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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2022-00199-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-09-12

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-009-2022-00199-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Sandra Yulieth Campuzano Parra Apoderado: Rubén Darío Giraldo Mora Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Edwin Fernando Saavedra Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Maikol Stebell Ortiz Barrera Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sandra Yulieth Campuzano Parra1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE000755 del 11 de enero de 2022, TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022, y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022, mediante los cuales las autoridades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021.

Se declare que la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021. 1 Por medio de apoderado. 2 Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, según corresponda, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Se ordene el ajuste de valor correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima a cumplir con el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Se condene en costas procesales a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.1.2. Hechos Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: Sandra Yulieth Campuzano Parra, docente del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 23 de abril de 2021.

Mediante la Resolución No. 2384 del 30 de junio de 2021, se ordenó reconocer y pagar dichas cesantías parciales, las cuales finalmente fueron puestas a su disposición el 21 de octubre de 2021 a través de una entidad bancaria. El 13 de diciembre de 2021, mediante el radicado TOL2021ER046736, presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 2384 del 30 de junio de 2021.

Esta solicitud fue negada mediante el Oficio TOL2022EE000755 del 11 de enero de 2022, el cual no fue notificado de manera personal. El 14 de diciembre de 2021, a través de los radicados TOL2021ER047134 del 15 de diciembre de 2021 y TOL2021ER047370 del 16 de diciembre de 2021, se elevó una solicitud similar ante el Departamento del Tolima, la cual también fue denegada mediante los Oficios TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que esta entidad no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, dado que el encargado de cumplir con este cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que el personal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que el nominador o empleador deba pagar una sanción por el pago tardío de las cesantías, y mucho menos que dicha sanción sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Mencionó que el Tribunal del Tolima, en sentencias de 3 septiembre de 2014, avaló esta postura, lo que evidencia que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada, a expensas del pecunio del Departamento del Tolima.

Manifestó que, en gracia de discusión del derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el ente territorial no puede asumir responsabilidad en este hecho, ya que, en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

Sostuvo que, en los casos en que se discutan asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos ya reconocidos, es responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no hay lugar a endilgarle mora al Departamento del Tolima en el pago de las cesantías.

Resaltó que es improcedente emitir cualquier orden contra el Departamento del Tolima, dado que quedó demostrado que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías a un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, ya que no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Reiteró que la participación del Departamento del Tolima en este asunto se limitó al ejercicio de la delegación otorgada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educación del Tolima, en el ámbito administrativo. Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y contundentes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.

Aclaró que, respecto a las solicitudes presentadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al elevado número de éstas, y que dichas peticiones implican el agotamiento de varios trámites administrativos, dada la naturaleza especial del régimen docente, que incluyen la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, y, tras su aprobación o corrección, el regreso del acto para su eventual pago.

Precisó que el trámite final del pago es competencia exclusiva de la fiduciaria, por lo que la entidad territorial cumplió cabalmente con las gestiones exigibles dentro del marco de sus competencias. Dijo que el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio escapa a la competencia del Departamento del Tolima, que solo impulsa la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, los cuales representan la voluntad del Fondo y no del ente territorial.

Expresó que no puede perderse de vista que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal, lo que significa que, hasta que llegue el turno de atención y exista presupuesto suficiente, no es exigible a la entidad pagadora efectuar el pago, sin que ello implique vulneración de derechos, sino que obedece al principio de igualdad que asiste a los administrados. 4 Finalmente, solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora alegada y de considerarse procedente la condena al reconocimiento y pago de la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente por actos administrativos expedidos en representación del Ministerio de Educación, sobre los cuales no tiene autonomía, lo que constituye una razón suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento del Tolima con una eventual condena por dicho concepto. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S.A. Manifestaron su desacuerdo con la procedencia de las pretensiones de la demanda, aduciendo que tras el análisis legal de cada una se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020, por lo tanto, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

Indicaron que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que la totalidad de la moratoria se generó en el año 2020. Señalaron que los problemas operativos en las entidades territoriales dificultan el cumplimiento de los plazos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

Precisaron que, en este sentido, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 57 de esta última, regulan la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resaltaron que este último artículo prohíbe que los recursos del Fondo se destinen al pago de sanciones por mora en las prestaciones y establece la responsabilidad directa de la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

Concluyeron que, en relación con la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dicha sanción corresponde al FOMAG, aun cuando la mora haya sido ocasionada por la Entidad Territorial, pero que, para las cesantías causadas a partir del 1 de enero de 2020, la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955.

Reiteraron que los días de mora alegados por la parte accionante no son competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, ya que se generaron después del 31 de diciembre de 2019, por lo que resulta improcedente debido a la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo pueden destinarse a garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

Asimismo, se evidenció que la recepción de la resolución ocurrió el 9 de septiembre de 2021, según consta en la hoja de revisión extraída del aplicativo ONBASE, por lo que el FOMAG y la Fiduprevisora cumplieron oportunamente con el pago de la prestación. 1.3. Sentencia de primera instancia 5 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuesta por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas ausencia actual de objeto litigioso frente a mis representadas cobro de lo no debido; ausencia actual de presupuestos materiales, propuestas por el FOMAG, en atención a los argumentos expuestos en precedencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022, por medio de los cuales el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías de la parte accionante, en atención a los argumentos expuestos en parte motiva.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la parte accionante SANDRA YULIETH CAMPUZANO PARRA, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 7 de agosto de 2021 al 20 octubre de 2021, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas al demandante, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. (…)

OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG-, de conformidad con lo establecido en parte motiva. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos: La Juez estableció que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que el retraso en el pago de las cesantías parciales es imputable a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

Esto se debe a que la petición de la actora fue radicada el 23 de abril de 2021, y los 15 días hábiles con los cuales contaba el ente territorial para expedir la resolución de reconocimiento fenecían el 14 de mayo de 2021. La resolución de reconocimiento 2384 de 2021 fue expedida el 30 de junio de 2021. Así, el término de 70 días para realizar el pago de la prestación se cumplió el 6 de agosto de 2021: i) 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (14 de mayo de 2021), ii) 10 días de 6 ejecutoria del acto administrativo (31 de mayo de 2021), iii) 45 días hábiles para el pago de la prestación (6 de agosto de 2021).

Precisó que, de acuerdo con lo anterior, se causó sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a la parte actora, generándose desde el 7 de agosto de 2021, un día después del vencimiento de los 70 días, y hasta el 20 de octubre de 2021, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme a la constancia expedida por el FOMAG.

Asimismo, indicó que la norma dispuso que la responsabilidad frente a la sanción moratoria en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recae en las entidades territoriales.

De manera que, en dichos casos, el FOMAG solo será responsable del pago del auxilio. Explicó que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario respecto de la actuación administrativa a cargo de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, se observa que el 19 de agosto de 2021 se remitió a la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a favor de la accionante para el correspondiente pago.

Por lo tanto, es claro que, desde la reclamación de cesantías presentada por la actora el 23 de abril de 2021 hasta la culminación del trámite a cargo de la entidad territorial el 19 de agosto de 2021, la actuación se desarrolló fuera de los parámetros establecidos por la norma. La entidad territorial es la encargada del pago de la sanción moratoria que se reclama en el presente medio de control, ya que el envío de la solicitud para pago al FOMAG se hizo fuera del plazo establecido para ello.

Expresó que se denegarán las pretensiones incoadas en relación con la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el pago de la sanción moratoria no está bajo la responsabilidad de dicha entidad, sino del Departamento del Tolima. El pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos por parte del ente territorial.

Reiteró que, de acuerdo con las documentales que obran en el expediente, el envío para pago efectuado por el ente territorial se dio el 19 de agosto de 2021 y los dineros reconocidos por concepto de cesantías a favor de la parte actora fueron puestos a su disposición a partir del 21 de octubre de 2021, lo que permite concluir que entre dichas fechas no transcurrieron más de los 45 días dispuestos por la norma.

Finalmente, sobre la prescripción, la primera instancia precisó que el término con el que contaba la administración para el pago de la cesantía a favor de la parte demandante feneció el 6 de agosto de 2021, de manera que la obligación se hizo exigible desde el 7 de agosto de 2021, por lo que el reconocimiento de la sanción podía ser reclamado hasta el 7 de agosto de 2024, como la petición en sede administrativa se radicó el 13 de diciembre de 2021 con tal finalidad, no se superó el término de tres años para reclamar. 1.4.

Recurso de apelación El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda para oponerse a sus pretensiones. Como argumento nuevo, indicó que con la contestación de la demanda la Fiduprevisora aportó un oficio fechado el 12 de julio de 2021, cuyo asunto era la comunicación de un acto administrativo, lo 7 que pone en duda que la remisión del acto de reconocimiento de cesantías haya sido enviada o radicada en esa entidad hasta el 19 de agosto de 2021, como lo precisó la juez.

Finalmente, en el recurso, presentó una exposición sobre el cargo de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante y, posteriormente, identificar la autoridad responsable de asumir dicha penalidad. No obstante, en primer lugar, se deberá verificar si se agotó de manera adecuada la reclamación administrativa en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes se tornó individual y divisible, por lo que el agotamiento de la vía administrativa debe realizarse de manera independiente tanto ante el ente territorial como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y del expediente se estableció que la tardanza se debió a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los términos de ley para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para su pago.

En cuanto al periodo en que se reconoció la sanción, se constató que concuerda con lo acreditado en el proceso. 8 Además, se determinó que la parte actora agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − La señora Yulieth Campuzano Parra labora como docente en el Departamento del Tolima.2 − El 23 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la compra de vivienda.3 − Mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4 − El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías para su pago el 9 de septiembre de 2021.5 − Las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Yulienth Campuzano Parra el 21 de octubre de 2021.6 − El 13 de diciembre de 2021, la demandante presentó reclamación ante el FOMAG solicitando la sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías.7 − El 15 de diciembre de 2021, se elevó la misma reclamación ante el Departamento del Tolima.8 − Mediante los Oficios TOL2022EE00755 del 11 de enero de 2022, TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE01238 del 13 de enero de 2022, se denegó la solicitud anterior.9 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías 2 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. 3 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33.. 4 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 31 - 33. 5 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, página 28. 6 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 34. 7 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, páginas 44 - 48. 8 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, páginas 51-58. 9 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 011ContestacionFomag.pdf, páginas 49-50,63-64, 66-67. 9 El Consejo de Estado10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias.

Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 199511, modificada por la Ley 1071 de 200612, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo13, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 13 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 10 “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 11 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG.

Por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto. Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones.

Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3. Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201915 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada 15 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 12 del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación16: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 13 debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG. Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)17, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 14 Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho subjetivo reclamado, lo que ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Agotamiento de la vía administrativa a las entidades demandadas Como se estableció con antelación a raíz de la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades tratándose del reconocimiento de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG es individual y divisible, entre la entidad territorial certificada en educación y el FOMAG, por lo que, si no se agota en debida forma la reclamación administrativa a la entidad causante de la mora no será posible entrar a determinar si efectivamente debe responder por la sanción moratoria reclamada en sede judicial, pues estaríamos frente a la excepción de falta de reclamación en sede administrativa frente a dicha entidad.

En este orden de ideas, se procede a establecer cómo la parte demandante agotó la vía administrativa frente a las entidades demandadas, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de la litis: 15 16 De igual manera, se encuentra acreditado que las reclamaciones administrativas mencionadas fueron debidamente radicadas bajo los números TOL2021ER046736, TOL2021ER047134 y TOL2021ER047370.

Así las cosas, esta Sala no tiene duda de que, en el presente caso, se agotó de manera adecuada la vía administrativa, toda vez que se acreditó que la actora reclamó previamente el derecho pretendido tanto ante el ente territorial como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, las respuestas dadas a la demandante por dichas entidades fueron claras en las razones para negar el derecho perseguido, las cuales están contenidas en los actos demandados, lo que confirma el debido agotamiento de la reclamación administrativa. 2.5.2.

Sanción moratoria y la entidad responsable de su pago La parte demandante promueve este proceso para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido al retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas el 23 de abril de 2021, reconocidas mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021 y finalmente canceladas el 21 de octubre de 2021.

Surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios TOL2022EE001095 del 12 de enero de 2022 y TOL2022EE001238 del 13 de enero de 2022, mediante los cuales el Departamento del Tolima denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a pagar un día de salario por cada día de retraso, desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 20 de octubre de 2021. 17 Inconforme con esta decisión, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, argumentando que no es responsable por la mora en el pago de las cesantías de la demandante, ya que la penalidad corresponde al Ministerio de Educación – FOMAG.

La mora que se estudia en este asunto está prevista en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 200618, el cual establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se resalta). De acuerdo con el Consejo de Estado19, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide fuera del término legal o cuando no se profiere, la sanción moratoria se calcula a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU 041 de 2020, indicó que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de cesantías para docentes afiliados al FOMAG, regulado por el Decreto 1272 de 2018, fue modificado por la Ley 1955 de 201920, eliminando la doble revisión del acto administrativo y resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., lo cual generaba una carga administrativa adicional y afectaba su eficiencia administrativa.

Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó para el FOMAG. En el presente caso, como se detalla en los hechos probados, la docente Sandra Yulieth Campuzano Parra presentó la solicitud de pago de cesantías parciales el 23 de abril de 2021.

Mediante la Resolución 2384 del 30 de junio de 2021, la Secretaría de Educación del Tolima reconoció la prestación. La resolución fue enviada al FOMAG para su pago el 9 de septiembre de 2021, y la prestación fue finalmente cancelada el 21 de octubre de 2021. Según se observa, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió fuera del término de 15 días previsto por el legislador, que se cumplió el 14 de mayo de 2021, en cuyo caso, por disposición del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social.

Como se mencionó anteriormente, la prestación se canceló a la beneficiaria el 21 de octubre de 2021. En suma, los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante transcurrieron desde el 26 de abril de 2021 hasta el 6 de agosto de 2021. 18 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 20 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 18 Puesto que las cesantías reclamadas por la demandante solo se cancelaron hasta el 21 de octubre de 2021, es evidente que, entre el 7 de agosto de 2021 y el 20 de octubre de 2021, equivalente a 75 días calendario, hubo mora en el pago de la mencionada prestación, que será asumida por el Departamento del Tolima, por las siguientes razones: Es necesario precisar que este estudio debe realizarse teniendo en cuenta el momento a partir del cual se causó la mora, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece términos para el reconocimiento y consignación de las cesantías parciales o definitivas, cuya inobservancia genera una penalidad a cargo de la entidad obligada, que se origina después de 70 días hábiles (CPACA) siguientes a la radicación de la solicitud.

En consideración a la fecha de la solicitud (23 de abril de 2021), los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se cumplieron de la siguiente manera: 15 días para expedir la resolución (14 de mayo de 2021); 10 días de ejecutoria del acto (31 de mayo de 2021) dado que la petición se presentó en vigencia del CPACA; y 45 días para efectuar el pago (6 de agosto de 2021).

En ese orden, y contrario a lo señalado por el Departamento del Tolima, al haber incumplido el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento y por la tardanza en el envío de este para pago a la Fiduprevisora (9 de septiembre de 2021) durante la vigencia de la Ley 1955 de 201921, le resulta imputable el pago de la sanción. Aunque el Departamento del Tolima indicó que en el proceso obra un oficio fechado el 12 de julio de 2021, cuyo asunto es la comunicación del acto administrativo, se trata de la notificación a la docente de que se expidió el acto de reconocimiento de sus cesantías.

Este documento no constituye prueba de que el acto administrativo se radicó ante el FOMAG en una fecha diferente a la que consta en la hoja de revisión, la cual demuestra que el trámite se completó hasta el 9 de septiembre de 2021. En contraposición a lo anterior, de acuerdo con la hoja de revisión de cesantías parciales a favor de la señora Sandra Yulieth Campuzano Parra presentada al proceso por el FOMAG, se precisa que la solicitud para el pago de la prestación, radicada por la actora el 23 de abril de 2021, fue enviada para pago a la Fiduprevisora el 9 de septiembre de 2021.

En consecuencia, dado que la prestación se pagó el 21 de octubre de 2021, es claro que la Fiduprevisora realizó el pago dentro de los 45 días hábiles establecidos para el efecto, transcurridos entre el 10 de septiembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2021. Como se indicó anteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula específicamente la responsabilidad de los entes territoriales en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Este artículo establece que la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria cuando la mora en la consignación de la prestación se deba al incumplimiento de la entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG. En estos casos, el Fondo solo es responsable del pago de las cesantías, y no de la sanción moratoria, a partir de la entrada en vigencia de la ley (25 de mayo de 2019).

En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente asunto, la mora de 75 días 17 Consejo de Estado sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 21 25 de mayo de 2019. 19 causada a favor de la demandante es atribuible al Departamento del Tolima, ya que superó los 25 días establecidos legalmente para proferir, notificar y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas pretendidas por la demandante al FOMAG.

Por lo tanto, la Sala reitera que, en el caso examinado, el ente territorial excedió los términos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías solicitado por la demandante al FOMAG, generando una mora de 75 días, comprendida entre el 7 de agosto de 2021 y el 20 de octubre de 2021.

Dado que la responsabilidad por mora, establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aplica para sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, es razonable aplicar dicho parámetro. En consecuencia, se concluye, de conformidad con lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del Departamento del Tolima.

En consecuencia, como no prosperaron los cargos de la apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.6. Costas procesales La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Este documento fue firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI. 20