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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2014-00039-03

Ponente: William Hernández Gómez, Radicado Nº Número Radicación : 17001-33-33-001-2014-00039-03 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 062 Medio de control: Reparación directa Demandantes: Positiva Compañía de Seguros SA Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP Llamados en garantía: Allianz Seguros S.A., Royal & Sun Alliance Seguros, AIG Seguros Colombia S.A., Montajes y servicios Industriales S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A. Expediente: 17001-3333-001-2014-00039-03 Acta de discusión: No. 054 I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Positiva Compañía de Seguros S.A., en adelante Positiva, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas, en adelante CHEC, para que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsables del accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta Esmeralda y de los perjuicios ocasionados a la compañía por el fallecimiento de sus seis afiliados.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la CHEC a pagar los perjuicios materiales constituidos por el pago de todas las prestaciones económicas y asistenciales canceladas por valor de $76.222.783 y por la reserva matemática constituida para atender el pago de las pensiones de sobrevivientes por valor de $917.872.134. 1 SAMAI archivos 1ED_C01Princip_001Demandapdf y 7ED_C01Princip_007EscritoSubsanacio.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 2 de 31 Finalmente, solicita la indexación de las condenas hasta la fecha en que se realice el pago y se condene en costa y agencias en derecho a la demandada. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 El 21 de septiembre de 2011 ocurrió un accidente en la tubería de carga en la Planta La Esmeralda, en las instalaciones de la CHEC, ubicada en la zona rural del municipio de Chinchiná, Caldas, cuando se desarrollaban actividades de pintura. 1.1.2 En el accidente fallecieron Carlos Arturo Barón Cardona, German García Montoya, John Jairo Gil Alzate, José Fernán Montoya Loaiza, Julián David Gómez Gómez y Alirio Augusto Largo Guevara, afiliados a la ARL Positiva, quienes se encontraban adelantando tareas de pintura en la recuperación de la tubería de carga del sistema de generación contratadas por la CHEC. 1.1.3 Los señores Carlos Arturo Barón Cardona, German García Montoya, John Jairo Gil Alzate, José Fernán Montoya Loaiza y Alirio Augusto Largo Guevara, estaban vinculados mediante contrato de trabajo con la empresa Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda., en calidad de ayudantes con un salario mensual de $535.600 a la fecha del accidente. 1.1.4 Julián David Gómez Gómez tenía un contrato de trabajo con la sociedad Montajes y Servicios Industriales S.A.S. como inspector de seguridad y salud con un salario de $1.072.000 a la fecha del accidente. 1.1.5 Positiva en cumplimiento de las normas legales que rigen el sistema de riesgos profesionales, en particular la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, calificó de origen profesional el accidente acaecido y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO La parte actora señaló que la investigación técnica adelantada con ocasión del accidente reflejó que el evento mortal tuvo como origen: “CONDICIONES SUBESTÁNDAR O INSEGURAS • Falta de equipamiento dentro del tubo desde la fabricación para facilitar las labores de mantenimiento • El equipo de pintura no tiene recubrimiento aislante del roce del metal con metal • Caída del equipo de pintura dentro del tubo • Perdida de adherencia y piso inclinado del tubo • El roce del metal del equipo de pintura con el del tubo genera chispa.

ACTOS SUBESTÁNDAR O INSEGUROS • Ingreso del solvente al tubo • Derrame de solventes dentro del tubo • Halar el equipo de pintura para evitar la caída • Ingreso de pintura, catalizador y solventes para realizar la mezcla dentro del tubo. FACTORES DEL TRABAJO. • El equipo de pintura no está anclado a una línea externa del tubo • Ausencia de mecanismos de sujeción para el personal al interior del tubo • Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente elaborado por POSITIVA S.A. para cada uno de los trabajadore fallecidos. • Dos (2) folios Investigación de incidentes y accidente de trabajo • Dos (2) folios Constancia de intervención de Empresa. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad CHEC”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 3 de 31 Indicó que está legalmente facultada para ejercer la acción de reparación directa establecida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión del evento mortal en el que perdieron la vida seis de sus afiliados, ya que la entidad demandada permitió que la actividad de recuperación de tuberías de carga del sistema de generación fuera realizada en criticas condiciones de seguridad, y fue negligente en la verificación de los protocolos de seguridad de trabajo en espacios confinados, así como del manejo de productos químicos, como solventes y pinturas, actividades de alto riesgo, que fueron desarrolladas en sus instalaciones.

Agregó que de la investigación se derivaron recomendaciones que ponen en relieve la negligencia de la demandada tales como, “oficiar a la CHEC para que sugiera a la empresa fabricante del tubo la instalación de soportes para que las personas que hacen mantenimiento del mismo plano inclinado, tengan de donde asirse (sic)”. Manifestó que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 faculta a las ARL al recobro de las prestaciones causadas cuando existe culpa o dolo del tercero responsable en la ocurrencia de una contingencia laboral (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

Relacionó las prestaciones que cubre el sistema de riesgos laborales de conformidad con los artículos 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994, e informó que, derivado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos y a efectos de cubrir a futuro el pago de las mesadas pensionales, constituyó el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensión de sobrevivencia de los causantes, y realizaron el reconocimiento por concepto de auxilios funerarios a las personas que demostraron haber sufragado los gastos de entierro de los trabajadores fallecidos, y que en el caso del trabajador Julián David Gómez Gómez se causaron prestaciones asistenciales en la medida en que fue llevado a un centro médico en el cual se le brindó la atención del caso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC2 La CHEC se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda al no existir fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad. Aclaró que las personas que fallecieron en el accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 no eran personal de la demandada, y que la mayoría eran trabajadores de la Firma Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda., quien a su vez estaba subcontratada por la Sociedad Contratista Termotécnica Coindustrial S.A., sin contar previamente con la autorización ni con el consentimiento de la CHEC.

Informó que entre la CHEC y Termotécnica Coindustrial S.A. se suscribió contrato de Obra No. 068.11 el 10 de agosto de 2011 por valor de $3.443.910.400 para la construcción de obras de recuperación de tuberías de conducción y presión del sistema de generación en la modalidad de precios unitarios, el cual en su clausula séptima estableció que el contratista no podía ceder el contrato en todo o en parte, ni subcontratar su cumplimiento o ejecución sin previa y expresa autorización del representante de la CHEC, pero a pesar de dicha prohibición el contratista subcontrató la ejecución de los trabajos con la firma Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. 2 SAMAI archivo 24ED_C01Princip_024ContestacionDeman.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 4 de 31 Indicó que para la vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato de obra la CHEC suscribió contrato de interventoría técnica y administrativa con la sociedad Montajes y Servicios Industriales S.A.S., quienes, de conformidad con la cláusula segunda del contrato debían realizar el control de la calidad, la seguridad en los trabajos y la supervisión administrativa de programación y costo del contrato.

Rechazó el hecho octavo al señalar que no sabe a qué investigación técnica se refiere la demandante, cuándo se realizó, quién la ordenó y a quién le fueron entregado los resultados, pero señaló que existen otros informes como el del CTI de la Fiscalía en el cual se indica que no se encontraban ante conclusiones certeras ni definitivas.

Manifestó que no existen pruebas que demuestren que la actividad de recuperación de las tuberías de carga del sistema de generación fuera realizada en críticas condiciones de seguridad y que el responsable de los hechos fuera la CHEC, y agregó que el pago de la pensión de sobrevivientes no autorizaba a la demandante para promover la recuperación de las sumas canceladas, al ser una obligación propia de su función de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Informó que la empresa Termotécnica Coindustrial S.A. asumiendo la responsabilidad por los hechos accidentales presentados en las instalaciones de la planta Esmeralda en el municipio de Chinchiná, concilió y suscribió contratos de transacción con familiares de los trabajadores fallecidos.

Sostuvo que la reparación directa no era el medio procesal adecuado para formular las reclamaciones de reembolso o devolución de las sumas pagadas por la ARL a los familiares de los fallecidos por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que surgen como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo. Finalmente, formuló como excepciones de mérito las fundadas “en el hecho de que la subrogación no procede por el pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales -ARL”, “en el hecho de que la empresa demandado no puede ser catalogada como tercero responsable de la contingencia profesional para efectos del recobro pretendido por la demandante”, “en la falta de jurisdicción”, “en la escogencia de una vía procesal inadecuada para la reclamación del reembolso o de la devolución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones asistenciales y económicas a las familias de los trabajadores fallecidos”, “en el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 para acceder al derecho a la subrogación o a la repetición prevista en dicha norma legal”, “en la falta de legitimación en la causa para demandar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.-ESP- (falta de legitimación en la causa por pasiva)”;

“en la inexistencia de nexo de relación laboral o contractual entre los trabajadores fallecidos y la demandada Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC”, y el “Cumplimiento por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP de la obligación de notificar prevista en el numeral 1.24 de los términos de referencia que forman parte integral del contrato de obra No. 068.11 suscrito entre la demandada CHEC S.A. ESP y Termotécnica Coindustrial S.A.”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 5 de 31

3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1 ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC3 Mencionó que los trabajadores que realizaban actividades de pintura en la Planta La Esmeralda no eran personal a cargo de la CHEC, por lo que se opuso a las pretensiones y coadyuvó la oposición de la demandada en su contestación y apoyó las excepciones por ella expuestas.

En cuanto a los hechos del llamamiento señaló que existe póliza con vigencia del 20 de junio de 2011 al 20 de junio de 2012, pero que en virtud de la cláusula denominada Claims Made, la póliza que se debió presentar para el llamamiento era la vigente del 20 de junio de 2013 al 20 de junio de 2014 en razón a que la CHEC tuvo conocimiento del hecho con posterioridad al 25 de junio de 2013, cuando la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos con fecha 25 de junio admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Positiva, la cual solo cubre perjuicios patrimoniales a los terceros directamente afectados con un siniestro.

Como excepciones frente a los hechos ocurridos formuló “no existencia de contrato de trabajo entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. CHEC ESP y los señores Carlos Arturo Barón Cardona, Germán García Montoya, Jhon Jairo Gil Alzate, José Fernán Montoya Loaiza, Julián David Gómez Gómez y Alirio Augusto Largo Guevara”, “La CHEC S.A. ESP no es responsable d ellos hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2011” y “La administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. no tiene derecho a la subrogación en lo que respecta a pensiones de sobrevivientes y otras prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo”.

Y como excepciones al contrato de seguro presentó “lo pretendido por la parte demandante Positiva compañía de seguros S.A., no es objeto de cobertura de este contrato de seguro”, “la demandante no ha demostrado la efectividad del amparo básico de predios, labores y operaciones (PLO) de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora CHEC S.A. ESP ya que el hecho del fallecimiento de los seis (6) trabajadores, se debió a un caso fortuito, fuerza mayor y estos se encuentran excluidos de la cobertura de la Póliza”, “Ausencia de cobertura”, “necesidad de establecer la responsabilidad del asegurado”, “la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 20238, no otorgó cobertura sobre las pretensiones económicas amparadas por el sistema general de la seguridad social”, “coaseguro”, “límite de amparo asegurado por evento”, “valor del deducible pactado”, y “genérica”. 3.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (ANTES COLSEGUROS) LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC4 Señaló que era cierto que el 21 de septiembre de 2011 se presentó un incendio al interior de una tubería en la planta hidroeléctrica La Esmeralda, propiedad de la CHEC, pero que no se encontraba acreditada su participación en el accidente de manera que pudiera señalársele como responsable de éste. 3 SAMAI archivo 83ED_C02Llamami_015ContestacionDeman. 4 SAMAI archivos 86ED_C02Llamami_018ContestacionDeman y 95ED_C02Llamami_027ContestacionDeman.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 6 de 31 Señaló que si bien el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 autoriza a las entidades administradoras de riesgos laborales a repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional; reiterada jurisprudencia ha argumentado que el pago de la pensión de sobrevivientes es una obligación propia de las administradoras de riesgos laborales, sin carácter indemnizatorio, por lo que los valores utilizados para su pago no pueden recobrarse haciendo uso de la acción de subrogación. Afirmó que los daños pretendidos estaban desprovistos de prueba idónea a cerca de su existencia y cuantía, por lo que deberían ser desestimados.

Por lo anterior, formuló las excepciones que denominó “La CHEC no está obligada a reintegrar las supuestas sumas sufragadas por Positiva ARL a título de prestaciones asistenciales y económicas con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011”, “Falta de legitimación en la causa por activa de Positiva para ARL para solicitar a la CHEC, el pago de la reserva matemática constituida para sufragar la pensión de sobrevivientes que supuestamente le será reconocida a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2011”, e “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización se reclama en la demanda”.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que se atenía al tenor literal de la póliza, aclarando que no asumió el 100% del riesgo asegurado, sino que intervino como coaseguradora con una participación del 10%. Por último, propuso como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía “Es necesario tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la Póliza No. 20238 en caso de una eventual condena”, “La póliza N. 20238 opera en exceso de las pólizas de los contratistas y subcontratistas de CHEC para cada proyecto de construcción o montaje”, “Coaseguro, valores asegurados y deducible” y “Prescripción”. 3.3 AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ANTES CHARTIS SEGUROS COLOMBIA SA) LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC5 Aceptó la existencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 4517 del 29 de junio de 2011 con vigencia desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de junio de 2012 a favor de la CHEC que limita su responsabilidad en un 35%, al ser coasegurador de la póliza junto con Royal & Sun Alliance que tiene el 55% y Colseguros que tiene el 10%.

Informó que la póliza tiene un límite por evento de $200.000.000 y cuenta con amparo de contratistas y subcontratistas. Admitió el llamamiento en garantía y solicitó que en caso de producirse un fallo adverso a los intereses de la CHEC se decida sobre la relación entre la demandada y la Compañía de seguros y se tengan en cuenta los siniestros objeto de amparo. 3.4 TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC6 Indicó que dentro de la investigación administrativa realizada por el Ministerio del Trabajo – Territorial Caldas, entidad encargada de ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas en material de trabajo, se 5 SAMAI archivos 85ED_C02Llamami_017ContestacionDeman y 96ED_C02Llamami_028ContestacionDeman. 6 SAMAI archivo 90ED_C02Llamami_022ContestacionDeman.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 7 de 31 estableció que cumplieron con todas las obligaciones que como empleador se encontraban a su cargo, por lo que no se dan los elementos que configuran la responsabilidad pretendida. Aclaró que, en el evento en que le fuera imputable en todo en parte la causación del daño, no podría ser objeto de condena a favor del demandante ya que no fue demandada directamente, sino que su vinculación deriva del llamamiento en garantía. Como excepciones propuso “caducidad del medio de control”, “Improcedencia de la acción de subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 en la hipótesis de prestaciones no indemnizatorias”, “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Termotécnica Coindustrial S.A.”, y “Termotécnica es llamada en garantía no demandada directa”. 3.5 MONTAJES Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC7 Señaló que en todo momento de la ejecución del contrato dio cumplimiento a sus obligaciones, verificando los documentos de la propuesta, realizando minuciosa, reiterada y detalladamente el control de la calidad y la seguridad en los trabajos, además de la supervisión administrativa de programación y control del contrato de construcción, y que prueba de ello reposa en las investigaciones de la ARL demandante así como en el Ministerio del Trabajo, que exoneró de toda responsabilidad a la empresa.

Sostuvo que el siniestro no obedeció o no tiene relación causal alguna con un mal incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de interventoría, ya que desde el primer día de obras dieron estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato, llamando la atención sobre fallas de procedimiento, protocolos y practicas inseguras, las mimas que no fueron atendidas por el contratante CHEC, ni por el contratista Termotécnica Coindustrial. 3.6 ALLIANZ SEGUROS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.8 Señaló que fue llamada en garantía con base en la Pólizas No. 4048 y 4025 de Responsabilidad Civil Extracontractual en las cuales se pactó una cláusula compromisoria que abstrae del conocimiento de cualquier juez ordinario las diferencias que surjan entre ellos con ocasión de los contratos de seguros.

Así mismo, planteó la excepción de caducidad, ya que la misma debe contabilizare desde el momento en que las víctimas del accidente tuvieron conocimiento de los hechos, ya que Positiva, está ejerciendo la acción con fundamento en los derechos que tenían las víctimas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante Sentencia de 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no era procedente en el presente caso ya que el pago de las prestaciones en las que incurrió la demandante 7 SAMAI archivo 83ED_C02Llamami_015ContestacionDeman. 8 SAMAI archivo 84ED_C02Llamami_016EscritoExcepcione y 87ED_C02Llamami_019EscritoExcepcione. 9 SAMAI archivo 62ED_C01Princip_062SentenciaPrimeraI.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 8 de 31 no podían entenderse como destinadas al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, por lo que no se encuentran dentro del concepto de indemnizaciones; además de tratarse de obligaciones que se derivan del ejercicio propio de las funciones previstas en la ley siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, consideró que la demandante no acreditó el pago de indemnizaciones a las familias de los fallecidos, ya que la naturaleza de lo pagado por Positiva no compagina con el reconocimiento de un monto en dinero por concepto de un daño o el resarcimiento de este.

5. RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuestionando que el despacho no solo acogiera la postura de la Corte Suprema de Justicia de que la pensión de sobrevivientes no es una indemnización, sino que agregara que las prestaciones propias de la naturaleza de la entidad de riesgos laborales no pueden ser consideradas indemnizaciones.

También puso en entredicho que el juzgado no encontrara en su jurisdicción una línea jurisprudencial suficiente para soportar el fallo, ya que el Consejo de Estado sí considera que es posible la subrogación. Manifestó que el fallo incurre en un error de interpretación de la norma, al hacer distinciones respecto de la naturaleza de la prestación cobrada, cuando la norma no lo hace.

Sostiene que el Decreto que autorizó la subrogación lo hace en términos generales e indeterminados sin establecer eventos específicos o discriminando el origen del recobro, por lo cual, dicha normativa abarca cualquier situación de desembolso por parte de la ARL. Reiteró que la subrogación como está establecida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no fijó diferencia alguna y por lo mismo, no puede hacerla el juez, ni la misma sentencia de la Corte en la cual se basa el fallo, ya que, con ello, no sólo se restringe el ejercicio del derecho que se consagra, sino que se extingue el mismo, al quitar toda posibilidad de recobrar cualquiera suma de dinero por cualquier concepto.

Agregó que el Consejo de Estado ha establecido que la ARL sí está legitimada para subrogarse las sumas pagadas a las víctimas, sin consideración a la naturaleza de la prestación cobrada, citando para ello sentencia del 29 de mayo de 2014, radicado 73001233100020020177501 (30.891), por lo que solicitó revocar en su totalidad en fallo cuestionado y acceder a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2021 11 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. 6.1 PARTE DEMANDANTE12 Reiteró los planteamientos presentados en el recurso de apelación, haciendo hincapié en que, en esta jurisdicción el máximo ente de decisión es el Consejo de 10 SAMAI archivo 63ED_C01Princip_063EscriroRecursoDem. 11 SAMAI archivo 118ED_C06Apelaci_002AutoAdmiteRecurso. 12 SAMAI archivo 120ED_C06Apelaci_004EscritoAlegatosDe.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 9 de 31 Estado, el cual estableció la posibilidad de subrogación de la Administradora de Riesgos Laborales consagrada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, contra una entidad pública responsable de un accidente aéreo, acreditando la existencia del contrato de seguro o la relación contractual para con el trabajador, de tal manera que se encontraría habilitada para el cobro por subrogación de las prestaciones pagadas en caso de que se encuentre la responsabilidad del tercero. 6.2 PARTE DEMANDADA13 La CHEC reiteró que el pago de la pensión de sobrevivientes por la Administradora de Riesgos Laborales no la autoriza para promover la recuperación de las sumas canceladas, al ser una obligación propia de su función, de conformidad con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la satisfacción de la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, así como la constitución de la reserva matemática de capital, constituidas para cubrir a futuro las mesadas pensionales de los beneficiarios de Ley no libera al “ tercero responsable” de la obligación a su cargo, ya que ella no cancela la deuda ajena con recursos propios, sino con las cotizaciones entregadas previamente por el empleador o patrono con el fin de usarlas ante la muerte de sus trabajadores. 6.3 LLAMADOS EN GARANTÍAS 6.3.1 ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC14 Indicó que el amparo básico de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, Predios, Labores y Operaciones (PLO), claramente se encamina al “Resarcimiento de la víctima”, es decir, los terceros afectados, por lo que en este evento no se puede calificar como tercero afectado a la parte aquí demandante, y de ser así, sus pretensiones no serían objeto de cobertura dentro del contrato de seguro, ya que las prestaciones económicas de la seguridad social, no tiene carácter indemnizatorio, como muy bien se expresó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de enero de 2015, Sala de Casación Civil, MP Doctora Margarita Cabello Blanco, citada en los alegatos de conclusión de primera instancia. 6.3.2 ALLIANZ SEGUROS S.A. (ANTES COLSEGUROS) LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.15 Señaló que, además de no encontrarse probado dentro del expediente el pago efectivo de las prestaciones asistenciales y económicas objeto de recobro, no podía perderse de vista que no fue demostrado dentro del proceso que el accidente acaecido el pasado 21 de septiembre de 2011 se hubiere producido como consecuencia de la creación de un riesgo imputable a la CHEC de tal manera que pudiera señalársele como responsable de éste.

Indicó que, del acervo probatorio, subyace de manera diáfana que el lamentable incidente se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad riesgosa atribuible a los empleadores de los trabajadores fallecidos (asegurados), así como a Termotécnica Coindustrial S.A. 13 SAMAI archivo 123ED_C06Apelaci_007EscritoAlegatosCh. 14 SAMAI archivo 122ED_C06Apelaci_006EscritoAlegatosRo. 15 SAMAI archivo 124ED_C06Apelaci_008EscritoAlegatosAl.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 10 de 31 Sostuvo que la CHEC no tenía la guarda ni ejercía control sobre los trabajos de mantenimiento que se hacían al interior del tubo, ya que toda la operación se encontraba a cargo de Termotécnica Coindustrial SA., así como de las empresas San Blasting y Pinturas O& C Ltda. y Montajes Y Servicios Industriales S.A.S., por lo que tampoco existe nexo de causalidad entre una actuación propia de la CHEC y el desafortunado accidente sufrido el 21 de septiembre de 2011.

Para lo anterior citó lo señalado por el Ingeniero Carlos Humberto Novoa Lozano, en las conclusiones del dictamen realizado por MANOV, según el cual, la “tragedia se hubiese podido evitar si se hubieran cumplido las condiciones especificadas contractualmente en los pliegos de condiciones emitidos por CHEC para la contratación, los procedimientos presentados por el mismo contratista para la ejecución de los trabajos, a los cuales se les hizo caso omiso, la reglamentación laboral colombiana, y las observaciones de la interventoría”.

Finalmente, señaló que Positiva no tiene legitimación por activa para solicitar a la CHEC el pago de la reserva matemática constituida para sufragar la pensión de sobrevivientes supuestamente reconocidas a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos, al ser tal prestación una obligación propia de la ARL. 6.3.3 MONTAJES Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.S. LLAMADA EN GARANTÍA DE LA CHEC16 Sostuvo que frente a la firma interventora no quedaron acreditados los elementos para imputarle responsabilidad de una obligación indemnizatoria que parece más pertinente atribuirles a las demás entidades vinculadas al proceso, bien por acción directa o mediante llamamiento en garantía. 6.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto17.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y los llamados en garantía, quienes se encuentran representados por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, mediante auto del 20 de octubre de 2017, esta corporación revocó auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el medio de control fue presentado de forma oportuna18. 16 SAMAI archivo 121ED_C06Apelaci_005EscritoAlegatosMo. 17 SAMAI archivo 125ED_C06Apelaci_009ConstanciaSecreta. 18 SAMAI archivo 115ED_C05Apelaci_006AutoResuelveRecur.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 11 de 31 De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso19, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿Positiva Compañía de Seguros S.A. se encuentra legitimada por activa para actuar en el presente caso como subrogatoria de los familiares de las víctimas del accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La Esmeralda propiedad de la CHEC? En caso afirmativo se debe establecer si ¿la Central Hidroeléctrica de Caldas es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales correspondientes al pago de todas las prestaciones económicas asistenciales y la reserva matemática constituida para atender el pago de las pensiones de sobrevivientes generadas como consecuencia del accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La Esmeralda? y si ¿los llamados en garantía tienen la obligación de asumir pago alguno en favor del demandante en virtud de los contratos de seguro y los contratos de obra e intervención suscritos? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho a subrogarse de los derechos de los beneficiarios de los afiliados a su ARL, que perdieron la vida en el accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La Esmeralda de propiedad de la CHEC, al establecerse que las prestaciones reconocidas no tienen una naturaleza indemnizatoria y emanan de una fuente jurídica distinta.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La parte demandante se presenta en el presente proceso como subrogatoria de los beneficiarios de los afiliados a su ARL, que perdieron la vida en el accidente ocurrido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La Esmeralda de propiedad de la CHEC, a favor de quienes manifiesta canceló la suma de $76.222.783 por concepto de prestaciones asistenciales y económicas derivadas del evento mortal y constituyó reservas por $917.872.134 para cubrir a futuro las mesadas de las pensiones de sobrevivientes reconocidas. 19 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 12 de 31 De las pruebas aportadas al expediente se observa que los señores John Jairo Gil Alzate, Alirio Augusto Largo Guevara, German García Montoya, Julián David Gómez Gómez y José Fernán Montoya Loaiza efectivamente se encontraban afiliados a la administradora de riesgos profesionales Positiva el 21 de septiembre de 2011, día en que ocurrió el accidente y que no eran empleados de la CHEC20.

Nombre Identificación Afiliación Retiro Empleador John Jairo Gil Alzate 1.097.393.058 16 de agosto de 2011 21 de septiembre de 2011 Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. Alirio Augusto Largo Guevara 1.089.744.332 09 de agosto de 2011 21 de septiembre de 2011 Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. German García Montoya 75.143.262 29 de julio de 2011 21 de septiembre de 2011 Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. Julián David Gómez Gómez 1.128.439.528 02 de agosto de 2011 10 de octubre de 2011 Montajes y servicios Industriales SAS José Fernán Montoya Loaiza 15.909.876 29 de agosto de 2011 21 de septiembre de 2011 Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. Carlos Arturo Varón Cardona 10.177.481 09 de agosto de 2011 21 de septiembre de 2011 Sand Blasting y Pinturas O&C Ltda. Adicionalmente, se demostró que la demandante reconoció pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de los afiliados fallecidos a través de las siguientes resoluciones: - Resolución No. 003014 del 01 de noviembre de 2011 reconoció pensión a Claudia Patricia Murillo, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido John Jairo Gil Alzate con una mesada pensional por valor de $545.938 para el año 201121. - Resolución No. 03012 del 01 de noviembre de 2011 reconoció pensión de Sobrevivientes a los menores ACAS en calidad de compañera permanente, JELA y YELB en calidad de hijos del asegurado fallecido Alirio Augusto Largo Guevara, y dejó en suspenso la cuota parte del menor YALB, por valor de $535.600 para el año 201122. - Resolución No. 03120 del 18 de noviembre de 2011 reconoció pensión a Estersilla Loaiza Muñoz, en calidad de ascendiente del asegurado fallecido José Fernán Montoya Loaiza con una mesada pensional por valor de $620.218 para el año 201123. - Resolución No. 03013 del 01 de noviembre de 2011 reconoció pensión a Gloria Cielo Loaiza Osorio, en calidad de compañera permanente y a las menores LTGL y DPGL en calidad de hijas del asegurado fallecido Germán García Montoya con una mesada pensional por valor de $535.600 para el año 201124. - Resolución No. 00165 del 18 de enero de 2012 reconoció pensión a Luís Carlos Varón Valencia, en calidad de ascendiente del asegurado fallecido Carlos Arturo Varón Cardona con una mesada pensional por valor de $566.700 para el año 201225. 20SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 65-69 y 119. 21 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 70-71. 22 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 73-75. 23 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 76-77. 24 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 78-79. 25 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 80-82.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 13 de 31 - Resolución No. 03011 del 01 de noviembre de 2011 Positiva Compañía de Seguros reconoció pensión a Laura Rosa Gómez Caro, en calidad de ascendiente del asegurado fallecido Julián David Gómez Gómez con una mesada pensional por valor de $804.000 para el año 201126.

Por otra parte, se certificó por parte de la Coordinadora de Actuaria de Positiva Compañía de Seguros el 15 de marzo de 201227 que, en el mes de diciembre de 2011, el valor de las reservas matemáticas de pensión de sobrevivencia generadas por los causantes ascendía a las siguientes sumas: Nombre Identificación Valor Mesada John Jairo Gil Alzate 1.097.393.058 $162.834.271 $545.938 Alirio Augusto Largo Guevara 1.089.744.332 $178.525.409 $535.600 German García Montoya 75.143.262 $158.505.331 $535.600 Julián David Gómez Gómez 1.128.439.528 $222.991.147 $804.000 Carlos Arturo Varón Cardona 10.177.481 $85.098.618 $566.700 José Fernán Montoya Loaiza 15.909.876 $109.917.358 $620.218 Por su parte, el Gerente de indemnizaciones de Positiva certificó el 15 de marzo de 201228 se encontraba en trámite de pago prestaciones asistenciales a nombre del señor Julián David Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.439.528, así: No. factura Entidad Valor factura Fecha radicado factura Valor pagado Fecha de pago No. De orden de pago 5127 Servicios aéreos Panamericanos Ltda. $7.000.000 06/10/2011 0 En trámite En trámite 582019 ESE Hospital San Marcos $682.952 01/11/2011 0 En trámite En trámite Total $7.682.952 Igualmente, obra constancia de 15 de marzo de 201229 en la cual se señala que “revisada la información de las facturas auditadas por POSITIVA Compañía de Seguros S.A., figuran reconocimientos efectuados por concepto de Prestaciones Asistenciales a nombre del Sr. JULIÁN DAVID GÓMEZ identificado con CC.

No. 1.128439.528”, así: No. factura Entidad Valor factura Fecha radicado factura Valor pagado Fecha de pago No. De orden de pago 354038 Servicios especiales de salud de CA Hospital de CA $509.608 11/10/2011 $509.608 09/11/2011 1810301624 204242 Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A. DIACO $7.091.819 04/11/2011 $7.091.819 24/11/2011 1810304616 5569468 Hospital Simón Bolívar ESE $47.548.424 10/11/2011 $47.548.424 12/12/2011 1810309989 Total $55.149.851 $55.149.851 26 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 83-84. 27 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 39-44. 28 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fl. 85. 29 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fl. 86.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 14 de 31 Finalmente se acreditó que, mediante oficios, la parte demandante reconoció el auxilio funerario de los pensionados fallecidos, así30: Nombre Fecha oficio Valor Beneficiario John Jairo Gil Alzate 22 de diciembre de 2011 $2.678.000 Claudia Patricia Murillo Alirio Augusto Largo Guevara 01 de noviembre de 2011 $2.678.000 Fabian de Jesús Largo Guevara German García Montoya 16 de enero de 2012 $2.678.000 Gloria Cielo Loaiza Osorio Julián David Gómez Gómez 01 de noviembre de 2011 $2.678.000 Daniel de Jesús Gómez Caro José Fernán Montoya Loaiza 12 de septiembre de 2012 $2.678.000 Estersilla Loaiza Muñoz De lo anterior, se encuentra acreditado que Positiva Compañía de Seguros es la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encontraban vinculados los señores John Jairo Gil Alzate, Alirio Augusto Largo Guevara, German García Montoya, Julián David Gómez Gómez, José Fernán Montoya Loaiza y Carlos Arturo Varón Cardona el día en que ocurrió el accidente laboral, y que reconoció la pensión de sobrevivientes y los auxilios funerarios a los beneficiarios de los afiliados fallecidos y realizó el pago de prestaciones asistenciales a favor del señor Julián David Gómez Gómez.

A pesar de lo anterior, el juzgado de primera instancia consideró que la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no procedía respecto de las prestaciones en las que incurrió la Compañía de Seguros por la muerte de sus afiliados, al ser prestaciones que no están destinadas al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante por lo que no se encontraban dentro del concepto de indemnizaciones, y al hacer parte del cumplimiento de las funciones legales propias de las ARL, tomando como base los parámetros jurisprudenciales ratificados por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala observa que, el artículo 12 de Decreto 1771 de 1994 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994”, compilado en el artículo 2.2.4.4.7 del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece que las entidades administradoras de riesgos laborales pueden repetir contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero: “Artículo 2.2.4.4.7.

Subrogación. La entidad administradora de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos laborales.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 12)” Así mismo, la norma dispone que la víctima y sus beneficiarios tienen el derecho de reclamar la indemnización integral del perjuicio sufrido, de cuyo monto se debe descontar el valor de las prestaciones asumidas por la ARL. 30 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_002AnexosDemandapdf Fls. 87-91.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 15 de 31 Aunque la norma no realiza ninguna distinción respecto de las prestaciones que pueden ser reclamadas por la ARL en atención a la contingencia laboral generada por un tercero, sí señala que dicha subrogación debe realizarse con sujeción a las normas pertinentes y al límite de responsabilidad del tercero y que, ante el reclamo de la indemnización integral del perjuicio sufrido por las víctimas y sus causahabientes, se debe descontar el valor de las prestaciones asumidas.

De lo anterior, queda claro que, para que la subrogación proceda, la naturaleza de la prestación compensada por la ARL debe ser de carácter indemnizatorio, para que sea considerada parte del resarcimiento integral al que tiene derecho la víctima o sus causahabientes a raíz de un daño antijurídico generado por un tercero y con su pago se extinga total o parcialmente la obligación del directo responsable que habilite el recobro de la administradora.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales (artículos 249 a 256) y facultó al Gobierno de manera extraordinaria en su artículo 139 para “11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

En consecuencia, fue expedido el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual estableció en su artículo 4 la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores dependientes al sistema y el pago de las cotizaciones a cargo de los empleadores: “Artículo 4º.

Características del Sistema. El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características: a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado. b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo. c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores. e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto. f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador. g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto. h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores. i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 16 de 31 j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza. k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación. l) Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

Parágrafo. Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales”. Así mismo, el Decreto determinó en sus artículo 5 y 7 las prestaciones asistenciales y económicas a la que tienen derecho todo trabajador que sufra un accidente de trabajo: “Artículo 5º.

Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; g) Rehabilitaciones física y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 17 de 31 “Artículo 7º. Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d) Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario”.

Normas que siguen vigentes a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de varios de sus artículos a través de la Sentencia C-858 de 2006 de la Corte Constitucional. Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” y la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, las cuales, regulan, entre otras cosas, lo relacionado con las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad profesional.

De lo anterior, se observa que las prestaciones sociales y asistenciales a las que tienen derecho un trabajador o sus beneficiarios en caso de un accidente de trabajo se derivan de una causa legal fundamentada en la relación laboral, por lo que su reconocimiento no busca indemnizar a los afectados, sino reconocer unos derechos sociales creados por la ley, lo que difiere de las indemnizaciones provenientes de un daño antijurídico.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en diversas oportunidades al pronunciarse respecto de la acumulación de resarcimientos31: “Finalmente, la Sala resalta que en el plenario obra copia auténtica del expediente prestacional de compensación por muerte de Darío Alejandro García Jaime, en virtud del cual se le pagaron unas prestaciones sociales y un seguro de vida, sin embargo dichos montos no serán descontados de la indemnización puesto que obedecen a dos orígenes diferentes, como claramente lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación desde tiempo atrás. Así lo manifestó la Sala en reciente oportunidad: “Ahora, a propósito de la indicación que hizo la parte demandada sobre el reconocimiento del seguro de vida que se hizo en favor de la familia del joven Riveros Castillo, es oportuno recordar que la indemnización reconocida en la resolución que la reconoció, no puede descontarse del valor al que ascienden los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico achacable a la administración, pues “las fuentes y causas de la indemnización laboral y la 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 11 de julio de 2013. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Radicado: 25000-23-26-000-2001-02151-01(28099). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 18 de 31 derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento”32”33”.

Esta postura ha sido reiterada por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 05 de marzo de 202034: “75. Finalmente, cabe señalar que, si bien la entidad demandada refirió que el pago de las cesantías y la compensación por muerte reconocida mediante Resolución No. 77331 de 23 de junio de 200835 en favor de la cónyuge e hijos del fallecido militar, debía equipararse a cualquier suma indemnizatoria reconocida en este proceso, la Sala encuentra que no asiste razón a la demandada sobre este aspecto, pues la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, como ocurrió en el presente asunto, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa. 36 76.

Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas y, en aplicación al principio de reparación integral del daño, las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia de primera instancia serán confirmadas”. Y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 01 de junio de 202037: “En el caso de autos, los testimonios son unánimes en manifestar que como consecuencia del accidente Rodolfo Eduardo Pedrozo Arévalo fue pensionado por la Policía Nacional.

Al respecto, ha de advertirse que de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, siempre que tales indemnizaciones deriven de distintas fuentes, como la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, lo cual remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno38.

De manera que en el caso concreto sí procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante – consolidado y futuro – para cuya tasación se cuenta con el certificado remitido por la Policía Nacional – Departamento Policía de Santander, sobre el ingreso del Ag. Pedrozo Arévalo Rodolfo Eduardo, correspondiente a la fecha de los hechos (mayo de 2005), 32 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 19 de agosto de 2004; Exp. 15791. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 28.062, MP. Olga Mélida Valle de de La Hoz. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 05 de marzo de 2020. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970). 35 Folios del 158 al 159 del cuaderno No. 1. 36 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 10033, Sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 15791;

Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200; Sentencia de 30 de agosto de 2007, exp.15724; Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15793, Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 19439; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 39324. 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de junio de 2020. Consejero ponente: Nicolas Yepes Corrales.

Radicado: 680012331000200700286 01 (45.437). 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2002, Exp. 14.207 y sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 37.623. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 19 de 31 donde consta que el último salario recibido fue por la suma de $905.460,8295, suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala para determinar el salario base de liquidación, (…)”.

Así las cosas, cuando las acreencias a las que tiene derecho el trabajador o sus causahabientes proceden de fuentes distintas, es procedente su acumulación, lo que impide descontar el valor de las prestaciones asumidas por las ARL de una eventual indemnización dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual, ya que su origen es la relación laboral y su naturaleza no es indemnizar un daño antijuridico.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la subrogación de las ARL propiamente dicho, con base en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, el Consejo de Estado, Sección Tercera al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de Sentencia proferida el 08 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cauca, sostuvo que cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley y no un decreto autorice39: “La definición sobre la procedencia o no de la acumulación de la indemnización de perjuicios con las prestaciones pagadas a la víctima por la seguridad social, sea que se demande la responsabilidad plena del patrono o empleador o de un tercero, debe efectuarse a partir de la naturaleza jurídica de la seguridad social y de la existencia o no de la subrogación en los derechos de la víctima por parte de la entidad de la seguridad social que paga.

(…) Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil. 2.- El derecho a la subrogación de la seguridad social.

Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador. En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley - no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado.

Esta ha sido la solución del derecho francés, por ejemplo, en la ley de 1985 que busca mejorar la situación de las víctimas de los accidentes de la circulación, en la cual se establece como regla “el recurso del tercero que paga contra la persona que debe reparar un daño como resultado de un atentado a la persona” (capitulo II, arts. 28 a 34). 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 03 de octubre de 2002. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicado 19001-23-31-000-1995-03007-01(14207). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 20 de 31 Esa, igualmente, es la tendencia en el derecho comparado.

Así lo señala el documento sobre “cúmulo de prestaciones y subrogación” preparado en 1994 por el grupo de trabajo de la Asociación Internacional de Derecho de los Seguros (AIDA), bajo la dirección del profesor argentino Juan Carlos Morandi, cuando expresa que “Debe promoverse que en la legislación se prevea que las diversas indemnizaciones que reciba una víctima o sus derechohabientes a raíz de un accidente, sea de la naturaleza que fuere, no supere el monto del perjuicio efectivamente sufrido más una razonable suma en concepto de daño moral cuando éste correspondiere.

Debe evitarse que el cúmulo de prestaciones derive en un enriquecimiento indebido de la víctima o de sus derechohabientes, coordinando al efecto los sistemas de seguridad social. Se exceptúan los aportes provenientes de los seguros privados contratados y pagados por la propia víctima, en función de su deber de proveer a su propia prevención.” Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció al señor Juan Manuel Caro González, en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante”.

Más recientemente, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 40, al pronunciarse en segunda instancia sobre la demanda presentada por Seguros de Vida Colpatria S.A. como tercero interviniente con el objetivo de que se reconociera la responsabilidad del municipio y que se reintegrara a la aseguradora el monto pagado y reservado por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de los beneficiarios de la víctima, señaló que era improcedente la subrogación para reclamar el lucro cesante ya que la prestación no tenía un carácter indemnizatorio ni emanaba de la misma fuente jurídica: “39.

La Sala confirmará el fallo de primera instancia sobre este punto y denegará las pretensiones del interviniente excluyente, porque la pensión de sobrevivientes del sistema de riesgos laborales emana de una fuente jurídica distinta del lucro cesante, razón por la cual, no resulta admisible un descuento entre ambos rubros. 40.En relación con la reclamación de Seguros de Vida Colpatria S.A, el artículo 53 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 267 del CCA, establece que “quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso le reconozca”.

Esto significa que la prosperidad de la intervención excluyente exige como uno de sus requisitos que la cosa o el derecho reclamado sea igual al pretendido por la parte demandante. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 05001-23-31-000-2001-02267-01(45189). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 21 de 31 41.En el caso concreto, la aseguradora reclama el monto de la pensión de sobrevivientes a título de lucro cesante, de conformidad con la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 199441.

No obstante, la Sala no comparte esa asimilación y acoge el criterio jurisprudencial empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia42, que estableció que la pensión de sobrevivientes no tenía un carácter indemnizatorio y que no procedía la subrogación (se trascribe): “(…) la Corte, en el año 2012, (…) mantuvo su criterio de que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de naturaleza indemnizatoria.

Así lo plasmó: (…) “Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto.

Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. // Las premisas que vienen de exponerse conllevan a desestimar el argumento que se alegara respecto de la supuesta incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente que recibe la demandante con la indemnización cuyo pago persigue este proceso (9 de julio, rad. 11001-3103-006-2002-00101-01” Señalado tal derrotero, nada obsta, entonces, para que la víctima pueda reclamar del generador del daño el resarcimiento pleno, a la par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestación económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión de sobrevivientes. 13.

Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.

Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio. 14. Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con recursos propios, sino deuda para la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen estableció, una vez 41 Decreto 1771 de 1994.

“Artículo 12. Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. //Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de enero de 2015, Radicado 68001 31 03 005 2007 00144 01.

También ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2021, Radicado 05001-31-03-003-2003-00233-01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 22 de 31 ocurriera el suceso que desató la obligación de la administradora y, como en el caso subjudice, acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(…) En fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.” 42.

En concordancia, la pensión de sobrevivientes no puede descontarse del monto de los perjuicios que debe pagar el tercero responsable, porque no tiene una naturaleza indemnizatoria, ni emana de la misma fuente jurídica. De esta manera, el pago de la pensión de sobrevivientes no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales debe cancelar esa prestación social por la obligación que estableció la ley en su cabeza. 43.

Es importante destacar que, la Sección Tercera del Consejo de Estado43 en 2002 estableció una distinción para la acumulación de la indemnizaciones y prestaciones cuando los daños fueran causados por culpa del empleador y cuando fueran imputables a un tercero. Frente a la segunda hipótesis, sostuvo que “el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado”. 44.Bajo la interpretación anterior, tampoco resultaría viable el descuento entre ambos montos, porque el fundamento de la subrogación de este caso reside en un decreto reglamentario, más no en una ley en sentido estricto.

En cualquier caso, se reitera que, la razón principal para que no se produzca ningún descuento es que la pensión de sobrevivientes no tiene una naturaleza indemnizatoria y emana de una fuente jurídica distinta. En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones del interviniente excluyente y confirmará la decisión de la primera instancia de reconocer el lucro cesante en favor de los demandantes sin descuento alguno”.

Así, el Consejo de Estado consideró que los montos reconocidos por las ARL tienen una causa y naturaleza diferente de la responsabilidad del Estado, por lo que su pago no extingue la obligación del tercero responsable y, en consecuencia, no es posible su subrogación. Ahora bien, aunque la reiteración en el tiempo de la postura citada pareciera indicar que se trata de un criterio pacífico, se advierte que no existe un precedente unificado respecto al cúmulo de indemnizaciones y la procedencia de la subrogación de las ARL de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

No obstante, se advierte que sentencias donde se avala el descuento y la subrogación no profundizan sobre el tema o presentan contradicciones con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como se pasa a exponer: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de octubre de 2002, Radicado 19001-23-31-000-1995-3007-01(14207).

Adicionalmente, frente a la exigencia de ley la Sección Tercera en Sentencia 14 de julio de 2004 sostuvo que: “ En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquél el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuicio”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 23 de 31 Mediante Sentencia del 29 de mayo de 201444, al decidir un recurso de apelación formulado por la parte actora, Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la subrogación de las ARL era procedente de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; pero al no acreditar la demandante el pago de las prestaciones reclamadas, nada se dijo sobre la causa y naturaleza de los pagos reclamados: “La actora se presentó al proceso como subrogataria de los familiares de los funcionarios que perdieron la vida en el accidente aéreo en el que resultó involucrado un helicóptero del Ejército Nacional, a quienes, según dijo, pagó auxilios funerarios y por los que debió constituir reservas de capital, para atender el pago de las pensiones de sobrevivientes a las que tenían derecho, en virtud de los contratos que ampararon los riesgos profesionales de las personas fallecidas.

El artículo 1666 del Código Civil define la subrogación como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”. A su turno, el artículo 1667 ibídem dispone que “se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”. Por su parte, el artículo 1096 del Código de Comercio dispone que el “asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero estas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado"; de otro lado, según el artículo 1139 ibídem, la subrogación a que se refiere el artículo acabado de mencionar no procede en los seguros de personas. Pues bien, conforme al panorama normativo acabado de referir, es pertinente señalar que: i) el titular de la acción subrogatoria es el asegurador, esto es, el que asume las obligaciones del tercero causante del perjuicio, en virtud de un contrato de seguro, ii) el asegurador debe haber pagado al titular del derecho la suma que acá pretende reclamar del tercero responsable y iii) el daño indemnizado, en virtud del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado.

De otro lado, es indispensable señalar que el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", define este sistema “como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Así, con el fin de brindar protección a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, la ley impuso a los empleadores la obligación de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración y, además, estableció las prestaciones a las que tendrían derecho los trabajadores afectados con una contingencia de origen profesional45. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado 73001-23-31-000-2002-01775-01(30891). 45 Según el artículo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 24 de 31 Ahora bien, cuando dichas entidades especializadas asumen las obligaciones derivadas de un accidente laboral quedan facultadas para repetir contra el responsable de haberlo causado. Así lo indica el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994”, al disponer: “La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. “Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.

No obstante que, como lo aseguró la demandada, el Código de Comercio no previó la subrogación en los seguros de personas, en el sistema de riesgos profesionales la entidad administradora puede, a la luz del mencionado artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, repetir lo pagado contra el tercero responsable de la contingencia profesional; además, conforme a la misma disposición, los causahabientes están facultados para instaurar las acciones pertinentes, a fin de obtener la indemnización plena de los perjuicios sufridos, “de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales””:.

Luego, en Sentencia de 05 de agosto de 202446, el Consejo de Estado, Sección Tercera, conformada con dos conjueces, señaló que el fin perseguido por la ARL que efectúa el pago de las prestaciones por riesgos profesionales es indemnizar a la víctima y que lo relevante para sustentar la acumulación de indemnizaciones es que, se indemnice el mismo perjuicio y no la causa jurídica distinta: “27.- Se evidencia que la regla legal adopta los criterios previstos por la doctrina: (i) el fin perseguido por la ARL que efectúa el pago de las prestaciones por riesgo profesional es indemnizar a la víctima y tiene como causa el daño causado por el tercero;

(ii) la pensión de sobreviviente no se paga porque la víctima hubiese adquirido ese derecho teniendo en cuenta el tiempo de servicio o el número de <<semanas cotizadas>>; el valor de la pensión se calcula teniendo en cuenta simplemente un porcentaje (75%) del salario base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 776 de 2020;

(iii) la compañía de seguros no paga una contraprestación por un seguro de vida; (iv) si la muerte de la víctima no hubiese sido producto de un riesgo profesional (muerte natural, por ejemplo), los demandantes no habrían tenido derecho a la pensión de sobrevivientes que se les otorgó. 28.- La acumulación de indemnizaciones no puede sustentarse señalando simplemente que las dos tienen una <<causa jurídica distinta>> porque una se fundamenta en las normas de la responsabilidad civil y la otra en las normas del derecho del trabajo.

Lo relevante es que en ambos casos se indemniza el mismo perjuicio. La ARL, en su condición de aseguradora de un riesgo, tiene la obligación de pagar el perjuicio sufrido por el trabajador si se considera que correspondió a un accidente de trabajo, pese a que el mismo no haya sido causado por una acción u omisión de empleador (que es su asegurado). 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 05 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 050012331000200900772 02 (47473). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 25 de 31 Igualmente, la ARL tiene el derecho de solicitar el reembolso de lo pagado a quien lo causó. (…)”.

Sin embargo, en dicha sentencia se estaba analizando la culpa de la Universidad de Antioquia en su calidad de empleador: “31.- En la medida que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en su calidad de beneficiarios del fallecido es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicitan en la demanda, no habría lugar a concederla porque la indemnización de este perjuicio ya fue cubierta por la Universidad de Antioquia a través de la ARP”.

Y para sustentar dicha postura, la Sección citó, entre otras, la Sentencia del 03 de octubre de 2002 47, en la cual se estableció la prohibición del cúmulo de indemnización, pero en los casos en los que el responsable del daño es el empleador, y no un tercero y la Sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera 48, cuando en ella se hacía referencia a la imposibilidad del cúmulo de indemnizaciones cuando la entidad pública demandada resultaba ser la misma que trasladó el riesgo profesional en el marco de la seguridad social, y en la cual también se citó la pluricitada sentencia del 2002: “Lo anterior quiere decir que quien sufre un daño que no tiene que soportar, así éste se haya producido con ocasión y a causa de la prestación personal y subordinada de un servicio por el cual, además, pueda exigir las prestaciones de ley, el perjudicado puede demandar de la administración la reparación integral.

Lo que no significa necesariamente la acumulación de indemnizaciones por el mismo hecho u omisión, pues el precedente de la Sección ha establecido que esta no procede cuando la entidad pública demandada resulta ser la misma que trasladó el riesgo profesional, en el marco de la seguridad social. En efecto, así lo señala el precedente de esta Sección49 –se destaca-: EL CÚMULO DE INDEMNIZACIONES El problema jurídico relativo a la posibilidad de acumulación de diferentes compensaciones por un mismo daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes: la plena del responsable del daño y la indemnización a forfait o predeterminada por las leyes laborales, o un seguro privado, remite a lo que en la doctrina se conoce como la compensatio lucri cum damno. Adriano De Cupis la define como “la disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o con otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia de un lucro”.

El tema pone de presente las relaciones de la responsabilidad civil y la seguridad social y si se quiere, del derecho de seguros. Como lo expresa el profesor André Tunc, a pesar de sus diferencias filosóficas, técnicas y de sus resultados la responsabilidad y la seguridad social tienen una relación muy fuerte que deriva de un hecho fundamental: todos los daños personales causados a alguien por el hecho de otro son susceptibles de ser cubiertos a la vez por la responsabilidad civil y por la seguridad social.

“Ese cúmulo se produce a menos que la cobertura de la seguridad social no sea más que parcial o a menos que la aplicación de la responsabilidad civil no esté excluida” (…). 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 03 de octubre de 2002. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Radicado 19001-23-31-000-1995-03007-01(14207). 48 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de abril de 2015. Consejera Ponente: Stella Conto Diaz del Castillo. Radicado 73001-23-31-000-2002-01199-01(29445). 49 Sentencia del 3 de octubre de 2002, expediente 14.207, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 26 de 31 Si a través de la seguridad social el patrono traslada los riesgos a otra entidad (ISS, Cajanal o administradora de riesgos profesionales) las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto, en el evento de que exista culpa suficientemente comprobada del patrono constituyen un pago parcial de la indemnización plena a cargo de éste, independientemente de que le asista o no el derecho de subrogación frente al patrono, cosa que por lo demás no resultaría lógica, en tanto el asegurador se estaría volviendo contra el asegurado en un seguro de responsabilidad civil (…).

Cosa distinta sucede cuando el hecho causante del daño es imputable a un tercero distinto del patrono o empleador. En este caso, el único mecanismo que impediría a la víctima acumular la indemnización de perjuicios con las prestaciones obtenidas de la seguridad social sería la subrogación que la ley -no un decreto reglamentario ni un acuerdo expedido por la junta directiva de una entidad pública de la seguridad social, como ha sucedido hasta ahora- otorgara a ésta para que sustituyera a la víctima y pudiera obtener del responsable el reembolso de lo pagado.

Como en el caso concreto el hecho dañoso es imputable a la Nación (Fiscalía General) y esa entidad había trasladado los riesgos que pudieran sufrir sus funcionarios como consecuencia de un accidente de trabajo a CAJANAL, la pensión de invalidez que ésta le reconoció (…), en su condición de empleado de la Fiscalía, constituye pago parcial de la indemnización plena a cargo de la última y por lo tanto, tienen naturaleza indemnizatoria.

Ahora bien, CAJANAL le reconoció al demandante una pensión por invalidez total equivalente al 100% de su remuneración. Esto significa que cubrió totalmente el valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la Nación (Fiscalía Nacional), pues para el cálculo de la indemnización de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, que son los mismos factores con base en los cuales se liquidó y se pagará en este evento la pensión otorgada al demandante.

En este orden de ideas, la excepción basada en que los accionantes tenían que acudir al juez del trabajo no puede prosperar, porque el servidor público perjudicado en el ámbito de la relación laboral bien puede acudir ante el juez de la reparación a fin de que se resuelva sobre la responsabilidad del Estado, más allá de las prestaciones directamente derivadas de la relación laboral.

Sin que ello dé lugar a acumulación, en razón de que se trata de igual obligación derivada de la misma fuente. Siendo así, la acción de reparación directa procede, cuando los servidores públicos, en calidad de víctimas, demandan la reparación integral de los daños causados en el desempeño de sus funciones, tal como ocurre, en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala”.

Igualmente, citó sentencias de la Subsección C del 2014 y 2019 y de la Subsección A del 2020 y 2021 en las que se negaron pretensiones indemnizatorias para evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favoreciera a la víctima y generara el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada; pero en estos casos las prestaciones otorgadas a los demandantes fueron reconocidas por la misma entidad demandada, por lo que la norma que se estaría aplicando sería el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que establece la culpa del empleador y no el Decreto 1771 de 1994, que establece la responsabilidad de un tercero. Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica según la cual, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales no son de naturaleza indemnizatoria por Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 27 de 31 lo que la subrogación establecida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no es procedente para repetir en contra del tercero responsable, ya que el reconocimiento y pago que realiza la ARL de los distintos emolumentos no lo hace en atención a la obligación de indemnizar el daño sino como contraprestación de las cotizaciones recibidas y, en virtud de la ocurrencia de la contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y sus familias: “2.2.1.

Como viene de verse, la complejidad del tema deriva del hecho de que entran en juego el principio de la indemnización plena del daño y la compensatio lucri cum damno, dejando a salvo la posibilidad de acumulación de compensaciones derivadas de causas jurídicas diversas. En ese escenario, la Corte ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP operan con total independencia de los supuestos de la responsabilidad civil y tienen que reconocerse aun cuando la contingencia profesional no ha estado mediada por el actuar de un tercero o, incluso, cuando se debe a la culpa exclusiva de la víctima, como pasa a verse. 2.2.2.

La sentencia de 24 de junio de 1996 marca un punto importante en la jurisprudencia de la Sala, pues a partir de su expedición se ha considerado que los valores recibidos por concepto de pensión derivan de una fuente distinta a la indemnización de perjuicios, como quiera que, mientras la primera tiene su origen en la relación laboral y en el carácter de afiliado del acreedor, la segunda es consecuencia del actuar antijurídico del causante del daño. Así, cuando a raíz de un mismo suceso el afectado recibe la indemnización que exige la responsabilidad civil y una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, no se está ante un doble pago sino ante una acumulación de compensaciones que es jurídicamente admisible en la medida en que provienen de distintas causas, lo que conlleva para el tercero responsable la imposibilidad de descontar del monto de la reparación debida el valor de las sumas pagadas por el sistema.

De admitirse el descuento, el obligado a indemnizar «resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social» (CSJ, SC 24 jun. 1996, Exp. 4662). 2.2.3.

En sentencia de 22 de octubre de 1998 la Corte reiteró que las prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social tienen una causa distinta e independiente de la responsabilidad civil, motivo por el cual es indispensable determinar si el pago realizado por la entidad extingue o no la obligación del tercero causante del daño, o si por el contrario está cumpliendo con su propio débito, caso en el cual la responsabilidad de aquel subsiste.

En ese sentido, sostuvo que «el seguro sólo tiene carácter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la obligación del responsable, como sucede en el seguro de responsabilidad civil donde el asegurador, para liberar al asegurado responsable, indemniza directamente a la víctima. De lo contrario, lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo hecho, pero con causas jurídicas diferentes» (CSJ, SC 22 oct. 1998, Exp. 4866). 2.2.4.

La sentencia de 12 de mayo de 2000 se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para afirmar que la pensión de sobrevivientes no tiene connotación indemnizatoria, motivo por el cual «no hay posibilidad jurídica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 28 de 31 social, de lugar a la subrogación por la cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacertó cuando estimó que la pensión era de naturaleza indemnizatoria, y por ello aseveró, equivocadamente, la imposibilidad de la acumulación con la indemnización a cargo del directo causante del hecho dañoso, cuando hizo la estimación del lucro cesante» (CSJ, SC 12 may. 2000, Exp. 5260).

En ese sentido, al no tener las prestaciones pensionales un carácter indemnizatorio, la subrogación de la ARL frente al causante del daño no es procedente, porque cuando aquella reconoce y paga los distintos emolumentos no lo hace en atención a la obligación de indemnizar el daño sino como contraprestación de las cotizaciones recibidas y en virtud de la ocurrencia de la contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y sus familias. 2.2.5.

En la sentencia de 9 de julio de 2012, se indicó que la naturaleza de las prestaciones que el afectado recibe con ocasión del daño es lo que determina su posibilidad de acumulación, toda vez que si tienen carácter indemnizatorio aquella es inadmisible, pero es procedente si la esencia de las sumas percibidas no es resarcitoria; motivo por el cual serán las circunstancias concretas de cada caso las que permitan determinar la viabilidad o inviabilidad de tal cúmulo.

En dicha providencia se expusieron con meridiana claridad las razones por las cuales las prestaciones pensionales no tienen naturaleza indemnizatoria y no se corresponden con la satisfacción de la obligación derivada de la responsabilidad civil, mismas que por su importancia se transcriben in extenso: (…) 2.2.6. En la ya referida sentencia SC17494-2014, la Corte analizó si la ARL estaba facultada para recuperar, vía subrogación, las sumas desembolsadas por concepto de pensión de sobrevivientes de dos afiliados fallecidos en un accidente de trabajo, resaltando que dicha prestación no podía entenderse imputada a la cobertura del daño emergente o del lucro cesante en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del Código Civil y, por tanto, no podía incluirse dentro del concepto de indemnización. 2.2.7.

Finalmente, en sentencia SC506-2022, la Sala indicó que en la actualidad se ha abierto paso el criterio conforme al cual «las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social o de riesgos profesionales (pensión de vejez, de invalidez o sobreviviente) no tienen naturaleza indemnizatoria, dado que su origen deviene de los aportes realizados para dichos riesgos, sin atender la verificación de un daño o su cuantía, por lo que no devendría per se incompatible el pago de la pensión de invalidez o sobreviviente con la indemnización de perjuicios a cargo de un tercero causante del daño sufrido por el empleado, precisándose “que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente”.

SC2498-2018 de 3 de jul. Rad. 2006-00272-01» (CSJ, SC506-2022, 17 mar.). 2.2.8. Este recuento impone colegir que, a través de su jurisprudencia, la Sala ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP no tienen carácter indemnizatorio debido a que su reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las normas laborales de protección al trabajador y, en ese sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la víctima a título de resarcimiento de perjuicios.

Así mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones debidas con ocasión de la contingencia profesional no extingue la obligación de reparar surgida para el causante del daño, contra quien los afectados pueden Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 29 de 31 accionar para obtener la indemnización de perjuicios; lo que hace improcedente la subrogación pretendida por la entidad.

(…) En consecuencia, la ARL no puede pretender el reembolso de las sumas que ha reconocido por tales conceptos, puesto que al hacerlo atiende una obligación propia de su función y sin afectar su patrimonio, esto en la medida en que previamente ha recibido unos dineros exclusivamente destinados a atender la contingencia profesional.

Lo anterior desvirtúa por completo la total ajenidad respecto de la obligación que se sufraga, requisito indispensable para la procedencia de la subrogación. 2.3.2. Así mismo, debe decirse que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el SGRP es ajena al causante del daño, quien debe indemnizar integralmente a la víctima por los perjuicios causados con ocasión de su actuar antijurídico, sin que su obligación se extienda a la atención de prestaciones derivadas de otro tipo de regímenes de protección legales o convencionales.

En ese sentido, el tercero civilmente responsable no puede ser obligado a atender los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil.

Lo anterior no implica, en modo alguno, la exoneración de responsabilidad del causante del daño, pues los afectados tienen contra él las acciones indemnizatorias por medio de las cuales pueden obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios en sus distintas modalidades, sin que las sumas pagadas por la seguridad social puedan descontarse del monto de los daños a reparar, como se explicó en precedencia. (…) Así las cosas, cuando el artículo 12 del Decreto 1771 reconoce el derecho a la subrogación teniendo en cuenta los límites de responsabilidad del causante del daño, debe reconocerse que uno de esos límites es precisamente el contenido y alcance de la obligación de resarcir los perjuicios causados, la cual no se extiende al pago de prestaciones económicas derivadas de otros sistemas de protección que, a pesar de originarse en el mismo hecho dañino, responden a causas jurídicas diferentes”50.

En este orden de ideas, aunque la parte demandante reconoció el pago de ciertas prestaciones a favor de los beneficiarios de los señores John Jairo Gil Alzate, Alirio Augusto Largo Guevara, German García Montoya, Julián David Gómez Gómez y José Fernán Montoya Loaiza, eso no la habilita para subrogarse en el presente caso al compartir esta Sala la postura presentada por el Consejo de Estado en Sentencia de 11 de octubre de 202151, en la que señaló que era improcedente la subrogación para reclamar prestaciones que no tenía un carácter indemnizatorio ni emanaba de la misma fuente jurídica y en la cual, igualmente se tomó como base la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC407-2023 del 16 de noviembre de 2023. Magistrado ponente Luis Alfonso Rico Puerta. Radicado 11001-31-03-026-2013-00022-01. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2001-02267-01(45189).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 30 de 31 Se reitera que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del evento mortal y las reservas generadas para cubrir a futuro las mesadas de las pensiones de sobrevivientes reconocidas por la ARL, no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales procedió a su reconocimiento por la obligación que estableció la ley y no con la finalidad de indemnizar un daño antijurídico.

Si bien, en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante cuestionó que el juez de primera instancia fundamentara su decisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la falta de unificación del Consejo de Estado respecto al tema, y la sólida línea desarrollada por órgano de cierre de los temas laborales y de la seguridad social, esta Sala no considera que dicho argumento sea suficiente para revocar el fallo del 14 de mayo de 2020, máxime, cuando se comparten los argumentos presentados por la Corte quien es la intérprete con autoridad de las normas del Trabajo y la Seguridad Social.

Se recaba, el criterio consistente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia se trata del derecho viviente en la materia que tiene fuerza vinculante en el presente caso. Finalmente, se advierte que la parte demandante no presentó argumentos para controvertir la condena en costas impuesta en primera instancia por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento al respecto. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión concluye que hay lugar a confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales al establecerse que Positiva Compañía de Seguros S.A. no tiene derecho a subrogarse en el pago realizado con ocasión de sus obligaciones como administradora de riesgos profesionales al establecerse que las prestaciones reconocidas no tienen una naturaleza indemnizatoria y emanan de una fuente jurídica distinta.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 52, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-001-2014-00039-03 31 de 31 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, regrese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 054 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx