándosele un auxilio económico que garantice la protección de sus necesidades básicas durante el tiempo de su licencia conforme a lo establecido en los artículos 53 de la C.P., 206 de la Ley 100 de1993, 3 de la Ley 736 de 2006 y 7 del Decreto 1995 de 1999.

Ahora bien, con fundamento en la Ley de Seguridad Social se expidió el Decreto 1295 de 19947, estableciendo en sus artículos 7 y 34, que todo trabajador que sufra una enfermedad profesional o accidente laboral tiene derecho al pago de prestaciones económicas dentro de las cuales se encuentra el subsidio por incapacidad temporal, el cual deberá ser reconocido por las Administradoras de Riesgos Laborales desde el día siguiente al accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

Posteriormente se expidió la Ley 776 de 20028, en donde se estableció que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, que en los términos del Decreto 1295 de 1994, sufriera una enfermedad profesional, tendría derecho a que este le reconociera las prestaciones asistenciales y económicas (subsidio por incapacidad laboral), las cuales serían reconocidas por la administradora respectiva, así mismo en el artículo 3 ibidem, dispuso que la persona con incapacidad temporal tendrá derecho a un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización y su pago se debe efectuar en los 7 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 8 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. En los eventos de enfermedad profesional, dicha normativa dispuso que se reconocería el mismo subido, a partir del día siguiente de la incapacidad. En la aludida disposición normativa se indicó que el subsidio reconocido como consecuencia de la incapacidad medica laboral, se reconocerá por 180 días, que podrán ser prorrogados por otro periodo igual, y si en dicho interregno no hay rehabilitación o curación del afiliado se iniciará el procedimiento para la terminación del estado de invalidez, continuando la ARL con la obligación de seguir pagando el subsidio hasta tanto se decida tal situación y teniendo a su cargo también el pago de aportes a pensión y salud, en las proporciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Como se advierte en las disposiciones normativas relacionadas en precedencia, al trabajador que se le concede una incapacidad laboral, tiene derecho al reconocimiento de un subsidio, es decir, que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, “el empleador subroga la obligación del salario a la EPS o a la ARL cuando se cause esta prestación social por enfermedad profesional o común, según el caso”.

En relación con los demás derechos laborales (primas, subsidios, etc.) a que tienen derecho el trabajador cuando se encuentre incapacitado, nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional en providencia del 08 de febrero de 2024, señaló; “En ese orden, los demás derechos laborales pueden ser exigibles al empleador, salvo que exista norma que lo prohíba o que condicione su causación al cumplimiento, por ejemplo, de la prestación efectiva del servicio, o que por su naturaleza no sea procedente su pago”9.

Respecto de la continuidad en el servicio y reconocimiento de prestaciones diferentes al subsidio de las personas que han sido incapacitadas, el artículo 31 del Decreto 1848 de 1968, dispone “La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación”.

La Alta Corporación, en la providencia citada en precedencia, en relación con los derechos y efectos legales que puede acarrear una incapacidad laboral, arribó a las siguientes conclusiones: “A partir de lo expuesto, se concluye lo siguiente: (i) en virtud de los artículos 206 dela Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 3135 de 1968, 9 y 31 del Decreto 1848 de 1969, las entidades que integran el sistema de seguridad social son responsables del pago del subsidio por incapacidad y subrogan al empleador en la obligación del pago de aquellas acreencias laborales que no hacen parte del ingreso base de cotización;

(ii) el subsidio que recibe el trabajador por estar incapacitado y que, en el caso de enfermedades profesionales corresponde a la administradora de riesgos laborales [ARL], equivale al 100% de la base de cotización y su pago se hace en los periodos en que aquel recibe su salario; (iii) para los aportes a seguridad social en salud y pensión, será la ARL la responsable de su pago; y (iv) comoquiera que la incapacidad es una situación administrativa, no se suspende o interrumpe el vínculo laboral, razón por la cual, aun dentro de ese lapso, el servidor es beneficiario de las prestaciones sociales otorgadas por el ordenamiento jurídico. 9 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B;

C,P, Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad: 13001-23- 33-000-2016-01005-01 (2734-2021), 08 de febrero de 2024 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4. Del caso concreto. 4.1. Pruebas allegadas. - Certificación expedida el 30 de marzo de 2021 por el Coordinador del Grupo de nómina del Inpec, donde se relaciona el pago de prestaciones sociales efectuadas al señor Yen James Acosta Ortegón para los años 2016 y 201710. - Formulario de dictamen para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y de la muerte, expedido por la ARL Positiva11. - Dictamen de determinación y origen de perdida de la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima12. - Incapacidades otorgadas al señor Yen James Acosta Ortegón en los años 2016 y 201713. - Petición radicada por el demandante el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual solicita a la entidad accionada, el pago y reajuste de acreencias laborales causadas en los años 2016 y 201714. - Oficio Nro. 85105-SUTAH-GRUNO-2020EE0008376 de 21 de enero de 2.020, a través del cual la accionada negó el reajuste y pago de acreencias solicitadas15. - Oficio Nro. 85105-SUTAHGRUNO-2020EE0032193 de 20 de febrero de 2.020, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto con el acto que negó el pago de las acreencias solicitadas, confirmándolo en su totalidad16.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente electrónico, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar, si el demandante tiene derecho al reajustes de las prestaciones sociales reconocidas en los años 2016 y 2017 (prima de servicios, prima de navidad, y cesantías e intereses a las mismas), las cuales fueron reconocidas en forma proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestado, con ocasión de las incapacidades medico laborales que le fueron reconocidas, y si también, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios de trasporte y alimentación durante los periodos en que se encontraba incapacitado.

Indicó el vocero judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que era procedente el reconocimiento de todas las prestaciones en los términos solicitados, en razón a que las incapacidades medico laborales no interrumpían 10 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 36 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 47-50 12 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 51-58 13 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 56-63 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 16-19 15 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 20-26 16 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 3 – fls 32-55 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO el vínculo laboral, por lo que sus derechos prestacionales no podían verse afectados con ocasión de dichas licencias.

Por su parte el procurador judicial de la entidad accionada sostuvo que no había lugar al reajuste de las prestaciones sociales solicitadas, por cuanto el pago de las mismas debía efectuarse de manera proporcional al tiempo de servicio servido; así mismo indicó, que para que se cancelaran de manera completa prestaciones como la prima de navidad y las cesantías se requería la prestación del servicio.

Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico de las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, a efectos de determinar si los mismos se encuentra o no viciados de nulidad. Tal como se advierte en la certificación de 30 de marzo de 2021, expedida por el Coordinador del Grupo de nómina del Inpec, el señor Yen James Acosta Ortegón laboró en dicha entidad desde el 25 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11.

Igualmente se observa en el plenario, que al demandante durante los años 2016 y 2017 se le otorgaron las siguientes incapacidades medicas expedidas por el médico psiquiatra de la Clínica los Remansos: Incapacidad de 28 de enero de 2.016, otorgando 20 días; incapacidad laboral de 1 de marzo de 2.016, otorgando 30 días; incapacidad laboral de 5 de mayo de 2.016, otorgando 30 días; incapacidad laboral de 5 de mayo de 2.016, otorgando 60 días; incapacidad laboral de 28 de enero de 2.016, otorgando 20 días; incapacidad expedida por el médico psiquiatra laboral de 6 de julio de 2.016, otorgando 22 días; incapacidad laboral de 13 de julio de 2.016, otorgando 30 días; incapacidad laboral de 5 de septiembre de 2.016, otorgando 30 días.

De lo anterior se advierte, que el señor Acosta Ortegón estuvo incapacitado por una enfermedad de origen laboral en las anualidades señaladas durante 213 días. Obra también en el plenario el dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral de 18 de marzo de 2016, donde se determinó que el señor Yen James Acosta Ortegón padecía de trastorno de ansiedad y depresión, el cual fue calificado como de origen laboral, estableciéndose una pérdida de la capacidad laboral del 23.73% Así mismo se observa que en la certificación de 30 de marzo de 2021, se relacionó las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al señor Acosta Ortegón durante los años 2016 y 2017, dentro de las cuales se encuentra la bonificación por servicios, prima de servicios, y prima de navidad, señalándose en la citada certificación, “que el pago de la prima de navidad del 2016 y prima de servicios de 2017 se cancelaron de forma proporcional, en virtud de la incapacidad superior a 180 dias”

4.2. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES OBJETO DE RECLAMACIÓN

1. PRIMA DE SERVICIOS. En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de servicios, señala el artículo 4 del Decreto 446 de 1994, que los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, tendrán derecho a una prima de servicio anual RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO equivalente a 15 días de remuneración, que se pagará en los primeros quince 15 días del mes de julio de cada año. Ahora bien, tal como se indicó en capítulos precedentes los trabajadores que hubiesen sido acreedores de incapacidades medico laborales, además de tener derecho al reconocimiento de un subsidio durante el tiempo que dure la incapacidad, tienen derecho a reclamar del empleador las demás prestaciones legales “salvo que exista norma que lo prohíba o que condicione su causación al cumplimiento, por ejemplo, de la prestación efectiva del servicio, o que por su naturaleza no sea procedente su pago” Respecto del reconocimiento de la prima servicios de aquellas personas que se encuentren incapacitados, nuestro órgano de Cierre Jurisdiccional en reciente providencia puntualizó, que como quiera que dicha prestación revestía carácter salarial, para el reconocimiento de la misma era menester la prestación del servicio, de lo contrario el emperador no estaba obligado a cancelarlase.

Sobre el particular precisó: “Más recientemente, en la sentencia del 19 de septiembre de 201967, esta Sección puntualizó que, la prima de servicios, «es un beneficio cuyo reconocimiento tiene una relación directa con la prestación del servicio, lo que permite afirmar que hace parte de la remuneración de este último o, si se quiere, que no está destinada a cubrir algún riesgo, motivo por el cual se trata de un factor salarial».

Ahora bien, al volver sobre la naturaleza del auxilio por incapacidad, puede deducirse que, desde los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, su propósito se contrajo a que el empleador subrogara el pago del salario y, aunque después de la Ley 100 de 1993 el ordenamiento jurídico dispuso que la ARL sería la encargada de pagar la prestación económica con el ingreso base de cotización, lo cierto es que mantuvo el fin de despojar al patrono del pago de las acreencias que tengan esa connotación salarial.

A partir de ese supuesto, se colige que, aunque el empleador mantiene obligaciones frente al trabajador porque no se suspende el vínculo laboral al encontrarse en una situación administrativa, lo cierto es que la prima de servicios es de naturaleza salarial y exige para su pago que el servidor efectivamente haya prestado el servicio, por tal razón, el empleador, en el sector público, no está obligado a pagarla17. 17 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B;

C,P, Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad: 13001- 23-33-000-2016-01005-01 (2734-2021), 08 de febrero de 2024. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo a lo anterior, y contrario a la manifestado por el apoderado de la parte actora, el reconocimiento de la prima de servicios cuando el trabajador se le haya reconocido una incapacidad medico laboral, deberá de realizarse de forma proporcional al tiempo de servicios prestado, tal como lo realizó la entidad accionada.

De otra parte, señala el vocero judicial de la parte actora, que la prima de servicios correspondiente a la vigencia 2017 no podía verse afectada como consecuencia de las incapacidades, ya que estas se había generado con anterioridad al 01 de julio de 2016, y el reconocimiento de dicha prima se causó entre el 01 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017, tesis esta que no es de recibo para la Sala, pues verificado el acervo probatorio se observa que al demandante se le reconocieron incapacidades con posterioridad al 01 de julio de 2016 (Incapacidad laboral de 13 de julio de 2.016: 30 días; incapacidad laboral de 5 de septiembre de 2.016: 30 días) lo que indefectiblemente afectaba el pago completo de dicha prestación.

2. PRIMA DE NAVIDAD. El artículo 2 del Decreto 446 de 1994, dispone que los funcionarios del Inpec, tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario el 30 de noviembre de cada año, prima que se paga en la primera quincena del mes de diciembre; así mismo señala dicha preceptiva, que cuando el empleado no hubiere servido durante el año completo, tendrá derecho a la mencionada prestación en proporción al tiempo servicio, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.

Tal como lo dispuso el artículo 31 del Decreto 1848 de 1968, la “licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación”; en tal razón y al tener dicha prestación una connotación prestacional y no laboral, no exige para su reconocimiento la prestación del servicio y por ende la misma debe ser cancelada de manera completa aun cuando haya habido periodos donde el trabajador no prestó sus servicios con ocasión de una incapacidad.

De acuerdo a ello, es evidente que al demandante le asiste derecho al reajuste de la prima de navidad correspondiente al periodo 2016, tal como lo ordenó el Juez de instancia; Igualmente y contrario a lo indicado en la alzada por el apoderado del accionante, no hay lugar al reajuste o reliquidación de dicha prestación correspondiente al año 2017, por cuanto la misma no se canceló de forma proporcional, hecho este que se advierte de la certificación expedida por la accionada el 30 de marzo de 2021, donde indica “se evidencia que para el pago de la prima de navidad del 2016 y prima de servicios de 2017 se cancelaron de forma proporcional”, sin que se hiciera dicha advertencia sobre la prima de navidad del año 2017. 3.

CESANTÍAS Al igual que las demás prestaciones sociales, las cesantías se causan por cada año o fracción de tiempo y son un auxilio para cuando el trabajador quede cesante o deba atender necesidades de vivienda o educación, debiéndose pagar dicha prestación de manera completa aun cuando el trabajador hubiese estado incapacitado, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 1848 de 1968.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sobre el reconocimiento de dicha prestación durante los periodos en que el trabajador a estado incapacitado, el Consejo de Estado precisó: “En ese contexto, como se ha explicado en esta providencia, cuando el trabajador sufre una enfermedad y se le reconoce el auxilio por incapacidad, el empleador subroga a la ARL el deber de pagar el equivalente al salario, el cual se calcula con el ingreso base de cotización; no así las prestaciones sociales, en razón a que, al tenor del artículo 31 del Decreto 1848 de 1969 supra citado, la licencia por incapacidad derivada de la enfermedad laboral no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales previstas en la ley.

Esta norma es suficiente para concluir que, a pesar de la incapacidad, el empleador conserva el deber de pagar, a favor del servidor, todas las prestaciones sociales que la ley imponga, dentro de las cuales están las cesantías, las cuales no se interrumpen al ser aquella [la incapacidad] una situación administrativa que no suspende el servicio.

A lo anterior se agrega que, aunque para el sector público, concretamente los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la incapacidad sea una situación administrativa, lo cierto es que se trata de una eventualidad que, en manera alguna, suspende o interrumpe el vínculo laboral, aunque el servidor se encuentre separado de sus funciones temporalmente.

De ahí que se enmarca en una «licencia remunerada”18. Ahora bien, no obra dentro del plenario probanza alguna para determinar cómo se hizo el pago de las cesantías del aquí demandante a efectos de determinar su reajuste o no para el año 2016, sin embargo y como quiera que para la liquidación de la misma constituye factor salarial la prima de navidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, dicha cesantías deberán ser reliquidadas en razón al reajuste ordenado en la prima de navidad, ordenándose el pago de dicho reajuste a favor del demandante en razón a la terminación de su relación laboral con la accionada, tal como lo ordenó el Juez de primera instancia. 4.

Del Auxilio de alimentación. Solicita el demandante el reconocimiento y pago correspondientes a los subsidios de alimentación de los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre de 2016 y enero y febrero de 2017. El artículo 10 del Decreto 225 de 2016, vigente para la época de los hechos, dispuso:

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón quinientos cuatro mil cuarenta y siete pesos ($1.504.047) m/cte., será de cincuenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($53.634) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. 18 Ibidem RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con la norma trasliterada, se tiene que el subsidio de alimentación se reconocerá a aquellos funcionarios que no superen la asignación salarial señalada en los decretos salariales que expida el Gobierno Nacional año a año, siempre que el organismo cuente con el presupuesto necesario para su reconocimiento, que la entidad no suministre directamente el alimento y que el empleado no se encuentre en vacaciones, licencia o suspendido del servicio.

De acuerdo con ello y como quiera que el demandante se encontraba bajo una situación administrativa - licencia por incapacidad- al mismo durante dicho periodo de incapacidad no le asistía derecho a dicha prestación alimenticia. 5, Del subsidio de transporte La Ley 15 de 1959, norma de creación del auxilio de transporte, estableció:

ARTÍCULO 2: ( )

PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. A su vez, el Decreto 1258 de 1959, por la cual se reglamenta la ley 15 de 1959 sobre Intervención del Estado en el Transporte y Creación del Fondo de Subsidio de Transporte, señaló en el mismo sentido:

ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo. Conforme a las citadas disposiciones normativas, se advierte entonces que el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia, y que por ende, solo se causa por los días efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor público se encuentre suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones, cuando la entidad suministre el servicio, o cuando se encuentre en uso de una licencia, caso este último, en el cual se encontraba inmerso el accionante con ocasión de incapacidad medico laboral.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones”19 De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la sentencia recurrida será confirmada en su totalidad. 19 Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5.

Las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-005-2021-00158-01 (1639-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: YEN JAMES ACOSTA OTEGÓN Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado