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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2022-00566-01

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia Del Número Radicación : 70001-33-33-001-2022-00566-01 Ponente : Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-07-10

Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00566-01 DEMANDANTE: DORIS LUZ MENDOZA YEPEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reconocimiento Pensión Docente/ Beneficiaria Ley 100/1993 M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.

OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de agosto de 2024 por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 29 de julio de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1. Pretensiones1: La accionante depreca que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 0555 del 19 de agosto de 2022, expedida por el Doctor Álvaro Manuel Hoyos Romero, frente a petición radicada el 24 de junio de 2022, al negarse el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

Impetra que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Mendoza Yépez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de agosto de 2017.

Asimismo, insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las 1 Página 01 - 02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye la parte accionante que la docente Doris Luz Mendoza Yépez nació el 11 de agosto de 1962, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años; agrega que, fue vinculada como empleado público el día 01 de diciembre de 1989 en el Hospital Universitario de Sincelejo, hasta el día 19 de septiembre de 2003.

Ulteriormente, fue vinculada como Docente desde el día 15 de julio de 2008 hasta la actualidad, concretando así mas de 20 años de servicio oficial. Sostiene que, al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 11 de agosto de 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.

Finalmente, expresa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistía derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda. 2.3. La Sinopsis de las Respuestas: 2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio)3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas dentro de la demanda, al carecer de sustento factico y legal, manifestando referente a los hechos que: el 1° es cierto, que el 2°, 3°, 4° 5° y 8° no le constan, y finalmente en torno al hecho 6° y 7° que no son hechos.

En su argumentación plantea que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, todo docente que se encuentre vinculado o afiliado a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, y en tal sentido, respecto a lo visto en el caso en concreto, el docente se afilió al Fondo a partir del año 2009, siéndole aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, al momento de solicitar la pensión, la docente no cumple con los requisitos, al tener como fecha de vinculación el 10 de julio de 2008, ejerciendo aplicación del régimen pensional configurado en la Ley 812 de 2003; asimismo, agrega que no se adjuntó copia de las ordenes de servicios que indiquen fechas de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados.

En su contenido, solicita sean negadas las pretensiones expuestas en la demanda y declarar probadas las excepciones expuestas, ordenando la terminación y el archivo del proceso, sin condena en costas. 2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 3 Archivo 09ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 Como excepciones de mérito propuso: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan; iii) Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (Argumento subsidiario); iv) Improcedencia de condena en costas; v) Excepción genérica. 2.4.

La Sentencia Impugnada4: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia fechada el 29 de julio de 2024, resolvió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la señora Doris Luz Mendoza Yépez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: No condenar en costas en esta instancia procesal. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.” Como fundamento de su decisión, argumentó que, la accionante ingresó a laborar como docente a través de una relación legal y reglamentaria a partir del 15 de julio de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda, siendo así, con una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, con posterioridad al 26 de junio de 2003; que, no se allegó prueba de vinculación al servicio docente a través de OPS o por medio de relación legal y reglamentaria con anterioridad de esa fecha tenida en cuenta como vinculación, conllevando así que no le sea aplicable el régimen anterior a la Ley 812 de 2003.

Coligió que, si en caso tal, en gracia de discusión, se aceptara por parte del A quo que la docente se vinculó como empleada publica desde el 01 de diciembre de 1989, se prevé que la prestación de los servicios fue dada como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de Sincelejo, y no en funciones relacionadas a la docencia en el servicio educativo público, así que dichos tiempos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación del régimen pensional aplicable.

Así las cosas, concluye que el régimen aplicable en el caso concreto no puede ser el expuesto en la Ley 33 de 1985, al no contar con derecho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no procede declaración de nulidad en contra del acto administrativo demandado y en tal forma, se niega lo peticionado. 2.5. El Recurso de Apelación5: La Parte Demandante presentó recurso de apelación discrepando los términos propuestos en la Sentencia, al refutar que la docente Doris Luz Mendoza Yepez laboró por más de 20 años en entidades públicas, fundamentando de esta manera los vicios del acto administrativo, al ser el derecho pensional del demandante objeto de examen conforme a las premisas 4 Archivo 20Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 5 Archivo 22ApelacionSentenciaDte.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 propuestas en el régimen de prima media, en tanto el ingreso en su vida laboral inició en 1995. Refiere el apelante que el docente cumplió a cabalidad aquellos requisitos que se establecen en la normatividad para proceder con la obtención del reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo que no se desplegó un análisis adecuado para esclarecer la Ley aplicable en materia de pensión a la accionante, ya que el demandante ha sido empleado publico y docente oficial por mas de 20 de años, cumpliendo así con el requisito exigido en la Ley 812 de 2003, y con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo suficiente para que la accionante sea amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989 y no lo configurado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Siendo así, contempla que es merecedora de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, al corroborarse que la docente nació en 1965, alcanzado así ya el requisito de la edad. Afirma que, al acreditarse la vinculación como empleado publico con anterioridad al 27 de junio de 2003 y sumado a esto el tiempo de servicios que fue allegado como prueba en el proceso, se prevé que la parte cumple a la fecha más de 20 años al servicio en el sector público, y sujeto al cumplimiento del requisito de la edad solicitada, se propone que en atención a principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se considera restablecer aquel derecho particular por ser esta norma más beneficiosa, debiendo ser reconocida la pensión de jubilación solicitada.

En este orden de ideas, finalmente depreca que sea renovada la sentencia de primera instancia, ordenándole a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Mendoza Yepez conforme a lo ordenado en la Ley 33 de 1985. 2.6. El Resumen de la Crónica Procesal: Primera Instancia Actuación Archivo en OneDrive Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 05 de septiembre de 2022 Se admite la demanda 05AutoAdmiteDemanda.pdf 05 de mayo de 2023 Notificación personal por buzón electrónico 07NotificacionDemanda.pdf 14 de junio de 2023 Contestación de la demanda 09ContestacionDemanda.pdf 25 de julio de 2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 Contestación de las excepciones 12ContestacionExcepciones.pdf 01 de septiembre de 2023 Auto que incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión 16AutoFijaLitigioCorreTraslado.pd f 13 de junio de 2024 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante 19AlegatosDte.pdf 26 de junio de 2024 Sentencia primera instancia 20Sentencia.pdf 29 de julio de 2024 Recurso de apelación presentado por la parte demandante 22ApelacionSentenciaDte.pdf 13 de agosto de 2024 Auto concede recurso apelación 24AutoConcedeApelación.pdf 10 de octubre de 2024 Segunda Instancia Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre 01ActaReparto.pdf 22 de octubre de 2024

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. De la Competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 determinar el régimen pensional aplicable a la demandante teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio de la docencia, y de esta manera, determinar si se procede o no a conceder la pensión de jubilación peticionada, en los términos de la ley 33 de 1985.

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( )” A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales permite sostener que8: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2.

Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 10 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será́ de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 4.4. La vinculación al sector docente antes 27 de junio de 2003, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, permite ser beneficiario del régimen transición previsto en la Ley 812 de 2003.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 son titulares del régimen pensional existente antes de su entrada en vigor, que son las Leyes 33 y 62 de 1985. En armonía con ello, la posición reciente de la Subsección A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado11, enseña que el ejercicio de la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, permite ser beneficiario del régimen 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 11 de diciembre de 2024.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00381-01 (3776-2024). Demandante: Rafael Eduardo Sánchez Vásquez. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 de febrero de 2025,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2021-00180-01 (4405-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 68001-23-33- 000-2021-00738-01 (3238-2023). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin importar la forma de vinculación al sector oficial docente.

En ese mismo sentido, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 26 de junio de 202512, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad acogía el precedente reiterado del Consejo de Estado, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley Ley 812 de 2003 sólo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio.

5. CASO CONCRETO En el asunto en cuestión, se encuentra probado que la señora Doris Luz Mendoza Yépez nació el 11 de agosto de 1962; razón por la cual, cumplió 55 años de edad el 11 de agosto de 201713. De acuerdo al Formato Único para Expedición de Certificados de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Sincelejo con fecha del 24 de mayo de 2022 se encuentra acreditado que la accionante se desempeñó como Docente con vinculaciones en periodo de prueba, nombramiento en propiedad y trasladada por permuta al servicio del municipio de Sincelejo, y realizó aportes a seguridad social al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los siguientes periodos14: Que, la demandante mediante Reclamación Administrativa del 24 de junio de 202215, identificada con radicado No. 2022-PENS-013012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta por medio de Resolución No. 0555 del 19 de agosto de 202216, en la cual le indica a la actora que posterior al estudio de la solicitud, se precisó que el régimen pensional aplicable al caso concreto de la docente en cuestión no era el de la Ley 91 de 1989, sabiendo que la última vinculación al Fondo se dio el 15 de julio 12 Tribunal Administrativo de Sucre.

Sala Plena de Decisión, Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Sentencia del 26 de junio de 2025, Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00008-01. Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. 13 Página 28 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 14 Página 30 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 15 Página 22 - 26 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 16 Página 21 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 de 2008, aduciendo así que bajo estos parámetros conceptuados, le es aplicable la Ley 812 de 2003; dicho acto administrativo fue notificado el 30 de agosto de 202217.

Aterrizando al caso que nos atañe, la vinculación de la demandante al servicio docente inició el día 15 de julio de 2008, lo cual permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensional es la Ley 812 de 2003, puesto que, para que le pueda aplicar la ley 71 de 1988 se requiere estar vinculado al sector docente oficial antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Tal como lo ha considerado el H. Consejo de estado18: “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.” Por lo tanto, al haberse vinculado la señora Mendoza Yépez al servicio público educativo oficial el 15 de julio de 2008, por medio por medio del Decreto No. 0690 de la Gobernación de Sucre como Docente en el área de preescolar en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Don Gabriel, en el Municipio de Ovejas – Sucre, nombrada -en periodo de prueba-, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, siendo así que las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibídem y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 201919 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200320.

No obstante, como la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa21 ha establecido “que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores»22 siempre que le resultaran más favorables corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibídem”23. 17 Página 19 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SENTENCIA DE 19 de enero de dos mil veintitrés (2023),CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación: 15001-23-33-000- 2019-00103-01 (3083-2022), Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS, Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01. 20 Posición adoptada y rectificada por la Salas de este tribunal en sentencias de 9-2019-00414-01 Radicación No. 70001-33-33-009-2019-00414-01, demandante: Rita del Carmen Navarro Flórez, demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas, sentencia de 17 de abril de 2024, Expediente: 70-001-33-33-009-2022- 00302-01, Demandante: Eider Francisco Benavidez Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, entre otras, unificando la postura frente al régimen aplicable a los docentes. 21 Ibidem (27) 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412-2021), Demandante: Belarmino Monsalve Suárez, Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 En atención a lo anterior, la Sala entrará a verificar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, se trae a colación el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que textualmente dispone que el “régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Así las cosas, en el expediente está acreditado que la demandante para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, contaba con 32 años de edad24 y 5 años, 6 meses y 29 días de servicio aproximadamente, por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige tener 40 años de edad si son hombres o 35 años si es mujer y 15 años de servicio; por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en virtud de las cuales, para ser titular de una pensión de vejez debe cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

Requisitos que se encuentran satisfechos, pues la señora Mendoza Yepez nació el 11 de agosto de 1962; motivo por el cual, cumplió los 57 años el 11 de agosto de 2019, además acredita un total de 1.442,71 semanas cotizadas a la fecha del 24 de mayo de 2022, último periodo certificado, así: EXTREMOS TEMPORALES LABORADOS DIAS NOMINALES LABORADOS Hospital Universitario de Sincelejo 720 semanas cotizadas Instituto Técnico Agropecuario Don Gabriel (Nombramiento - Periodo de Prueba) 31.28 semanas cotizadas Instituto Técnico Agropecuario Don Gabriel (Nombramiento – En Propiedad) 10.57semanas cotizadas Institución Educativa Simón Araujo (Trasladada por Permuta) 680.semanas cotizadas SEMANAS COTIZADAS 1.442,71429 24 La actora nació el 11 de agosto de 1962.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 Así las cosas, la señora Mendoza Yepez es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de agosto de 2019, fecha en la que cumplió 1330 semanas cotizadas.

En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso no operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 25 de agosto de 2019 (al cumplir el tiempo de servicio), la reclamación fue formulada el 24 de junio de 2022, resuelta mediante Resolución No. 0555 del 19 de agosto de 2022, y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2022.

Debido a lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas, REVOCARÁ la sentencia apelada; en su lugar, se concederán las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante tiene el derecho al reconocimiento pensional en los términos de la ley 100 de 1993. 6. Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la parte demandante prosperaron, no se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, según se expuso.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución No. 0555 del 19 de agosto de 2022, expedido por el Dr. Álvaro Manuel Hoyos Romero, frente a la petición presentada el día 24 de junio de 2022, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Doris Luz Mendoza Yépez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Doris Luz Mendoza Yépez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00566-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDENESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RECONOCER Y PAGAR a la demandante, una pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus, esto es, 25 de agosto de 2019, con el monto que corresponda de acuerdo al número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado.

TERCERO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY