Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No.: 73001-23-33-000-2024-00013-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: OLIVERIO ESPITIA PAEZ Demandado: Asunto: ELECCIÓN DEL CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DOLORES (TOL.) – VICTOR MANUEL RODRIGUEZ DOBLE MILITANCIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Oliverio Espitia Páez en contra del acto de elección del señor VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el periodo 2024 a 2027.
II- ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “1.1.Declarar la nulidad del Acto Administrativo de ELECCIÓN contenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA CONCEJO DE DOLORES - TOLIMA (E-26 CONCEJO), de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE DOLORES en lo referente a la declaratoria de elección del señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165, como Concejal Municipal de Dolores - Tolima para el periodo 2024 a 2027 en representación del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, por encontrarse incurso en: a. Causal de anulación de su elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLITICA, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
DECLARAR Y ORDENAR la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como concejal electo al señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165. 1.3. DESCONTAR, a través del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA. TODOS LOS 146 VOTOS CONTABILIZADOS O QUE CORRESPONDAN al señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO 1 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 1 al 2. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.893.165, por haber participado en los comicios electorales a sabiendas de su DOBLE MILITANCIA POLÍTICA como candidato del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA. 1.4.
COMUNICAR la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar. 1.5. CONDENAR, al demandado, al pago de las costas procesales.” 2.2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1.
El señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se desempeñó como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el partido político Centro Democrático para el periodo 2020-2023, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, pese a ello, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se inscribió para los comicios electorales del año 2023 como candidato al Concejo de Dolores por el partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, resultando electo para el periodo 2024-2027, de conformidad con el formulario E-26 CO y credencial del 1 de noviembre de 2023. 2.
Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023 a través de la cual resolvió dentro del expediente bajo radicado Nro. CNE-E-2023-0011-29, restituir la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática y en consecuencia, ordenó, entre otras cosas: "( )
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. ( )" 3. Que el señor Víctor Manuel Rodríguez fungió durante muchos años como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el partido LIBERAL COLOMBIANO, sin que la comunidad hubiese tenido conocimiento de la época en la cual este fue simpatizante o antiguo militante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, requisito indispensable para acogerse 2 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 2 al 4. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio al régimen de transición contenido en la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023. 4. Basado en el derecho de petición emitido por el Partido CENTRO DEMOCRATICO señala que, el señor Víctor Manuel Rodríguez no renunció a dicha colectividad dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023 y por ende tampoco tramitó su supuesta “reincorporación” al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, pues tan solo lo hizo hasta el día 7 de junio de 2023. 5.
Que a la fecha de presentación de la presente demanda, el señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO continúa ejerciendo como Concejal del Municipio de Dolores – Tolima habiendo sido elegido por el Partido CENTRO DEMOCRATICO y aun así se inscribió nuevamente como candidato al Concejo Municipal de Dolores – Tolima para el periodo 2024- 2027 y quedó electo pero esta vez por el partido Nueva Fuerza Democrática.
Lo anterior conforme a la certificación expedida por el Concejo Municipal de Dolores de fecha 18 de noviembre de 2023, que señala: “(…) Que el señor VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OSORIO identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 5.893.165 expedida en Dolores Tolima, se posesionó como Concejal del municipio de Dolores Tolima el día 2 de enero de 2020 según acta No 001 de fecha 2 de enero de 2020: que ha ejercido como Concejal desde su posesión a la fecha por el Partido Centro Democrático y no ha presentado renuncia a la curul.”. 2.3.
Concepto de la violación3. Consideró desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011 pues dicha normatividad prohíbe que los ciudadanos pertenezcan de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y que los miembros de las corporaciones públicas se presenten a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.
Bajo los anteriores preceptos normativos encuentra que el Víctor Manuel Rodríguez Osorio incurrió en la prohibición de doble militancia, la cual se constituye como una causal de nulidad electoral, al ser elegido como concejal por un partido diferente al que pertenecía y por el que continúa desempeñándose en dicha dignidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia especial que introdujo el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, por la cual se restituye la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, desconoció su deber de renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones para postularse como Concejal del Municipio para el periodo 2024-2027 por el PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRATICA y por el cual fue electo conforme al formulario E-26 CON del Concejo Municipal de Dolores – Tolima. 3 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 6 al 10. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Además de ello, de las pruebas allegadas encontró como elementos de la violación endilgada que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio a la fecha ostenta la calidad de Concejal del Municipio de Dolores por el Partido CENTRO DEMOCRATICO y no presentó renuncia a su curul, por lo que así haya renunciado al Partido Centro Democrático, no renunció a la curul adquirida con el aval de este mismo dándole unos alcances jurídicos distintos a lo resuelto por la Resolución Nro. 1549 de 2023. 2.4.
Trámite procesal relevante. Repartido por la oficina judicial la demanda al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de enero de 2024 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y en consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación4, la cual mediante acta de reparto que reposa en el índice de descarga 2 del expediente SAMAI fue asignado a esta magistratura.
Estando el proceso para calificar la demanda, como medida previa de dirección del proceso para efectos de garantizar la contradicción y publicidad de la presente acción de nulidad electoral se procedió requerir al Concejo Municipal de Dolores (Tol.), para que allegara la dirección física y/o electrónica del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Osorio, comoquiera que la aportada en la demanda corresponde a la dirección electrónico del Concejo Municipal de Dolores5.
Allegada la respuesta al requerimiento previo y atendiendo a la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el periodo 2024 a 2027 elevada por el accionante, se profirió auto el pasado 4 de abril de 20246, mediante el cual se admitió la demanda al encontrar cumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma, y se negó la petición cautelar tras considerar que el elemento probatorio que reposaba para ese momento al interior del sub lite, era insuficiente para acreditar la doble militancia atribuida por el actor al dirigente político.
Una vez surtida la correspondiente notificación y sin solicitud de reforma alguna a la demanda, la parte demandada Víctor Manuel Rodríguez Osorio, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el vinculado Partido Nueva Fuerza Democrática contestaron la demanda, tal como se desprende del índice de descarga 77 del expediente SAMAI y de la etapa de saneamiento establecido la audiencia inicial vista en el índice 83 de descarga SAMAI. 2.5.
Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidato electo como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.), Víctor Manuel Rodríguez Osorio7. Dentro del término concedido para tal fin, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, ante la ausencia de sustento fáctico y jurídico que permita concluir que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio incurrió en doble militancia, pues, de conformidad con el material probatorio allegado al sub lite, este hizo parte del partido político Centro Democrático del 10 de octubre de 2019 hasta el 7 de junio de 2023, fecha en la cual, presentó la correspondiente renuncia y dejó de ser militante activo de dicha colectividad de conformidad con el artículo 11 del estatuto del partido Centro Democrático que 4 Índice de descarga 16 SAMAI. 5 Índice de descarga 21 SAMAI. 6 Índice de descarga 46 SAMAI. 7 Índice de descarga 57 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio establece que “la renuncia a la condiciones de militante no necesita la aceptación y opera de manera automática con su presentación”.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias especiales que revisten a la restitución de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, adujo que, contrario a lo señalado por el actor, la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023 fue objeto de aclaración a través de la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, en relación con la expresión “simpatizantes y antiguos militantes”, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición y que fue resuelto en la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, destacando el Consejo Nacional Electoral que la controversia frente a la interpretación que debía asumirse en cuanto a un simpatizante y antiguo militante, era bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023“por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.
(..)
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU- 257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. Aunado a lo anterior, aclaró que los parágrafos del artículo sexto de la Resolución 1549 del 2023 del consejo Nacional Electoral no fueron objeto de recurso, por lo tanto, quedaron y son aplicables el beneficio del concejal Víctor Manuel Rodríguez Osorio que indican: 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio “PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” Bajo las anteriores premisas, advierte que el demandado cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la normatividad expedida por el Consejo Nacional Electoral por cuanto la Resolución Nro. 1549 de 2023 permitió que aquellos que ocupen cargos de elección popular por otros partidos y sean simpatizantes o hayan sido militantes de la Nueva Fuerza Democrática puedan afiliarse sin restricciones, pues estableció que aquellos que tramiten la reincorporación ante el partido no perderán la dignidad que ocupan, siempre y cuando hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, otorgando un plazo hasta el 29 de julio de 2023 para que presentaran la correspondiente renuncia a sus colectividades y tramitaran la reincorporación ante el partido, de acuerdo con sus estatutos internos y sin perder la curul que ocupan ni incurrir en la doble militancia, advirtiendo que en el caso que nos ocupa según los estatutos del partido centro democrático la renuncia fue presenta el 07 de junio y opera de forma inmediata y automática.
Adicionalmente, citando las definiciones de militante y simpatizante contempladas en el artículo 7 de los estatutos del Partido Nueva Fuerza Democrática8 y los artículos 4 y 6 de los estatutos del Partido Cambio Radical9 y Liberal Colombiano10, respectivamente, advierte que si bien el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio fue concejal por el partido liberal hasta el año 1991 por identificarse con los principios e ideales del partido, fue simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática a tal punto que colaboró con los proyectos de dicha colectividad, entre ellos, el que lideró el ex presidente Andrés Pastrana proyecto al que no solo acompaño de manera activa sino que también apoyo junto con su familia al señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán en su candidatura a la asamblea por el partido Nueva Fuerza Democrática contando con una participación entusiasta del demandado.
Advierte que la demandante al parecer desconoce que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” fue aclarada por el Consejo de Estado y que el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. 8 https://nuevafuerzademocratica.com/wp-content/uploads/NUEVOS-ESTATUTOS- DE-LA-NUEVA-FUERZA-DEMOCRATICA-.pdf 9 https://www.partidocambioradical.org/wp-content/uploads/2018/10/Estatutos-del- Partido-Cambio-Radical-2018-1.pdf 10 https://reformaspoliticas.org/wp-content/uploads/2020/05/Estatuto-PLC.pdf 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida.
Así las cosas, expresa que contra ese acto administrativo (4258 del 2023 ) no procede recurso alguno, por lo que la ejecutoria de la misma empieza a contar a partir del día siguiente de su notificación, comunicación o publicación, es decir, al ser recurrido el artículo sexto de la resolución 1549 del 2023 incuestionablemente este plazo de 30 días hábiles que hace referencia este artículo se extiende o inicia nuevamente, lo que indudablemente favoreció al demandado, quien tenía hasta el día 29 de julio del 2023 para presentar su renuncia al partido Centro Democrático sin incurrir en doble militancia y tal y como lo informa el demandante, el señor Rodríguez Osorio presentó la misma el día 07 de junio de ese año operando de manera automática.
En consecuencia, indica que es cierto que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio, continua como concejal electo del Municipio de Dolores para el período constitucional 2024- 2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática y participó para los comicios del 27 de octubre del 2019 como candidato partido Centro Democrático resultando electo para el período constitucional 2020-2023, colectividad a la que renunció el día 07 de junio del 2023, sin perder la curul que ocupan ni incurrir en la doble militancia no obstante, ello fue así porque lo contemplaban las Resoluciones 1549 del 01 marzo del 2023 y 4258 del 07 de junio de junio del 2023, máxime cuando, a partir de la renuncia al partido Centro Democrático por parte de esta colectividad no se presentó en lo que restó de ese periodo constitucional solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de la revocatoria de la inscripción realizada por parte del demandado como candidato al concejo Municipal del Municipio del Espinal por el partido Nueva Fuerza Democrática para el período constitucional 2024-2027 ni reclamación de la curul de Concejal del Municipio de Dolores al demandado por parte del Centro Democrático.
Por todo lo anterior, advierte que, la causal de doble militancia contemplada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no aplica al demandado ya que el Consejo Nacional Electoral con las resoluciones tantas veces citadas creó un régimen de transición que es el que debe aplicarse a lo aquí controvertido. Luego de citar un pronunciamiento que, según su criterio, se ajustaba a los fundamentos fácticos de la presente controversia, concluyó que el señor Víctor Manuel Rodríguez resultó como concejal electo bajo la excepción contemplada en la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución No. 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada en la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, las cuales, se fundaron en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-257 del 5 de agosto de 2021 por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil11. Señaló la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que al ser únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada.
En consecuencia, considera que los hechos 1 y 2 son ciertos, frente a los demás afirma que estos no le constan. 11 Índice de descarga 58 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio En consecuencia, propone como medios exceptivos los denominados (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas a tal punto que, el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras son ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en atención a las funciones impuestas por el legislador, el que puede revocar-la (inscripción) a solicitud de parte e incluso de oficio y (ii) la genérica. 2.5.3.
Partido Nueva Fuerza Democrática12. Solicitó que las pretensiones incoadas fueran desestimadas por carecer del sustento jurídico necesario para invalidar la totalidad de un proceso electoral que, en principio, es legítimo. Basado en que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 1549 de 2023, fijó las condiciones para reintegrarse al partido sin incurrir en doble militancia, las cuales, se reducen a: “1.
Haber sido militante o haber sido simpatizante. 2. Reincorporarse dentro del término previsto en los actos administrativos correspondientes 3. Debía probarse la relación de simpatizante o militante en los términos que exigía la resolución 1549 de 2023 y la resolución 4258 De 2023 mediante la cual quedo en firme la resolución 1549 de 2023.” Señaló, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial del contexto político del partido Nueva Fuerza Democrática, junto con los actos relacionados con la restitución de su personería jurídica y los procedimientos posteriores para reincorporarse al partido, señaló que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales para su reintegración como antiguo simpatizante y militante, respaldado contundentemente por fuentes normativas, incluyendo la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y resoluciones del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) como la 1549 de 2023 y la 14176 de 2023, hechos que se sustentan con las pruebas allegadas al proceso y los fundamentos facticos jurídicos, pues advierte que, el Partido Nueva Fuerza Democrática perdió su reconocimiento legal en el año 2006, periodo en el cual no existía ninguna disposición legal que impusiese a los partidos políticos la obligación de llevar un registro de sus afiliados (entiéndase como directivos, candidatos elegidos a cargos de representación, militantes y mucho menos simpatizantes).
Este deber fue establecido posteriormente con la promulgación de la Ley 1475 de 2011. Al existir dicha imposibilidad, la Resolución 4258 de 2023 del CNE, dispuso que los antiguos militantes y/o simpatizantes que tramitasen la reincorporación a la NFD, deberán aportar a través de cualquier medio probatorio su relación precedente de acuerdo con los términos que exigía la Resolución 1549 de 2023.
De esta forma, la Nueva Fuerza Democrática como ente garante de la transparencia y legitimidad de sus candidatos, actuó diligentemente en la revisión y verificación de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos y documentos aportados por los antiguos seguidores o simpatizantes que desearan tramitar su reincorporación, motivo por el cual, se aceptó y otorgó aval al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio.
Frente a los otros dos requisitos manifestó que, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se encuentra inmerso en las definiciones que tanto la jurisprudencia como 12 Índice de descarga 72 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio la doctrina establecen como simpatizante aunado al hecho de que compartió los valores de sus dirigentes políticos, entre los que se encuentra, Andrés Pastrana Arango, quien, como es de notorio y público conocimiento ha sido una figura destacada de la derecha colombiana y que, gracias a su ideología ha ocupado roles de gran relevancia a lo largo de su carrera política.
Frente requisito de la temporalidad advierte que posibilidad de reincorporarse a la NFD no era ilimitada en el tiempo pues tenía una fecha hasta la cual podía efectuarse. No era una posibilidad abierta a cualquier persona pues solo esa dirigida a los antiguos militantes o a los antiguos simpatizantes y que se reincorporara dentro del término de los treinta (30) días hábiles fue prorrogado en dos oportunidades, con las Resoluciones 2776 de 2023 y 4258 del mismo año. Por lo tanto, el plazo máximo para la reincorporación de antiguos militantes y/o simpatizantes fue el 02 de agosto de 2023.
Lo anterior se encuentra soportado en la Resolución 13388 de 2023 "por medio de la cual se niega la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora Aura Elena Meza Fuertes”, mediante la cual se especifica que: “"Teniendo en cuenta que para efectuar la reincorporación debía realizarse en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la ejecutoria de la Resolución No. 1549 de 2023, se solicitó a la Subsecretaria de la Corporación allegar constancia de ejecutoria del citado acto administrativo, solicitud que fue atendida por dicha oficina certificando que esta decisión quedó en firme o ejecutoriada el día 16 de junio de 2023; de este modo, el plazo para realizar la reincorporación estuvo abierto hasta el pasado 02 de agosto de los corrientes".
Por lo anterior, concluye que la renuncia del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023, contenía su voluntad inequívoca, y era plenamente válida y eficaz, pues, la aceptación por parte del partido no era un requisito esencial para que la renuncia surtiera plenos efectos, debido a que, el serlo, implicaría una clara limitación a la autonomía y libertad de los ciudadanos en ejercicio de su participación política.
A lo aunado al hecho de que, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, que establece que: “[l]as personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”.
Por lo tanto, no tenía la obligación legal de renunciar a su curul como concejal en razón a su antigua simpatía o militancia. Finalmente, es esencial resaltar el potencial riesgo de un perjuicio injustificado que podría afectar a Víctor Manuel Rodríguez Osorio en caso de no considerar adecuadamente su situación, lo que podría traducirse en una vulneración de sus derechos políticos fundamentales, pues pasar por alto el régimen de transición establecido en las resoluciones generaría un ambiente de incertidumbre jurídica, afectando no solo al partido sino también a sus miembros, pues, la resolución proporcionó la certeza de que no se impondrían sanciones relacionadas con la doble militancia en sus casos particulares, brindándoles seguridad jurídica y fomentando su participación en el ámbito político, así al no reconocer esta realidad, se corre el riesgo de transgredir los derechos políticos del demandado, afectando su capacidad legítima para participar en el proceso electoral y contribuir al debate democrático.
Ignorar este contexto podría generar un agravio innecesario, contraviniendo principios fundamentales de seguridad jurídica y equidad, comprometiendo así la integridad de los derechos políticos del accionado. 2.6. Audiencias. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Una vez vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, mediante proveído del 6 de junio de 202413 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A., diligencia que se surtió realizó el pasado 17 de junio de 202414, en la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y contradicción y el derecho sustancial sobre las formas, se tuvo por contestada la demanda por parte del vinculado partido Nueva Fuerza Democrática, se determinó que las excepciones serían resueltas en el fondo del asunto, se fijó el litigio, se incorporaron y decretaron las pruebas necesarias, pertinentes y útiles para desatar la controversia planteada.
Luego de poner en conocimiento las documentales, en audiencia de pruebas celebrada el 10 de julio de 202415, se llevó a cabo el recaudo de los testimonios previamente decretados, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad en la que presentaron alegaciones el demandado Víctor Manuel Rodríguez Osorio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el vinculado partido Nueva Fuerza Democrática y finalmente, el Procurador Judicial allegó su concepto16. 2.7.
Los alegatos de conclusión. 2.7.1. Candidato electo como Concejal del Municipio de Dolores (Tol.), Víctor Manuel Rodríguez Osorio17. Reiteró los argumentos puestos de presente con la contestación de la demanda, aduciendo que los medios de prueba incorporados y practicados permiten concluir que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio no incurrió en doble militancia. En cuanto al proceso de nulidad simple que se adelanta en la Sección Quinta del Consejo de Estado en contra de la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, en los procesos acumulados con radicación 11001-03-28-000-2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal) y 11001-03-28-000-2023-00040-00, aun no se ha proferido decisión alguna, de allí que, el acto administrativo continua vigente y goza de plena de presunción de legalidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la excepción contemplada en la resolución referenciada estaba condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) un límite temporal de renunciar a la colectividad a la que estuviese afiliado para tramitar, con posterioridad, la reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, debiendo cumplir con ello dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo, requisito que fue cumplido a cabalidad, teniendo en cuenta que el término contemplado en los actos emitidos por el CNE vencía el 2 de agosto de 2023, y la renuncia al partido Centro Democrático fue tramitada el 7 de junio del mismo año; y (ii) acreditar que fue simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática, calidad que fue probada a lo largo del proceso, pues, entre los años 1994 a 2002, el concejal demandado realizó diversas actividades logísticas relacionadas con la campaña del ex presidente Andrés Pastrana, de conformidad con la declaración dada por el señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán. Posición que fue reafirmada por el señor Josué Roa Carrero, quien manifestó haber llevado a cabo actos de proselitismo con el demandado a favor del partido 13 Índice de descarga 78 SAMAI. 14 Índice de descarga 83 SAMAI. 15 Índice de descarga 101 SAMAI. 16 Índice de descarga 121 SAMAI. 17 Índice de descarga 106 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Nueva Fuerza Democrática durante los años 1994 y 1998, en beneficio de la campaña presidencial del ex presidente Andrés Pastrana, en la zona rural y urbana del Municipio de Dolores (Tol.).
Finalmente, solicitó que se tuvieran como “referencias jurídicas” una serie de pronunciamientos judiciales que acompañó a su escrito de alegación, las cuales, versan sobre los mismos temas y hechos de la controversia puesta de presente. 2.7.2. Registraduría Nacional del Estado Civil18. Se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiteró que la labor legal por ella desempeñada en los comicios son de orden exclusivamente logístico, técnico y organizativo, quien inscribe a un candidato, lo avala y lo verifica si tiene inhabilidades es el partido político respectivo ejerciendo la entidad demandada en este aspecto requisitos meramente formales, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, en cuanto a los comicios propiamente dichos, insistió que la entidad no tiene injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismo, pues en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría. En consecuencia, solicita, nuevamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en lo ateniente a inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de competencias de la entidad registral que, conforme a la norma en cita, en tratándose de inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales. 2.7.3.
Partido Nueva Fuerza Democrática19. Reiteró el análisis normativo y jurisprudencial efectuado con la contestación de la demanda, indicó que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio presentó la correspondiente renuncia y registro de reincorporación de militante, en el cual, de manera voluntaria y bajo la presunción de buena fe afirmó ser simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, con ocasión a la coincidencia en objetivos, valores y principios; tesis que ratificó a través de una declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo del Espinal el 5 de marzo de 2024, en la que informó su pertenencia al partido desde su fundación, tras sentir que compartía todos y cada uno de los postulados ideológicos de este, acompañando, en consecuencia, la campaña de la lista al Senado de la República en 1991, encabezada por el ex presidente Andrés Pastrana, declaración que fue respaldada por los testimonios practicados en la correspondiente audiencia de pruebas.
Por último, citó una serie de pronunciamientos judiciales de los diferentes Tribunales Administrativos a nivel nacional, relacionados con los hechos que aquí se debaten, al igual que una sentencia del Consejo de Estado, la cual, según su criterio, resulta pertinente para el estudio de lo pretendido. 2.8. Concepto del Ministerio Público20.
Después de realizar un análisis de la normatividad aplicable, el agente del Ministerio Publico concluye que, las pretensiones incoadas en la demanda deben ser negadas por inexistencia de prueba que permita acreditar la configuración de 18 Índice de descarga 102 SAMAI. 19 Índice de descarga 108 SAMAI. 20 Índice de descarga 104 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio la causal de nulidad electoral contenida en los incisos dos y doce del artículo 107 de la Constitución Política y la última parte del inciso dos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, sostenida como doble militancia por el demandante.
En primer lugar, clarificó que la Resolución No. 1549 de 2023 fue aclarada mediante la Resolución No. 2776 de 2023 y No. 4258 de 2023, plazos dentro de los cuales el demandado radicó su renuncia – el 7 de junio de 2023- al partido Centro Democrático, además, introdujo un régimen excepcional frente aquellos miembros de corporaciones públicas que quisieran reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, para lo cual, debían cumplir con los requisitos allí señalados dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución. Asimismo, sostuvo que los beneficiarios de esta excepción serían aquellos fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, integrantes de cuerpos directivos, quienes habían sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y, por último, los “simpatizantes y antiguos militantes”, es decir, aquellos que sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido, en los términos de la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; por lo tanto, la carga de la prueba recaerá en quien alega hacer parte de dicha excepción, debiendo el Concejal demandado probar que cumplía con cualquiera de las calidades expuestas en precedencia. Del material probatorio que reposa en el plenario, expuso que la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023 fue notificada al apoderado del partido Nueva Fuerza Democrática el 15 de junio del mismo año, por lo que los 30 días hábiles para que los simpatizantes y antiguos militantes tramitaran su reincorporación inició el 16 de junio de 2023, además, fue allegada renuncia y certificación del partido Centro Democrático, en la cual, se acreditó que el demandado hizo parte de dicha colectividad entre el 26 de julio de 2019 y el 7 de junio de 2023, y, finalmente, se aportó el registro de reincorporación como militante, aunada a la declaración jurada del demandado y las declaraciones extra juicio de los señores Iván de Jesús Alvarado Gaitán y Josué Roa Guerrero, quienes ratificaron su dicho durante el proceso; tales elementos probatorios terminaron por confirmar que el Concejal electo del Municipio de Dolores (Tol.) no incurrió en doble militancia al estar amparado por la excepción establecida en la Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023 y la Resolución No. 4258 del 07 de junio de 2023,.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7° del artículo 151 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes municipales. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a invalidar el acto administrativo demandado que declaró la elección del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como concejal del Municipio de Dolores (Tol.), para el periodo 2024-2027.
Para tal efecto, se deberá establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para ello deberá determinarse si el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio incurrió en la doble 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio militancia de que trata el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al no haber renunciado a su curul como concejal por el Partido Centro Democrático del Municipio de Dolores (Tol.) al menos 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones para postularse como Concejal del mismo Municipio para el periodo 2024 – 2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática.
En consecuencia, procederá la Sala a analizar el régimen general de la doble militancia, los actos administrativos Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023 y demás actos modificatorios por los cuales se restituyó la personería jurídica al partido Nuevo Fuerza Democrática, su régimen de transición y/o exceptivo para retornar a dicha colectividad, para descender al análisis y decisión del caso en concreto. 3.3.
Tesis del caso. De la interpretación de la demanda, así como de la contestación de la misma, la Sala concreta las tesis argumentativas del caso, para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá así: 3.3.1. Tesis argumentativa de la parte demandante. Considera el actor que se debe declarar la nulidad de la elección del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como concejal del Municipio de Dolores (Tol.) para el periodo 2024-2027, por cuanto incurrió en doble militancia, prohibición que se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que este no renunció a su curul como concejal bajo el partido Centro Democrático por el periodo 2020-2023 al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones para postularse como candidato al Concejo Municipal de Dolores para el periodo 2024-2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática; lo anterior, como quiera que los alcances de la Resolución No. 1549 de 2023 no permiten que, quien ostenta una curul por un partido o movimiento político, se inscriba, de manera simultánea, en otro para presentar su candidatura bajo este último. 3.4.2.
Tesis argumentativa de la parte demandada, Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) Víctor Manuel Rodríguez Osorio. Contrario a lo expuesto por el demandante, adujo que el señor Rodríguez Osorio a pesar de resultar electo como concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el periodo 2020-2023 bajo el partido Centro Democrático, este renunció con el propósito de reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática, cuya personería jurídica fue restituida por parte del Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución No. 1549 de 2023, siempre y cuando acrediten haber sido simpatizantes o antiguos militantes del mismo, premisa que se subsume al caso concreto, pues, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio cumplía con las calidades requeridas para ser considerado como simpatizante, y, en consecuencia, está cobijado por lo establecido en la Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada en Resolución 4258 del 7 de junio de 2023. 3.4.3.
Tesis argumentativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Advierte la ausencia de responsabilidad en la controversia planteada, pues a la luz de las funciones asignadas por el legislador primario, no tiene competencia 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio para expedir los actos de elección aquí atacados pues su labor es meramente logística, por lo que no está legitimada en la causa. 3.4.4.
Tesis argumentativa del Partido Nueva Fuerza Democrática. Teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, expuso que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio cumplió con todas y cada una de las calidades exigidas para acogerse a la excepción contenida en la Resolución No. 1549 de 2023, esto es, en últimas, reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática al acreditar que fungió como simpatizante de este previo a la pérdida de su personería jurídica; por lo tanto, el desconocer dicho supuesto implica, según su criterio, crear un escenario de incertidumbre jurídica para los miembros del partido, quienes, tomando en consideración lo señalado por el Consejo Nacional Electoral, tenían plena certeza de que no se les impondrían sanciones por doble militancia. 3.4.5.
Tesis argumentativa del Ministerio Público. Señaló que las pretensiones incoadas en la demanda deben ser negadas por insuficiencia probatoria, pues, a lo largo del proceso no fue posible determinar que efectivamente se configuró la causal de nulidad electoral alegada, teniendo en cuenta que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio tenía hasta el 16 de junio de 2023 para tramitar su reincorporación, y, teniendo en cuenta que este renunció al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023, y acreditó su calidad de simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática, resulta claro que este no incurrió en la prohibición de doble militancia. 3.4.6.
Tesis argumentativa propuesta por la Sala. La Sala procederá a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia y las pruebas al interior del proceso se logró acreditar que el demandado no se encontraba en la obligación de renunciar a su curul como concejal electo del municipio de Dolores para el periodo 2020-2023, obtenida con el aval del Partido Centro Democrático, al menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones, puesto que cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, aclarada por Resolución No. 2276 del 12 de abril de 2023 y, posteriormente, ambas confirmadas por la Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, para que el demandado fuese reincorporado al partido político Nueva Fuerza Democrática, sin incurrir en la causal de nulidad de doble militancia. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. De la doble militancia. Para determinar cuándo se configura por parte del elegido la prohibición en doble militancia, sus efectos y/o consecuencias se hace necesario recurrir a la Constitución y la Ley. La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Igualmente, el Consejo de Estado ha precisado frente a la naturaleza y fines de la figura en comento: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.
En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.
La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una ‘limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.” Lo anterior, en atención a lo señalado por el constituyente primario en el artículo 107 de la Constitución política, que estipula: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias (…)”.
En atención a dicho postulado constitucional, la Ley 1475 de 201121 estableció los presupuestos configurantes de la doble militancia, así: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” (énfasis por fuera de texto).
De otra parte, el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra la consecuencia jurídica de incurrir en la causal de doble militancia establecida en las normas anteriormente referenciadas, bajo los siguientes parámetros: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 21 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” Control previo de Constitucionalidad.
Sentencia C-490/11. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (…)” (Énfasis por fuera de texto). De la lectura de la normatividad en cita, se logra inferir que la norma establece de manera expresa dos prohibiciones: (i) pertenecer los ciudadanos simultáneamente a más de un partido o movimiento político y (ii) presentarse los miembros de corporaciones públicas a la siguiente elección por una organización distinta por la cual resultaron electos en ellas.
La Jurisprudencia22, a la luz de la normatividad en cita ha sintetizado la estructuración de dicha figura electoral en 5 modalidades: Mod. y derechos políticos que se limitan Sujeto Conducta Elemento temporal Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 1 ( La libertad de afiliación a los partidos políticos) Los ciudadanos (inc. 2 Art. 107 C.P.) Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura (simultaneidad) «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2 ( El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Quienes participen en consultas internas o interpartidista s (inc. 5 Art. 107 C.P.) Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral de consulta previa.
Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3 (El derecho al sufragio pasivo y a la representa ción política (Art. 40.1 C.P.)) Miembros de una corporación pública (inc. 12 Art. 107 C.P.23) Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta.
Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. No renunciar a la curul Que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. (También consideradas como excepciones a la configuración de la doble militancia) «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicará a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 23 “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones.
En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho”. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 4 (La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.)) Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 201124).
Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.
Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5 Directivos de las organizacione s políticas (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011) Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política.
Salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» En relación con la modalidad descrita en el numeral 3) de la anterior tabla, establece como presupuestos para que se configure, un sujeto activo: miembros de corporaciones públicas; un elemento temporal: inscribirse durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto y una conducta prohibitiva: la cual hace alusión a inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta.
De tal suerte que la conducta objeto de reproche, únicamente, ocurre dentro de ese lapso detallado. El Consejo de Estado25 al analizar la causal aquí invocada ha establecido que, la misma apunta a la consecución de un mismo propósito común a las demás, “(…) «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»26 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»27, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 24 Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió́ mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del catorce (14) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03- 28-000-2023-00056-00, Demandante: Alladie Usme Restrepo, Demandado: Acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral. Doble militancia política. Modalidad de directivo. 26 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas28 y el principio de democracia representativa que exige de estos29 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano30.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político31, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista.
Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse32.
Dicha salvedad señala que, “las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De lo anterior, se infiere que dicha conducta prohibitiva contempla, por ley y en principio, dos excepciones, a saber: (i) que renuncie a la curul antes de los 12 meses del día anterior a las inscripciones y (ii) que la colectividad sea disuelta o pierda la personería, no obstante, y de conformidad con el sub lite esta Sala advierte que, es posible la configuración de una tercera excepción por vía administrativa, según como se pasa a analizar. 5.
Del material probatorio. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios, los cuales se relacionan en orden cronológico: 1. Proceso No. 2023-001129 del Consejo Nacional Electoral en el que se restituyo la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática (cuaderno 1 y 2)33. 2. Resolución No. 0266 del 31 de enero de 2019, por medio de la cual, se establece el REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS por parte del Consejo Nacional Electoral34. 28 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 29 De la ciudadanía en general. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 31 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 32 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 33 Índice de descarga 89 y 90 SAMAI. 34 Índice de descarga 40 SAMAI.
Folio 51 al 64. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 3. Acta parcial de escrutinio municipal Concejo, elecciones autoridades territoriales 27 de octubre de 201935. En el que se logra establecer que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio por el Partido Centro Democrático alcanzó una votación para Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) la suma de 144 votos, por lo que, en consecuencia, se declaró como Concejal del citado Municipio para el periodo 2020-2023. 4.
Credencial E27 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora el día 30 de octubre de 2019 en el que se declara concejal elegido para el Municipio de Dolores por el partido CENTRO DEMOCRATICO para el periodo 2020 a 202336. 5. Acta No. 001 del 2 de enero de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Dolores (Tol.), en la que se pone de presente la sesión inaugural y se posesiona al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio y otros37. 6.
Resolución No. 1549 del 1 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129, se RECONOCE la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, y se resuelve38: “(…)
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen 35 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 16 al 24, especialmente fl. 18 y 24, índice de descarga 62 cuaderno principal expediente SAMAI. 36 Índice de descarga 5 fls. 41, 12 fls. 48 a 74 SAMAI.. 37 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 42 al 51. 38 Índice de descarga 40 SAMAI.
Folio 14 al 40. Indice 75 SAMAI. Índice 89 SAMAI. Folio 92 al 118. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” 7.
Resolución No. 2776 del 12 de abril de 2023, por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129, y se resuelve39: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás órdenes y disposiciones contenidas en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 quedarán incólumes. (…)”. 8. Memorial de renuncia voluntaria al partido Centro Democrático suscrito por el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio el 7 de junio de 2023, en el cual, señala que el motivo de su renuncia se limita a razones estrictamente personales40, junto con el correo electronico en el que se remite la renuncia al director del partido Centro democrático41. 9.
Resolución No. 4258 del 7 de junio de 2023, por medio de la cual, SE RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por Camilo Gómez Álzate, en calidad de representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, en contra de la Resolución 2776 de 2023, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129, y se resuelve42: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se 39 Índice de descarga 75 y 89 SAMAI.
Folio 148 al 152. 40 Índice de descarga 40, 71 y 92 SAMAI. Folio 12. 41 Índice de descarga 93 SAMAI. 42 Índice de descarga 40 SAMAI. Folio 41 al 50. Índice 75 e Índice 89 SAMAI. Folio 224 al 233. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. (Subrayado pertenece al texto)” 10. Constancia expedida el 28 de junio de 2023 por la Subdirectora del Consejo Nacional Electoral en el que se certifica que la Resolución Nro. 15489 del 1 de marzo de 2023 quedo ejecutoriada junto con todos sus demás actos modificatorios y aclaratorios, el día 16 de junio de 2023 al ser el primer día hábil siguiente a la publicación comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos43. 43 Índice de descarga 89.
Fl 243 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 11. Registro de militantes del partido Nueva Fuerza Democrática, en el cual, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio suscribe una serie de compromisos, entre ellos, el respeto a los estatutos del partido, y manifiesta “de forma expresa, inequívoca y personal, la voluntad de pertenecer a la organización del Partido como miembro de esta agrupación, a partir de la fecha de diligenciamiento y entrega del presente formulario”, esto es, el 8 de junio de 202344. 12.
Aval otorgado por el partido Nueva Fuerza Democrática para el Concejo Municipal de Dolores (Tol.) para la elección de autoridades territoriales el 29 de octubre de 2023 para el periodo 2024-207, entre los candidatos, se encuentra el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio en el lugar 345. 44 Índice de descarga 68 SAMAI. 45 Índice de descarga 12 (fl. 43) y 56 SAMAI.
Folio 21. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 13. Compromiso solemne suscrito el 28 de julio de 2023 por el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como candidato avalado por el partido Nueva Fuerza Democrática, en el cual, entre otros aspectos, señaló46: “Soy militante activo de la Nueva Fuerza Democrática y como tal acepto y me adhiero plenamente a los Estatutos, la Plataforma Ideológica, el Código de Ética y demás normativa interna de dicho partido.
(…) 2. No poseo ninguna afiliación ni pertenezco a otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, y que no me encuentro involucrado en ninguna circunstancia que pudiera constituir doble militancia.” 14. Formulario E6-CO emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (…) NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA” en el que figuran los inscritos con opción de voto preferente por dicha colectividad y en los que se encuentra Víctor Manuel Rodríguez Osorio en el lugar 3 y fecha de aceptación del 29 de julio de 202347. 46 Índice de descarga 67 SAMAI. 47 Índice de descarga 22, 43 y 60 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 15.
Acta del escrutinio Municipal Concejo, elecciones autoridades territoriales del 29 de octubre de 202348. En el que se logra establecer que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio por el PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA alcanzó una votación para Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) la suma de 146 votos, por lo que, en consecuencia, se declaró como Concejal del citado Municipio para el periodo 2024-2027. 16.
Acta general de escrutinio para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Dolores (Tol.) 49. 17. Cuadro de resultados del escrutinio en relación con el Concejo Municipal de Dolores (Tol.) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, realizado el 1 de noviembre de 2023 a las 11:22:30 a.m. 50 18.
Credencial E27 expedida por los Miembros de la Comisión Escrutadora el día 1 de noviembre de 2023 en el que se declara como concejal elegido para el Municipio de Dolores al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio por el partido NUEVA FUERZA DEMOCRATICA para el periodo 2024 a 202751. 19. Oficio No. DDTOL/RMDOL/265 del 17 de noviembre de 2023, a través de la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil da contestación al derecho de petición de información presentado por el señor Oliverio Espitia Páez, en este se informó que el señor Víctor Manuel Rodríguez 48 Índice de descarga 5, fls. 25 a 37, especialmente fl. 26, índice 34 e índice 63 cuaderno principal expediente SAMAI. 49 Índice de descarga 59 SAMAI. 50 Índice de descarga 61 SAMAI. 51 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 38. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio resultó electo por elección popular para los periodos 2020-2023 y 2024- 2027, para lo cual, se anexaron las actas E-26 CONCEJO, en las que registra la votación y los partidos de los candidatos52. 20.
Oficio No. HCMD-2023-085 del 18 de noviembre de 2023, por el cual, el Presidente del Concejo Municipal de Dolores (Tol.) da contestación al derecho de petición interpuesto por el señor Oliverio Espitia Páez el 14 de noviembre de 2023, indicando que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se posesionó como concejal del Municipio de Dolores (Tol.) el 2 de enero de 2020 según acta No. 001 de esta misma fecha, el cual se ha desempeñado como concejal desde su posesión por el partido Centro Democrático sin que, a la fecha haya presentado renuncia a su curul53. 21.
Respuesta a derecho de petición (14 de noviembre de 2023) suscrita por el Coordinador Político del Partido Centro Democrático en el que se informa que el demandado señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se afilió al partido Centro Democrático en calidad de militante activo el 10 de octubre de 2019 y el 7 de junio de 2023 presento carta de renuncia al partido siendo retirado de las bases del colectivo, pues de conformidad con el artículo 11 de los estatutos del partido “renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación”54. 22.
Declaración extrajuicio rendida por el señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué el 5 de marzo de 2024, en la que informó sobre su pertenencia al partido Nueva Fuerza Democrática desde la fundación y el apoyo a la campaña presidencial del señor Andrés Pastrana, en compañía de Víctor Manuel Rodríguez Osorio, quien también participó abiertamente en su campaña para la Asamblea Departamental del Tolima55. 23.
Declaración extrajuicio rendida por Josué Roa Carrero ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 5 de marzo de 2024, en la cual, indicó que conocía al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como compañero militante del partido Nueva Fuerza Democrática, colaborando mutuamente en la elección de la lista al Senado de la República encabezada por el ex presidente Andrés Pastrana en el año 1991, y en la posterior campaña presidencial del año 199856. 24.
Declaración extrajuicio rendida por Carlos Arturo Núñez Reyes ante la Notaría Segunda del Círculo del Espinal (Tol.) el 5 de marzo de 2024, en la que informó su calidad de “seguidor” del partido Nueva Fuerza Democrática encabezado por el Dr. Andrés Pastrana en el año 1991, y que conoce al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio como compañero y seguidor de dicho partido advirtiendo que colaboro conjuntamente con este último en las elecciones de lista al Senado de la República en 1991, y quien actualmente funge como militante activo57. 25.
Declaración extrajuicio rendida por Víctor Manuel Osorio Rodríguez ante la Notaría Segunda del Círculo del Espinal (Tol.) el 5 de marzo de 2024, en la cual, señaló que pertenece al partido Nueva Fuerza Democrática desde su fundación, con ocasión a la coincidencia en objetivos, valores, 52 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 39. 53 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 40. 54 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 52. 55 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 22 al 23. 56 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 24. 57 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 25. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio principios filosóficos y postulados ideológicos, colaborando en la elección de la lista al Senado de la República encabezada por el señor Andrés Pastrana en el año 1991; actualmente es militante activo de dicha colectividad58. 26.
Respuesta oficio JARC-0361 del 24 de junio de 2024 por parte del partido Centro Democrático, en el cual, se indicó que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio fungió como militante desde el 26 de julio de 2019 hasta el 7 de junio de 2023 y que en el año 2019 quedo electo como concejal en el municipio de Dolores – Tolima avalado por el Partido Centro Democrático59. 27.
El 24 de junio de 2024 el Consejo Nacional Electoral allega certificación en la que indica que la Resolución 1549 de 2023 quedo ejecutoriada el 16 de junio de 2023 al haberse notificado al Representante legal del Partido Nueva Fuerza Democrática el día previo hábil a su comunicación y/o notificación. Para el efecto allega el oficio de notificación60: 58 Índice de descarga 56 SAMAI.
Folio 26. 59 Índice de descarga 91 SAMAI. 60 Índice de descarga 88 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 28. En la audiencia de pruebas celebrada el día 10 de julio de 2024 se recepcionaron los siguientes testimonios: ➢ TESTIMONIO de Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán61.
“Magistrado: Cuéntenos si usted conoce a Víctor Manuel Rodríguez Osorio, en caso cierto, dónde, cuándo y por qué razón lo conoce. Testigo: Conozco a Víctor Manuel Rodríguez, en este momento concejal del Municipio de Dolores, lo conozco desde la década de los años 90, en el siglo pasado. Magistrado: ¿Usted sabe en cuántas oportunidades esta persona a la que usted se refirió en su respuesta anterior, ha oficiado como concejal de ese Municipio? Testigo: No tengo precisión del número de veces que ha sido concejal, sé que ha ostentado esa dignidad, pero no tengo con precisión el número de veces. 61 Índice de descarga 101 SAMAI.
Min: 15:59 a 52:47. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Magistrado: Usted sabe si en los periodos que Víctor Manuel Rodríguez se ha desempeñado como concejal del Municipio de Dolores, por qué partido y a nombre de qué partido ha sido elegido.
Testigo: No tengo precisión de que partido se ha presentado la postulación, la única que me consta es en las últimas elecciones, en donde yo participé concediéndole el aval. Magistrado: En la última elección, ¿recuerda a nombre de que partido o partidos lo apoyaron? Testigo: El partido Nueva Fuerza Democrática lo presenta a la ciudadanía de Dolores para la presentación al Concejo Municipal de Dolores y ha obtenido la curul a nombre del partido Nueva Fuerza Democrática que se le concedió el aval, por haber pertenecido a esta agrupación. Magistrado: En esa última elección, ¿él era concejal del Municipio de Dolores? Testigo: Conozco la circunstancia, él estaba como concejal de Dolores, participaba en ese entonces del partido Centro Democrático.
Magistrado: En la nueva elección como concejal del Municipio de Dolores, ¿el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio renunció previamente a ese partido? Testigo: Sí como no, era requisito para presentarse como solicitante del aval haber renunciado al partido en el que ese momento pertenecía, y solicitando el retorno a la Nueva Fuerza Democrática como candidato al Concejo Municipal.
Magistrado: ¿En qué fecha renunció él a ese partido Centro Democrático? Testigo: No tengo precisión de la fecha, pero la hizo, la renuncia la tuve en mis manos, puesto que yo era el que determinaba los factores de aceptación o no de la solicitud del aval, se le concedía el aval siempre y cuando hubiese renunciado al partido al cual estaba militando en ese momento.
Magistrado: De acuerdo a lo manifestado anteriormente por usted, ¿podríamos decir que para el momento en que él se lanza como concejal del Municipio, que corresponde a este periodo actual, él ya no pertenecía al partido Centro Democrático? Testigo: Es correcto, él se lanzó por el partido Nueva Fuerza Democrática, lógicamente luego de haber renunciado al partido Centro Democrático.
Magistrado: Cuéntenos que recuerda usted en relación con el tema de la Nueva Fuerza Democrática, aquí se profiere una resolución donde se restaura la personería jurídica de ese partido, ¿Usted recuerda que condiciones imponía esa resolución a los futuros avalados o coavalados, o personas que se lanzaran bajo este partido para darles el correspondiente aval? Testigo: Si señoría, era una de mis funciones como representante de la Nueva Fuerza Democrática en el Tolima, verificar que la persona tuviese la voluntad de reintegrarse al partido, y haber sido simpatizante o militante del mismo, con anterioridad a cuando se perdió la personería jurídica.
Magistrado: ¿El señor Víctor Manuel Rodríguez estaba retirado o era simpatizante para ese momento? Testigo: Simpatizante señoría. Magistrado: ¿O sea que él siendo concejal por el Centro Democrático, además era simpatizante por la Nueva Fuerza Democrática? 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Testigo: Se exige que la persona para reintegrarse debe haber tenido una simpatía por parte del partido, la cual me consta.
Magistrado: Él como concejal del Centro Democrático, por la época en que se fue a lanzar como concejal y tuvo el respaldo de la Nueva Fuerza Democrática, ¿él ejerció o hacía actos de simpatía hacia el partido? ¿Y por qué le consta eso? Testigo: Si señoría (…) elegir al presidente Pastrana a la Presidencia de la República para el periodo 1994-1998, y también cuando se presentó por parte de la Nueva Fuerza Democrática para la candidatura a la Presidencia de la República el señor Andrés Pastrana 1998-2002, él era simpatizante, en esas dos oportunidades fui el director en el Departamento del Tolima de la Nueva Fuerza Democrática, de tal manera que conocía la dirigencia local y regional, en el caso del Municipio de Dolores, conocía el dirigente Víctor Manuel Rodríguez que nos ocupa, y por ello, no fue para mi difícil autorizarle el aval para este nuevo periodo que él quería participar como su partido original Nueva Fuerza Democrática, y renunciaba al partido Centro Democrático por esa circunstancia de haber aparecido nuevamente la personería de esta organización. Magistrado: Para él separarse del partido Centro Democrático para ese momento como concejal, simplemente bastaba con que renunciara al partido Centro Democrático, o además se le exigía actos de simpatía hacia el partido Nueva Fuerza Democrática.
Testigo: Si señoría, no solamente para el asunto de renunciar al partido Centro Democrático, sino varias agrupaciones en diferentes partes del Departamento se exigía la renuncia con el solo hecho de manifestar voluntariamente la renuncia a su partido, demostrar con una documento dirigido a su colectividad, con ello era suficiente, según los abogados y lo que a mi me recomendaban, y, adicionalmente a ello, el solicitante del aval debía ser conocido por parte mía por haber estado en esas lides en el año 1994, y luego 1998, o recomendado por algún dirigente local, regional que nos hiciera la respectiva comprobación de que militaba o simpatizaba en ese entonces.
El señor Víctor Manuel lo conocí como dirigente cafetero en el Municipio de Dolores, activo miembro del comité de cafeteros, y activo en la política local, lo conocía de antes, y fue muy fácil para mi otorgarle el aval. Magistrado: La Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023, que restablece la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática ¿enunciaba, enumeraba, de alguna manera establecía qué eran actos de simpatía? O lo dejaba a la libre interpretación de ustedes.
Testigo: En ese acto no tiene mayores explicaciones, se requiere de su interpretación y así lo hacíamos, en el caso mío, comprobaba la simpatía habiéndose conocido en la militancia del partido en esas épocas. Magistrado: ¿Para ustedes que eran actos de simpatía? Testigo: Se refiere a la concordancia, a la aceptación de la tesis políticas y programáticas, a la coincidencia en los propósitos de las diferentes campañas para elegir a una persona de ciertas características, como en el caso cuando presentamos al anterior candidato Andrés Pastrana Arango, eso le daba, para nosotros, la calidad de simpatizante, puesto que participó como simpatizante y como activo entusiasta en ese proselitismo para presentar el nombre del presidente Pastrana a la ciudadanía en Dolores.
Magistrado: De acuerdo a esa respuesta, podríamos decir que el tema de la simpatía, interpretado por ustedes, que eran digamos, el organismo rector del 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio partido a nivel regional, ¿en cierta forma era un tema de discrecionalidad, que podían ustedes interpretar libremente que esos actos eran o no de simpatía del candidato? Testigo: En la política señoría, se perciba la actividad, la participación activa de los dirigentes en ella, y en este caso yo la percibía directamente, porque yo era coordinador regional, el coordinador del Departamento del Tolima conocía a todos los dirigentes del Departamento, Fresno, Planadas, y así mismo, les dimos el reconocimiento y otorgamos 350 avales para presentarse en las últimas elecciones a los diferentes concejos de 31 municipios del Departamento, de tal manera que, requisito sine qua non pues que fuese simpatizante, participe de nuestras consignas, conciencia política.
Magistrado: ¿Qué actos de simpatía juzga usted fueron los que ejerció este concejal a favor del movimiento político que usted orientaba, que le permitieron a ese partido darle el aval para el Concejo? Testigo: Por ejemplo, prestarse o apoyarnos o participar en la distribución del material logístico, de proselitismo político, y así lo hizo en ese entonces para las campañas presidenciales, en ese entonces me acuerdo yo que teníamos un dirigente regional, zonal, que se llamaba Marco T. Padilla, de Saldaña y coordinaba una cierta parte, y ese concejal de Dolores, en ese entonces señoría, no existía la tecnología de hoy, los celulares, etc., era por señales de humo que se tenía que comunicar, y en eso nos apoyábamos, Marco T. Padilla nos apoyaba con este caballero, él distribuía la parte de la zona oriental y coordinó la entrega de artículos, elementos, de propaganda política referente a la candidatura del presidente Pastrana a la Presidencia de la República, como se presentó efectivamente por parte del partido Nueva Fuerza Democrática, que se obtuvo la Presidencia de la República de 1998 al 2002.
Magistrado: Uno podría concluir en lo que usted ha manifestado en esta audiencia, es que los actos de simpatía expresados por este concejal, se materializaron básicamente en actos de apoyo a una elección concreta. Testigo: (…) en la divulgación de pensamiento de la doctrina de partido, que ante los diferentes miembros de la comunidad en Dolores y Municipios circunvecinos, de tal manera que encontrábamos en Víctor Manuel, o encontramos aún, por eso reiteramos el apoyo para que nos representara en las últimas elecciones, encontramos un vehículo muy clara y contundente para llegar al primario, a la comunidad, y convencerlos de que nuestra opción es legítima y suficiente para que nos apoyen, y en la representación de la comunidad en los cargos que presentamos para las elecciones.
Magistrado: Retomando lo dicho por usted en esta diligencia, entonces tendríamos (…) renunciando o expresando actos de simpatía hacia el partido Nueva Fuerza Democrática, ¿eso es correcto? Testigo: Era una exigencia nuestra que se separaran de su partido, en la actualidad estaba militando puesto que no teníamos personería jurídica. Magistrado: Cuando él renuncia al partido Centro Democrático, ¿ya estaba ejerciendo actos de simpatía hacia el partido Nueva Fuerza Democrática? Testigo: De buscarnos en Ibagué y buscar el apoyo del partido para la presentación de su nombre como candidato al Concejo, con ello ya era manifestación suficiente para llamarnos la atención, y reincorporarlo a las filas de la Nueva Fuerza Democrática.
Apoderado demandado: ¿Qué actos notorios durante esa campaña, que el señor Víctor Rodríguez haya participado de la Nueva Fuerza Democrática, 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio antes de perder la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática, teniendo en cuenta que usted es actualmente representante legal de la Nueva Fuerza Democrática? Testigo: Actos notorios principalmente los acontecidos en el año 1998 que yo recuerde muy bien, fue un activo y permanente participe de la campaña a la Presidencia que el partido presentó en esa oportunidad, tendiente a llevar a Andrés Pastrana Arango a la Presidencia, él fue actuante, recibía los documentos, los elementos proselitistas y los divulgaba en esa oportunidad en el Municipio de Dolores.
Min. Público: Usted dice que conoce al señor Víctor Manuel desde la década de 1990, ¿podría decirle al Despacho si usted tiene conocimiento de aproximadamente cuantos años tiene el señor Víctor Manuel Rodríguez a la fecha? Testigo: No conozco Doctor de cuantos años tiene; sin embargo, él era activo participe de las campañas en esa oportunidad.
Min. Público: Usted indica y es reiterativo en que fue activo en las campañas de 1994 y en la de 1998, en el año 2000 hubo elecciones territoriales para alcaldes, concejales, gobernadores y asambleas departamentales, usted decía que era el director del partido en esa época en el Departamento del Tolima, ¿usted recuerda para el año 2000 el partido Nueva Fuerza Democrática presentó listas o candidaturas al Concejo de Dolores, o a la Alcaldía de Dolores, o a la Asamblea Departamental del Tolima o a la Gobernación? Testigo: Para el año 1998 yo ingresé al Gobierno Nacional, ya dejé de participar activamente en las actividades del partido, y ejercí un cargo público hasta el año 2012, en ese periodo, cuando usted alude las elecciones no se hizo la presencia del partido ya para esas elecciones, siendo en ese momento presidente el Dr. Andrés Pastrana Arango, el partido no se presentó a las elecciones.
Min. Público: Tuvo conocimiento usted entonces, ¿qué hizo el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio en esas elecciones del año 2000, a quien apoyó o si se presentó como candidato a alguna de las corporaciones? Testigo: Recuerdo que para esa época cada dirigente político se ubicó en diferentes organizaciones políticas o asociaciones civiles para presentar nombres a los diferentes cuerpos colegiados, pero no tengo precisos en que partido él comenzó a militar después de haber perdido actividad la Nueva Fuerza Democrática, supongo que los partidos afines al mismo partido nuestro, pero no tengo precisión sobre que actividades desarrolló a partir de ese momento.
Min. Público: Según la Resolución del Consejo Nacional Electoral, que le devuelve la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, este solamente perdió su personería jurídica mediante Resolución No. 1057 de 2006, ¿estamos de acuerdo? Testigo: Si señor. Min. Público: Y usted nos indica que el partido no se presentó a las elecciones del año 2000 ni tampoco, según esta Resolución, a las elecciones del año 2006.
Testigo: No se presentó. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Min. Público: Entonces, el artículo sexto de la Resolución que devuelve la personería, la 1549 dice que: “otorgar a los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen, y se encuentren actualmente afiliados a otras agrupaciones políticas, el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades, y tramiten la reincorporación en el partido político Nueva Fuerza Democrática con arreglo a sus estatutos internos”, el señor Víctor Manuel Rodríguez no era un afiliado sino un simple simpatizante, y la simpatía la mide usted con haber participado en las elecciones de 1994 y 1998, pero resulta que hubo elecciones en vigencia del partido en el año 2000 y en el año 2006, porque de la Resolución se infiere que, quienes a esa fecha de terminación en que se perdió la personería jurídica, ostentaron esa calidad, ¿Cómo determina usted entonces que él ostentaba esa calidad, si solamente la visibilidad de él era en las elecciones del 94 y 98, pero hubo elecciones en el año 2000 y 2006 donde el partido no estuvo presente? Testigo: Dr. Como ya le informé, yo pasé a formar parte del Gobierno, y me aparte de la dirigencia política, entiendo que toda la colectividad siguió siendo participe en el éxito de las políticas ejercidas por su líder, el presidente Pastrana; sin embargo, y justamente por ello, perdió la personería jurídica el partido, se recrudeció la violencia, y pues, esta violencia se vio marcada para el proselitismo que se hacía por parte de la Fuerza Democrática en ese entonces en la Nación, por ello en esos momentos no se presentó, entiendo, a las elecciones del 2000 y 2004, pero Doctor, no necesariamente la simpatía tiene que ir hasta el último día de haber perdido la personería jurídica, la disposición no precisa que sea ese el día que hasta ese día tenga que haber tenido la simpatía, hay una abierta interpretación a partir del nacimiento de la Nueva Fuerza Democrática en el 91 hasta el 2006 que se perdió, en todo este lapso pudo haber sido objeto de la posibilidad de haber ejercido esa simpatía o la misma militancia, usted sabe que muy difícilmente en ese entonces podríamos entrar a recuperar toda la documentación o los registros que nos daban de militantes, no existen los registros para comprobar la militancia de las personas como tal, para ejercer en el partido, un carnet, ficha de inscripción no existe, pero la simpatía si fue manifiesta, y aquí estoy Dr. Para manifestar que fue simpatizante porque me consta que lo fue. ➢ TESTIMONIO de Josué Roa Carrero62.
Magistrado: ¿Usted conoce al señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio? ¿Cuánto hace que lo distingue? Testigo: Lo distingo a partir de los años 89, 90 que fue cuando mi esposa llegó a hacer el rural a Dolores, ella es de Dolores, entonces nos fuimos allá a vivir en esa época, en el 89 ella fue a hacer el rural, entonces nos radicamos allá un buen tiempo, hasta cuando la guerrilla nos sacó corriendo de allá. Magistrado: ¿O sea que usted conoce a Víctor Manuel Rodríguez Osorio hace cuánto? Testigo: Desde el año 90 digamos.
Magistrado: ¿Cuánto hace que vivió en el Municipio de Dolores? ¿En qué periodo? Testigo: Nosotros vivimos allá desde el año 89 hasta el 99 que fue cuando hubo unas tomas guerrilleras, entonces nos desplazamos a vivir aquí a Ibagué con la familia. 62 Índice de descarga 101 SAMAI. Min: 53:57 a 1:09:09. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Magistrado: ¿Usted en el tiempo que vivió en Dolores de alguna manera participó en eventos políticos? ¿Qué tipo de eventos? Testigo: En esa época tiene uno como esa vena conservadora de allá de Anzoátegui, entonces estaba la candidatura para la presidencia de Andrés Pastrana, entonces nosotros lo acompañamos allá, Víctor Manuel me distinguía, en el sentido de la afinidad política, entonces me invitó a que lo acompañara, fuimos a varias reuniones pequeñas eso sí, de apoyo a la candidatura de Andrés Pastrana.
Magistrado: ¿En el caso del concejal Víctor Manuel Rodríguez, participó de alguna manera activamente en el desarrollo de esos eventos políticos? Testigo: Como le digo, no eran reuniones opulentas de mucha gente porque el pueblito más bien es como liberal, o era, porque ya no hay esa afinidad a eso, entonces íbamos él convocaba unas 4,5,6, 7, 10 personas, íbamos y escuchábamos planteamientos y planes a seguir, pero era todo lo que se hacía en la campaña. Magistrado: ¿Qué cargos o posiciones políticas tuvo Víctor Manuel en el Municipio de Dolores, en el tiempo en que usted lo conoció? Testigo: Sinceramente no así, creo que él era concejal porque no, sé que él era como concejal.
Magistrado: ¿En el tiempo que lo conoció, de manera particular, lo vio impulsando o apoyando a algún partido político en Dolores? Testigo: Sí, siempre apoyaba, con él fue la militancia con las ideas de Andrés Pastrana. Magistrado: ¿Alguna vez usted lo apoyó con su voto para el Concejo? Testigo: No lo apoyé. Magistrado: ¿Recuerda cuantas veces fue elegido este señor al Concejo del Municipio de Dolores? Testigo: Sé que tiene una trayectoria de concejal allá bastante larga, pero no sé cuánto tiempo llevará, pero sé que son hartos periodos.
Magistrado: ¿Y el partido o partidos con los cuales él ha sido concejal? Testigo: Mire, sinceramente, lo último que sé yo, que puedo asegurarlo era que era concejal del Centro Democrático, y ahorita cuando ya le levantaron el veto que tenía la Nueva Fuerza Democrática, porque no tenía personería jurídica creo, entonces él ya volvió a buscar la afinidad con la Nueva Fuerza Democrática.
Magistrado: ¿Usted por qué conoce eso que nos está diciendo? Testigo: He estado pendiente últimamente, como tenemos un negocio en Dolores y vamos cada 8 días, entonces sé porque yo apoyé mucho al candidato que es actualmente el alcalde, entonces me gusta mucho la política, pero nunca me he involucrado en ella como tal, como para ser candidato o algo así, nunca he sido militante acérrimo de la política, pero me gusta oírla, opinar. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Magistrado: ¿Usted sabe si Víctor Manuel Rodríguez ha sido en algún momento elegido por el partido Centro Democrático? Testigo: ¿Centro Democrático es el de Uribe no? Sí, él fue concejal del Centro Democrático.
Magistrado: ¿En que periodo? ¿Recuerda? Testigo: En el periodo pasado, en el periodo antes de este que esta, él era concejal del Centro Democrático. Magistrado: ¿Y actualmente es concejal o no? Testigo: Actualmente es el concejal de la Nueva Fuerza Democrática en estas últimas elecciones, entonces casi todos resultamos votando para que él saliera.
Magistrado: ¿Cuántos concejales eligió la Nueva Fuerza Democrática en Dolores para este periodo? Testigo: Se inscribieron, creo que fuimos 8 candidatos, y salió uno electo. Magistrado: ¿Qué es quién? ¿Víctor Manuel? Testigo: Si señor. Magistrado: Para el momento en que Víctor Manuel Rodríguez se inscribió como candidato a la Nueva Fuerza Democrática al Concejo de Dolores, ¿había renunciado ya al Centro Democrático? Testigo: Nosotros esa pregunta muchas veces se la hicimos, ¿usted renunció a la Nueva Fuerza Democrática? Y él me dijo que sí, que ya había pasado unos documentos algo, pero virtual, creo que no lo hizo así personalmente, pidió que lo retiraran del Centro Democrático para poder vincularse a la Nueva Fuerza Democrática.
Magistrado: ¿Usted vio esa renuncia? Testigo: No la vi, simplemente creímos en la palabra de él, no sé si sea verdad que él haya hecho eso, eso sí no me consta. Magistrado: Al momento en que él presentó, o con antelación, al momento en que él presenta la renuncia, ¿usted lo vio ejerciendo algún tipo de actividad en favor de la Nueva Fuerza Democrática? Testigo: Hizo su campaña para el Concejo, o nosotros.
Magistrado: ¿Cuánto tiempo duró aproximadamente haciendo ese tipo de actividades? Testigo: Muy metido allá en la campaña de él, como cada uno tenía su número, entonces uno buscaba electos para su número. Magistrado: ¿Qué actos vio usted, positivos o negativos, que él ejerció en favor de la Nueva Fuerza Democrática para ese momento que aspiraba al cargo de concejal en el Municipio de Dolores.
Testigo: Como la Nueva Fuerza Democrática estaba apoyando al nuevo alcalde, él iba a todas las campañas, eso si me consta haberlo visto, en todos los desplazamientos, reuniones, porque la Nueva Fuerza Democrática estaba 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio apoyando al alcalde electo que era un candidato del Cambio Radical, le tenía un coaval.
Apoderado demandado: Usted le ha manifestado al Despacho, que en las campañas del Doctor Pastrana, acompañó al señor Víctor Manuel Rodríguez a hacer proselitismo, dígale al Despacho, ¿qué actos notorios ejecutó el señor Víctor Rodríguez durante ese periodo? Testigo: En los actos, como le digo yo, eran actos pequeños, porque allá el partido Conservador, porque era más que todo Conservador la campaña, no tenía muchos militantes, pero sí reunía 4, 5, 8, así, constantemente, digamos cada 8 días, cada 15 días, estaba haciendo reuniones, buscando apoyos para Andrés Pastrana, incluso se sacó, no me acuerdo la cantidad de votos, pero se sacó una buena cantidad en la primer campaña, después ya vino la otra que se trabajó algo en eso, para la otra campaña cuando ya fue presidente.
Min. Público: En la campaña de 1998, en la que resultó elegido el señor Andrés Pastrana como Presidente de la República, para el periodo 1998-2002, él se postuló por la coalición Gran Alianza por el Cambio, integrada por la Nueva Fuerza Democrática, el partido Conservador y el Movimiento 98. Testigo: Le comento que no estoy muy seguro de si él estaba postulado por ese movimiento para el Concejo de Dolores, no puedo asegurar, yo iba como el cuento por Pastrana, pero yo no voté por el Concejo ni sé Víctor Manuel porque grupo iba al Concejo de allá de Dolores.
Min. Público: Usted indicaba que el señor Víctor Manuel Rodríguez participó en esa campaña, ¿él participó como miembro del partido Conservador, como miembro de la Nueva Fuerza Democrática o como miembro del Movimiento 98? Testigo: Sé que era militante, pero no sé sinceramente a quien representaba de esos tres partidos, pero sé que era militante de la campaña como tal para la elección de Andrés Pastrana.
Min. Público: ¿Usted tiene conocimiento si para el año 2000 en las elecciones territoriales para alcaldes, concejales, gobernadores y Departamentos, la Nueva Fuerza Democrática presentó candidatos, o en coalición? Testigo: De allá de Dolores exactamente no, porque a nosotros nos tocó que salirnos en el año 1999, a finales del 1999, nos tocó que salirnos del pueblo debido a la situación de orden público, entonces yo prácticamente me desvinculé de esa parte en esa época, yo me vine a vincular otra vez a partir del año 2010, que fue cuando volvimos a tener vinculación directa con el Municipio.
Establecidas las premisas fácticas, normativas y probatorias procede este Tribunal a analizar el caso en controversia. Análisis sustancial. En el caso concreto, la parte actora estima que el demandado incurrió en doble militancia, por pertenecer de manera simultánea a dos partidos o movimientos políticos (Partido Centro democrático - Nueva Fuerza Democrática) En efecto el demandante señala que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio en su condición de concejal del Municipio de Dolores (Tol.) para el periodo 2020 – 2023 por el partido Centro Democrático desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio de la Ley 1475 de 2011, esto es, su deber de renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones para postularse como Concejal del mismo Municipio para el periodo 2024 – 2027 por el partido Nueva Fuerza Democrática y por el cual fue electo.
Y en todo caso de demostrarse que el demandado estaba facultado para reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática, el acto de elección aun estaría viciado de nulidad, si se tiene en cuenta que dicha facultad no implicaba continuar ostentando su dignidad de concejal del Municipio de Dolores (Tol.) por el Partido Centro Democrático para el periodo 2020 – 2023 y de manera simultanea postularse y ser electo en el mismo Cargo por el Partido Centro Democrático, sin haber renunciado a la primera dignidad en ningún momento.
De conformidad con el acápite normativo y jurisprudencial que precede para que se incurra en la causal de doble militancia proscrita en el articulo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 se debe determinar si el demandado, (i) es miembro de una Corporación Pública, (ii) se inscribió para las elecciones siguientes a una colectividad distinta a la que lo apoyo y salió electo, (iii) sin renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones.
Pues bien, atendiendo a las normas y jurisprudencia antes citada, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la doble militancia, según las pruebas allegadas al proceso. (i) El señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio es miembro de una Corporación Pública. Del acta de escrutinio y la credencial allegada a folios 16 a 24 y 41 del índice 5 del expediente SAMAI, se logra evidenciar que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio identificado con cedula de ciudadanía Nro. 5.893.165 para el periodo constitucional 2020 a 2023 fungió como Concejal del Municipio de Dolores Tolima en representación del partido Centro Democrático al haber resultado elegido en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.
(ii) Inscribirse para las elecciones siguientes a una colectividad distinta a la que lo apoyo y salió electo. De conformidad con las pruebas documentales obrantes en los índices 5 (fl.52), 40, 71, 92 y 93 del expediente SAMAI se logra evidenciar que el señor Víctor 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio Manuel Rodríguez Osorio renuncio al partido Centro Democrático el día 7 de junio de 2023.
En efecto, artículo 11 de los Estatutos del Partido Centro Democrático63 señala: “RENUNCIA: el Militante podrá retirarse del partido Centro Democrático manifestando de manera escrita ante cualquier órgano de dirección o administración del partido, o a través del correo electrónico oficial del mismo, su voluntad expresa de renunciar. El retiro quedara registrado en el sistema único de identificación y registro de afiliados.
