Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2022-00121-01 DEMANDANTES: YENIS ISABEL CAMPO RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reconocimiento Pensión Docente/ Revoca/ Accede M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.
OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto el 03 de octubre de 2024 por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1. Pretensiones1: La accionante depreca que sea declarada la nulidad del acto ficto configurado el 23 de febrero de 2022, frente a petición radicada el 23 de noviembre de 2021, al negarse el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Impetra que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Campo Ramírez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sincelejo, le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 25 de abril de 2019.
Asimismo, insta a que se dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde el día de la comunicación del mismo, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, a que se indexen las sumas adeudadas, al pago de los intereses moratorios, la inclusión en la nómina de pensionados, y el respectivo pago de las 1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 mesadas atrasadas; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso. 2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye que la docente Yenis Isabel Campo Ramírez nació el 25 de abril de 1964, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años de edad; agrega que, fue vinculada al Municipio de Galeras como Docente, en los periodos: • 24 de marzo de 1987 – 30 de noviembre de 1987 • 01 de marzo de 1989 – 15 de febrero de 1990 • 04 de junio de 1991 – 06 de julio de 1995 Que, fue vinculada al Departamento de Sucre a través de Órdenes de Prestación de Servicios, por el siguiente periodo: • 01 de abril de 2002 – 19 de junio de 2002 • 15 de julio de 2002 – 15 de octubre de 2002 • 16 de octubre de 2002 – 16 de diciembre de 2002 • 01 de abril de 2003 – 20 de junio de 2003 • 21 de junio de 2003 – 30 de junio de 2003 • 15 de julio de 2003 – 14 de octubre de 2003 • 15 de octubre de 2003 – 15 de diciembre de 2003 Expone que, no hubo demanda hacia el Departamento de Sucre, la cual declarara la existencia de una relación laboral por el tiempo que prestó sus servicios, es decir, años 2002 a 2003, ni tampoco reconocimiento de los aportes a pensión. Que, con posterioridad a este hecho, una vez fueron surtidos los trámites para el nombramiento en propiedad, procedió la vinculación a la docencia oficial en el año 2005, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial de la entidad referida.
Sostiene que, al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida a partir del 25 de abril de 2019, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
Finalmente, expresa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da respuesta a la petición anterior, expresando que no le asistida derecho, en aplicación del Decreto 812 de 2003, acto administrativo que hoy se demanda. 2.3. La Sinopsis de las Respuestas: 2.3.1. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio)3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas, manifestando referente a los 2 Página 02 - 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 3 Archivo 08ContestacionDemanda20230724.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 hechos que: el 1° que es cierto, que el 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 8° no le constan, y finalmente en torno al hecho 9° que no es un hecho.
En su argumentación expone que, conforme a los requisitos solicitados, se denota que al momento de solicitar la pensión la demandante no cumplía con los requisitos establecidos, en tanto su fecha de vinculación fue el 29 de abril de 2005, correspondiéndole la aplicación de lo contenido en la Ley 812 de 2003, y que, a lo sumo, no se encuentran copias de las ordenes de prestación de servicios que indiquen fecha de vinculación para tomarlo como tiempos laborados.
En su contenido, solicita sean negadas las pretensiones expuestas en la demanda y declarar probadas las excepciones expuestas, ordenando la terminación y el archivo del proceso, sin condena en costas. Como excepciones de mérito propuso: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan; iii) Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (Argumento subsidiario); iv) Improcedencia de condena en costas; v) Excepción genérica. 2.4.
La Sentencia Impugnada4: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia fechada el 24 de septiembre de 2024, resolvió: “3.1. Niega las pretensiones de la demanda. 3.2. No condena en costas a la parte demandante” Como fundamento de su decisión, argumentó que, a la accionante no le asiste derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación conforme a lo contenido en la Ley 33 de 1985, al considerar que la vinculación como docente por medio de órdenes de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003, considerando que esta vinculación no fue legal y reglamentaria, en tanto antes de la vigencia de esta normatividad, la demandante no tuvo vinculo legal necesario conforme a esta Ley para que le sea aplicable la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, goza a que sea reconocido el régimen pensional regido en la Ley 33 de 1985, debido a que la vinculación de esta accionante fue efectuada por conducto de situación legal y reglamentaria, y teniendo en cuenta la fecha en la que se llevó a cabo dicho nombramiento, fue vinculada antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, conllevando a que esta goce del derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, no obstante, la demandante no tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985, conforme a lo expuesto en el artículo 15 numeral, 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, ni tampoco goza de derecho a ser beneficiario del régimen de transición. 4 Archivo 17Sentencia20240924.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Así las cosas, aduce a que el acto administrativo ficto que fue dado producto del silencio administrativo negativo no se encuentra afectado de la causal mencionada en la demanda, y consecuente a esto, se debe negar lo pretendido en la demanda. 2.5.
El Recurso de Apelación5: La Parte Demandante presentó recurso de apelación expresando que a la Docente Yenis Isabel Campo Ramírez si le es aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, al haberse acreditado su vinculación como docente oficial antes del 27 de junio de 2003; conforme a lo expuesto, alega que dicha interpretación que se hizo en relación de la aplicación del régimen pensional solicitado, contraviene disposiciones adoptadas por la Sal especializada del órgano de cierra, las cuales han reconocido que el tiempo laborado por el docente en virtud de una relación contractual es válido para así determinar la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, y por consiguiente, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En este orden de ideas, se centra que el Consejo de Estado ha establecido un enfoque jurisprudencial que privilegia la realidad del ejercicio profesional de los docentes respecto a la formalidad de su vinculación contractual, reconociendo así que el tiempo de servicio en funciones educativas e incluso inmersas en contratos de prestaciones de servicios, valida a calidad de un docente estatal y permite así la aplicación del régimen pensional inmerso en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Sostiene que, el análisis que fue hecho por parte del A quo da un resultado lesivo a los derechos de la demandante, al no considerar que la actora desempeñó funciones como educadora en el Departamento de Sucre en el año 2002, a través de contratos de prestación de servicios. Que, anudado es lo expuesto, fue reconocida la vinculación de la accionante como maestra alfabetizadora mediante una situación legal y reglamentaria por nombramiento, por lo tanto, se establece que le era aplicable el régimen pensional que se integra con la Ley 33 de 1985.
En relación al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 para que se beneficie de las reglas pensionales previas, es advertido que el Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo en establecer que el personal docente se encuentra exceptuado del Sistema General de Pensiones, sin resultarle aplicable lo expuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluye que, el A quo formuló una sentencia de primera instancia que contuvo una interpretación sesgada de la situación pensional de la accionante, que conllevó a que se plasmara la negativa referente al reconocimiento de la pensión de jubilación, aun cuando fue demostrado que era beneficiaria del régimen propuesto en la Ley 33 de 1985, y que cumple con los requisitos contenidos en la norma al hacerse acreedora del beneficio pensional. 2.6.
El Resumen de la Crónica Procesal: Primera Instancia Actuación Archivo en OneDrive Fechas o asuntos 5 Archivo 20Apelacion20241003.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Se repartió la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 01 de abril de 2022 Se admite la demanda 05Admision.pdf 29 de mayo de 2023 Notificación personal por buzón electrónico 07NotificacionDemanda.pdf 14 de junio de 2023 Contestación de la demanda 08ContestacionDemanda20230724.pdf 24 de julio de 2023 Auto fija audiencia inicial 11AUTOFIJAFECHA20240502.pdf 02 de mayo de 2024 Realización audiencia inicial 16AudienciainiciAL20240920.pdf 20 de septiembre de 2024 Sentencia primera instancia 17Sentencia20240924.pdf 24 de septiembre de 2024 Recurso de apelación presentado por la parte demandante 20Apelacion20241003.pdf 03 de octubre de 2024 Auto concede recurso apelación 21Autoconcede20241023.pdf 23 de octubre de 2024 Segunda Instancia Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre 01ActaReparto.pdf 11 de febrero de 2025
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante, no presentó alegatos de conclusión. 3.2. La Nación – Ministerio De Educación Nacional – (Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio), no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. De la Competencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 4.2.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, deberá la Sala determinar el régimen pensional aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que fue vinculada mediante una relación legal y reglamentaria al servicio docente educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: 4.3. Marco Legal del Régimen Pensional Docente: En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.
Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a éstos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra: “ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Ilegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.
( )” A su vez, la Ley 60 de 19937, en su artículo 6º, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” en su artículo 279, inciso 2º excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 7 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: «ARTICULO 115.
Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.» Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
De la norma transcrita se desprende: 1) Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989. 2) Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.
La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, permite sostener que8: “(…) a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19899 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.” Respecto del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial de 25 de abril de 201910, consideró: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007. Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 9 “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:… “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 10 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 4.4 La vinculación al sector docente antes 27 de junio de 2003, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, permite ser beneficiario del régimen transición previsto en la Ley 812 de 2003.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 son titulares del régimen pensional existente antes de su entrada en vigor, que son las Leyes 33 y 62 de 1985. En armonía con ello, la posición reciente de la Subsección A y B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado11, enseña que el ejercicio de la docencia antes 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). Demandante: Cilia Dora León Cifuentes. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23-33-000-2021-00381-01 (3776-2024). Demandante: Rafael Eduardo Sánchez Vásquez. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 30 de enero de 2025, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33- 000-2021-00062-01 (4633-2023) Demandante: María Lucero Buitrago Díaz Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Dosquebradas (Risaralda), Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves, Sentencia del 13 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, permite ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin importar la forma de vinculación al sector oficial docente.
En ese mismo sentido, la Sala Plena de este Tribunal en Sentencia del 26 de junio de 202512, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad acogía el precedente reiterado del Consejo de Estado, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley Ley 812 de 2003 sólo se requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003, por lo tanto, el ejercicio de la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales y permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio.
5. CASO CONCRETO En el asunto en cuestión, se encuentra probado que la señora Yenis Isabel Campo Ramírez nació el 25 de abril de 1964; razón por la cual, cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 201913. Se probó que de acuerdo a Certificación expedida por el Profesional Universitario con Funciones en Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio de Galeras – Sucre, que prestó sus servicios en la Alcaldía Municipal en los siguientes cargos y periodos: de febrero de 2025,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33- 000-2021-00180-01 (4405-2024), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 68001-23-33- 000-2021-00738-01 (3238-2023). 12 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión, Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Sentencia del 26 de junio de 2025, Medio de control. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación No. 70001-33-33-004-2022-00008-01. Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. 13 Página 27 del archivo 01DEMANDA.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre14, se denotó constancia de que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2002 y el 19 de junio de 2002, como se observa: 14 Página 49 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre15, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 15 de octubre de 2002, como se observa: Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre16, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 16 de diciembre de 2002, como se observa: 15 Página 50 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 16 Página 51 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre17, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2002 y el 20 de junio de 2003, como se observa: 17 Página 52 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre18, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2003, como se observa: Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre19, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Escuela Rural San Andrés Palomo, en el municipio de Galeras – Sucre, por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 14 de octubre de 2003, como se observa: 18 Página 53 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 19 Página 45-46 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Que, conforme a Orden de Prestación de Servicios expedida por el Secretario de Educación Departamental20, da constancia que la señora Campo Ramírez estuvo vinculada al servicio docente en la Institución Educativa San Andrés de Palomo, en el municipio de Galeras por medio de órdenes de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 15 de diciembre de 2003, como se observa: 20 Página 55 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Ahora, de acuerdo a Decreto No. 1695 de 2005 expedido por el secretario de Educación Departamental21, se puede constatar qué la actora además, se nombró y vinculó en periodo de prueba como Docente en el área de primaria al servicio del Municipio de Galeras en el Centro Educativo Jacinto, como se prevé a continuación: Que, respecto al Decreto No. 0282 de 2006 expedido por el secretario de Educación Departamental22, se puede constatar qué la actora además, se nombró y vinculó en propiedad como Docente en el área de primaria al servicio del Municipio de Galeras en el Centro Educativo Jacinto, como se prevé a continuación: 21 Página 57 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive. 22 Página 59 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 Se probó que, hasta la fecha en que se expidió el certificado de tiempos laborados por el FOMAG, hasta el 20 de septiembre de 2021, no se había concluido la vinculación laboral.
Pues bien, determinando que la señora Yenis Isabel Campo Ramírez se vinculó al servicio público educativo oficial el 24 de marzo de 1987; esto es, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional de conformidad con el artículo 81 ibídem y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo indica el demandante.
Ahora pues, para ser beneficiarios de una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, se debe cumplir con los requisitos de tener 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector docente. El requisito de edad se encuentra satisfecho, toda vez que la parte demandante nació el 25 de abril de 1964; razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 25 de abril de 2019.
En cuanto el tiempo de servicio, conforme a la prueba relacionada en antecedencia, también se encuentra demostrado su cumplimiento, por acumular la demandante en sector docente oficial un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 29 días, como se ilustra a continuación: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 CARGO DESEMPEÑADO Y TIPO DE VINCULACIÓN TIEMPO DE LABORADO TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO Maestra Alfabetizadora de San Andrés de Palomo – Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre – (Resolución N° 067) Del 24 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1987 8 meses y 6 días Auxiliar de Recaudos de San Andrés de Palomo – Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre – (Decreto N° 022) Del 01 de marzo de 1989 al 15 de febrero de 1990 11 meses y 14 días Inspectora de San Andrés de Palomo – Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre – (Decreto N° 022) Del 04 de junio de 1991 al 06 de julio de 1995 4 años, 1 mes y 2 días Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Escuela Rural de San Andrés Palomo Del 01 de abril de 2002 al 19 de junio de 2002 2 meses y 18 días Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Escuela Rural San Andrés Palomo Del 15 de julio de 2002 al 15 de octubre de 2002 3 meses Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Escuela Rural San Andrés Palomo Del 16 de octubre de 2002 al 16 de diciembre de 2002 2 meses Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Institución Educativa San Andrés de Palomo Del 01 de abril de 2003 al 20 de junio de 2003 2 meses y 19 días Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Institución Educativa San Andrés de Palomo Del 21 de junio de 2003 al 30 de junio de 2003 9 días Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Institución Educativa San Andrés de Palomo Del 15 de julio de 2003 al 14 de octubre de 2003 2 meses y 29 días Docente – Vinculación por Orden de Prestación de Servicios – Institución Educativa San Andrés de Palomo Del 15 de octubre de 2003 al 15 de diciembre de 2003 2 meses Docente en el área de primaria – Vinculación en periodo de prueba / propiedad – Centro Educativo Jacinto Del 29 de abril de 2005 al 20 de septiembre de 2021 16 años, 4 meses y 22 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 23 años, 4 meses y 29 días En este punto, se advierte que además del tiempo laborado a través de una relación legal y reglamentaria, puede ser contabilizado para efectos pensionales el tiempo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa23.
Así las cosas, la señora Yenis Isabel Campo Ramírez es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de abril de 2018, fecha en la que cumplió 20 años de servicios. Los 20 años de servicios se determinaron, así: FECHAS AÑOS MES DIAS 20 de septiembre de 2021 23 4 29 22 de abril de 2018 20 0 0 Se precisa que los factores salariales que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 son los consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 6. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso no operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 25 de abril de 2019 (al cumplir la edad requerida), la reclamación fue formulada el 23 de noviembre de 2021, resuelta Acto ficto configurado el 23 de febrero de 2022, y la demanda fue presentada el 01 de abril de 2022. 5.1.
Conclusión: Debido a lo anterior, este Tribunal fundamentado en las razones expuestas concederá las peticiones de la demanda, en razón a que si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente prevista en la Ley 33 de 1985. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 31 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, Radicación: 85001-23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), Demandante: Ana Isabel Rativa Ochoa y Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), ver en ese mismo sentido.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 5201-23-33-000-2014-00394-01, Número interno:3021-2016, Actor: Dilfredo Libardo Lagos Romo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 6. Condena en costas: En lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que se trata de un régimen objetivo valorativo y como quiera que las pretensiones de la parte demandante prosperaron, se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P y el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidaran en su debida oportunidad procesal, tal como lo indica el artículo 366 de la ley 1564 de 2012.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se considera:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2022, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Esperanza Luz Villalba Reyes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RECONOCER Y PAGAR una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 08 de agosto de 2020, según se expuso.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. Índice final índice inicial CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yenis Isabel Campo Ramírez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación Nº 70-001-33-33-006-2022-00121-01 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA