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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00313-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-09-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Nro. 73001-23-33-000-2023-00313-00 (Ordinario nro. 2020-00402-00) Medio de control: EJECUTIVO – A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA Demandante: NAISLA MACHADO ROJAS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG NAISLA MACHADO ROJAS, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Se libre mandamiento de pago contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en favor de Naisla Machado Rojas, por las siguientes sumas de dinero: - La suma de cincuenta y dos millones quinientos veintiún mil doscientos treinta y ocho pesos ($52.521.238) por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para el pago) y el 19 de febrero de 2017 (día anterior al pago efectivo), suma liquidada con base al salario diario devengado para el año 2015 a saber noventa mil trescientos noventa y ocho pesos ($90.398). - La suma de veinticuatro millones doscientos cincuenta y seis mil trescientos trece pesos ($24.256.313) por concepto de intereses moratorios.

I.2. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas. II.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló: II.1. Que la señora Naisla Machado Rojas por intermedio de apoderado inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ACCIÓN EJECUTIVA 2 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual se resolvió de manera negativa la reclamación administrativa sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, lo anterior en virtud del derecho de petición por ella incoado bajo radicado Nº 2017-76428 del 07 de septiembre de 2017.

II.2. Que una vez agotadas las etapas procesales, el 19 de mayo de 2022 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó a la demandada el reconocimiento y pago a favor de la señora Naisla Machado Rojas de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para pago) y el 19 de febrero de 2017 (día anterior al pago efectivo), el cual debía ser liquidado con base al salario diario devengado para el año 2015.

II.3. Que contra la anterior decisión no se radicó recurso de apelación. II.4. Que el día 18 de julio de 2022 mediante radicado Nº 13984 se presentó ante el Municipio de Ibagué la respectiva cuenta de cobro dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia emitida por esta Corporación. II.5.

Que el día 16 de agosto de 2022, a través de Oficio radicado IBA2022EE011509 la Secretaría de Educación de Ibagué requirió una documentación, la cual fue aportada ante la entidad el día 25 de agosto del 2022. II.6. Que el día 14 de septiembre de 2022 mediante radicado 20221012873702, la Fiduprevisora indicó que había recibido el fallo por competencia. II.7.

Que mediante Oficio No. 20220172712521 del 4 de noviembre de 2022, la Fiduprevisora indicó que la petición de cumplimiento del fallo había sido enviada al área correspondiente de la Fiduciaria, para la respectiva validación, estudio y respuesta a que hubiera lugar. II.8. Que por medio de Oficio Nº. 20230170072181 del 17 de enero de 2023, la Fiduprevisora manifestó que, el proceso de la docente NAISLA MACHADO ROJAS, había ingresado en la base de fallos sanción por mora como “aprobado” para pago, pero que aún no se tenía información de la fecha de pago.

II.9. Que a la fecha la entidad condenada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no ha dado cumplimiento a la sentencia, pues no le ha sido notificada la resolución por medio de la cual se ordene el pago de la sanción moratoria reconocida. III. EL MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 18 de enero de 2024 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante NAISLA MACHADO ROJAS y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así: ACCIÓN EJECUTIVA 3 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 - La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($52.521.238) por concepto de capital (sanción moratoria). - Los intereses moratorios VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($24.256.313) por concepto de intereses moratorios.

IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago total de la obligación en los siguientes términos: “PAGO De conformidad a la definición de pago, según el artículo 1626 del Código Civil, como la prestación de lo que se debe, éste constituye una de las formas de extinguir las obligaciones y que, para el caso bajo estudio, se presenta con el cumplimiento dado a lo ordenado en cumplimiento de la sentencia. De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad.

En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el Acto Administrativo, pues como del contenido del mismo se extrae para cada uno de los casos que hoy nos ocupan. Por lo anteriormente expuesto, considero que en el presente proceso debe declarase la prosperidad de esta excepción por satisfacción de la obligación a favor de la ejecutante, habida cuenta que la entidad a la cual represento ya cumplió la obligación a su cargo, mediante el en la Acto Administrativo, pues de lo contrario sería incrementar de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad.

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

ACCIÓN EJECUTIVA 4 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal: (…) Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.” V. TRASLADO EXCEPCIONES Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante señaló: “FRENTE A EXCEPCIÓN DE PAGO Me opongo a la excepción propuesta teniendo en cuenta que, fue precisamente en razón a la interposición de la acción ejecutiva que la entidad ejecutada, procedió a adelantar acciones tendientes a dar cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución; no obstante, a la fecha no existe certeza sobre el valor exacto del crédito ejecutado en razón a los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia, siendo entonces necesario que su Honorable despacho se pronuncie sobre la liquidación del crédito en comento y solo así se pueda determinar el valor a pagar por parte de la entidad ejecutada.

No es cierto, como argumenta la parte ejecutada que la entidad haya dado cumplimiento al pago de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 en virtud del derecho de petición de fecha 07 de septiembre de 2017, porque de haber sido así, no hubiese existido necesidad de recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso ejecutivo que nos convoca.

Se itera que ante la disparidad existente entre las partes respecto del monto de los intereses es necesario que sea el despacho quien liquide en el proceso el valor de los mismos. FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Me opongo a la misma teniendo en cuenta que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento a la entidad condenada y la interposición de la demanda ejecutiva de la referencia, no ha transcurrido el término de prescripción, por ende, los derechos ejecutados se encuentran vigentes, por lo cual, ante la no prosperidad de la excepción propuesta, solicito al despacho condenar en costas a la entidad ejecutada.” VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.

ACCIÓN EJECUTIVA 5 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 VI.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 1 Sentencia del 24 de enero de 2007.

Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 6 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia2 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado3. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.

VI.3. Del instrumento de recaudo en el asunto de autos En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por esta Corporación, a través de la cual se accedió a las pretensiones demandatorias, y que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de junio de 2022. Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez4.

En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo simple de carácter judicial, pues, está constituido por la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2022 contra la que no se promovió recurso alguno, quedando en firme el 10 de junio de 2022, en la que se resolvió: “Primero: DECLARAR la configuración del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, formulada el 19 de marzo de 2015 por la señora Naisla Machado Rojas. 2 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 7 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Segundo: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, formulada el 19 de marzo de 2015 por la señora Naisla Machado, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a favor de la señora NAISLA MACHADO ROJAS un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para el pago) y el 19 de febrero de 2017 (día anterior al pago efectivo), el cual deberá liquidar con base al salario diario devengado para el año 2015.

Cuarto: EXHORTAR al Municipio de Ibagué para que, a través de la Secretaría de Educación, adelante todas las labores administrativas que le competen para dar cabal cumplimiento a esta decisión. Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y devengaran intereses en la forma prevista en la misma disposición. Sexto: En aras del acatamiento de éste fallo, EXPÍDASE al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Octavo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Noveno: RECONOCER personería a la Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ QUINTERO identificada con C.C. 52.195.951 de Bogotá y T.P. 106.991 del C.S. de la Judicatura como apoderada judicial del Municipio de Ibagué, en la forma y términos del poder allegado a las presentes diligencias.

Décimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.” En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de quien fungió como demandante. ACCIÓN EJECUTIVA 8 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido.

En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VI.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada, dentro del término de traslado presentó las excepciones de pago de la obligación y prescripción. Frente a la primera indicó que dentro del expediente reposan las pruebas que dan cuenta que la entidad condenada profirió el acto administrativo que acogió la sentencia declarativa y posteriormente efectuó el pago de la suma de dinero reconocida, ciñéndose rigurosamente a los parámetros ordenados.

Con relación a la prescripción, se limitó a citar el artículo 2536 del Código Civil y a indicar que, en caso de una eventual condena, solicita el estudio de esta excepción. Por su parte, el extremo ejecutante señaló que fue solo con ocasión de este proceso que la entidad ejecutada inició acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, no obstante, no existe certeza del valor exacto del crédito ni de los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia, motivo por el cual es necesaria la liquidación de la obligación. Con relación a la excepción de prescripción indicó que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, la solicitud de cumplimiento a la entidad condenada y la presentación de la demanda ejecutiva, no ha transcurrido el término de prescripción, de manera que los derechos se encuentran vigentes y no hay lugar a que tal excepción prospere.

Para resolver lo pertinente, debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) ACCIÓN EJECUTIVA 9 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “( ) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Proceso- precisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto.

( )5" (Subraya fuera del texto original) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 7 Diciembre de 2017, con radicado 25000-23-36-000-2015- 00819-03(60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN EJECUTIVA 10 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Bajo este hilo conductor, como quiera que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite.

En este sentido encontramos que el extremo ejecutante señaló en la demanda ejecutiva que, pese a que desde el 18 de julio de 2022 se presentó cuenta de cobro dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, complementada el 25 de agosto del mismo año, a la fecha la orden judicial no se ha materializado, adjuntando para el efecto la copia de tales piezas documentales: ACCIÓN EJECUTIVA 11 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 ACCIÓN EJECUTIVA 12 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Es así como se advierte que la parte actora efectivamente presentó y complementó conforme los requerimientos de la entidad ejecutada, la solicitud de cumplimiento del fallo.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que en este caso ya fue proferido el acto administrativo con el cual se da cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se dispuso el pago de la prestación pensional junto con las mesadas adeudadas, valores que ya fueron pagados al directamente interesado.

Advierte la Sala que la afirmación de la entidad no estuvo acompañada de ninguna prueba documental que acreditara su dicho; en efecto, no se adjuntó ni el acto administrativo con el que presuntamente acogió la providencia judicial, y mucho menos el comprobante de pago de sanción moratoria a la señora Naisla Machado Rojas. Contrario a ello, presenta una liquidación por $72.941.600 correspondiente a los valores adeudados por concepto de capital e intereses y una anotación que dice “NO SE EVIDENCIA PAGO DE ESTA PRETENSION EN EL SISTEMA”, lo que da cuenta que efectivamente ha omitido su deber de reconocimiento y pago a favor de la ejecutante de la mesada pensional ordenada.

De otra parte, si bien el 21 de marzo de 20246, esto es, cuando ya había vencido el término para pago de la obligación, la apoderada judicial del Ministerio de Educación allegó una certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, que indica que se puso a disposición de la señora Naisla Machado Rojas la suma de $72.941.600 para ser retirados por ventanilla a través del Banco BBVA, no se advierte que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la directamente interesada, y tampoco que aquella hubiera acudido a su cobro.

En razón a lo anterior, la excepción de pago en las presentes diligencias no tiene ninguna vocación de prosperidad. Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción se debe tener en cuenta la Ley 791 de 2002,7 artículo 8, que indica que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Concretamente señala la norma en cita: “Artículo 8°.

El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". 6 Ver índice 043 del aplicativo Samai. 7 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.” ACCIÓN EJECUTIVA 13 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 En el caso de autos, la obligación derivada del fallo judicial se hizo exigible el día 11 de abril de 2023, una vez finalizaron los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (10 de junio de 2022), tal y como lo consagra el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; la demanda por su parte fue instaurada el 24 de agosto de 20238.

Habiéndose interrumpido el término de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del artículo 94 del CGP, es evidente que no se superaron los cinco (5) años entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda, motivo por el cual la mencionada excepción tampoco tiene vocación de prosperidad. En este orden de ideas, no queda alternativa diferente para la Sala que seguir adelante con la ejecución del crédito en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de NAISLA MACHADO ROJAS.

Finalmente, y teniendo en cuenta el informe presentado por el Contador de la Corporación el 9 de mayo de la presente anualidad9 que denota la constitución del depósito judicial 466010001545673 en el proceso de la referencia, con el cual se garantiza el cumplimiento pleno de la medida cautelar decretada el 18 de enero de 202410, es procedente disponer el levantamiento de la misma y en tal virtud se ordenará que por Secretaría y a la mayor brevedad posible, se oficie a las distintas entidades bancarias para que, de manera inmediata, suspendan el embargo y retención de dineros a nombre del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. o PA Fiduprevisora NIT No. 830.053.105-3, que es el ente constituido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de prestaciones a su cargo, tal y como quedó definido en el citado proveído del 18 de enero de la presente anualidad.

Una vez se realice la liquidación y aprobación de las costas y del respectivo crédito, se dispondrá la entrega de las sumas adeudadas y, de ser el caso, la devolución de los remanentes a favor de la ejecutada. VI.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o 8 Ver acta individual de reparto. 9 Ver índice 044 aplicativo Samai. 10 Ver índice 007 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 14 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) En el presente asunto como quiera que se ha resuelto desfavorablemente las excepciones de pago y prescripción propuestas por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarla en costas, para lo cual fija la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de pago total de la obligación, y prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 18 de enero de 2024.

Tercero: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del CGP. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. Por Secretaría tásense. Quinto: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada el 18 de enero de 2024, conforme lo indicado en parte considerativa de esta providencia. En tal virtud, por Secretaría y a la mayor brevedad posible, se ordena oficiar a las distintas entidades bancarias para que, de manera inmediata, suspendan el embargo y retención de dineros a nombre del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. o PA Fiduprevisora NIT No. 830.053.105-3, que es el ente constituido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de prestaciones a su cargo.

ACCIÓN EJECUTIVA 15 NAISLA MACHADO ROJAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG RAD. 2023-00313-00 Una vez se realice la liquidación y aprobación de las costas y del respectivo crédito, se dispondrá la entrega de las sumas adeudadas y, de ser el caso, la devolución de los remanentes a favor de la ejecutada. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara voto) Firmado a través de aplicativo Samai Firmado a través de aplicativo Samai CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado a través de aplicativo Samai