La renuncia a la condición de militante no necesita aceptación y opera de manera automática con su presentación (…). (Énfasis fuera de texto)” Respecto de la figura de la renuncia a las organizaciones políticas con fines electorales, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática y reiterativa en advertir que el abandono de dichas colectividades es discrecional64, automática65 y basta con que se manifieste de manera expresa, clara e inequívoca el deseo libre y espontaneo de dimitir.
Por su parte, y según el registro de militantes del partido Nueva Fuerza Democrática obrante en el índice de descarga 68 del expediente SAMAI, se logra acreditar que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio se vinculó como militante de dicha colectividad el día 8 de junio de 2023, inscribiéndose como candidato al Concejo Municipal de Dolores (Tol.) el día 29 de julio de 2023 tal y como se avizora en el formulario de inscripción E – 6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante en el índice 43 del expediente SAMAI.
Aunado a lo anterior, se logró acreditar también que, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio no renuncio a su curul o al menos hasta el 18 de noviembre de 2023 fecha en la que el Presidente del Concejo Municipal expidió la correspondiente certificación continuaba prestando sus servicios de Concejal al no haber presentado dimisión alguna al cargo66.
De lo anterior se logra evidenciar que, los límites temporales de que trata el articulo 2 de la Ley 1475 de 2011 no se cumplieron dentro del sub lite, pues el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio no presentó su renuncia al partido por el cual ganó su curul para el periodo 2020-2023 dentro de los 12 meses de hecho, lo hizo 21 días antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido político distinto, si se tiene en cuenta que de conformidad con el articulo 30 de la Ley 1475 de 2011 el periodo de inscripciones de candidatos y listas de candidatos es de 4 meses el cual en cumplimiento de la norma en cita inicia el día 29 de junio de 2023 y finaliza con la celebración de la jornada electoral el día 29 de octubre de 2023.
En consecuencia, seria del caso entrar a concluir que la causal de doble militancia contemplada en el artículo 275.8 del C. de P.A. y de lo C.A. se encuentra configurada, máxime si se tiene en cuenta que, el demandado no renunció a su curul, de no ser por, el régimen de excepción y/o de transición que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1549 del 1 de enero de 2023 y sus actos modificatorios estableció para los militantes y/o simpatizantes que desearan 63 https://www.centrodemocratico.com/wp- content/uploads/2019/05/estatuto_del_partido_centro_democratico_vigente_2017_0.pdf 64 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 65 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 66 Índice de descarga 5 SAMAI.
Folio 40. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio retornar a las filas del partido Nueva Fuerza Democrática con ocasión a la restitución de su personería jurídica. (iii) De la excepción a dimitir al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
De manera paralela al ejercicio habitual del cargo como concejal, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 1549 del 1 de marzo de 2023 al encontrar que el acto administrativo que declaró la pérdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática por la no inscripción de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2006-201067 representaba una violación injustificada al derecho a la participación política y al derecho a constituir partidos políticos sin limitación alguna, procedió a retornar la misma bajo los siguientes parámetros y órdenes: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-001129.
PARÁGRAFO: Realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el Partido Nueva Fuerza Democrática deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para mantener su personería jurídica, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 108 superior y el artículo 3o de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO SEGUNDO: REGISTRAR PROVISIONALMENTE a los ciudadanos Andrés Pastrana Arango, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.239.775, como director general de la colectividad, y a Camilo Alberto Gómez, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.472.289, en calidad de representante legal del Partido Nueva Fuerza Democrática. 67 “Como se mencionó en el apartado 4.2.1 de este acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral declaró la perdida de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática (Resolución 1057 de 2006) por la no inscripción de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2006-2010.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, sin embargo, para la Sala es claro que la no inscripción de candidatos no fue consecuencia de una decisión libre y voluntaria de las directivas de la colectividad, sino que obedeció́ a la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio al que se vieron obligados el entonces representante legal del partido, señor Camilo Gómez Álzate, y el líder natural de la organización, señor Andrés Pastrana Arango.
Las acciones emprendidas durante el gobierno Pastrana con el fin de materializar las propuestas presentadas durante la campaña a la Presidencia, trajeron como consecuencia una confrontación permanente con diversos grupos armados de la ley que pretendieron atentar contra la vida del entonces presidente y su comisionado de paz. Estas acciones no se limitaron al ejercicio de la función pública, sino que se extendieron una vez finalizado el mandato.
Por cuenta de las intimidaciones, ambos líderes políticos se vieron en la obligación de abandonar el país, y, en consecuencia, la actividad política de la Nueva Fuerza Democrática se vio seriamente afectada. Para esta Corporación, lo sucedido representa una violación injustificada al derecho a la participación política y al derecho a constituir partidos políticos sin limitación alguna.
La Sala concluye que los miembros de la Nueva Fuerza Democrática afrontaron condiciones de persecución, violencia e intimidación que afectaron su derecho a la participación política en condiciones de igualdad, y en consecuencia ordenará restituir su personería jurídica. (…) (SU-257 de 2021). De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.
Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. (…)” 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio (…)
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. (…) ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse ante esta Corporación dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de acuerdo con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.” Posteriormente, mediante Resolución 2776 de 2023 el Consejo Nacional Electoral aclaró la Resolución citada en parte precedente, con ocasión al escrito presentado el 16 de marzo de 2023 por el señor Nelson Augusto Hernández Arteaga quien solicitó aclarar el artículo sexto de la Resolución 1549 de 2023, pues en su parecer la expresión “simpatizantes” podría dar lugar a confusión. En aplicación de los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, conforme a las atribuciones que la Ley 1437 de 2011 le confiere a las autoridades para corregir y aclarar los actos administrativos que hayan expedido, y con el fin de dar claridad a los partidos y actores políticos sobre la excepción a la regla de doble militancia dispuesta en el citado acto administrativo, mediante la Resolución 2776 de 2023 dicha entidad encontró pertinente referirse a la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” contenida en el artículo sexto de la resolución que restableció la personería jurídica a la Nueva Fuerza Democrática y en consecuencia dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció́ la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá́ ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”.
No obstante lo anterior, dichas decisiones fueron objeto de reposición, pues para el recurrente en sede administrativa la resolución aclaratoria restringe de manera injustificada lo dispuesto en la Resolución 1549 de 2023, en la medida en que impone como exigencia a quienes quieran ser parte del partido mediante la excepción dispuesta sobre la doble militancia, que “hayan sostenido una relación directa y públicamente reconocida” con la agrupación política.
La exigencia de demostrar la adhesión y su carácter público, afirma el recurrente, no está prevista en la ley ni en la Constitución, y es imposible de demostrar “habiendo pasado tantos años después de la vulneración de derechos sufrida por el partido y que dio lugar a la cancelación de la personería jurídica”. Situación que fue resuelta mediante la Resolución Nro. 4258 de 2023 y que este Tribunal se permite trasliterar a fin de dejar claros los límites de la excepción que, pese a que ha sido demandada ante nuestro órgano de cierre jurisprudencial hoy goza de plenos efectos jurídicos y por vía administrativa, se creó para aquellos que dejaron de ser miembros por la pérdida de la personería jurídica de partido político con la Resolución 1057 de 2006 y que deseaban reincorporarse.
En efecto, la Resolución 4258 de 2023 “Por medio de la cual SE RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por Camilo Gómez Álzate, en calidad de representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, en contra de la Resolución 2776 de 2023, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129”, consideró: “(…) con base en los principios que gobiernan la actuación de las autoridades administrativas, la Sala Plena decidido aclarar el contenido de la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la Resolución 1549 de 2023.
La aclaración que se hizo en este acto administrativo estaba orientada a dar claridad a los actores políticos que, con fundamento en la excepción a la doble militancia señalada en la resolución que restableció́ la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática, buscaran reincorporarse a esa agrupación política. La Sala adoptó esa decisión con fundamento en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso, entre otras ordenes orientadas a hacer efectivo el restablecimiento de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, la siguiente: “410.
Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedaran exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022”. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio (…) Si bien es cierto que la Corte Constitucional no hace referencia a “simpatizantes o militantes”, la disposición adoptada por la Sala Plena es consecuente con la sentencia de unificación. El punto central de la orden es que quienes se reintegren al partido, en su momento hayan mantenido una relación publica y directa con la colectividad.
Así́, señalar que quienes no incurrirán en la prohibición de doble militancia serán los “simpatizantes y antiguos militantes (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática)”, como se hizo en la Resolución 2776 de 2023, está orientada en el mismo sentido que la expresión “[ ]y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) [ ]”, contenida en la sentencia de unificación de la Corte.
Por otro lado, como puede verse en el aparte antes transcrito, la Corte Constitucional si impuso la obligación al partido de acreditar la relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en aquellos casos en los que quienes busquen retornar al partido no sean integrantes de sus cuerpos directivos o hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad.
De igual forma se hizo en la Resolución 2776 de 2023. A pesar de lo anterior, la Sala observa que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” de la Resolución 1549 de 2023, que no está expresamente en la Sentencia SU-257 de 2021, puede dar lugar a dificultades de organización al interior del partido, pues como bien lo señala el recurrente, solamente a partir de la expedición de la Ley 1475 de 2011 se estableció la obligación de llevar el registro de afiliados, quienes se entienden como militantes de la colectividad.
Respecto a la categoría “simpatizantes”, esta hace referencia a quienes se identifican con los principios del partido, sin necesariamente pertenecer al mismo o figurar en registro alguno. Imponer al partido la obligación de acreditar la condición de antiguo simpatizante o militante, en las condiciones señaladas por las normas vigentes, puede en la práctica suponer una carga imposible de cumplir y una limitación injustificada al derecho a la participación política.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que para el momento en el que se canceló la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática, en el año 2006, no existía la obligación de llevar el registro de afiliados que fue introducida por el artículo 3o de la Ley 1475 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se repondrá parcialmente el acto administrativo atacado.
Se modificará el artículo primero de la resolución aclaratoria, equiparando el significado y alcance de “simpatizantes y antiguos militantes” contenida en la Resolución 2776 de 2021, con el significado y alcance de “y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido [ ]” dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 de 2021.
Así, deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “cualquier persona que haya mantenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”. Por otro lado, respecto a la segunda petición del recurrente, en la que solicita la eliminación de la exigencia de una relación previa públicamente 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio reconocida como condición para el regreso al partido, no se accederá a lo pretendido.
Esta condición es parte central de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 de 2021, y es consecuente con el carácter excepcional de la habilitación para no incurrir en doble militancia. Se reitera que el fin perseguido es que quienes mantuvieron en el pasado una relación con el partido, retornen a este luego del restablecimiento de la personería jurídica de la colectividad.
Conforme a la modificación del artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, señalada antes, la relación que deberá acreditar el partido no será la de antiguo militante en los términos actuales de vinculación a un partido político que trae la normatividad vigente, sino la de haber mantenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.
Para acreditar dicha condición, podrá acudir al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. Así́ las cosas, conforme al artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, la Sala Plena repondrá́ parcialmente el acto administrativo atacado y adoptará las siguientes decisiones: (i) modificará el artículo primero la Resolución 2776 de 2023, ajustando su contenido a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional; y (ii) dispondrá que él termino otorgado a quienes cumplan con las condiciones para regresar al partido corre a partir del momento en que la resolución recurrida quede en firme.
(…)”
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU- 257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. PARÁGRAFO: El termino concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida.
(…)”. Así las cosas, se logra colegir que, además de las dos excepciones establecidas por la ley a la modalidad de doble militancia aquí analizada, existen para el caso de los antiguos militantes o simpatizantes del partido político Nueva Fuerza Democrática una tercera, la cual deberá ser tenida en cuenta, junto con las demás, en el estudio del presente asunto, puesto que, de probarse que el demandado no se encontraba inmerso en alguna de estas salvedades o que no era o no podía ser simpatizante, deberá decretarse la misma.
De los actos administrativo en cita, se logra evidenciar que, además de las excepciones señaladas, no incurrirán en doble militancia (i) “los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006”, ni (ii) los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin, ni tampoco (iii) perderán la dignidad que ocupan aquellas personas que tramiten la reincorporación ante el partido NFD, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas.
Así mismo y como quiera que, la interpretación del artículo 6 de la Resolución Nro. 1549 de 2023 correcta sería: “no incurrirán en doble militancia los (…) “simpatizantes y antiguos militantes”, el Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la colectividad68 otorgó a simpatizantes y militantes que se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas el término de treinta (30) días hábiles para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades, contados a partir de la ejecutoria de la decisión recurrida, la cual de conformidad con la certificación expedida por la Subdirectora del Consejo Nacional Electoral se cobró el 16 de junio de 202369.
En consecuencia, esta Sala deberá realizar el análisis de estos subsiguientes elementos, pues si bien los actos administrativos que decidieron restituir la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática se encuentran actualmente demandados ante el H. Consejo de Estado a través del medio de control de nulidad simple bajo radicado Nro. 11001-03-28-000-2023-00034-00 (acumulando 11001-03-28-000-2023-00028-00 y 11001-03-28-000-2023-00040- 00), los mismos están vigentes y actualmente deben exigirse, si se tiene en cuenta que, a la fecha no se ha proferido decisión de fondo sobre su legalidad, por lo que, 68 En sentencia de unificación SU- 257 de 2021 la Corte Constitucional frente al principio democrático que ostentan los partidos y movimientos políticos, estableció que “el principio democrático se identifica con un sistema o régimen político cuyo orden se instituye a partir de la voluntad de los ciudadanos y en el cual éstos gozan de garantías y libertades públicas, entre ellas, la de participar en la conformación, ejercicio y control tanto del poder político como del que emana de él, esto es, el poder público”.
Postulados que fueron acogidos por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549 del 1 de marzo de 2023, 2776 de 2023 y 4258 de 2023 que decidieron restituir la personería jurídica al Partido Político Nueva Fuerza Democrática. 69 Índice de descarga 89. Fl 243 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio se encuentran produciendo plenos efectos jurídicos de conformidad con los artículos 88 del C. de P.A. y de lo C.A. y 161.1 y 162, inc. 2 del C.G. del P70.
En consecuencia, frente al elemento temporal de la excepción, de las pruebas allegadas al expediente se logra acreditar que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio renuncio al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y por el cual alcanzó su curul como concejal del Municipio de Dolores para el periodo constitucional del 1 de enero de 2020 a 1 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023.
Ahora bien, como quiera que los 30 días concedidos en los actos administrativos Nro. 1549 y 4258 de 2023 iniciaron a contabilizarse el 20 de junio de 2023 (al haber sido 17, 18 y 19 inhábiles71) se logra advertir que la incorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática se realizado dentro del límite temporal otorgado, pues el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio renuncio al partido Centro Democrático el 7 de junio de 2023 y tramito su reincorporación al día siguiente, esto es, el 8 de junio de 202372.
Ahora bien, desciende a analizar este Tribunal la prueba de la calidad de simpatizante del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio del partido Nueva Fuerza Democrática – elemento exceptivo de la configuración de la causal de doble militancia. La parte demandante afirma con la interposición de su demanda que el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio “al parecer” no fue simpatizante o antiguo militante de la Nueva Fuerza Democrática, en virtud que se desempeñó como Concejal del Municipio de Dolores durante muchos años por el Partido Liberal Colombiano, desconociendo en que época pudo haber sido parte del partido Nueva Fuerza Democrática, situación que era exigida en la Resoluciones citadas.
Así las cosas, para acreditar las condiciones de simpatizante o militante entiéndase por estos quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 70 La suspensión del proceso por prejudicialidad: Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. 71 17 sábado, 18 domingo y 19 lunes festivo. 72 Índice de descarga 68 SAMAI. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio 2021 deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
Dentro del proceso se encuentran las declaraciones extrajuicio de los señores Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán73, Josué Roa Carrero74, Carlos Arturo Núñez Reyes75 y la del propio demandado el señor Víctor Manuel Osorio Rodríguez76, los cuales manifiestan que este último apoyó, en su calidad de simpatizante, la campaña del señor Andrés Pastrana Arango en su pretensión de ser elegido congresista y/o presidente de la República, dichos que fueron ratificados con la prueba testimonial surtida dentro del expediente, inclusive el señor Josué Roa Carrero manifiesta que para la época en que se llevaron a cabo las elecciones en el año 1991 en el Municipio de Dolores tuvo una votación considerable a favor del candidato del partido Nuevo Fuerza Democrática fruto de las actividades de campaña que el realizaba con el demandado.
Ahora, con relación al trámite y/o proceso de aceptación para la reincorporación se allegó aval otorgado al demandado Víctor Manuel Rodríguez Osorio por el Coordinador del Partido Nueva Fuerza Democrática, de lo que se logra inferir que el demandado logró superar o dicha colectividad encontró probados los requisitos exigidos por la Resolución 1549 de 2023 y sus demás actos modificatorios al aplicar la sentencia SU257 de 2021, pues recuérdese que dicha providencia proferida por nuestro órgano de cierre constitucional, en armonía con el principio democrático otorgo efectos inter comunis a su decisión y por ende, aplicable a los demás partidos, movimientos políticos o terceros que perdieron su personería por hechos o condiciones similares a los analizados en el caso del partido Nuevo Liberalismo, esto es, “(…) según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022”.
No obstante, frente al ejercicio de la valoración de la prueba que le compete al Juez de lo electoral, en un proceso con similares contornos al aquí analizado, concluyó que, (i) quien debe determinar y valorar si el interesado acredita la calidad de simpatizante es al Partido Nueva Fuerza Democrática pues al juez natural le está vedado exigir otras pruebas medios de prueba adicionales a los exigidos por dicha colectividad para acreditar los requisitos que configuran la simpatía con ella, por lo que (ii) basta con la aceptación de la reincorporación por parte del Partido para entenderse acreditada la relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.
En dicha oportunidad señaló: “Al revisar las pruebas allegadas al expediente, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció a Alianza Social Independiente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante NFD, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo de Montenegro (Quindío) por la colectividad en comento.
De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido. Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que 73 Índice de descarga 56 SAMAI.
Folio 22 al 23. 74 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 24. 75 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 25. 76 Índice de descarga 56 SAMAI. Folio 26. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley.
Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas. Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral.
Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones. No comparte la Sala el argumento de la recurrente (con fundamento en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia) al afirmar que las declaraciones aportadas por el demandado no son válidas y resultan contrarias al régimen probatorio, en tanto que preconstituyó unilateralmente la evidencia. Primero, porque, se reitera, ese reparo resulta a todas luces extemporáneo pues no hizo parte de los argumentos de la demanda ni tampoco quedó en la fijación del litigio.
Segundo, porque, aun cuando se aceptara que el a quo llevó a cabo una valoración de dicha prueba para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que, la declaración es un medio de prueba idóneo sobre todo cuando se trata de acreditar un hecho que le compete demostrar a quien la rinde. Se insiste en que, los partidos políticos, antes de 2011, no tenían un registro sobre la afiliación de sus integrantes, de manera que, la calidad de simpatizante o militante de una colectividad le correspondía declararla a quien alegara su reincorporación a la respectiva agrupación y era esta última la que debía certificar la validez de la filiación. Como se lee, la Corte no solo permitió regresar a los fundadores, directivos y elegidos a corporaciones públicas como candidatos del partido Nuevo Liberalismo entre 1980 y 1988 sino también a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad.
Esa relación, según el máximo órgano constitucional, debía ser acreditada por el mismo partido, de modo que, mutatis mutandis dadas las circunstancias en que fue reconocida la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática, al amparo de la referida sentencia de unificación, le correspondía al partido validar la relación que el señor Yhoan Andrés Zuluaga mantuvo públicamente con aquel, lo cual sucedió al aceptar su reincorporación. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás.”77 En consecuencia, del análisis de los fundamentos facticos a la luz de la mas reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que dispone aspectos fundamentales sobre la valoración del acervo probatorio en casos como el tratado dentro del sublite, se infiere que la inscripción del señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio al Concejo Municipal de Dolores (Tol.) se realizó de acuerdo a lo dispuesto 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: nulidad electoral, Radicado: 63001-23-33-000- 2024-00007-01, Demandante: María Fernanda Herrera Pavas, Demandado: Yhoan Andrés Zuluaga - Concejal del Municipio de Montenegro (Quindío), Período 2024 – 2027, Temas: Doble militancia de los miembros de una corporación pública.
Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, sentencia de segunda instancia. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio por el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 y que una interpretación diferente, podría extralimitaría o excedería el problema jurídico planteado, como quiera que es el H. Consejo de Estado el competente para revisar dentro del proceso de nulidad simple que se encuentra en curso, si los argumentos allí contenidos – en las resoluciones - y que llevaron a fijar dicho régimen exceptivo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU257 de 2021, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, no obstante, a la fecha nuestro derrotero son aquellas ante su vigencia ostenta plena presunción de legalidad.
Misma suerte correrá el argumento expuesto con la demanda en el que señala como presupuesto de anulabilidad del acto demandado el hecho de que, el señor Víctor Manuel Rodríguez Osorio debía haber renunciado a su curul antes de las elecciones, no obstante, dicho régimen de transición contemplo este evento cuando señaló que, tampoco perderán la dignidad que ocupan aquellas personas que tramiten la reincorporación ante el partido NFD, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas.
Finalmente y de manera respetuosa esta Sala de Decisión se apartara de la postura adoptada en un caso similar al aquí analizado y en el que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto en esa oportunidad el Consejo de Estado no se había pronunciado en casos como el subjudice y si bien, en virtud de la negación indefinida78 establecida en el artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba se trasladó a la parte pasiva correspondiéndole acreditar su calidad, el mismo de las pruebas allegadas en el expediente y a la luz del citado precedente, logró acreditar su calidad de simpatizante, resultando, para esta Sala, excesivo exigir, por un lado al demandante, pruebas documentales diferentes a las aportadas, con la finalidad de demostrar el ser simpatizante de dicha colectividad antes del año 2006 y por el otro, al partido si se tiene en cuenta que puede llegar causar una limitación injustificada al derecho a la participación política al constituir una carga imposible de cumplir si se tiene en cuenta que, fue tan solo con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 (art. 3) que se creó el deber de llevar dicho registro.
En consecuencia, la Sala procederá previo a denegar las pretensiones de la demanda al no haberse encontrado configurados la conducta prohibitiva y el elemento temporal de que tratan los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, a declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
En primer lugar, porque la actuación de la entidad registral en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad.
En segundo, porque es claro que una decisión previa del Consejo Nacional Electoral, en proceso de revocatoria de inscripción con fundamento en las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dicho organismo, no limita, condiciona, instruye o guía el análisis que en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad electoral realizan los jueces administrativos, quienes bajo el 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), SE. 071, Radicación número: 05001-23- 31-000-2004-00946-01(2091-12), Actor: Luis Eduardo Montoya Sanmartín, Demandado: Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia. 73001-23-33-000-2024-00013-00 Nulidad Electoral Oliverio Espitia Páez vs. Elección del Concejal del Municipio de Dolores (Tol.) – Víctor Manuel Rodríguez Osorio principio de autonomía judicial, adoptarán las decisiones que razonablemente sean procedentes en derecho79.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probadas la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE80 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-02, Actor: Daniela González Meneses, Demandado: Leiderman Ortiz Berrio - Alcalde del Municipio de Caucasia (Antioquia), periodo 2020-2023, referencia: nulidad electoral - Recurso de apelación contra sentencia – Inhabilidad del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 80 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00013-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Accionante: SALOMON HERRERA BOCANEGRA Accionado: VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ (CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DOLORES – TOLIMA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado