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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2020-00093-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-09-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 16 de junio de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO y el señor VITALIANO RENGIFO SAAVEDRA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES Los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo Saavedra, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes 1.

PRETENSIONES Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1468 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de pensión por muerte del soldado voluntario Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, con ocasión de su fallecimiento calificado como “muerte en misión del servicio”. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo y del señor Vitaliano Rengifo Agudelo, la sustitución de la pensión solicitada en su calidad de padres del fallecido.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 Que se reconozcan y paguen a favor de señora Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo, las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 08 de febrero de 2001, hasta la fecha efectiva de su reconocimiento, debidamente indexadas y con el reconocimiento de intereses moratorios correspondientes.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, 2.

HECHOS 2.1. El día 15 de agosto de 1998, el joven Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.), fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 51 “Cacique Turmequé” del Municipio de Melgar-Tolima, en calidad de soldado voluntario. 2.2. Según informe administrativo por muerte No. 009 firmado por el Comandante de Unidad la muerte del S.L.P. Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.) se produjo el día 07 de febrero de 2001 y se calificó como muerte en el SERVICIO POR LA CAUSA Y RAZON DEL MISMO, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 19681. 2.3.

Mediante Resolución No. 10589 del 09 de Julio de 2001, el Ejército Nacional reconoció y pago compensación por muerte a los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo, en calidad de padres del extinto SLV Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, acto administrativo en el que se consignó como circunstancia de ocurrencia de los hechos, en el SERVICIO POR LA CAUSA Y RAZON DEL MISMO 2. 2.4.

Los señores Blanca Alicia Agudelo y el señor Vitaliano Rengifo, solicitaron a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de padres del Soldado Voluntario fallecido Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.). Mediante Resolución Nro. 1468 del 07 de marzo de 20203, la demandada negó a los demandantes. 2.5.

La parte demandante acude al medio de Nulidad y restablecimiento del derecho buscando se declare la nulidad de la resolución demandada y que, en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se les reconozca pensión de sobreviviente en su condición de padres del militar fallecido.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora citó como normas violadas los artículos 2, 4 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Como concepto de la violación, señaló que el acto administrativo enjuiciado desconoce injustificadamente el derecho de sustitución pensional que le asiste a los demandantes, habida consideración que se encuentra demostrado que es la madre del extinto soldado que falleció en servicio activo y que, de conformidad con los condicionamientos fijados en la ley 100 de 1993, cumple los requisitos para adquirir el derecho a ser beneficiarios de la pensión, con ocasión del fallecimiento en servicio de su hijo, por aplicación del principio de favorabilidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Folio 13 del documento 017 cuaderno del juzgado del expediente digital 2 Folios 65 a 70 del cuaderno principal 1 expediente digital 3 Folios 07 a 09 del cuaderno principal 1 del expediente digital Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 4.1.

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos fácticos y legales que la hagan próspera (fls 123 a 135, documento 002 cuaderno principal del expediente digital). Señala que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso del soldado voluntario y que las actuaciones administrativas se rigieron por la normatividad vigente.

Agrega que la parte demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por muerte, como quiera que el causante ostentaba la calidad de soldado voluntario y que la causa de su deceso fue muerte en simple actividad. Indica finalmente que no se allega al expediente prueba idónea con la cual se acredite que los demandantes, dependían económicamente de su hijo fallecido.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión el juzgado de instancia consideró, que resultaba aplicable por virtud principio de favorabilidad, el Régimen General de Seguridad Social (Ley 100/93) por encima del régimen especial de las Fuerzas Militares, en concordancia con sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018.

Consecuente con lo anterior, estableció que existía mérito para acceder al reconocimiento de pensión sobrevivientes a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo con ocasión del fallecimiento de su Hijo, Soldado Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, como quiera que verificados los requisitos establecidos en el régimen general de seguridad social (arts. 46, 47, 48 de la Ley 100/93), los mismos se satisfacían a cabalidad.

Sin embargo, en lo que respecta al señor Vitaliano Rengifo Saavedra, en calidad de padre del soldado fallecido, determinó que, conforme al material probatorio aportado, se avizora que no le asistiera derecho a la prestación reclamada, toda vez que no se encontraba demostrada su dependencia económica respecto del causante, como elemento sustancial para acceder al reconocimiento pensional pretendido.

Así mismo, declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 10 de febrero de 2017. Respecto a la compensación recibida por los demandantes, estableció que, de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, descuente debidamente indexado, lo pagado por la entidad demandada a favor de la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo, en virtud de la Resolución No. 10589 del 09 de julio de 2001, que reconoció unas prestaciones sociales por la muerte de Andrés Jovanny Rengifo Agudelo.

Finalmente, respecto a la condena en costas, en atención a que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. 6. IMPUGNACIÓN 6.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inaplicabilidad del régimen pensional general para las personas sometidas a un régimen especial como lo son los militares y el incumplimiento de requisitos para el reconocimiento de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.

Afirma que, como criterio base para la sentencia apelada, el A quo utilizó la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado CESUJ-SII-010-2018 de fecha 12 de abril de 2018. que fija unas reglas de derecho que resuelven de fondo el problema jurídico planteado, no se tuvo en cuenta la calificación de la muerte del soldado voluntario.

Que Igualmente el hecho de que la situación laboral prestacional derivada de la muerte del soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO (Q.E.P.D.) del Ejército Nacional, fue definida por la Institución Militar, a favor de los padres del occiso (HOY PARTE ACTORA), quienes no interpusieron recurso o acción alguna contra dicho acto administrativo, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, y porque adicionalmente no es posible judicialmente aplicar otro régimen para el presente asunto.

Que no era viable en este caso dar aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que no se trata de un problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, ya que al momento de la muerte del soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO, la única norma que regulaba tal situación era el decreto 2728 de 1968, norma que no contempla la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares o campesinos. Por último, señaló que la demandante no había probado su dependencia económica del fallecido al momento de su muerte, requisito exigido para acceder a la prestación solicitada.

6.2. PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no se encuentra de acuerdo con la orden emitida por el despacho en el numeral sexto de la sentencia, de devolver los valores por concepto de compensación recibidos por la señora Blanca Alicia Agudelo en calidad de madre del fallecido soldado voluntario, pues considera que fueron dineros percibidos de buena fe y por lo tanto, no se encuentra obligada a devolver dicha sumas de dinero. como sustento de dicha petición cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Manifiesta que si bien, la Juez de instancia fundamentó la decisión de devolución de la compensación en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el artículo 4, en concomitancia con el artículo 230 de la Constitución Política contempla que en los casos donde hay incompatibilidades entre las normas, las leyes, con la Constitución la aplicación suprema de esta última, y el sometimiento de los jueces en sus decisiones a la ley, y aunque los precedentes jurisprudenciales, como para este caso las sentencias de unificación, deben ser acatados este mandato no es absoluto, y no pueden serlo cuando se violen principios constitucionales, pues el juez esta investido de la autonomía e independencia, para apartarse de normas, sentencias de Unificación u ordenamientos, cuando estos vayan en contra de los postulados constitucionales, debiendo para ello Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 hacer la debida sustentación que justifique por qué se aparta de la referida posición jurisprudencial, situación que en su parecer debió realizar la primera instancia. De acuerdo a lo anterior, solicita revocar el numeral sexto de la parte resolutiva que ordenó a la parte actora reintegrar los dineros pagados como compensación y respecto a los aspectos no impugnados solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 05 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 05 de Septiembre de 2022, que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 16 de junio de 2022, en la que se accedieron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la señora Blanca Alicia Agudelo, tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, y se debe incluir la orden de devolución de lo percibido por compensación, como lo determinó el A quo en la sentencia apelada, o si por el contrario, sólo tiene derecho a la compensación y cesantías dobles ya reconocidas y pagadas por la entidad demandada, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, como lo argumenta la apoderada de la entidad apelante y, en consecuencia, se debe revocar la providencia impugnada.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la señora Blanca Alicia Agudelo, en calidad de madre con dependencia económica del Soldado Voluntario Andres Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DECRETO 2728 DE 1968 Según lo establecido en el Decreto 2728 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar, únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunciara reconocimiento alguno sobre la pensión de sobrevivientes.

Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció: “ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-101 de 2003 y C-1032 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-132 de 2003.)” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 La anterior disposición reconoció por primera vez a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, muertos en actividad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

De lo anterior se deduce que las precitadas normas, vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso del extinto soldado Vargas Chitiva, nada dijeron a cerca de la pensión de sobrevivientes respecto de los soldados de las fuerzas militares, pues la primera de ellas, pese a que hizo referencia a los soldados, nada dijo sobre la pensión de sobrevivientes, y la segunda, a pesar que reconoció la pensión de sobrevivientes, sólo lo hizo respecto del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares, dejando en el limbo a los soldados de dicha institución. Respecto del anterior vacío jurídico o discriminatorio, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del pasado 7 de julio de 2007 manifestó: “No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. (…..) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública”4.

De lo anterior se infiere que, pese a que las disposiciones legales transliteradas no reconocían pensión alguna a los beneficiarios de soldados regulares fallecidos en cualesquiera de las circunstancias que allí se establecen, la alta Corporación en aplicación a los principios de igualdad y seguridad social, dispuso los mismos beneficios pensionales de que gozan el personal oficial y suboficial de las fuerzas militares para los soldados regulares.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se desarrolló dentro del Régimen General de Seguridad Social, una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes, que no sólo preveía la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquél que, encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional, 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad: 70001-23-31-000-2004-00832- 01(2161-09).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 falleciere, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador. Así las cosas, es del caso resaltar que la aludida prestación, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, en forma tal, que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante, es decir, que ésta responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del trabajador o del pensionado fallecido, derecho que, al desconocerse, puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales El artículo 46 de la Ley de Seguridad Social fue Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero en el sub judice se hará referencia a la citada disposición sin la modificación antes aludida, toda vez que la muerte de soldado Fernando Vargas Chitiva acaeció el 27 de junio de 2002, fecha para la cual todavía se encontraba vigente la citada disposición sin modificación alguna, así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese cotizado aporte durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley” Por su parte, el artículo 47 ibídem dispone que, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Negrilla del Despacho) De las disposiciones normativas citadas en precedencia, se evidencia que existe una diferencia entre el régimen especial de las Fuerzas Militares consagrado en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, y el régimen general descrito en la Ley 100 de 1993, pues en el primero se estableció el pago de una indemnización por muerte, en el segundo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, condicionada a la prestación del servicio por parte de causante por 15 años, mientras que en el régimen general, permite el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los padres del causante, ante la ausencia de compañera permanente e hijos y, se exige una cotización mínima inicialmente de veintiséis (26) semanas luego de cincuenta (50), al momento de la muerte.

Ahora bien, es claro que el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social excluyó, entre otros, a los miembros de la fuerza pública de la aplicación de dicho régimen, la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley…”.

Tal como se desprende del artículo transliterado, los miembros de la fuerza pública no están cobijados bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, empero, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, al establecer la postura, según la cual, debe dársele prevalencia a la aplicación régimen general sobre el especial, cuando éste último contiene exigencias, requisitos o condiciones más rígidos o menos favorables que el primero, caso en el cual, las prestaciones económicas a reconocer debe sujetarse a las exigencias propias del régimen general, en aplicación al principio de la condición más favorable.

Al respecto a sostenido el H. Consejo de Estado: “Esta Corporación ha manifestado5 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.

También ha dicho6 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad.

Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48- resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. 5 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp.

No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. 6 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Razonó así la alta Corporación: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta ” (…) “ No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ”.718 Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad.

Para reforzar el argumento anterior se dirá que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia”8. 7 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección II Subsección A, expediente No. 08001-23-31-000-2004-01755-01(0466-09).

Sentencia del 23 del septiembre de 2010. CP. Luis Vergara Q. Igualmente ver, Consejo de Estado, Sección II, Subsección B, Expediente No. 18001-23- 31-000-1999-00123-01(3945-04).CP. – expediente 05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08) CP. Bertha Lucia Ramírez; Sección II Subsección B 08001-23-31-000-2005-03074- 01(2249-08). CP. Víctor Alvarado Ardila;

Consejo de Estado, Sección II, expediente No. 76001-23-31-000-2003- 04045-01(1371-07). CP. Gustavo Gómez A: Consejo de Estado, Sección II Subsección A, expediente 68001- 23- 15-000-2003-00184-01(0987-08) CP. Luis Vergara Q. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 Igualmente, el H. Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de abril de 2013, al estudiar un caso similar al acá estudiado, relacionado con la aplicación del Sistema General de Pensiones, en lugar del Régimen Especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, efectuó las siguientes consideraciones: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”9.

Y en sentencia fechada el 07 de julio de 201110, el máximo órgano de esta jurisdicción, precisó lo siguiente: “A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente.

En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

En punto de la prestación pensional de sobreviviente, la Corte Constitucional11 ha sostenido que se trata de una expresión del derecho a la seguridad social en los siguientes términos: “ 1. Anteriormente denominado derecho a la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

La pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte (…).

Como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían emocional y económicamente de él (…).” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 70001- 23-31-000-2004-00832-01(2161-09). 11 Sentencia C-336 de 16 de abril de 2008 MP.

Clara Inés Vargas Hernández. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulare que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.” De lo anterior, se infiere, sin lugar a equívocos, que en tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes de miembros de la fuerza pública, se dará aplicación a lo preceptuado a la Ley General de Seguridad Social, pese a que dichos funcionarios gozan de un régimen especial, pero que, en efecto, este resulta más gravoso en el campo prestacional y rompe a todas luces con una de las prerrogativas características de los regímenes especiales, como lo es, el que sus normas sean más benéficas; por lo tanto en aplicación a los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad debe dársele prevalencia a una ley de carácter general sobre una particular, se reitera, cuando éstas resulten más benéficas.

Conforme a lo anterior y descendiendo al caso planteado, es posible afirmar que la pensión de sobrevivientes, puede reconocerse con fundamento en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio fundamental de favorabilidad, siempre que el hecho generador del derecho prestacional, a saber, la muerte del causante, haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen general, a saber, el 1º de abril de 1994.

5. CASO CONCRETO Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio: - Registro civil del nacimiento del Extinto soldado Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, de donde se extrae que evidentemente los aquí demandantes son los padres del causante.12 - Registro civil de defunción Indicativo serial No. 1301886 del Fallecido Soldado Rengifo Agudelo 13. - Hoja de servicios No. 203 del extinto soldado Andrés Jovanny Rengifo Agudelo14. - Informe administrativo por muerte No. 009, en donde se indica que el fallecido soldado Andrés Jovanny Rengifo falleció en servicio y con ocasión del mismo15 - Declaraciones extra juicio de las señoras Luz Mila Pérez Acosta y Carmen Ortiz de Tamayo, en donde indican que los aquí demandantes dependían económicamente de su extinto hijo16. - Resolución No 1468 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaria General. por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes17. 12 Visto en Expediente Primera instancia – fls 42 13 Visto en Expediente Primera Instancia – fl 41 14 Visto en Expediente Primera instancia fl. 37 y 38 15 Visto en Expediente Primera instancia - fls 36 16 Visto en Expediente Primera instancia - fls 13-14 17 Visto en Expediente Primera instancia - fls 30-33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 - Resolución No 10589 de 09 de julio de 2001, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales favor de los aquí demandantes.18 Establecido lo anterior, se procede a verificar si la señora BLANCA ALICIA AGUDELO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo, Andrés Jovanny Rengifo Agudelo, ocurrida el 07 de febrero de 2001, quien ostentaba la calidad de Soldado Voluntario del Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, aplicable al presente asunto por favorabilidad, tal como lo decidió la juez de primera instancia. Teniendo en cuenta el expediente administrativo aportado por la entidad, en los términos de la Hoja de Servicios No. 203, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el SLV.

Andrés Jovanny Rengifo Agudelo (q.e.p.d), estuvo vinculado en el grado de soldado regular, desde el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, y como Soldado Voluntario del 15 de agosto de 1998 hasta la fecha de su deceso el 07 de febrero de 2001, completando un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 22 días, siendo calificada su muerte en el servicio por causa y razón del mismo así: Así mismo, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 10589 de 09 de Julio de 2001, la entidad demandada reconoció a la señora Blanca Alicia Agudelo Giraldo y al Señor Vitaliano Rengifo Saavedra, en su condición de padres, una bonificación por valor de $1.249.629 y la compensación por muerte por $17.305.128 equivalente a 36 meses de sueldo básico de Cabo Segundo por muerte ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, en los términos del Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985.

De igual manera, según las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente administrativo allegado por la parte demandada, al igual que lo plasmado en la 18 Visto en Expediente Primera Instancia - Fls 39 y 40 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 declaración recibida los testigos AMPARO ACOSTA BEJARANO Y NUBIA CONSTANZA DIAZ GARCIA, dentro del trámite procesal, el extinto soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO, al momento de su deceso no tenía esposa, compañera permanente, hijos menores o con dependencia económica, y para dicha fecha colaboraba con el sustento económico de su señora BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO, así como se estableció que respecto del padre señor VITALIANO RENGIFO no existía dependencia económica de este, situaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada a través de algún medio probatorio.

De acuerdo con lo anterior, es preciso indicar que, como el fallecimiento del extinto soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO, se dio el día 07 de febrero de 2001, hay lugar a aplicar las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el juez de primera instancia pues, como quedó expuesto previamente, éste régimen resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad y porque el fallecimiento se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones establecido en la ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente permiten determinar que en el presente asunto se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de veintiséis (26) semanas, durante el año inmediatamente anterior al momento de su muerte, pues estuvo vinculado por un periodo de dos (2) años cinco (5) meses y 22 días.

A su vez, no existe duda para esta colegiatura de la calidad de madre del causante de BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO, pues ello está plenamente acreditado con el registro civil de nacimiento del soldado voluntario fallecido. En lo relativo a la dependencia económica, de la señora BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO del causante, tal como se anotó anteriormente, dicha dependencia se logra establecer con la documentación del trámite administrativo adelantado por el Ejército Nacional para efectos de proceder al reconocimiento y pago de la respectiva compensación por muerte a su favor que se le hiciere a través de la Resolución No. 10589 del 09 de julio de 2001 y de las declaraciones rendidas por las testigos AMPARO ACOSTA BEJARANO Y NUBIA CONSTANZA DIAZ GARCIA, en la que claramente sostuvieron que cuando falleció ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO no tenía ni esposa ni hijos, razón por la cual, era quien velaba por el sustento económico de BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO y sus hermanos. En ese orden de ideas, resulta procedente reconocer a favor de la señora BLANCA ALICIA AGUDELO GIRALDO, como única beneficiaria y en calidad de madre del extinto soldado voluntario ANDRÉS JOVANNY RENGIFO AGUDELO la pensión de sobreviviente solicitada y que el mismo se efectúe de conformidad con lo contemplado en los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en las anteriores consideraciones y tal como lo hizo la Juez de primera instancia. Ahora bien, la Sala no pasa por alto, el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto al descuento ordenado en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, es decir el 50% de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, pagada a la demandante en virtud de la Resolución 10589 del 09 de julio de 2001, considera la sala que la mencionada orden se encuentra ajustada a derecho debido a la incompatibilidad de esa prestación con la pensión de sobreviviente confirmada en la presente providencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 Tal como lo determinó el Consejo de estado en sentencia de unificación SUJ-009-S219, si es procedente ordenar el descuento que la beneficiaria recibió por compensación por muerte, lo anterior por cuanto, como se fijó en las reglas de unificación desarrolladas por la máxima corporación de esta jurisdicción así: “(…) 2.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescidibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte en simple actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que afecte su mínimo vital.

(…).” De conformidad con lo anotado, no existe merito para acceder a lo reclamado por parte la parte demandante, ni la entidad demandada y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme por las razones esbozadas en precedencia. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, 19 Sentencia Sección Segunda del Consejo de Estado, del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Exp. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 Demandante: BLANCA ALICIA AGUDELO Y OTRO Demandada: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2020-00093-01 Interno: 00637/2022 resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx